TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 693/2018
Fecha: 23 de julio de 2018
Expediente: CH-66-17-S
Partes: Walter Campos Puente. c/ la empresa SEICOSI Asociados.
Proceso: Cumplimiento de contrato más pago de daños y perjuicios.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 510 a 514, formulado por Carlos Fabricio Flores Sandoval, gerente propietario de la empresa SEICOSI, impugnando el Auto de Vista 0185/2017 pronunciado el 12 de julio, por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca cursante de fs. 506 a 507, en el proceso de cumplimiento de contrato más pago de daños y perjuicios seguido por Walter Campos Puente en su contra, Auto de concesión de fs. 520, Auto Supremo de admisión de fs. 525 a 526, y los antecedentes procesales:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.Planteada la demanda de cumplimiento de contrato verbal más el pago de daños y perjuicios de fs. 44 a 50 y reiterada a fs. 56, el gerente propietario de la empresa SEICOSI Asociados, con memorial de fs. 59 a 63, subsanado a fs. 66, contestó negativamente la demanda y opuso excepciones previas de litispendencia y de demanda defectuosamente propuesta.
2.El 7 de marzo de 2017, la Juez Público Duodécimo en lo Civil y Comercial de la ciudad de Sucre, pronunció la Sentencia 25/2017 (fs. 449 a 458) declarando PROBADA en parte la demanda, sin costas ni costos y dispuso que el demandado Carlos Fabricio Flores, en su condición de Gerente propietario de la Empresa SEICOSI Asociados, cancele la suma de Bs. 90.224,61 a favor del demandante, por concepto de pago del salario acordado por trabajo realizado en contrato verbal y al pago de daños y perjuicios al demandado, equiparables al daño emergente y lucro cesante, estableciéndose la suma de 6% anual del saldo deudor por concepto de intereses devengados, averiguables en ejecución de sentencia y a computarse desde la fecha de la demanda.
3.Planteados los recursos de apelación de fs. 467 a 474 vta. y de fs. 477 a 479 vta., fueron resueltos con Auto de Vista SCCII-185/2017 de 12 de julio, que determinó ANULAR obrados hasta fs. 101 vta. del expediente inclusive y ordenó que se pronuncie nueva resolución que salve las siguientes omisiones que inobservaron normas procesales que interesan al orden públicos puesto que el Auto de fs. 101 vta., no lleva la firma de la Juez suplente Patricia Salgueiro ni sello, observándose un borrón sobre una firma y un pie de firma, motivo por el cual, consideró que dicha omisión era insubsanable y por ello, lo dispuesto no tenía eficacia jurídica.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
Carlos Fabricio Flores Sandoval, planteó recurso de casación en el fondo señalando que existe violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley e incluso, existe vulneración de los principios, derechos y garantías constitucionales al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la legalidad, porque no correspondía que se anule el proceso, correspondiendo que se emita pronunciamiento en el marco de la art. 265 del Código Procesal Civil. Al efecto denunció lo siguiente:
I.Violación, interpretación errónea y aplicación indebida del art. 17 de la Ley del Órgano Judicial, norma que fue utilizada por el Tribunal de alzada para sustentar su decisión de anular de oficio el proceso; sin embargo, de la revisión de dicha norma, se evidencia que en parte alguna estipula tal situación. Añadió que en grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos. Finalizó señalando que la nulidad procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos y añadió que en el caso, ninguna de las partes ha reclamado algo parecido a lo dispuesto en el Auto de Vista recurrido o sea que hubieran reclamado en sus respectivos recursos de apelación la supuesta falta de firma.
II.Violación, vulneración y quebrantamiento de los arts. 105, 106, 107 y 108 del Código Procesal Civil, debido a que ignorando dichas normas, se determinó una nulidad que nadie solicitó y además, la supuesta falta de firma no está prevista como causal de nulidad de obrados y, porque además, dicho acto fue convalido cuando todas las partes asistieron a la audiencia preliminar.
III. Violación, interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 5, 209.II, 210 y 211.II num. 9) del Código Procesal Civil debido a la resolución de nulidad de obrados hasta fs. 101 de obrados, porque el art. 5 debía aplicarse preferentemente respecto a los preceptos legales señalados en el punto anterior. Respecto al art. 209.II, señaló que no es aplicable al caso presente porque regula sobre las providencias y no los autos y, los arts. 210 y 211 de la susodicha ley, no indican nada sobre la firma de la juzgadora y el último no tiene numeral 9.
Solicitó que se case el Auto de Vista.
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Walter Campos Puente, con memorial que cursa de fs. 517 a 519, respondió
Se aplicó erróneamente el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial, porque no se refiere y no tiene relación para basar la resolución de nulidad de obrados; asimismo, apuntó que fue errónea la nulidad de obrados dispuesta porque bajo el supuesto de resguardar las normas de interés público puesto que el actuado procesal de fs. 101 de obrados, cumplió su finalidad y además, ninguna de las partes reclamó en ningún momento. Asimismo, la nulidad de obrados no tiene fundamento legal, motivo por el cual, se ha vulnerado lo dispuesto por lo arts. 107.I y 108 del Código Procesal Civil.
Señaló también, que existió errónea aplicación de los arts. 5, 209.II, 210 y 211.II num. 9) del CPC que sustentaron la resolución impugnada.
Solicitó se case el Auto de Vista.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE
III.1. Del Régimen de Nulidades Procesales.
Al tratar sobre las nulidades procesales se toma en cuenta que no se trata de defender las meras formalidades sino como verdaderas garantías de que el proceso se desarrolló en orden y en resguardo de los derechos de las partes. La Sentencia Constitucional Plurinacional 0140/2012 de 9 de mayo, en interpretación de la Constitución Política del Estado de 2009, señaló que las formas procesales, tienen la finalidad de asegurar la eficacia material de los derechos fundamentales, conforme la nueva visión que trajo consigo la nueva CPE; señalando que: “Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)”.
La doctrina y las legislaciones han avanzado y superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por ley. El Dr. Julio Linares, citando al procesalista Parajeles, señaló que: "Hay que recordar que paralelo al principio de conservación de los actos procesales, se ubica el principio de libertad de formas, donde lo que interesa no es tanto lo exterior del acto, sino su contenido y que haya logrado la finalidad perseguida...El abuso de algunos juzgadores en aplicarla en forma irrestricta las nulidades procesales, se traduce en realidad en una violación al derecho a la justicia ya que además de las demoras que implica la nulidad al iniciarse de nuevo el trámite, en ocasiones provoca que la pretensión material queda afectada al desaparecer valiosos medios de prueba", en el mismo sentido el tratadista Hugo Alsina señaló: “Donde hay indefensión hay nulidad; si no hay indefensión no hay nulidad”, considerando los principios que rigen las nulidades procesales como el de especificidad que señala que no existe nulidad si la misma no está prevista expresamente en el ordenamiento jurídico; el principio de trascendencia por el cual se establece que no hay nulidad sin perjuicio y la sola existencia de un vicio no es razón suficiente para que el Juez declare la nulidad de un acto procesal, requiriéndose además, que ese vicio sea determinante para cambiar el resultado del proceso o para reparar el estado de indefensión de la parte afectada, en consecuencia, la nulidad solo es procedente cuando la infracción da origen a un daño que no puede ser reparado si no es por esta vía excepcional.
En consecuencia, los Jueces y Tribunales de revisión deben ya asumir el entendimiento, mandado por la Constitución Política del Estado, y comprender que actualmente ya no es suficiente que se produzca el mero acaecimiento de un vicio procesal para declarar la nulidad simplemente con el fin de proteger o resguardar las formas previstas por la ley procesal, aspecto que resulta totalmente insustancial para tomar una medida de esa naturaleza; pues corresponde en definitiva, analizar si se han transgredido efectivamente las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes y solo en ese caso, se halla justificada la nulidad procesal a fin de que las partes, en el marco del debido proceso, hagan valer sus derechos en un plano de igualdad de condiciones para defender sus pretensiones.
Dicho fundamento ha sido recogido en la Ley Nº 025, Ley del Órgano Judicial en la que con el fin de dar continuidad al proceso, se incorpora un nuevo régimen de nulidades procesales, así en el art. 16 establece lo siguiente: I. “Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiere irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley”. II. “La preclusión opera a la conclusión de las etapas y vencimiento de plazos”.
Por otra parte, el art. 17.II del mismo cuerpo normativo establece que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”. El parágrafo III, señala que: “La nulidad solo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos.”, preceptos legales que conciben al proceso no como un fin en sí mismo, sino como el medio través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva.
Entendimiento que también se encuentra plasmado en los arts. 105 y 109 del Código Procesal Civil, que contienen las reglas básicas del régimen de nulidades y se reconocen los principios procesales rectores del instituto de la nulidad tales como el de especificidad, trascendencia, convalidación, finalidad del acto y preclusión restringiendo en consecuencia, las nulidades procesales buscando la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado y replicados en las dos leyes de referencia, pretendiendo de esta manera revertir el antiguo sistema formalista, dejando de lado las viejas prácticas con la que hasta la fecha, se han venido tramitando los procesos judiciales por más de tres décadas con predominio de nulidades, en el mayor de los casos innecesarias e intrascendentes que solo ocasionaron retardación de justicia a lo largo del tiempo en desmedro del mundo litigante y de la propia administración de justicia, lo cual se pretende revertir definitivamente.
En ese contexto, el Tribunal Constitucional Plurinacional ha emitido abundante jurisprudencia que de manera uniforme marca los lineamientos respecto al entendimiento que se debe asumir sobre el régimen actual de las nulidades procesales, en este marco, resulta importante citar algunas Sentencias Constitucionales Plurinacionales que desarrollaron ampliamente el tema de las nulidades procesales, como la SCP Nº 0427/2013 de 3 de abril que estableció: “..las nulidades de los actos procesales en el proceso civil”-y en otras materias donde sea aplicable este cuerpo normativo- tienen un alcance conceptualmente diferente, si se interpreta y aplica desde el punto de vista del Estado legislativo o legal de Derecho (en el que impera la ley, en desmedro de la Constitución) y otro diametralmente contrario desde la perspectiva del Estado Constitucional de Derecho (en el que impera la Constitución como norma jurídica directamente aplicable y justiciable desplazando incluso a la ley y sus reglas).
III.2. De los Principios que rigen las nulidades procesales.
Este Supremo Tribunal de Justicia en su diversos fallos, entre ellos el Auto Supremo Nº 329/2016 de 12 de abril ha orientado que: “Precisamente por los fundamentos expuestos precedentemente, en razón al caso de Autos, corresponde a continuación referirnos de manera específica a algunos de los principios que regulan la nulidad procesal, los cuales ya fueron desarrollados en varios Autos Supremos emitidos por este Tribunal Supremo de Justicia, entre ellos el Nros. 158/2013 de 11 de abril, 169/2013 de 12 de abril, 411/2014 de 4 de agosto, 84/2015 de 6 de febrero, en virtud a los cuales diremos:
Principio de especificidad o legalidad.- Este principio se encuentra previsto por el artículo 105-I del Código Procesal Civil, en virtud a él "no hay nulidad sin ley específica que la establezca" (pas de nullite sans texte). Esto quiere decir que para declarar una nulidad procesal, el Juez ha de estar autorizado expresamente por un texto legal, que contemple la causal de invalidez del acto. Sin embargo, este principio no debe ser aplicado de manera restringida, pues, resulta virtualmente imposible que el legislador pudiera prever todos los posibles casos o situaciones que ameriten la nulidad en forma expresa, y siguiendo esa orientación la doctrina ha ampliado este principio con la introducción de una serie de complementos, a través de los cuales se deja al Juez cierto margen de libertad para apreciar las normas que integran el debido proceso, tomando en cuenta los demás principios que rigen en materia de nulidades procesales, así como los presupuestos procesales necesarios para integrar debidamente la relación jurídico-procesal.
Principio de finalidad del acto.- Partiremos señalando que este principio se encuentra íntimamente relacionado con el de especificidad o legalidad, pues en virtud a este, habrá lugar a la declaratoria de nulidad si el acto procesal no cumplió con la finalidad específica por la que fue emanada, y en contraposición a lo señalado, en el caso de que el acto procesal, así sea defectuoso, cumplió con su finalidad, no procederá la sanción de la nulidad.
Principio de Conservación.- Este principio da a entender que en caso de que exista duda debe mantenerse la validez del acto, esto en virtud a que se debe dar continuidad y efectos a los actos jurídicos sin importar el vicio que expongan, siempre y cuando, la nulidad no sea de tal importancia que lesione la calidad misma del acto.
Principio de Trascendencia.- Si bien resulta evidente que el alejamiento de las formas procesales ocasiona la nulidad o invalidez del acto procesal, empero esta mera desviación no puede conducir a la declaración de nulidad, razón por la cual se debe tener presente que para la procedencia de una nulidad tiene que haber un perjuicio cierto e irreparable, pues no hay nulidad sin daño o perjuicio “pas de nullite sans grieg”, es decir que previamente a declarar la nulidad se debe tener presente el perjuicio real que se ocasionó al justiciable con el alejamiento de las formas prescritas. Y como decía Eduardo J. Couture: "... No existe impugnación de Nulidad, en ninguna de sus formas, sino existe un interés lesionado que reclame protección. La anulación por anulación no vale."
Principio de Convalidación.- Partiremos señalando que convalidar significa confirmar, revalidar; en esa lógica, cuando se corrobora la verdad, certeza o probabilidad de una cosa, se está confirmando. De esta manera, este principio refiere que una persona que es parte del proceso o es tercero interviniente puede convalidar el acto viciado, dejando pasar las oportunidades señaladas por ley para impugnar el mismo (preclusión); en otras palabras, si la parte que se creyere perjudicada omite deducir la nulidad de manera oportuna, vale decir en su primera actuación, este hecho refleja la convalidación de dicho actuado, pues con ese proceder dota al mismo de plena eficacia jurídica, a esta convalidación en doctrina se denomina convalidación por conformidad o pasividad que se interpreta como aquiescencia frente al acto irregular; por lo expuesto se deduce que la convalidación se constituye como un elemento saneador para los actos de nulidad.
Principio de preclusión.- Concordante con el principio de convalidación tenemos al principio de preclusión también denominado principio de Eventualidad que está basado en la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal, encontrando su fundamento en el orden consecutivo del proceso, es decir, en la especial disposición en que deben desarrollarse los actos procesales. A este efecto recurrimos al Dr. Pedro J. Barsallo que refiere sobre el principio de preclusión que: “En síntesis la vigencia de este principio en el proceso, hace que el mismo reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del Tribunal, dentro de las fases y periodos, de manera que determinados actos procesales deben corresponder necesariamente a determinados momentos, fuera de los cuales no pueden ser efectuados y de ejecutarse carecen totalmente de eficacia”. De ello se establece que el proceso consta de una serie de fases o etapas en las cuales han de realizarse determinados actos, por lo que una vez concluida la fase procesal, las partes no pueden realizar dichos actos y de realizarlos carecerán de eficacia, surgiendo así una consecuencia negativa traducida en la pérdida o extinción del poder procesal involucrado, pues se entenderá que el principio de preclusión opera para todas las partes.”.
Principios y disposiciones legales marcan el límite de la actuación de los Jueces vocales y Magistrados en cuanto a las nulidades a ser decretadas estableciendo como regla general la continuidad de la tramitación del proceso hasta su total conclusión, siendo la nulidad una excepción que procede según dispone la Ley 025, bajo dos presupuestos legales indispensables; es decir cuando la irregularidad procesal viole el derecho a la defensa y que esa situación haya sido reclamada de manera oportuna por la parte afectada, bajo sanción de operarse la preclusión en su contra; entendiendo que de este modo se restringe a lo mínimo las nulidades procesales y se busca la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado y replicados en las dos leyes de referencia, pretendiendo de esta manera revertir el antiguo sistema formalista”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
De la revisión de los recursos de casación planteados por Carlos Fabricio Flores Sandoval de fs. 510 a 514 y la respuesta afirmativa de Walter Campos Puente de fs. 517 a 519, se establece que con relación a la nulidad dispuesta en la resolución impugnada en el recurso se expresaron los siguientes agravios:
i.Violación, interpretación errónea y aplicación indebida del art. 17 de la Ley del Órgano Judicial, porque no estipula que los tribunales puedan revisar de oficio el cumplimiento de las formas procesales porque únicamente pueden pronunciarse sobre los reclamos de las partes.
ii.Violación, vulneración y quebrantamiento de los arts. 105, 106, 107 y 108 del Código Procesal Civil, porque se determinó una nulidad que nadie solicitó y además, la supuesta falta de firma no está prevista como causal de nulidad de obrados y, porque además, dicho acto fue convalido cuando todas las partes asistieron a la audiencia preliminar.
iii. Violación, interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 5, 209.II, 210 y 211.II num. 9) del Código Procesal Civil porque no son aplicables al caso presente.
Los antecedentes procesales informan que al memorial presentado por Carlos Fabricio Flores Sandoval justificando su inasistencia a la audiencia preliminar, se emitió el Auto de 9 de septiembre de 2016, de fs. 101 vta., en el que se aceptó lo explicado y se señaló nueva audiencia preliminar para el día 20 de septiembre de 2016, a horas 16:00 p.m. Es evidente, que en la señalada resolución se puede ver una firma que fue borrada con tinta correctora. Consta también, del acta de fs. 116 a 124 vta., que el día señalado se instaló y realizó la audiencia preliminar del proceso, en la que no se formuló ningún reclamo al respecto, pronunciándose finalmente la Sentencia 25/2017 de 7 de marzo de 2017, que declaró parcialmente probada la demanda.
Se tiene también, que en sus recursos de apelación de fs. 467 a 474 vta. y de fs. 477 a 479 vta., ni Carlos Fabricio Flores Sandoval ni Walter Campos Puente, formularon reclamo alguno respecto a la ausencia de firma en el Auto de fs. 101 vta.; empero, el Auto de Vista SCCI-0185/2017, determinó anular obrados hasta dicha resolución inclusive, al haber considerado que la ausencia de firma de la autoridad judicial no produjo efectos jurídicos generando la existencia de un vicio de nulidad. El ad quem, sustentó su decisión en el art. 5 del Código Procesal Civil en relación al art. 105.II y en la contradicción existente entre lo sucedido y el art. 209.II de la misma norma procesal.
Ahora bien, el entendimiento formulado por esta Sala Civil en el acápite relativo a la doctrina legal aplicable, evidencia con total claridad que tanto la Ley del Órgano Judicial como el Código Procesal Civil, regulan la nulidad procesal con sustento en la lesión al derecho a la defensa oportunamente reclamada por la parte afectada y en mérito a principios procesales específicos como son la legalidad, finalidad del acto, conservación, trascendencia, convalidación y preclusión. En ese marco, tanto el recurrente-demandado como el recurrido-demandante, han cuestionado la decisión impugnada en el recurso de casación en análisis por considerarla innecesaria, entendiéndose en consecuencia que en caso de que la ausencia de firma en el Auto de fs. 101 vta., con el que se señaló fecha y hora de audiencia preliminar, les hubiera causado alguna lesión, esta debía ser denunciada en forma inmediata a la comunicación de dicho actuado procesal; en cambio, no se formuló reclamo alguno y más bien, ambas partes procesales acudieron a la audiencia preliminar y participaron en el proceso activamente hasta la emisión de la sentencia, entendiéndose que lo que necesitan es la resolución del fondo del proceso y no retroceder su conclusión innecesariamente.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial, en aplicación a lo previsto en el art. 220.III del Código Procesal Civil (Ley 439), ANULA Auto de Vista Nº SCCI – 0185/2017 de 12 de julio, que cursa a fs. 506 a 507, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca y dispone que sin espera de turno y previo sorteo, el Tribunal de Alzada emita nuevo Auto de Vista dentro del marco de lo establecido por el art. 265.I del Código Procesal Civil, sin responsabilidad por ser excusable.
En virtud a lo previsto en el art. 17.IV de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, hágase conocer la presente resolución al Consejo de la Magistratura a los fines consiguientes.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 693/2018
Fecha: 23 de julio de 2018
Expediente: CH-66-17-S
Partes: Walter Campos Puente. c/ la empresa SEICOSI Asociados.
Proceso: Cumplimiento de contrato más pago de daños y perjuicios.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 510 a 514, formulado por Carlos Fabricio Flores Sandoval, gerente propietario de la empresa SEICOSI, impugnando el Auto de Vista 0185/2017 pronunciado el 12 de julio, por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca cursante de fs. 506 a 507, en el proceso de cumplimiento de contrato más pago de daños y perjuicios seguido por Walter Campos Puente en su contra, Auto de concesión de fs. 520, Auto Supremo de admisión de fs. 525 a 526, y los antecedentes procesales:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.Planteada la demanda de cumplimiento de contrato verbal más el pago de daños y perjuicios de fs. 44 a 50 y reiterada a fs. 56, el gerente propietario de la empresa SEICOSI Asociados, con memorial de fs. 59 a 63, subsanado a fs. 66, contestó negativamente la demanda y opuso excepciones previas de litispendencia y de demanda defectuosamente propuesta.
2.El 7 de marzo de 2017, la Juez Público Duodécimo en lo Civil y Comercial de la ciudad de Sucre, pronunció la Sentencia 25/2017 (fs. 449 a 458) declarando PROBADA en parte la demanda, sin costas ni costos y dispuso que el demandado Carlos Fabricio Flores, en su condición de Gerente propietario de la Empresa SEICOSI Asociados, cancele la suma de Bs. 90.224,61 a favor del demandante, por concepto de pago del salario acordado por trabajo realizado en contrato verbal y al pago de daños y perjuicios al demandado, equiparables al daño emergente y lucro cesante, estableciéndose la suma de 6% anual del saldo deudor por concepto de intereses devengados, averiguables en ejecución de sentencia y a computarse desde la fecha de la demanda.
3.Planteados los recursos de apelación de fs. 467 a 474 vta. y de fs. 477 a 479 vta., fueron resueltos con Auto de Vista SCCII-185/2017 de 12 de julio, que determinó ANULAR obrados hasta fs. 101 vta. del expediente inclusive y ordenó que se pronuncie nueva resolución que salve las siguientes omisiones que inobservaron normas procesales que interesan al orden públicos puesto que el Auto de fs. 101 vta., no lleva la firma de la Juez suplente Patricia Salgueiro ni sello, observándose un borrón sobre una firma y un pie de firma, motivo por el cual, consideró que dicha omisión era insubsanable y por ello, lo dispuesto no tenía eficacia jurídica.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
Carlos Fabricio Flores Sandoval, planteó recurso de casación en el fondo señalando que existe violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley e incluso, existe vulneración de los principios, derechos y garantías constitucionales al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la legalidad, porque no correspondía que se anule el proceso, correspondiendo que se emita pronunciamiento en el marco de la art. 265 del Código Procesal Civil. Al efecto denunció lo siguiente:
I.Violación, interpretación errónea y aplicación indebida del art. 17 de la Ley del Órgano Judicial, norma que fue utilizada por el Tribunal de alzada para sustentar su decisión de anular de oficio el proceso; sin embargo, de la revisión de dicha norma, se evidencia que en parte alguna estipula tal situación. Añadió que en grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos. Finalizó señalando que la nulidad procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos y añadió que en el caso, ninguna de las partes ha reclamado algo parecido a lo dispuesto en el Auto de Vista recurrido o sea que hubieran reclamado en sus respectivos recursos de apelación la supuesta falta de firma.
II.Violación, vulneración y quebrantamiento de los arts. 105, 106, 107 y 108 del Código Procesal Civil, debido a que ignorando dichas normas, se determinó una nulidad que nadie solicitó y además, la supuesta falta de firma no está prevista como causal de nulidad de obrados y, porque además, dicho acto fue convalido cuando todas las partes asistieron a la audiencia preliminar.
III. Violación, interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 5, 209.II, 210 y 211.II num. 9) del Código Procesal Civil debido a la resolución de nulidad de obrados hasta fs. 101 de obrados, porque el art. 5 debía aplicarse preferentemente respecto a los preceptos legales señalados en el punto anterior. Respecto al art. 209.II, señaló que no es aplicable al caso presente porque regula sobre las providencias y no los autos y, los arts. 210 y 211 de la susodicha ley, no indican nada sobre la firma de la juzgadora y el último no tiene numeral 9.
Solicitó que se case el Auto de Vista.
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Walter Campos Puente, con memorial que cursa de fs. 517 a 519, respondió
Se aplicó erróneamente el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial, porque no se refiere y no tiene relación para basar la resolución de nulidad de obrados; asimismo, apuntó que fue errónea la nulidad de obrados dispuesta porque bajo el supuesto de resguardar las normas de interés público puesto que el actuado procesal de fs. 101 de obrados, cumplió su finalidad y además, ninguna de las partes reclamó en ningún momento. Asimismo, la nulidad de obrados no tiene fundamento legal, motivo por el cual, se ha vulnerado lo dispuesto por lo arts. 107.I y 108 del Código Procesal Civil.
Señaló también, que existió errónea aplicación de los arts. 5, 209.II, 210 y 211.II num. 9) del CPC que sustentaron la resolución impugnada.
Solicitó se case el Auto de Vista.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE
III.1. Del Régimen de Nulidades Procesales.
Al tratar sobre las nulidades procesales se toma en cuenta que no se trata de defender las meras formalidades sino como verdaderas garantías de que el proceso se desarrolló en orden y en resguardo de los derechos de las partes. La Sentencia Constitucional Plurinacional 0140/2012 de 9 de mayo, en interpretación de la Constitución Política del Estado de 2009, señaló que las formas procesales, tienen la finalidad de asegurar la eficacia material de los derechos fundamentales, conforme la nueva visión que trajo consigo la nueva CPE; señalando que: “Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)”.
La doctrina y las legislaciones han avanzado y superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por ley. El Dr. Julio Linares, citando al procesalista Parajeles, señaló que: "Hay que recordar que paralelo al principio de conservación de los actos procesales, se ubica el principio de libertad de formas, donde lo que interesa no es tanto lo exterior del acto, sino su contenido y que haya logrado la finalidad perseguida...El abuso de algunos juzgadores en aplicarla en forma irrestricta las nulidades procesales, se traduce en realidad en una violación al derecho a la justicia ya que además de las demoras que implica la nulidad al iniciarse de nuevo el trámite, en ocasiones provoca que la pretensión material queda afectada al desaparecer valiosos medios de prueba", en el mismo sentido el tratadista Hugo Alsina señaló: “Donde hay indefensión hay nulidad; si no hay indefensión no hay nulidad”, considerando los principios que rigen las nulidades procesales como el de especificidad que señala que no existe nulidad si la misma no está prevista expresamente en el ordenamiento jurídico; el principio de trascendencia por el cual se establece que no hay nulidad sin perjuicio y la sola existencia de un vicio no es razón suficiente para que el Juez declare la nulidad de un acto procesal, requiriéndose además, que ese vicio sea determinante para cambiar el resultado del proceso o para reparar el estado de indefensión de la parte afectada, en consecuencia, la nulidad solo es procedente cuando la infracción da origen a un daño que no puede ser reparado si no es por esta vía excepcional.
En consecuencia, los Jueces y Tribunales de revisión deben ya asumir el entendimiento, mandado por la Constitución Política del Estado, y comprender que actualmente ya no es suficiente que se produzca el mero acaecimiento de un vicio procesal para declarar la nulidad simplemente con el fin de proteger o resguardar las formas previstas por la ley procesal, aspecto que resulta totalmente insustancial para tomar una medida de esa naturaleza; pues corresponde en definitiva, analizar si se han transgredido efectivamente las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes y solo en ese caso, se halla justificada la nulidad procesal a fin de que las partes, en el marco del debido proceso, hagan valer sus derechos en un plano de igualdad de condiciones para defender sus pretensiones.
Dicho fundamento ha sido recogido en la Ley Nº 025, Ley del Órgano Judicial en la que con el fin de dar continuidad al proceso, se incorpora un nuevo régimen de nulidades procesales, así en el art. 16 establece lo siguiente: I. “Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiere irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley”. II. “La preclusión opera a la conclusión de las etapas y vencimiento de plazos”.
Por otra parte, el art. 17.II del mismo cuerpo normativo establece que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”. El parágrafo III, señala que: “La nulidad solo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos.”, preceptos legales que conciben al proceso no como un fin en sí mismo, sino como el medio través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva.
Entendimiento que también se encuentra plasmado en los arts. 105 y 109 del Código Procesal Civil, que contienen las reglas básicas del régimen de nulidades y se reconocen los principios procesales rectores del instituto de la nulidad tales como el de especificidad, trascendencia, convalidación, finalidad del acto y preclusión restringiendo en consecuencia, las nulidades procesales buscando la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado y replicados en las dos leyes de referencia, pretendiendo de esta manera revertir el antiguo sistema formalista, dejando de lado las viejas prácticas con la que hasta la fecha, se han venido tramitando los procesos judiciales por más de tres décadas con predominio de nulidades, en el mayor de los casos innecesarias e intrascendentes que solo ocasionaron retardación de justicia a lo largo del tiempo en desmedro del mundo litigante y de la propia administración de justicia, lo cual se pretende revertir definitivamente.
En ese contexto, el Tribunal Constitucional Plurinacional ha emitido abundante jurisprudencia que de manera uniforme marca los lineamientos respecto al entendimiento que se debe asumir sobre el régimen actual de las nulidades procesales, en este marco, resulta importante citar algunas Sentencias Constitucionales Plurinacionales que desarrollaron ampliamente el tema de las nulidades procesales, como la SCP Nº 0427/2013 de 3 de abril que estableció: “..las nulidades de los actos procesales en el proceso civil”-y en otras materias donde sea aplicable este cuerpo normativo- tienen un alcance conceptualmente diferente, si se interpreta y aplica desde el punto de vista del Estado legislativo o legal de Derecho (en el que impera la ley, en desmedro de la Constitución) y otro diametralmente contrario desde la perspectiva del Estado Constitucional de Derecho (en el que impera la Constitución como norma jurídica directamente aplicable y justiciable desplazando incluso a la ley y sus reglas).
III.2. De los Principios que rigen las nulidades procesales.
Este Supremo Tribunal de Justicia en su diversos fallos, entre ellos el Auto Supremo Nº 329/2016 de 12 de abril ha orientado que: “Precisamente por los fundamentos expuestos precedentemente, en razón al caso de Autos, corresponde a continuación referirnos de manera específica a algunos de los principios que regulan la nulidad procesal, los cuales ya fueron desarrollados en varios Autos Supremos emitidos por este Tribunal Supremo de Justicia, entre ellos el Nros. 158/2013 de 11 de abril, 169/2013 de 12 de abril, 411/2014 de 4 de agosto, 84/2015 de 6 de febrero, en virtud a los cuales diremos:
Principio de especificidad o legalidad.- Este principio se encuentra previsto por el artículo 105-I del Código Procesal Civil, en virtud a él "no hay nulidad sin ley específica que la establezca" (pas de nullite sans texte). Esto quiere decir que para declarar una nulidad procesal, el Juez ha de estar autorizado expresamente por un texto legal, que contemple la causal de invalidez del acto. Sin embargo, este principio no debe ser aplicado de manera restringida, pues, resulta virtualmente imposible que el legislador pudiera prever todos los posibles casos o situaciones que ameriten la nulidad en forma expresa, y siguiendo esa orientación la doctrina ha ampliado este principio con la introducción de una serie de complementos, a través de los cuales se deja al Juez cierto margen de libertad para apreciar las normas que integran el debido proceso, tomando en cuenta los demás principios que rigen en materia de nulidades procesales, así como los presupuestos procesales necesarios para integrar debidamente la relación jurídico-procesal.
Principio de finalidad del acto.- Partiremos señalando que este principio se encuentra íntimamente relacionado con el de especificidad o legalidad, pues en virtud a este, habrá lugar a la declaratoria de nulidad si el acto procesal no cumplió con la finalidad específica por la que fue emanada, y en contraposición a lo señalado, en el caso de que el acto procesal, así sea defectuoso, cumplió con su finalidad, no procederá la sanción de la nulidad.
Principio de Conservación.- Este principio da a entender que en caso de que exista duda debe mantenerse la validez del acto, esto en virtud a que se debe dar continuidad y efectos a los actos jurídicos sin importar el vicio que expongan, siempre y cuando, la nulidad no sea de tal importancia que lesione la calidad misma del acto.
Principio de Trascendencia.- Si bien resulta evidente que el alejamiento de las formas procesales ocasiona la nulidad o invalidez del acto procesal, empero esta mera desviación no puede conducir a la declaración de nulidad, razón por la cual se debe tener presente que para la procedencia de una nulidad tiene que haber un perjuicio cierto e irreparable, pues no hay nulidad sin daño o perjuicio “pas de nullite sans grieg”, es decir que previamente a declarar la nulidad se debe tener presente el perjuicio real que se ocasionó al justiciable con el alejamiento de las formas prescritas. Y como decía Eduardo J. Couture: "... No existe impugnación de Nulidad, en ninguna de sus formas, sino existe un interés lesionado que reclame protección. La anulación por anulación no vale."
Principio de Convalidación.- Partiremos señalando que convalidar significa confirmar, revalidar; en esa lógica, cuando se corrobora la verdad, certeza o probabilidad de una cosa, se está confirmando. De esta manera, este principio refiere que una persona que es parte del proceso o es tercero interviniente puede convalidar el acto viciado, dejando pasar las oportunidades señaladas por ley para impugnar el mismo (preclusión); en otras palabras, si la parte que se creyere perjudicada omite deducir la nulidad de manera oportuna, vale decir en su primera actuación, este hecho refleja la convalidación de dicho actuado, pues con ese proceder dota al mismo de plena eficacia jurídica, a esta convalidación en doctrina se denomina convalidación por conformidad o pasividad que se interpreta como aquiescencia frente al acto irregular; por lo expuesto se deduce que la convalidación se constituye como un elemento saneador para los actos de nulidad.
Principio de preclusión.- Concordante con el principio de convalidación tenemos al principio de preclusión también denominado principio de Eventualidad que está basado en la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal, encontrando su fundamento en el orden consecutivo del proceso, es decir, en la especial disposición en que deben desarrollarse los actos procesales. A este efecto recurrimos al Dr. Pedro J. Barsallo que refiere sobre el principio de preclusión que: “En síntesis la vigencia de este principio en el proceso, hace que el mismo reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del Tribunal, dentro de las fases y periodos, de manera que determinados actos procesales deben corresponder necesariamente a determinados momentos, fuera de los cuales no pueden ser efectuados y de ejecutarse carecen totalmente de eficacia”. De ello se establece que el proceso consta de una serie de fases o etapas en las cuales han de realizarse determinados actos, por lo que una vez concluida la fase procesal, las partes no pueden realizar dichos actos y de realizarlos carecerán de eficacia, surgiendo así una consecuencia negativa traducida en la pérdida o extinción del poder procesal involucrado, pues se entenderá que el principio de preclusión opera para todas las partes.”.
Principios y disposiciones legales marcan el límite de la actuación de los Jueces vocales y Magistrados en cuanto a las nulidades a ser decretadas estableciendo como regla general la continuidad de la tramitación del proceso hasta su total conclusión, siendo la nulidad una excepción que procede según dispone la Ley 025, bajo dos presupuestos legales indispensables; es decir cuando la irregularidad procesal viole el derecho a la defensa y que esa situación haya sido reclamada de manera oportuna por la parte afectada, bajo sanción de operarse la preclusión en su contra; entendiendo que de este modo se restringe a lo mínimo las nulidades procesales y se busca la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado y replicados en las dos leyes de referencia, pretendiendo de esta manera revertir el antiguo sistema formalista”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
De la revisión de los recursos de casación planteados por Carlos Fabricio Flores Sandoval de fs. 510 a 514 y la respuesta afirmativa de Walter Campos Puente de fs. 517 a 519, se establece que con relación a la nulidad dispuesta en la resolución impugnada en el recurso se expresaron los siguientes agravios:
i.Violación, interpretación errónea y aplicación indebida del art. 17 de la Ley del Órgano Judicial, porque no estipula que los tribunales puedan revisar de oficio el cumplimiento de las formas procesales porque únicamente pueden pronunciarse sobre los reclamos de las partes.
ii.Violación, vulneración y quebrantamiento de los arts. 105, 106, 107 y 108 del Código Procesal Civil, porque se determinó una nulidad que nadie solicitó y además, la supuesta falta de firma no está prevista como causal de nulidad de obrados y, porque además, dicho acto fue convalido cuando todas las partes asistieron a la audiencia preliminar.
iii. Violación, interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 5, 209.II, 210 y 211.II num. 9) del Código Procesal Civil porque no son aplicables al caso presente.
Los antecedentes procesales informan que al memorial presentado por Carlos Fabricio Flores Sandoval justificando su inasistencia a la audiencia preliminar, se emitió el Auto de 9 de septiembre de 2016, de fs. 101 vta., en el que se aceptó lo explicado y se señaló nueva audiencia preliminar para el día 20 de septiembre de 2016, a horas 16:00 p.m. Es evidente, que en la señalada resolución se puede ver una firma que fue borrada con tinta correctora. Consta también, del acta de fs. 116 a 124 vta., que el día señalado se instaló y realizó la audiencia preliminar del proceso, en la que no se formuló ningún reclamo al respecto, pronunciándose finalmente la Sentencia 25/2017 de 7 de marzo de 2017, que declaró parcialmente probada la demanda.
Se tiene también, que en sus recursos de apelación de fs. 467 a 474 vta. y de fs. 477 a 479 vta., ni Carlos Fabricio Flores Sandoval ni Walter Campos Puente, formularon reclamo alguno respecto a la ausencia de firma en el Auto de fs. 101 vta.; empero, el Auto de Vista SCCI-0185/2017, determinó anular obrados hasta dicha resolución inclusive, al haber considerado que la ausencia de firma de la autoridad judicial no produjo efectos jurídicos generando la existencia de un vicio de nulidad. El ad quem, sustentó su decisión en el art. 5 del Código Procesal Civil en relación al art. 105.II y en la contradicción existente entre lo sucedido y el art. 209.II de la misma norma procesal.
Ahora bien, el entendimiento formulado por esta Sala Civil en el acápite relativo a la doctrina legal aplicable, evidencia con total claridad que tanto la Ley del Órgano Judicial como el Código Procesal Civil, regulan la nulidad procesal con sustento en la lesión al derecho a la defensa oportunamente reclamada por la parte afectada y en mérito a principios procesales específicos como son la legalidad, finalidad del acto, conservación, trascendencia, convalidación y preclusión. En ese marco, tanto el recurrente-demandado como el recurrido-demandante, han cuestionado la decisión impugnada en el recurso de casación en análisis por considerarla innecesaria, entendiéndose en consecuencia que en caso de que la ausencia de firma en el Auto de fs. 101 vta., con el que se señaló fecha y hora de audiencia preliminar, les hubiera causado alguna lesión, esta debía ser denunciada en forma inmediata a la comunicación de dicho actuado procesal; en cambio, no se formuló reclamo alguno y más bien, ambas partes procesales acudieron a la audiencia preliminar y participaron en el proceso activamente hasta la emisión de la sentencia, entendiéndose que lo que necesitan es la resolución del fondo del proceso y no retroceder su conclusión innecesariamente.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial, en aplicación a lo previsto en el art. 220.III del Código Procesal Civil (Ley 439), ANULA Auto de Vista Nº SCCI – 0185/2017 de 12 de julio, que cursa a fs. 506 a 507, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca y dispone que sin espera de turno y previo sorteo, el Tribunal de Alzada emita nuevo Auto de Vista dentro del marco de lo establecido por el art. 265.I del Código Procesal Civil, sin responsabilidad por ser excusable.
En virtud a lo previsto en el art. 17.IV de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, hágase conocer la presente resolución al Consejo de la Magistratura a los fines consiguientes.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.