TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 654/2018-RI
Fecha: 18 de julio de 2018
Expediente: LP – 84 – 18 - A
Partes: Cupertino Chuquimia Machaca. c/ Sindicato Textil Soligno y otro.
Proceso: Usucapión decenal extraordinaria.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 139 a 143, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz a través de su representante legal Germán Marcelo Aguilar Usquiano contra el Auto de Vista Nº D – 491/2017 de 17 de noviembre, cursante de fs. 124 a 125, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de usucapión decenal, seguido por Cupertino Chuquimia Machaca contra el Sindicato Textil Soligno y otro, el auto de concesión de fs. 147 y todo lo inherente:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Cupertino Chuquimia Machaca a través de su representante legal Roberto Chuquimia Apaza interpone la demanda de usucapión decenal extraordinaria, por memorial de fs. 17 a 19, subsanado de fs. 21 y de fs. 24 y vta.
2. Notificado el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz con la demanda, contesta de forma negativa presentando demanda reconvencional sobre acción negatoria, reivindicación y pago de daños y perjuicios a través de su representante legal Carmen Alejandra Castro Arteaga, cursante de fs. 32 a 33, subsanada de fs. 42, contestada la misma de fs. 99 a 100 vta., y una vez instala la audiencia preliminar de 15 de agosto de 2016, en la etapa de saneamiento procesal el Juez Público Civil y Comercial Undécimo de la ciudad de La Paz, mediante Auto de fs. 115, rechaza la demanda reconvencional interpuesta por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, resolución que es apelada por el representante del ente municipal en la misma audiencia, concedida en efecto suspensivo por el juez. Impugnación que fue resuelta por Auto de Vista Nº D – 491/2017 de 17 de noviembre, cursante de fs. 124 a 125, que en su parte dispositiva confirma lo pronunciado en audiencia preliminar de 15 de agosto de 2016 cursante de fs. 114 a 116 vta.
3. Notificado la entidad municipal el 23 de enero de 2018, con la resolución de segunda instancia, presenta solicitud de complementación y enmienda, que fue resuelta por Auto de fs. 132, y una vez notificada con dicha resolución el 16 de febrero de 2018, impugna de casación, el 26 de febrero del año que transcurre, según cargo de fs. 143.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación de fs. 139 a 143, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz a través de su representante legal Germán Marcelo Aguilar Usquiano, se desprende que la entidad recurrente expone como reclamos entre otros lo siguiente:
1.La admisión de la demanda reconvencional ha sido tramitada con el anterior Código de Procedimiento Civil dentro del cual se ha visto el requisito de admisibilidad cumplido por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz de manera correcta y cabal, por este motivo el juez de la causa admitió en una primera etapa correctamente la repuesta y reconvencional de la entidad edilicia, por lo que el rechazo a la misma en audiencia preliminar significa una violación a la tutela jurídica efectiva y a la seguridad jurídica, toda vez que el rechazo del juez no se ajusta a las normas y requisitos del Código Procesal Civil establecido en el art. 110.
2.La entidad municipal ha presentado informes elaborados por funcionarios municipales competentes, que cumplen los requisitos legales que exige el art. 1289 y por tanto tienen fuerza probatoria indiscutible y legitima, por lo que los derechos del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz deberían ser resueltos en Sentencia y no así mediante una resolución que bajo el denominativo de saneamiento procesal deja en indefensión a la entidad edilicia.
3.El juez del proceso rechaza de forma incorrecta la acción reconvencional resolución ratificada por el Auto de Vista impugnado señalando que la entidad municipal no ha presentado documentación que acredite su derecho propietario, sin considerar los informes DAG – UBI Nº 632/2014, como tampoco el informe SAP – UAT Nº 682/2014 adjuntos al proceso documentales que hacen referencia a la Ordenanza Municipal Nº 610/2009, la que consigna la planimetría de la sustitución parcial y complementación de la unidad vecinal Vino Tinto – German Bush sector 6 establecida como propiedad pública, aspecto que vulnera el art. 339.II de la CPE., el art. 31 de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales y los arts. 46, 109 de la Ley de Medio Ambiente Nº 1333.
En base de lo expuesto, solicita al Tribunal Supremo de Justicia la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, a fin de que el Tribunal de segunda instancia emita nuevo Auto de Vista, y en caso de ingresar en el fondo case la resolución impugnada.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De las Resoluciones que pueden ser objeto de recurso de casación conforme orienta la Ley 439.
El Auto Supremo 272/2017 de 10 de marzo, ha orientado sobre el tema al respecto en sentido de que: “…preliminarmente corresponde señalar que, si bien el principio de impugnación se configura, como principio regulador para los recursos consagrados por las leyes procesales con la finalidad de corregir, modificar, revocar o anular los actos y resoluciones judiciales que ocasionen agravios a alguna de las partes, por principio constitucional todo acto jurisdiccional es impugnable, sin embargo no es menos evidente, que ese derecho no es absoluto para todos los proceso e instancias, debido a que este se encuentra limitado, por la misma ley, ya sea, por el tipo de proceso, por la clase de resolución tomando en cuenta la trascendencia de la decisión, sin que ello implique afectar el derecho de las partes, sino de la búsqueda de una mayor celeridad en las causas que se tramitan.
Sobre el tema el art. 250.I del Código Procesal Civil señala: “I.- Las resoluciones judiciales son impugnables, salvo disposición expresa en contrario ” norma que otorga un criterio generalizado para el tema de recursos, orientando en sentido que las resoluciones judiciales son impugnables, salvo que la norma lo prohíba en contrario, ahora en consonancia con lo referido de la última parte de la norma citada, tratándose del recurso de casación el art. 270.I del Código Procesal Civil es claro al establecer: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”, la norma en cuestión en cuanto al recurso de casación establece de forma explícita su procedencia para dos casos, 1.- Contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios y 2.- En los casos expresamente establecidos por Ley.
Resultando únicamente ambiguo en su literalidad el primer caso, correspondiendo en consecuencia su interpretación por parte de este Máximo Tribunal de Justicia, el mismo conforme a lo determinado referido en el punto precedente debe ser desde y conforme a un enfoque Constitucional, es decir de acuerdo a principios y valores que rigen al nuevo modelo Constitucional, de acuerdo a los principios pro homine y pro actione, entendiéndose por el primero de ellos conforme al criterio expuesto por la Profesora Argentina Mónica Pinto, "... de un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o a su suspensión extraordinaria". También dentro del análisis del principio pro homine, no se podría dejar de lado al criterio denominado pro actione, que es una manifestación del principio pro homine en el ámbito procesal, en virtud del cual, la interpretación de una disposición legal, debe hacerse en el sentido que sea lo más accesible posible a un adecuado y recíproco sistema garantista, en el cual prevalezca más la Justicia que cualquier formalismo extremo que obstaculice u obstruya una tutela constitucional efectiva.
Partiendo de dicho argumento, se debe entender que cuando el Legislador ha establecido la procedencia del recurso de casación contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios, su intencionalidad ha sido, que este Máximo Tribunal de Justicia uniforme Jurisprudencia de acuerdo a las atribuciones establecidas en el art. 42 num. 3) de la Ley 025, en aquellos casos de trascendencia a nivel Nacional, entonces bajo esa directriz, el recurso de casación únicamente procederá contra Autos de Vista que resolvieren un Auto definitivo, Autos de Vista que resolvieren sentencias y en los casos expresamente establecidos por Ley, siendo viable únicamente dentro de un proceso ordinario y no así para otros casos.
Y a los efectos de tener un entendimiento certero se debe aclarar que se entiende por Auto de definitivo, sobre la definición de este tipo de resolución la SC 0092/2010-R ha orientado: “La distinción entre autos interlocutorios simples o propiamente dichos y autos interlocutorios definitivos (Canedo, Couture), radica principalmente en que “los últimos difieren de los primeros en que, teniendo la forma interlocutoria, cortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible, de hecho y de derecho, la prosecución del proceso. Causan estado, como se dice en el estilo forense, tal cual las sentencias” y conforme orienta el art. 211 de la Ley 439 -son aquellos que ponen fin al proceso-, de lo que se puede inferir que el Auto definitivo es aquella resolución que corta todo procedimiento ulterior, impidiendo la prosecución de la causa y haciendo que el juzgador pierda competencia, concluyéndose que para una resolución como ser auto interlocutorio sea catalogado como definitivo, debe contener uno de esos presupuestos, entonces se deberá analizar la naturaleza de la resolución.
Valga aclarar que lo expuesto no resulta una regla absoluta, en el entendido que el legislador ha establecido prohibiciones expresamente establecidas por Ley, para la inviabilidad o improcedencia del recurso de casación dentro de procesos ordinarios, como ser lo determinado en el art. 113.II, 248.II del Código Procesal Civil entre otros, que pese a tener esa calidad de Autos definitivos son inimpugnables de casación, y para el caso de Autos de Vista que resolvieren sentencia es inviable el recurso de casación en los procesos ordinarios que derivaren de resoluciones dictadas en proceso extraordinarios, art. 270.II del referido Código”.
III.2. De los Autos de carácter definitivos y Autos interlocutorios simples.
El Auto Supremo 369/2016 de 19 de abril 2016, ha razonado sobre el tema en sentido de que: “El art. 255 del Código de Procedimiento Civil (Resoluciones contra las cuales procede el Recurso de Casación).- “Habrá lugar al recurso de casación contra las resoluciones siguientes: 1) Autos de vista que resolvieren en apelación las sentencias definitivas en los procesos ordinarios, ejecutivos, sumarios, concursales y de arbitrio de derecho. 2) Autos de vista que resolvieren una declinatoria de jurisdicción, decidieren una excepción de incompetencia o anularen el proceso. 3) Autos de vista referentes a autos interlocutorios que pusieren termino al litigio…”. Precepto normativo que tiene relación con el art. 251.I del mismo compilado legal, que dispone sobre la procedencia del recurso de casación para invalidar sentencias y autos definitivos; artículos que señalan de manera expresa contra qué tipo de resoluciones procede la casación, no pudiendo habilitar su procedencia contra otro género de resoluciones distintas a las que se encuentran especificadas dentro del catálogo señalada en la norma legal de referencia…
En relación a la interpretación de las citadas normas, “Al respecto diremos que los autos interlocutorios simples son resoluciones que deciden las cuestiones incidentales suscitadas durante la tramitación del proceso; según Eduardo J. Couture, es “un pronunciamiento sobre el proceso no sobre el derecho”; dirimen cuestiones accesorias que surgen con ocasión de lo principal y se resuelven con apoyo de fundamentación conforme lo establece el art. 188 del CPC., pueden ser revocados o sufrir mutaciones de oficio o instancia de parte como lo determinan los arts. 189 y 215 del mismo Código adjetivo de la materia; solo son apelables en efecto devolutivo y/o diferido según el caso específico a ser resuelto, sin recurso ulterior (art. 225 núm. 3) CPC. y art. 24 núm. 2) y 4) Ley 1760), lo que significa que la Resolución de segunda instancia que resuelve la apelación no admite recurso de casación.
En cambio, los Autos interlocutorios definitivos son Resoluciones que cortan todo procedimiento ulterior del juicio haciendo imposible de hecho y de derecho la prosecución del proceso; ponen fin al proceso y suspenden la competencia de la autoridad jurisdiccional, consiguientemente no son revocables ni susceptibles de reposición por el mismo Juez; admiten recurso de apelación directa en el efecto suspensivo conforme lo dispone el art. 224 núm. 3) del Código de Procedimiento Civil”.
En ese mismo sentido el Auto Supremo Nº 380/2013 de 22 de julio, ha señalado que el Tribunal Constitucional a través de la SC 0343/2005-R, de 12 de abril, refirió, que: “…todo auto que no ponga fin al litigio y trate del proceso mismo y no del derecho discutido en él, constituye un auto interlocutorio simple, de manera que podrá ser objeto de reposición bajo alternativa de apelación en caso de negativa, o sea que tendrá que ser interpuesto dentro de los tres días de la notificación, conforme determina el art. 116 del CPC”, criterio que concurre en la SC 0636/2003-R de 9 de mayo, señalando: “Que, en este sentido, los Autos Interlocutorios simples -que no se presentan en el caso de examen- pueden ser revocados o sufrir mutaciones de oficio o a instancia de parte conforme determina el art. 189 CPC, además, pueden ser objeto de reposición, según lo previsto por el art. 215 CPC, pero no de apelación ni de recurso de casación…”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En relación a la recurribilidad de la Resolución impugnada corresponde señalar las siguientes consideraciones:
De los antecedentes del proceso se puede extraer lo siguiente: que el juez de la causa una vez señalada la audiencia preliminar de 15 de agosto de 2016 en etapa de saneamiento procesal, emite Auto de fs. 115, que rechaza la demanda reconvencional interpuesta por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, resolución que fue apelada en la misma audiencia por el representante legal del municipio, impugnación que una vez corrida en traslado a la parte contraria, fue concedida en efecto suspensivo por la autoridad impugnada, misma que mereció Auto de Vista Nº D – 491/2017 de 17 de noviembre, cursante de fs. 124 a 125, que en su parte dispositiva confirma lo pronunciado en audiencia preliminar de 15 de agosto de 2016 cursante de fs. 114 a 116 vta.
De lo expuesto se concluye que la concesión al recurso de apelación realizado por el juez de primera instancia, fue incorrecto ya que debió analizar previamente a la concesión de dicho medio de impugnación, la naturaleza de la resolución recurrida, es decir si se trata de un Auto simple o definitivo, por lo que merece ser necesario presentar la orientación expuesta en el precedente jurisprudencial A.S. 295/2016 de 05 de abril, donde se señaló: “…que el Auto recurrido que dio origen al recurso ordinario de apelación (Auto de 02 de febrero de 2015 de rechazo a la demanda reconvencional), mismo que se constituye ser un Auto interlocutorio simple y de ninguna manera puede calificarse como Auto definitivo porque no resuelve el fondo del problema litigioso, tampoco corta procedimiento ulterior ni mucho menos pone fin al proceso; al ser un Auto interlocutorio simple, no podía haber sido apelado en el efecto suspensivo ni mucho menos concederse el recurso en ese efecto; de donde se concluye que la Resolución incorrectamente recurrida de casación no ingresa en ninguna de las categorías de resoluciones previstas en el art. 255 del Código de Procedimiento Civil para que haga viable la procedencia del recurso de casación” entendimiento aplicable en la presente causa ya que de los antecedentes del proceso se entiende que el Auto de fs. 115 emitido en audiencia preliminar, que rechazó la demanda reconvencional y que dio origen a la apelación de la entidad municipal no es una resolución que corta el procedimiento dentro el proceso, ya que se entiende que el mismo debió continuar dándole viabilidad a la demanda principal.
En este sentido se tiene que el Auto recurrido que dio origen al recurso ordinario de apelación (emitido en audiencia preliminar de 15 de agosto de 2016, cursante de fs. 115, resulta ser un Auto interlocutorio simple, que conforme se orienta en la doctrina aplicable y el Auto Supremo citado supra, de ninguna manera puede calificarse como Auto Definitivo porque no resuelve el fondo del problema litigioso, tampoco corta procedimiento ulterior ni mucho menos pone fin al proceso; por lo que dicha apelación debió ser concedida en el efecto diferido, puesto que la tramitación del proceso debe darle viabilidad y continuidad a la demanda principal, por lo que el rechazo a la demanda reconvencional realizado por el juez a través del Auto de fs. 115, no puede ser considerado como un Auto Definitivo que cortó todo procedimiento mucho menos que pudo haber puesto fin a la presente causa, habida cuenta que la demanda principal sigue en curso conforme a procedimiento, por consiguiente se concluye indicando que la resolución incorrectamente recurrida de casación no ingresa en ninguna de las categorías de resoluciones previstas en los arts. 211 y 261 ambos del Código Procesal Civil, para que haga viable la procedencia del recurso de casación.
En ese entendido, el Tribunal de apelación debió denegar la concesión del recurso de casación o en su caso aplicar lo previsto en el art. 260.III num. 4) del Código Procesal Civil, situación que no aconteció en el caso de autos, motivo por el cual, este Tribunal se encuentra constreñido a aplicar el art. 220.I num. 3) del Código de Procesal Civil, debiendo declarar la improcedencia al ser una resolución no recurrible.
En mérito a lo examinado se hace innecesario considerar los demás requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 de la Ley Nº 439.
POR TANTO. La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 277.I del Código Procesal Civil y en aplicación del art. 220.I num. 3) del mismo cuerpo legal concordante con el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 139 a 143, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz a través de su representante legal Germán Marcelo Aguilar Usquiano contra el Auto de Vista Nº D – 491/2017 de 17 de noviembre, cursante de fs. 124 a 125, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Sin costas ni costos al ser entidad estatal.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 654/2018-RI
Fecha: 18 de julio de 2018
Expediente: LP – 84 – 18 - A
Partes: Cupertino Chuquimia Machaca. c/ Sindicato Textil Soligno y otro.
Proceso: Usucapión decenal extraordinaria.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 139 a 143, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz a través de su representante legal Germán Marcelo Aguilar Usquiano contra el Auto de Vista Nº D – 491/2017 de 17 de noviembre, cursante de fs. 124 a 125, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de usucapión decenal, seguido por Cupertino Chuquimia Machaca contra el Sindicato Textil Soligno y otro, el auto de concesión de fs. 147 y todo lo inherente:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Cupertino Chuquimia Machaca a través de su representante legal Roberto Chuquimia Apaza interpone la demanda de usucapión decenal extraordinaria, por memorial de fs. 17 a 19, subsanado de fs. 21 y de fs. 24 y vta.
2. Notificado el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz con la demanda, contesta de forma negativa presentando demanda reconvencional sobre acción negatoria, reivindicación y pago de daños y perjuicios a través de su representante legal Carmen Alejandra Castro Arteaga, cursante de fs. 32 a 33, subsanada de fs. 42, contestada la misma de fs. 99 a 100 vta., y una vez instala la audiencia preliminar de 15 de agosto de 2016, en la etapa de saneamiento procesal el Juez Público Civil y Comercial Undécimo de la ciudad de La Paz, mediante Auto de fs. 115, rechaza la demanda reconvencional interpuesta por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, resolución que es apelada por el representante del ente municipal en la misma audiencia, concedida en efecto suspensivo por el juez. Impugnación que fue resuelta por Auto de Vista Nº D – 491/2017 de 17 de noviembre, cursante de fs. 124 a 125, que en su parte dispositiva confirma lo pronunciado en audiencia preliminar de 15 de agosto de 2016 cursante de fs. 114 a 116 vta.
3. Notificado la entidad municipal el 23 de enero de 2018, con la resolución de segunda instancia, presenta solicitud de complementación y enmienda, que fue resuelta por Auto de fs. 132, y una vez notificada con dicha resolución el 16 de febrero de 2018, impugna de casación, el 26 de febrero del año que transcurre, según cargo de fs. 143.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación de fs. 139 a 143, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz a través de su representante legal Germán Marcelo Aguilar Usquiano, se desprende que la entidad recurrente expone como reclamos entre otros lo siguiente:
1.La admisión de la demanda reconvencional ha sido tramitada con el anterior Código de Procedimiento Civil dentro del cual se ha visto el requisito de admisibilidad cumplido por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz de manera correcta y cabal, por este motivo el juez de la causa admitió en una primera etapa correctamente la repuesta y reconvencional de la entidad edilicia, por lo que el rechazo a la misma en audiencia preliminar significa una violación a la tutela jurídica efectiva y a la seguridad jurídica, toda vez que el rechazo del juez no se ajusta a las normas y requisitos del Código Procesal Civil establecido en el art. 110.
2.La entidad municipal ha presentado informes elaborados por funcionarios municipales competentes, que cumplen los requisitos legales que exige el art. 1289 y por tanto tienen fuerza probatoria indiscutible y legitima, por lo que los derechos del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz deberían ser resueltos en Sentencia y no así mediante una resolución que bajo el denominativo de saneamiento procesal deja en indefensión a la entidad edilicia.
3.El juez del proceso rechaza de forma incorrecta la acción reconvencional resolución ratificada por el Auto de Vista impugnado señalando que la entidad municipal no ha presentado documentación que acredite su derecho propietario, sin considerar los informes DAG – UBI Nº 632/2014, como tampoco el informe SAP – UAT Nº 682/2014 adjuntos al proceso documentales que hacen referencia a la Ordenanza Municipal Nº 610/2009, la que consigna la planimetría de la sustitución parcial y complementación de la unidad vecinal Vino Tinto – German Bush sector 6 establecida como propiedad pública, aspecto que vulnera el art. 339.II de la CPE., el art. 31 de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales y los arts. 46, 109 de la Ley de Medio Ambiente Nº 1333.
En base de lo expuesto, solicita al Tribunal Supremo de Justicia la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, a fin de que el Tribunal de segunda instancia emita nuevo Auto de Vista, y en caso de ingresar en el fondo case la resolución impugnada.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De las Resoluciones que pueden ser objeto de recurso de casación conforme orienta la Ley 439.
El Auto Supremo 272/2017 de 10 de marzo, ha orientado sobre el tema al respecto en sentido de que: “…preliminarmente corresponde señalar que, si bien el principio de impugnación se configura, como principio regulador para los recursos consagrados por las leyes procesales con la finalidad de corregir, modificar, revocar o anular los actos y resoluciones judiciales que ocasionen agravios a alguna de las partes, por principio constitucional todo acto jurisdiccional es impugnable, sin embargo no es menos evidente, que ese derecho no es absoluto para todos los proceso e instancias, debido a que este se encuentra limitado, por la misma ley, ya sea, por el tipo de proceso, por la clase de resolución tomando en cuenta la trascendencia de la decisión, sin que ello implique afectar el derecho de las partes, sino de la búsqueda de una mayor celeridad en las causas que se tramitan.
Sobre el tema el art. 250.I del Código Procesal Civil señala: “I.- Las resoluciones judiciales son impugnables, salvo disposición expresa en contrario ” norma que otorga un criterio generalizado para el tema de recursos, orientando en sentido que las resoluciones judiciales son impugnables, salvo que la norma lo prohíba en contrario, ahora en consonancia con lo referido de la última parte de la norma citada, tratándose del recurso de casación el art. 270.I del Código Procesal Civil es claro al establecer: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”, la norma en cuestión en cuanto al recurso de casación establece de forma explícita su procedencia para dos casos, 1.- Contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios y 2.- En los casos expresamente establecidos por Ley.
Resultando únicamente ambiguo en su literalidad el primer caso, correspondiendo en consecuencia su interpretación por parte de este Máximo Tribunal de Justicia, el mismo conforme a lo determinado referido en el punto precedente debe ser desde y conforme a un enfoque Constitucional, es decir de acuerdo a principios y valores que rigen al nuevo modelo Constitucional, de acuerdo a los principios pro homine y pro actione, entendiéndose por el primero de ellos conforme al criterio expuesto por la Profesora Argentina Mónica Pinto, "... de un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o a su suspensión extraordinaria". También dentro del análisis del principio pro homine, no se podría dejar de lado al criterio denominado pro actione, que es una manifestación del principio pro homine en el ámbito procesal, en virtud del cual, la interpretación de una disposición legal, debe hacerse en el sentido que sea lo más accesible posible a un adecuado y recíproco sistema garantista, en el cual prevalezca más la Justicia que cualquier formalismo extremo que obstaculice u obstruya una tutela constitucional efectiva.
Partiendo de dicho argumento, se debe entender que cuando el Legislador ha establecido la procedencia del recurso de casación contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios, su intencionalidad ha sido, que este Máximo Tribunal de Justicia uniforme Jurisprudencia de acuerdo a las atribuciones establecidas en el art. 42 num. 3) de la Ley 025, en aquellos casos de trascendencia a nivel Nacional, entonces bajo esa directriz, el recurso de casación únicamente procederá contra Autos de Vista que resolvieren un Auto definitivo, Autos de Vista que resolvieren sentencias y en los casos expresamente establecidos por Ley, siendo viable únicamente dentro de un proceso ordinario y no así para otros casos.
Y a los efectos de tener un entendimiento certero se debe aclarar que se entiende por Auto de definitivo, sobre la definición de este tipo de resolución la SC 0092/2010-R ha orientado: “La distinción entre autos interlocutorios simples o propiamente dichos y autos interlocutorios definitivos (Canedo, Couture), radica principalmente en que “los últimos difieren de los primeros en que, teniendo la forma interlocutoria, cortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible, de hecho y de derecho, la prosecución del proceso. Causan estado, como se dice en el estilo forense, tal cual las sentencias” y conforme orienta el art. 211 de la Ley 439 -son aquellos que ponen fin al proceso-, de lo que se puede inferir que el Auto definitivo es aquella resolución que corta todo procedimiento ulterior, impidiendo la prosecución de la causa y haciendo que el juzgador pierda competencia, concluyéndose que para una resolución como ser auto interlocutorio sea catalogado como definitivo, debe contener uno de esos presupuestos, entonces se deberá analizar la naturaleza de la resolución.
Valga aclarar que lo expuesto no resulta una regla absoluta, en el entendido que el legislador ha establecido prohibiciones expresamente establecidas por Ley, para la inviabilidad o improcedencia del recurso de casación dentro de procesos ordinarios, como ser lo determinado en el art. 113.II, 248.II del Código Procesal Civil entre otros, que pese a tener esa calidad de Autos definitivos son inimpugnables de casación, y para el caso de Autos de Vista que resolvieren sentencia es inviable el recurso de casación en los procesos ordinarios que derivaren de resoluciones dictadas en proceso extraordinarios, art. 270.II del referido Código”.
III.2. De los Autos de carácter definitivos y Autos interlocutorios simples.
El Auto Supremo 369/2016 de 19 de abril 2016, ha razonado sobre el tema en sentido de que: “El art. 255 del Código de Procedimiento Civil (Resoluciones contra las cuales procede el Recurso de Casación).- “Habrá lugar al recurso de casación contra las resoluciones siguientes: 1) Autos de vista que resolvieren en apelación las sentencias definitivas en los procesos ordinarios, ejecutivos, sumarios, concursales y de arbitrio de derecho. 2) Autos de vista que resolvieren una declinatoria de jurisdicción, decidieren una excepción de incompetencia o anularen el proceso. 3) Autos de vista referentes a autos interlocutorios que pusieren termino al litigio…”. Precepto normativo que tiene relación con el art. 251.I del mismo compilado legal, que dispone sobre la procedencia del recurso de casación para invalidar sentencias y autos definitivos; artículos que señalan de manera expresa contra qué tipo de resoluciones procede la casación, no pudiendo habilitar su procedencia contra otro género de resoluciones distintas a las que se encuentran especificadas dentro del catálogo señalada en la norma legal de referencia…
En relación a la interpretación de las citadas normas, “Al respecto diremos que los autos interlocutorios simples son resoluciones que deciden las cuestiones incidentales suscitadas durante la tramitación del proceso; según Eduardo J. Couture, es “un pronunciamiento sobre el proceso no sobre el derecho”; dirimen cuestiones accesorias que surgen con ocasión de lo principal y se resuelven con apoyo de fundamentación conforme lo establece el art. 188 del CPC., pueden ser revocados o sufrir mutaciones de oficio o instancia de parte como lo determinan los arts. 189 y 215 del mismo Código adjetivo de la materia; solo son apelables en efecto devolutivo y/o diferido según el caso específico a ser resuelto, sin recurso ulterior (art. 225 núm. 3) CPC. y art. 24 núm. 2) y 4) Ley 1760), lo que significa que la Resolución de segunda instancia que resuelve la apelación no admite recurso de casación.
En cambio, los Autos interlocutorios definitivos son Resoluciones que cortan todo procedimiento ulterior del juicio haciendo imposible de hecho y de derecho la prosecución del proceso; ponen fin al proceso y suspenden la competencia de la autoridad jurisdiccional, consiguientemente no son revocables ni susceptibles de reposición por el mismo Juez; admiten recurso de apelación directa en el efecto suspensivo conforme lo dispone el art. 224 núm. 3) del Código de Procedimiento Civil”.
En ese mismo sentido el Auto Supremo Nº 380/2013 de 22 de julio, ha señalado que el Tribunal Constitucional a través de la SC 0343/2005-R, de 12 de abril, refirió, que: “…todo auto que no ponga fin al litigio y trate del proceso mismo y no del derecho discutido en él, constituye un auto interlocutorio simple, de manera que podrá ser objeto de reposición bajo alternativa de apelación en caso de negativa, o sea que tendrá que ser interpuesto dentro de los tres días de la notificación, conforme determina el art. 116 del CPC”, criterio que concurre en la SC 0636/2003-R de 9 de mayo, señalando: “Que, en este sentido, los Autos Interlocutorios simples -que no se presentan en el caso de examen- pueden ser revocados o sufrir mutaciones de oficio o a instancia de parte conforme determina el art. 189 CPC, además, pueden ser objeto de reposición, según lo previsto por el art. 215 CPC, pero no de apelación ni de recurso de casación…”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En relación a la recurribilidad de la Resolución impugnada corresponde señalar las siguientes consideraciones:
De los antecedentes del proceso se puede extraer lo siguiente: que el juez de la causa una vez señalada la audiencia preliminar de 15 de agosto de 2016 en etapa de saneamiento procesal, emite Auto de fs. 115, que rechaza la demanda reconvencional interpuesta por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, resolución que fue apelada en la misma audiencia por el representante legal del municipio, impugnación que una vez corrida en traslado a la parte contraria, fue concedida en efecto suspensivo por la autoridad impugnada, misma que mereció Auto de Vista Nº D – 491/2017 de 17 de noviembre, cursante de fs. 124 a 125, que en su parte dispositiva confirma lo pronunciado en audiencia preliminar de 15 de agosto de 2016 cursante de fs. 114 a 116 vta.
De lo expuesto se concluye que la concesión al recurso de apelación realizado por el juez de primera instancia, fue incorrecto ya que debió analizar previamente a la concesión de dicho medio de impugnación, la naturaleza de la resolución recurrida, es decir si se trata de un Auto simple o definitivo, por lo que merece ser necesario presentar la orientación expuesta en el precedente jurisprudencial A.S. 295/2016 de 05 de abril, donde se señaló: “…que el Auto recurrido que dio origen al recurso ordinario de apelación (Auto de 02 de febrero de 2015 de rechazo a la demanda reconvencional), mismo que se constituye ser un Auto interlocutorio simple y de ninguna manera puede calificarse como Auto definitivo porque no resuelve el fondo del problema litigioso, tampoco corta procedimiento ulterior ni mucho menos pone fin al proceso; al ser un Auto interlocutorio simple, no podía haber sido apelado en el efecto suspensivo ni mucho menos concederse el recurso en ese efecto; de donde se concluye que la Resolución incorrectamente recurrida de casación no ingresa en ninguna de las categorías de resoluciones previstas en el art. 255 del Código de Procedimiento Civil para que haga viable la procedencia del recurso de casación” entendimiento aplicable en la presente causa ya que de los antecedentes del proceso se entiende que el Auto de fs. 115 emitido en audiencia preliminar, que rechazó la demanda reconvencional y que dio origen a la apelación de la entidad municipal no es una resolución que corta el procedimiento dentro el proceso, ya que se entiende que el mismo debió continuar dándole viabilidad a la demanda principal.
En este sentido se tiene que el Auto recurrido que dio origen al recurso ordinario de apelación (emitido en audiencia preliminar de 15 de agosto de 2016, cursante de fs. 115, resulta ser un Auto interlocutorio simple, que conforme se orienta en la doctrina aplicable y el Auto Supremo citado supra, de ninguna manera puede calificarse como Auto Definitivo porque no resuelve el fondo del problema litigioso, tampoco corta procedimiento ulterior ni mucho menos pone fin al proceso; por lo que dicha apelación debió ser concedida en el efecto diferido, puesto que la tramitación del proceso debe darle viabilidad y continuidad a la demanda principal, por lo que el rechazo a la demanda reconvencional realizado por el juez a través del Auto de fs. 115, no puede ser considerado como un Auto Definitivo que cortó todo procedimiento mucho menos que pudo haber puesto fin a la presente causa, habida cuenta que la demanda principal sigue en curso conforme a procedimiento, por consiguiente se concluye indicando que la resolución incorrectamente recurrida de casación no ingresa en ninguna de las categorías de resoluciones previstas en los arts. 211 y 261 ambos del Código Procesal Civil, para que haga viable la procedencia del recurso de casación.
En ese entendido, el Tribunal de apelación debió denegar la concesión del recurso de casación o en su caso aplicar lo previsto en el art. 260.III num. 4) del Código Procesal Civil, situación que no aconteció en el caso de autos, motivo por el cual, este Tribunal se encuentra constreñido a aplicar el art. 220.I num. 3) del Código de Procesal Civil, debiendo declarar la improcedencia al ser una resolución no recurrible.
En mérito a lo examinado se hace innecesario considerar los demás requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 de la Ley Nº 439.
POR TANTO. La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 277.I del Código Procesal Civil y en aplicación del art. 220.I num. 3) del mismo cuerpo legal concordante con el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 139 a 143, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz a través de su representante legal Germán Marcelo Aguilar Usquiano contra el Auto de Vista Nº D – 491/2017 de 17 de noviembre, cursante de fs. 124 a 125, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Sin costas ni costos al ser entidad estatal.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.