Auto Supremo AS/0680/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0680/2018

Fecha: 23-Jul-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 680/2018
Sucre: 23 de julio de 2018
Expediente: LP-92-17-S
Partes: Vicente Pommier Bueno c/ René Raúl Gonzáles Leyton
Proceso: Cumplimiento de obligación
Distrito: La Paz
VISTOS: El recurso de casación de fs. 462 a 465 vta., interpuesto por Rene Raúl Gonzáles Leyton, contra el Auto de Vista Nº 318/2017 de 06 de julio, cursante de fs. 459 a 461, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de cumplimiento de obligación, seguido por Vicente Pommier Bueno, contra el recurrente; el Auto Supremo de admisión de fs. 472 a 473, todo lo inherente, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez Público Civil y Comercial Nº 14 de la ciudad de La Paz, dictó Sentencia de fecha 18 de octubre de 2016 de fs. 431 a 432 vta., por la que declaró PROBADA la demanda de fs. 189 a 190, subsanada de fs. 192 a 193, 203 vta., y 206, disponiendo que el demandado René Raúl Gonzáles Leyton entregue a favor del actor Vicente Pommier Bueno la suma de trescientos ocho mil ochocientos cincuenta y tres 00/100 dólares americanos ($us. 308.853) dentro del tercer día.
Resolución recurrida de apelación por René Raúl Gonzáles Leyton de fs. 438 a 443 vta., mereciendo el Auto de Vista Nº 318/2017 de 06 de julio cursante de fs. 459 a 461, por el cual la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz CONFIRMÓ el Auto de fs. 233 vta., y CONFIRMÓ la sentencia, con la modificación que en ejecución de fallos el juez de la causa nombre peritos auditores financieros a objeto de que determinen el monto real y efectivo de cuyo examen se establecerá el monto que debe cancelar la parte demandada, determinación asumida bajo el enfoque que los documentos de fs. 9 a 11 acreditaron una relación de negocios entre las partes, sobre todo si la nota de fs. 9, el demandado se dirige al demandante expresando: “me parece bien que lleguemos a un acuerdo, un arreglo definitivo pues, como tú dices las cosas no puede seguir así”, declaración que desde su óptica acreditó ser deudor del actor.
Contra la referida determinación René Raúl Gonzáles Leyton de fs. 462 a 465 vta., interpuso recurso de casación, admitido por Auto Supremo de Admisión de fs. 472 a 473, recurso que se analiza.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1.- Acusa violación de los arts. 115.II y 180 de la CPE, arts. 4, 5 y 265.1 del Código Procesal Civil, argumentando que el Auto de Vista no consideró los puntos apelados, es decir que omite pronunciamiento en cuanto a que la demandante que no expuso, ni demostró la fuente de la cual deriva la obligación, de la misma manera en cuanto a la excepción de prescripción alude que no existe motivación alguna.
2.- En lo que concierne a los reclamos contra la sentencia, señala que acontece la misma figura, o sea cuando acusó ilegalidad de la sentencia, error de hecho en la apreciación de la prueba e inexistencia de la obligación demandada, dichos puntos manifiesta que no fueron analizados ni desvirtuados, en si refiere que el Auto de Vista en un empeño parcializado de favorecer al demandante omite considerar y resolver cada uno de los puntos de apelación.
3.- Alude vulneración del art. 218 del Código Procesal Civil, debido a que el Auto de Vista de forma contradictoria confirma la sentencia, pero al mismo tiempo realiza modificaciones fundamentales a la sentencia, y esa determinación de realizar o disponer un peritaje, incide en que no fue pedido por las partes lo que trasunta en un acto judicial ultrapetita.
Por lo que solicita emitir auto supremo anulando el Auto de Vista.
Respuesta al recurso de casación.
En el presente caso demostró con todos los medios de prueba material, que con el demandado realizó varios negocios de importación de vehículos o movilidades, pero él sólo le entregó parte de los dineros quedándose con parte del dinero, que por acuerdo de partes deciden firmar el documento de reconocimiento de deuda donde detallan los saldos e intereses generados, situación reconocida a través del documento de saldos, afirmaciones que se encuentran judicializadas y el demandado no pudo demostrar lo contrario, es decir que no exista ese negocio jurídico, por lo que solicita rechazar el recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la motivación de las resoluciones.
Al efecto podemos citar la SC 0669/2012 de fecha 2 de agosto que ha referido”…. Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas' ( SC 2023/2010-R de 9 de noviembre reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio).” Del entendimiento constitucional extractado se advierte que para el cumplimiento del debido proceso en su subelemento motivación de una resolución, no es necesario que la misma sea ampulosa, sino coherente, precisa y clara dando a entender el motivo de su resolución, realizada esa actividad intelectiva se tiene por cumplida la motivación de una resolución, empero, cuando las partes, no están de acuerdo con esa motivación en su contenido, otro resulta el tema o reclamo a invocar, como ser la errónea aplicación, interpretación o violación de la ley o en su caso errónea valoración de la prueba, mismo que debe ser impugnado vía recurso de casación en el fondo.
III.2. Sobre la obligación de agotar la solicitud de complementación y enmienda.
En el AS 94/2017 de fecha 01 de marzo 2017 se ha orientado en sentido que :” Primeramente se debe tener presente que el art. 254-4) del Código de procedimiento civil expresaba: “procederá el recurso de casación por haberse violado las formas esenciales de proceso, cuando la sentencia o auto recurrido hubiere sido dictado...4) Otorgando más de lo pedido por las partes o sin haberse pronunciado sobre alguna de las pretensiones deducidas en el proceso y reclamadas oportunamente ante los tribunales inferiores.” Ultima parte de la norma que está en concordancia con en el art. 258-3) del mismo compilado legal.
Por lo que al ser aplicable a cuestiones para subsanar cuestiones formales de las resoluciones como errores en la estructura de la resolución u omisiones que pudieren existir en la misma y entendiendo que los reclamos de forma tienen por finalidad anular obrado, Art. 17.III de la Ley Nº 025 normativa que rige dicho instituto procesal ha establecido lo siguiente: “III. La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”.
Criterio que se halla en consonancia con el nuevo código procesal civil, de lo que se concluye que cuando se alegue en amparo de esta causal art. 254-4) del Código de Procedimiento Civil antes señalado, la falta de pronunciamiento en segunda instancia corresponde al afectado previamente a utilizar el recurso casación, hacer uso de la facultad establecida en el art. 196-2) del Código de procedimiento Civil, aplicable a segunda instancia por expresa determinación del art. 239 de la misma normativa, articulo que de manera clara señala que con esta facultad se puede:”… suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio.”, facultad que permite subsanar la falta de pronunciamiento por los Tribunales o jueces de instancia, caso contrario en aplicación del principio de convalidación, al no utilizar el mecanismo para su corrección, implica una aceptación tácita de la omisión acusada, precluyendo por simple consecuencia su derecho de reclamar aspectos de nulidad no reclamados en su oportunidad, conforme determinan las normas citadas supra.
Entendimiento orientado por este Supremo Tribunal en diversos fallos entre ellos el Auto Supremo Nº 32/2015 donde señaló: “Respecto a la falta de pronunciamiento del segundo punto apelado, se debe indicar que, el Ad quem, de forma genérica arribó a la conclusión de que el Auto de 10 de junio de 2003 que resolvió las excepciones no se las puede revisar en vía del recurso de apelación porque dicha resolución hubiera causado ejecutoria, esa es una respuesta de forma general a las acusaciones relativas a la forma de resolución de las excepciones formuladas por los recurrentes.
Ahora si dicha respuesta, no satisfacía las expectativas deducidas por los recurrentes debieron formular la petición de complementación y aclaración en base al art. 239 del Código de Procedimiento Civil, el no haberlo hecho implica que los recurrentes no agotaron el mecanismo de protección oportuno para la satisfacción del reclamo que ahora se traen en casación, consiguientemente se advierte no haberse dado cumplimiento a la premisa establecida en el art. 17 parágrafo III de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial.”
III.3. De la Congruencia en las resoluciones.
Este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos Nros. 651/2014, 254/2016) ha orientado que la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, orientada a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…". Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014. De donde se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
IV.1. Bajo una observación de incongruencia omisiva, el recurrente alega que el Auto de Vista prescindió emitir criterio en cuanto a la excepción obscuridad y contradicción en la demanda, así como sobre el cuestionamiento sobre la fuente o el origen de la obligación.
Sobre lo debatido, es decir que el Auto de Vista omitió pronunciamiento sobre estos puntos, cabe precisar que si el recurrente advirtió alguna omisión de pronunciamiento en el fallo de segunda instancia, bajo los parámetros expuestos en el punto III.2 de la doctrina aplicable, debió solicitar complementación a esa pretensión, conforme a lo normado por el art. 239 del Procedimiento Civil (o 226 del Procesal Civil), a los fines que el Tribunal de apelación genere pronunciamiento, ya sea en sentido positivo o negativo en cuanto a la pretensión extrañada; máxime, si el presente reclamo tiene por fin anular obrados, es que su viabilidad debe pasar por el análisis de las reglas o principios que sustentan este régimen procesal, entonces bajo esas directrices podemos concluir que operó el principio de preclusión y convalidación, puesto que en casación no resulta viable invocar causales de nulidad procesal que no fueron reclamadas oportunamente cuando se contaban con los mecanismos procesales oportunos para obtener una repuesta, por cuanto en aplicación de los arts. 105 y 107 de la Ley Nº 439 y 17 de la LOJ, no corresponde acoger la nulidad impetrada.
IV.2. En la misma percepción, aduce que el fallo de segunda instancia, no emite argumentación sobre la excepción de prescripción, de la ilegalidad de la sentencia, error de hecho en la apreciación de la prueba, en si refiere que el Auto de Vista en un empeño parcializado de favorecer al demandante omite considerar y resolver cada uno de los puntos de apelación expresados.
De los fundamentos que sustentan su reclamo, se advierte dos tópicos; el primero vinculado a la omisión de pronunciamiento de segunda instancia, en cuanto a la excepción de prescripción, y el segundo también sobre ausencia de pronunciamiento; pero sobre el error de hecho en la apreciación de la prueba, entonces al no encontrar coincidencia cada observación no corresponde otorgar una sola respuesta, sino por pedagogía jurídica se ha de absolver cada uno por separado.
En lo que respecta a la excepción previa de prescripción, de un análisis minucioso se desprende que el Auto de Vista emite entendimiento en cuanto al fondo de este tema señalando que: “Rómulo Estivares Monje Mandatario a fs. 32 sin que se hubiere notificado a las partes con la referida resolución, (en particular al demandante) interpone incidente de nulidad de notificación con la medida preparatoria demandada que culminó con el Auto de fs. 31, sin que desde la fecha del incidente 10 de agosto de 2006 hubiere justificado dicho incidente, produciéndose una serie de actuaciones totalmente inmotivadas que perjudicó los derechos del demandante, impidiendo su reclamo a la petición del cumplimiento de la obligación contraída por su mandate René Raúl Gonzáles Leyton, sumándose que los documentos legalizados no tienen fecha en la que el actor hubiere demandado reclamando sus derecho. De esa motivación y acto se estable que la demanda de fs. 189-190-192-193-203 y vta., no fue prescrita.”, del fundamento de segunda instancia se denota una argumentación jurídica inherente a que por una serie de actos preparatorios no se pudo efectivizar su pretensión, en base a esa justificación concluyen en que la prescripción no es viable, argumento que acredita la existencia de una justificación razonada que sustenta este punto.
Ahora en cuanto a la errónea valoración de la prueba realizada en sentencia, a ese agravio de segunda instancia concluyó: “Los documentos legalizados de fs. 9 a 11 contiene una relación de negocios pactados entre Vicente Pommier Bueno y Raúl Gonzáles Leyton, de diversidad de “productos en general” de los cuales el demandado, según la pretensión del acto, es deudor de la suma de $us. 308.853 que motiva la acción de su cumplimiento y pago según la referida demanda.
En el curso del proceso, las partes no ofrecieron peritaje de esos documentos de la suma reclamada. Sin embargo por la nota de fs. 9 del proceso René Gonzáles Leyton dirigida a Vicente Pommier en la parte sustancia dice: “me parece bien que llegamos a un acuerdo, un arreglo definitivo, pues como dices las cosas no puede seguir así” esta declaración voluntaria epistolar advierte que el demandada es deudor a favor del demandante.” (sic.) de la cita realizada claramente se advierte que el Tribunal de apelación analizando y acogiendo los fundamentos de fondo invocados en apelación, determinó la existencia de una deuda, pero existe precisión en cuanto al monto, entendimiento que estriba en que se haya dispuesto que en fase de ejecución de sentencia se determine vía peritaje el monto a pagar, entonces no resulta evidente que no se analizó sus fundamentos vertidos en apelación, entonces al ser claros y precisos los fundamentos en base a los cuales justifica su resolución, no se avizora vulneración al debido proceso en su elemento motivación, sobre todo si para tenerse por cumplida esta exigencia basta que la resolución sea clara y entendible, sin necesidad que sea ampulosa y repetitiva, situación que acontece, pues como se dijo supra su fundamentación es clara y precisa, entonces por los motivos descritos su reclamo carece de asidero factico y legal.
IV.3. Por ultimo incide en la vulneración del art. 218 del código Procesal Civil, debido a que el Auto de Vista de forma contradictoria confirma la sentencia, pero realiza modificaciones fundamentales a la sentencia, pero esta determinación de realizar un peritaje no fue solicitada por las partes, situación que trasunta en un acto judicial ultrapetita.
Sobre el particular y de acuerdo a lo esbozado en el acápite III.3, debe entenderse a la congruencia externa como la relación entre lo demandado y lo resuelto por la autoridad jurisdiccional, ya que el juzgador no puede considerar aspectos ajenos a la controversia, debiendo limitar su consideración y análisis a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes en apego al principio dispositivo, caso contrario la resolución peca de ser incongruente, ya sea ultra, extra, citra o infra petita, con la aclaración que esa congruencia no implica otorgar o conceder todo lo solicitado por las partes, sino que la concesión de la pretensión, responderá a una verdad material, es decir que será otorgada en la medida que sea demostrada por las partes durante la sustanciación del proceso, acorde al principio de verdad material que acrediten las pruebas.
Tomando como norte lo anotado, si bien el Auto de Vista de forma textual en la parte dispositiva determinó –la modificación que en ejecución de fallos el juez de primera Instancia nombre peritos Auditores Financieros a objeto de que examinados con absoluta lealtad profesional dictaminen el monto real y efectivo que se debe extraer de los documento de fs. 9 a 10 y de cuyo examen se establecerá el monto que debe pagar René Raúl Gonzáles Leyton-, empero esta determinación no es de oficio, sino que responde a los reclamos formulados en su recurso de apelación donde se invocó errónea valoración de la prueba para determinar la obligación, y en base a dicho agravio determinó la insuficiencia probatoria en cuanto al monto, entonces no se avizora vulneración del art. 218 de la Ley Nº 439, más al contrario esta determinación responde a un marco de congruencia y pertinencia emergente del recurso de casación, por cuanto resulta inviable su reclamo.
Por lo que al no existir reclamos que posibiliten la modificación de la resolución de segunda instancia, corresponde emitir fallo conforme a lo previsto en el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 462 a 465 vta., interpuesto por René Raúl Gonzáles Leyton, contra el Auto de Vista Nº 318/2017 de 06 de julio, cursante de fs. 459 a 461, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Se regula honorario profesional en la suma 1.000.- al abogado que contesto el recurso.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizú.
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