Auto Supremo AS/0610/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0610/2018

Fecha: 10-Jul-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L

Auto Supremo: 610/2018
Sucre: 10 de julio de 2018
Expediente: CB-19-17-S
Partes: Adela Torres Pérez Vda. de Pinto. c/ Leoncio Aquino Paniagua.
Proceso: Ordinario de reivindicación de inmueble, acción negatoria, más pago de daños y perjuicios.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación planteado por Leoncio Aquino Paniagua a fs. 443 a 444 vta., impugnando el Auto de Vista de 21 de octubre de 2014, cursante de fs. 434 a 436, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba en el proceso ordinario de reivindicación de inmueble, acción negatoria más pago de daños y perjuicios seguido por Adela Torres Pérez Vda. de Pinto en contra del recurrente, auto de concesión del recurso de fs. 459, Auto Supremo de admisión 287/2017-RA de 15 de marzo, los antecedentes procesales; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.- Planteada la acción reivindicatoria de inmueble (lote de terreno de 335,25 mts.2, ubicado en la zona de Sarcobamba, Distrito Nº 3, subdistrito 21, manzana 095, calle Luis Verlioz), acción negatoria, entrega de inmueble, más pago de daños y perjuicios por la demandante ante el Juez Quinto de Partido en lo Civil de la ciudad de Cochabamba (fs. 23 a 25), una vez notificado el demandado, opuso excepción previa de cosa juzgada (fs. 34 y vta.), la que previo el trámite correspondiente, mereció el Auto de fs. 39 vta., que declaró improbada la excepción opuesta, por lo que, mediante memorial de fs. 85 a 86, respondió a la demanda negándola en todos sus términos, aduciendo en lo principal que la acción intentada en su contra no cumple con los tres requisitos prevenidos por el art. 1453 del Código Civil y oponiendo excepciones perentorias de ilegalidad, improcedencia, falta de requisitos de acción de reivindicación y prescripción, deduciendo además demanda reconvencional de usucapión decenal o extraordinaria.
2.El 29 de noviembre de 2013, el Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Cochabamba, pronunció Sentencia (fs. 384 a 387vta.), declarando PROBADA en parte la demanda en cuanto a la acción negatoria se refiere, IMPROBADA en cuanto a la acción de reivindicación, IMPROBADA la demanda reconvencional de usucapión decenal o extraordinaria y la excepción perentoria de prescripción de la acción negatoria, PROBADAS las excepciones perentorias de improcedencia de la demanda de reivindicación y de la acción reconvencional de usucapión, planteadas la primera por el demandado y la segunda por el defensor de oficio de los presuntos interesados, declarando en consecuencia: a) Inexistencia del derecho propietario que alega tener el demandado Leoncio Aquino Paniagua sobre el inmueble objeto de la litis, b) Sin lugar al pago de daños y perjuicios, c) Sin costas por ser juicio doble.
3.Apelada la Sentencia por el demandado (fs. 394 a 395 vta.), la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista de 21 de octubre de 2014 (fs. 434 a 436) ANULÓ el Auto de concesión de alzada de 6 de febrero de 2014, rechazando el recurso de apelación y declarando ejecutoriada la Sentencia de 29 de noviembre de 2013, en base a las siguientes consideraciones:
a. Que el art. 90 del Código de Procedimiento Civil señala el plazo fatal de diez días para apelar de las sentencias y autos definitivos, mientras que el art. 90 del Código Procesal Civil, señala que los plazos establecidos para las partes comenzarán a correr para cada una de ella a partir del día siguiente hábil al de la respectiva citación o notificación, a no ser que se trate de plazo comunes en cuyo caso correrán a partir del día hábil siguiente al de la última notificación.
b. Que, en Autos, el demandado apelante, fue notificado con la Sentencia el 5 de diciembre de 2013, presentando solicitud de explicación mediante escrito de fecha 6 de diciembre de 2013, resuelto por Auto de 11 de diciembre de 2013 rechazando tal solicitud, determinación que fue notificada al demandado el 13 de diciembre de 2013 a horas 11:15, por lo que el cómputo para recurrir en apelación empezaba a parir del día siguiente de esa última fecha.
c. Al haberse presentado el recurso de apelación el 10 de enero de 2014 a horas 14:37:40, tal presentación resulta extemporánea.
4.Notificado con la resolución de alzada, el demandado Leoncio Aquino Paniagua, con memorial de fs. 443 a 444 vta., planteó recurso de casación en el fondo y en la forma, concedido con Auto de 9 de febrero de 2017 (fs. 459) y admitido por esta Sala Civil con Auto Supremo 287/2017-RA de 15 de marzo, correspondiendo en consecuencia su resolución.
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
El demandante hoy recurrente, formuló recurso de casación en el fondo y en la forma, bajo el siguiente argumento.
1)Recurso en el fondo.
Argumenta indebida aplicación del art. 262 num. 1) del Código de Procedimiento Civil, al no ser evidente la presentación extemporánea del recurso, por cuanto el Auto de Vista no consideró la suspensión de plazos establecida en el art. 221 del Código señalado, es decir que el cómputo para la presentación del recurso de apelación debió efectuarse a partir de la notificación con el Auto que resuelve la solicitud de complementación y enmienda de la Sentencia, no importando si ésta es concedida o no, resultando inclusive que este plazo beneficia a ambas partes aun cuando sólo sea una de ella la que presentó aquella solicitud, por lo que, el Ad quem, también transgredió los arts. 1-II) del Código de Procedimiento Civil con relación al 193 del mismo compilado al no haber ingresado a resolver el fondo del asunto.
Impetró “respeto a los precedentes” como una garantía de preservación de la seguridad jurídica y citó la Sentencia Constitucional 0521/2014 de 10 de marzo, cuyo entendimiento se halla orientado al cómputo de plazo para recurrir, el que comenzará a partir de momento en que se notifique con el auto que resuelva una solicitud de explicación o complementación.
Concluye señalando que el recurso de apelación fue presentado dentro de plazo, incluso antes de su vencimiento.
2)Recurso en la forma.
Alega que como el Auto de Vista no ingresó a resolver los puntos del recurso de apelación se constituye en una resolución citra petitum, incurriendo con ello en la causal contenida en el inciso 4) del art. 254 del Código de Procedimiento Civil, por inobservancia del art. 236 del citado Código, señalando que el recurso de casación en la forma tiene por finalidad “proteger las leyes del procedimiento” (sic), protección que implica una garantía para las partes, garantizando a lo litigantes el debido proceso que consagra la Constitución Política del Estado.
Cita como parte del fundamento de su recurso la Sentencia Constitucional 001/2015 de 27 de enero, que establece un entendimiento sobre la forma de cómputo del plazo para presentar el recurso de impugnación contra la resolución de primer grado.
Petitorio.
Solicitó restablecer sus derechos conculcados determinando la nulidad del Auto de Vista y se disponga se resuelvan los puntos apelados o en su caso casar el Auto de Vista y deliberando en el fondo se declare probada la demanda reconvencional de usucapión decenal o extraordinaria como la excepción perentoria de prescripción.
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Notificada la demandante con el traslado corrido conforme consta en la providencia de fs. 586, la demandante con memorial que discurre a fs. 587 a 589, respondió al recurso, señalando en lo principal que lo alegado en el recurso de casación por la parte contraria resulta falso e incoherente.
Refirió que no existen vicios en cuanto a la notificación con la demanda y la declaratoria de rebeldía, pues previamente a ella se cumplieron todos los pasos legales como la representación del oficial de diligencias, la notificación por cédula. En cuanto a las apelaciones concedidas en efecto diferido señaló que lo recurrentes no cumplieron con la fundamentación de su recurso a momento de plantear apelación de la Sentencia.
Señaló que previo al presente proceso interpuso un interdicto de adquirir la posesión que fue deferido a su favor habiendo sido posesionada judicialmente en el inmueble sin que haya existido oposición por los ahora demandados.
Finamente, en cuanto a la denuncia de transgresión el art. 1452.I del Código Civil, señaló que para que se pronuncie la Sentencia en el caso de Autos, se acreditaron los presupuestos de la acción reivindicatoria, mientras que la parte contraria no presentó ningún medio de prueba por lo que no existe ninguna interpretación errónea del artículo citado.
Petitorio.
Solicitó se declare infundado el recurso.

CONSIDERANDO III:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE
En Autos, el recurrente básicamente denuncia en cuanto al recurso de casación en el fondo, que el Tribunal de alzada al pronunciar el Auto de Vista, aplicó de manera indebida el art. 262 num. 1) del Código de Procedimiento Civil (abrogado) al disponer la nulidad y declarar la ejecutoria de la sentencia, por considerar que el recurso de apelación fue presentado extemporáneamente. En cuanto al recurso de casación en la forma, denuncia la violación al art. 236 y 254 num. 4) del mismo cuerpo de leyes por no haber considerado los puntos de la apelación, razón por la que el fallo se constituye en un fallo citra petitum.
Es en este marco que se establecerá la doctrina legal aplicable al caso de autos.
III.1. Del cómputo de plazo para interponer Recurso de Apelación.
El Auto Supremo Nº 442/2015 de 6 de marzo pronunciado por la Sala Civil de este Tribunal Supremo de Justicia en relación al plazo para la presentación del recurso de apelación se refiere estableció: “Para un mejor entendimiento sobre los plazos procesales y más propiamente sobre el plazo para interponer el recurso de apelación, inmerso este en el art. 220.I num. 1) del Código de Procedimiento Civil, resulta pertinente referirnos a la jurisprudencia emitida por este Tribunal Supremo de Justicia, y de esta manera reflejar los criterios asumidos por esta Sala respecto a los plazos procesales, su cómputo, transcurso y vencimiento de los mismos.
En esa lógica, corresponde referirnos al Auto Supremo Nº 409/2012 de fecha 14 de noviembre, que señaló lo siguiente: “1.- Plazo procesal, es el lapso de tiempo en el que debe realizarse un acto procesal, su carácter conforme prevé el art. 139 del Código de Procedimiento Civil es legal o judicial; es decir el primero fijado por la ley, en este caso el procedimiento civil y el judicial fijado por el administrador de justicia o Tribunal tomando en cuenta la naturaleza del proceso y el tiempo que vaya a requerir la diligencia de actuación que deban realizar las partes o terceras personas ajenas a la relación procesal (Gonzalo Castellanos Trigo). Asimismo, la norma antes indicada respecto también al carácter de los plazos señala que éstos serán perentorios e improrrogables; por perentorio conforme señala el Profesor Alsina, citado por el Dr. Gonzalo Castellanos Trigo en su libro Análisis Doctrinal y Jurisprudencial del Código de Procedimiento Civil, señala que: "el plazo es perentorio cuando por el solo transcurso del tiempo se produce la caducidad del derecho que ha dejado de usarse. No requiere, por consiguiente, ninguna actividad ni de las partes ni del Juez, más aún, no podrían ellos evitar sus efectos una vez vencido el término (plazo), y así un recurso de apelación concedido con la conformidad expresa o tácita de la parte adversa, debe ser declarado ineficaz por el superior si hubiese sido interpuesto después de transcurrido el plazo fijado para el efecto". Y por improrrogable, entendemos que éste no puede ampliarse o prorrogarse. 2.- Respecto al cómputo de los plazos procesales legales, este se encuentra regulado por lo previsto en los arts. 140 (Comienzo), 141 (Transcurso) y 142 (Vencimiento) del Código de Procedimiento Civil, normas procesales que han sido interpretadas por la Ex - Corte Suprema de Justicia, como legítimo intérprete de la legalidad ordinaria, conforme lo ha entendido la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre 2004, que señala; "...analizados los antecedentes del caso y conforme se demostró el cómputo de los plazos procesales legales, como son los señalados en los arts. 220 (plazos para apelar) y 257 (plazo para interponer recurso de casación) del C.P.C., deben ser realizados conforme lo disponen los arts. 140, 141 y 142 del mismo código, señalando que por ejemplo no puede aducirse como interrupción de los plazos procesales, la suspensión de labores o actividades jurisdiccionales, o como el caso que se analiza el hecho de que en vigencia del plazo para interponer un recurso de apelación o casación hubiera habido algún feriado nacional; señalando que los feriados deben considerarse en el supuesto que, cuando el vencimiento del término para apelar haya coincidido con un día feriado, se traslada al día siguiente hábil, esto a partir de una interpretación sistemática de lo dispuesto por los art. 142 del Código de Procedimiento Civil y 1490 del Código Civil"; de lo que se concluye que sólo cuando el vencimiento del término para apelar recayó en un día feriado, éste se traslada al día siguiente hábil.”
De igual manera, a través del A.S. Nº 48/2012 el Tribunal Supremo de Justicia, señaló que: "Los plazos responden a razones de seguridad y certeza en el desarrollo del trámite permitiendo obtener preclusión de las diversas etapas que se van cumpliendo; siendo necesario el establecimiento de los mismos y el orden consecutivo en que deben realizarse los distintos actos procesales, ya que de lo contrario las partes carecerían de certidumbre acerca de las exactas oportunidades en que les corresponde hacer valer sus alegaciones y pruebas en que sustentan sus respectivos derechos, con desmedro de la garantía constitucional de la defensa en juicio que ello supone. Como dice Hugo Alsina, "el proceso es un conjunto de actos de procedimientos ejecutados por las partes y el Juez, que cada uno determina diversos estadios de aquél y no cabe duda que declarar la preclusión de uno de ellos requiere como condición que el plazo sea preciso, y el momento desde el cual corre a través de su notificación se encuentre claramente fijado". Bajo estas prerrogativas, se concluye que los plazos procesales pueden computarse por día, así como de momento a momento. Para el caso de los plazos procesales que se cuentan por días, el término comienza a correr desde el día hábil siguiente a la notificación y culmina el último momento hábil del día que corresponde; mientras que para los plazos que se cuentan de momento a momento, el cómputo se inicia desde el momento de la notificación y culmina en la hora similar del día en que se cumplen los concedidos como plazo". Finalmente, se hace necesario dejar establecido que dentro del procedimiento civil al que se sujetan las partes, los plazos procesales deben ser obligatoriamente respetados, lo contrario provocaría inseguridad jurídica para alguna de las partes y vulneración al debido proceso, garantías procesales que deben ser protegidas por los administradores de justicia.”
De dicho Auto Supremo, se advierte que la interpretación que se realizaba sobre las normas referidas al plazo para interponer el recurso de apelación así como el de casación, era extremadamente rigorista y formalista, pues con el fundamento de no causar inseguridad jurídica, el mismo se computaba de momento a momento, es decir por horas, minutos y segundos, que en caso de no interponerse dichos recursos dentro de dicho momento estos debían ser rechazados, es decir que existía una interpretación gramatical; de igual forma, pese a que los días declarados feriados por ley eran considerados como días inhábiles (art. 143-II Código de Procedimiento Civil), empero solo tenían dicha calidad, si el plazo para interponer el recurso terminaba en día feriado, caso en el cual se trasladaba al día siguiente hábil.
Sin embargo, este Tribunal Supremo de Justicia en razón al nuevo orden constitucional que rige en Bolivia a partir de febrero de 2009, consideró que lo que se debe velar es la materialización del acceso a la justicia y el derecho a la impugnación, razón por la cual, dio un nuevo entendimiento referido al cómputo de los plazos procesales, el cual se halla plasmado en Autos Supremos como el Nº 537/2014 de 23 de septiembre, que sobre este nuevo entendimiento señaló que: “… se debe indicar que el actual Estado Plurinacional de Bolivia se encuentra atravesando una serie de innovaciones, no solo sociales, económicas o políticas, sino también legales, donde se sigue la corriente de la transformación del proceso civil en donde indudablemente se busca, a decir de Roberto O. Berizonce, la humanización del proceso, el cual “presupone no sólo la desacralización y desformalización de los procedimientos, la proscripción del exceso ritual y del formalismo…”, sino también la aplicación de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado, la misma que al ser la norma fundamental de un Estado, es vinculante con la conformación del nuevo sistema jurídico del país; es así que todas las normas inferiores deben adecuarse a lo prescrito por ella, al igual que nuestro actuar que debe enmarcarse desde y conforme a lo establecido en la Constitución. En esa idea tenemos el art. 410 de la norma suprema que establece: “todas las personas naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, se encuentran sometidos a la presente constitución.”, por su parte el párrafo II del mencionado artículo indica: “La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa…”, entendimiento que fue asumido por el Tribunal Constitucional Plurinacional que supone la superación formalista del sistema jurídico para consolidar el valor normativo de la Constitución Política del Estado, en esa línea tenemos la SCP 0121/2012 de 2 de mayo que establece: “…el principio de aplicación directa y eficaz de los derechos fundamentales, constituye un postulado que consolida el valor normativo de la Constitución, por el cual, los derechos fundamentales tienen una efectividad plena más allá de un reconocimiento legislativo o de formalismos extremos que puedan obstaculizar su plena vigencia, aspecto que caracteriza la última generación del Constitucionalismo…” Por su parte, el art. 180 de la Constitución Política del Estado establece: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el Juez”, entendiéndose que la Constitución ya no se constituye como un fin sino como un medio de aplicación efectiva de los derechos fundamentales. Además La Constitución Política del Estado, asume a la impugnación como un principio de la jurisdicción ordinaria; así, lo establece el art. 180.II de la precitada Norma Fundamental, la cual indica: “Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales”. De la misma forma y como refuerzo a lo establecido en nuestra Constitución se encuentra el principio pro actione, “que tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo, que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados…” SSCC. Nº 1044/03-R de 22 de julio, o el principio de prevalencia del derecho sustancial respecto al formal y el de justicia material, los cuales indudablemente están para salvaguardar un orden justo, donde lo formal no supere los derechos fundamentales establecidos en la Constitución. En ese entendido, también corresponde referirnos a la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, la misma que respalda la aplicación preferente de la Constitución Política del Estado, es así que el art. 15 de la mencionada ley establece sobre la aplicación de las normas constitucionales y legales que: “El Órgano Judicial sustenta sus actos y decisiones en la Constitución Política del Estado, Leyes y Reglamentos, respetando la jerarquía normativa y distribución de competencias establecidas en la Constitución. En materia judicial la Constitución se aplicará con preferencia a cualquier otra disposición legal o reglamentaria…”, entendiéndose que nuestro actuar tiene que aplicar con preferencia la Constitución Política del Estado, por dicho motivo, la extemporaneidad del recurso de casación tiene que ser interpretado desde la visión genealógica del art. 257 (Plazo) del Código de Procedimiento Civil, el cual fue aprobado mediante Decreto Ley (DL) 12760 de 6 de agosto de 1975 y recién fue elevada a rango de Ley el 28 de febrero de 1997, por la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar; que a decir del Tribunal Constitucional Plurinacional, pertenece a una concepción de orden rigorista y ritualista, emitida en un régimen de facto, proveniente de fuentes conservadoras y de tradición formalista, no conducente con los valores y principios que ahora contempla la nueva Constitución y que son propios de un “…Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano…” (art. 1 de la CPE), por lo que toda interpretación que se efectué debe ser, desde y conforme a la Constitución, ya que una interpretación literal o gramatical de esta norma no estaría acorde al sistema Constitucional imperante ni al bloque de Constitucionalidad, que proclaman por sobre todo formalismos y ritualismo el acceso a la justicia. En el caso de Autos, el debate se centra en el hecho de que el recurso de casación presentado, estaba fuera del plazo de los ocho días establecido en el art. 257 del Código de Procedimiento Civil, en ese entendido se debe tener presente que el recurso analizados en casación, no se encuentra fuera de los ocho días, fue presentado al octavo día conforme se tiene en obrados, por ese lado el recurso de casación extrañado tiene toda validez. Ahora referente al cómputo del plazo de los 8 días previsto en el citado art. 257 del CPC, el entendimiento jurisprudencial en sentido de que el mismo debe efectuarse de momento a momento, contando para tal efecto la hora, los minutos y segundos desde la notificación con el Auto de Vista, resulta contraria a los fundamentos, principios y valores establecidos en la Constitución Política del Estado, por constituir una interpretación restrictiva y excesivamente formalista, sin cabida en el nuevo Estado, cuyo paradigma de justicia ya no es la de aquella sumergida en el ritualismo sino de aquella que haga efectiva la justicia material.”.
El entendimiento expuesto en este Auto Supremo constituye claramente un avance respecto a la interpretación de las normas procesales, las cuales deben ir encaminadas junto con los principios inmersos por la Constitución Política del Estado, pues el dejar atrás ese entendimiento formalista del cómputo de los plazos procesales, que era de momento a momento, y hacer prevalecer el derecho a la impugnación consagrado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado, constituyó un avance en pro de lograr una justicia material.
Sin embargo, la Ley N° 439 del Nuevo Código Procesal Civil, que fue promulgada el 19 de noviembre de 2013 e ingresó en vigencia anticipada el 25 de noviembre de dicha gestión, que es la data de la publicación de la Ley por la Gaceta Oficial de Bolivia; estableció en su disposición transitoria segunda que entre las normas que entraron en vigencia al momento de la publicación del presente Código, tal como lo dispone el num. 3), se encuentra el sistema de cómputo de plazos procesales, incluidos los cómputos para los plazos en relación a medios de impugnación, previstos en los Artículos 89 al 95 de dicho Código; por lo que se concluye que a partir de dicha vigencia anticipada, rige un nuevo sistema de cómputo de plazos procesales, los mismos que comienzan a correr a partir del día siguiente hábil de la respectiva citación o notificación; en ese entendido, la indicada Ley en el art. 90 en su parte pertinente señala lo siguiente: “II. Los plazos transcurrirán en forma ininterrumpida, salvo disposición contraria. Se exceptúan los plazos cuya duración no exceda los 15 días, los cuales sólo se computarán los días hábiles. En el cómputo de los plazos que excedan los quince días se computaran los días hábiles y los inhábiles. III. Los plazos vencen el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados y tribunales del día respectivo; sin embargo, si resultare que el ultimo día corresponde a día inhábil, el plazo quedara prorrogado hasta el primer día hábil siguiente”. Como se podrá advertir, para los plazos procesales menores a 15 días donde se halla comprendido la interposición del recurso de apelación, la referida Ley prolonga en términos de tiempo computando únicamente los días hábiles cuyo vencimiento además se establece el último momento hábil del horario de trabajo en los respectivos Juzgados y Tribunales, lo que da mayores posibilidades a las partes litigantes a interponer sus recursos otorgándoles mayor tiempo, pues los plazos actualmente no se consideran fatales.
Consiguientemente y toda vez que el plazo para interponer el recurso de apelación, tal y como lo establece el art. 220.I num. 1) del Código de Procedimiento Civil, es de 10 días, este plazo al no exceder los 15 días, debe ser computado solo días hábiles, entendiéndose como tales a aquellos días en los cuales funcionan los juzgados y Tribunales, es decir que no deben ser tomados en cuenta los días sábados, domingos y por ende tampoco los días feriados, toda vez que en esos días no funcionan las casas judiciales.

CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Con el fin de resolver el recurso de casación deducido por el demandado, dentro del marco establecido por la Resolución recurrida, los fundamentos del recurso resumidos supra, más la doctrina legal establecida para el caso de Autos, corresponde efectuar las siguientes consideraciones:
En primer término corresponde analizar el recurso de casación en la forma aunque en la fundamentación del recurso haya sido planeado primeramente el recurso de casación en el fondo, pues de su resolución dependerá ingresar o no al análisis del recurso de casación en el fondo.
Al fin antes indicado se tiene que el recurrente alega que la resolución de alzada al no haber ingresado a resolver los puntos o agravios denunciados en el recurso de apelación, se constituye en una resolución citra petitum, transgrediéndose por ello el inciso 4) del art. 254 del Código de Procedimiento Civil e inobservando el art. 236 del mismo cuerpo normativo.
En primer término, debe decirse que se habla de resolución citra petita cuando se presenta una resolución incongruente que hubiese sido reclamada oportunamente, si bien en un primer momento este aspecto puede dar lugar a una nulidad procesal, nulidad que bajo la nueva égida del modelo constitucional y del derecho procesal civil, la nulidad se ha convertido en la excepción de la regla, es decir que este instituto resulta aplicable en determinados casos bajo un criterio de juridicidad, siempre y cuando ese acto no pueda ser suplido en la instancia superior, en aplicación del principios de protección de actuados con la finalidad de que el proceso alcance el fin esperado de solución al conflicto jurídico sometido a conocimiento de la autoridad jurisdiccional, por lo que el Tribunal de apelación en aplicación de sus prerrogativas ante la existencia de una resolución infra o citra petita reclamada oportunamente, ya no puede anular obrados, sino que deberá resolver en el fondo la causa. Precisamente el recurrente refiere transgresión a las normas referidas porque a juicio suyo en lugar de anular obrados, debió pronunciarse sobre los puntos alegados en el recurso de apelación y resolver el mismo.
En Autos efectivamente se observa que el Ad quem, decidió anular obrados hasta el Auto de 6 de febrero de 2014 por el que se concede el recurso de apelación (fs. 400) debido a que el recurso fue presentado fuera del plazo de los diez días dispuesto por el art. 220.I num. 1) del Código de Procedimiento Civil, vigente a momento de la tramitación del proceso, acarreando con tal determinación la ejecutoria de la sentencia de primer grado.
Ahora bien, a efecto de conceder o no razón al recurrente corresponde el análisis de los antecedentes del recurso de apelación, mismos que informan que el demandado hoy recurrente, fue notificado con la Sentencia que le fue adversa el día jueves 5 de diciembre de 2013 (fs. 388), presentando el memorial de fs. 399 con la suma de “Explicación” que mereció el Auto de fs. 389 vta., que negó la petición, con el que fue notificado el viernes 13 de diciembre de 2013 conforme consta en la diligencia de fs. 390, fecha que reviste especial importancia por lo que a continuación se detalla.
Para efectuar el cómputo del plazo para la presentación del recurso de apelación es necesario tener presente, que al momento de la tramitación de la causa y de la presentación del recurso de impugnación contra la Sentencia de primer grado, regía el Código de Procedimiento Civil, cuyo art. 220 señalaba el plazo de diez (10) días para la presentación del recurso de apelación.
Con la promulgación del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), empieza a regir un nuevo sistema de cómputo de plazos procesales, siendo aplicable al caso en estudio en virtud a la vigencia anticipada justamente de ese nuevo sistema de cómputo, conforme la disposición transitoria segunda punto 3 del Nuevo Adjetivo Civil, cuyo art. 90.I establece que los plazos establecidos para las partes, comenzarán a correr para cada una de ellas, a partir del día siguiente hábil al de su respectiva citación o notificación, disponiendo el parágrafo II del mismo artículo que para los plazos que no excedan de quince días, solamente se computarán días hábiles y en los que excedan los quince día serán computados días hábiles o inhábiles, entendiéndose por días hábiles aquellos en los que funcionan los juzgados y tribunales del
Estado Plurinacional de Bolivia, así señala el art. 91 del Código antes citado.
En consecuencia, en el caso de análisis el plazo para la presentación del recurso de apelación empezaba a correr el lunes 16 de diciembre de 2013, computándose hasta el martes 24 del mismo mes y año, interrumpiéndose el cómputo el 25 de diciembre por ser feriado nacional (navidad) y del 26 al 31 de diciembre de 2013 por gozar el juzgado de vacación judicial conforme se reconoce en el Auto de Vista hoy impugnado, reanudándose el cómputo el 2 de enero de 2014 considerando que el 1º también fue feriado nacional (año nuevo), venciendo entonces el plazo el lunes 6 de enero de 2014 por lo que el demandado podía presentar su recurso de apelación hasta el último momento hábil del horario de funcionamiento del día indicado conforme prevé el art. 90-III del Código Procesal Civil.
Ahora bien, del cargo de presentación del recurso de apelación (fs. 394) consta que Leoncio Aquino Paniagua presentó el recurso en cuestión en fecha 10 de enero de 2014, hecho que importa la extemporaneidad del recurso, es decir, que al haber sido presentado fuera del plazo establecido por Ley, el Juez de primera instancia, debió rechazarlo y no pronunciar siquiera el Auto de concesión que discurre a fs. 400, máxime si una vez corrido el traslado a la demandante, fue ésta quién hizo notar la presentación extemporánea del recurso de apelación.
Corresponde dejar claramente establecido, que aún exista una nueva visión e interpretación de lo que significa el derecho de impugnación que debe ser vista a la luz de la Constitución Política del Estado, dejando de lado a interpretación literal o gramatical de la Norma, de manera ritualista o meramente formalista, los plazos procesales establecidos en la Ley no pueden dejar de ser considerados tanto por litigantes cuanto por autoridades judiciales, lo contrario acarrearía un caos jurídico y sobre todo la inseguridad jurídica inaceptable en un estado de Derecho.
A mayor abundamiento y con el fin de responder a todos los puntos planteados en el recurso en estudio, debe decirse que el recurrente como parte de su fundamentación invoca la Sentencia Constitucional 001/2015 de 27 de enero, en cuyo entendimiento recoge también los lineamientos establecidos en su similar 521/2014 de 10 de marzo, en las que efectivamente, haciendo una interpretación del art 220 del Código de Procedimiento Civil, expresan que el plazo para la interposición del recurso de apelación empieza a correr desde el momento en que se efectuó la última notificación ya sea con la resolución de primer grado que se pretende impugnar o con aquella que determina negar o haber lugar a una solicitud de explicación y/o complementación, sin importar que la última notificación sea efectuada a la parte que ha de plantear la impugnación, queriendo dar a entender entonces el recurrente que, con el entendimiento de estas SS.CC., hubiere deducido el recurso de apelación dentro del término establecido por el art. 220 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que el cómputo debió efectuarse desde el momento en que se practicó la última notificación con el Auto que niega la solicitud de explicación de la Sentencia.
En efecto, las SS.CC. citadas supra, realizan una interpretación del art. 220 del Código de Procedimiento Civil de 1976, estableciendo que el plazo para la presentación del recurso de apelación empezaría a computarse a partir de la última notificación efectuada, no importando si ésta se realiza o no a la parte que ha de plantear el recurso, Empero, no puede dejar de considerarse que, a momento de la notificación con el Auto que negó la petición de explicación de la sentencia (fs. 389 y diligencia de fs. 390), ya se encontraba vigente la aplicación anticipada del régimen de cómputo de los plazos procesales establecido en el Nuevo Código Procesal Civil (Ley Nº 439), es decir que por disposición del Código Procesal Civil, no puede procederse a la aplicación de un sistema de cómputo que dejó de tener vigencia aun cuando existan las SS.CC., invocadas por el recurrente, lo contario significaría pretender la aplicación de una norma que ya se encontraba fuera del escenario jurídico nacional.
En suma, este Tribunal afirma que, las SS.CC., aludidas párrafos precedentes, al estar vigente ya el nuevo régimen de cómputo de plazos procesales establecidos en Código Procesal Civil, no pueden ser observadas en la resolución del presente recurso, concluyéndose que, el recurrente, conforme al análisis de fechas y momentos procesales acaecidos ante el Juez a quo, presentó el recurso de apelación de manera extemporánea, pues el plazo para apelar no puede ser computado desde la última notificación con la resolución que niega la solicitud de explicación de la sentencia, cuál es su pretensión.
Por la fundamentación precedente, este Tribunal determina que no son ciertas las acusaciones formuladas por el recurrente en el recurso de casación en la forma, no existiendo por parte del Tribunal de alzada transgresión al inciso 4) del art. 254 del Código de Procedimiento Civil o mala aplicación del art. 236 del mismo cuerpo normativo, por lo que no encuentra mérito en el fundamento del recurso en análisis para conceder razón al recurrente, deviniendo el recurso de casación en la forma en infundado.
El razonamiento de la presente resolución, al determinar que no existe acto que observar en el Ad quem, libera a la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia a ingresar en consideraciones sobre el recurso de casación en el fondo.
Por lo expuesto corresponde a este Tribunal emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida en los arts. 41 y 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial, en aplicación de lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo planteado por Leoncio Aquino Paniagua, impugnando el Auto de Vista de 21 de octubre de 2014 pronunciado, por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba. Con costas y costos.
Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 1000, para el abogado que responde al recurso.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
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