TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 691/2018
Sucre: 23 de julio de 2018
Expediente:PT-17-17-S
Partes: Raquel Esther Moscoso Gutiérrez c/ Alejandro Gonzáles Calderón, Dora Gonzáles Calderón, Herederos y Coherederos Flora Aida Moscoso Huari, Germán Moscoso Aldunate, Carmen Graciela Moscoso Aldunate y Armando Moscoso Aldunate.
Proceso: Anulabilidad parcial por falta de consentimiento.
Distrito: Potosí.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 456 a 457 vta., interpuesto por Raquel Esther Moscoso Gutiérrez contra el Auto de Vista Nº 125/2017 de 28 de junio cursante de fs. 449 a 454, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso ordinario de anulabilidad parcial por falta de consentimiento seguido por Raquel Esther Moscoso Gutiérrez contra Alejandro Gonzáles Calderón, Dora Gonzáles Calderón, Herederos y Coherederos Flora Aida Moscoso Huari, Germán Moscoso Aldunate, Carmen Graciela Moscoso Aldunate y Armando Moscoso Aldunate; el Auto de concesión del recurso de fecha 04 de septiembre de 2017 cursante a fs. 467; el Auto de Admisión del recurso de casación de fecha 25 de septiembre de 2017; los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez Público en lo Civil y Comercial Nº de Potosí, emitió la Sentencia N° 40/2016 de fecha 22 de junio, cursante de fs. 396 a 405 vta., declarando: I. IMPROBADA totalmente la demanda ordinaria de anulabilidad parcial por falta de consentimiento interpuesta por Raquel Esther Moscoso Gutiérrez contra Alejandro Gonzáles Calderón, Dora Gonzáles Calderón, herederos y coherederos Flora Aida Moscoso Huari, Germán Moscoso Aldunate, Carmen Graciela Moscoso Aldunate y Armando Moscoso Aldunate; y PROBADA totalmente la demanda reconvencional de cumplimiento de obligación interpuesta por Alejandro Gonzáles Calderón, Dora Gonzáles Calderón, Armando Moscoso Aldunate y Carmen Graciela Moscoso Aldunate en contra de Raquel Esther Moscoso Gutiérrez y Flora Aida Moscoso Huari; y Auto Complementario de fecha 28 de junio de 2016 cursante de fs. 410 y vta.
Resolución de primera instancia que fue recurrida en apelación por la parte demandante Raquel Esther Moscoso Gutiérrez, mediante memorial de fs. 411 a 414. En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emitió el Auto de Vista N° 125/2017 de fecha 28 de junio, cursante de fs. 449 a 454 donde el Tribunal de alzada en lo trascendental de dicha resolución, señaló que la cita realizada por la autoridad de primera instancia respecto al art. 519 del Código Civil resulta acertada toda vez que el contrato tiene fuerza de ley entre partes, en consecuencia los reclamos planteados por la parte apelante resultan impertinentes, siendo que la presente demanda es de anulabilidad por falta de consentimiento, y no así de resolución de contrato por incumplimiento, en ese entendido en el presente proceso no se tendría que demostrar la existencia de un cheque y sus fondos, o si se canceló o no el dinero restante por la transferencia, sino la falta de consentimiento para la celebración del contrato de compromiso de venta, por lo que no demostró la parte demandante la presión psicológica que hubiese sufrido por parte de los demandados compradores que alegó a momento de presentar su demanda, máxime si consideramos que recibió los 5.000 $us., en calidad de adelanto por el compromiso de venta respecto a las acciones y derechos que le corresponde sobre el total del lote de terreno el cual está comprometido en venta, es así que el Tribunal de alzada indicó que se evidenció la otorgación del consentimiento total de la parte actora a momento de la suscripción del documento obligacional de fecha 27 de abril de 2011. Fundamentos estos por los cuales el citado Tribunal de apelación CONFIRMA totalmente la Sentencia Nº 40/2016 de 22 de junio cursante de fs. 396 vta., a 405. Con costas y costos.
Resolución que una vez puesta en conocimiento de las partes, dio lugar a que Raquel Esther Moscoso Gutiérrez, interpusiera recurso de casación de fs. 456 a 457 vta., el mismo que se pasa a analizar.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1. Manifiesta que de forma errada el Auto de Vista indicó que el presente proceso tiene un inadecuado enfoque legal, porque da a entender que la causa debió ser planteada como resolución de contrato y no así como anulabilidad, sin tomar en cuenta lo manifestado por el art. 584 del Código Civil.
2. Alega que no le dio el valor jurídico que corresponde al documento cursante a fs. 352 llegando a declarar la demanda reconvencional probada y luego confirmada, dando curso solamente al demandado quien indica que el documento del cual se pretende su anulabilidad es ley entre partes, sin considerar que se estaría obteniendo esta propiedad gratuitamente, ya que conforme al documento descrito supra el dinero supuestamente depositado en el banco no existe.
3. Indica que el Auto de Vista al confirmar la sentencia violó el art. 19.I de la Constitución Política del Estado, siendo que como consecuencia de la resolución estaría desalojando a la recurrente junto a su familia del bien inmueble motivo de litis.
De la respuesta al recurso de casación.
De la respuesta al recurso de casación cursante de fs. 461 y vta., de obrados presentado por Armando Moscoso Aldunate y Carmen Graciela Moscoso Aldunate por sí y en representación legal de Germán Moscoso Aldunate en lo trascendental manifiestan:
Que tanto el A quo realizó una correcta valoración de los hechos y del derecho, lo que ameritó la confirmación del fallo impugnado, al margen de establecer que el recurso de casación presentado no reúne las exigencias previstas por el Código Procesal Civil, tomando en cuenta que el citado memorial no señala con precisión los errores in judicando o in procedendo en que hubiese incurrido el operador de justicia, menos se tiene mencionado cuales son las normas y las pruebas aportadas que no fueron tomadas en cuenta y que hubiesen lesionado los intereses de la recurrente, por lo que resulta inviable su consideración por el Tribunal Supremo, por lo que solicita que el recurso de casación presentado sea declarado improcedente quedando incólume la Sentencia y el Auto de Vista.
De la respuesta al recurso de casación cursante de fs. 465 a 466 vta., de obrados presentado por Alejandro Gonzáles Calderón por sí y en representación de Dora Gonzáles Calderón en lo trascendental manifiesta:
1. Que el recurso de casación planteado por la demandante ahora recurrente no cumplió con lo establecido por el art. 274 de la Ley Nº 439, toda vez que de manera genérica hace cita de hechos y disposiciones legales sin precisar que norma se interpretó erróneamente, aspecto que hace improcedente el recurso de casación planteado.
2. Que en la audiencia preliminar, en los puntos de hechos a probar no se señaló que se tendría que acreditar el pago o no de algún cheque, hecho que es alejado del proceso lo que da lugar a que se aplique el art. 142 del Código Procesal Civil.
3. La demandante en su recurso de casación pretende subsanar su demanda de anulabilidad por falta de consentimiento, cuando su fundamento no versa en el consentimiento sino sobre la aparente falta de pago, por lo que se puede evidenciar que la recurrente de forma errada fundamentó su demanda, aspecto que no puede ser subsanado en el recurso de casación planteado.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la acción de anulabilidad.
En este marco este Supremo Tribunal a través de diversos fallos entre ellos el Auto Supremo 996/2016 de 24 de agosto orientó que la acción de anulabilidad en esencia es la acción que busca la ineficacia de un contrato o acto jurídico en el que concurren todos los requisitos esenciales para la formación de dicho acto (consentimiento, objeto y causa) pero adolece de un vicio que afecta su estructura, sin embargo dicho vicio puede ser subsanado o convalidado por acuerdo de partes, razón principal por la que dicha acción está sujeta un término de prescripción (art. 556 del CC), a diferencia de la nulidad que resulta una acción imprescriptible porque el vicio de invalidez del acto no es subsanable o convalidable.
Acción que se enuetra regulada en el art. 554 del Código Civil que textualmente dispone: “El contrato será anulable:
1) Por falta de consentimiento para su formación.
2) Por incapacidad de una de las partes contratantes. En este caso la persona capaz no podrá reclamar la incapacidad del prohibido con quien ha contratado.
3) Porque una de las partes, aún sin haber sido declarada interdicta, era incapaz de querer o entender en el momento de celebrarse el contrato, siempre que resulte mala fe en la otra parte, apreciada por el perjuicio que se ocasione a la primera, según la naturaleza del acto o por otra circunstancia.
4) Por violencia, dolo o error sustancial sobre la materia o sobre las cualidades de la cosa.
5) Por error sustancial sobre la identidad o las cualidades de la persona cuando ellas hayan sido la razón o motivo principal para la celebración del contrato.
6) En los demás casos determinados por la ley”.
En estos antecedentes, concluiremos que estamos ante un instituto del derecho civil que debe ser declarado judicialmente y podrá ser accionada por las personas intervinientes en el contrato o sus herederos, que procede cuando una obligación, un contrato o un acto jurídico tiene vicios en su nacimiento o formación que pueden ser subsanados o confirmados por la voluntad de las partes, hasta los 5 años de celebrado el acto.
III.2. De la valoración de la prueba.
José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”.
Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.
El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla”.
Principios que rigen en materia civil, y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso, en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del CC, y 145 del Código Procesal Civil.
En este marco este Supremo Tribunal a través de diversos fallos entre ellos el Auto Supremo N° 240/2015 a orientado que: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397.I de su procedimiento. Ésta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.
III.3. El incumplimiento de la obligación es causal de resolución o cumplimiento de obligación, pero no de nulidad del acto.
En el Auto Supremo Nº 103/2013 de fecha 11 de marzo se ha señalado que: “ Para el perfeccionamiento del contrato del compra venta, tampoco se requiere de la entrega física de la cosa o el pago del precio por ser un contrato consensual por excelencia, en todo caso los aspectos señalados es consecuencia de la realización del contrato y que nacen como obligaciones para las partes y en caso de incumplimiento de las mismas lo que corresponde es exigir judicialmente su cumplimiento o la Resolución del contrato conforme a los arts. 622 y 639 del Código Civil y de ninguna manera constituyen causal de nulidad del contrato como erróneamente acusan los recurrentes…”
A mayor abundamiento podemos citar el Auto Supremo Nº 120/2012 de fecha 17 de mayo de 2012, el cual refiere: “ Conforme los fundamentos expuestos por la parte demandante se establece que el hecho en el que funda su demanda de nulidad es la falta de pago del precio acordado entre las partes por la venta del inmueble, siendo así, resulta evidente que los Tribunales de instancia al haber declarado probada la demanda de nulidad por la causal prevista en el art. 549-3) del Código Civil, han violado la norma mencionada, toda vez que no tomaron en cuenta que conforme prevé el art. 521 del Código Civil, el contrato de compraventa es un contrato consensual que se perfecciona por el solo consentimiento de las partes respecto a la cosa que se transfiere y al precio que se paga por ella, aún cuando el precio no se haya pagado y la cosa no haya sido entregada.
En ese marco, si bien la entrega de la cosa vendida y el pago del precio en el término y lugar acordados, constituyen las principales obligaciones del vendedor y del comprador, respectivamente, empero el incumplimiento de esas obligaciones de ninguna manera constituye causal de nulidad del contrato, y en todo caso ese incumplimiento constituye motivo de resolución del contrato, en efecto si el comprador no paga el precio el vendedor puede pedir la resolución de la venta y el resarcimiento del daño, conforme determina expresamente el art. 639 del Código Civil. Lo expuesto nos permite concluir que si el sustento para la nulidad demandada radica en el supuesto incumplimiento del comprador respecto al pago del precio acordado por la venta, resulta evidente que tanto los demandantes como los tribunales de instancia confundieron los alcances de la nulidad del contrato al pretender aplicar ese instituto a un hecho que de ninguna manera configura causal de nulidad, sino más bien de resolución de contrato.
Corresponde precisar que la nulidad o invalidez es entendida como la sanción legal que priva de sus efectos propios a un acto jurídico (contrato), en virtud de una falla en su estructura simultánea con su formación. De lo manifestado se puede establecer que la nulidad se origina en una causa existente en el momento mismo de la celebración del acto jurídico y no por un motivo sobreviniente, esta característica es esencial para diferenciar precisamente la nulidad de la resolución.
El incumplimiento de las obligaciones o prestaciones no configura de ninguna manera una causa de nulidad que afecte a la estructura del acto, como erradamente lo entendió el Tribunal de alzada, toda vez que el incumplimiento de la obligación debida es siempre sobreviniente y no simultánea a la celebración del acto”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Expuestos como están los fundamentos doctrinales que sustentan la presente resolución, a continuación corresponde considerar los reclamos acusados en el recurso de casación.
1. Del análisis del recurso de casación se desprende que el reclamo formulado en el punto 1 está enmarcado a observar que de forma errada el Auto de Vista indicó que el presente proceso tiene un inadecuado enfoque legal porque da a entender que la causa debió ser planteada como resolución de contrato y no así como anulabilidad, sin tomar en cuenta lo manifestado por el art. 584 del Código Civil.
Sobre el particular, de la revisión de obrados se puede inferir que la pretensión principal de la actora es la anulabilidad parcial por falta de consentimiento de la minuta de compromiso de venta suscrita en fecha 27 de abril de 2011, del inmueble ubicado en la calle Cobija Nº 38 de Potosí, siendo que en su demanda alega que los compradores de forma irregular obtuvieron el consentimiento de la actora ahora recurrente, presionando psicológicamente sobre ella para que firme el documento de compromiso de venta, si bien en calidad de adelanto se le entrego el monto de $us. 5.000, la recurrente devolvería este dinero al no estar de acuerdo con la venta, es así que en el proceso el A quo determinó como punto de hecho a probar que la parte demandante acredite la falta de consentimiento a momento de celebrar el contrato, aspecto que no fue comprobado por la parte actora, máxime si consideramos que durante todo el proceso la actora indicó que no recogió el monto de dinero $us. 32.500 el cual quedaba en saldo por la venta del inmueble, aspecto que indica la recurrente que no fue pagado por los compradores, y que a consecuencia de esto no se perfeccionó su consentimiento, por lo cual corresponde declarar probada su demanda de anulabilidad, en ese entendido y conforme a lo establecido por la doctrina desglosada en el punto III.1 se puede establecer que la acción de anulabilidad en esencia busca la invalidez de un acto jurídico, que deriva de un vicio de la voluntad o de un defecto de capacidad de la parte contratante, por lo que haciendo un análisis exhaustivo de la relación de los hechos fácticos descritos en la demanda principal así como todo lo sustentado y tramitado en el proceso, se puede establecer que la acción pretendida por la parte actora no se subsume a lo establecido por el art. 554 num. 1) del Código Civil, tomando en cuenta que ella firmó el documento de compromiso de venta, otorgando pleno consentimiento para que se realice ese contrato, incluso recibió el monto de $us. 5.000 en calidad de adelanto para sanear la documentación del terreno y posteriormente se pueda entregar los documentos en orden a favor de los compradores (co-demandados), por lo que se puede concluir que el Tribunal de alzada de forma correcta indicó que el proceso tiene un inadecuado enfoque legal, siendo que de los antecedentes se puede evidenciar que el proceso tendría que haber sido planteado como resolución de contrato por incumplimiento, ya que la demandante alega que no se le canceló el total de dinero, en ese entendido es irrelevante considerar el art. 584 del Código Civil el cual señala “la venta es un contrato por el cual el vendedor transfiere la propiedad de una cosa o transfiere otro derecho al comprador por un previo en dinero”, toda vez que no se está debatiendo si se canceló o no el dinero de la transferencia, sino el punto neurálgico del presente proceso fue determinar si la parte actora prestó o no su consentimiento para la celebración del contrato, aspecto que no fue acreditado por ningún medio probatorio, en ese entendido es que su reclamo deviene en infundado.
2. Continuando con lo dilucidado en el recurso de casación se desprende que el reclamo formulado en el punto 2, está enmarcado a observar que el Tribunal de alzada no le dio el valor jurídico que corresponde al documento cursante a fs. 352, llegando a confirmar la sentencia que declara probada la demanda reconvencional, sin considerar que se estaría obteniendo esta propiedad gratuitamente ya que conforme al documento descrito supra el dinero supuestamente depositado en el banco no existe.
Al respecto y conforme lo señalado precedentemente, se tiene que el objeto de la demanda principal no es determinar si el monto de dinero que quedaba como saldo por la transferencia se canceló o si el mencionado dinero existía, toda vez que la presente causa no versa sobre el cumplimiento de una obligación, en ese entendido al revisar la documental cursante a fs. 352 de obrados se tiene que dicho documento se constituye en una certificación emitida por el Banco Mercantil Santa Cruz sobre la cuenta corriente Nº 4010802389 registrada a nombre de Alejandro Gonzáles Calderón misma que a la fecha se encuentra clausurada, certificación que no es trascendental para determinar la anulabilidad del documento por falta de consentimiento, ya que no cambiará el fondo del proceso, tomando en cuenta que si bien el pago del precio acordado, constituye la principal obligación del comprador, empero el incumplimiento de esta obligación de ninguna manera constituye causal de nulidad y/o anulabilidad del contrato, en todo caso ese incumplimiento constituye motivo de resolución del contrato (aspecto desglosado en el punto III.3), en consecuencia no es necesaria la valoración del informe descrito supra, por lo que su reclamo deviene en infundado.
3. Continuando con el análisis del recurso de casación se desprende que el reclamo formulado en el punto 3 está enmarcado a observar que el Auto de Vista al confirmar la sentencia violó el art. 19.I de la Constitución Política del Estado, siendo que como consecuencia de la resolución estaría desalojando a la recurrente junto a su familia del bien inmueble motivo de litis.
Al respecto corresponde señalar que el derecho que refiere la recurrente establecido en el art. 19.I de la Constitución Política del Estado es el derecho a la vivienda y hábitat, que se entiende como el lugar que resulta ser el espacio que la alberga para la protección de su ser junto a su familia, un espacio digno y adecuado para el diario vivir, derecho que se encuentra ligado, estrechamente con el derecho a la propiedad privada, sobre la cual se constituye el derecho a la vivienda y al hábitat, en ese entendido se tiene que la recurrente al haber firmado la escritura pública de compromiso de venta a favor de los demandados, transfirió el derecho propietario que le asistía en el que vivía junto a su familia, asimismo de la revisión de obrados se puede establecer que ella recibió $us. 5.000 en calidad de adelanto de dicha transferencia, empero no quería recibir el saldo de la venta, de lo que se evidencia que ella estaba plenamente de acuerdo en la transferencia descrita supra motivo por el cual ahora no puede indicar que no quería vender el lote de terreno, y que se le estaría privando el derecho a la vivienda, por lo que este Tribunal establece que el Auto de Vista no violó ningún derecho de la recurrente por lo que su reclamo deviene en infundado.
Con relación a las respuestas del recurso de casación, nos ratificamos in extenso en lo pronunciado en la presente resolución.
Consiguientemente, y toda vez que las acusaciones expuestas en el recurso de casación no resultan evidentes, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia emitir resolución conforme lo prevé el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 456 a 457 vta., interpuesto por Raquel Esther Moscoso Gutiérrez contra el Auto de Vista Nº 125/2017 de 28 de junio cursante de fs. 449 a 454, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, sin costas y costos.
Sin responsabilidad por ser excusable.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berríos Albizú.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 691/2018
Sucre: 23 de julio de 2018
Expediente:PT-17-17-S
Partes: Raquel Esther Moscoso Gutiérrez c/ Alejandro Gonzáles Calderón, Dora Gonzáles Calderón, Herederos y Coherederos Flora Aida Moscoso Huari, Germán Moscoso Aldunate, Carmen Graciela Moscoso Aldunate y Armando Moscoso Aldunate.
Proceso: Anulabilidad parcial por falta de consentimiento.
Distrito: Potosí.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 456 a 457 vta., interpuesto por Raquel Esther Moscoso Gutiérrez contra el Auto de Vista Nº 125/2017 de 28 de junio cursante de fs. 449 a 454, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso ordinario de anulabilidad parcial por falta de consentimiento seguido por Raquel Esther Moscoso Gutiérrez contra Alejandro Gonzáles Calderón, Dora Gonzáles Calderón, Herederos y Coherederos Flora Aida Moscoso Huari, Germán Moscoso Aldunate, Carmen Graciela Moscoso Aldunate y Armando Moscoso Aldunate; el Auto de concesión del recurso de fecha 04 de septiembre de 2017 cursante a fs. 467; el Auto de Admisión del recurso de casación de fecha 25 de septiembre de 2017; los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez Público en lo Civil y Comercial Nº de Potosí, emitió la Sentencia N° 40/2016 de fecha 22 de junio, cursante de fs. 396 a 405 vta., declarando: I. IMPROBADA totalmente la demanda ordinaria de anulabilidad parcial por falta de consentimiento interpuesta por Raquel Esther Moscoso Gutiérrez contra Alejandro Gonzáles Calderón, Dora Gonzáles Calderón, herederos y coherederos Flora Aida Moscoso Huari, Germán Moscoso Aldunate, Carmen Graciela Moscoso Aldunate y Armando Moscoso Aldunate; y PROBADA totalmente la demanda reconvencional de cumplimiento de obligación interpuesta por Alejandro Gonzáles Calderón, Dora Gonzáles Calderón, Armando Moscoso Aldunate y Carmen Graciela Moscoso Aldunate en contra de Raquel Esther Moscoso Gutiérrez y Flora Aida Moscoso Huari; y Auto Complementario de fecha 28 de junio de 2016 cursante de fs. 410 y vta.
Resolución de primera instancia que fue recurrida en apelación por la parte demandante Raquel Esther Moscoso Gutiérrez, mediante memorial de fs. 411 a 414. En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emitió el Auto de Vista N° 125/2017 de fecha 28 de junio, cursante de fs. 449 a 454 donde el Tribunal de alzada en lo trascendental de dicha resolución, señaló que la cita realizada por la autoridad de primera instancia respecto al art. 519 del Código Civil resulta acertada toda vez que el contrato tiene fuerza de ley entre partes, en consecuencia los reclamos planteados por la parte apelante resultan impertinentes, siendo que la presente demanda es de anulabilidad por falta de consentimiento, y no así de resolución de contrato por incumplimiento, en ese entendido en el presente proceso no se tendría que demostrar la existencia de un cheque y sus fondos, o si se canceló o no el dinero restante por la transferencia, sino la falta de consentimiento para la celebración del contrato de compromiso de venta, por lo que no demostró la parte demandante la presión psicológica que hubiese sufrido por parte de los demandados compradores que alegó a momento de presentar su demanda, máxime si consideramos que recibió los 5.000 $us., en calidad de adelanto por el compromiso de venta respecto a las acciones y derechos que le corresponde sobre el total del lote de terreno el cual está comprometido en venta, es así que el Tribunal de alzada indicó que se evidenció la otorgación del consentimiento total de la parte actora a momento de la suscripción del documento obligacional de fecha 27 de abril de 2011. Fundamentos estos por los cuales el citado Tribunal de apelación CONFIRMA totalmente la Sentencia Nº 40/2016 de 22 de junio cursante de fs. 396 vta., a 405. Con costas y costos.
Resolución que una vez puesta en conocimiento de las partes, dio lugar a que Raquel Esther Moscoso Gutiérrez, interpusiera recurso de casación de fs. 456 a 457 vta., el mismo que se pasa a analizar.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1. Manifiesta que de forma errada el Auto de Vista indicó que el presente proceso tiene un inadecuado enfoque legal, porque da a entender que la causa debió ser planteada como resolución de contrato y no así como anulabilidad, sin tomar en cuenta lo manifestado por el art. 584 del Código Civil.
2. Alega que no le dio el valor jurídico que corresponde al documento cursante a fs. 352 llegando a declarar la demanda reconvencional probada y luego confirmada, dando curso solamente al demandado quien indica que el documento del cual se pretende su anulabilidad es ley entre partes, sin considerar que se estaría obteniendo esta propiedad gratuitamente, ya que conforme al documento descrito supra el dinero supuestamente depositado en el banco no existe.
3. Indica que el Auto de Vista al confirmar la sentencia violó el art. 19.I de la Constitución Política del Estado, siendo que como consecuencia de la resolución estaría desalojando a la recurrente junto a su familia del bien inmueble motivo de litis.
De la respuesta al recurso de casación.
De la respuesta al recurso de casación cursante de fs. 461 y vta., de obrados presentado por Armando Moscoso Aldunate y Carmen Graciela Moscoso Aldunate por sí y en representación legal de Germán Moscoso Aldunate en lo trascendental manifiestan:
Que tanto el A quo realizó una correcta valoración de los hechos y del derecho, lo que ameritó la confirmación del fallo impugnado, al margen de establecer que el recurso de casación presentado no reúne las exigencias previstas por el Código Procesal Civil, tomando en cuenta que el citado memorial no señala con precisión los errores in judicando o in procedendo en que hubiese incurrido el operador de justicia, menos se tiene mencionado cuales son las normas y las pruebas aportadas que no fueron tomadas en cuenta y que hubiesen lesionado los intereses de la recurrente, por lo que resulta inviable su consideración por el Tribunal Supremo, por lo que solicita que el recurso de casación presentado sea declarado improcedente quedando incólume la Sentencia y el Auto de Vista.
De la respuesta al recurso de casación cursante de fs. 465 a 466 vta., de obrados presentado por Alejandro Gonzáles Calderón por sí y en representación de Dora Gonzáles Calderón en lo trascendental manifiesta:
1. Que el recurso de casación planteado por la demandante ahora recurrente no cumplió con lo establecido por el art. 274 de la Ley Nº 439, toda vez que de manera genérica hace cita de hechos y disposiciones legales sin precisar que norma se interpretó erróneamente, aspecto que hace improcedente el recurso de casación planteado.
2. Que en la audiencia preliminar, en los puntos de hechos a probar no se señaló que se tendría que acreditar el pago o no de algún cheque, hecho que es alejado del proceso lo que da lugar a que se aplique el art. 142 del Código Procesal Civil.
3. La demandante en su recurso de casación pretende subsanar su demanda de anulabilidad por falta de consentimiento, cuando su fundamento no versa en el consentimiento sino sobre la aparente falta de pago, por lo que se puede evidenciar que la recurrente de forma errada fundamentó su demanda, aspecto que no puede ser subsanado en el recurso de casación planteado.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la acción de anulabilidad.
En este marco este Supremo Tribunal a través de diversos fallos entre ellos el Auto Supremo 996/2016 de 24 de agosto orientó que la acción de anulabilidad en esencia es la acción que busca la ineficacia de un contrato o acto jurídico en el que concurren todos los requisitos esenciales para la formación de dicho acto (consentimiento, objeto y causa) pero adolece de un vicio que afecta su estructura, sin embargo dicho vicio puede ser subsanado o convalidado por acuerdo de partes, razón principal por la que dicha acción está sujeta un término de prescripción (art. 556 del CC), a diferencia de la nulidad que resulta una acción imprescriptible porque el vicio de invalidez del acto no es subsanable o convalidable.
Acción que se enuetra regulada en el art. 554 del Código Civil que textualmente dispone: “El contrato será anulable:
1) Por falta de consentimiento para su formación.
2) Por incapacidad de una de las partes contratantes. En este caso la persona capaz no podrá reclamar la incapacidad del prohibido con quien ha contratado.
3) Porque una de las partes, aún sin haber sido declarada interdicta, era incapaz de querer o entender en el momento de celebrarse el contrato, siempre que resulte mala fe en la otra parte, apreciada por el perjuicio que se ocasione a la primera, según la naturaleza del acto o por otra circunstancia.
4) Por violencia, dolo o error sustancial sobre la materia o sobre las cualidades de la cosa.
5) Por error sustancial sobre la identidad o las cualidades de la persona cuando ellas hayan sido la razón o motivo principal para la celebración del contrato.
6) En los demás casos determinados por la ley”.
En estos antecedentes, concluiremos que estamos ante un instituto del derecho civil que debe ser declarado judicialmente y podrá ser accionada por las personas intervinientes en el contrato o sus herederos, que procede cuando una obligación, un contrato o un acto jurídico tiene vicios en su nacimiento o formación que pueden ser subsanados o confirmados por la voluntad de las partes, hasta los 5 años de celebrado el acto.
III.2. De la valoración de la prueba.
José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”.
Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.
El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla”.
Principios que rigen en materia civil, y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso, en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del CC, y 145 del Código Procesal Civil.
En este marco este Supremo Tribunal a través de diversos fallos entre ellos el Auto Supremo N° 240/2015 a orientado que: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397.I de su procedimiento. Ésta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.
III.3. El incumplimiento de la obligación es causal de resolución o cumplimiento de obligación, pero no de nulidad del acto.
En el Auto Supremo Nº 103/2013 de fecha 11 de marzo se ha señalado que: “ Para el perfeccionamiento del contrato del compra venta, tampoco se requiere de la entrega física de la cosa o el pago del precio por ser un contrato consensual por excelencia, en todo caso los aspectos señalados es consecuencia de la realización del contrato y que nacen como obligaciones para las partes y en caso de incumplimiento de las mismas lo que corresponde es exigir judicialmente su cumplimiento o la Resolución del contrato conforme a los arts. 622 y 639 del Código Civil y de ninguna manera constituyen causal de nulidad del contrato como erróneamente acusan los recurrentes…”
A mayor abundamiento podemos citar el Auto Supremo Nº 120/2012 de fecha 17 de mayo de 2012, el cual refiere: “ Conforme los fundamentos expuestos por la parte demandante se establece que el hecho en el que funda su demanda de nulidad es la falta de pago del precio acordado entre las partes por la venta del inmueble, siendo así, resulta evidente que los Tribunales de instancia al haber declarado probada la demanda de nulidad por la causal prevista en el art. 549-3) del Código Civil, han violado la norma mencionada, toda vez que no tomaron en cuenta que conforme prevé el art. 521 del Código Civil, el contrato de compraventa es un contrato consensual que se perfecciona por el solo consentimiento de las partes respecto a la cosa que se transfiere y al precio que se paga por ella, aún cuando el precio no se haya pagado y la cosa no haya sido entregada.
En ese marco, si bien la entrega de la cosa vendida y el pago del precio en el término y lugar acordados, constituyen las principales obligaciones del vendedor y del comprador, respectivamente, empero el incumplimiento de esas obligaciones de ninguna manera constituye causal de nulidad del contrato, y en todo caso ese incumplimiento constituye motivo de resolución del contrato, en efecto si el comprador no paga el precio el vendedor puede pedir la resolución de la venta y el resarcimiento del daño, conforme determina expresamente el art. 639 del Código Civil. Lo expuesto nos permite concluir que si el sustento para la nulidad demandada radica en el supuesto incumplimiento del comprador respecto al pago del precio acordado por la venta, resulta evidente que tanto los demandantes como los tribunales de instancia confundieron los alcances de la nulidad del contrato al pretender aplicar ese instituto a un hecho que de ninguna manera configura causal de nulidad, sino más bien de resolución de contrato.
Corresponde precisar que la nulidad o invalidez es entendida como la sanción legal que priva de sus efectos propios a un acto jurídico (contrato), en virtud de una falla en su estructura simultánea con su formación. De lo manifestado se puede establecer que la nulidad se origina en una causa existente en el momento mismo de la celebración del acto jurídico y no por un motivo sobreviniente, esta característica es esencial para diferenciar precisamente la nulidad de la resolución.
El incumplimiento de las obligaciones o prestaciones no configura de ninguna manera una causa de nulidad que afecte a la estructura del acto, como erradamente lo entendió el Tribunal de alzada, toda vez que el incumplimiento de la obligación debida es siempre sobreviniente y no simultánea a la celebración del acto”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Expuestos como están los fundamentos doctrinales que sustentan la presente resolución, a continuación corresponde considerar los reclamos acusados en el recurso de casación.
1. Del análisis del recurso de casación se desprende que el reclamo formulado en el punto 1 está enmarcado a observar que de forma errada el Auto de Vista indicó que el presente proceso tiene un inadecuado enfoque legal porque da a entender que la causa debió ser planteada como resolución de contrato y no así como anulabilidad, sin tomar en cuenta lo manifestado por el art. 584 del Código Civil.
Sobre el particular, de la revisión de obrados se puede inferir que la pretensión principal de la actora es la anulabilidad parcial por falta de consentimiento de la minuta de compromiso de venta suscrita en fecha 27 de abril de 2011, del inmueble ubicado en la calle Cobija Nº 38 de Potosí, siendo que en su demanda alega que los compradores de forma irregular obtuvieron el consentimiento de la actora ahora recurrente, presionando psicológicamente sobre ella para que firme el documento de compromiso de venta, si bien en calidad de adelanto se le entrego el monto de $us. 5.000, la recurrente devolvería este dinero al no estar de acuerdo con la venta, es así que en el proceso el A quo determinó como punto de hecho a probar que la parte demandante acredite la falta de consentimiento a momento de celebrar el contrato, aspecto que no fue comprobado por la parte actora, máxime si consideramos que durante todo el proceso la actora indicó que no recogió el monto de dinero $us. 32.500 el cual quedaba en saldo por la venta del inmueble, aspecto que indica la recurrente que no fue pagado por los compradores, y que a consecuencia de esto no se perfeccionó su consentimiento, por lo cual corresponde declarar probada su demanda de anulabilidad, en ese entendido y conforme a lo establecido por la doctrina desglosada en el punto III.1 se puede establecer que la acción de anulabilidad en esencia busca la invalidez de un acto jurídico, que deriva de un vicio de la voluntad o de un defecto de capacidad de la parte contratante, por lo que haciendo un análisis exhaustivo de la relación de los hechos fácticos descritos en la demanda principal así como todo lo sustentado y tramitado en el proceso, se puede establecer que la acción pretendida por la parte actora no se subsume a lo establecido por el art. 554 num. 1) del Código Civil, tomando en cuenta que ella firmó el documento de compromiso de venta, otorgando pleno consentimiento para que se realice ese contrato, incluso recibió el monto de $us. 5.000 en calidad de adelanto para sanear la documentación del terreno y posteriormente se pueda entregar los documentos en orden a favor de los compradores (co-demandados), por lo que se puede concluir que el Tribunal de alzada de forma correcta indicó que el proceso tiene un inadecuado enfoque legal, siendo que de los antecedentes se puede evidenciar que el proceso tendría que haber sido planteado como resolución de contrato por incumplimiento, ya que la demandante alega que no se le canceló el total de dinero, en ese entendido es irrelevante considerar el art. 584 del Código Civil el cual señala “la venta es un contrato por el cual el vendedor transfiere la propiedad de una cosa o transfiere otro derecho al comprador por un previo en dinero”, toda vez que no se está debatiendo si se canceló o no el dinero de la transferencia, sino el punto neurálgico del presente proceso fue determinar si la parte actora prestó o no su consentimiento para la celebración del contrato, aspecto que no fue acreditado por ningún medio probatorio, en ese entendido es que su reclamo deviene en infundado.
2. Continuando con lo dilucidado en el recurso de casación se desprende que el reclamo formulado en el punto 2, está enmarcado a observar que el Tribunal de alzada no le dio el valor jurídico que corresponde al documento cursante a fs. 352, llegando a confirmar la sentencia que declara probada la demanda reconvencional, sin considerar que se estaría obteniendo esta propiedad gratuitamente ya que conforme al documento descrito supra el dinero supuestamente depositado en el banco no existe.
Al respecto y conforme lo señalado precedentemente, se tiene que el objeto de la demanda principal no es determinar si el monto de dinero que quedaba como saldo por la transferencia se canceló o si el mencionado dinero existía, toda vez que la presente causa no versa sobre el cumplimiento de una obligación, en ese entendido al revisar la documental cursante a fs. 352 de obrados se tiene que dicho documento se constituye en una certificación emitida por el Banco Mercantil Santa Cruz sobre la cuenta corriente Nº 4010802389 registrada a nombre de Alejandro Gonzáles Calderón misma que a la fecha se encuentra clausurada, certificación que no es trascendental para determinar la anulabilidad del documento por falta de consentimiento, ya que no cambiará el fondo del proceso, tomando en cuenta que si bien el pago del precio acordado, constituye la principal obligación del comprador, empero el incumplimiento de esta obligación de ninguna manera constituye causal de nulidad y/o anulabilidad del contrato, en todo caso ese incumplimiento constituye motivo de resolución del contrato (aspecto desglosado en el punto III.3), en consecuencia no es necesaria la valoración del informe descrito supra, por lo que su reclamo deviene en infundado.
3. Continuando con el análisis del recurso de casación se desprende que el reclamo formulado en el punto 3 está enmarcado a observar que el Auto de Vista al confirmar la sentencia violó el art. 19.I de la Constitución Política del Estado, siendo que como consecuencia de la resolución estaría desalojando a la recurrente junto a su familia del bien inmueble motivo de litis.
Al respecto corresponde señalar que el derecho que refiere la recurrente establecido en el art. 19.I de la Constitución Política del Estado es el derecho a la vivienda y hábitat, que se entiende como el lugar que resulta ser el espacio que la alberga para la protección de su ser junto a su familia, un espacio digno y adecuado para el diario vivir, derecho que se encuentra ligado, estrechamente con el derecho a la propiedad privada, sobre la cual se constituye el derecho a la vivienda y al hábitat, en ese entendido se tiene que la recurrente al haber firmado la escritura pública de compromiso de venta a favor de los demandados, transfirió el derecho propietario que le asistía en el que vivía junto a su familia, asimismo de la revisión de obrados se puede establecer que ella recibió $us. 5.000 en calidad de adelanto de dicha transferencia, empero no quería recibir el saldo de la venta, de lo que se evidencia que ella estaba plenamente de acuerdo en la transferencia descrita supra motivo por el cual ahora no puede indicar que no quería vender el lote de terreno, y que se le estaría privando el derecho a la vivienda, por lo que este Tribunal establece que el Auto de Vista no violó ningún derecho de la recurrente por lo que su reclamo deviene en infundado.
Con relación a las respuestas del recurso de casación, nos ratificamos in extenso en lo pronunciado en la presente resolución.
Consiguientemente, y toda vez que las acusaciones expuestas en el recurso de casación no resultan evidentes, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia emitir resolución conforme lo prevé el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 456 a 457 vta., interpuesto por Raquel Esther Moscoso Gutiérrez contra el Auto de Vista Nº 125/2017 de 28 de junio cursante de fs. 449 a 454, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, sin costas y costos.
Sin responsabilidad por ser excusable.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berríos Albizú.