TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 631/2018-RI
Sucre: 10 de julio de 2018
Expediente: SC-81-18-S
Partes: Marlene Antelo Vaca. c/ Reynaldo Carlos Espinoza Ribera y Elena Flores
Salinas.
Proceso: Reivindicación.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 79 a 80 vta., interpuesto por Reynaldo Carlos Espinoza Ribera, contra el Auto de Vista Nº 031/2018 de 13 de abril, cursante de fs. 75 a 76, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica Publica Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de reivindicación, seguido por la Marlene Antelo Vaca contra el recurrente; el Auto de concesión de fecha 06 de junio de 2018 cursante a fs. 86; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.En base al memorial de demanda de fs. 14 a 16 vta., se inició proceso ordinario de reivindicación y otro; acción dirigida contra Elena Flores Salinas y Reynaldo Carlos Espinoza, quienes contestaron negativamente; desarrollándose de esta manera el proceso y previa realización de la audiencia preliminar se dictó sentencia de fs. 45 a 49 vta., por lo que el Juez de la causa declaró PROBADA la demanda de reivindicación y el pago de daños y perjuicios, disponiendo la desocupación del bien inmueble objeto de litigio.
2.Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Reynaldo Carlos Espinoza Ribera, mediante memorial de fs. 52 a 53 vta.; la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica Publica Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 031/2018 de fecha 13 de abril, cursante de fs. 75 a 76, CONFIRMA la sentencia.
3.Fallo de segunda instancia que fue recurrida en casación por Reynaldo Carlos Espinoza Ribera por memorial de fs. 79 a 80 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Acusa que no se realizó una inspección en el inmueble, y que la presente acción no procede contra un inquilino, por lo que la demanda no debió nacer a la vida jurídica.
Aduce que la reivindicación implica que el propietario ha sido desposeído sin su voluntad y tiene que recuperarla mediante la desposesión del demandado, y en el presente caso dicha situación no ocurre porque su persona está en condición de inquilino como señala la demandante en su acción.
Contestación al recurso de casación.
Incide en que el recurrente no ha dado cumplimiento a la regla básica contenida en el art. 271 del procesal Civil, y que por azar y fortuna se alcanza a decir que el procedimiento no ha cumplido con las solemnidades legales, es decir por un error in iudicando o bien error in procedencia, resultando ilógico que ante esta minúscula la fundamentación pretenda impugnar el auto de vista, que estando mal planteado el recurso de casación solicita declarar su improcedencia.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
Que conforme a los antecedentes del proceso y la etapa de admisibilidad que se encuentra la presente causa corresponde centrar el estudio en la existencia o no de reclamos y si la segunda instancia fue debidamente agotada, para lo cual nuestra doctrina aplicable analizara los siguientes tópicos.
III.1. De la argumentación mínima que debe contener el recurso de casación.
Este máximo tribunal a través de sus diferentes fallos ha generado el criterio que el recurso de casación al tratarse de un recurso vertical extraordinario símilar a una demanda de puro derecho, es por estas características que la exposición de puntos de controversia deben contener un mínimo de explicación y coherencia, para que este Tribunal puede inferir cual es la problemática planteada, caso contrario de resultar sumamente generales las alegaciones contenidas nos veríamos en la dificultad de determinar la problemática jurídica, Ej. Cuando se invoca la falta de motivación en la resolución, sin precisar qué punto o cual parte de la argumentación peca de ser inmotivada, reclamo que al resultar tan genérico impide que se pueda inferir cual la intencionalidad del recurrente, en coherencia con el criterio sustentado el AS 352/2018-RI de 2 de mayo orientó: “cual la infracción de la ley o cual es la errónea interpretación cometida, precisando en qué consiste el error, la infracción, la violación, ahora si bien la jurisprudencia constitucional ha orientado en sentido que el análisis en el cumplimiento de estos requisitos no debe ser realizado desde un enfoque netamente formalista, pudiendo estar los reclamos dispersos, empero aún para esa tarea este recurso extraordinario debe cumplir con un mínimo de expresión de reclamos que en lo esencial deben ser claros para determinar cuál el punto de controversia que invoca el recurrente, por eso la normativa prohíbe la posibilidad de fundarse en memoriales anteriores, ya que en el hipotético de admitir un recurso con total orfandad o precisión de reclamos, este Tribunal al momento de analizar el fondo se verá limitado determinar, cual es la postura o intencionalidad del recurrente”.
III.2. Del per saltum.
El Auto Supremo Nº 939/2015 de 14 de octubre sobre el tema ha referido: “De lo anteriormente expuesto, se advierte dos aspectos importantes, 1).-que los argumentos expuestos en el recurso de casación, nunca fueron observado en el recurso de apelación, y 2).- Que el Tribunal de segunda instancia se pronunció sobre los agravios expuestos, en segunda instancia, empero, por lógica consecuencia, los argumentos expuestos en casación nunca merecieron pronunciamiento en el Auto de Vista por los motivos descritos, motivo por el cual los mismos no merecen consideración alguna en aplicación del principio del per saltum (pasar por alto), puesto que para estar a derecho, los recurrentes debieron instar en apelación dicho debate y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia. Criterio asumido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el A.S. Nº 154/2013 de fecha 08 de abril, el cual estableció que: “Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254 núm. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Estando definidos los fundamentos jurídicos que han de sustentar el presente fallo, corresponde realizar las siguientes puntualizaciones.
De la compulsa minuciosa del recurso de casación de fs. 79 a 80, se denota que ampara su recurso en dos puntos, el primero en la ausencia de inspección judicial en la Litis y el segundo en que no procede la acción contra un inquilino.
Con carácter previo y antes de ingresar a la argumentación jurídica de fondo que merece la presente causa, es necesario traer a colación lo expresado en el punto III.2 de la doctrina aplicable, para que nuestro esquema argumentativo sea claro y entendible, a ese fin en dicho tópico se ha precisado en lo que concierne al principio de per saltum, el cual para la materia y este etapa implica que las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores, y de ningún modo realizarlo recién en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación.
Partiendo de lo anotado e ingresando al análisis de este tópico, claramente del análisis del recurso de apelación de fs. 52 a 53 vta., interpuesto por el ahora también recurrente Reynaldo Carlos Espinoza Ribera, se desprende que sus dos únicos reclamos o agravios invocados (en apelación) tenían como sustento a) error en el por tanto o parte dispositiva de la sentencia y b) la errónea interpretación del art. 61 del Código Procesal Civil, es decir la denuncia de terceros, y del contrataste de estos reclamos con los invocados en casación, no se denota coincidencia alguna, reiterando en casación se invocó la ausencia de la inspección judicial y que la demanda de reivindicación no procede contra un inquilino, es decir que resultan nuevos reclamos no invocados en las instancias inferiores, entonces por sindéresis jurídica y siendo redundantes en aplicación del principio de per saltum antes desglosado, este Tribunal no puede admitir el presente recurso debido a que para estar a derecho y agotar la doble instancia debió efectivizar estas problemáticas en apelación al no haberlo realizado, corresponde su improcedencia.
Por lo que, corresponde emitir resolución conforme determina el art. 220.I de la Ley 439.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 25 del Órgano Judicial y en aplicación del art. 220.I numerales 2, 4 y 5 del Código Procesal Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 79 a 80 vta., interpuesto por Reynaldo Carlos Espinoza Ribera, contra el Auto de Vista Nº 031/2018 de 13 de abril, cursante de fs. 75 a 76, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
Con costas y costos se regula honorario profesional en la suma de Bs. 1.000
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 631/2018-RI
Sucre: 10 de julio de 2018
Expediente: SC-81-18-S
Partes: Marlene Antelo Vaca. c/ Reynaldo Carlos Espinoza Ribera y Elena Flores
Salinas.
Proceso: Reivindicación.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 79 a 80 vta., interpuesto por Reynaldo Carlos Espinoza Ribera, contra el Auto de Vista Nº 031/2018 de 13 de abril, cursante de fs. 75 a 76, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica Publica Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de reivindicación, seguido por la Marlene Antelo Vaca contra el recurrente; el Auto de concesión de fecha 06 de junio de 2018 cursante a fs. 86; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.En base al memorial de demanda de fs. 14 a 16 vta., se inició proceso ordinario de reivindicación y otro; acción dirigida contra Elena Flores Salinas y Reynaldo Carlos Espinoza, quienes contestaron negativamente; desarrollándose de esta manera el proceso y previa realización de la audiencia preliminar se dictó sentencia de fs. 45 a 49 vta., por lo que el Juez de la causa declaró PROBADA la demanda de reivindicación y el pago de daños y perjuicios, disponiendo la desocupación del bien inmueble objeto de litigio.
2.Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Reynaldo Carlos Espinoza Ribera, mediante memorial de fs. 52 a 53 vta.; la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica Publica Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 031/2018 de fecha 13 de abril, cursante de fs. 75 a 76, CONFIRMA la sentencia.
3.Fallo de segunda instancia que fue recurrida en casación por Reynaldo Carlos Espinoza Ribera por memorial de fs. 79 a 80 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Acusa que no se realizó una inspección en el inmueble, y que la presente acción no procede contra un inquilino, por lo que la demanda no debió nacer a la vida jurídica.
Aduce que la reivindicación implica que el propietario ha sido desposeído sin su voluntad y tiene que recuperarla mediante la desposesión del demandado, y en el presente caso dicha situación no ocurre porque su persona está en condición de inquilino como señala la demandante en su acción.
Contestación al recurso de casación.
Incide en que el recurrente no ha dado cumplimiento a la regla básica contenida en el art. 271 del procesal Civil, y que por azar y fortuna se alcanza a decir que el procedimiento no ha cumplido con las solemnidades legales, es decir por un error in iudicando o bien error in procedencia, resultando ilógico que ante esta minúscula la fundamentación pretenda impugnar el auto de vista, que estando mal planteado el recurso de casación solicita declarar su improcedencia.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
Que conforme a los antecedentes del proceso y la etapa de admisibilidad que se encuentra la presente causa corresponde centrar el estudio en la existencia o no de reclamos y si la segunda instancia fue debidamente agotada, para lo cual nuestra doctrina aplicable analizara los siguientes tópicos.
III.1. De la argumentación mínima que debe contener el recurso de casación.
Este máximo tribunal a través de sus diferentes fallos ha generado el criterio que el recurso de casación al tratarse de un recurso vertical extraordinario símilar a una demanda de puro derecho, es por estas características que la exposición de puntos de controversia deben contener un mínimo de explicación y coherencia, para que este Tribunal puede inferir cual es la problemática planteada, caso contrario de resultar sumamente generales las alegaciones contenidas nos veríamos en la dificultad de determinar la problemática jurídica, Ej. Cuando se invoca la falta de motivación en la resolución, sin precisar qué punto o cual parte de la argumentación peca de ser inmotivada, reclamo que al resultar tan genérico impide que se pueda inferir cual la intencionalidad del recurrente, en coherencia con el criterio sustentado el AS 352/2018-RI de 2 de mayo orientó: “cual la infracción de la ley o cual es la errónea interpretación cometida, precisando en qué consiste el error, la infracción, la violación, ahora si bien la jurisprudencia constitucional ha orientado en sentido que el análisis en el cumplimiento de estos requisitos no debe ser realizado desde un enfoque netamente formalista, pudiendo estar los reclamos dispersos, empero aún para esa tarea este recurso extraordinario debe cumplir con un mínimo de expresión de reclamos que en lo esencial deben ser claros para determinar cuál el punto de controversia que invoca el recurrente, por eso la normativa prohíbe la posibilidad de fundarse en memoriales anteriores, ya que en el hipotético de admitir un recurso con total orfandad o precisión de reclamos, este Tribunal al momento de analizar el fondo se verá limitado determinar, cual es la postura o intencionalidad del recurrente”.
III.2. Del per saltum.
El Auto Supremo Nº 939/2015 de 14 de octubre sobre el tema ha referido: “De lo anteriormente expuesto, se advierte dos aspectos importantes, 1).-que los argumentos expuestos en el recurso de casación, nunca fueron observado en el recurso de apelación, y 2).- Que el Tribunal de segunda instancia se pronunció sobre los agravios expuestos, en segunda instancia, empero, por lógica consecuencia, los argumentos expuestos en casación nunca merecieron pronunciamiento en el Auto de Vista por los motivos descritos, motivo por el cual los mismos no merecen consideración alguna en aplicación del principio del per saltum (pasar por alto), puesto que para estar a derecho, los recurrentes debieron instar en apelación dicho debate y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia. Criterio asumido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el A.S. Nº 154/2013 de fecha 08 de abril, el cual estableció que: “Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254 núm. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Estando definidos los fundamentos jurídicos que han de sustentar el presente fallo, corresponde realizar las siguientes puntualizaciones.
De la compulsa minuciosa del recurso de casación de fs. 79 a 80, se denota que ampara su recurso en dos puntos, el primero en la ausencia de inspección judicial en la Litis y el segundo en que no procede la acción contra un inquilino.
Con carácter previo y antes de ingresar a la argumentación jurídica de fondo que merece la presente causa, es necesario traer a colación lo expresado en el punto III.2 de la doctrina aplicable, para que nuestro esquema argumentativo sea claro y entendible, a ese fin en dicho tópico se ha precisado en lo que concierne al principio de per saltum, el cual para la materia y este etapa implica que las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores, y de ningún modo realizarlo recién en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación.
Partiendo de lo anotado e ingresando al análisis de este tópico, claramente del análisis del recurso de apelación de fs. 52 a 53 vta., interpuesto por el ahora también recurrente Reynaldo Carlos Espinoza Ribera, se desprende que sus dos únicos reclamos o agravios invocados (en apelación) tenían como sustento a) error en el por tanto o parte dispositiva de la sentencia y b) la errónea interpretación del art. 61 del Código Procesal Civil, es decir la denuncia de terceros, y del contrataste de estos reclamos con los invocados en casación, no se denota coincidencia alguna, reiterando en casación se invocó la ausencia de la inspección judicial y que la demanda de reivindicación no procede contra un inquilino, es decir que resultan nuevos reclamos no invocados en las instancias inferiores, entonces por sindéresis jurídica y siendo redundantes en aplicación del principio de per saltum antes desglosado, este Tribunal no puede admitir el presente recurso debido a que para estar a derecho y agotar la doble instancia debió efectivizar estas problemáticas en apelación al no haberlo realizado, corresponde su improcedencia.
Por lo que, corresponde emitir resolución conforme determina el art. 220.I de la Ley 439.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 25 del Órgano Judicial y en aplicación del art. 220.I numerales 2, 4 y 5 del Código Procesal Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 79 a 80 vta., interpuesto por Reynaldo Carlos Espinoza Ribera, contra el Auto de Vista Nº 031/2018 de 13 de abril, cursante de fs. 75 a 76, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
Con costas y costos se regula honorario profesional en la suma de Bs. 1.000
Regístrese, comuníquese y devuélvase.