Auto Supremo AS/0677/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0677/2018

Fecha: 23-Jul-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 677/2018
Sucre: 23 de julio de 2018
Expediente: LP-80-17-S
Partes: Marilin Peredo Flores y otro c/ Ubaldina Atanacio Escobar.
Proceso: Resolución de contrato. Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 154 a 157, interpuesto por Ubaldina Atanacio Escobar, contra el Auto de Vista Nº 136/2017 de fecha 02 de mayo 2017 de fs. 148 a 149 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso sobre resolución de contrato y otros, seguido por Marilin Peredo Flores por sí y en representación de Carlos Eduardo Bonilla Sánchez en contra de Ubaldina Atanacio Escobar; la contestación de fs. 161 a 163; el Auto de concesión de fecha 26 de julio de 2017 de fs. 164, el Auto Supremo de Admisión de fs. 170 y vta., los demás antecedentes procesales, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Que, el Juez Sexto de Instrucción Civil y Comercial de la ciudad de El Alto perteneciente al Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 557/2015 de fecha 25 de noviembre, cursante de fs. 116 a 120 vta., por la que declaró PROBADA la demanda sobre resolución de contrato.
Resolución de primera instancia que fue apelada por Ubaldina Atanacio Escobar, mediante el escrito que cursa de fs. 127 a 128, a cuyo efecto la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante el Auto de Vista Nº 136/2017 de fecha 02 de mayo, obrante en fs. 148 a 149 vta., CONFIRMÓ EN PARTE la Sentencia antes mencionada, REVOCANDO solo en lo que respecta al “pago de daños y perjuicios bajo alternativa de pagar interés”, disponiendo en su lugar solamente el pago de daños y perjuicios a calificarse en ejecución de sentencia.
Para cuyo efecto, refiere que el Juez A-quo mencionó cada una de las pruebas ofrecidas y diligenciadas tanto por la parte demandante como por la parte demandada, de lo que se tiene que efectivamente la recurrente no ha desvirtuado los hechos constitutivos alegados por los actores, ya que la prueba presentada debió estar dirigida a desvirtuar los hechos señalados en el Auto de fecha 18 de junio de 2015 cursante a fs. 57 de obrados, ya que si bien la parte demandada demostró que se encuentra en posesión del inmueble, la parte demandante mediante prueba documental, testifical y confesión provocada demostró que efectivamente es propietaria del bien inmueble objeto de resolución de contrato, ya que tampoco se acreditó legal y objetivamente que la demandada hubiera cumplido su obligación y/o hubiere pretendido cumplir con la misma.
Esta resolución fue impugnada mediante el recurso de casación de fs. 154 a 157, interpuesto por Ubaldina Atanacio Escobar, el cual se analiza.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1. Señala que la demandante no cumplió con los requisitos de admisibilidad establecidos en los incisos 3), 4) 5), 6), 7), 8) y 9) del art. 327 del Código de Procedimiento Civil, ya que ha momento de modificar su demanda no habría deducido sus generales de ley, la de su representado, tampoco las generales del demandado, la fundamentación de derecho, el establecimiento de la cuantía, así como tampoco ha establecido de manera clara y especifica la cosa demandada, en sentido de no determinar si estaba demandando resolución de contrato por incumplimiento voluntario de la contraparte, por sobrevenida imposibilidad de la prestación o por excesiva onerosidad.
2. Sostiene que se ha vulnerado el debido proceso y la igualdad de las partes, en razón de no haberse demandado ni mucho menos citados a los co-propietarios Aurora Irene Meneses Vargas y Edwin Oscar Meneses, que también son titulares del inmueble en cuestión y siendo que no existió una división y partición de dicho bien, estos debieron ser citados como terceros interesados por tener legitimación pasiva, a los fines de asumir defensa y ser escuchados, pues un solo co-propietario no puede demandar reivindicación en vulneración del derecho constitucional a la defensa.
3. Refiere que la parte dispositiva de la sentencia es incongruente, puesto que al existir una variedad de pretensiones, no se tiene certeza si se declaró probada la demanda de cumplimiento de contrato, acción reivindicatoria, entrega de inmuebles más daños y perjuicios o se declaró probada la resolución de contrato, entrega de inmueble y daños y perjuicios, aspecto que merman lo establecido por el art. 115.II de la CPE, y el principio de congruencia.
4. Acusa que no se ha observado lo señalado por la Cláusula Cuarta del contrato de 09 de mayo de 2000, donde la demandante y su esposo se obligaron a la suscripción de la minuta de ley, una vez que su persona cancele el saldo del monto acordado, saldo que en el presente caso no habría querido ser recibida por la demandante, pues esta no tenía saneada la documentación de titularidad, situación que se advierte en las literales de fs. 4 vta., y 11 de obrados, donde la actora recién sanea su derecho propietario en junio de 2013, extremo que demostraría que la demandante no quería recibir el dinero adeudado por lo que de su parte también habría existido incumplimiento del contrato, situación que acarrea la errónea interpretación del art. 568 del CC.
5. Denuncia que, se está desconociendo los efectos que acarrea la resolución del contrato, en sentido de que deberían haber sido demandados todos los suscribientes de dicho acuerdo, y al no haberse integrado a la litis a Carlos Eduardo Bonilla Sánchez, se ha vulnerado el art. 804 del CC, y 194 del CPC, conforme orienta el Auto Supremo Nº 418 de 29 de noviembre de 2010, máxime cuando la actora no tiene poder especial para impetrar resolución de contrato, y mucho menos ha procedido a notificar al referido suscribiente.
6. Refiere que, quien inicia acción reivindicatoria debe acreditar necesariamente dos extremos: 1) La calidad de propietario del bien inmueble; 2) Haber perdido la posesión de aquel; en cuyo marco la actora al no ser la única propietaria del inmueble pretendido, si bien ha transferido una parte de sus derechos y acciones no ha identificado de forma precisa la ubicación del inmueble que invoca no sería que es de su propiedad.
7. Finalmente señala, que en la Sentencia Nº 557/2015, el Juez mediante fs. 5, hace ver a la actora como si fuera propietaria de todo el inmueble bajo la matricula Nº 2.01.4.01.0178842, extremo que sería falso, toda vez que la referida literal en ningún momento ha hecho referencia a dicha matricula, por lo que no entendería como el juez llegó a determinar que chicha matricula pertenece al inmueble que le fue trasferido, más aún cuando dicho inmueble tiene otros co-propietarios.
En merito a lo expresado, solicita se case el Auto de Vista recurrido o caso contrario se anule obrados hasta que se subsanen los vicios de nulidad referidos.
RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN
1. Señala que ante el incumplimiento de pago del monto remanente de $us. 800, y las irregulares construcciones que la demandada realizó en su propiedad, no le quedo más que exigir la desocupación de su predio, ello por no haberse cumplido la cláusula segunda del contrato motivo de litis.
2. En lo concerniente al primer reclamo, refiere que oportunamente se han subsanado las observaciones adecuando su petición a lo dispuesto por el art. 327 del CPC, por lo que no existe violación de dicha norma, que en todo caso al no haber sido reclamos en su oportunidad quedaron firmes y subsistentes.
3. Alude que el segundo argumento carece de toda valoración jurídica, toda vez que su pretensión consiste en disolver un contrato preliminar de compra venta de una fracción de su terreno que tiene efectos solamente entre las partes contratantes, ya en el mismo tampoco figuran los nombres de los otros co-propietarios.
4. Refiere que no corresponde en esta instancia que es de puro derecho alegar hechos nuevos y que lo convenido en la cláusula segunda constituye una casual de rescisión automática del contrato.
5. Sostiene que la resolución del contrato alcanza a las partes que intervienen en la causa, y que el Sr. Carlos Eduardo Bonilla Sánchez a sido parte del proceso a través de su persona en virtud del Poder Especial Nº 159/2014, por lo que la orientación vertida por el AS 418/2010 no se adecua al proceso por tratarse de un proceso de nulidad y no resolución de contrato.
6. Finalmente señala que las características, ubicación y demás datos del inmueble, se encuentran descritas en el memorial de fs. 41 a 42 que subsana y modifica el petitorio de la demanda de fs. 30 a 31 de obrados, por lo que la sentencia ha sido pronunciada luego de una correcta valoración de la prueba de cargo, porque la demandada no ha desvirtuado los extremos contendidos en su demanda.
Por lo que solicita se declare improcedente el referido recurso de casación, con costas.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Del principio de per saltum.
Al respecto el Auto Supremo Nº 939/2015 de 14 de octubre, ha referido: “De lo anteriormente expuesto, se advierte dos aspectos importantes, 1).- que los argumentos expuestos en el recurso de casación, nunca fueron observado en el recurso de apelación, y 2).- Que el Tribunal de segunda instancia se pronunció sobre los agravios expuestos, en segunda instancia, empero, por lógica consecuencia, los argumentos expuestos en casación nunca merecieron pronunciamiento en el Auto de Vista por los motivos descritos, motivo por el cual los mismos no merecen consideración alguna en aplicación del principio del per saltum (pasar por alto), puesto que para estar a derecho, los recurrentes debieron instar en apelación dicho debate y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia. Criterio asumido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el A.S. Nº 154/2013 de fecha 08 de abril, el cual estableció que: “Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254 núm. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem”.
III.2. Sobre el principio de preclusión.
El Auto Supremo Nº 120/2017 de 03 de febrero, ha desarrollado los principios que rigen las nulidades procesales entre los cuales ha descrito al principio de preclusión, señalando lo siguiente: “Principio de preclusión.- Concordante con el principio de convalidación tenemos al principio de preclusión también denominado principio de Eventualidad que está basado en la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal, encontrando su fundamento en el orden consecutivo del proceso, es decir, en la especial disposición en que deben desarrollarse los actos procesales. A este efecto recurrimos al Dr. Pedro J. Barsallo que refiere sobre el principio de preclusión que: “En síntesis la vigencia de este principio en el proceso, hace que el mismo reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del Tribunal, dentro de las fases y periodos, de manera que determinados actos procesales deben corresponder necesariamente a determinados momentos, fuera de los cuales no pueden ser efectuados y de ejecutarse carecen totalmente de eficacia”. De ello se establece que el proceso consta de una serie de fases o etapas en las cuales han de realizarse determinados actos, por lo que una vez concluida la fase procesal, las partes no pueden realizar dichos actos y de realizarlos carecerán de eficacia, surgiendo así una consecuencia negativa traducida en la pérdida o extinción del poder procesal involucrado, pues se entenderá que el principio de preclusión opera para todas las partes”.
III.3. Sobre la necesaria existencia de gravamen o perjuicio que genera la resolución contra los intereses del litigante como requisito subjetivo del recurso de casación.
Uno de los varios derechos que nacen de la relación procesal, es el derecho de recurrir contra las resoluciones judiciales, cuya naturaleza es estrictamente procesal; pero para que cualquier recurso sea admisible y procedente, al margen de los requisitos de forma y contenido, debe cumplir con otros requisitos generales de carácter subjetivo y objetivo; entre uno de los requisitos subjetivos se encuentra la necesaria existencia de gravamen o perjuicio que genera la resolución contra los intereses del litigante, siendo este requisito el más importante que habilita al justiciable el interés legítimo para recurrir.
En ese contexto el profesor Eduardo Couture, en el ámbito del Derecho Procesal, refiere que agravio es el perjuicio o gravamen, material o moral, que una resolución judicial causa a un litigante. Ese perjuicio debe ser cierto, evidente, real y concreto; pues la necesaria existencia de agravio o/y perjuicio es el motor que impulsa, promueve y justifica la activación del recurso, sin importar el tipo de parte de que se trate en la intervención del proceso; contrario sensu, se puede afirmar que no existe recurso sin gravamen o perjuicio, ni interés válido para impugnar; pues el simple hecho de recurrir por recurrir sin que exista afectación de ningún interés legítimo, implicaría hacer un uso inadecuado del mecanismo de impugnación.
Sin duda, la recurribilidad de las resoluciones judiciales está en función del agravio que cause la resolución y sea perjudicial a los intereses del justiciable; así se observa del contendido del art. 251 del Código Procesal Civil cuando señala: “LEGITIMACION.- Cualquiera de las partes, incluso los terceros, está legitimado para ejercitar el derecho de impugnación de las resoluciones que les causaren agravio”, lo que evidentemente también acontece en el recurso de casación que a partir de lo dispuesto por el art. 272 del mismo cuerpo normativo, prescribe que: “el recurso solo podrá interponerse por la parte que recibió un agravio en el auto de vista”, y justamente bajo ese entendimiento procederá el recurso de casación como uno de los diferentes medios de impugnación que la ley procesal otorga a las partes para impugnar una resolución que le cause perjuicio.
Las consideraciones anteriormente descritas encuentran sustento en base al amplio aporte doctrinal vinculado al caso, entre estos lo referido por el tratadista Hugo Alsina, quien en su obra “TRATADO TEÓRICO Y PRÁCTICO DE DERECHO PROCESAL”, Tomo IV, pág. 191 señala lo siguiente: “La cuestión de saber quién puede interponer un recurso, constituye un aspecto de la legitimación procesal. (…) Es que, así como el interés es la medida de la acción, el agravio es la medida en el recurso, y por eso se concede aún a los que no siendo partes en el proceso, sufren un perjuicio como consecuencia de la sentencia…” (El resaltado nos pertenece).
Por su parte el autor Enrique Lino Palacios en su obra “DERECHO PROCESAL CIVIL”, Tomo V pág. 47, haciendo referencia a los requisitos subjetivos para la procedencia de los recursos, señala: “Como acto procesal de parte, constituye requisito subjetivo de admisibilidad de todo recurso el interés de quien lo interpone. El interés se halla determinado por el perjuicio o gravamen que la resolución ocasiona al recurrente y consiste, en términos generales, en la disconformidad entre lo peticionado y lo decidido”, más adelante en la pág. 85, ahondando aún más sobre el tema indica: “Asimismo, configura requisito subjetivo de admisibilidad del recurso la circunstancia de que la resolución correspondiente ocasione, a quien lo interpone, o a su representado, un agravio o perjuicio personal, porque de lo contrario faltaría un requisito genérico a los actos procesales de parte, cual es el interés”. (El resaltado nos pertenece).
Entonces, estos razonamientos nos permiten inferir que la presencia de agravio y/o perjuicio es el elemento fundamental que habilita el interés legítimo para recurrir, y no basta la sola declaración de impugnar o recurrir, sino que se requiere además agregar los motivos, agravios o fundamentos que den méritos al impugnante, pues a partir de ello se podrá determinar la legitimación procesal del recurrente, adquiriendo esa calidad, solamente los litigantes que han sufrido agravio y/o perjuicio con una determinada resolución, situación que se encuentra establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil, siendo además aplicable lo dispuesto en el art. 213 del mismo cuerpo legal por estar referido a los recursos en general.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En lo que concierne al punto 1) del recurso de casación, se advierte que concretamente la recurrente observa el incumplimiento por parte de la actora de los presupuestos de admisibilidad signados en el art. 327 del Código de Procedimiento Civil, propiamente de los incisos 3), 4) 5), 6), 7), 8) y 9).
Sobre esta cuestión, corresponde remitirnos a las expresiones vertidas en el punto III.2 de la doctrina aplicable, en sentido de que dicho reclamo no resulta pertinente para su consideración, por haber precluido la etapa procesal para que la demandada, ahora recurrente observe tal cuestión, puesto que no podemos olvidar que conforme orienta el referido principio de preclusión; por regla general ningún sujeto procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, siendo que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías sustantivas o procesales le sean restituidas, razón por la cual no amerita realizarse mayores consideraciones al respecto.
A los efectos de responder los reclamos de los puntos 2), 5), 6) y 7) del recurso, corresponde tener presente que por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las infracciones y/o transgresiones que se acusan deben ser previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen conocimiento de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia que reza el proceso y de ningún modo realizarlo de manera directa en el recurso de casación, siendo que la apertura de la competencia de este Tribunal para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, está condicionada precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem, situación que no acontece en la presente litis.
La recurrente en casación viene a reclamar nuevos hechos tales como; la vulneración del debido proceso por no haberse integrado a la litis a los co-propietarios del inmueble en cuestión (que por cierto no intervinieron en contrato base de la presente litis); así como también cuestiona el desconocimiento de los efectos de la resolución de contrato, en sentido de no haberse demandado a todos los suscriptores del contrato base del proceso (cuando en realidad los demandantes y la recurrente son los únicos suscritores); para finalmente señalar que la demandante no ha precisado la ubicación del inmueble que pretende reivindicar y que no se ha llegado a determinar que la matrícula de registro de fs. 5, pertenezca al inmueble transferido; cuestionamientos que sin duda se tiene, no fueron enunciados a momento de plantearse el recurso de apelación que cursa a fs. 127 a 128, donde claramente se advierte que los reclamos se encuentran orientados a observar los presuntos engaños y la malicia de la parte actora a momento de hacer firmar el contrato de 09 de mayo de 2000; así como el error del Tribunal de alzada respecto a la signación de la foja del Auto de calificación del proceso; y finalmente observar la falta de cumplimiento de los actores respecto a la obligación de extender la documentación saneada del inmueble trasferido; quejas que sin duda no encuentran ninguna relación con los formulados en los referidos punto 2), 5), 6) y 7) del presente recurso de casación, por lo que en atención al principio “per saltum”, que en fondo exige que el recurso de casación sea interpuesto en contra de los extremos resueltos en la resolución de segunda instancia, es decir, contra el Auto de Vista, conforme orienta el art. 270.I del Código Procesal Civil, que de manera textual señala; “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por ley”, y en razón a que el recurso de casación es un recurso vertical donde todos los reclamos formulados deben ir orientados a observar aspectos de forma y fondo que surjan de la determinación asumida por el Tribunal de segunda instancia, no amerita ingresar a la consideración de los referidos reclamos.
En cuanto al punto 3) del recurso de casación, se tiene que la recurrente observa la incongruencia del fallo de primera instancia, en sentido de no tener certeza, respecto a que si la parte dispositiva de dicho fallo declaró probada la demanda de cumplimiento de contrato, acción reivindicatoria, entrega de inmueble más pago de daños y perjuicios, o se declaró probada la resolución de contrato, entrega de inmueble y daños y perjuicios, situación que en su entender vulneraria lo establecido por el art. 115.II de la CPE.
Al respecto, se puede inferir que la recurrente no cuenta con la legitimación para formular el reclamo descrito, puesto que para dicha queja sea procedente, es preponderante la presencia del prejuicio y/o agravio que el fallo recurrido pudiera causarle a sus intereses, es decir, que para que este Tribunal pueda considerar el argumento de referencia, la recurrente debió acreditar el perjuicio o gravamen que la resolución impugnada le ocasiona, (que en este caso incluso de manera impertinente está orientada a observar la sentencia de primer grado), situación que no acontece en el presente caso, pues si bien es cierto que en la materia, bajo el principio constitucional de impugnación, nace el derecho de los justiciables de recurrir contra las resoluciones judiciales, se debe tener presente que este derecho no es absoluto e irrestricto, ya que para que cualquier recurso sea admisible y/o procedente al margen de los requisitos objetivos que el código pudieran exigir, se deben cumplir también con aquellos de naturaleza subjetiva dentro los cuales se encuentran la necesaria existencia de gravámenes o perjuicios que pudiera generar la resolución contra los intereses del litigante, los cuales además deben ser ciertos, evidentes, reales y concretos, pues es ese el motor que impulsa, promueve y justifica la activación del recurso de casación, en cuyo entendido no se advierte en que medida la presunta incongruencia de la parte dispositiva de la sentencia de primer grado, aducida por la recurrente, le cause algún perjuicio, pues de ser evidente dicha observación, la única afectada sería la parte actora, razón por la cual no corresponde expresar mayores razonamientos al respecto.
Finalmente, en el punto 4) del recurso objeto de análisis, se advierte un reclamo que involucra al fondo de la causa, en sentido de observarse las obligaciones que habrían sido asumidas por la parte actora a momento de suscribirse el contrato de 09 de mayo de 2000, señalándose básicamente que los demandantes por imperio de la cláusula cuarta tenían la obligación de suscribir la minuta de transferencia, una vez que se haya cancelado el saldo del monto acordado, empero dichos sujetos procesales no habrían querido recibir dicho pago, por no tener saneada su documentación de propiedad, situación que importaría el incumplimiento del referido acuerdo, pues los actores recién en junio de 2013 habrían terminado de regularizar su derecho propietario, suscitándose en tal sentido una errónea interpretación del art. 568 del CC.
Para considerar este reclamo sin duda, resulta pertinente remitirnos al texto del contrato que cursa en fs. 5 y vta., de obrados, donde revisada que fue la cuestionada cláusula cuarta, se advierte que ésta de manera textual refiere: “Así mismo se deja constancia que, la suscripción de la minuta de ley, se la efectuara una vez que se cancele la totalidad del monto estipulado entre partes…”, lo que nos permite colegir, que evidentemente la parte actora asume una obligación concerniente a la elaboración de la minuta definitiva de transferencia, empero la misma estaba condicionada al pago de la totalidad del monto acordado, es decir, que una vez que la demandada haya cumplido con el pago de los $us. 800 remanentes del total de $us. 2.500 acordados, recién los actores debían suscribir dicha minuta, en cuyo caso.
En un razonamiento contrario sensu, si la demandada no pagaba el remanente de $us. 800 hasta diciembre del año 2000, los demandantes no tenían por qué suscribir el documento definitivo, situación que se tiene aconteció en el presente caso, pues no existe prueba alguna que demuestre que la recurrente haya cumplido con la obligación de cancelar la totalidad del monto acordado, y en cambio existe un reconocimiento expreso en sus alegaciones en sentido de no haberse honrado con dicha acreencia, ello presuntamente porque los actores no habrían saneado la documentación del inmueble transferido, y porque estos se habrían negado a recibir dicho pago, extremo que no constituye una eximente obligación de la recurrente, ya que bien pudo ella cumplir con su obligación de acuerdo a las estipulaciones del contrato, y cumplidas la mismas exigir el cumplimiento de la mencionada clausula cuarta, o en su caso solicitar la resolución del acuerdo más el resarcimiento del daño conforme dicta el art. 568 del CC, o en definitiva formular una oferta de pago ante tal negativa, empero al no haber acontecido esta situación no corresponde acoger el reclamo vertido.
Por lo que, corresponde dictar resolución conforme manda el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Ubaldina Atanacio Escobar, mediante el escrito que cursa en fs. 154 a 157, contra el Auto de Vista Nº 136/2017 de fecha 02 de mayo de fs. 148 a 149 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, con costas y costos.
Se regula honorarios para el abogado que responde al recurso de casación en la suma de Bs. 1000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizú.
Vista, DOCUMENTO COMPLETO