Auto Supremo AS/0645/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0645/2018

Fecha: 18-Jul-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L



Auto Supremo: 645/2018
Sucre: 18 de julio de 2018
Expediente: SC-104-17-S
Partes: Walter Rocha Alcocer y María Inés Vargas Solís. c/ Magaly Gómez
Álvarez y Alberto Roda Flores.
Proceso: Cumplimiento de contrato.
Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 145 a 147 vta., interpuesto por Magaly Gómez Álvarez y Alberto Roda Flores, contra el Auto de Vista Nº 60/2017 de 27 de abril, cursante de fs. 140 a 142, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de Cumplimiento de Contrato, seguido por Walter Rocha Alcocer y María Inés Vargas Solís, contra los recurrentes; la concesión de fs. 152, el Auto Supremo de admisión de fs. 159 a 160, todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
La Juez de Instrucción en lo Civil y Comercial Nº 9 de la Capital del Departamento de Santa Cruz, dictó Sentencia de fecha 11 de noviembre de 2015 de fs. 98 a 104, por la que declaró PROBADA la demanda principal e IMPROBADA la excepción de cosa juzgada y la demanda reconvencional, concediendo a los demandados el plazo improrrogable de 3 días para la extensión y suscripción de la minuta definitiva de transferencia del inmueble a favor de los compradores demandantes, bajo alternativa de procederse al giro subsidiario de la misma.
Resolución recurrida de apelación por Magaly Gómez Álvarez y Alberto Roda Flores de fs. 107 a 111, mereciendo el Auto de Vista Nº 60/2017 de 27 de abril cursante de fs. 140 a 142, por el cual la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz CONFIRMÓ la sentencia, incidiendo en el contrato de fecha 14 de marzo de 2006, que en su cláusula tercera, prevé la resolución contractual por falta de pago de dos cuotas, pero no es menos cierto que el art. 638 del Código Civil, otorga la posibilidad al comprador de suspender el pago del precio y en el caso de autos se tiene el folio real de fs. 28 a 29 acreditando que el bien objeto de Litis se encuentra gravado con diferentes anotaciones preventivas y pretende ser revindicado por los familiares del Sr. Alberto Roda Flores como ser la Sras. Matilde Roda Flores, Margarita Roda Flores, por ende queda justificada y a derecho la suspensión parcial del pago del precio incurrido por el comprador, adicionalmente sostiene que los demandantes han efectuado el pago del saldo de $us. 3.600 a favor de la demandada, como evidencia el depósito bancario de fecha 26 de marzo de 2015 de fs. 03, y la demandada no ha realizado la devolución de dicha suma de dinero mediante depósito bancario o judicial, existiendo aceptación tácita de la vendedora, asistiéndole por ende el derecho al cumplimiento de obligación conforme manda el art. 568 del CC.
Contra la referida determinación Magaly Gómez Álvarez y Alberto Roda Flores de fs. 145 a 147 vta., plantearon recurso de casación, admitido por Auto Supremo de Admisión de fs. 159 a 160, recurso que se analiza.

CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1.- Acusa errónea interpretación del art. 569 del CC, y del art. 180 de la CPE, por parte del tribunal de apelación, porque facultan al deudor a suspender el pago a su libre voluntad, sin la necesidad de comunicar esa voluntad al acreedor, entendimiento que a su criterio es errado, pues si bien el 683 del CC, permite la aplicación de dicha figura, pero ante razones fundadas y valederas, la cuales necesariamente deben ser puestas a conocimiento del acreedor; en el caso de autos las pruebas acreditan que los compradores-deudores nunca fueron perturbados en su posesión, habiendo incumplido simplemente su prestación.
2.- En cuanto al tema del pago alude, que el Tribunal de Alzada de forma errada precisó que existe una aceptación tácita, lo cual no es correcto.
3.- Acusa errónea interpretación del art. 454 del Código Civil, por parte del Ad quem, generándole un grave e irreparable daño a sus derechos, quienes con mucho esfuerzo han logrado urbanizar los lotes de terreno dándolos a plazos y a bajos precios a personas de escasos recursos, pero los demandantes incumplieron voluntariamente por más de cinco años y sin justificativo alguno el contrato en debate.
Solicita casar el auto de vista y declarar probada la demanda reconvencional.
Respuesta al recurso de casación.
La parte demandante previa notificación no ha contestado al recurso de casación, por lo que no merece mayor énfasis.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la valoración de la prueba
El art. 145 del Código Procesal Civil, bajo el nomen juris de “Valoración de la prueba”, establece: “I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta. III. En la valoración de los medios de prueba, la autoridad judicial, apreciará las mismas tomando en cuenta la realidad cultural en el medio probatorio” , acudiendo a la doctrina podemos citar José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”, así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.
El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla.
Principios que rigen en materia civil, y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el Juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar las todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del CC, y 145 del Código procesal Civil, y dentro de los sistemas de valoración de la prueba conforme arroja la citada normativa procesal, permite el sistema de valoración probatoria de acuerdo a las reglas de la prueba tasada en los casos establecidos por ley, y en otros casos de acuerdo al sistema del prudente criterio o a las reglas de la sana critica, esta última regentada bajo las directrices de la lógica, ciencia y experiencia.
III.2. De la suspensión del pago.
Sobre el particular el art. 638 del CC, de forma textual determina: “I.- El comprador puede suspender el pago del precio:
1)Cuando tema fundadamente que la cosa vendida o parte de ella puede ser reivindicada por un tercero, a menos que el vendedor preste garantía idónea.
2)Cuando la cosa vendida se encuentra gravada con garantías reales o sujetas a vínculos de embargo o se encuentra gravada con garantías reales o sujetas a vínculos de embargo o secuestro, caso en el cual, además, si el vendedor no libera la cosa en el término que debe fijar el juez, el comprador puede demandar la resolución del contrato y el resarcimiento del daño conforme al artículo 596.
II.- El pago no puede ser suspendido si el peligro de reivindicación o los gravámenes o vínculos fueron conocidas por el comprador en el momento de la venta”. Acudiendo a la doctrina la citada normativa fue entendida como la medida: “de anticiparse a las consecuencias de la evicción... “…” El Código habla de suspender el pago y en la anotación se ha empleado indistintamente la palabra retener retención. … ”, normativa que genera una posibilidad a los sujetos contractuales, en todo caso al comprador de suspender o retener el pago ante un evidente perjuicio a sufrir en desmedro de sus intereses.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
IV.1. Acusa errónea interpretación del art. 569 del CC, y del art. 180 de la CPE, por parte del tribunal de apelación, porque si bien el 683 del CC, permite la aplicación de dicha figura pero ante razones fundadas y valederas, la cuales necesariamente deben ser puestas a conocimiento del acreedor.
Sobre el particular y por pedagogía jurídica antes de ingresar al análisis de fondo, es necesario tener presente cuales son los argumentos que sustentan la decisión de alzada, a ese cometido advertimos que dicho tribunal sustentó su decisión en que: “no es menos cierto que el artículo 638 del Código Civil prevé la posibilidad de que el comprador pueda suspender el pago del precio, y, en el caso que nos ocupa se tiene el folio real de fojas 28 a 29 acredita que el bien inmueble objeto de la Litis inscrito bajo la matricula computarizada Nº 7011010000486, se encuentra gravada con diferentes anotaciones preventivas y pretende ser reivindicado por familiares del Sr. ALBERTO RODA FLORES, tales como ser las Sras. Matilde Roda Flores, Margarita Roda Flores y otros, en ese contexto resulta justificada y a derecho la suspensión parcial del pago del precio en la que incurrió el comprador WALTER ROCHA ALCOCER; adicionalmente, se tiene que los demandantes WALTER ROCHA ALCOCER Y MARIA INES VARGAS SOLIS han efectuado el pago del saldo del precio en la suma de $us. 3.600 (Tres mil seiscientos 00/100 dólares americanos), a favor de la Sra. MAGALY GOMEZ ALVAREZ como se evidencia en la Papeleta de Depósito Bancario de fecha 26 de marzo de 2015, saliente a fojas 03 de obrados, y ésta a su vez no ha realizado la devolución de dicha suma de dinero mediante depósito Bancario o Depósito Judicial, de cuyo accionar se concluye que existe aceptación tácita de la vendedora” , de la cita realizada se extrae que el Tribunal de Alzada sustentó su decisión en dos premisas, la primera inherente a la aplicación del art. 638 del CC, es decir la aplicación del derecho a suspensión o retención del pago y la segunda en la falta de rembolso del monto efectivizado por la ahora demandante, sobre el particular y estando el reclamo vinculado al primer punto, de inicio podemos afirmar que la argumentación solventada por el Ad quem no resulta alejada de la realidad, ni una exegesis jurídica errada, debido a que de obrados se advierte de fs. 28 a 29 una matrícula correspondiente al bien inmueble en litigio, que en su sección “B) DE GRAVAMENES Y RESTRICCIONES” denota varias restricciones, en un numero de 8 asientos para ser exactos las cuales tienen por fin precautelar el derecho de Margarita Flores Roda asientos 5 y 7, las cuales emergen de una serie de procesos, ya sea de nulidad de transferencia o anulabilidad de documentos entre otros, cómo se puede extraer de la citada documental, entonces el citado medio probatorio al poseer todo el valor probatorio que otorga los arts.1287 y 1289 del CC, resulta un medio esencial para acreditar fundamentó fáctico plasmado en la demanda de cumplimiento de obligación, en sentido de no haber cumplido con la obligación por encontrarse en problemas la titularidad de los vendedores, entonces reiteramos se encuentra justificada y motivada la decisión asumida en el auto de vista, máxime si los demandados no han ejercido actividad alguna que permite generar o inferir alguna entendimiento en contrario, es decir algún actuar o comportamiento que acredite que el contrato en estudio no ha sido suspendido por la voluntad de ambos, sino esa ausencia de reclamo motivada por la falta de reclamo o devolución de la posesión, genera una presunción acorde al entendimiento asumido por los de grado, en consecuencia este Tribunal no advierte vulneración alguna, deviniendo en infundado su reclamo.
IV.2. En cuanto al tema del pago alude el recurrente, que el Tribunal de Alzada de forma errada precisó la existencia de una aceptación tácita, determinación que no es correcta.
Sobre el particular antes de ingresar al análisis del caso en cuestión, cabe destacar que nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina reconoce, diferentes tipos de manifestaciones de la voluntad (así denominados en la doctrina) y como consentimiento en nuestro ordenamiento jurídico, normativa contenida en el art. 453 del CC, que a la letra dice: “El consentimiento puede ser expreso o tácito. Es expreso si se manifiesta verbalmente o por escrito por signos inequívoco; tácito, si resulta presumible de ciertos hechos a actos jurídicos” de lo que se desprende que el consentimiento o manifestación de la voluntad puede ser expresa o tácita, la primera materializada por actos expresos (puede ser escrita o por una conducta) que evidencien plenamente la realización de un acto jurídico, y la tacita es la presunción de ciertos actos jurídicos, que han sido puestos previamente a su conocimiento y la última categoría es el silencio la cual en doctrina implica una total actitud inerte de respuesta o validación, que no produce efectos jurídicos, empero el art. 460 de nuestra normativa civil permite en ciertos casos adoptarla como una manifestación de la voluntad, partiendo del citado entendimiento, en el proceso en examen y de acuerdo a los antecedentes descritos al momento de absolver la primera controversia, lo sustentado por el Tribunal de Alzada en sentido de figurar una aceptación tácita, no está alejada de la realidad porque esta actitud para el caso en concreto puede ser advertida en dos momentos, el primero para el tema de la suspensión del pago, bajo el panorama que si los demandados advirtieron un incumplimiento del contrato sujeto a modalidad no ha sido cumplido, a partir de ese momento pudieron activar acción alguna para recobrar la posesión del bien en conflicto empero, dicha actitud no fue percutado o efectivizada, y en segundo lugar al ser notificados con carta notariada con el cumplimiento del saldo restante pudieron devolver el deposito, ya sea en ese momento y durante toda la tramitación de la causa, extremo aquel que no aconteció, actitudes o comportamientos de las partes que hacen inferir una aceptación o manifestación tacita, no siendo errada la tesis asumida en el auto de vista.
3.- Acusa errónea interpretación del art. 454 del Código Civil, por parte del Ad quem, la cual le genera un grave e irreparable daño a sus derechos e intereses, quienes con mucho esfuerzo han logrado urbanizar los lotes de terreno dándolos a plazos y bajos precios a personas de escasos recursos, pero los demandantes incumplieron voluntariamente por más de cinco años el contrato.
De lo alegado por el recurrente no se puede inferir un reclamo preciso que se vincule con el tema de fondo que es el cumplimiento o reivindicaron del predio, sino que su alegación va más avocada a un tema de queja y desacuerdo desde el punto de vista moral, pero que no tiene relación alguna a los argumentos sustentados en primera o segunda instancia, por cuanto no pueden ser considerados o concretados como un punto de controversia, haciendo inviable su análisis.
Por lo que al no existir reclamos que posibiliten la modificación de la resolución de segunda instancia, corresponde emitir fallo conforme a lo previsto en el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 145 a 147 vta., interpuesto por Magaly Gómez Álvarez y Alberto Roda Flores, contra el Auto de Vista Nº 060/2017 de 27 de abril, cursante de fs. 140 a 142, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
Se regula honorario profesional en la suma 1.000 al abogado que contesto el recurso.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizú
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