TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 694/2018
Fecha: 23 de julio de 2018
Expediente: SC-116-17-S
Partes: Isabel Heredia Vda. de Bustillos y Pablo Gustavo Bustillos Heredia. c/
Orlando Chávez.
Proceso: Reivindicación, acción negatoria, mejor derecho propietario, desocupación y entrega de inmueble, más el resarcimiento de daños y perjuicios.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 323 a 324 y vta., interpuesto por Orlando Chávez contra el Auto de Vista Nº 257/2017 de 26 de junio, cursante de fs. 319 a 320 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de reivindicación, acción negatoria, mejor derecho propietario, desocupación y entrega de inmueble, más el resarcimiento de daños y perjuicios, seguido por Isabel Heredia Vda. de Bustillos y Pablo Gustavo Bustillos Heredia contra el recurrente; la concesión de fs. 330, el Auto Supremo de Admisión cursante de fs. 336 y vta., los antecedentes del proceso, y todo lo inherente:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez Público en lo Civil y Comercial Nº 12 de la ciudad de Santa Cruz, dictó Sentencia Nº 161/2016 de 28 de julio, cursante de fs. 299 a 303, que declaró IMPROBADA la demanda saliente de fs. 99 a 102 del expediente, formulada por Isabel Heredia Vda. de Bustillos y Pablo Gustavo Bustillos Heredia. Con costas.
Resolución que fue recurrida de apelación por Isabel Heredia Vda. de Bustillos y Pablo Gustavo Bustillos Heredia por memorial de fs. 307 a 308, que mereció el Auto de Vista Nº 257/2017 de 26 de junio, cursante de fs. 319 a 320 y vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que REVOCA en todas sus partes la Sentencia de fecha 28 de julio de 2016; consecuentemente declara PROBADA en todas sus pretensiones la demanda de fecha 08 de noviembre de 2013 planteada por Isabel Heredia Vda. de Bustillos y Pablo Gustavo Bustillos Heredia contra Orlando Chávez, por lo que se reivindica el inmueble ubicado en la zona “Cupesi Terrado” calle s/n U.V. 156 lotes Nº 9 y 10 manzana Nº 27, con una superficie de 900 mts.2, inscrito bajo la partida computarizada Nº 711050000039 de fecha 31 de marzo de 1989, ordenándose la desocupación del demandado y la entrega del inmueble a los demandantes, previo el pago de mejoras, y pago de daños y perjuicios a ser evaluadas en ejecución de sentencia.
Decisión asumida bajo el fundamento que el Juez A quo ha actuado incorrectamente, vulnerando los art. 190 y 192 del Código de Procedimiento Civil, concordante con el art. 213 del Código Procesal Civil, advierte además que no ha valorado razonadamente cada una de las pruebas que son esenciales y decisivas, cumpliendo las reglas de la sana critica conforme el art. 397 del Código de Procedimiento Civil y art. 145 del Código Procesal Civil. Refiere como antecedente que el objeto principal en el presente caso son los lotes Nº 11 y 12, hoy Nº 9 y 10 los mismos que se encuentran ubicados exactamente en la esquina de la Manzana Nº 27, U.V. 156 de la zona “Cupesi Terrado”, con una superficie de 900 mts.2; que evidentemente el demandado tiene acreditado un derecho propietario sobre los mismos lotes, (11 y 12) pero con otra numeración (9 y 10), situación que no fue observada por el Juez A quo.
Contra la referida determinación, Orlando Chávez por memorial de fs. 323 a 324 vta., interpuso recurso de casación el cual se analiza.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1. Cuestiona que el Tribunal de apelación a tiempo de pronunciar el Auto de Vista incurre en la infracción de los arts. 110 y 106 del Código Civil, vinculando su denuncia con la vulneración de los arts. 190 y 192 del Código de Procedimiento Civil (vigente en ese entonces).
2. Aduce que el Auto de Vista incurre en una serie de contradicciones e interpretaciones, y del contenido mismo de toda la prueba aportada, sin expresar valoraciones de orden legal, desechando toda la prueba presentada, haciendo subjetivas y erróneas apreciaciones de la merituada sentencia.
3. Refiere que el Tribunal Ad quem, solo se basa en que el registro de su título de propiedad es posterior al registro de los demandantes en la oficina de DD.RR.; así mismo no evidencia que los demandantes hayan estado en posesión real y corporal del inmueble, por lo que no se justifica ninguna acción reivindicatoria menos una acción negatoria; en merito a lo expuesto, en estricta aplicación de la norma y en base a la valoración de la prueba aportada, por lo que solicita se emita resolución casando el Auto de Vista.
Respuesta al recurso de casación.
Expresa que la finalidad del recurso de casación, es la de efectuar el control de las resoluciones que pueden contener vulneraciones a los derechos de los litigantes, estando normado en art. 270 de la Ley Nº 439, por lo que los fundamentos esgrimidos en el recurso de casación no cumplen con las exigencias del art. 274 num. 3) del Código Procesal Civil, que establece cuales son los requisitos que debe contener el recurso de casación, lo cual no tiene relevancia jurídica, por lo que su petitorio carece de fundamento, no concretando las normas como infringidas o vulneradas, tomando en cuenta que el objeto de los procesos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva.
Por lo que solicitan dictar Auto Supremo declarando infundado el recurso de casación, con costas.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la nulidad procesal de oficio.
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo Nº 1137/2016 de 26 de septiembre ha señalado que, conforme el art. 106 del Código Procesal Civil, el Juez o Tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público, por lo que en virtud a tal disposición legal, debe efectuarse la revisión de oficio del proceso en cuestión en aplicación del principio de eficacia, contenido en el art. 180.I de la CPE., que deben contener las resoluciones judiciales.
Por otra parte, el art. 17.I de la Ley Nº 025 señala: “La revisión de actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley”, en este entendido, a los Tribunales aún les es permitido proceder a la revisión de las actuaciones procesales de oficio, sin embargo, esa facultad está limitada a aquellos asuntos previstos por ley, entendiendo, que el régimen de revisión no es absoluto, sino limitado por factores legales que inciden en la pertinencia de la nulidad para la protección de lo actuado, por lo que en el caso de que un Juez o Tribunal advierta algún vicio procesal, este debe ser considerado en virtud del principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria al tomar una decisión anulatoria.
III.2. De la prueba de oficio y el principio de verdad material.
El art. 233.II del Código de Procedimiento Civil dispone: “El juez o tribunal podrá asimismo, antes del decreto de autos disponer se produzca la pruebas que estimare convenientes.”, en esta misma lógica el art. 4 num. 4) del mismo cuerpo legal, que regula entre las facultades del Juez o Tribunal las de: “Exigir las pruebas que consideren necesarias, como exhibiciones, peritajes y juramentos, llamar a los testigos ofrecidos por las partes, efectuar careos y emplear cuantos medios fueren conducentes al mayor esclarecimiento del proceso.”, preceptos normativos aplicables al caso, por cuanto establecen la facultad de los jueces y Tribunales de producir prueba de oficio esto en procura de llegar a la verdad material de los hechos y lograr la emisión de resoluciones eficaces, que se materializan precisamente por el cumplimiento de los principios reconocido por la Constitución Política del Estado.
Este Supremo Tribunal de Justicia a orientado a través de diversos fallos, entre ellos los Autos Supremos Nº 690/2014, 889/2015 y 131/2016, que en este nuevo Estado Social, Constitucional de Derecho el rol que antes se le atribuía al Juez o Tribunal ha cambiado, pues, el proceso es un instrumento para que el Estado a través del Juez cumpla con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, ya que ahora los jueces y Tribunales deben estar comprometidos con la averiguación de la verdad material y la consolidación de la justicia material, interviniendo activa y equitativamente en el proceso, para lograr que la decisión de fondo esté fundada en la verdad real de los hechos (verdad material), pues hoy la producción de pruebas no es de iniciativa exclusiva de las partes, ya que según lo regulado en los arts. 4 num. 4) y 233.II del Código de Procedimiento Civil, el Juez o Tribunal tiene la posibilidad incluso más amplia (por el principio de verdad material art. 180 de la CPE.), de generar prueba de oficio que le revele la verdad material de los hechos, puesto que su actividad no está guiada por un interés privado de parte, como el de los contendientes quienes tienen su propia verdad, al contrario su interés al ser representante del Estado Social es público y busca el bienestar social, evitando así que el resultado del proceso sea producto de la sola técnica procesal o la verdad formal que las partes introducen al proceso, por lo que en conclusión, el Juez tiene la amplia facultad de decretar la producción de pruebas de oficio que considere necesarias y que resulta fiel expresión del principio de verdad material en procura de la justicia material, sobre los cuales se cimienta su nuevo rol de garante de derechos fundamentales. Razonamiento que tiene sustento en diversos fallos constitucionales que fundamentaron sobre el nuevo Estado Constitucional de Derecho que hoy rige la en la justicia boliviana entre ellas podemos citar a la S.C.P., Nº 0112/2012 de 27 de abril (hito) que señaló: “…la constitución de 2009, inicia un constitucionalismo sin precedentes en su historia, que es preciso comprender para construir, hilar una nueva teoría jurídica del derecho boliviano, en una secuencia lógica que va desde la comprensión de este nuevo derecho hasta los criterios para su aplicación judicial. Esto debido al nuevo modelo de Estado ínsito en el texto constitucional… con un rol preponderante de los jueces a través de su labor decisoria cotidiana.”. Lo que significa que en este nuevo Estado Social Constitucional de derecho, la primacía de la Constitución desplaza a la primacía de la ley, exigiendo de los jueces un razonamiento que desborda la subsunción a la ley, en aplicación primaria de los principios y valores constitucionales.
En este entendido ninguna decisión judicial puede considerarse razonablemente correcta o justa, si se funda sobre una comprobación errónea o parcial de los hechos que hacen al fondo del proceso, la decisión es correcta si se pone fin al conflicto estando fundada sobre criterios legales y racionales, ya que en todo proceso la solución de conflictos es compatible con la búsqueda de la verdad, pues una resolución que no se fundamente en la veracidad de los hechos viene a generar una desconfianza generalizada hacia el órgano judicial y un riesgo para mantener la armonía social, por lo que el compromiso del Juez es con la verdad y no con las partes del proceso, pues tiene como instrumento para llegar a esta verdad material, la facultad de decretar pruebas de oficio, por ello la producción de pruebas de oficio en equidad no afecta la imparcialidad del Juez, ya que estas pruebas de oficio que determinen la verdad real de los hechos pueden favorecer a cualquiera de las partes sin que esto signifique limitar el derecho de defensa y contradicción que tiene la otra parte, pues el Juez solo debe buscar la verdad real de los hechos manteniendo firme su imparcialidad en la aplicación del principio de verdad material al caso concreto.
Consiguientemente, y toda vez que las partes acuden al órgano jurisdiccional para encontrar una solución a los conflictos que se les presenta, es que las decisiones de los jueces y Tribunales de la Jurisdicción Ordinaria deben basarse en la verificabilidad de los hechos comprobados, así como en la legitimidad de los mecanismos probatorios. Asimismo, en el caso de que se genere duda razonable sobre algún hecho o extremo, es decir que no exista convicción suficiente que le permita al juzgador fallar sobre la pretensión deducida en el proceso por no contar con los suficientes medios que le permitan llegar a la verdad real de los hechos (verdad material), este, es decir el juez o Tribunal en quien se generó dicha duda, en virtud al principio de verdad material, desarrollado supra, y lo establecido en el art. 233.II del Código de Procedimiento Civil, tiene la facultad de solicitar la producción de prueba de oficio que considere conveniente y de esta manera dilucidar aquel aspecto sobre el cual no tiene certidumbre o convencimiento, para así poder emitir un fallo eficaz sustentado en medios probatorios que respalden el mismo.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Conforme los puntos desarrollados en la doctrina aplicable, de la revisión del cuaderno procesal y los antecedentes venidos en casación a este Tribunal, se establece que en el caso de autos, la pretensión del recurrente radica en lograr establecer el mejor derecho propietario que pretenden ambas partes.
Del recurso de casación se infiere que los reclamos tienen como punto neurálgico observar la falta de la valoración de la prueba, entonces a los efectos de una argumentación jurídica clara y por metodología estructural, glosando el punto de controversia denota dos reclamos, el primero inherente a la omisión valorativa de las pruebas de descargo, y la segunda a la falta de precisión o ubicación exacta del derecho propietario del demandante.
En cuanto al segundo tema en debate (emergente de este mismo punto), vinculado a que existiría una falta de precisión y ubicación del bien inmueble que corresponde a la parte demandante, de la compulsa de los antecedentes y de las resoluciones de instancia, se pone de manifiesto que las autoridades judiciales en base a los medios probatorios no llegaron a tener certeza sobre la ubicación exacta del predio de la parte demandante, habida cuenta que no existe un informe pericial el cual establezca la identificación y falencia en los lotes de terreno.
Sobre el tracto sucesivo y la tradición demostrada durante el proceso:
El objeto del litigio recae sobre un lote de terreno ubicado en la Unidad Vecinal N° 156, Manzana N° 27, lotes N° 11 y 12, zona este, Cupesi Terrado, con una superficie de 900 mts.2, adquirido por la demandante Isabel Heredia Vda. de Bustillos a título oneroso por contrato de conpra-venta de los señores Bitmark Figueroa Fray y Rosario García de Figueroa, en fecha 9 de noviembre de 1999, con documentos inscritos en la oficina de Derechos Reales bajo la Matricula Computarizada 7011050000039, cuyo antecedente dominial data de fecha 31 de marzo de 1989; derecho propietario que fue plenamente demostrado en el presente caso.
Por otro lado, evidentemente el demandado Orlando Chávez acredita su derecho propietario ubicado en la U.V. N° 156 Mza. 27, lotes N° 9 y 10, señalando que lo adquirió conjuntamente con la señora Alicia Molina Vásquez, quien posteriormente le dio en calidad de venta la parte que le correspondía, derecho propietario inscrita en Derechos Reales bajo las Matrículas N° 7011050011214 y 7011050010617, expresa que fue comprado del señor Pedro Saucedo Ortíz, quien a su vez lo compro de Hugo, Alberto y María Antonia Daza Mendoza en fecha 21 de agosto de 1995, bajo la Matricula 7011050010617 de fecha 06 de julio de 2004; y estos del señor Leoncio Daza Ortíz, en fecha 28 de octubre de 1992, inscrito bajo la Partida computarizada N° 010125540 en fecha 15 de febrero de 1993, y este de la señora Victoria Melgar Vda. de Melgar, en fecha 03 de febrero de 1982, inscrito en Derechos Reales, con N° 865 de fecha 25 de marzo de 1982, esta última la adquirió por dotación agraria según título ejecutorial de fecha 19 de mayo de 1967, inscrito en Derechos Reales a fs. 338 N° 290 del registro de propiedad Andrés Ibáñez en el año 1970.
Analizados los citados antecedentes y los medios probatorios inmersos a lo largo del proceso se puede entrever que resulta evidente los fundamentos sustentados por ambas partes, porque si bien el recurrente adjuntó prueba sobre el predio reclamado, empero dicha titularidad en el presente caso resulta genérica como para contraponerse al de los demandantes, quienes de la misma manera acreditaron la documentación del derecho propietario en litigio.
Es justamente en razón a estos antecedentes que el Juez de primera instancia dictó Sentencia declarando improbada la acción de mejor derecho propietario, toda vez que del análisis de los antecedentes dominiales de ambas partes, si bien la parte actora tendría acreditado su titularidad, sin embargo la parte demandada de la misma forma tendría acreditado documentalmente su derecho propietario, pero no se habría acreditado la singularidad o sobre posición.
De lo expuesto, y toda vez que en las acciones reales como es el mejor derecho propietario, resulta necesario identificar plenamente el bien inmueble objeto de la litis, así como su ubicación exacta, para que la sentencia que se emita tenga toda la eficacia jurídica, es que se debe promover toda la prueba que se considere idónea, justamente con la finalidad de determinar si el inmueble motivo de la litis resulta ser o no el mismo, y con ese convencimiento resolver correctamente. En esa lógica es que en el caso de autos, del análisis de los fundamentos expuestos por el juez de la causa, se advierte que existe duda razonable sobre la ubicación e identificación del bien inmueble que es objeto del presente caso, no pudiendo dejar de lado el principio de verdad material, pues toda resolución judicial debe estar basado en la verificabilidad de los hechos que las partes refieren tanto en su demanda como en su contestación o reconvención, por lo tanto al existir duda sobre algún hecho o extremo, como es el caso de la ubicación exacta de los bienes inmuebles que ambas partes alegan, el Juez de primera instancia, en base al principio de verdad material, se encontraba facultado para producir prueba de oficio que disipe las especificaciones en cuanto al lote, manzano y colindancias de los inmuebles que ambas partes aducen tener derecho propietario, máxime si en obrados cursa un informe de la Secretaría Municipal de Planificación (fs. 267), donde concluye que no existiría sobreposición entre el bien inmueble de los demandantes y del demandado, medio probatorio que genera una duda razonable en cuanto a la existencia o no de sobreposición, por lo que este debe proveerse de los medios probatorios necesarios que le generen certeza sobre tal aspecto.
Entonces, a los efectos de generar una resolución que responda al principio de verdad material, de producirse medios probatorios que acrediten este tópico, como ser especificaciones en cuanto al lote, manzano, colindancia y la existencia o no de sobreposición.
En conclusión, el objeto del proceso debió estar debidamente determinado al constituir no solo un presupuesto procesal, sino de derecho esencial, que debió estar justificado por un estudio técnico, sistemático, y un peritaje en cuanto a su ubicación, aspecto que no fue considerado en la tramitación del presente caso.
Por lo expuesto, al amparo del art. 106 corresponde a este Tribunal fallar conforme a lo establecido en el art. 220.III del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, en aplicación del art. 106 del Código Procesal Civil, ANULA Auto de Vista Nº 257/2017 de 26 de junio, cursante de fs. 319 a 320 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, debiendo con carácter previo cumplir con lo determinado en la presente resolución.
Sin responsabilidad por ser excusable el error incurrido.
Se dispone la remisión de la presente resolución al Consejo de la Magistratura conforme lo dispone el art. 17.IV de la Ley Nº 025.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizú.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 694/2018
Fecha: 23 de julio de 2018
Expediente: SC-116-17-S
Partes: Isabel Heredia Vda. de Bustillos y Pablo Gustavo Bustillos Heredia. c/
Orlando Chávez.
Proceso: Reivindicación, acción negatoria, mejor derecho propietario, desocupación y entrega de inmueble, más el resarcimiento de daños y perjuicios.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 323 a 324 y vta., interpuesto por Orlando Chávez contra el Auto de Vista Nº 257/2017 de 26 de junio, cursante de fs. 319 a 320 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de reivindicación, acción negatoria, mejor derecho propietario, desocupación y entrega de inmueble, más el resarcimiento de daños y perjuicios, seguido por Isabel Heredia Vda. de Bustillos y Pablo Gustavo Bustillos Heredia contra el recurrente; la concesión de fs. 330, el Auto Supremo de Admisión cursante de fs. 336 y vta., los antecedentes del proceso, y todo lo inherente:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez Público en lo Civil y Comercial Nº 12 de la ciudad de Santa Cruz, dictó Sentencia Nº 161/2016 de 28 de julio, cursante de fs. 299 a 303, que declaró IMPROBADA la demanda saliente de fs. 99 a 102 del expediente, formulada por Isabel Heredia Vda. de Bustillos y Pablo Gustavo Bustillos Heredia. Con costas.
Resolución que fue recurrida de apelación por Isabel Heredia Vda. de Bustillos y Pablo Gustavo Bustillos Heredia por memorial de fs. 307 a 308, que mereció el Auto de Vista Nº 257/2017 de 26 de junio, cursante de fs. 319 a 320 y vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que REVOCA en todas sus partes la Sentencia de fecha 28 de julio de 2016; consecuentemente declara PROBADA en todas sus pretensiones la demanda de fecha 08 de noviembre de 2013 planteada por Isabel Heredia Vda. de Bustillos y Pablo Gustavo Bustillos Heredia contra Orlando Chávez, por lo que se reivindica el inmueble ubicado en la zona “Cupesi Terrado” calle s/n U.V. 156 lotes Nº 9 y 10 manzana Nº 27, con una superficie de 900 mts.2, inscrito bajo la partida computarizada Nº 711050000039 de fecha 31 de marzo de 1989, ordenándose la desocupación del demandado y la entrega del inmueble a los demandantes, previo el pago de mejoras, y pago de daños y perjuicios a ser evaluadas en ejecución de sentencia.
Decisión asumida bajo el fundamento que el Juez A quo ha actuado incorrectamente, vulnerando los art. 190 y 192 del Código de Procedimiento Civil, concordante con el art. 213 del Código Procesal Civil, advierte además que no ha valorado razonadamente cada una de las pruebas que son esenciales y decisivas, cumpliendo las reglas de la sana critica conforme el art. 397 del Código de Procedimiento Civil y art. 145 del Código Procesal Civil. Refiere como antecedente que el objeto principal en el presente caso son los lotes Nº 11 y 12, hoy Nº 9 y 10 los mismos que se encuentran ubicados exactamente en la esquina de la Manzana Nº 27, U.V. 156 de la zona “Cupesi Terrado”, con una superficie de 900 mts.2; que evidentemente el demandado tiene acreditado un derecho propietario sobre los mismos lotes, (11 y 12) pero con otra numeración (9 y 10), situación que no fue observada por el Juez A quo.
Contra la referida determinación, Orlando Chávez por memorial de fs. 323 a 324 vta., interpuso recurso de casación el cual se analiza.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1. Cuestiona que el Tribunal de apelación a tiempo de pronunciar el Auto de Vista incurre en la infracción de los arts. 110 y 106 del Código Civil, vinculando su denuncia con la vulneración de los arts. 190 y 192 del Código de Procedimiento Civil (vigente en ese entonces).
2. Aduce que el Auto de Vista incurre en una serie de contradicciones e interpretaciones, y del contenido mismo de toda la prueba aportada, sin expresar valoraciones de orden legal, desechando toda la prueba presentada, haciendo subjetivas y erróneas apreciaciones de la merituada sentencia.
3. Refiere que el Tribunal Ad quem, solo se basa en que el registro de su título de propiedad es posterior al registro de los demandantes en la oficina de DD.RR.; así mismo no evidencia que los demandantes hayan estado en posesión real y corporal del inmueble, por lo que no se justifica ninguna acción reivindicatoria menos una acción negatoria; en merito a lo expuesto, en estricta aplicación de la norma y en base a la valoración de la prueba aportada, por lo que solicita se emita resolución casando el Auto de Vista.
Respuesta al recurso de casación.
Expresa que la finalidad del recurso de casación, es la de efectuar el control de las resoluciones que pueden contener vulneraciones a los derechos de los litigantes, estando normado en art. 270 de la Ley Nº 439, por lo que los fundamentos esgrimidos en el recurso de casación no cumplen con las exigencias del art. 274 num. 3) del Código Procesal Civil, que establece cuales son los requisitos que debe contener el recurso de casación, lo cual no tiene relevancia jurídica, por lo que su petitorio carece de fundamento, no concretando las normas como infringidas o vulneradas, tomando en cuenta que el objeto de los procesos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva.
Por lo que solicitan dictar Auto Supremo declarando infundado el recurso de casación, con costas.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la nulidad procesal de oficio.
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo Nº 1137/2016 de 26 de septiembre ha señalado que, conforme el art. 106 del Código Procesal Civil, el Juez o Tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público, por lo que en virtud a tal disposición legal, debe efectuarse la revisión de oficio del proceso en cuestión en aplicación del principio de eficacia, contenido en el art. 180.I de la CPE., que deben contener las resoluciones judiciales.
Por otra parte, el art. 17.I de la Ley Nº 025 señala: “La revisión de actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley”, en este entendido, a los Tribunales aún les es permitido proceder a la revisión de las actuaciones procesales de oficio, sin embargo, esa facultad está limitada a aquellos asuntos previstos por ley, entendiendo, que el régimen de revisión no es absoluto, sino limitado por factores legales que inciden en la pertinencia de la nulidad para la protección de lo actuado, por lo que en el caso de que un Juez o Tribunal advierta algún vicio procesal, este debe ser considerado en virtud del principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria al tomar una decisión anulatoria.
III.2. De la prueba de oficio y el principio de verdad material.
El art. 233.II del Código de Procedimiento Civil dispone: “El juez o tribunal podrá asimismo, antes del decreto de autos disponer se produzca la pruebas que estimare convenientes.”, en esta misma lógica el art. 4 num. 4) del mismo cuerpo legal, que regula entre las facultades del Juez o Tribunal las de: “Exigir las pruebas que consideren necesarias, como exhibiciones, peritajes y juramentos, llamar a los testigos ofrecidos por las partes, efectuar careos y emplear cuantos medios fueren conducentes al mayor esclarecimiento del proceso.”, preceptos normativos aplicables al caso, por cuanto establecen la facultad de los jueces y Tribunales de producir prueba de oficio esto en procura de llegar a la verdad material de los hechos y lograr la emisión de resoluciones eficaces, que se materializan precisamente por el cumplimiento de los principios reconocido por la Constitución Política del Estado.
Este Supremo Tribunal de Justicia a orientado a través de diversos fallos, entre ellos los Autos Supremos Nº 690/2014, 889/2015 y 131/2016, que en este nuevo Estado Social, Constitucional de Derecho el rol que antes se le atribuía al Juez o Tribunal ha cambiado, pues, el proceso es un instrumento para que el Estado a través del Juez cumpla con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, ya que ahora los jueces y Tribunales deben estar comprometidos con la averiguación de la verdad material y la consolidación de la justicia material, interviniendo activa y equitativamente en el proceso, para lograr que la decisión de fondo esté fundada en la verdad real de los hechos (verdad material), pues hoy la producción de pruebas no es de iniciativa exclusiva de las partes, ya que según lo regulado en los arts. 4 num. 4) y 233.II del Código de Procedimiento Civil, el Juez o Tribunal tiene la posibilidad incluso más amplia (por el principio de verdad material art. 180 de la CPE.), de generar prueba de oficio que le revele la verdad material de los hechos, puesto que su actividad no está guiada por un interés privado de parte, como el de los contendientes quienes tienen su propia verdad, al contrario su interés al ser representante del Estado Social es público y busca el bienestar social, evitando así que el resultado del proceso sea producto de la sola técnica procesal o la verdad formal que las partes introducen al proceso, por lo que en conclusión, el Juez tiene la amplia facultad de decretar la producción de pruebas de oficio que considere necesarias y que resulta fiel expresión del principio de verdad material en procura de la justicia material, sobre los cuales se cimienta su nuevo rol de garante de derechos fundamentales. Razonamiento que tiene sustento en diversos fallos constitucionales que fundamentaron sobre el nuevo Estado Constitucional de Derecho que hoy rige la en la justicia boliviana entre ellas podemos citar a la S.C.P., Nº 0112/2012 de 27 de abril (hito) que señaló: “…la constitución de 2009, inicia un constitucionalismo sin precedentes en su historia, que es preciso comprender para construir, hilar una nueva teoría jurídica del derecho boliviano, en una secuencia lógica que va desde la comprensión de este nuevo derecho hasta los criterios para su aplicación judicial. Esto debido al nuevo modelo de Estado ínsito en el texto constitucional… con un rol preponderante de los jueces a través de su labor decisoria cotidiana.”. Lo que significa que en este nuevo Estado Social Constitucional de derecho, la primacía de la Constitución desplaza a la primacía de la ley, exigiendo de los jueces un razonamiento que desborda la subsunción a la ley, en aplicación primaria de los principios y valores constitucionales.
En este entendido ninguna decisión judicial puede considerarse razonablemente correcta o justa, si se funda sobre una comprobación errónea o parcial de los hechos que hacen al fondo del proceso, la decisión es correcta si se pone fin al conflicto estando fundada sobre criterios legales y racionales, ya que en todo proceso la solución de conflictos es compatible con la búsqueda de la verdad, pues una resolución que no se fundamente en la veracidad de los hechos viene a generar una desconfianza generalizada hacia el órgano judicial y un riesgo para mantener la armonía social, por lo que el compromiso del Juez es con la verdad y no con las partes del proceso, pues tiene como instrumento para llegar a esta verdad material, la facultad de decretar pruebas de oficio, por ello la producción de pruebas de oficio en equidad no afecta la imparcialidad del Juez, ya que estas pruebas de oficio que determinen la verdad real de los hechos pueden favorecer a cualquiera de las partes sin que esto signifique limitar el derecho de defensa y contradicción que tiene la otra parte, pues el Juez solo debe buscar la verdad real de los hechos manteniendo firme su imparcialidad en la aplicación del principio de verdad material al caso concreto.
Consiguientemente, y toda vez que las partes acuden al órgano jurisdiccional para encontrar una solución a los conflictos que se les presenta, es que las decisiones de los jueces y Tribunales de la Jurisdicción Ordinaria deben basarse en la verificabilidad de los hechos comprobados, así como en la legitimidad de los mecanismos probatorios. Asimismo, en el caso de que se genere duda razonable sobre algún hecho o extremo, es decir que no exista convicción suficiente que le permita al juzgador fallar sobre la pretensión deducida en el proceso por no contar con los suficientes medios que le permitan llegar a la verdad real de los hechos (verdad material), este, es decir el juez o Tribunal en quien se generó dicha duda, en virtud al principio de verdad material, desarrollado supra, y lo establecido en el art. 233.II del Código de Procedimiento Civil, tiene la facultad de solicitar la producción de prueba de oficio que considere conveniente y de esta manera dilucidar aquel aspecto sobre el cual no tiene certidumbre o convencimiento, para así poder emitir un fallo eficaz sustentado en medios probatorios que respalden el mismo.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Conforme los puntos desarrollados en la doctrina aplicable, de la revisión del cuaderno procesal y los antecedentes venidos en casación a este Tribunal, se establece que en el caso de autos, la pretensión del recurrente radica en lograr establecer el mejor derecho propietario que pretenden ambas partes.
Del recurso de casación se infiere que los reclamos tienen como punto neurálgico observar la falta de la valoración de la prueba, entonces a los efectos de una argumentación jurídica clara y por metodología estructural, glosando el punto de controversia denota dos reclamos, el primero inherente a la omisión valorativa de las pruebas de descargo, y la segunda a la falta de precisión o ubicación exacta del derecho propietario del demandante.
En cuanto al segundo tema en debate (emergente de este mismo punto), vinculado a que existiría una falta de precisión y ubicación del bien inmueble que corresponde a la parte demandante, de la compulsa de los antecedentes y de las resoluciones de instancia, se pone de manifiesto que las autoridades judiciales en base a los medios probatorios no llegaron a tener certeza sobre la ubicación exacta del predio de la parte demandante, habida cuenta que no existe un informe pericial el cual establezca la identificación y falencia en los lotes de terreno.
Sobre el tracto sucesivo y la tradición demostrada durante el proceso:
El objeto del litigio recae sobre un lote de terreno ubicado en la Unidad Vecinal N° 156, Manzana N° 27, lotes N° 11 y 12, zona este, Cupesi Terrado, con una superficie de 900 mts.2, adquirido por la demandante Isabel Heredia Vda. de Bustillos a título oneroso por contrato de conpra-venta de los señores Bitmark Figueroa Fray y Rosario García de Figueroa, en fecha 9 de noviembre de 1999, con documentos inscritos en la oficina de Derechos Reales bajo la Matricula Computarizada 7011050000039, cuyo antecedente dominial data de fecha 31 de marzo de 1989; derecho propietario que fue plenamente demostrado en el presente caso.
Por otro lado, evidentemente el demandado Orlando Chávez acredita su derecho propietario ubicado en la U.V. N° 156 Mza. 27, lotes N° 9 y 10, señalando que lo adquirió conjuntamente con la señora Alicia Molina Vásquez, quien posteriormente le dio en calidad de venta la parte que le correspondía, derecho propietario inscrita en Derechos Reales bajo las Matrículas N° 7011050011214 y 7011050010617, expresa que fue comprado del señor Pedro Saucedo Ortíz, quien a su vez lo compro de Hugo, Alberto y María Antonia Daza Mendoza en fecha 21 de agosto de 1995, bajo la Matricula 7011050010617 de fecha 06 de julio de 2004; y estos del señor Leoncio Daza Ortíz, en fecha 28 de octubre de 1992, inscrito bajo la Partida computarizada N° 010125540 en fecha 15 de febrero de 1993, y este de la señora Victoria Melgar Vda. de Melgar, en fecha 03 de febrero de 1982, inscrito en Derechos Reales, con N° 865 de fecha 25 de marzo de 1982, esta última la adquirió por dotación agraria según título ejecutorial de fecha 19 de mayo de 1967, inscrito en Derechos Reales a fs. 338 N° 290 del registro de propiedad Andrés Ibáñez en el año 1970.
Analizados los citados antecedentes y los medios probatorios inmersos a lo largo del proceso se puede entrever que resulta evidente los fundamentos sustentados por ambas partes, porque si bien el recurrente adjuntó prueba sobre el predio reclamado, empero dicha titularidad en el presente caso resulta genérica como para contraponerse al de los demandantes, quienes de la misma manera acreditaron la documentación del derecho propietario en litigio.
Es justamente en razón a estos antecedentes que el Juez de primera instancia dictó Sentencia declarando improbada la acción de mejor derecho propietario, toda vez que del análisis de los antecedentes dominiales de ambas partes, si bien la parte actora tendría acreditado su titularidad, sin embargo la parte demandada de la misma forma tendría acreditado documentalmente su derecho propietario, pero no se habría acreditado la singularidad o sobre posición.
De lo expuesto, y toda vez que en las acciones reales como es el mejor derecho propietario, resulta necesario identificar plenamente el bien inmueble objeto de la litis, así como su ubicación exacta, para que la sentencia que se emita tenga toda la eficacia jurídica, es que se debe promover toda la prueba que se considere idónea, justamente con la finalidad de determinar si el inmueble motivo de la litis resulta ser o no el mismo, y con ese convencimiento resolver correctamente. En esa lógica es que en el caso de autos, del análisis de los fundamentos expuestos por el juez de la causa, se advierte que existe duda razonable sobre la ubicación e identificación del bien inmueble que es objeto del presente caso, no pudiendo dejar de lado el principio de verdad material, pues toda resolución judicial debe estar basado en la verificabilidad de los hechos que las partes refieren tanto en su demanda como en su contestación o reconvención, por lo tanto al existir duda sobre algún hecho o extremo, como es el caso de la ubicación exacta de los bienes inmuebles que ambas partes alegan, el Juez de primera instancia, en base al principio de verdad material, se encontraba facultado para producir prueba de oficio que disipe las especificaciones en cuanto al lote, manzano y colindancias de los inmuebles que ambas partes aducen tener derecho propietario, máxime si en obrados cursa un informe de la Secretaría Municipal de Planificación (fs. 267), donde concluye que no existiría sobreposición entre el bien inmueble de los demandantes y del demandado, medio probatorio que genera una duda razonable en cuanto a la existencia o no de sobreposición, por lo que este debe proveerse de los medios probatorios necesarios que le generen certeza sobre tal aspecto.
Entonces, a los efectos de generar una resolución que responda al principio de verdad material, de producirse medios probatorios que acrediten este tópico, como ser especificaciones en cuanto al lote, manzano, colindancia y la existencia o no de sobreposición.
En conclusión, el objeto del proceso debió estar debidamente determinado al constituir no solo un presupuesto procesal, sino de derecho esencial, que debió estar justificado por un estudio técnico, sistemático, y un peritaje en cuanto a su ubicación, aspecto que no fue considerado en la tramitación del presente caso.
Por lo expuesto, al amparo del art. 106 corresponde a este Tribunal fallar conforme a lo establecido en el art. 220.III del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, en aplicación del art. 106 del Código Procesal Civil, ANULA Auto de Vista Nº 257/2017 de 26 de junio, cursante de fs. 319 a 320 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, debiendo con carácter previo cumplir con lo determinado en la presente resolución.
Sin responsabilidad por ser excusable el error incurrido.
Se dispone la remisión de la presente resolución al Consejo de la Magistratura conforme lo dispone el art. 17.IV de la Ley Nº 025.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizú.