Auto Supremo AS/0633/2018-RI
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0633/2018-RI

Fecha: 10-Jul-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L

Auto Supremo: 633/2018-RI
Sucre: 10 de julio de 2018
Expediente: 0-27-18-S
Partes: Emeteria Canaviri Mamani. c/ Gregoria Tarqui Choque Vda. de Tola
Proceso: reivindicación y otros.
Distrito: Oruro
VISTOS: El recurso de casación de fs. 151 a 156, interpuesto por Leoncio Tola Tarqui y el recurso de casación de fs. 158 a 160 planteado por Gregoria Tarqui Choque Vda. de Tola; contra el Auto de Vista Nº 68/2018 de 17 de mayo, cursante de fs. 134 a 138 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial de Familiar, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso ordinario de reivindicación, seguido por la Emeteria Canaviri Mamani contra; el Auto de concesión de 22 de junio de 2018 cursante a fs. 171; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.En base al memorial de demanda de fs. 45 a 46 vta., ampliada a fs. 57 y modificada a fs. 69, se inició proceso ordinario de reivindicación y otros; acción que fue dirigida contra Gregoria Tarqui Choque Vda. de Tola, quien contestó negativamente e interpuso demanda reconvencional; esta última rechazada, desarrollándose así el proceso hasta dictarse la Sentencia de fs. 105 a 110 vta., declarando PROBADA en la demanda de reivindicación e IMPROBADA en cuanto al resarcimiento de daños, perjuicios y demolición de construcciones.
2.Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Gregoria Tarqui Choque Vda. de Tola, mediante memorial de fs. 112 a 113; fue CONFIRMADA por la Sala Civil, Comercial de Familia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, con Auto de Vista Nº 68/2018 de 17 de mayo, cursante de fs. 134 a 138 vta.
3.Fallo de segunda instancia que fue recurrido en casación por Leoncio Tola Tarqui por memorial de fs. 151 a 156 y a su turno, por Gregoria Tarqui Choque Vda. de Tola, recursos que son objetos de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
II.1. Del recurso de casación de Leoncio Tola Tarqui.
Haciendo una reseña cronológica de todos los antecedentes del proceso, sobre todo haciendo hincapié en la audiencia preliminar, en cuanto al rechazo de la excepción de su inclusión en la Litis, manifiesta que dicho actuar quebranta su derecho a la defensa consagrado en la Constitución Política del Estado, generando una suerte de indefensión, por lo que corresponde declarar de oficio la nulidad y disponer la integración al proceso por litisconsorcio.
II.2. Del recurso de casación de Gregoria Tarqui Choque Vda. de Tola.
1.- Acusa que el juez de la causa no valoró las documentales que presentó y que cursan de fs. 72 a 79, vulnerando el art. 1.311 del Código Civil, denotando que si bien son fotocopias simples, tal aspecto no fue observado conforme lo dispone la última parte del art. 1311 del CC, por lo que no existe justificación para la errada apreciación de la prueba.
2.- Que el Juez a quo no se percató que en su memorial de respuesta solicitó la inclusión a la Litis de su hijo mayor de edad, y que por ello la Sentencia vulneró su derecho a la defensa, dejándolo en pleno estado de indefensión.
3.- Precisa que la autoridad de primera instancia aplicó erróneamente el art. 113 del Código Procesal Civil, cuando rechazó la demanda reconvencional bajo el argumento de ser improponible, al haber errado involuntariamente al citar la fecha, cuando lo que correspondía era disponer el saneamiento para subsanar la contradicción existente en cuanto al año.
II.3. Contestación al recurso de casación de fs. 169 a 170.
Incide en que el Sr. Leoncio Tola Tarqui no es parte del proceso y que su madre, ahora demandada, jamás lo mencionó, cuestiona que si dicha persona habitaba en el bien en debate, ¿Por qué no se apersonó al proceso?. Tampoco adjuntó prueba para acreditar si debía ser integrada a la Litis.
Si bien el recurrente adjuntó certificación emitida por el presidente de Zona, empero esa certificación no resulta prueba idónea, toda vez que el firmante no está acreditada con acta de posesión y reconocimiento de su cargo.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la naturaleza jurídica del recurso de casación.
El recurso de casación, a través de la doctrina y jurisprudencia, ha sido definido como un recurso extraordinario vertical con presupuestos esencialmente establecidos por ley, que puede ser en la forma (por errores improcedendo o de procedimiento) o en el fondo (errores in iudicando). Por su naturaleza jurídica respondía a diferentes finalidades como ser la nomofiláctica y uniformadora, la primera pues limitaba a este Tribunal única y exclusivamente a un control exacto de la Ley y, la segunda porque los fallos emitidos por este máximo Tribunal de Justicia, al ser fuente directa del derecho, son vinculantes tanto horizontal (auto-vinculantes) como verticalmente (para todas las autoridades que componen el Órgano Judicial).
No debe dejarse de lado que a partir de la vigencia de la actual Constitución Política del Estado, se ha producido un constitucionalismo sin precedentes que irradia a todo el ordenamiento jurídico; en ese mismo contexto, el art. 180 de la Constitución Política del Estado determina que la jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el Juez, principios rectores, los cuales este máximo Tribunal de la Jurisdicción ordinaria debe interpretar desde y conforme al bloque de constitucionalidad.
Partiendo de este criterio, y encontrándose en vigor el principio de verdad material que influye en todos los niveles, y sobre todo, en la administración de justicia, este Máximo Tribunal no puede cumplir únicamente su función nomofiláctica y unificadora, sino que a partir del citado principio de rango constitucional, retoma con fuerza la función dikelógica del recurso de casación, que a decir de Juan Carlos Lazano Bambaren : “ consiste, en reivindicar el carácter justiciero del medio impugnatorio, pues, el uso de un recurso impugnatorio tiene por objeto evitar que el error cometido por un juez produzca un agravio definitivo sobre uno de los litigantes” En esa misma lógica Martin Hurtado Reyes expresa: “ el desarrollo de la teoría procesal fue perfilando un tercer fin, con el que se buscaba proteger al litigante pretendiendo cautelar sus intereses “…” generando la posibilidad que con el recurso de casación se busque hacer justicia al caso concreto, esta es la finalidad dikelogica” , entonces acorde con la doctrina, esta tercera función, adopta una aplicación del valor justicia al caso concreto que encuentra consonancia con el nuevo paradigma constitucional que genera principios rectores como es el de verdad material; tampoco se puede desconocer la semejanza del recurso de casación a una nueva demanda de puro derecho por los requisitos que la norma le impone para su viabilidad, entonces el recurso de casación cumple las tres citadas funciones, nomofiláctica, unificadora y dikelógica.
En ese orden , el recurso de casación por su carácter de extraordinario, vertical y por su similitud a una demanda nueva de puro derecho, responde a causales de procedencia, que pueden ser calificadas de objetivas y subjetivas, entendiendo a las primeras como causales de improcedencia regladas o establecidas por ley y; a las segundas como auto-restricciones generadas como emergencia de la construcción jurisprudencial de la extinta Corte Suprema de Justicia y de este Tribunal Supremo de Justicia, causales que no deben comprenderse bajo un criterio formalista que impida el análisis del recurso, máxime si la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha producido abundante jurisprudencia en cuanto al derecho a recurrir, orientando que este derecho debe estar revestido de los elementos de eficacia y accesibilidad; caso contrario, nos encontraríamos en una especie de recurso ilusorio, aclarándose que esas causales de improcedencia no vulneran dichos estándares internacionales, sino que son requisitos mínimos que deben cumplirse para que este Tribunal, -sin ninguna limitación- ingrese a un análisis de lo reclamado en el recurso.
III.1.1. A partir de la relación precedente, en lo que denominamos causales de improcedencia objetivas o regladas, se encuentran:
a)El plazo para su interposición (art. 273 CPC) Diez días, que deben computarse conforme a las reglas establecidas en los art. 90 y 91 del Código de Procesal Civil.
b)El tipo de resolución que se impugna pues, si bien se encuentra establecido en el art. 270 del Código Adjetivo de la materia, sin embargo la citada normativa ha sido interpretada en sus alcances por el AS Nº855/2016 de 20 de julio, cuyo criterio fue ampliado por el AS 751/2017 de 18 de julio.
c)La Legitimación para recurrir entendida, en esencia, como la aptitud legal para interponer el recurso de casación, supuestos que han sido desarrollados en el AS 1306/2016 y por último;
d)La exposición de los puntos de controversia que debe contener un mínimo de explicación y coherencia, para que este Tribunal pueda inferir la problemática planteada, porque en caso de resultar sumamente generales las alegaciones contenidas existe evidente dificultad material para determinar la problemática jurídica; así por ejemplo, cuando se invoca la falta de motivación en la resolución sin precisar qué punto o parte de la argumentación fue inmotivada, reclamo que al resultar tan genérico impide determinar cuál la intencionalidad del recurrente. (AS 352/2018-RI de 2 de mayo)
III.1.2 En las causales de improcedencia subjetivas o Auto restricciones jurisprudenciales, se encuentra la expresión de agravios reglada en la normativa y cuyos parámetros de análisis comprende casos de:
a)“Per saltum”, principio por el cual para estar a derecho los reclamos que se invocan en casación estos deben ser invocados en apelación, agotando completamente la instancia (AS Nº 939/2015 de 14 de octubre).
b)Contra una resolución que disponga una nulidad procesal, en cuyo caso no es viable interponer reclamos inherentes al fondo, entendiendo que tratándose de un Auto de Vista anulatorio no se ingresó al fondo de la causa, por cuanto una correcta técnica recursiva conduce a que debe observarse únicamente los motivos y argumentos que dieron origen a la nulidad dispuesta para determinar si esa resolución es correcta. Entendimiento aplicable también al caso en que el Tribunal de alzada declara inadmisible el recurso de apelación por falta de cumplimiento de requisitos de admisibilidad, es decir, que los argumentos que sustentan el recurso de apelación deben ir dirigidos a enervar los fundamentos de esa inadmisiblidad y no cuestiones de fondo.
c)En casación, no es viable observar u objetar la Sentencia, entendimiento asumido bajo la lógica que el Auto Supremo a emitirse tiene como finalidad el análisis del Auto de Vista, criterio que ha sido ampliamente desarrollado en el AS 1009/2016 de 24 de agosto
d)Falta de legitimación por no tratarse de un derecho propio, que no debe confundirse con la falta de legitimación para recurrir, sino con la falta de aptitud para reclamar derechos que conciernen o afectan a otro sujeto procesal.


CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCION
Estando definidos los fundamentos jurídicos que han de sustentar el presente fallo, corresponde realizar las siguientes puntualizaciones.
IV.1. Del recurso de casación de Leoncio Tola Tarqui.
Antes de ingresar al análisis del recurso de Leoncio Tola Tarqui, es menester reiterar el entendimiento asumido en la doctrina aplicable puntos III.1 y III.1.1. a), en cuanto a la legitimación procesal como requisito de procedencia objetiva del recurso de casación. Al respecto se ha orientado: “Si de la Resolución de primera instancia ninguna de las partes apela, resulta lógico y legal que el recurso de casación no puede activarse al no existir un auto superior que se pronuncie sobre esta primera resolución y por lo tanto en caso de ocurrir de forma irregular la presentación de un recurso de casación en esta circunstancias debe ser rechazado por su inadmisibilidad manifiesta, en base a la normativa antes glosada.”.
En el sub lite se puede advertir que una vez notificadas las partes con la Sentencia de fs. 105 a 110 vta., únicamente planteó recurso de apelación contra la Sentencia, la demanda Gregoria Tarqui Choque Vda. de Tola de fs. 112 a 113, resuelto por AV 68/2018 de fs. 134 a 139 vta. De la cita de antecedentes se desprende que el ahora recurrente no interpuso recurso de apelación contra la Sentencia, de modo que conforme a las reglas expuestas supra carece de legitimación procesal al no haber activado oportunamente el recurso correspondiente, pues la normativa es clara al expresar que el recurso de casación será improcedente cuando -la o el recurrente no hubiera intervenido en las instancias anteriores- art. 220.I núm. 5 del Código de Procesal Civil, corresponde emitir resolución conforme determina el art. 220.I núm. 5 de la Ley 439
IV.2. Del recurso de casación de Gregoria Tarqui Choque Vda. de Tola.
Del análisis del recurso de casación se tiene que los dos primeros reclamos invocados observan los argumentos sustentados en la sentencia, relativos a la falta de valoración de la prueba de fs. 72 a 79 y la falta de inclusión de la Litis.
Sobre el particular corresponde reiterar el entendimiento vertido en la doctrina legal aplicable puntos III.1 y III.1.2. c), en sentido de que por la naturaleza vertical del recurso de casación, tiene por fin el análisis in estricto del Auto de Vista, así lo determina el art. 270.I del Código Proce sal Civil al referir que este recurso procede para impugnar “Autos de Vistas”, entonces bajo esa premisa, no resulta viable que a través del mismo se pretenda un análisis de fondo de la Sentencia, cual si se tratase de un recurso de apelación. Partiendo del entendimiento esbozado, los reclamos invocados por la recurrente están abocados a observar la falta de análisis en la sentencia (valoración probatoria), y no así al Auto de Vista.
Como tercer reclamo precisó que la autoridad de primera instancia aplicó erróneamente el art. 113 del Código Procesal Civil, al rechazar la demanda reconvencional bajo el argumento de ser improponible, al existir simplemente una errada cita de fecha, cuando lo que correspondía era sanear la contradicción existente en cuanto al año.
La compulsa de antecedentes evidencia que el reclamo expuesto, no fue invocado en apelación, en el citado recurso, se ha observado la falta de prórroga de audiencia, falta de valoración probatoria y falta de aplicación del principio de verdad material, pero no se ha controvertido la improponibilidad de la demandada reconvencional, ante dicho escenario jurídico, se hace aplicable el principio de “per saltum”, desglosado en el punto III.1.2. a), es decir que la recurrente para estar a derecho debió agotar la doble instancia, posibilitándose así la apertura de este recurso extraordinario, debió controvertir o invocar ese reclamo en apelación con la finalidad de que el tribunal de alzada pueda exteriorizar un criterio positivo o negativo, para ser posteriormente analizado en casación. Al no ocurrir tal situación no corresponde su análisis, debiendo resolverse
Conforme determina el art. 220.I núm. 2) y 4) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1) de la Ley Nº 25 del Órgano Judicial y en aplicación del art. 220.I núm. 2), 4) y 5) del Código Procesal Civil, declara IMPROCEDENTE los recursos de casación de fs. 151 a 156, interpuesto por Leoncio Tola Tarqui, y de fs. 158 a 160 vta., planteado por Gregoria Tarqui Choque Vda. de Tola; contra el Auto de Vista Nº 68/2018 de 17 de mayo.
Se regula honorario profesional del abogado que contestó el recurso de casación en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
Vista, DOCUMENTO COMPLETO