Auto Supremo AS/0670/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0670/2018

Fecha: 23-Jul-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 670/2018
Sucre: 23 de julio de 2018
Expediente: SC-101-17-S
Partes: Aníbal Pardo Carrasco y otros c/ Pacita Romero Veizaga y otros
Proceso: Nulidad de contrato
Distrito: Santa Cruz
VISTOS: El recurso de casación de fs. 138 a 140, interpuesto por Placido Montoya Pardo, contra el Auto de Vista Nº 192/2017 de 20 de junio, cursante de fs. 134 a 136, pronunciado por la Sala Civil, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de nulidad de contrato, seguido por Aníbal Pardo Carrasco contra Pacita Romero Veizaga y otros, contra los recurrentes; el Auto Supremo de admisión a fs. 151 y vta., todo lo inherente, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
La Juez de Instrucción Mixto de la localidad de la Guardia, Provincia Andrés Ibáñez del Departamento de Santa Cruz, dictó Sentencia de 10 de abril de 2015 de fs. 92 a 95 vta., por la que declaró PROBADA la demanda principal y dispuso la nulidad del contrato de 27 de marzo de 1980.
Resolución recurrida de apelación por Placido Montoya Pardo de fs. 98 a 101 vta., mereciendo el Auto de Vista Nº 192/2017 de 20 de junio cursante de fs. 134 a 136, por el cual la Sala Civil, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz CONFIRMÓ la sentencia, incidiendo en que el decreto de autos no es exigible en procesos sumarios, además que por memorial de fs. 90 solicitó la emisión de sentencia, pedido que fue resuelto por decreto que le corresponde, por cuanto el juez declaró vencido el término de prueba y posteriormente dictó sentencia, acto que fue notificado y no mereció impugnación alguna. Y en cuanto al fondo de la causa aduce que si bien no se presentó documento de transferencia del año 1963, que acredite que Alejandro Pardo Becerra adquirió la propiedad de Román Romero Villagómez, pero con las literales de fs. 27 a 28 vta., demostró que dicha transferencia existió, aspecto acreditado por Paz Romero de Gonzáles, refrendado también por las declaraciones testificales y, sobre la aplicación del Código Civil abrogado, concluye que no fue motivo de debate en el proceso, no pudiendo suplirse esa omisión de manera extemporánea.
Contra la referida determinación Placida Montoya Pardo por memorial de fs. 138 a 140, interpuso recurso de casación, admitido por Auto Supremo de Admisión a fs. 151 y vta., recurso que es motivo de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
II.1. En la forma.
1.- Acusa errónea interpretación del art. 484 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido que a tiempo de apelar alegó que la sentencia es nula por falta de emisión del decreto de autos, y que la relevancia de este actuado recae en que da inicio al plazo para el pronunciamiento de la sentencia, pero el Auto de Vista de forma errada sostiene que ese actuado no es necesario, sin apreciar que es un actuado necesario.
II.2. En el fondo.
1.- Impetra violación del art. 1328 inc. 1) del Código Civil, debido a que la normativa en cuestión no permite acreditar la existencia de una obligación a través de testigos, y el en caso de autos, el Tribunal de segunda instancia por medio de las testificales de fs. 88 a 89 tiene por acreditado la existencia del contrato en debate, en contravención de la normativa en cuestión.
2.- Aduce la ausencia de evidencia material que acredite el contrato de venta del año 1963, y que la literal de fs. 27 no es válida ni admisible en este tipo de proceso por ser unilateral.
3.- Que la literal de fs. 28 no ha sido correctamente valorada, porque según normativa sólo tendrán valor cuando sean por el destinatario, y en el caso no dio su aprobación.
4.- Pone de manifiesto la vulneración del art. 1567 del CC, alegando que no se aplicó las normas contenidas en el código abrogado, pese a que fue invocado en apelación pero fue rechazada bajo el argumento que no fue reclamado en el proceso, lo cual vulnera el principio de legalidad en cuanto a la retroactividad de la norma.
Solicita en definitiva casar el Auto de Vista.
Respuesta al recurso de casación.
Sobre la falta de emisión del decreto de autos, expresa que el Tribunal de apelación realizó una correcta interpretación del art. 204.II del Código de Procedimiento Civil, porque en los procesos sumarios es suficiente la nota de ingreso a despacho para el cómputo para emitir sentencia, no existiendo vulneración alguna.
En cuanto a la vulneración del art. 1283.I del Código Civil, afirma que han cumplido con la carga de la prueba que les impone dicha normativa. Sobre la prueba testifical, señala que esta limita únicamente para los casos de acreditar la existencia de una obligación, pero existe principio de prueba por escrito, por lo que resulta permisible este tipo de prueba y sobre la aplicación del Código Civil abrogado incide que resulta irracional el fundamento vertido sobre la falta de certeza de la normativa a ser aplicada en segunda instancia, debido a que tenía toda la posibilidad dentro de la sustanciación de la causa realizar estas observaciones, situación que no aconteció.
Solicitando en definitiva declarar improcedente el recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la nulidad procesal.
Si bien el régimen de la nulidad de obrados, se encontraba orientado bajo un enfoque totalmente formalista conforme orientaba el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (Abrogada), empero, con el transcurso del tiempo conforme al principio de progresividad, dicho instituto jurídico procesal ha sido modulado por la jurisprudencia y reorientado por nuestro ordenamiento jurídico procesal actual, mereciendo consideración especial, en los nuevos Códigos en si regulando su procedencia( Ley del Órgano Judicial Nº 025 y Código Procesal Civil Ley Nº 439), esto debido a la importancia que relieva su aplicación en los distintos procesos que se desarrollan, pues es concebido como un instrumento que permite remediar la violación del debido proceso en su elemento de derecho a la defensa, pero de ningún modo constituye el medio para el cumplimiento de fórmulas ritualistas establecidas en el procedimiento, por ello es contundente el art. 16 de la Ley Nº 025 al indicar que: “Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa”, entendimiento en concordancia con la Ley Nº 439, respecto a la nulidad de los actos procesales, con vigencia anticipada, que precisa la especificidad y trascendencia de vicio para que opere la nulidad procesal poniendo como factor gravitante para esa medida la indefensión que hubiere causado aquel acto.
Estos presupuestos legales, han sido establecidos en desarrollo de la garantía constitucional que desprende el art. 115 de la CPE, que indica “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, estableciéndose que es Política de Estado garantizar a los ciudadanos y ciudadanas el derecho a un proceso sin dilaciones, o sea sin aquellos obstáculos procesales que tienden a dilatar la tutela jurisdiccional solicitada.
Por lo manifestado, es indiscutible resaltar y reiterar que la nulidad procesal es una medida de -ultima ratio-, siendo la regla la protección de los actos válidamente desarrollados en proceso, por lo que, ahora resulta limitativo aplicar una nulidad procesal, puesto que si en la revisión de los actos procesales desarrollados se verifica que esa irregularidad no fue reclamada oportunamente y el acto cumplió con su finalidad procesal, no puede pretender el juzgador fundar una nulidad procesal en ese acto procesal por su sola presencia en la causa, sino se debe apreciar la trascendencia de aquel acto de manera objetiva en relación al derecho a la defensa de las partes.
En ese sentido en el régimen de nulidades procesales, impuesta en la nueva normativa jurisdiccional, elaboró los presupuestos de una posible nulidad conforme a la doctrina de los principios procesales, por ello se hace indispensable que el operador de justicia cuando tome un decisión anulatoria verifique a luz de estos esa disposición como última opción; en ese cometido podemos manifestar que el Principio de Especificidad o Legalidad, se encuentra establecido en el art. 105.I de la Ley Nº 439 que establece que “Ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la ley”; criterio de nulidad específica, pero esta no se concibe en el principio de legalidad en su forma pura, sino en una forma mucho más amplia y flexible, atenuada, acorde a las necesidades de la práctica forense y con mayor criterio de juridicidad, misma sustancia se aprecia de la primera parte del parágrafo II del artículo precitado.
El Principio de Trascendencia y el Principio de finalidad del acto procesal, sitúan su lugar en el art. 105.II del Código Procesal Civil, que indica que: “El acto será válido, aunque sea irregular, si con él se cumplió con el objeto procesal al que estaba destinado, salvo que se hubiere provocado indefensión”, cabe resaltar que la sola presencia de un vicio no es razón suficiente para que el Juez declare la nulidad de un acto procesal, se requiere además, compulsar si el acto aunque anómalo cumplió con el propósito procesal (finalidad del acto) y que ese vicio sea trascendente; es decir, que determine un resultado probablemente distinto en la decisión judicial o coloque al justiciable en estado de indefensión. No procede, por tanto, la nulidad fundada en el mero interés de la ley, sino cuando la inobservancia de las formalidades del acto causa un daño que no puede ser reparado si no es por esta vía excepcional.
El Principio de Protección tiene como fundamento la protección del acto, y en ello proteger aquellos sujetos inmersos en un proceso, ya como parte o como terceros, en ese fin el proponente de la nulidad no puede ser el mismo que ha originado la supuesta nulidad, pues ese actuar estaría afectando a otros interesados en el proceso, por ello se dice que el presupuesto de la nulidad es la ausencia de culpa o dolo de quien la alega; quien la deduce debe acreditar un perjuicio cierto y actual a su derecho de defensa, demostrando también su interés en la subsanación del vicio; bajo esa concepción el art. 106.II del Código Procesal Civil establece: “También la nulidad podrá ser declarada a pedido de la parte que no concurrió a causarla y que tenga interés en la observación de la norma respectiva, cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin y haber sufrido indefensión”.
El fundamento del Principio de Convalidación es que una persona que es parte del proceso o es tercero interviniente puede convalidar el acto viciado, no obstante haber tenido expedito el derecho para deducir su nulidad, no lo hace oportunamente en su primera actuación; con ese proceder dota a dicho acto de plena eficacia jurídica; en ese mérito se estableció que “II. No podrá pedirse la nulidad de un acto por quien la ha consentido, aunque sea de manera tácita. III. Constituye confirmación tácita, no haber reclamado la nulidad en la primera oportunidad hábil” (art. 107 de la Ley Nº 439).
Asimismo, el Principio de conservación que implica la conservación de los actos procesales, la cual sólo admite excepciones ante supuestos de lesión al debido proceso con incidencia en el derecho a la defensa, se encuentra instituido en el art. 107-I) de la norma procesal citada que sostienen: “Son subsanables los actos que no hayan cumplido con los requisitos formales esenciales previstos por ley, siempre y cuando su finalidad se hubiera cumplido”.
III.2. Del carácter consensual del contrato de compra y venta.
Sobre el tema en el AS Nº 456/2015 de fecha 9 de junio 2015 se ha orientado en sentido que: “Siendo este el antecedente trascendental corresponde en principio realizar el análisis de este tipo de contratos, para lo cual podemos señalar el art. 584 del CC que de manera textual señala: “La venta es un contrato por el cual el vendedor transfiere la propiedad de una cosa o transfiere otro derecho al comprador por un precio en dinero” asimismo acudiendo a la doctrina sobre este tipo de contratos típicos podemos citar a R. Badenes Gasset quien en su libro el Contrato de Compra Venta Tomo I pag. 46 citando a Luzzatto señala: “ la venta es un contrato, en virtud del cual, una parte (vendedor) transfiere o se obliga a transferir la posesión de ella, mientras la otra (comprador), paga o se obliga a pagar el precio”, en cuanto a la característica de este tipo de contratos Guillermo A. Borda en su obra Manual de Contratos refiere: “ no es formal aun en el caso de que tenga por objeto la transmisión de inmuebles, la escritura pública “…” es un requisito de la transferencia del dominio pero no del contrato en sí, que puede ser válidamente celebrado en instrumento privado aun verbalmente.” citamos a Roque Fortunato Garrido y Jorge Alberto Zago, que de igual manera en su libro Contratos Civiles y Comerciales Tomo II, que también sobre el tema de las características de este tipo de contratos expone que es un contrato: “ consensual, porque según de la definición del codificador, una de las parte se obliga a transferir la propiedad de una cosa, es decir que en el acto de contratar no la transfiere sino que se obliga a transferir, y la otra parte se obliga a recibirla y a pagar un precio cierto en dinero. Ello señala que los efectos del contrato surgen desde el momento mismo en que se perfecciona el consentimiento contractual; es por tanto un contrato consensual ….”, asimismo el Auto Supremo: 153/2014 de fecha 16 de abril 2014 refiere: “Al margen de lo expuesto, resulta conveniente realizar las siguientes puntualizaciones con respecto al contrato de compra venta, con la finalidad de lograr una mejor comprensión de lo antes señalado, por consiguiente se entiende que el contrato de compra venta es un contrato consensual, que para su nacimiento basta que ocurra el acuerdo de las voluntades, sin importar si éste se expresa en forma verbal o escrita en documento público o privado, no está sujeto a formalidades, como también señala el Tratadista Gonzalo Castellanos Trigo “No es formal o tiene forma Libre, porque la ley no impone como regla general, una solemnidad para su existencia”…” debiendo entenderse esta como una constancia documental del consentimiento expresado por las partes, por lo que la solemnidad de transcribirla en una escritura pública es simplemente un requisito para su inscripción en el registro Derechos Reales, lo que no significa que no surta efectos en cuanto a lo consensuado por las partes contratantes, razonamiento orientado en lo establecido por la Corte Suprema de Justicia que en el Auto Supremo Nº 64/2011 que dice “ Es habitual, en nuestra práctica jurídica, que muchos de los contratos consensuales se redacte o documente a través de una minuta, dejando así la constancia escrita respecto del contrato celebrado entre partes y del consentimiento expresado por ellas, sin que ello suponga la infracción de ninguna norma legal, ni motive su invalidez por la nulidad o la anulabilidad, pues, si un contrato consensual, como es la compraventa, puede celebrase incluso en forma verbal, no existe ningún óbice legal para que el acuerdo de partes y el consentimiento de ellas respecto a ese contrato se lo documente a través de ese medio, sin que ello suponga causal de nulidad ni anulabilidad del contrato”.
De todo lo anotado, se puede concluir que el contrato de compra venta de -manera general- es un contrato consensual, ya que para su perfeccionamiento basta que concurra el acuerdo de las voluntades-, puesto que la formalidad es un requisito que se precisa a los efectos de registro mismo que no incide en el consentimiento dado”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
IV.1. En la forma.
Acusa errónea interpretación del art. 484 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido que a tiempo de apelar alegó que la sentencia es nula por falta de emisión del decreto de autos y que la relevancia de este actuado radica en que da inicio al plazo para el pronunciamiento de la sentencia, pero el Auto de Vista de forma errada sostiene que ese actuado no es necesario.
Del análisis de su reclamo se desprende que la intencionalidad del recurrente es la nulidad de obrados, con la finalidad de corregir ese defecto procesal, resultando en esencia esa la controversia, la argumentación a ser desarrollada no puede estar exenta del análisis de este instituto procesal y los principios universales que la rigen, como ser de convalidación, preclusión, trascendencia, legalidad y protección del acto entre otros, además que este instituto procesal con el paso del tiempo y bajo nuevos paradigmas, fue modulado en su entendimiento y aplicación, estando desechada la teoría de su aplicabilidad por el simple advenimiento de un defecto procesal, para la defensa a ultranza de meras formalidades, al contrario en la actualidad dicho instituto procesal bajo nuevos cuerpos procesales como ser la Ley 439, es concebido como un mecanismo de defensa ante una evidente vulneración del derecho al debido proceso con incidencia al derecho a la defensa, lo cual denota el cambio de paradigma en su aplicación, es por dicho motivo que para cada caso en concreto la autoridad judicial como titular de la función jurisdiccional debe analizar el citado presupuesto bajo un criterio de juridicidad acorde a los principios que la sustentan (citados supra), sobre todo si la finalidad de la administración de justicia no es la perfección procesal, sino la solución al conflicto jurídico, porque el proceso no posee un fin en sí mismo, sino que es un mecanismo para obtención de un derecho sustantivo.
Teniendo como norte lo expuesto, e ingresando al análisis de su reclamo inherente a la ausencia del decreto de autos, por pedagogía jurídica se ha de absolver en dos tópicos. En primer lugar del análisis de obrados se denota que la parte demandada ahora recurrente durante la sustanciación de la etapa probatoria y la emisión del fallo, no ha observado lo ahora reclamado, es decir desde la emisión del decreto de fs. 90 vta., donde la autoridad de primera instancia señaló: “…el término de prueba se evidencia que el mismo se encuentra vencido por lo que se lo declara cerrado debiendo notificarse a las partes con la presente providencia” , resolución como dijimos, no ha merecido observación de ninguna índole por el recurrente, entonces con esa actitud procesal han dotado de plena eficacia jurídica todo lo obrado, no resultando loable que después de una inactividad procesal a lo largo del proceso, ante las resultas de una resolución desfavorable invoque recién causales de nulidad que no fueron observadas en su oportunidad, activándose ante tal situación los principios de convalidación y preclusión conforme lo hemos descrito, careciendo de sustento su alegación. Ahora en segundo lugar asumiendo la tesis del recurrente, o sea que dicho actuado procesal resulta esencial y necesario para el cómputo del plazo, este reclamo tampoco acarrea la nulidad pretendida, bajo la lógica que la nulidad por perdida de competencia al emitir una resolución fuera de plazo, es un entendimiento que ya ha sido superado y modulado por este máximo Tribunal a través de los AASS 336/2013 de 5 de julio y 45/2014 de 20 de febrero, donde se ha definido en sentido -que cuando ninguna de las partes advierte ni reclama por el incumplimiento del plazo para dictar Sentencia y consienten en que ésta sea emitida –fuera del plazo- por el Juez titular, no resulta moral ni legal que, ante la eventualidad de serles desfavorable la Sentencia, pretendan recién activar el reclamo en apelación o en casación procurando se aplique la sanción de nulidad de la Sentencia que en el supuesto caso de haberles sido favorable no hubiera sido atacada en su validez por el incumplimiento del plazo para su emisión -, criterio que al resultar progresivo y evolutivo con la finalidad del proceso, es un entendimiento que no puede ser desconocido ni modulado, en suma aunque se asuma la teoría del recurrente en sentido que ese actuado era esencial para el cómputo del plazo, su alegación actualmente no es catalogada como una causal de nulidad por los motivos descritos, por cuanto su reclamo en la forma deviene en infundado.
IV.2. En el fondo.
Alega violación del art. 1328 inc. 1) del Código Civil, debido a que la normativa en cuestión no permite acreditar la existencia de una obligación a través de testigos, y el en caso de autos, el tribunal de segunda instancia por medio de las testificales de fs. 88 a 89 acreditó la existencia del contrato en debate, en contravención de la normativa en cuestión.
Sobre lo debatido y del análisis de obrados se colige que los demandantes sustentan su posición o demanda, en la existencia de un contrato de compra y venta que hubiera suscrito su padre, refiriendo de manera precisa que: “nuestro Padre ALEJANDRO PARDO BECERRA nos llevó a vivir a inicios del año 1963 a la localidad de JORCHITO, objeto para el cual nuestro padre compró terrenos del señor ROMAN ROMERO VILLAGOMEZ, en una superficie de 24 Has. De 60x4000 mts., a la fecha poco de más de 9 Has.”, entonces al ser analizado un negocio jurídico de compra y venta, de acuerdo a la clasificación de los contratos por su forma, la doctrina los ha clasificado en consensuales, reales y solemnes, entendiendo a los primero aquellos que para su formación o perfeccionamiento no merece o requiere formalidad alguna, más que el simple consentimiento de las partes para tener por efectivo un contrato (en su forma), los reales, son aquellos donde el elemento traditio o entrega del bien es elemental y fundamental para su formación y el último los solemnes aquellos donde la norma requiere de una formalidad expresa para su formación. Retomando el caso de autos y de acuerdo a los argumentos vertidos en la doctrina aplicable III.2, el contrato de compra y venta es considerado como un contrato consensual, y conforme a lo señalado este tipo de negocio jurídico no necesita formalidad alguna para su perfección, entonces bajo esa lógica, de no requerir de formalidad, es que la partes pueden valerse de todos los medios posibles para acreditar su existencia, extremo que aconteció en el sub lite donde la parte demandante a través de todos los medios probatorios demostró su postura, a diferencia de la parte demandante que no ha producido prueba alguna, asumiendo una actitud pasiva en la producción probatoria, cuando la normativa le impone la carga de enervar los fundamentos que sustentan la demanda, pero como se hizo mención no asumieron postura alguna, al margen se debe tener en cuenta que la autoridad judicial, no se basó únicamente en los elementos probatorios testificales, sino que dentro de esa actividad intelectiva de valoración probatoria acorde a los principios de unidad y comunidad de la prueba pudo advertir otros elementos probatorios documentales, como ser los de fs. 27 y 28 que al ser un principio de prueba por escrito conforme determinan el art. 1329 núm. 1 del Código Civil apertura la posibilidad de valoración de prueba testifical como lo hicieron los de instancia, por cuanto no resulta correcta la denuncia formulada.
IV.3. los puntos dos y tres, son conducentes al referir ausencia de evidencia material que demuestre la existencia del contrato de venta del año 1963, y que la literal de fs. 27 y 28 no es válida ni admisible en este tipo de procesos por ser unilateral.
Estando su reclamo dirigido a observar la falta de acreditación del contrato de venta de 1963, corresponde de inicio ratificarnos en los fundamentos vertidos en el punto anterior, donde prácticamente se ha realizado un análisis del tipo de contrato por su formación, determinándose que al ser consensual no necesita de formalidad alguna para su validez y, los medios de prueba documentales adjuntos a la demanda se constituyen en un principio de prueba por escrito para dar apertura y viabilidad a la prueba testifical, para así acreditar el contrato ahora observado, no siendo evidente su falta de acreditación, ahora en lo que respecta a que la literal controvertida por su carácter de unilateral no es un elemento probatorio idóneo, es necesario recordar que dentro de los sistemas de valoración de la prueba encontramos al de la tasa legal, sana crítica y prudente criterio, y bajo esa influencia la normativa en ninguno de estos sistemas probatorios prohíbe dicho medio de prueba, máxime si dentro de un sistema de sana critica el observado elemento probatorio, ha sido un principio de prueba por escrito, para que dentro de un análisis razonado y razonable de todo el elemento probatorio, los demandantes generen cierto grado de convicción en sus pretensiones, a diferencia del recurrente que no ha cumplido con la carga probatoria que la impone la ley para defender sus intereses, por lo que sus reclamos carecen de asidero.
IV.4. Pone de manifiesto la vulneración del art. 1567 del CC, porque no se aplicó las normas contenida en el código abrogado, pese a que fue reclamado en apelación, pero fue rechazada bajo el argumento de que no fue reclamado en el proceso, en si la legalidad precisa en qué se funda en la aplicación retroactiva de la norma.
Del reclamo extractado, se puede advertir cierto grado de confusión en el recurrente, porque si bien el art. 1567 del Código Civil establece una regla de ultractividad de la Ley sustantiva civil a los contratos y actos jurídicos celebrados con anterioridad a la promulgación del citado código, es decir que deban ser tramitados acorde a esa normativa, empero el recurrente ha perdido de vista los antecedentes que sustentan la presente causa, debido a que el contrato que es objeto de controversia, o sea del cual se pide su nulidad es de fecha 27 de marzo de 1980, o sea posterior a la vigencia del actual código (1976), entonces por sindéresis jurídica se encuentra reatado a su análisis de acuerdo a las reglas de la actual normativa, pero un tema muy distinto y que ha sido confundido por el recurrente es el documento del año de 1963, el cual no es tema de controversia, sino que ha servido como elemento para acreditar la legitimación de los demandantes, pero su validez o no como tal, no es objeto de litis, sino que y replicamos el de fecha 27 de marzo es el objeto de análisis y sujeto a las reglas del actual Código Civil, por cuanto no existe errónea aplicación de la ley por parte de los jueces de grado.
Por lo que al no existir reclamos que posibiliten la modificación de la resolución de segunda instancia, corresponde emitir fallo conforme a lo previsto en el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 138 a 140, interpuesto por Placido Montoya Pardo, contra el Auto de Vista Nº 192/2017 de 20 de junio, cursante de fs. 134 a 136, pronunciado por la Sala Civil, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 1.000, al abogado que contesto el recurso.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizú
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