Auto Supremo AS/0620/2018-RI
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0620/2018-RI

Fecha: 10-Jul-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 620/2018-RI
Sucre: 10 de julio de 2018
Expediente: O – 26 – 18 – S
Partes: Rolando Peñarrieta Mirones y Mary Angelica Cabrera de Peñarrieta. c/
Mario Ajata Capia.
Proceso: Reivindicación.
Distrito: Oruro.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 427 a 428 vta., interpuesto por Alicia Ramirez Manuel contra el Auto de Vista N° 69/2018 de fecha 18 de abril, cursante de fs. 417 a 423 vta., de obrados, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso ordinario de Reivindicación, seguido por Rolando Peñarrieta Mirones y Mary Angelica Cabrera de Peñarrieta contra Mario Ajata Capia, la contestación cursante de fs. 433 y vta., el Auto de Concesión de fecha 19 de Junio de 2018 cursante a fs. 434, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO

1.En base a la demanda cursante de fs. 13 a 14, subsanada de fs. 29 a 29 vta. Rolando Peñarrieta Mirones y Mary Angelica Cabrera de Peñarrieta iniciaron un proceso Ordinario de Reivindicación; acción que fue dirigida contra Mario Ajata Capia, quien una vez citado, por memorial de fs. 32 a 33, contestó negativamente a la demanda y opuso excepciones; asimismo Alicia Ramirez Manuel se apersonó al proceso y planteo incidente de nulidad cursante de fs. 130 a 131, resuelto mediante auto de fecha 19 de agosto de 2014 cursante de fs. 153 a 153 vta., notificadas las partes la incidentista interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación, mismo que fue concedido en efecto diferido por auto cursante de fs. 163 a 163 vta.; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia Nº 99/2016 de fecha 05 de diciembre, cursante de fs. 382 a 388, donde el Juez Publico en lo Civil y Comercial 8º del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declara PROBADA la demanda principal de Reivindicación, e IMPROBADA en cuanto al resarcimiento de Daños y perjuicios presentadas por la parte demandante, e IMPROBADA la excepción de Falta de Acción y derecho accionada por el demandado.
2.Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Mario Ajata Capia, mediante memorial de fs. 393 a 396 vta.; la Sala Civil y Comercial 1º del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista Nº 69/2018 de fecha 18 de abril, cursante de fs. 417 a 423 vta., en el cual CONFIRMO el auto de fecha 19 de agosto de 2014, cursante a fs. 153 a 153 vta., con la modificación de que la incidentista Alicia Ramírez Manuel se constituye en tercera interesada dentro del proceso, de conformidad al art. 50 del Código Procesal Civil queda vinculada a la sentencia dentro del presente proceso, CONFIRMA el auto de fecha 27 de julio de 2015 visible ahora a fs. 255, CONFIRMA el auto de fecha 26 de agosto de 2015 visible ahora a fs. 264, CONFIRMA el auto de fecha 24 de noviembre de 2015, visible ahora a fs. 292 a 292 vta. CONFIRMA el auto de fecha 1 de junio de 2016 visible ahora a fs. 334 y CONFIRMA la sentencia Nro. 99/2017 de 5 de diciembre de 2016 de fs. 382 a 388 de obrados.
3.Fallo de segunda instancia que fue recurrido en casación por Alicia Ramirez Manuel mediante el memorial de fs. 427 a 428 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1.Señala que el Auto de Vista al referirse y resolver el recurso formulado contra el auto de 19 de agosto de 2014, se apartó del principio de congruencia y analizo aspectos no considerados por el A quo.
2.Indica que el Tribunal de Alzada violó lo establecido por el art. 115 II. De la Constitución Política del Estado, ya que no se le dio la oportunidad a la recurrente de asumir defensa como parte del proceso de reivindicación, por lo que no pudo hacer valer su derecho a la legítima defensa.
3.Alega que el auto de vista violó lo establecido por el art. 1453 del Código Civil, referido a que la demanda de reivindicación debe ser dirigida en contra de la persona quien posee o detenta el inmueble, en consecuencia correspondía incluir a la recurrente al proceso y que ella forme parte del mismo.
Por lo que solicita se anule el proceso hasta la admisión de la demanda y se incluya a la recurrente al proceso en calidad de demandada.
Respuesta al recurso de casación
1.Refiere que el demandado es el esposo de la recurrente quien asumió defensa sin poder demostrar un título propietario o de cualquier naturaleza que justifique su permanencia en el inmueble, al margen de que la recurrente no acreditó que se hubiera desvinculado conyugalmente de su esposo.
2.Sostiene que la recurrente no ofreció ningún tipo de prueba que justifique su calidad de detentadora del lote, máxime considerando que al haber formalizado la demanda de usucapión decenal, tampoco llego a probar su pretensión, ratificándose en el hecho de que no posee título o derecho sobre el bien inmueble referido.
Por lo que solicita se declare infundado el recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la procedencia del recurso de casación de la apelación en efecto diferido.
Sobre este tema, de inicio acudiremos a los criterios expuestos en la doctrina referente al caso, en ese entendido tenemos que el autor Armando Córdova Saavedra, en su obra “MANUAL PRÁCTICO DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL CIVIL” pág. 138 y 141 expresa, que: “El Recurso de casación, constituye por su naturaleza un medio impugnatorio de carácter extraordinario y procede en supuestos estrictamente determinados por ley y dirigido a que el máximo Tribunal Supremo, la revise con el fin de corregir los errores de juicio o de procedimiento –in judicando o in procedendo que en ella se han cometido…”, en esa misma lógica el profesor Adolfo Armando Rivas en el texto “CURSO SOBRE EL CODIGO PROCESAL CIVIL” pág. 320, señala; “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en proceso ordinarios y en los casos expresamente señalados por ley…”, criterio concordante con lo establecido por el art. 270 de la Ley 439 “Código Procesal Civil”.
De lo expuesto, se puede inferir que el recurso de casación tiene como una de sus características esenciales, que no se trata de una tercera instancia, pues el Tribunal de casación es un Tribunal de derecho y no de hecho, por ello el recurso solo procede por las causales taxativamente indicadas por la ley, debiendo el Tribunal de Casación circunscribirse a considerar las causales invocadas por el recurrente siempre que se formulen con observancia de los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico.
A ese efecto el Auto Supremo No. 678/2017 de 19 de junio, en cuanto a las resoluciones que pueden ser objeto de recurso de casación, estableció; “Sobre el tema el art. 250-I del Código Procesal Civil señala: “I.- Las resoluciones judiciales son impugnables salvo, disposición expresa en contrario” norma que otorga un criterio generalizado para el tema de recursos, orientando en sentido de que las resolución judiciales son impugnables, salvo que la norma lo prohíba en contrario, ahora en consonancia con lo referido de la última parte de la norma citada, tratándose del recurso de casación el art. 270.I del Código Procesal Civil es claro al establecer: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”, la norma en cuestión en cuanto al recurso de casación establece de forma explícita su procedencia para dos casos, 1.- Contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios y 2.- En los casos expresamente establecidos por Ley (…) Partiendo de dicho argumento, se debe entender que cuando el Legislador ha establecido la procedencia del recurso de casación contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios, su intencionalidad ha sido, que este Máximo Tribunal de Justicia uniforme Jurisprudencia de acuerdo a las atribuciones establecidas en el art. 42 núm. 3) de la Ley 025, es decir, específicamente para aquellos casos de trascendencia a nivel Nacional, entonces bajo esa directriz, el recurso de casación únicamente procederá contra Autos de Vista que resolvieren un Auto definitivo, Autos de Vista que resolvieren sentencias y en los casos expresamente establecidos por Ley, siendo viable únicamente dentro de un proceso ordinario y no así para otros casos...”.
En ese marco, en lo que respecta a la procedencia del recurso de casación contra resoluciones que resuelven una apelación en el efecto diferido el A.S. Nº 1082/2015–L de fecha 18 de noviembre, ha señalado lo siguiente: “Conforme de antecedentes se desprende el agravio, se encuentra vinculado al auto de fs. 74 el cual, rechaza el incidente de nulidad de obrados planteado a fs. 71, resolución que fue objeto de apelación a fs.102, misma que fue diferida en su concesión por auto de fs. 103, y al momento de plantear recurso de apelación contra la Sentencia el ahora recurrente en su otrosí 1, fundamenta nuevamente la apelación diferida, misma que es resuelta por el Tribunal de Apelación. Conforme a los antecedentes expuestos corresponde reiterar que la apelación en el efecto diferido tiene por fin que la tramitación de la causa no sea suspendida, disponiendo que esa apelación sea diferida hasta una eventual apelación de la Sentencia, conforme establecen los arts. 24 y 25 de la Ley 1760, por lo que, la misma no admite recurso de casación conforme a la regla de precedencia del Art. 255 del Código de Procedimiento Civil (…) Teniendo presente lo expuesto la resolución motivo del recurso de casación en la forma, al ser la misma como emergencia de un recurso de apelación en el efecto diferido, no se encuentra inmersa dentro de las causales establecidas en el art. 255 del C.P.C., deviniendo en improcedente su recurso de casación en la forma.”.
A mayor ilustración y a los efectos de tener un entendimiento certero sobre lo que debe entenderse por Auto de Definitivo, acudiremos a los razonamientos vertidos por la S.C. 0092/2010-R que ha señalado lo siguiente: “La distinción entre autos interlocutorios simples o propiamente dichos y autos interlocutorios definitivos (Canedo, Couture), radica principalmente en que “los últimos difieren de los primeros en que, teniendo la forma interlocutoria, cortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible, de hecho y de derecho, la prosecución del proceso. Causan estado, como se dice en el estilo forense, tal cual las sentencias” y conforme orienta el art. 211 de la Ley 439 -son aquellos que ponen fin al proceso-, de lo que se puede inferir que el Auto Definitivo es aquella resolución que corta todo procedimiento ulterior, impidiendo la prosecución de la causa y haciendo que el juzgador pierda competencia, concluyéndose que para una resolución como ser Auto Interlocutorio sea catalogado como definitivo, debe contener uno de esos presupuestos, entonces se deberá analizar la naturaleza de la Resolución...”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Con carácter previo a resolver la admisibilidad de la presente causa, corresponde hacer énfasis en los siguientes puntos:
1.Que la demanda fue dirigida en contra de Mario Ajata Capia (y no en contra de Alicia Ramírez Manuel).
2.La recurrente interpuso incidente de nulidad en fecha 17 de junio de 2014 mediante memorial cursante de fs. 130 a 131 de obrados, rechazado por auto de fecha 19 de agosto de 2014, cursante de fs. 153 y vta.
3.Conforme memorial cursante a de fs. 155 y vta. Alicia Ramírez Manuel presentó reposición bajo alternativa de apelación, concedido en efecto diferido mediante auto de fecha 12 de septiembre de 2014 cursante de fs. 163 y vta., apelación resuelta por Auto de Vista Nº 69/2018 de fecha 18 de abril cursante de fs. 417 a 423 vta., de obrados, confirmando el auto apelado con la modificación de que la incidentista Alicia se constituye en tercera interesada dentro del proceso quedando vinculada a la sentencia.
En base a esos antecedentes se puede advertir la resolución que otorga legitimación pasiva para recurrir en casación a la recurrente, es el incidente de nulidad que fue rechazado en primera instancia, apelado, concedido en efecto diferido y confirmado en segunda instancia, empero conforme al entendimiento asumido en la doctrina aplicable en el punto III.1 la resolución que resuelve un incidente, no admite casación al no ser catalogada como una resolución definitiva, máxime si dicha determinación no ha sido acogida ni en primera o segunda instancia por cuanto no repercute efecto alguno en el proceso, motivo por el cual no corresponde ingresar al análisis de los argumentos expuestos en su recurso de casación, al no enmarcarse la resolución que da pie a su recurso, a uno de los parámetros de procedencia establecida en el art. 270 del Código Procesal Civil, desarrollado también en la doctrina aplicable en el punto III.1 bajo la óptica que esa resolución no tiene carácter definitivo, por no cortar procedimiento ulterior.
Por cuanto siendo evidente que el recurso de casación no cumple con los requisitos plasmados en el art. 271 y 274 de la Ley Nº 439 corresponde dictar resolución conforme determina el art. 220.I num. 3) de la citada ley.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, ejerciendo la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de fecha 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220.I num. 3) del Código Procesal Civil declara IMPROCEDENTE el recurso de casación cursante de fs. 427 a 428 vta., interpuesto por Alicia Ramírez Manuel contra el Auto de Vista N° 69/2018 de fecha 18 de abril, cursante de fs. 417 a 423 vta., de obrados, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro. Con costas y costos.
Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 1.000, para el abogado que responde al recurso.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
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