Auto Supremo AS/0685/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0685/2018

Fecha: 23-Jul-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 685/2018
Sucre: 23 de julio de 2018
Expediente: B-26-17-S
Partes: Roberto Velasco Cuellar. c/ Gobierno Autónomo Municipal del Beni.
Proceso: Nulidad de documento y otros.
Distrito: Beni.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 435 a 436 vta., interpuesto por Roberto Velasco Cuellar a través de su representante Ivana Melgar Bolling de Farah, contra el Auto de Vista Nº 120/2017 de 30 de mayo que cursa de fs. 430 a 432 vta., pronunciado por la Sala Civil, Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Trinidad Beni, en el proceso sobre nulidad de documento y otros seguido por el recurrente contra el Gobierno Autónomo Municipal del Beni, la concesión a fs. 441, admisión de fs. 448 a 449, todo lo inherente:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.Planteada la demanda ordinaria de nulidad, mejor derecho propietario, acción negatoria y acción reivindicatoria de fs. 69 a 74 vta., se tramitó el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 139/2016 del 22 de noviembre por la Juez Público Segundo en lo Civil y Comercial de la ciudad de Trinidad Beni (fs. 399 a 402) con la que se declaró PROBADA la demanda de nulidad, acción negatoria y acción reivindicatoria interpuesta por Roberto Velasco Cuellar, resolución que dispuso la nulidad en todos sus efectos; es decir, nulos los registros correspondientes a la Escritura Pública Nº 33 de 24 de febrero de 1995; la Partida Nº 327, nula la Escritura Nº 157 registrada en la Matrícula 8.01.1.01.0005031 asiento A-1 de 4 de noviembre de 2003, por no corresponder a un área de equipamiento; inexistente el derecho propietario de la Alcaldía Municipal y dispuso la restitución del bien en ejecución de sentencia o el pago o compensación alternativamente.
2.Resolución que apelada por el Gobierno Autónomo Municipal del Beni, fue resuelta con Auto de Vista Nº 130/2017 de 30 de mayo que cursa de fs. 430 a 432 vta., que ANULÓ obrados hasta el decreto de fs. 75, y dispuso que el actor acuda a la vía llamada por Ley. Contra dicha resolución se formuló recurso de casación por Roberto Velasco Cuellar, a través de su representante Ivana Melgar Bolling de Farah.
El Tribunal de segunda instancia, refirió que la jurisdicción contencioso- administrativa ha sido instituida para establecer si la administración pública ha sujetado su actuación al principio de legalidad; en consecuencia, dicha jurisdicción especial abarca sin excepción, todos los actos de la administración.
Al tratarse la litis de un cuestionamiento sobre la nulidad de contrato y Escritura Pública con entidades estatales, concluyó que un acto administrativo, debe impugnarse en la vía contenciosa administrativa conforme lo dispone el art. 778 del Código de Procedimiento Civil y no en la vía ordinaria.
Al haberse tramitado el caso de Autos en el Juzgado de Partido en lo Civil, se ha actuado sin competencia en razón de materia y por consecuencia, se encuentra viciado de nulidad.
CONSIDERANDO II
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA:
De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen las siguientes:
En la Forma
1.Acusó que el Auto de Vista es incongruente con los fallos apelados. El límite que tenía el Tribunal de Alzada respecto de la nulidad, está prescrito por el art. 108 del Código Procesal Civil. que establece que la nulidad podrá declararse en alzada únicamente con base en el principio dispositivo; es decir, sobre hechos y cuestiones denunciadas y reclamadas oportunamente, caso contrario y en inteligencia con lo dispuesto por el art. 107.II y III, existe un consentimiento tácito de la nulidad, a la que se ha referido el Tribunal de Alzada de manera oficiosa.
2.Sobre la legitimación, el apelante debió oponer en su oportunidad a través de la excepción de impersonería.
En el fondo.
1.Denunció la vulneración del art. 115.I de la Constitución Política del Estado. Violando el derecho constitucional a obtener una resolución judicial pertinente y oportuna, violentando el derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva. Añadió que la Juez de instancia promovió la incompetencia al remitir a la Sala Social el expediente de manera oportuna, sin embargo, dicha sala anula la remisión de competencia (sic) y dispone que la jueza conozca la causa; empero la Sala Civil, determina que debe remitirse a la Sala Social y sanciona con nulidad de obrados hasta la demanda inclusive, generando con esa resolución una denegación de justicia.
2.Refirió el recurrente que el Auto de Vista sumó arbitrariedades cuando estableció que las pretensiones, que en este caso son conexas y derivan la una de la otra; es decir, que de la nulidad del contrato va a derivar el derecho de reivindicación del bien, además de la petición de declaración de certeza de la negatoria de derechos de la Alcaldía. El Auto de Vista encamina que esas pretensiones se tramiten unas por la vía Ordinaria y otras por la vía del Contencioso Administrativo.
De la respuesta al recurso de casación.
La demandante señaló que el recurso de casación debió ser declarado infundado debido a las omisiones de cumplimiento obligatorio al tenor del art. 5 del Código Procesal Civil, debido a que el recurrente habría ignorado flagrantemente que el recurso de casación es una demanda nueva de puro derecho.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
Respecto a la declaración de nulidad de obrados y la revisión de las actuaciones.
El art. 106.I del Código Procesal Civil, dispone que: “I. La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente”.
Por su parte el art. 17.I de la Ley Nº 025 preceptúa que: “I. La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por Ley”.
Gonzalo Castellanos Trigo, en su obra “Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil”, Tomo I, Imprenta Rayo del Sur, Sucre-Bolivia 2014, Págs. 495-497, al realizar el comentario del art. 106 del Código Procesal Civil, refiere que: “La primera parte de la norma en análisis regula la declaración de la nulidad, disponiendo que la nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la ley califique expresamente la causal de nulidad…”. Asimismo citando al profesor Maurino señala que: “nulidad procesal es el estado de anormalidad del acto procesal, originado en la carencia de alguno de sus elementos constitutivos, o en vicios existentes sobre ellos, que potencialmente lo coloca en situación de ser declarado judicialmente inválido”. Es decir la nulidad consiste en la ausencia de los efectos jurídicos del acto”.
En consecuencia, el art. 106 del Código Procesal Civil, dispone que la nulidad de obrados podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente, en esa misma orientación el art. 17.I de la Ley Nº 025 manifiesta que la revisión de las actuaciones será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley, disposiciones normativas que habilitan a los Tribunales a efectuar una revisión de oficio del proceso en cuestión y de verificar la existencia de vicios de procedimiento o de haberse generado indefensión, esto en aplicación del principio de eficacia, contenido en el art. 180-I de la Constitución Política del Estado.
Respecto a la competencia en razón de materia.
En el ámbito de la actual Constitución Política del Estado, de la Ley Nº 620, y la Disposición Final Tercera de la Ley Nº 439 de 19 de noviembre de 2013 (Código Procesal Civil), la competencia en lo contencioso-administrativo, corresponde a las Salas Especializadas de los Tribunales Departamentales de Justicia así como a la Sala Especializada del Tribunal Supremo de Justicia y en Casación ante la Sala Plena del máximo Tribunal referido, consiguientemente la competencia para el conocimiento y resolución de todo litigio emergente de la interpretación controvertida y de la ejecución de los contratos administrativos no corresponde a la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de igual manera resulta también contrario a las reglas de competencia jurisdiccional someter esas controversias a los Tribunales ordinarios de materia civil o comercial, lo que encontraría sanción en lo previsto por el art. 122 de la Constitución Política del Estado que establece que: “Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En la forma.
1.Acusó que el Auto de Vista es incongruente con los fallos apelados. El límite que tenía el Tribunal de alzada respecto de la nulidad, está prescrito por el art. 108 del Código Procesal Civil. que establece que la nulidad podrá declararse en alzada únicamente con base en el principio dispositivo; es decir, sobre hechos y cuestiones denunciadas y reclamadas oportunamente, caso contrario y en inteligencia con lo dispuesto por el art. 107.II y III, existe un consentimiento tácito de la nulidad, a la que se ha referido el Tribunal de Alzada de manera oficiosa.
El presente agravio será resuelto en el fondo, ya que el mismo también fue planteado de esa manera.
2.Sobre la legitimación, el apelante debió oponer en su oportunidad a través de la excepción de impersonería.
Debemos señalar, que la determinación dispuesta por el Tribunal de alzada, de anular lo obrado hasta fs. 75, resulta correcta, toda vez que el proceso debe ventilarse por la Sala Especializada Contenciosa Administrativa, por lo que hace innecesario pronunciarse sobre este agravio.
En el fondo.
1.Denunció la vulneración del art. 115.I de la Constitución Política del Estado. Violando el derecho constitucional a obtener una resolución judicial pertinente y oportuna, violentando el derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva. Añadió que la Juez de instancia promovió la incompetencia al remitir a la Sala Social el expediente de manera oportuna, sin embargo, dicha sala anula la remisión de competencia (sic) y dispone que la jueza conozca la causa; empero la Sala Civil, determina que debe remitirse a la Sala Social y sanciona con nulidad de obrados hasta la demanda inclusive, generando con esa resolución una denegación de justicia.
Respecto a la denuncia, el artículo 106 del Código Procesal Civil (Ley N° 439) de fecha 19 de noviembre de 2013, conforme la doctrina aplicable en el punto III faculta a los Tribunales de Justicia revisar de oficio el proceso cuando en su parágrafo I señala: “La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte en cualquier estado del proceso, cuando la ley lo califique expresamente”, disposición legal que se relaciona con el artículo 5 del mismo Adjetivo, que otorga el carácter de orden público a las normas procesales y por lo tanto de cumplimiento obligatorio; preceptivas puestas en vigencia por la Disposición Transitoria Segunda numeral 4) del Código Procesal Civil, en el entendido, de que se hubieran vulnerado las garantías constitucionales de las partes o de una de ellas, o en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público; esto, porque en los procesos que llegan a su conocimiento se debe verificar si en ellos se observaron las formas esenciales que hacen eficaz a un proceso de conocimiento y fundamentalmente que las resoluciones que contenga, sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquel.
Las normas relativas a la jurisdicción y competencia son de orden público y de cumplimiento obligatorio cuya infracción se encuentra sancionada con nulidad conforme la norma prevista por el artículo 122 de la Constitución Política del Estado.
La Jurisdicción es la potestad que tiene el Estado de administrar justicia por medio de los Jueces y Tribunales; es de orden público, nace únicamente de la ley y es indelegable; en tanto que la Competencia es entendida como la facultad que tiene un Juez o Tribunal para ejercer la Jurisdicción en un determinado asunto, la misma que no admite ninguna prórroga en razón de la materia como ocurre excepcionalmente en el caso del territorio; ambas son de orden público y de cumplimiento obligatorio.
En el caso presente, la disposición legal anteriormente descrita, no reconoce competencia a los jueces ordinarios de instancia para el conocimiento y tramitación de la demanda de nulidad de Escritura Pública Nº 157/2003 de regularización de derecho propietario con la que el ente municipal, según la Ley 2372 de 14 de mayo de 2002, regulariza el derecho propietario del inmueble denominado “Jardín Botánico”; en consecuencia, al haber conocido y tramitado dicha demanda en primera instancia la Juez Público Civil Comercial 2º de la ciudad de Trinidad Beni, ha actuado sin competencia en razón de la materia y por consiguiente, sus actos se encuentran viciados de nulidad, habida cuenta de que la competencia es de orden público, de observancia y cumplimiento obligatorio, sin ninguna posibilidad de ser prorrogada por consentimiento de las partes, criterio asumido también en el Auto de Vista por la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni quien anuló correctamente obrados hasta el decreto de fs. 75, debiendo el actor acudir a la vía llamada por ley.
2.Refirió el recurrente que el Auto de Vista sumó arbitrariedades cuando estableció que las pretensiones, que en este caso son conexas y derivan la una de la otra; es decir, que de la nulidad del contrato va a derivar el derecho de reivindicación del bien, además de la petición de declaración de certeza de la negatoria de derechos de la Alcaldía. El Auto de Vista encamina que esas pretensiones se tramiten unas por la vía Ordinaria y otras por la vía del Contencioso Administrativo.
De acuerdo al contenido de la demanda de fs. 73, sobre la acción negatoria se tiene: “…de la relación de hechos expuestos y declarada la nulidad del documento ilícito e ilegal que opone el municipio Trinitario, pido en la justiciera sentencia se declare también como consecuencia y acción complementaria a la nulidad, la negación de derechos de la Alcaldía Municipal sobre los lotes de la presente demanda.” Asimismo sobre la acción reivindicatoria: “…con la nulidad declarada, queda totalmente probado que mi mandante es el único y exclusivo propietario de los lotes de la urbanización Perequije que ilegalmente detenta la Alcaldía Municipal de la ciudad de Trinidad, cumpliéndose a cabalidad los presupuestos de la acción, que son la posesión civil, emergente del derecho de propiedad y la pérdida de la posesión, al tenor del art. 1453 del Código Civil…”.
Sobre la naturaleza de la pretensión planteada, las acciones reales “Reivindicatoria y Negatoria” fueron planteadas como pretensiones accesorias, las mismas quedan subordinadas respecto a la demanda principal que en el caso de autos fue identificado como la nulidad de la Escritura Pública Nº 157/2013 del 2 de septiembre.
Por lo que las otras pretensiones reivindicación, acción negatoria debe adecuarlas si estima conveniente y si considera que concurren los presupuestos para plantearlos como una pretensión independiente y no accesoria de la nulidad.

Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución para el recurso (fondo), conforme a lo previsto por el art. 220.II de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220.II de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 435 a 436 vta., interpuesto por Roberto Velasco Cuellar a través de su representante Ivana Melgar Bolling de Farah, contra el Auto de Vista Nº 120/2017 de 30 de mayo que cursa de fs. 430 a 432 vta., pronunciado por la Sala Civil, Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Trinidad Beni.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
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