TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 692/2018
Sucre: 23 de julio de 2018
Expediente: CH-72-17-S
Partes: Julia Puma Villanueva de Arancibia y Otro. c/ Blanca Beatriz Dávalos
Valda de Vaca Guzmán.
Proceso: Acción Negatoria y otros.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 1165 a 1174, interpuesto por Blanca Beatriz Dávalos Valda de Vaca Guzmán, contra el Auto de Vista Nº SCCI-224/17 de 08 de agosto, cursante de fs. 1148 a 1153 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso de acción negatoria y otros, seguido por Julia Puma Villanueva de Arancibia y otro contra la recurrente; la concesión de fs.1182, el Auto Supremo de Admisión de fs. 1285 a 1287, todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez de Partido Quinto en lo Civil y Comercial de la ciudad de Sucre, dictó Sentencia Nº 29/2014 de 13 de junio de fs. 427 a 432 vta., por la que declaró IMPROBADA la demanda de fs. 56 a 57 de acción negatoria, IMPROBADA la demanda reconvencional de fs. 292 a 300 de inaplicabilidad de la Ley 4026 y la nulidad de cancelación en derechos reales, acción negatoria de reconocimiento de mejor derecho propietario e IMPROBADAS las excepciones perentorias de prescripción de acción, falta de acción y derecho de fs. 292 a 300.
Resolución recurrida de apelación por Julia Villanueva de Arancibia por sí y en representación de Bernandino Arancibia Flores de fs. 456 a 461 vta., mereciendo el Auto de Vista Nº SCCI-224/17 de 08 de agosto, cursante de fs. 1148 a 1153 vta., por el cual la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca REVOCÓ PARCIALMENTE la sentencia Nº 29/2014 y deliberando en el fondo declaró PROBADA la demanda principal de acción negatoria y cancelación de sub-inscripción de fs. 56-57 y vta., subsanada a fs. 63, disponiendo que en ejecución de sentencia el juez de la causa libre la respectiva provisión ejecutoria para la cancelación de la sub-inscripción del asiento A-2 de 05 de junio de 1999 en el folio con matricula Nº 1011990010498 y la cancelación de cambio nombre, línea Municipal ante el Gobierno Municipal de esta ciudad, manteniendo incólume el resto de la sentencia. Determinación asumida bajo el argumento que la interpretación realizada por el juez resulta errada, toda vez que la Ley 4026 de 15 de abril de 2009, elevó a rango de ley las Resoluciones Supremas Nº 105287 de 13 julio de 1961 que afecta en su integridad la propiedad Tucsupaya Alta, dotando mediante Ley la Propiedad de los campesinos asentados, por R.S. Nº 163250 de 7 de julio de 1972 como efecto emergente de la ampliación del radio urbano de la ciudad de sucre, se incorpora parte de los terrenos de Tucsupaya Alta a la mancha urbana de Sucre, y la referida RS dispuso que los campesinos quedaban como propietario de sus asentamientos que poseían y trabajaban al 02 de agosto de 1953, por lo que se expidieron títulos ejecutoriales que fueron inscritos en Derechos Reales, y posteriormente la familia Dávalos Valda anteriores propietarios de Tucsupaya alta, demandaron la nulidad de los títulos ejecutoriales expedidos en favor de los campesinos sobre la superficie 226. 500 has. Que fue incorporada al radio urbano y en virtud a esa solicitud se emitió la RS Nº 188111 de 20 de julio de 1978 que declaró nulos los títulos ejecutoriales otorgados sobre el área urbana; finalmente se emitió la RS. Nº 197856 que fue elevada a rango de Ley por la Nº 4026, resolución que anula la R.S. Nº 188111 de 20 de julio de 1978 y mantiene incólume las Resoluciones Supremas Nº 105287 de13 de julio de 1961 y Nº 163250 de 7 de julio de 1972, quedando intacto el derecho de los campesino favorecido con la dotación, entre ellos el de la Sra. Juana Vda. de Caba y otros, en consecuencia, el titulo de los demandantes tiene todo el valor legal y proviene de la compra y venta que realizó a los esposos Justino Caba Serrudo y Josefa Torrez de Caba del lote de terreno de 713 m2, mediante testimonio Nº 232/1996 e inscrito en las oficinas de Derechos Reales en fecha 4 de junio de 1996, cuyo antecedente dominial se remonta a 1972 con la emisión de la R.S. Nº 163250 de 7 de julio, otorgando a la parte demandante el derecho propietario exigido por la acción negatoria, quien con justo título demanda la negación y cancelación de la sub inscripción del título de la demandada Blanca Beatriz Dávalos Valda de Vaca Guzmán cuyo título propietario ha sido declarado nulo en virtud de la R.S. Nº 197856 y de la ley 4026, al no contar la demandada con título de propiedad inscrito que sea oponible a terceros conforme el art. 1538 del Código Civil, por lo que el a quo debió declarar la inexistencia del derecho de propiedad, tal como ocurre al existir presunción de legalidad de la Ley 4026, además de la presunción de posesión no desvirtuada por la demandada, en cuanto a la citada ley expresan que se declaró la usucapión masiva de todos los propietarios de terrenos enmarcado en los títulos ejecutoriales, emergentes de las RR.SS elevadas a rango de Ley, con carácter definitivo e irreversible la tramitación agraria, de esa manera se consolida las dotaciones que benefician a los campesinos poseedores del ex fundo Tucsupaya Alta y al emerger el título de la actora de la compra de las personas beneficiadas con dicha dotación, tienen la validez legal correspondiente, en consecuencia el título propietario de los demandantes provienen de la compra y venta que realizan a los esposos Justino Caba Serrudo y Josefa Torrez de Caba del lote de terreno de 713 m2, por testimonio Nº 232/ 1996 inscrito en las oficinas de Derechos Reales en fecha 4 de junio de 1996.
Contra la referida resolución Blanca Beatriz Dávalos Valda de Vaca Guzmán por medio de su representante interpuso recurso de casación de fs. 1165 a 1174, admitido por Auto Supremo de admisión de fs. 1285 a 1287, que es motivo de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Forma.
1.- Acusa que el auto de vista de fs. 1148 a 1153 y su auto complementario incumplen las determinaciones del AS 629/2017 de fs. 1111 a 1116, que fue emitido en cumplimiento a la resolución de Amparo Nº 09/2017, porque no se pronunció sobre los siguientes aspectos:
a) El primer hecho refiere a que denunció que la Ley 4026, no es aplicable al caso presente, por no encontrarse y nunca haber estado en posesión del inmueble, por lo que no les beneficia la usucapión masiva determinada en la Ley 4026.
b) Que, en la adhesión al recurso de apelación, denunció que el juez A quo estableció que la acción negatoria es imprescriptible, dando a entender que esta imprescriptibilidad se aplica de la misma manera que la acción reivindicatoria conforme art. 1454 del CC.
c) Que demandó reconvencionalmente la inaplicabilidad de la Ley 4026, no por inconstitucional, sino porque esta norma no se aplica a favor de los demandantes, porque nunca estuvieron en posesión del inmueble objeto de Litis y porque esta Ley no es retroactiva.
d) Por ultimo denunció que la Ley 4026, no es retroactiva y no deroga fallos judiciales, sino sólo Leyes, D.S., R.S y otras normas, habiendo ordenado el AS 629/2017 que se emita pronunciamiento sobre este tópico.
Solicita en definitiva anular el Auto de Vista de 8 de agosto de 2017 de fs. 1148 a 1153 vta. y auto complementario de fs. 1158 a 1159.
Fondo.
1.- Alega violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley 4026, porque los autos de vista dictados realizaron un análisis erróneo de los fundamentos de la demanda reconvencional, llegando al convencimiento que la citada ley desconoce expresamente el derecho propietario de su persona al haber dejado sin efecto la R.S. 188111, aclara que la demanda formulada por su persona alega que la Ley 4026, no se aplica a favor de los actores, nunca han estado en posesión del inmueble objeto de Litis y por consiguiente no correspondía registrar esa resolución de usucapión masiva, incide en la existencia de violación, porque no se aplicó adecuadamente el art. 3 de la Ley 4026, porque no se acreditó la posesión previa de los demandantes en el inmueble objeto de Litis, prueba de ello es el proceso de interdicto de adquirir la posesión, asimismo puntualiza la interpretación errónea de la Ley 4026, donde desconocen su derecho propietario sin advertir que existe varias determinaciones que nunca fueron derogados, y solicitan explicar cómo y de qué manera la Ley dejó sin efecto su derecho.
2.- Aduce falta de pronunciamiento expresó, porque el auto de vista omitió pronunciarse sobre la solicitud de inaplicabilidad de la Ley 4026, porque analizó de manera errónea el art. 3 de la citada ley, realizando diferentes conclusiones, pero sin precisar como y de qué manera es legal esa usucapión, no existe ningún fundamento sobre ese punto, solicitando en definitiva explicar porque es o no aplicable ese art. 3 de la ley 4026.
3.- Deduce violación de la SCP 1960/2014, donde se declaró improcedente las acciones constitucionales orientado que la presente controversia al tratarse en principio del control normativa de legalidad, debe ser resuelto por las autoridades jurisdiccionales, y reiterando los fundamentos que sustentan su demanda expresa que las tres RRSS, es decir la R.S. Nº 105287 de 13 de julio de 1961, 163250 de 07 de julio de 1972 y especialmente la 197856 de 03 de marzo de 1983, porque la primera sólo afectó 900 m2 para los colonos asentados que alcanza a 41.40 de las 226.50 has., en los puntos 1 y 4 se mantenía inalterable el inc. “d” y la tercera anuló la RS. 188111 de 20 de julio de 1978, es decir que en ningún momento la ley 4026 dejó sin efecto su derecho propietario.
4.- Concluye que todos los puntos expuestos evidencian el flagrante error de hecho y derecho incurrido en apelación porque a través de todos los elementos probatorios han demostrado que nunca estuvieron en posesión.
5.- Acusa interpretación errónea y aplicación indebida de las Leyes 2372, 2718 y 4026 cuando de manera no muy clara se afirma que no son contradictorias entre sí, porque la primera se refiere a la regularización de propiedad y la última a una cuestión agraria que supedita su aplicación al art. 3 de la primera, también expresa que no existe un pronunciamiento sobre la nulidad de la RS 197856, porque pese a estar expulsada del ordenamiento jurídico extrañamente es elevada a ley (4026), sin tomar en cuenta que se realizaron actos jurídicos de dominio y disposición de los terrenos de Tucsupaya alta, tratando de ser ignorada pese a que los mismos son legales porque en su tiempo se han enmarcado a las normativas legales, en definitiva acusa error de hecho y derecho al analizar esas leyes y dar valor a los documentos de fs. 41 a 44.
6.- Señala error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba en segunda instancia, porque reconoce el derecho propietario de terceros que no intervienen, Justino Caba Serrudo y Sra., estableciendo que en aplicación del art. 1545 del CC., su derecho es primigenio, pero no explica en base a qué norma se llega a esta conclusión o en base a que prueba se habría demostrado que no tiene título, es decir que se realizó una indebida interpretación de las normas al determinarse la ultractividad y retroactividad del DS 197856, error de hecho porque no reconocieron la existencia del fallo registrado en el asiento A2 y de derecho porque se omitió reconocer el inicio y conclusión de la vigencia de las indicadas normas Ley 4026 y DS 197856 que no son retroactivas.
7.- Invocando la violación de los arts. 1455 y 1538 del Código Civil, argumenta que es falso que no existe mejor derecho propietario en su favor, al no advertir que la reversión y posterior dotación a favor de los vendedores, fueron respecto a terrenos que eran de su padre Telmo Dávalos quien como emergencia de la reforma agraria le afectaron más de 6.000 has, quedando como propietario de 400 has. dentro del área urbana de sucre, cuyo derecho propietario se sujeta a las normas del código civil y normas conexas, entonces ambas partes tiene un antecedente dominial, el cual ha sido ratificado a través de diferentes fallos, conformen constan de fa. 114 a 229, por consiguiente corresponde al tribunal de apelación determinar en base al registro en DDRR su prioridad en registro, por existir fallos ejecutoriados.
8.- formula violación de los arts. 1507 y aplicación indebida del art. 1454 del mismo código Civil, al considerar que la acción negatoria es imprescriptible, al estar contenida en el capítulo de las acciones de defensa, pues la imprescriptibilidad se refiere solo a la acción reivindicatoria, mientras que en nuestra legislación no se establece que la acción negatoria sea imprescriptible, por cuanto la acción de los demandantes esta prescrita.
9.-Aduce indebida aplicación del art. 1455 del CC., y de las Leyes 2372, 2718 y 4026, al reconocer la acción negatoria en favor de los demandantes y desconoce su derecho propietario, refiriendo que estas leyes hubiesen desconocido su derecho, aspecto que no es evidente puesto que el derecho propietario que les corresponde está debidamente registrado conforme consta en el documento de fs. 69 a 72, hecho que no ha sido desvirtuado.
10.- Arguye aplicación indebida del art. 1455 del CC, porque esta norma beneficia a las personas que están en posesión del inmueble, y en el presente caso los actores nunca han estado en posesión del mismo conforme demostró por el proceso interdicto.
11.- Ratifica la indebida aplicación del art. 4026, porque es totalmente falso que esta ley hubiese dejado sin efecto su derecho propietario, debido a que la derogatoria de la RS 188111 no deroga la RS. 105287 y 163250 que convalidan ese derecho propietario, por lo que de forma errada declara la inexistencia de su derecho propietario.
12.- Por ultimo alega existencia de disposiciones contradictorias que vulneran al debido proceso, porque no podía disponer la acción negatoria cuando ha demostrado que existe un derecho propietario, y que no les beneficia la usucapión masiva, por consiguiente, se violó el art. 1538 del CC, porque ha demostrado tener derecho preferente emergente de su señor padre.
Respuesta al recurso de casación.
En el presente caso se aplicó los nuevos principios del Estado Plurinacional de Bolivia, se ha enmendado el proceso mediante un auto de vista acorde a la nueva realidad socio histórica, que fue reparado no un sola vez sino varias veces frente a constantes impugnaciones, no se puede dejar de lado que estamos frente a una realidad política social económica cuyos fines están definidos en el art. 9 de la NCPE, a los fines de responder el recurso de casación cita los fundamentos que sustentan el fallo de apelación para determinar que exista una respuesta clara y concreta, solicitando en definitiva admitirse el recurso y declarado infundado con costas.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
Del análisis de los reclamos efectuados en casación, se desprende que están abocados a observar defectos procesales y cuestiones inherentes a la interpretación de las normas contenidas en la Ley 4026 y diferentes RRSS, entonces bajo este parámetro nuestra argumentación estrictamente jurídica, debe pasar por determinar cuál el análisis realizado por parte de este Tribunal ante una denuncia de incongruencia omisiva, el entendimiento asumido por la Jurisprudencia en cuanto a la Ley 4026 y las RRSS que son conexas con la citada ley, correspondiendo en consecuencia analizar en el presente punto dichos tópicos:
III.1. De la incongruencia omisiva.
En el AS 667/2017 de fecha 19 de junio se ha orientado en sentido que: “ mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265-I del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
En este antecedente, el Tribunal de Casación a momento de realizar el análisis sobre los reclamos de incongruencia omisiva en que habría incurrido el Tribunal de Alzada respecto a los puntos acusados en apelación, se debe tener presente que al ser un aspecto que acusa un vicio de forma como es la incongruencia omisiva que afecta la estructura de la resolución, el análisis debe limitarse a contrastar en el contenido de la resolución la existencia o no de dicha omisión, razonamiento compartido por el Tribunal Constitucional Plurinacional que en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1083/2014 de 10 de junio, ha interpretado los alcances del recurso de casación en la forma en relación a la falta de respuesta a los puntos de agravio del recurso de apelación, conforme desarrolla: “…En ese contexto, cabe recalcar que, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ante el planteamiento de un recurso de casación en la forma, debe limitar sus consideraciones a las causales establecidas en el art. 254 del CPC. En el presente caso, al estar extrañada la falta de respuesta a los puntos de agravio identificados en el recurso de apelación, el Tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo; así, los Magistrados demandados, luego de efectuar un examen de los antecedentes del legajo procesal, concluyeron que el Tribunal de apelación, otorgó la respuesta extrañada, inclusive extrayendo citas textuales que ellos consideraron como respuestas a la apelación contra la Sentencia; por lo tanto, el Auto Supremo Nº 434/2013, no incurre en incongruencia omisiva ni carece de la debida motivación, ya que la labor del Tribunal de casación estaba restringida a efectuar el control para determinar si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente y, fue ésa la misión que cumplieron los Magistrados demandados; por lo tanto, cumple con el debido proceso” (las negrillas y subrayado son nuestras).
Sin embargo, al margen de realizar esta verificación de agravios de apelación, se debe tomar en cuenta, el régimen de nulidades actualmente vigente a partir de lo dispuesto por la Constitución Política del Estado que reconoce el derecho a una justicia pronta y oportuna a las partes (art. 115), lo dispuesto en los arts. 16 y 17 de la Ley N° 025 y el régimen de nulidades regulado actualmente en los artículos 105 al 109 del Código Procesal Civil; este Tribunal Supremo de Justicia respecto ha orientado a través del Auto Supremo Nº 254/2014 se ha orientado que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…
Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes.
En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa.”.”
III.2. De la carga de la prueba.
Sobre el tema en el AS 659/2016 de fecha 15 de junio 2016 se ha señalado: “Previamente a ingresar a considerar la carga de la prueba, nos referiremos a lo que debe entenderse por prueba, para dicha finalidad citaremos a Carlos Morales Guillen quien en su obra titulada Código Civil Concordado y anotado, citando a Messineo, señala: “Prueba es la representación de un hecho y, por consiguiente, es la demostración de la realidad (o de la irrealidad) del mismo. Si el hecho no se prueba, según las reglas dadas al efecto por la ley, es como si no existiese. La finalidad de la prueba es afirmar los hechos jurídicos, entendido este término en su más amplia acepción, hechos naturales, hechos humanos y actos y negocios jurídicos…”.
Ahora bien, dicho autor, sobre la carga de la prueba inmersa en el art. 1283 del Código Civil, señala: “…..el peso de la prueba recae en quien demanda una determinada pretensión frente otro, que debe probar los hechos en los cuales fundamenta su demanda. El demandado puede limitarse a negarla, dejando toda la carga de la prueba al demandante (ei incumbit ptrobatio qui dicit, nom qui negat). Mas si el demandado alega hechos diversos de los deducidos por el actor que, sin negarlos necesariamente, sean incompatibles con éstos y les quiten eficacia, ya porque tengan carácter extintivo (v. gr. Pago), impeditivo (v. gr. Vigencia de plazo pactado) o modificativo (v. gr. Excesiva onerosidad sobrevenida) está obligado a probar su excepción conforme a la segunda parte del axioma citado supra”.
En relación a dichas consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia emitió varios Autos Supremos, entre ellos el Nº 162/2015 de fecha 10 de marzo de 2015, que sobre este punto señala: “Respecto a la carga de la prueba, acusada en el recurso de casación, se debe considerar que, la prueba es un medio de verificación de las proposiciones incorporadas por los litigantes en el proceso con la finalidad de crear en el juzgador pleno convencimiento con relación a los hechos del proceso para cuya finalidad, las pruebas deben ser apreciadas de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, conforme al sistema de apreciación legal de la prueba y el valor probatorio que les asigna la Ley o de acuerdo a las reglas de la sana crítica en previsión del art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 del Código de Procedimiento Civil….”.
III.3. De la Ley 4026.
En el AS Nº 55/2013 se orientó: "Que la ley 4026 de fecha 15 de abril de 2009, en su artículo 1' dispone: "artículo 1. Elevase a rango de Ley de la República las Resoluciones Supremas N' 105287, de fecha 13 de julio de 1961, N' 163250, de 7 de julio de 1972; y, N' 197856 de fecha 3 de marzo de 1983, por constituirse en definitiva e irrevisable la tramitación agraria".
Que, la misma ley en su artículo 2, dispone la derogación de todas las disposiciones contrarias a la misma norma, siendo la referida disposición legal la que debe aplicarse imperativamente en los casos dispuestos por las Leyes N' 105287, de fecha 13 de julio de 1961, N' 163250, de 7 de julio de 1972; y, N' 197856 de fecha 3 de marzo de 1983, toda vez que la misma tiene carácter imperativo, no potestativo, teniéndose en consecuencia, que las Resoluciones Supremas 188111 de 20 de julio de 1978 así como el Auto Supremo N' 34 quedan sin efecto por disposición de la Ley 4026 en aplicación del artículo 2', surtiendo por consiguiente el efecto legal que le corresponde al artículo 2' de la Ley 163250 que dispone: "artículo 2.- Los 46 campesinos y sus respectivos arrimantes, comprendidos dentro de las previsiones de los arts. 78, 81, 82 y 83 del Decreto Ley N' 03464 a los mismos que hace referencia al inciso a) de la Resolución que se complementa quedan como propietarios de sus asentamientos que poseían y trabajaban al 2 de agosto de 1953, en conformidad al Artículo 78 del antes citado Decreto Ley…”(…). Asimismo, cabe señalar que conforme al art. 3º de la ley 4026 de 15 de abril de 2009, se declara la usucapión masiva de todos los terrenos que tenían títulos ejecutoriales procedentes, norma que tiene sus precedentes en la Ley 2372 de Regularización del Derecho Propietario Urbano de 14 de mayo de 2002, misma que en su artículo 2, dispone taxativamente los casos en los que procede la regularización masiva, y que debe ser aplicada en forma complementaria con la Ley de 28 de mayo de 2004, la misma que en su artículo único dispone: “ Compleméntese la Ley 2372, de Regularización del Derecho Propietario Urbano, incorporando a toda la zona de Tucsupaya de la ciudad de Sucre y reconociendo los Títulos Ejecutoriados de la Reforma Agraria del año 1972”.
Pertinente entonces el criterio asumido por el Tribunal de instancia, en correcta interpretación y aplicación de las normas injustamente denunciadas como conculcadas, toda vez que la Ley 4026 se encuentra en plena vigencia, no siendo éste el escenario adecuado para resolver si la misma es inconstitucional o no, debiendo resolverse este aspecto en otra instancia, de considerarse así por los recurrentes”.
En el AS 556/2014 de fecha 03 de octubre se expresó : “En cuanto a la imposible aplicación de las leyes Nº 2372 de 2004 y la Nº 4026 de 2009 con carácter retroactivo en violación de la R.S. Nº 188111; al respecto corresponde puntualizar que si bien el art. 33 de la CPE abrogada y el art. 123 de la CPE vigente, establecen que la ley solo tiene efecto para lo venidero y no de manera retroactiva, con excepciones en materia laboral y penal, esta irretroactividad de la ley significa que ésta no debe tener efectos hacia atrás en el tiempo, sus efectos solo pueden producirse después de la fecha de su promulgación, en este entendido se debe resaltar que los efectos de la ley Nº 4026 de 15 de abril de 2009, inician a partir de su promulgación, es decir, que es a partir de la promulgación de esta Ley, que se eleva a rango de Ley la R.S. Nº 163250”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
IV.1. Forma.
IV.1. Como único reclamo en la forma argumenta que el Auto de Vista de fs. 1148 a 1153 y su auto complementario incumplió las determinaciones del AS 629/2017 de fs. 1111 a 1116, emitido en cumplimiento a la resolución de Amparo Nº 09/2017 l, es decir que no se pronunció sobre 4 puntos específicos.
Con carácter previo antes de ingresar al análisis del reclamo invocado es necesario realizar la siguiente puntualización en concordancia con lo expuesto en la doctrina aplicable III.1, o sea cuando se invoca incongruencia omisiva del Tribunal de apelación, al tratarse de un reclamo únicamente abocado a la forma o estructura de la resolución y conforme al entendimiento asumido por la Jurisprudencia constitucional, este Tribunal de casación debe limitar su consideración y estudio, únicamente a establecer si hubo o no respuesta a los reclamos invocados en apelación, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación de fondo, en contradicción a lo que se entiende por recurso de casación en la forma.
a) Partiendo del citado antecedente, en cuanto a la denuncia que la Ley 4026, no es aplicable al caso presente por no encontrarse en posesión del inmueble, y no les beneficia la usucapión masiva determinada en la Ley 4026, a ese fin y del análisis del Auto de Vista Nº SCCI-224/2017 de 8 de agosto de fs. 1148 a 1153 vta., se desprende que el Tribunal de apelación sobre este punto sustentó: “… le corresponde al a quo, declarar la inexistencia de ese derecho de propiedad, puesto que la acción negatoria permite al propietario demandar a quien afirme tener algún derecho real sobre la cosa de su propiedad y pedir se reconozca la inexistencia de tal derecho, aspecto que opera siempre y cuando el demandado no demuestre la existencia del pretendido derecho, tal como ocurre en el presente caso, al existir presunción de legalidad de la Ley 4026, además de la presunción de posesión que no ha sido desvirtuada por la demandada, al estar registrada el inmueble a nombre de los demandantes y en mérito de tal gozan de posesión civil con los elementos corpus y animus. ”… “ por lo que la Ley 4026 declara la usucapión masiva de todos los propietarios de terrenos enmarcados en los títulos ejecutoriales, emergentes de las RRSS elevadas al rango de ley, con carácter definitivo e irreversible la tramitación agraria, de esa manera consolida las dotaciones que benefician a los campesinos poseedores del ex fundo Tucsupaya Alta y al emerger el título de la actora de la compra de las personas beneficiadas con dicha dotación, tienen la validez legal correspondiente, en consecuencia el título propietario de Julia Puma Villanueva de Arancibia, proviene de la compra-venta que realizan a los esposos Justino Caba Serrudo y Josefa Torrez de Caba del Lote de terreno de 713 m2, mediante testimonio Nº 232/1996 e inscrito en las oficinas de Derechos Reales en fecha de junio de 1996 como personas que en su momento acreditaron pose sin en instancia agraria.”, (Sic.) el fundamento extractado denota que el Tribunal de apelación otorgó una respuesta en cuanto al fondo de la pretensión, expresando que existe una presunción de posesión y que este tópico ha sido discutido en la instancia agraria, respuesta que al ser clara y entendible reúne los requisitos para tenerse por cumplido el derecho al debido proceso en su elemento motivación de las resoluciones, porque para cumplirse este derecho no es necesario que la resolución sea ampulosa o repetitiva, bastando con que sea comprensible, situación que acontece en el caso en cuestión .
b) En segundo lugar bajo la misma lógica alude que denunció que el A quo estableció que la acción negatoria es imprescriptible, dando a entender que esta imprescriptibilidad se aplica de la misma manera que la acción reivindicatoria conforme art. 1454 del CC., sobre el particular y siguiendo la misma dinámica referida supra, es decir determinado si existe o no respuesta del examen del Auto de Vista, en cuanto al tema ha referido: “ es menester manifestar que la Acción Negatoria se encuentra dentro de nuestro ordenamiento civil en el capítulo correspondiente a “ las acciones de defensa de la propiedad y la servidumbre”, por lo que al constituir medios de defensa del derecho propietario y al existir vacío legal al respecto se le concede la interpretación más favorable para salvaguardar el derecho a la propiedad que está consagrado no solamente en la ley sustantiva civil sino también la Constitución Política del Estado, por lo que la Acción Negatoria se constituye en imprescriptible y puede ejercer cuando es necesario activar el mecanismos de defensa de la propiedad al carecer la acción en concreto de contenido directo de patrimonialidad sino de defensa de la propiedad. ”, del contexto de la resolución de alzada se infiere una justificación razonada en cuanto al reclamo controvertido, o sea que si la acción negatoria es imprescriptible o no, concluyendo que ante un vacío y al no tratarse de una acción patrimonial, sino de defensa del derecho propietario es imprescriptible, argumento o sustento jurídico, que desde la óptica de este Tribunal como se dijo contiene una justificación razonada, no resultando evidente la incongruencia omisiva sobre este tópico, al reunir los presupuestos establecidos en el punto III.1 de la doctrina aplicable.
c) Bajo el mismo enfoque de incongruencia omisiva u omisión de pronunciamiento en el auto de vista, precisa que demandaron de forma reconvencional la inaplicabilidad de la Ley 4026, no por inconstitucional, sino porque esta norma no se aplica a favor de los demandantes, porque nunca estuvieron en posesión del inmueble objeto de Litis y porque esta Ley no es retroactiva, aspecto que desde su percepción no mereció argumentación, bajo el mismo enfoque determinado en el punto III.1 de la doctrina aplicable, es decir precisando si existe o no respuesta por parte del segunda instancia, del examen de la citada resolución se desprende que sobre el punto expresó: “ …le corresponde al a quo, declarar la inexistencia de ese derecho de propiedad, puesto que la acción negatoria permite al propietario demandar a quien afirme tener algún derecho real sobre la cosa de su propiedad y pedir se reconozca la inexistencia de tal derecho, aspecto que opera siempre y cuando el demandado no demuestre la existencia del pretendido derecho, tal como ocurre en el presente caso, al existir presunción de legalidad de la Ley 4026, además de la presunción de posesión que no ha sido desvirtuada por la demandada, al estar registrada el inmueble a nombre de los demandantes y en mérito de tal gozan de posesión civil con los elementos corpus y animus. ”… “ por lo que la Ley 4026 declara la usucapión masiva de todos los propietarios de terrenos enmarcados en los títulos ejecutoriales, emergentes de las RRSS elevadas al rango de ley, con carácter definitivo e irreversible la tramitación agraria, de esa manera consolida las dotaciones que benefician a los campesinos poseedores del ex fundo Tucsupaya Alta y el emerger el título de la actora de la compra de las personas beneficiadas con dicha dotación, tienen la validez legal correspondiente, en consecuencia el título propietario de Julia Puma Villanueva de Arancibia, proviene de la compra-venta que realizan a los esposos Justino Caba Serrudo y Josefa Torrez de Caba del Lote de terreno de 713 m2, mediante testimonio Nº 232/1996 e inscrito en las oficinas de Derechos Reales en fecha de junio de 1996 como personas que en su momento acreditaron pose sin en instancia agraria.”, de fundamento rescatado se extrae que los fundamentos jurídicos expresados en la resolución recurrida confluyen en dos puntos, que existe una presunción de posesión para la aplicación de la Ley 4026 y que esta situación ya ha sido advertida en la instancia agraria, fundamentos que evidencian la existencia de motivación en la resolución en estudio, por cuanto no resulta evidente la ausencia de motivación invocada.
d) Por ultimo denunció que la Ley 4026, no es retroactiva y no deroga fallos judiciales, sino sólo Leyes, D.S., R.S y otras normas, habiendo ordenado el AS 629/2017 que se emita pronunciamiento sobre este tópico, dentro de ese estudio se pudo constatar que el Tribunal de apelación sobre el particular refirió: “… por otro lado respecto del punto apelado de la interpretación del a quo de la Ley 4026 en sentido que esta ha derogado fallos judiciales ejecutoriados que han sido emitidos en su favor, cuando esa norma al no ser retroactiva, solo deroga las disposiciones emanadas anteriores y nunca un fallo judicial que tiene la calidad de cosa juzgada; el art. 123 de la Constitución Política del Estado, establece que la Ley solo tiene efecto para lo venidero y no retroactivamente, excepto en materia laboral, penal y corrupción, entonces al tratarse de una ley que no está inmersa dentro de las excepciones del citado artículo constitucional, se advierte que los efectos de la ley en cuestión, se producen después de la fecha de su promulgación, y a partir del 15 de abril de 2009, es a partir de esa promulgación que se elevan a rango de ley las tres resoluciones supremas que benefician de dotaciones agrarias a los asentados en Alto Tucsupaya y deja sin efecto cualquier otra disposición que contradiga dicha ley, siendo contrario a ese precepto legal el Auto Supremo Nº 34 y la RS 188111, toda vez que el sentido de la ley es consolidar los derechos propietarios adquiridos mediante la RS 163250 consiguientemente el citado auto supremo por efecto de esta ley deviene en inejecutable ” lo señalado da a entender que el fundamento que sustenta su resolución en este punto es que la Ley 4026 deja sin efecto cualquier otra disposiciones que sustentan el derecho propietario, argumento que por sí solo es claro.
Partiendo de todos los antecedentes expuestos, podemos concluir que el Tribunal de apelación dentro de su argumentación jurídica ha emitido pronunciamiento en cuanto a los puntos reclamados otorgando una justificación razonada a cada agravio, habiendo cumplido con motivar su resolución, sobre todo si la motivación como se expuso no implica una repetición extensiva de fundamentación, bastando con que sea clara para tenerse por cumplida, situación que se tiene por efectivizada en la resolución en análisis, con la aclaración que únicamente se está analizando si existe o no respuesta, lo cual no implica una aceptación con el fondo de lo dispuesto, ya que ese estudio se dilucidara al momento de absolver los reclamos de fondo.
Por los fundamentos expuestos sus reclamos en la forma devienen en infundados.
IV.2. Fondo.
IV.2.1. los puntos 1,4 y 9, de forma armónica alegan violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley 4026, porque los Autos de Vista dictados realizaron un análisis erróneo de los fundamentos de la demanda reconvencional, llegando al convencimiento que la citada ley desconoce el derecho propietario de su persona al haber dejado sin efecto la R.S. 188111, aclara que la demanda formulada por su persona se funda en que la Ley 4026 no se aplica a favor de los actores, porque nunca han estado en posesión del inmueble objeto de Litis y por consiguiente no correspondía registrar esa resolución de usucapión masiva, incide en que no se aplicó adecuadamente el art. 3 de la Ley 4026, al no acreditarse la posesión previa de los demandantes en el inmueble objeto de Litis, prueba de ello es el proceso de interdicto de adquirir la posesión, asimismo puntualiza la interpretación errónea de la Ley 4026, donde desconocen su derecho propietario sin advertir que existe varias determinaciones que nunca fueron derogadas, solicita explicar cómo y de qué manera la merituada Ley afecto su derecho propietario.
Del contexto de todo su reclamo se denota que tiene como punto neurálgico observar que existe una errónea interpretación de su demanda reconvencional al determinarse que se dejó sin efecto su derecho propietario, sobre todo al no haber demostrado posesión sobre el predio y que no puede desconocerse su derecho propietario al existir resoluciones que reconocen su titularidad.
Estando su reclamo totalmente vinculado con el fondo de la causa, en si con las RRSS 105287, de fecha 13 de julio de 1961, 163250, de 7 de julio de 1972 y, 197856 de fecha 3 de marzo de 1983 y con la ley 4026, es primordial realizar un análisis de estas resoluciones y de los fundamentos que sustentan la demanda, a los fines de generar una argumentación jurídica justificada y razonada.
I.La RS. 105287 de 13 de julio de 1961 visible de fs. 79, es sobre una afectación del fundo Tucsupaya ubicado en el cantón San Sebastián de la Provincia Oropeza del Dpto. de Chuquisaca dentro del proceso o tramite seguido por Manuel Bejarano contra Telmo Davalos, por el cual determina calificar de afectable el citado fundo conforme al detalle expresado en esa resolución disponiendo en su parte pertinente expedirse los títulos ejecutoriales en favor de los beneficiarios (46).
II.La RS 163250 de 7 de Julio de 1972, de fs. 80 a 81 entre otros, complementa la anterior RS y como efecto de la ampliación del radio urbano se incorpora una parte de los terrenos al citado fondo Tucsupaya, disponiendo que los 46 beneficiados con en esa resolución queden como propietarios donde poseían y trabajaban al 2 de agosto de 1953, manteniendo los incisos b), c) y d), también dispone que una vez cumplido con el replanteo se expida nuevamente los títulos ejecutoriales a favor de los interesados.
III.La RS. 188111 de fecha 20 de julio de 1978, visible de fs. 82 a 83 vta., es emergente de una demanda de nulidad de títulos ejecutoriales del ex fundo Tucsupaya, iniciado por Lily Dávalos por sí y en representación de sus hermanos, por el cual solicita la nulidad de títulos ejecutoriales de 22 campesinos que fueron favorecidos con la dotación de tierras, en dicha determinación se deja sin efecto algunos títulos ejecutoriales.
IV.La RS 197856 de fecha 03 de marzo de 1983 de fs. 50 a 51, acredita que por solicitud realizada a la Presidencia de la Republica, los campesinos asentados solicitan la nulidad de la resolución citada en el punto anterior, o sea la 188111, previo análisis de esta solicitud, se dispuso la nulidad de la mencionada resolución, así como los títulos ejecutoriales emitidos en su cumplimiento, porque al emitirse los títulos ejecutoriales esa causa quedó fenecida en todas sus instancias, y al haber procedido a su revisión y emisión de una nueva resolución se ha hecho uso discrecional de la Ley de reforma agraria.
V.La Ley 4026 de 19 de abril de 2009, dispone elevar a rango de Ley de la República las Resoluciones Supremas Nº 105287, de fecha 13 de julio de 1961, Nº 163250, de 7 de julio de 1972; y, Nº 197856 de fecha 3 de marzo de 1983, por constituirse en definitiva e irrevisable la tramitación agraria, derogando todas las disposiciones contrarias a la presente Ley, y de acuerdo a la Ley Nº 2372, declara la usucapión masiva a todos los propietarios de terrenos enmarcados en los títulos ejecutoriales a que se refiere el artículo 1.
Teniendo en claro los alcances de las citadas RRSS, de la demanda de fs. 56 a 57 se observa que tiene como antecedente que Julia Puma Villanueva de Arancibia y Bernardino Arancibia Flores, adquirieron de Justino Caba Serrudo y Josefa Torrez una superficie de 713 .00 mts.2 en la zona Yurac Yurac bajo testimonio 232/1996 de fs. 4 a 6, inscrito bajo la matricula 1011990010498, venta registrada en el asiento A1, pero la demandada realizó una sub inscripción registrada en el asiento A2, pero como emergencia de la Ley 4026 registró su derecho en el asiento A3, entonces ante tal antecedente demandó acción negatoria a Blanca Beatriz Dávalos de Vaca Guzmán.
Partiendo del citado antecedente y conforme a Ley 4026 que eleva a rango de ley las Resoluciones Supremas Nº 105287, de fecha 13 de julio de 1961, Nº 163250, de 7 de julio de 1972; y, Nº 197856 de fecha 3 de marzo de 1983, este antecedente normativo acredita que se mantiene vigente la dotación agraria otorgadas a través de las citadas resoluciones supremas, y dentro de los beneficiarios con esos actos agrarios o títulos ejecutoriales se encuentran Juan Vda. de Caba y otros conforme se puede acreditar a fs. 44 donde la referida certificación hace mención a que su origen es en la RS163250 de 7 de julio de 1972, entonces el derecho propietario invocado por los ahora demandantes de fs. 4 a 6 de 713 m2, inscrito en Derechos Reales conforme se desprende de la literal de fs.47al provenir y emerger de la citada Ley (4026) posee todo el valor legal conforme a los parámetros establecidos en el art. 1296 del CC, título que les otorga las facultades o derechos subjetivos de invocar las acciones reales, como acontece en el presente caso de acción negatoria, habida cuenta que de forma textual la citada ley deja sin efecto cualquier disposición de carácter contradictorio, al ser una norma de carácter imperativo y al gozar de primacía constitucional de acuerdo a lo determinado en el art. 410.II num. 1) CPE, como se dijo es de aplicación imperativa, entonces al no encontrarse vigente la RS 188111 u otras determinaciones por ser contradictorias a la citada Ley 4026, la demandada carece de título o derecho que sea oponible al derecho propietario de los demandantes, entonces ante tal situación se hace viable su pretensión, en lo que corresponde a la falta de posesión para invocar o ser aplicable la Ley 4026, se debe precisar que el tema de la posesión que emerge desde las RRSS descritas con anterioridad, como expuso el Tribunal de Alzada con el cual se comparte criterio las mismas fueron oportunamente sometidas a un control o una instancia agraria previa para determinar su viabilidad, actuado aquel que no puede ser analizado en el presente caso, aspectos que no han sido enervados durante el trámite de la presente causa.
Ahora en cuanto a la interpretación errónea de la Ley 4026, porque se desconoce su derecho propietario sin advertir que existen varias determinaciones que nunca fueron derogadas, y solicitan explicar cómo y de qué manera las resoluciones judiciales y fallos constitucionales emitidos en su contra han sido dejados sin efectos.
A este fin corresponder aclarar que en cuanto a los alcances de la normativa controvertida (4026) este Tribunal Supremo en sus diferentes fallos asumió una postura desglosada en el punto III.3, donde principalmente en el AS 55/2013 se definió: “ Que la ley 4026 de fecha 15 de abril de 2009, en su artículo 1' dispone: "artículo 1. Elevase a rango de Ley de la República las Resoluciones Supremas N' 105287, de fecha 13 de julio de 1961, N' 163250, de 7 de julio de 1972; y, N' 197856 de fecha 3 de marzo de 1983, por constituirse en definitiva e irrevisable la tramitación agraria".
Que, la misma ley en su artículo 2, dispone la derogación de todas las disposiciones contrarias a la misma norma, siendo la referida disposición legal la que debe aplicarse imperativamente en los casos dispuestos por las Leyes N' 105287, de fecha 13 de julio de 1961, N' 163250, de 7 de julio de 1972; y, N' 197856 de fecha 3 de marzo de 1983, toda vez que la misma tiene carácter imperativo, no potestativo, teniéndose en consecuencia, que las Resoluciones Supremas 188111 de 20 de julio de 1978 así como el Auto Supremo N' 34 quedan sin efecto por disposición de la Ley 4026 en aplicación del artículo 2', surtiendo por consiguiente el efecto legal que le corresponde al artículo 2' de la Ley 163250 que dispone: "artículo 2.- Los 46 campesinos y sus respectivos arrimantes, comprendidos dentro de las previsiones de los arts. 78, 81, 82 y 83 del Decreto Ley N' 03464 a los mismos que hace referencia al inciso a) de la Resolución que se complementa quedan como propietarios de sus asentamientos que poseían y trabajaban al 2 de agosto de 1953, en conformidad al Artículo 78 del antes citado Decreto Ley…”(…). Asimismo, cabe señalar que conforme al art. 3º de la ley 4026 de 15 de abril de 2009, se declara la usucapión masiva de todos los terrenos que tenían títulos ejecutoriales procedentes, norma que tiene sus precedentes en la Ley 2372 de Regularización del Derecho Propietario Urbano de 14 de mayo de 2002, misma que en su artículo 2, dispone taxativamente los casos en los que procede la regularización masiva, y que debe ser aplicada en forma complementaria con la Ley de 28 de mayo de 2004, la misma que en su artículo único dispone: “ Compleméntese la Ley 2372, de Regularización del Derecho Propietario Urbano, incorporando a toda la zona de Tucsupaya de la ciudad de Sucre y reconociendo los Títulos Ejecutoriados de la Reforma Agraria del año 1972.”, (Sic.), del citado precedente se puede concluir que a través de la jurisprudencia se asumió una postura en sentido que la RS 1888111 y el AS 34 quedan sin efecto por el carácter imperativo de la Ley y por su supremacía constitucional antes referida, criterio que también asimilable para el presente caso.
De lo que concluye que no existe la vulneración acusada.
IV.2.2. Acusa falta de pronunciamiento expresó, señala que denunció que el auto de vista omitió pronunciarse sobre la solicitud de inaplicabilidad de la Ley 4026, porque analizó de manera errónea el art. 3 de la citada ley, realizando diferentes conclusiones, pero sin precisar cómo y de qué manera es legal esa usucapión, no existe ningún fundamento sobre ese punto, solicitando en definitiva explicar porque es o no aplicable ese art. 3 de la ley 4026.
Confluyendo con el punto anterior el art. 3 de la Ley 4026, de acuerdo a la Ley 2372 de 22 mayo de 2002 declaró la usucapión masiva de todos los propietarios de los terrenos señalados en el art. 1, para ser más específicos de los RRSS 105287, de fecha 13 de julio de 1961, 163250, de 7 de julio de 1972; y 197856 de fecha 3 de marzo de 1983, entonces bajo dicha normativa legal su aplicación resulta imperativa y no facultativa, no mereciendo mayor análisis su reclamo.
IV.2.3. Deduce violación de la SCP 1960/2014, donde se declaró improcedente las acciones constitucionales orientado que la presente controversia al tratarse en principio del control normativa de legalidad, debe ser resuelto por las autoridades jurisdiccionales, y reiterando los fundamentos que sustentan su demanda expresa que las tres RRSS, es decir la R.S. Nº 105287 de 13 de julio de 1961, 163250 de 07 de julio de 1972 y especialmente la 197856 de 03 de marzo de 1983, porque la primera sólo afectó 900 m2 para los colonos asentados que alcanza a 41.40 de las 226.50 has., en los puntos 1 y 4 se mantenía inalterable el inc. “d” y la tercera anuló la RS. 188111 de 20 de julio de 1978, es decir que en ningún momento la ley 4026 dejó sin efecto su derecho propietario.
En principio corresponde ratificarnos en los fundamentos vertidos precedentemente, en sentido que la parte demandante ha demostrado que su derecho propietario deriva de la compra realizada proviene o tiene su antecedente en un título o dotación agraria, derecho propietario que documentalmente proviene de la RS. 163220 de 7 de julio de 1972 conforme se desprende de fs. 44, ante tal situación resulta aplicable la Ley 4026, la cual le reconoce y da plena validez a su derecho propietario y como emergencia de la usucapión masiva se genera el doble, es decir el adquisitivo para el demandante y extintivo del derecho propietario del demandado, ante tal situación resulta evidente y correcta la aplicación e interpretación glosada en segunda instancia, máxime si las resoluciones que alude fueron dejadas sin efecto por determinación de la citada ley (4026) como se dijo en reiteradas oportunidades.
IV.2.4. Acusa interpretación errónea y aplicación indebida de las Leyes 2372, 2718 y 4026 cuando de manera no muy clara se afirma no son contradictorias entre sí, porque la primera se refiere a la regularización de propiedad y la última a una cuestión agraria que supedita su aplicación al art. 3 de la primera, también expresa que no existe un pronunciamiento sobre la nulidad de la RS 197856, porque pese a estar expulsada del ordenamiento jurídico extrañamente es elevada a ley (4026), sin tomar en cuenta que se realizaron actos jurídicos de dominio y disposición de los terrenos de Tucsupaya alta, tratando de ser ignorada pese a que los mismos son legales porque en su tiempo se han enmarcado a las normativas legales, por lo que se ha incurrido en error de hecho y derecho al analizar esas leyes y dar valor a los documentos de fs. 41 a 44.
En cuanto al reclamo relacionada a que las leyes 2372, 2718 y 4026 son contradictorias, el recurrente al margen de referir que la primera esta concatenada a la regularización de la propiedad y la última a una cuestión agraria, no realiza mayor argumentación al respecto para determinar, por qué motivo son divergentes entre si fundamento sin el cual su reclamo deviene en una simple queja sin sustento, situación que imposibilita que merezca algún análisis o estudio.
Ahora en cuanto a la RS 197856 fue expulsada del ordenamiento jurídico y que fueron realizados actos jurídicos de demonio y disposición, sobre el particular como se dijo supra la normativa legal contenida en la Ley 4026 es de carácter imperativo y no facultativo, por cuanto ese efecto imperativo implica una aplicación directa por las autoridades correspondientes, sobre todo si está vigente y no ha sido expulsada del ordenamiento jurídico, entonces dentro de esa lógica las autoridades de apelación han realizado un correcto examen de las pruebas como de la jurisprudencia que regenta la materia.
IV.2.5. Señala error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba en segunda instancia, porque reconoce el derecho propietario de terceros que no intervienen, Justino Caba Serrudo y Sra., estableciendo que en aplicación del art. 1545 del CC, su derecho es primigenio, pero no explica en base a qué norma se llega a esta conclusión o en base a qué prueba se habría demostrado que no tiene título, es decir que se realizó una indebida interpretación de las normas al determinarse la ultractividad y retroactividad del DS 197856, error de hecho porque no reconocieron la existencia del fallo registrado en el asiento A2 y de derecho porque se omitió reconocer el inicio y conclusión de la vigencia de las indicadas normas Ley 4026 y DS 197856 que no son retroactivas.
Su punto de controversia, tiene como génesis observar que no se explica por qué se afirma que no tiene derecho propietario, y que se está realizando indebida aplicación de las normas al aplicar de forma retroactiva o ultractiva la Ley 4026, en cuanto al primer punto, nos ratificamos en los argumentos vertidos supra, ahora en cuanto al segundo punto que contiene el presente reclamo, en principio corresponde aclarar que la recurrente está confundiendo los efectos de la ley con la aplicación retroactiva de la Ley, empero esta controversia también ha sido definida por este Tribunal en sentido que - la retroactividad de la ley, conforme a la Constitución Política del Estado en el artículo señalado precedentemente, no está destinada a dejar sin efecto ninguna ley, sino a su aplicación a hechos acontecidos en tiempo pasado o anteriores al momento de su juzgamiento o aplicación, confundiendo los recurrentes los efectos de la retroactividad de la ley, con los efectos de la derogatoria de la Ley como en el caso de la Ley 4026, toda vez que DEROGAR, a decir del Diccionario Jurídico de Osorio, significa:“dejar sin efecto o suprimir parcialmente una ley; pero comúnmente, se usa como sinónimo de abrogar o suprimir la ley en su totalidad. Derogación, entonces, es el acto de proceder mediante disposición posterior, a dejar sin efecto, en todo o en parte, un precepto jurídico precedente”. dejar sin efecto, es decir, por consiguiente, al perder una norma su razón de ser, su existencia, corresponde aplicar la nueva norma a efectos de subsanar los vicios y errores generados en virtud de las normas que han sido derogadas, toda vez que la derogatoria, es una figura jurídica de aplicación más bien excepcional, dispuesta para salvar o subsanar los vicios o la vulneración de los Derechos o garantías que se ven infringidos con la aplicación de la misma, teniendo siempre en cuenta el interés social, no el individual o particular, como en el caso de Autos, cuando la Ley 4026, en los cuatro artículos que forman parte de ella, de manera absolutamente congruente, disponen, no solo otorgar a las Resoluciones Supremas Nº 105282, de fecha 13 de julio de 1961, Nº 163250, de 7 de julio de 1972; y, Nº 197856 de fecha 3 de marzo de 1983, el rango de Ley, sino la derogación de toda disposición contraria a lo que dispone, para evitar una coalición normativa, manteniendo vigentes aquellas que tienen identidad de objeto y fin ya sea para ampliarlas y/o complementarlas-(AS 55/2013), del fundamento vertido no se advierte la vulneración acusada.
IV.2.6. Invocando la violación de los arts. 1455 y 1538 del Código Civil, argumentan que es falso que no existe mejor derecho propietario en su favor, al no advertir que la reversión y posterior dotación a favor de los vendedores, fueron respecto a terrenos que eran de su padre Telmo Dávalos quien como emergencia de la reforma agraria le afectaron más de 6.000 has, quedando como propietario de 400 has. Dentro del área urbana de sucre, cuyo derecho propietario se sujeta a las normas del código civil y normas conexas, entonces ambas partes tiene un antecedente dominial, el cual ha sido ratificado a través de diferentes fallos, conformen constan de fs. 114 a 229, por consiguiente, corresponde al tribunal de apelación determinar en base al registro en DDRR su prioridad en registro, por existir fallos ejecutoriados.
Lo reclamado ya ha sido absuelto ampliamente líneas arriba donde se determinó que se dejó sin efecto el derecho propietario de la demandante, entonces al estar vigente el derecho propietario del demandante por efecto de la citada ley 4026, lo cual hace completamente aplicable la acción negatoria habida cuenta que la doctrina enseña que el artículo 1455 del Código Civil proporciona al propietario la acción negatoria servitutis, mediante el cual, éste desconoce un derecho real que sobre la cosa de su propiedad alegare alguien, su objeto, es obtener una sentencia declarativa que establezca que la cosa está libre y franca de determinada carga, o que la carga es inexistente, bastando demostrar su derecho, mientras que al demandado le corresponde probar la inexistencia del derecho real que alega sobre la cosa ajena, entonces, los presupuestos y requisitos básicos para la procedencia de la acción negatoria son dos: la primera, que el propietario puede demandar a quien afirme tener derecho sobre la cosa y pedir que se reconozca la inexistencia de tales derechos; la segunda, que si existen perturbaciones o molestias, el propietario puede pedir el cese de ellas, y el resarcimiento del daño, extremo que se acredita en el presente caso por confluir esos dos presupuestos, porque el demandante ha demostrado su titularidad a diferencia de la demandante, quien se vio afectada por las consecuencias de la Ley 4026, máxime, sino ha demostrado de forma precisa y objetiva que no se viera afectada con aquella ley, resultando su argumentación una mera acusación sin sustento probatorio.
IV.2.7. Formula violación de los arts. 1507 y aplicación indebida del art. 1454 del mismo código Civil, al considerar que la acción negatoria es imprescriptible, al estar contenida en el capítulo de las acciones de defensa, pues la imprescriptibilidad se refiere solo a la acción reivindicatoria, mientras que en nuestra legislación no se establece que la acción negatoria sea imprescriptible, por cuanto la acción de los demandantes esta prescrita.
Los fundamentos sustentados en su reclamo no reúnen los presupuestos exigidos en el art. 274 del Código Procesal Civil, al no generar una vinculación directa, sin explicar o en que consiste la vulneración alegada, la errónea interpretación o violación, limitándose en realizar observaciones de índole general que se asemejan a simples alegatos, lo cual imposibilita su análisis.
IV.2.8. los puntos diez, once y doce, al resultar totalmente reiterativos con todos los fundamentos y argumentos jurídicos precedentemente expuestos, con la finalidad de no generar argumentación tediosa, repetitiva y reiterativa, nos ratificamos en toda la justificación jurídica y argumentativa desarrollada a través de la presente resolución.
Por lo que al no existir reclamos que posibiliten la modificación de la resolución de segunda instancia, corresponde emitir fallo conforme a lo previsto en el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 1165 a 1174, interpuesto por Blanca Beatriz Dávalos Valda de Vaca Guzmán, contra el Auto de Vista Nº SCCI-224/2017 de 08 de agosto, cursante de fs. 1148 a 1153 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca. Con costas y costos.
Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 1.000 al abogado que contestó al recurso de casación.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizú.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 692/2018
Sucre: 23 de julio de 2018
Expediente: CH-72-17-S
Partes: Julia Puma Villanueva de Arancibia y Otro. c/ Blanca Beatriz Dávalos
Valda de Vaca Guzmán.
Proceso: Acción Negatoria y otros.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 1165 a 1174, interpuesto por Blanca Beatriz Dávalos Valda de Vaca Guzmán, contra el Auto de Vista Nº SCCI-224/17 de 08 de agosto, cursante de fs. 1148 a 1153 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso de acción negatoria y otros, seguido por Julia Puma Villanueva de Arancibia y otro contra la recurrente; la concesión de fs.1182, el Auto Supremo de Admisión de fs. 1285 a 1287, todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez de Partido Quinto en lo Civil y Comercial de la ciudad de Sucre, dictó Sentencia Nº 29/2014 de 13 de junio de fs. 427 a 432 vta., por la que declaró IMPROBADA la demanda de fs. 56 a 57 de acción negatoria, IMPROBADA la demanda reconvencional de fs. 292 a 300 de inaplicabilidad de la Ley 4026 y la nulidad de cancelación en derechos reales, acción negatoria de reconocimiento de mejor derecho propietario e IMPROBADAS las excepciones perentorias de prescripción de acción, falta de acción y derecho de fs. 292 a 300.
Resolución recurrida de apelación por Julia Villanueva de Arancibia por sí y en representación de Bernandino Arancibia Flores de fs. 456 a 461 vta., mereciendo el Auto de Vista Nº SCCI-224/17 de 08 de agosto, cursante de fs. 1148 a 1153 vta., por el cual la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca REVOCÓ PARCIALMENTE la sentencia Nº 29/2014 y deliberando en el fondo declaró PROBADA la demanda principal de acción negatoria y cancelación de sub-inscripción de fs. 56-57 y vta., subsanada a fs. 63, disponiendo que en ejecución de sentencia el juez de la causa libre la respectiva provisión ejecutoria para la cancelación de la sub-inscripción del asiento A-2 de 05 de junio de 1999 en el folio con matricula Nº 1011990010498 y la cancelación de cambio nombre, línea Municipal ante el Gobierno Municipal de esta ciudad, manteniendo incólume el resto de la sentencia. Determinación asumida bajo el argumento que la interpretación realizada por el juez resulta errada, toda vez que la Ley 4026 de 15 de abril de 2009, elevó a rango de ley las Resoluciones Supremas Nº 105287 de 13 julio de 1961 que afecta en su integridad la propiedad Tucsupaya Alta, dotando mediante Ley la Propiedad de los campesinos asentados, por R.S. Nº 163250 de 7 de julio de 1972 como efecto emergente de la ampliación del radio urbano de la ciudad de sucre, se incorpora parte de los terrenos de Tucsupaya Alta a la mancha urbana de Sucre, y la referida RS dispuso que los campesinos quedaban como propietario de sus asentamientos que poseían y trabajaban al 02 de agosto de 1953, por lo que se expidieron títulos ejecutoriales que fueron inscritos en Derechos Reales, y posteriormente la familia Dávalos Valda anteriores propietarios de Tucsupaya alta, demandaron la nulidad de los títulos ejecutoriales expedidos en favor de los campesinos sobre la superficie 226. 500 has. Que fue incorporada al radio urbano y en virtud a esa solicitud se emitió la RS Nº 188111 de 20 de julio de 1978 que declaró nulos los títulos ejecutoriales otorgados sobre el área urbana; finalmente se emitió la RS. Nº 197856 que fue elevada a rango de Ley por la Nº 4026, resolución que anula la R.S. Nº 188111 de 20 de julio de 1978 y mantiene incólume las Resoluciones Supremas Nº 105287 de13 de julio de 1961 y Nº 163250 de 7 de julio de 1972, quedando intacto el derecho de los campesino favorecido con la dotación, entre ellos el de la Sra. Juana Vda. de Caba y otros, en consecuencia, el titulo de los demandantes tiene todo el valor legal y proviene de la compra y venta que realizó a los esposos Justino Caba Serrudo y Josefa Torrez de Caba del lote de terreno de 713 m2, mediante testimonio Nº 232/1996 e inscrito en las oficinas de Derechos Reales en fecha 4 de junio de 1996, cuyo antecedente dominial se remonta a 1972 con la emisión de la R.S. Nº 163250 de 7 de julio, otorgando a la parte demandante el derecho propietario exigido por la acción negatoria, quien con justo título demanda la negación y cancelación de la sub inscripción del título de la demandada Blanca Beatriz Dávalos Valda de Vaca Guzmán cuyo título propietario ha sido declarado nulo en virtud de la R.S. Nº 197856 y de la ley 4026, al no contar la demandada con título de propiedad inscrito que sea oponible a terceros conforme el art. 1538 del Código Civil, por lo que el a quo debió declarar la inexistencia del derecho de propiedad, tal como ocurre al existir presunción de legalidad de la Ley 4026, además de la presunción de posesión no desvirtuada por la demandada, en cuanto a la citada ley expresan que se declaró la usucapión masiva de todos los propietarios de terrenos enmarcado en los títulos ejecutoriales, emergentes de las RR.SS elevadas a rango de Ley, con carácter definitivo e irreversible la tramitación agraria, de esa manera se consolida las dotaciones que benefician a los campesinos poseedores del ex fundo Tucsupaya Alta y al emerger el título de la actora de la compra de las personas beneficiadas con dicha dotación, tienen la validez legal correspondiente, en consecuencia el título propietario de los demandantes provienen de la compra y venta que realizan a los esposos Justino Caba Serrudo y Josefa Torrez de Caba del lote de terreno de 713 m2, por testimonio Nº 232/ 1996 inscrito en las oficinas de Derechos Reales en fecha 4 de junio de 1996.
Contra la referida resolución Blanca Beatriz Dávalos Valda de Vaca Guzmán por medio de su representante interpuso recurso de casación de fs. 1165 a 1174, admitido por Auto Supremo de admisión de fs. 1285 a 1287, que es motivo de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Forma.
1.- Acusa que el auto de vista de fs. 1148 a 1153 y su auto complementario incumplen las determinaciones del AS 629/2017 de fs. 1111 a 1116, que fue emitido en cumplimiento a la resolución de Amparo Nº 09/2017, porque no se pronunció sobre los siguientes aspectos:
a) El primer hecho refiere a que denunció que la Ley 4026, no es aplicable al caso presente, por no encontrarse y nunca haber estado en posesión del inmueble, por lo que no les beneficia la usucapión masiva determinada en la Ley 4026.
b) Que, en la adhesión al recurso de apelación, denunció que el juez A quo estableció que la acción negatoria es imprescriptible, dando a entender que esta imprescriptibilidad se aplica de la misma manera que la acción reivindicatoria conforme art. 1454 del CC.
c) Que demandó reconvencionalmente la inaplicabilidad de la Ley 4026, no por inconstitucional, sino porque esta norma no se aplica a favor de los demandantes, porque nunca estuvieron en posesión del inmueble objeto de Litis y porque esta Ley no es retroactiva.
d) Por ultimo denunció que la Ley 4026, no es retroactiva y no deroga fallos judiciales, sino sólo Leyes, D.S., R.S y otras normas, habiendo ordenado el AS 629/2017 que se emita pronunciamiento sobre este tópico.
Solicita en definitiva anular el Auto de Vista de 8 de agosto de 2017 de fs. 1148 a 1153 vta. y auto complementario de fs. 1158 a 1159.
Fondo.
1.- Alega violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley 4026, porque los autos de vista dictados realizaron un análisis erróneo de los fundamentos de la demanda reconvencional, llegando al convencimiento que la citada ley desconoce expresamente el derecho propietario de su persona al haber dejado sin efecto la R.S. 188111, aclara que la demanda formulada por su persona alega que la Ley 4026, no se aplica a favor de los actores, nunca han estado en posesión del inmueble objeto de Litis y por consiguiente no correspondía registrar esa resolución de usucapión masiva, incide en la existencia de violación, porque no se aplicó adecuadamente el art. 3 de la Ley 4026, porque no se acreditó la posesión previa de los demandantes en el inmueble objeto de Litis, prueba de ello es el proceso de interdicto de adquirir la posesión, asimismo puntualiza la interpretación errónea de la Ley 4026, donde desconocen su derecho propietario sin advertir que existe varias determinaciones que nunca fueron derogados, y solicitan explicar cómo y de qué manera la Ley dejó sin efecto su derecho.
2.- Aduce falta de pronunciamiento expresó, porque el auto de vista omitió pronunciarse sobre la solicitud de inaplicabilidad de la Ley 4026, porque analizó de manera errónea el art. 3 de la citada ley, realizando diferentes conclusiones, pero sin precisar como y de qué manera es legal esa usucapión, no existe ningún fundamento sobre ese punto, solicitando en definitiva explicar porque es o no aplicable ese art. 3 de la ley 4026.
3.- Deduce violación de la SCP 1960/2014, donde se declaró improcedente las acciones constitucionales orientado que la presente controversia al tratarse en principio del control normativa de legalidad, debe ser resuelto por las autoridades jurisdiccionales, y reiterando los fundamentos que sustentan su demanda expresa que las tres RRSS, es decir la R.S. Nº 105287 de 13 de julio de 1961, 163250 de 07 de julio de 1972 y especialmente la 197856 de 03 de marzo de 1983, porque la primera sólo afectó 900 m2 para los colonos asentados que alcanza a 41.40 de las 226.50 has., en los puntos 1 y 4 se mantenía inalterable el inc. “d” y la tercera anuló la RS. 188111 de 20 de julio de 1978, es decir que en ningún momento la ley 4026 dejó sin efecto su derecho propietario.
4.- Concluye que todos los puntos expuestos evidencian el flagrante error de hecho y derecho incurrido en apelación porque a través de todos los elementos probatorios han demostrado que nunca estuvieron en posesión.
5.- Acusa interpretación errónea y aplicación indebida de las Leyes 2372, 2718 y 4026 cuando de manera no muy clara se afirma que no son contradictorias entre sí, porque la primera se refiere a la regularización de propiedad y la última a una cuestión agraria que supedita su aplicación al art. 3 de la primera, también expresa que no existe un pronunciamiento sobre la nulidad de la RS 197856, porque pese a estar expulsada del ordenamiento jurídico extrañamente es elevada a ley (4026), sin tomar en cuenta que se realizaron actos jurídicos de dominio y disposición de los terrenos de Tucsupaya alta, tratando de ser ignorada pese a que los mismos son legales porque en su tiempo se han enmarcado a las normativas legales, en definitiva acusa error de hecho y derecho al analizar esas leyes y dar valor a los documentos de fs. 41 a 44.
6.- Señala error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba en segunda instancia, porque reconoce el derecho propietario de terceros que no intervienen, Justino Caba Serrudo y Sra., estableciendo que en aplicación del art. 1545 del CC., su derecho es primigenio, pero no explica en base a qué norma se llega a esta conclusión o en base a que prueba se habría demostrado que no tiene título, es decir que se realizó una indebida interpretación de las normas al determinarse la ultractividad y retroactividad del DS 197856, error de hecho porque no reconocieron la existencia del fallo registrado en el asiento A2 y de derecho porque se omitió reconocer el inicio y conclusión de la vigencia de las indicadas normas Ley 4026 y DS 197856 que no son retroactivas.
7.- Invocando la violación de los arts. 1455 y 1538 del Código Civil, argumenta que es falso que no existe mejor derecho propietario en su favor, al no advertir que la reversión y posterior dotación a favor de los vendedores, fueron respecto a terrenos que eran de su padre Telmo Dávalos quien como emergencia de la reforma agraria le afectaron más de 6.000 has, quedando como propietario de 400 has. dentro del área urbana de sucre, cuyo derecho propietario se sujeta a las normas del código civil y normas conexas, entonces ambas partes tiene un antecedente dominial, el cual ha sido ratificado a través de diferentes fallos, conformen constan de fa. 114 a 229, por consiguiente corresponde al tribunal de apelación determinar en base al registro en DDRR su prioridad en registro, por existir fallos ejecutoriados.
8.- formula violación de los arts. 1507 y aplicación indebida del art. 1454 del mismo código Civil, al considerar que la acción negatoria es imprescriptible, al estar contenida en el capítulo de las acciones de defensa, pues la imprescriptibilidad se refiere solo a la acción reivindicatoria, mientras que en nuestra legislación no se establece que la acción negatoria sea imprescriptible, por cuanto la acción de los demandantes esta prescrita.
9.-Aduce indebida aplicación del art. 1455 del CC., y de las Leyes 2372, 2718 y 4026, al reconocer la acción negatoria en favor de los demandantes y desconoce su derecho propietario, refiriendo que estas leyes hubiesen desconocido su derecho, aspecto que no es evidente puesto que el derecho propietario que les corresponde está debidamente registrado conforme consta en el documento de fs. 69 a 72, hecho que no ha sido desvirtuado.
10.- Arguye aplicación indebida del art. 1455 del CC, porque esta norma beneficia a las personas que están en posesión del inmueble, y en el presente caso los actores nunca han estado en posesión del mismo conforme demostró por el proceso interdicto.
11.- Ratifica la indebida aplicación del art. 4026, porque es totalmente falso que esta ley hubiese dejado sin efecto su derecho propietario, debido a que la derogatoria de la RS 188111 no deroga la RS. 105287 y 163250 que convalidan ese derecho propietario, por lo que de forma errada declara la inexistencia de su derecho propietario.
12.- Por ultimo alega existencia de disposiciones contradictorias que vulneran al debido proceso, porque no podía disponer la acción negatoria cuando ha demostrado que existe un derecho propietario, y que no les beneficia la usucapión masiva, por consiguiente, se violó el art. 1538 del CC, porque ha demostrado tener derecho preferente emergente de su señor padre.
Respuesta al recurso de casación.
En el presente caso se aplicó los nuevos principios del Estado Plurinacional de Bolivia, se ha enmendado el proceso mediante un auto de vista acorde a la nueva realidad socio histórica, que fue reparado no un sola vez sino varias veces frente a constantes impugnaciones, no se puede dejar de lado que estamos frente a una realidad política social económica cuyos fines están definidos en el art. 9 de la NCPE, a los fines de responder el recurso de casación cita los fundamentos que sustentan el fallo de apelación para determinar que exista una respuesta clara y concreta, solicitando en definitiva admitirse el recurso y declarado infundado con costas.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
Del análisis de los reclamos efectuados en casación, se desprende que están abocados a observar defectos procesales y cuestiones inherentes a la interpretación de las normas contenidas en la Ley 4026 y diferentes RRSS, entonces bajo este parámetro nuestra argumentación estrictamente jurídica, debe pasar por determinar cuál el análisis realizado por parte de este Tribunal ante una denuncia de incongruencia omisiva, el entendimiento asumido por la Jurisprudencia en cuanto a la Ley 4026 y las RRSS que son conexas con la citada ley, correspondiendo en consecuencia analizar en el presente punto dichos tópicos:
III.1. De la incongruencia omisiva.
En el AS 667/2017 de fecha 19 de junio se ha orientado en sentido que: “ mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265-I del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
En este antecedente, el Tribunal de Casación a momento de realizar el análisis sobre los reclamos de incongruencia omisiva en que habría incurrido el Tribunal de Alzada respecto a los puntos acusados en apelación, se debe tener presente que al ser un aspecto que acusa un vicio de forma como es la incongruencia omisiva que afecta la estructura de la resolución, el análisis debe limitarse a contrastar en el contenido de la resolución la existencia o no de dicha omisión, razonamiento compartido por el Tribunal Constitucional Plurinacional que en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1083/2014 de 10 de junio, ha interpretado los alcances del recurso de casación en la forma en relación a la falta de respuesta a los puntos de agravio del recurso de apelación, conforme desarrolla: “…En ese contexto, cabe recalcar que, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ante el planteamiento de un recurso de casación en la forma, debe limitar sus consideraciones a las causales establecidas en el art. 254 del CPC. En el presente caso, al estar extrañada la falta de respuesta a los puntos de agravio identificados en el recurso de apelación, el Tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo; así, los Magistrados demandados, luego de efectuar un examen de los antecedentes del legajo procesal, concluyeron que el Tribunal de apelación, otorgó la respuesta extrañada, inclusive extrayendo citas textuales que ellos consideraron como respuestas a la apelación contra la Sentencia; por lo tanto, el Auto Supremo Nº 434/2013, no incurre en incongruencia omisiva ni carece de la debida motivación, ya que la labor del Tribunal de casación estaba restringida a efectuar el control para determinar si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente y, fue ésa la misión que cumplieron los Magistrados demandados; por lo tanto, cumple con el debido proceso” (las negrillas y subrayado son nuestras).
Sin embargo, al margen de realizar esta verificación de agravios de apelación, se debe tomar en cuenta, el régimen de nulidades actualmente vigente a partir de lo dispuesto por la Constitución Política del Estado que reconoce el derecho a una justicia pronta y oportuna a las partes (art. 115), lo dispuesto en los arts. 16 y 17 de la Ley N° 025 y el régimen de nulidades regulado actualmente en los artículos 105 al 109 del Código Procesal Civil; este Tribunal Supremo de Justicia respecto ha orientado a través del Auto Supremo Nº 254/2014 se ha orientado que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…
Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes.
En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa.”.”
III.2. De la carga de la prueba.
Sobre el tema en el AS 659/2016 de fecha 15 de junio 2016 se ha señalado: “Previamente a ingresar a considerar la carga de la prueba, nos referiremos a lo que debe entenderse por prueba, para dicha finalidad citaremos a Carlos Morales Guillen quien en su obra titulada Código Civil Concordado y anotado, citando a Messineo, señala: “Prueba es la representación de un hecho y, por consiguiente, es la demostración de la realidad (o de la irrealidad) del mismo. Si el hecho no se prueba, según las reglas dadas al efecto por la ley, es como si no existiese. La finalidad de la prueba es afirmar los hechos jurídicos, entendido este término en su más amplia acepción, hechos naturales, hechos humanos y actos y negocios jurídicos…”.
Ahora bien, dicho autor, sobre la carga de la prueba inmersa en el art. 1283 del Código Civil, señala: “…..el peso de la prueba recae en quien demanda una determinada pretensión frente otro, que debe probar los hechos en los cuales fundamenta su demanda. El demandado puede limitarse a negarla, dejando toda la carga de la prueba al demandante (ei incumbit ptrobatio qui dicit, nom qui negat). Mas si el demandado alega hechos diversos de los deducidos por el actor que, sin negarlos necesariamente, sean incompatibles con éstos y les quiten eficacia, ya porque tengan carácter extintivo (v. gr. Pago), impeditivo (v. gr. Vigencia de plazo pactado) o modificativo (v. gr. Excesiva onerosidad sobrevenida) está obligado a probar su excepción conforme a la segunda parte del axioma citado supra”.
En relación a dichas consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia emitió varios Autos Supremos, entre ellos el Nº 162/2015 de fecha 10 de marzo de 2015, que sobre este punto señala: “Respecto a la carga de la prueba, acusada en el recurso de casación, se debe considerar que, la prueba es un medio de verificación de las proposiciones incorporadas por los litigantes en el proceso con la finalidad de crear en el juzgador pleno convencimiento con relación a los hechos del proceso para cuya finalidad, las pruebas deben ser apreciadas de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, conforme al sistema de apreciación legal de la prueba y el valor probatorio que les asigna la Ley o de acuerdo a las reglas de la sana crítica en previsión del art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 del Código de Procedimiento Civil….”.
III.3. De la Ley 4026.
En el AS Nº 55/2013 se orientó: "Que la ley 4026 de fecha 15 de abril de 2009, en su artículo 1' dispone: "artículo 1. Elevase a rango de Ley de la República las Resoluciones Supremas N' 105287, de fecha 13 de julio de 1961, N' 163250, de 7 de julio de 1972; y, N' 197856 de fecha 3 de marzo de 1983, por constituirse en definitiva e irrevisable la tramitación agraria".
Que, la misma ley en su artículo 2, dispone la derogación de todas las disposiciones contrarias a la misma norma, siendo la referida disposición legal la que debe aplicarse imperativamente en los casos dispuestos por las Leyes N' 105287, de fecha 13 de julio de 1961, N' 163250, de 7 de julio de 1972; y, N' 197856 de fecha 3 de marzo de 1983, toda vez que la misma tiene carácter imperativo, no potestativo, teniéndose en consecuencia, que las Resoluciones Supremas 188111 de 20 de julio de 1978 así como el Auto Supremo N' 34 quedan sin efecto por disposición de la Ley 4026 en aplicación del artículo 2', surtiendo por consiguiente el efecto legal que le corresponde al artículo 2' de la Ley 163250 que dispone: "artículo 2.- Los 46 campesinos y sus respectivos arrimantes, comprendidos dentro de las previsiones de los arts. 78, 81, 82 y 83 del Decreto Ley N' 03464 a los mismos que hace referencia al inciso a) de la Resolución que se complementa quedan como propietarios de sus asentamientos que poseían y trabajaban al 2 de agosto de 1953, en conformidad al Artículo 78 del antes citado Decreto Ley…”(…). Asimismo, cabe señalar que conforme al art. 3º de la ley 4026 de 15 de abril de 2009, se declara la usucapión masiva de todos los terrenos que tenían títulos ejecutoriales procedentes, norma que tiene sus precedentes en la Ley 2372 de Regularización del Derecho Propietario Urbano de 14 de mayo de 2002, misma que en su artículo 2, dispone taxativamente los casos en los que procede la regularización masiva, y que debe ser aplicada en forma complementaria con la Ley de 28 de mayo de 2004, la misma que en su artículo único dispone: “ Compleméntese la Ley 2372, de Regularización del Derecho Propietario Urbano, incorporando a toda la zona de Tucsupaya de la ciudad de Sucre y reconociendo los Títulos Ejecutoriados de la Reforma Agraria del año 1972”.
Pertinente entonces el criterio asumido por el Tribunal de instancia, en correcta interpretación y aplicación de las normas injustamente denunciadas como conculcadas, toda vez que la Ley 4026 se encuentra en plena vigencia, no siendo éste el escenario adecuado para resolver si la misma es inconstitucional o no, debiendo resolverse este aspecto en otra instancia, de considerarse así por los recurrentes”.
En el AS 556/2014 de fecha 03 de octubre se expresó : “En cuanto a la imposible aplicación de las leyes Nº 2372 de 2004 y la Nº 4026 de 2009 con carácter retroactivo en violación de la R.S. Nº 188111; al respecto corresponde puntualizar que si bien el art. 33 de la CPE abrogada y el art. 123 de la CPE vigente, establecen que la ley solo tiene efecto para lo venidero y no de manera retroactiva, con excepciones en materia laboral y penal, esta irretroactividad de la ley significa que ésta no debe tener efectos hacia atrás en el tiempo, sus efectos solo pueden producirse después de la fecha de su promulgación, en este entendido se debe resaltar que los efectos de la ley Nº 4026 de 15 de abril de 2009, inician a partir de su promulgación, es decir, que es a partir de la promulgación de esta Ley, que se eleva a rango de Ley la R.S. Nº 163250”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
IV.1. Forma.
IV.1. Como único reclamo en la forma argumenta que el Auto de Vista de fs. 1148 a 1153 y su auto complementario incumplió las determinaciones del AS 629/2017 de fs. 1111 a 1116, emitido en cumplimiento a la resolución de Amparo Nº 09/2017 l, es decir que no se pronunció sobre 4 puntos específicos.
Con carácter previo antes de ingresar al análisis del reclamo invocado es necesario realizar la siguiente puntualización en concordancia con lo expuesto en la doctrina aplicable III.1, o sea cuando se invoca incongruencia omisiva del Tribunal de apelación, al tratarse de un reclamo únicamente abocado a la forma o estructura de la resolución y conforme al entendimiento asumido por la Jurisprudencia constitucional, este Tribunal de casación debe limitar su consideración y estudio, únicamente a establecer si hubo o no respuesta a los reclamos invocados en apelación, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación de fondo, en contradicción a lo que se entiende por recurso de casación en la forma.
a) Partiendo del citado antecedente, en cuanto a la denuncia que la Ley 4026, no es aplicable al caso presente por no encontrarse en posesión del inmueble, y no les beneficia la usucapión masiva determinada en la Ley 4026, a ese fin y del análisis del Auto de Vista Nº SCCI-224/2017 de 8 de agosto de fs. 1148 a 1153 vta., se desprende que el Tribunal de apelación sobre este punto sustentó: “… le corresponde al a quo, declarar la inexistencia de ese derecho de propiedad, puesto que la acción negatoria permite al propietario demandar a quien afirme tener algún derecho real sobre la cosa de su propiedad y pedir se reconozca la inexistencia de tal derecho, aspecto que opera siempre y cuando el demandado no demuestre la existencia del pretendido derecho, tal como ocurre en el presente caso, al existir presunción de legalidad de la Ley 4026, además de la presunción de posesión que no ha sido desvirtuada por la demandada, al estar registrada el inmueble a nombre de los demandantes y en mérito de tal gozan de posesión civil con los elementos corpus y animus. ”… “ por lo que la Ley 4026 declara la usucapión masiva de todos los propietarios de terrenos enmarcados en los títulos ejecutoriales, emergentes de las RRSS elevadas al rango de ley, con carácter definitivo e irreversible la tramitación agraria, de esa manera consolida las dotaciones que benefician a los campesinos poseedores del ex fundo Tucsupaya Alta y al emerger el título de la actora de la compra de las personas beneficiadas con dicha dotación, tienen la validez legal correspondiente, en consecuencia el título propietario de Julia Puma Villanueva de Arancibia, proviene de la compra-venta que realizan a los esposos Justino Caba Serrudo y Josefa Torrez de Caba del Lote de terreno de 713 m2, mediante testimonio Nº 232/1996 e inscrito en las oficinas de Derechos Reales en fecha de junio de 1996 como personas que en su momento acreditaron pose sin en instancia agraria.”, (Sic.) el fundamento extractado denota que el Tribunal de apelación otorgó una respuesta en cuanto al fondo de la pretensión, expresando que existe una presunción de posesión y que este tópico ha sido discutido en la instancia agraria, respuesta que al ser clara y entendible reúne los requisitos para tenerse por cumplido el derecho al debido proceso en su elemento motivación de las resoluciones, porque para cumplirse este derecho no es necesario que la resolución sea ampulosa o repetitiva, bastando con que sea comprensible, situación que acontece en el caso en cuestión .
b) En segundo lugar bajo la misma lógica alude que denunció que el A quo estableció que la acción negatoria es imprescriptible, dando a entender que esta imprescriptibilidad se aplica de la misma manera que la acción reivindicatoria conforme art. 1454 del CC., sobre el particular y siguiendo la misma dinámica referida supra, es decir determinado si existe o no respuesta del examen del Auto de Vista, en cuanto al tema ha referido: “ es menester manifestar que la Acción Negatoria se encuentra dentro de nuestro ordenamiento civil en el capítulo correspondiente a “ las acciones de defensa de la propiedad y la servidumbre”, por lo que al constituir medios de defensa del derecho propietario y al existir vacío legal al respecto se le concede la interpretación más favorable para salvaguardar el derecho a la propiedad que está consagrado no solamente en la ley sustantiva civil sino también la Constitución Política del Estado, por lo que la Acción Negatoria se constituye en imprescriptible y puede ejercer cuando es necesario activar el mecanismos de defensa de la propiedad al carecer la acción en concreto de contenido directo de patrimonialidad sino de defensa de la propiedad. ”, del contexto de la resolución de alzada se infiere una justificación razonada en cuanto al reclamo controvertido, o sea que si la acción negatoria es imprescriptible o no, concluyendo que ante un vacío y al no tratarse de una acción patrimonial, sino de defensa del derecho propietario es imprescriptible, argumento o sustento jurídico, que desde la óptica de este Tribunal como se dijo contiene una justificación razonada, no resultando evidente la incongruencia omisiva sobre este tópico, al reunir los presupuestos establecidos en el punto III.1 de la doctrina aplicable.
c) Bajo el mismo enfoque de incongruencia omisiva u omisión de pronunciamiento en el auto de vista, precisa que demandaron de forma reconvencional la inaplicabilidad de la Ley 4026, no por inconstitucional, sino porque esta norma no se aplica a favor de los demandantes, porque nunca estuvieron en posesión del inmueble objeto de Litis y porque esta Ley no es retroactiva, aspecto que desde su percepción no mereció argumentación, bajo el mismo enfoque determinado en el punto III.1 de la doctrina aplicable, es decir precisando si existe o no respuesta por parte del segunda instancia, del examen de la citada resolución se desprende que sobre el punto expresó: “ …le corresponde al a quo, declarar la inexistencia de ese derecho de propiedad, puesto que la acción negatoria permite al propietario demandar a quien afirme tener algún derecho real sobre la cosa de su propiedad y pedir se reconozca la inexistencia de tal derecho, aspecto que opera siempre y cuando el demandado no demuestre la existencia del pretendido derecho, tal como ocurre en el presente caso, al existir presunción de legalidad de la Ley 4026, además de la presunción de posesión que no ha sido desvirtuada por la demandada, al estar registrada el inmueble a nombre de los demandantes y en mérito de tal gozan de posesión civil con los elementos corpus y animus. ”… “ por lo que la Ley 4026 declara la usucapión masiva de todos los propietarios de terrenos enmarcados en los títulos ejecutoriales, emergentes de las RRSS elevadas al rango de ley, con carácter definitivo e irreversible la tramitación agraria, de esa manera consolida las dotaciones que benefician a los campesinos poseedores del ex fundo Tucsupaya Alta y el emerger el título de la actora de la compra de las personas beneficiadas con dicha dotación, tienen la validez legal correspondiente, en consecuencia el título propietario de Julia Puma Villanueva de Arancibia, proviene de la compra-venta que realizan a los esposos Justino Caba Serrudo y Josefa Torrez de Caba del Lote de terreno de 713 m2, mediante testimonio Nº 232/1996 e inscrito en las oficinas de Derechos Reales en fecha de junio de 1996 como personas que en su momento acreditaron pose sin en instancia agraria.”, de fundamento rescatado se extrae que los fundamentos jurídicos expresados en la resolución recurrida confluyen en dos puntos, que existe una presunción de posesión para la aplicación de la Ley 4026 y que esta situación ya ha sido advertida en la instancia agraria, fundamentos que evidencian la existencia de motivación en la resolución en estudio, por cuanto no resulta evidente la ausencia de motivación invocada.
d) Por ultimo denunció que la Ley 4026, no es retroactiva y no deroga fallos judiciales, sino sólo Leyes, D.S., R.S y otras normas, habiendo ordenado el AS 629/2017 que se emita pronunciamiento sobre este tópico, dentro de ese estudio se pudo constatar que el Tribunal de apelación sobre el particular refirió: “… por otro lado respecto del punto apelado de la interpretación del a quo de la Ley 4026 en sentido que esta ha derogado fallos judiciales ejecutoriados que han sido emitidos en su favor, cuando esa norma al no ser retroactiva, solo deroga las disposiciones emanadas anteriores y nunca un fallo judicial que tiene la calidad de cosa juzgada; el art. 123 de la Constitución Política del Estado, establece que la Ley solo tiene efecto para lo venidero y no retroactivamente, excepto en materia laboral, penal y corrupción, entonces al tratarse de una ley que no está inmersa dentro de las excepciones del citado artículo constitucional, se advierte que los efectos de la ley en cuestión, se producen después de la fecha de su promulgación, y a partir del 15 de abril de 2009, es a partir de esa promulgación que se elevan a rango de ley las tres resoluciones supremas que benefician de dotaciones agrarias a los asentados en Alto Tucsupaya y deja sin efecto cualquier otra disposición que contradiga dicha ley, siendo contrario a ese precepto legal el Auto Supremo Nº 34 y la RS 188111, toda vez que el sentido de la ley es consolidar los derechos propietarios adquiridos mediante la RS 163250 consiguientemente el citado auto supremo por efecto de esta ley deviene en inejecutable ” lo señalado da a entender que el fundamento que sustenta su resolución en este punto es que la Ley 4026 deja sin efecto cualquier otra disposiciones que sustentan el derecho propietario, argumento que por sí solo es claro.
Partiendo de todos los antecedentes expuestos, podemos concluir que el Tribunal de apelación dentro de su argumentación jurídica ha emitido pronunciamiento en cuanto a los puntos reclamados otorgando una justificación razonada a cada agravio, habiendo cumplido con motivar su resolución, sobre todo si la motivación como se expuso no implica una repetición extensiva de fundamentación, bastando con que sea clara para tenerse por cumplida, situación que se tiene por efectivizada en la resolución en análisis, con la aclaración que únicamente se está analizando si existe o no respuesta, lo cual no implica una aceptación con el fondo de lo dispuesto, ya que ese estudio se dilucidara al momento de absolver los reclamos de fondo.
Por los fundamentos expuestos sus reclamos en la forma devienen en infundados.
IV.2. Fondo.
IV.2.1. los puntos 1,4 y 9, de forma armónica alegan violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley 4026, porque los Autos de Vista dictados realizaron un análisis erróneo de los fundamentos de la demanda reconvencional, llegando al convencimiento que la citada ley desconoce el derecho propietario de su persona al haber dejado sin efecto la R.S. 188111, aclara que la demanda formulada por su persona se funda en que la Ley 4026 no se aplica a favor de los actores, porque nunca han estado en posesión del inmueble objeto de Litis y por consiguiente no correspondía registrar esa resolución de usucapión masiva, incide en que no se aplicó adecuadamente el art. 3 de la Ley 4026, al no acreditarse la posesión previa de los demandantes en el inmueble objeto de Litis, prueba de ello es el proceso de interdicto de adquirir la posesión, asimismo puntualiza la interpretación errónea de la Ley 4026, donde desconocen su derecho propietario sin advertir que existe varias determinaciones que nunca fueron derogadas, solicita explicar cómo y de qué manera la merituada Ley afecto su derecho propietario.
Del contexto de todo su reclamo se denota que tiene como punto neurálgico observar que existe una errónea interpretación de su demanda reconvencional al determinarse que se dejó sin efecto su derecho propietario, sobre todo al no haber demostrado posesión sobre el predio y que no puede desconocerse su derecho propietario al existir resoluciones que reconocen su titularidad.
Estando su reclamo totalmente vinculado con el fondo de la causa, en si con las RRSS 105287, de fecha 13 de julio de 1961, 163250, de 7 de julio de 1972 y, 197856 de fecha 3 de marzo de 1983 y con la ley 4026, es primordial realizar un análisis de estas resoluciones y de los fundamentos que sustentan la demanda, a los fines de generar una argumentación jurídica justificada y razonada.
I.La RS. 105287 de 13 de julio de 1961 visible de fs. 79, es sobre una afectación del fundo Tucsupaya ubicado en el cantón San Sebastián de la Provincia Oropeza del Dpto. de Chuquisaca dentro del proceso o tramite seguido por Manuel Bejarano contra Telmo Davalos, por el cual determina calificar de afectable el citado fundo conforme al detalle expresado en esa resolución disponiendo en su parte pertinente expedirse los títulos ejecutoriales en favor de los beneficiarios (46).
II.La RS 163250 de 7 de Julio de 1972, de fs. 80 a 81 entre otros, complementa la anterior RS y como efecto de la ampliación del radio urbano se incorpora una parte de los terrenos al citado fondo Tucsupaya, disponiendo que los 46 beneficiados con en esa resolución queden como propietarios donde poseían y trabajaban al 2 de agosto de 1953, manteniendo los incisos b), c) y d), también dispone que una vez cumplido con el replanteo se expida nuevamente los títulos ejecutoriales a favor de los interesados.
III.La RS. 188111 de fecha 20 de julio de 1978, visible de fs. 82 a 83 vta., es emergente de una demanda de nulidad de títulos ejecutoriales del ex fundo Tucsupaya, iniciado por Lily Dávalos por sí y en representación de sus hermanos, por el cual solicita la nulidad de títulos ejecutoriales de 22 campesinos que fueron favorecidos con la dotación de tierras, en dicha determinación se deja sin efecto algunos títulos ejecutoriales.
IV.La RS 197856 de fecha 03 de marzo de 1983 de fs. 50 a 51, acredita que por solicitud realizada a la Presidencia de la Republica, los campesinos asentados solicitan la nulidad de la resolución citada en el punto anterior, o sea la 188111, previo análisis de esta solicitud, se dispuso la nulidad de la mencionada resolución, así como los títulos ejecutoriales emitidos en su cumplimiento, porque al emitirse los títulos ejecutoriales esa causa quedó fenecida en todas sus instancias, y al haber procedido a su revisión y emisión de una nueva resolución se ha hecho uso discrecional de la Ley de reforma agraria.
V.La Ley 4026 de 19 de abril de 2009, dispone elevar a rango de Ley de la República las Resoluciones Supremas Nº 105287, de fecha 13 de julio de 1961, Nº 163250, de 7 de julio de 1972; y, Nº 197856 de fecha 3 de marzo de 1983, por constituirse en definitiva e irrevisable la tramitación agraria, derogando todas las disposiciones contrarias a la presente Ley, y de acuerdo a la Ley Nº 2372, declara la usucapión masiva a todos los propietarios de terrenos enmarcados en los títulos ejecutoriales a que se refiere el artículo 1.
Teniendo en claro los alcances de las citadas RRSS, de la demanda de fs. 56 a 57 se observa que tiene como antecedente que Julia Puma Villanueva de Arancibia y Bernardino Arancibia Flores, adquirieron de Justino Caba Serrudo y Josefa Torrez una superficie de 713 .00 mts.2 en la zona Yurac Yurac bajo testimonio 232/1996 de fs. 4 a 6, inscrito bajo la matricula 1011990010498, venta registrada en el asiento A1, pero la demandada realizó una sub inscripción registrada en el asiento A2, pero como emergencia de la Ley 4026 registró su derecho en el asiento A3, entonces ante tal antecedente demandó acción negatoria a Blanca Beatriz Dávalos de Vaca Guzmán.
Partiendo del citado antecedente y conforme a Ley 4026 que eleva a rango de ley las Resoluciones Supremas Nº 105287, de fecha 13 de julio de 1961, Nº 163250, de 7 de julio de 1972; y, Nº 197856 de fecha 3 de marzo de 1983, este antecedente normativo acredita que se mantiene vigente la dotación agraria otorgadas a través de las citadas resoluciones supremas, y dentro de los beneficiarios con esos actos agrarios o títulos ejecutoriales se encuentran Juan Vda. de Caba y otros conforme se puede acreditar a fs. 44 donde la referida certificación hace mención a que su origen es en la RS163250 de 7 de julio de 1972, entonces el derecho propietario invocado por los ahora demandantes de fs. 4 a 6 de 713 m2, inscrito en Derechos Reales conforme se desprende de la literal de fs.47al provenir y emerger de la citada Ley (4026) posee todo el valor legal conforme a los parámetros establecidos en el art. 1296 del CC, título que les otorga las facultades o derechos subjetivos de invocar las acciones reales, como acontece en el presente caso de acción negatoria, habida cuenta que de forma textual la citada ley deja sin efecto cualquier disposición de carácter contradictorio, al ser una norma de carácter imperativo y al gozar de primacía constitucional de acuerdo a lo determinado en el art. 410.II num. 1) CPE, como se dijo es de aplicación imperativa, entonces al no encontrarse vigente la RS 188111 u otras determinaciones por ser contradictorias a la citada Ley 4026, la demandada carece de título o derecho que sea oponible al derecho propietario de los demandantes, entonces ante tal situación se hace viable su pretensión, en lo que corresponde a la falta de posesión para invocar o ser aplicable la Ley 4026, se debe precisar que el tema de la posesión que emerge desde las RRSS descritas con anterioridad, como expuso el Tribunal de Alzada con el cual se comparte criterio las mismas fueron oportunamente sometidas a un control o una instancia agraria previa para determinar su viabilidad, actuado aquel que no puede ser analizado en el presente caso, aspectos que no han sido enervados durante el trámite de la presente causa.
Ahora en cuanto a la interpretación errónea de la Ley 4026, porque se desconoce su derecho propietario sin advertir que existen varias determinaciones que nunca fueron derogadas, y solicitan explicar cómo y de qué manera las resoluciones judiciales y fallos constitucionales emitidos en su contra han sido dejados sin efectos.
A este fin corresponder aclarar que en cuanto a los alcances de la normativa controvertida (4026) este Tribunal Supremo en sus diferentes fallos asumió una postura desglosada en el punto III.3, donde principalmente en el AS 55/2013 se definió: “ Que la ley 4026 de fecha 15 de abril de 2009, en su artículo 1' dispone: "artículo 1. Elevase a rango de Ley de la República las Resoluciones Supremas N' 105287, de fecha 13 de julio de 1961, N' 163250, de 7 de julio de 1972; y, N' 197856 de fecha 3 de marzo de 1983, por constituirse en definitiva e irrevisable la tramitación agraria".
Que, la misma ley en su artículo 2, dispone la derogación de todas las disposiciones contrarias a la misma norma, siendo la referida disposición legal la que debe aplicarse imperativamente en los casos dispuestos por las Leyes N' 105287, de fecha 13 de julio de 1961, N' 163250, de 7 de julio de 1972; y, N' 197856 de fecha 3 de marzo de 1983, toda vez que la misma tiene carácter imperativo, no potestativo, teniéndose en consecuencia, que las Resoluciones Supremas 188111 de 20 de julio de 1978 así como el Auto Supremo N' 34 quedan sin efecto por disposición de la Ley 4026 en aplicación del artículo 2', surtiendo por consiguiente el efecto legal que le corresponde al artículo 2' de la Ley 163250 que dispone: "artículo 2.- Los 46 campesinos y sus respectivos arrimantes, comprendidos dentro de las previsiones de los arts. 78, 81, 82 y 83 del Decreto Ley N' 03464 a los mismos que hace referencia al inciso a) de la Resolución que se complementa quedan como propietarios de sus asentamientos que poseían y trabajaban al 2 de agosto de 1953, en conformidad al Artículo 78 del antes citado Decreto Ley…”(…). Asimismo, cabe señalar que conforme al art. 3º de la ley 4026 de 15 de abril de 2009, se declara la usucapión masiva de todos los terrenos que tenían títulos ejecutoriales procedentes, norma que tiene sus precedentes en la Ley 2372 de Regularización del Derecho Propietario Urbano de 14 de mayo de 2002, misma que en su artículo 2, dispone taxativamente los casos en los que procede la regularización masiva, y que debe ser aplicada en forma complementaria con la Ley de 28 de mayo de 2004, la misma que en su artículo único dispone: “ Compleméntese la Ley 2372, de Regularización del Derecho Propietario Urbano, incorporando a toda la zona de Tucsupaya de la ciudad de Sucre y reconociendo los Títulos Ejecutoriados de la Reforma Agraria del año 1972.”, (Sic.), del citado precedente se puede concluir que a través de la jurisprudencia se asumió una postura en sentido que la RS 1888111 y el AS 34 quedan sin efecto por el carácter imperativo de la Ley y por su supremacía constitucional antes referida, criterio que también asimilable para el presente caso.
De lo que concluye que no existe la vulneración acusada.
IV.2.2. Acusa falta de pronunciamiento expresó, señala que denunció que el auto de vista omitió pronunciarse sobre la solicitud de inaplicabilidad de la Ley 4026, porque analizó de manera errónea el art. 3 de la citada ley, realizando diferentes conclusiones, pero sin precisar cómo y de qué manera es legal esa usucapión, no existe ningún fundamento sobre ese punto, solicitando en definitiva explicar porque es o no aplicable ese art. 3 de la ley 4026.
Confluyendo con el punto anterior el art. 3 de la Ley 4026, de acuerdo a la Ley 2372 de 22 mayo de 2002 declaró la usucapión masiva de todos los propietarios de los terrenos señalados en el art. 1, para ser más específicos de los RRSS 105287, de fecha 13 de julio de 1961, 163250, de 7 de julio de 1972; y 197856 de fecha 3 de marzo de 1983, entonces bajo dicha normativa legal su aplicación resulta imperativa y no facultativa, no mereciendo mayor análisis su reclamo.
IV.2.3. Deduce violación de la SCP 1960/2014, donde se declaró improcedente las acciones constitucionales orientado que la presente controversia al tratarse en principio del control normativa de legalidad, debe ser resuelto por las autoridades jurisdiccionales, y reiterando los fundamentos que sustentan su demanda expresa que las tres RRSS, es decir la R.S. Nº 105287 de 13 de julio de 1961, 163250 de 07 de julio de 1972 y especialmente la 197856 de 03 de marzo de 1983, porque la primera sólo afectó 900 m2 para los colonos asentados que alcanza a 41.40 de las 226.50 has., en los puntos 1 y 4 se mantenía inalterable el inc. “d” y la tercera anuló la RS. 188111 de 20 de julio de 1978, es decir que en ningún momento la ley 4026 dejó sin efecto su derecho propietario.
En principio corresponde ratificarnos en los fundamentos vertidos precedentemente, en sentido que la parte demandante ha demostrado que su derecho propietario deriva de la compra realizada proviene o tiene su antecedente en un título o dotación agraria, derecho propietario que documentalmente proviene de la RS. 163220 de 7 de julio de 1972 conforme se desprende de fs. 44, ante tal situación resulta aplicable la Ley 4026, la cual le reconoce y da plena validez a su derecho propietario y como emergencia de la usucapión masiva se genera el doble, es decir el adquisitivo para el demandante y extintivo del derecho propietario del demandado, ante tal situación resulta evidente y correcta la aplicación e interpretación glosada en segunda instancia, máxime si las resoluciones que alude fueron dejadas sin efecto por determinación de la citada ley (4026) como se dijo en reiteradas oportunidades.
IV.2.4. Acusa interpretación errónea y aplicación indebida de las Leyes 2372, 2718 y 4026 cuando de manera no muy clara se afirma no son contradictorias entre sí, porque la primera se refiere a la regularización de propiedad y la última a una cuestión agraria que supedita su aplicación al art. 3 de la primera, también expresa que no existe un pronunciamiento sobre la nulidad de la RS 197856, porque pese a estar expulsada del ordenamiento jurídico extrañamente es elevada a ley (4026), sin tomar en cuenta que se realizaron actos jurídicos de dominio y disposición de los terrenos de Tucsupaya alta, tratando de ser ignorada pese a que los mismos son legales porque en su tiempo se han enmarcado a las normativas legales, por lo que se ha incurrido en error de hecho y derecho al analizar esas leyes y dar valor a los documentos de fs. 41 a 44.
En cuanto al reclamo relacionada a que las leyes 2372, 2718 y 4026 son contradictorias, el recurrente al margen de referir que la primera esta concatenada a la regularización de la propiedad y la última a una cuestión agraria, no realiza mayor argumentación al respecto para determinar, por qué motivo son divergentes entre si fundamento sin el cual su reclamo deviene en una simple queja sin sustento, situación que imposibilita que merezca algún análisis o estudio.
Ahora en cuanto a la RS 197856 fue expulsada del ordenamiento jurídico y que fueron realizados actos jurídicos de demonio y disposición, sobre el particular como se dijo supra la normativa legal contenida en la Ley 4026 es de carácter imperativo y no facultativo, por cuanto ese efecto imperativo implica una aplicación directa por las autoridades correspondientes, sobre todo si está vigente y no ha sido expulsada del ordenamiento jurídico, entonces dentro de esa lógica las autoridades de apelación han realizado un correcto examen de las pruebas como de la jurisprudencia que regenta la materia.
IV.2.5. Señala error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba en segunda instancia, porque reconoce el derecho propietario de terceros que no intervienen, Justino Caba Serrudo y Sra., estableciendo que en aplicación del art. 1545 del CC, su derecho es primigenio, pero no explica en base a qué norma se llega a esta conclusión o en base a qué prueba se habría demostrado que no tiene título, es decir que se realizó una indebida interpretación de las normas al determinarse la ultractividad y retroactividad del DS 197856, error de hecho porque no reconocieron la existencia del fallo registrado en el asiento A2 y de derecho porque se omitió reconocer el inicio y conclusión de la vigencia de las indicadas normas Ley 4026 y DS 197856 que no son retroactivas.
Su punto de controversia, tiene como génesis observar que no se explica por qué se afirma que no tiene derecho propietario, y que se está realizando indebida aplicación de las normas al aplicar de forma retroactiva o ultractiva la Ley 4026, en cuanto al primer punto, nos ratificamos en los argumentos vertidos supra, ahora en cuanto al segundo punto que contiene el presente reclamo, en principio corresponde aclarar que la recurrente está confundiendo los efectos de la ley con la aplicación retroactiva de la Ley, empero esta controversia también ha sido definida por este Tribunal en sentido que - la retroactividad de la ley, conforme a la Constitución Política del Estado en el artículo señalado precedentemente, no está destinada a dejar sin efecto ninguna ley, sino a su aplicación a hechos acontecidos en tiempo pasado o anteriores al momento de su juzgamiento o aplicación, confundiendo los recurrentes los efectos de la retroactividad de la ley, con los efectos de la derogatoria de la Ley como en el caso de la Ley 4026, toda vez que DEROGAR, a decir del Diccionario Jurídico de Osorio, significa:“dejar sin efecto o suprimir parcialmente una ley; pero comúnmente, se usa como sinónimo de abrogar o suprimir la ley en su totalidad. Derogación, entonces, es el acto de proceder mediante disposición posterior, a dejar sin efecto, en todo o en parte, un precepto jurídico precedente”. dejar sin efecto, es decir, por consiguiente, al perder una norma su razón de ser, su existencia, corresponde aplicar la nueva norma a efectos de subsanar los vicios y errores generados en virtud de las normas que han sido derogadas, toda vez que la derogatoria, es una figura jurídica de aplicación más bien excepcional, dispuesta para salvar o subsanar los vicios o la vulneración de los Derechos o garantías que se ven infringidos con la aplicación de la misma, teniendo siempre en cuenta el interés social, no el individual o particular, como en el caso de Autos, cuando la Ley 4026, en los cuatro artículos que forman parte de ella, de manera absolutamente congruente, disponen, no solo otorgar a las Resoluciones Supremas Nº 105282, de fecha 13 de julio de 1961, Nº 163250, de 7 de julio de 1972; y, Nº 197856 de fecha 3 de marzo de 1983, el rango de Ley, sino la derogación de toda disposición contraria a lo que dispone, para evitar una coalición normativa, manteniendo vigentes aquellas que tienen identidad de objeto y fin ya sea para ampliarlas y/o complementarlas-(AS 55/2013), del fundamento vertido no se advierte la vulneración acusada.
IV.2.6. Invocando la violación de los arts. 1455 y 1538 del Código Civil, argumentan que es falso que no existe mejor derecho propietario en su favor, al no advertir que la reversión y posterior dotación a favor de los vendedores, fueron respecto a terrenos que eran de su padre Telmo Dávalos quien como emergencia de la reforma agraria le afectaron más de 6.000 has, quedando como propietario de 400 has. Dentro del área urbana de sucre, cuyo derecho propietario se sujeta a las normas del código civil y normas conexas, entonces ambas partes tiene un antecedente dominial, el cual ha sido ratificado a través de diferentes fallos, conformen constan de fs. 114 a 229, por consiguiente, corresponde al tribunal de apelación determinar en base al registro en DDRR su prioridad en registro, por existir fallos ejecutoriados.
Lo reclamado ya ha sido absuelto ampliamente líneas arriba donde se determinó que se dejó sin efecto el derecho propietario de la demandante, entonces al estar vigente el derecho propietario del demandante por efecto de la citada ley 4026, lo cual hace completamente aplicable la acción negatoria habida cuenta que la doctrina enseña que el artículo 1455 del Código Civil proporciona al propietario la acción negatoria servitutis, mediante el cual, éste desconoce un derecho real que sobre la cosa de su propiedad alegare alguien, su objeto, es obtener una sentencia declarativa que establezca que la cosa está libre y franca de determinada carga, o que la carga es inexistente, bastando demostrar su derecho, mientras que al demandado le corresponde probar la inexistencia del derecho real que alega sobre la cosa ajena, entonces, los presupuestos y requisitos básicos para la procedencia de la acción negatoria son dos: la primera, que el propietario puede demandar a quien afirme tener derecho sobre la cosa y pedir que se reconozca la inexistencia de tales derechos; la segunda, que si existen perturbaciones o molestias, el propietario puede pedir el cese de ellas, y el resarcimiento del daño, extremo que se acredita en el presente caso por confluir esos dos presupuestos, porque el demandante ha demostrado su titularidad a diferencia de la demandante, quien se vio afectada por las consecuencias de la Ley 4026, máxime, sino ha demostrado de forma precisa y objetiva que no se viera afectada con aquella ley, resultando su argumentación una mera acusación sin sustento probatorio.
IV.2.7. Formula violación de los arts. 1507 y aplicación indebida del art. 1454 del mismo código Civil, al considerar que la acción negatoria es imprescriptible, al estar contenida en el capítulo de las acciones de defensa, pues la imprescriptibilidad se refiere solo a la acción reivindicatoria, mientras que en nuestra legislación no se establece que la acción negatoria sea imprescriptible, por cuanto la acción de los demandantes esta prescrita.
Los fundamentos sustentados en su reclamo no reúnen los presupuestos exigidos en el art. 274 del Código Procesal Civil, al no generar una vinculación directa, sin explicar o en que consiste la vulneración alegada, la errónea interpretación o violación, limitándose en realizar observaciones de índole general que se asemejan a simples alegatos, lo cual imposibilita su análisis.
IV.2.8. los puntos diez, once y doce, al resultar totalmente reiterativos con todos los fundamentos y argumentos jurídicos precedentemente expuestos, con la finalidad de no generar argumentación tediosa, repetitiva y reiterativa, nos ratificamos en toda la justificación jurídica y argumentativa desarrollada a través de la presente resolución.
Por lo que al no existir reclamos que posibiliten la modificación de la resolución de segunda instancia, corresponde emitir fallo conforme a lo previsto en el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 1165 a 1174, interpuesto por Blanca Beatriz Dávalos Valda de Vaca Guzmán, contra el Auto de Vista Nº SCCI-224/2017 de 08 de agosto, cursante de fs. 1148 a 1153 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca. Con costas y costos.
Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 1.000 al abogado que contestó al recurso de casación.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizú.