Auto Supremo AS/0708/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0708/2018

Fecha: 23-Jul-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L

Auto Supremo: 708/2018
Sucre: 23 de julio de 2018
Expediente: LP-93-17-S
Partes: Víctor Hugo Inchausti Portales y otra. c/ Carolina Nemtala Kairala.
Proceso: Nulidad de contrato.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 153 a 156, interpuesto por Víctor Hugo Inchausti Portales y Daisy Lilian Rosas Ramos de Inchausti, contra el Auto de Vista Nº S-233/17 de 26 de mayo, cursante de fs. 150 a 152, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de nulidad de contrato, seguido por los recurrentes contra Carolina Nemtala Kairala; el Auto Supremo de admisión de fs. 162 a 163, todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez de Partido Noveno en lo Civil y Comercial la Capital del Departamento de La Paz, dictó Sentencia Nº 143/2008 de 13 de mayo de fs. 92 a 94, por la que declaró IMPROBADA la demanda de fs. 5 a 7, subsanada a fs. 9.
Resolución recurrida de apelación por Víctor Hugo Inchausti Portales y Daisy Lilian Rosas Ramos de Inchausti a fs. 100 y vta., mereciendo el Auto de Vista Nº S-233/17 de 26 de mayo cursante de fs. 150 a 152, por el cual la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz CONFIRMÓ la Sentencia, bajo el argumento que los fundamentos sustentados en la demanda no se adecuan a la causal de nulidad invocada, o sea ilicitud en la causa, mismo que tampoco ha merecido probanza alguna y si bien cursa en obrados de fs. 28 a 35 documentales vinculadas a unas acreencias estipuladas en los documentos de fs. 3 y 4, empero estas no fueron motivo de Litis, sino que el proceso gira en torno al documento de fs. 2 cuya pretensión no fue probada, porque el resto del elenco probatorio no fue producido y en el caso no han demostrado que la causa o motivo sean ilícitos, al no existir prueba que lo acredite, asimismo alude que en la demanda se hizo hincapié en que no se configuró el consentimiento de los demandantes, argumentos que fueron desestimados al no ser viable plantear una demanda de nulidad bajo argumentos que hacen a la anulabilidad del documento situación, por ser pretensiones contradictorias.
Contra la referida resolución Víctor Hugo Inchausti Portales y Daisy Lilian Rosas Ramos de Inchausti interpusieron recurso de casación de fs. 153 a 156, admitido por Auto Supremo de fs. 152 a 153, que es motivo de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Forma.
1.- Como antecedente refiere que el plazo probatorio inició desde la última notificación a las partes con la diligencia de 31 de julio de 2006, pero la parte demandada presentó el 4 de agosto de 2006 un memorial que fue aceptado, sin tomar en cuenta que fue propuesto fuera del plazo previsto en el art. 371 del Procedimiento Civil, defecto procesal que fue inadvirtió a tiempo de emitir la resolución de alzada, solicitando corregir el procedimiento para su saneamiento.
2.- Estando vigente el Código Procesal Civil, el Auto de Vista debió cumplir con lo determinado en la disposición transitoria sexta; en otros términos, debió cumplirse con los requisitos establecidos en el art. 218 de la citada normativa, habiendo aplicado erróneamente el art. 236 y 227 del procedimiento Civil que no estaba en vigencia.
Fondo.
1.- Señala que dentro del plazo probatorio demostró que jamás hubo otro contrato de préstamo con anterioridad al documento de fs. 2, como señala la cláusula primera, porque los demandados en ningún momento acreditaron la existencia de un contrato del préstamo del mes de agosto de 1999, que tuviera plazo vencido para la devolución del monto de $us. 55.600.
2.- Aduce error de hecho y derecho en el documento de fs. 2, por parte del Tribunal de apelación, quienes no otorgaron el valor probatorio correspondiente, máxime si en ese documento quedó demostrado que la demandada nunca realizó un supuesto préstamo el mes de agosto de 1999.
Respuesta al recurso de casación.
Sustanciado los recursos de casación, la parte demandante no ejerció su derecho a la defensa al no contestar al recurso, por lo que no merece mayor análisis.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
Del análisis de los reclamos efectuados en casación, se desprende que están abocados a observar defectos procesales y cuestiones inherentes a la valoración de la prueba, entonces bajo este parámetro nuestra argumentación estrictamente jurídica, debe pasar por determinar los principios que sustentan la nulidad procesal y la valoración de la prueba entre otros, correspondiendo en consecuencia analizar en el presente punto dichos tópicos:
III.1. De la nulidad procesal.
Si bien el régimen de la nulidad de obrados, se encontraba orientado bajo un enfoque totalmente formalista conforme orientaba el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (Abrogada), empero, con el transcurso del tiempo conforme al principio de progresividad, dicho instituto jurídico procesal ha sido modulado por la jurisprudencia y reorientado por nuestro ordenamiento jurídico procesal actual, mereciendo consideración especial, en los nuevos Códigos en si regulando su procedencia (Ley del Órgano Judicial Nº 025 y Código Procesal Civil Ley Nº439), esto debido a la importancia que relieva su aplicación en los distintos procesos que se desarrollan, pues es concebido como un instrumento que permite remediar la violación del debido proceso en su elemento de derecho a la defensa, pero de ningún modo constituye el medio para el cumplimiento de fórmulas ritualistas establecidas en el procedimiento, por ello es contundente el art. 16 de la Ley Nº 025 al indicar que: “Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa”, entendimiento en concordancia con la Ley Nº 439, respecto a la nulidad de los actos procesales, con vigencia anticipada, que precisa la especificidad y trascendencia de vicio para que opere la nulidad procesal poniendo como factor gravitante para esa medida la indefensión que hubiere causado aquel acto.
Estos presupuestos legales, han sido establecidos en desarrollo de la garantía constitucional que desprende el art. 115 de la CPE., que indica “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, estableciéndose que es Política de Estado garantizar a los ciudadanos y ciudadanas el derecho a un proceso sin dilaciones, o sea sin aquellos obstáculos procesales que tienden a dilatar la tutela jurisdiccional solicitada.
Por lo manifestado, es indiscutible resaltar y reiterar que la nulidad procesal es una medida de -ultima ratio-, siendo la regla la protección de los actos válidamente desarrollados en proceso, por lo que, ahora resulta limitativo aplicar una nulidad procesal, puesto que si en la revisión de los actos procesales desarrollados se verifica que esa irregularidad no fue reclamada oportunamente y el acto cumplió con su finalidad procesal, no puede pretender el juzgador fundar una nulidad procesal en ese acto procesal por su sola presencia en la causa, sino se debe apreciar la trascendencia de aquel acto de manera objetiva en relación al derecho a la defensa de las partes.
En ese sentido en el régimen de nulidades procesales, impuesta en la nueva normativa jurisdiccional, elaboró los presupuestos de una posible nulidad conforme a la doctrina de los principios procesales, por ello se hace indispensable que el operador de justicia cuando tome un decisión anulatoria verifique a luz de estos esa disposición como última opción; en ese cometido podemos manifestar que el Principio de Especificidad o Legalidad, se encuentra establecido en el art. 105.I de la Ley Nº 439 que establece que “Ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la Ley”; criterio de nulidad específica, pero esta no se concibe en el principio de legalidad en su forma pura, sino en una forma mucho más amplia y flexible, atenuada, acorde a las necesidades de la práctica forense y con mayor criterio de juridicidad, misma sustancia se aprecia de la primera parte del parágrafo II del artículo precitado.
El Principio de Trascendencia y el Principio de finalidad del acto procesal, sitúan su lugar en el art. 105.II del Código Procesal Civil, que indica que: “El acto será válido, aunque sea irregular, si con él se cumplió con el objeto procesal al que estaba destinado, salvo que se hubiere provocado indefensión”, cabe resaltar que la sola presencia de un vicio no es razón suficiente para que el Juez declare la nulidad de un acto procesal, se requiere además, compulsar si el acto aunque anómalo cumplió con el propósito procesal (finalidad del acto) y que ese vicio sea trascendente; es decir, que determine un resultado probablemente distinto en la decisión judicial o coloque al justiciable en estado de indefensión. No procede, por tanto, la nulidad fundada en el mero interés de la ley, sino cuando la inobservancia de las formalidades del acto causa un daño que no puede ser reparado si no es por esta vía excepcional.
El Principio de Protección tiene como fundamento la protección del acto, y en ello proteger aquellos sujetos inmersos en un proceso, ya como parte o como terceros, en ese fin el proponente de la nulidad no puede ser el mismo que ha originado la supuesta nulidad, pues ese actuar estaría afectando a otros interesados en el proceso, por ello se dice que el presupuesto de la nulidad es la ausencia de culpa o dolo de quien la alega; quien la deduce debe acreditar un perjuicio cierto y actual a su derecho de defensa, demostrando también su interés en la subsanación del vicio; bajo esa concepción el art. 106.II del Código Procesal Civil establece: “También la nulidad podrá ser declarada a pedido de la parte que no concurrió a causarla y que tenga interés en la observación de la norma respectiva, cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin y haber sufrido indefensión”.
El fundamento del Principio de Convalidación es que una persona que es parte del proceso o es tercero interviniente puede convalidar el acto viciado, no obstante haber tenido expedito el derecho para deducir su nulidad, no lo hace oportunamente en su primera actuación; con ese proceder dota a dicho acto de plena eficacia jurídica; en ese mérito se estableció que “II. No podrá pedirse la nulidad de un acto por quien la ha consentido, aunque sea de manera tácita. III. Constituye confirmación tácita, no haber reclamado la nulidad en la primera oportunidad hábil” (art. 107 de la Ley Nº 439).
Asimismo el Principio de conservación que implica la conservación de los actos procesales, la cual sólo admite excepciones ante supuestos de lesión al debido proceso con incidencia en el derecho a la defensa, se encuentra instituido en el art. 107.I) de la norma procesal citada que sostienen: “Son subsanables los actos que no hayan cumplido con los requisitos formales esenciales previstos por ley, siempre y cuando su finalidad se hubiera cumplido”.


III.2. Per saltum.
El Auto Supremo Nº 939/2015 de 14 de octubre sobre el tema ha referido: “De lo anteriormente expuesto, se advierte dos aspectos importantes, 1) Que los argumentos expuestos en el recurso de casación, nunca fueron observado en el recurso de apelación, y 2) Que el Tribunal de segunda instancia se pronunció sobre los agravios expuestos, en segunda instancia, empero, por lógica consecuencia, los argumentos expuestos en casación nunca merecieron pronunciamiento en el Auto de Vista por los motivos descritos, motivo por el cual los mismos no merecen consideración alguna en aplicación del principio del per saltum (pasar por alto), puesto que para estar a derecho, los recurrentes debieron instar en apelación dicho debate y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia. Criterio asumido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el A.S. Nº 154/2013 de fecha 08 de abril, el cual estableció que: “Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254 núm. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem”.
III.3. Valoración prueba.
El art. 145 del Código Procesal Civil, bajo el nomen juris de “Valoración de la prueba”, establece: “I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta. III. En la valoración de los medios de prueba, la autoridad judicial, apreciará las mismas tomando en cuenta la realidad cultural en el medio probatorio” , acudiendo a la doctrina podemos citar José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”, así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.
El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla.
Principios que rigen en materia civil, y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el Juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar las todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del CC, y 145 del Código Procesal Civil, y dentro de los sistemas de valoración de la prueba conforme arroja la citada normativa procesal, permite el sistema de valoración probatoria de acuerdo a las reglas de la prueba tasada en los casos establecidos por ley, y en otros casos de acuerdo al sistema del prudente criterio o a las reglas de la sana critica, esta última regentada bajo las directrices de la lógica, ciencia y experiencia.
III.4. De la causa ilícita.
Corresponde precisar que la nulidad o invalidez es entendida como la sanción legal que priva de sus efectos propios a un acto jurídico (contrato), en virtud de una falla en su estructura simultánea con su formación. De lo manifestado se puede establecer que la nulidad se origina en una causa existente en el momento mismo de la celebración del acto jurídico y no por un motivo sobreviniente, esta característica es esencial para diferenciar precisamente la nulidad de la resolución.
Entre las causales de nulidad que señala el art. 549 del Código Civil se encuentran 1) Por faltar en el contrato el objeto o la forma prevista por la Ley como requisito de validez. 2) Por faltar en el objeto del contrato los requisitos señalados por la Ley 3) Por ilicitud de motivo que impuso a las partes a celebrar el contrato 4) Por error esencial sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato 5) En los demás casos determinados por Ley.
Las partes que demandan la nulidad de un contrato deben señalar de manera concreta en cuál de las causales establecidas en la norma se encuadra la nulidad pretendida de un contrato o en su caso del documento, toda vez que en base a la prueba aportada al proceso el Juez que conoce y resuelve la causa debe determinar la nulidad del contrato o del documento en cuestión y fundamentar su resolución conforme la valoración de la prueba presentadas por la partes y consignar la causal que haga procedente la nulidad.
Asimismo en el Auto Supremo No 1037/2015-L se orientó: “La acción de nulidad está regulada por el art. 549 del C.C., nulidad que procede cuando el contrato u acto Jurídico del cual deberían emerger obligaciones contiene vicios insubsanables por disposición expresa de la ley, que impide que un contrato o acto jurídico tenga validez jurídica, nulidad o invalidez que es entendida como la sanción legal que priva de sus efectos propios a un acto jurídico (contrato), en virtud de una falla en su estructura simultánea con su formación. De lo manifestado se puede establecer que la nulidad se origina en una causa existente en el momento mismo de la celebración del acto jurídico y no por un motivo sobreviniente, esta característica es esencial para diferenciar precisamente la nulidad de la Resolución”.
Concretamente en relación a la causal referida en el art. 549 inc. 3) este Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo No 512/2012 de fecha 14 de diciembre de 2012, orientó: “En relación, a la acusación respecto a la ilicitud de causa refiriéndose a la evasión de impuestos, que supuestamente se habría obrado en la transferencia, al respecto a éste punto, el Código Civil en lo pertinente "De la causa de los contratos" en su art. 489 refiere: "(Causa Ilícita) La causa es ilícita cuando es contraria al orden público o las buenas costumbres o cuando el contrato es un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa". En lo referente, nuestra legislación, conforme la corriente doctrinaria moderna, aceptó a la causa como un elemento constitutivo del contrato, entendiendo a ésta en la función económica-social que el contrato desempeña, tesis defendida por Mazeaud, entre los más destacados, que al exponer sus argumentos de la causa indicaba que "...ésta cumple una función económico- social, que el contrato cumple, y consiste en la modificación de una situación existente que el derecho objetivo considera importante para sus propias finalidades; como tal, la causa es constante e inmutable, sea cual fuere la intensión personal de cada una de las partes". De igual criterio podemos citar a Carlos Miguel Ibañez (Derecho de los contratos, 2010, pág. 358) que señala: "...la causa es la finalidad inmediata y directa que se propone el que se obliga, y esa finalidad es igual para todos los que celebran un mismo contrato con igual carácter en él. Todo comprador se propone la adquisición de una cosa, todo vendedor la obtención del precio en dinero. Entendiendo por causa esa sola finalidad del valor constante y abstracto...". Bajo estos términos la causa es independiente de la voluntad de los contratantes y es distinta del motivo, pues solo tiene relevancia la causa final. Es por ello, que en nuestra normativa sustantiva Civil, se distinguió claramente en lo referente a la causa de los contratos, la causa ilícita (art. 489 CC) y al motivo ilícito (art. 490 CC); razón que la doctrina refiere que para la causa no interesa el motivo, que es individual y contingente, sino el fin económico- social que se vaya a cumplir.
La causa es lícita cuando es conforme al orden público o las buenas costumbres y no busca eludir una norma de aplicación imperativa; en contrario sensu, se puede referir un contrato con causa ilícita cuando las partes persigan una finalidad económico- práctica contraria a normas imperativas (contrato ilegal) o a los principios de orden público (contrato prohibido) o de las buenas costumbres (contrato inmoral).
Si el contrato es ilícito por ilicitud de causa, forzosamente es ilícito para ambos contratantes, porque la causa es un elemento común, ya que juntas proponen conseguir el fin propio del contrato celebrado, por ello, el motivo- como elemento subjetivo- que instó a alguna de las partes a contratar, no puede supeditar al contrato como ilícito, más aun sabiendo que la parte que concurre al contrato de buena fe lo hace pretendiendo cumplir con una finalidad lícita. Estableciéndose que para sancionar con nulidad por causa ilícita a un contrato, necesariamente debe probarse en Autos que ambas partes lo celebraron con una finalidad contraria al orden público o las buenas costumbres, o cuando lo hicieron para eludir la aplicación de una norma imperativa, conforme establece el art. 489 del Código Civil.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Forma.
IV.1. Como antecedente refiere que el plazo probatorio inicio desde la última notificación a las partes con la diligencia de 31 de julio de 2006, la demandada presentó el 4 de agosto de 2006 un memorial que fue aceptado, sin tomar en cuenta que fue presentado fuera del plazo previsto en el art. 371 del Procedimiento Civil, defecto procesal que fue inadvirtió a tiempo de emitir la resolución de alzada, solicitando corregir el procedimiento para su saneamiento.
La compulsa de antecedentes evidencia que el reclamo expuesto, no fue invocado en apelación, porque en el citado recurso, se ha observado la errónea valoración de la prueba, pero no se ha controvertido el tópico inherente a la presentación extemporánea del memorial de 4 de agosto de 2006, ante dicho escenario jurídico, se hace aplicable el principio de “per saltum”, desglosado en el punto III.2., es decir que los recurrentes para estar a derecho debieron agotar la doble instancia, posibilitando así la apertura de este recurso extraordinario, es decir, debió controvertir o invocar ese reclamo en apelación con la finalidad de que el Tribunal de alzada pueda exteriorizar un criterio positivo o negativo, para ser posteriormente analizado en casación. Al no ocurrir dicho requisito no corresponde su análisis.
2.- Acusa que estando vigente de forma anticipa el Código Procesal Civil, el Auto de Vista debió cumplir con lo determinado en la disposición transitoria sexta, o sea debió cumplir con los requisitos establecidos en el art. 218 de la citada normativa, no correspondiendo en todo caso la aplicación de los arts. 236 y 227 del Procedimiento Civil, como erradamente lo hizo.
Lo reclamado tiene como punto neurálgico observar la errónea aplicación de los arts. 227 y 236 del Código de Procedimiento Civil en la resolución de segunda instancia, porque al encontrarse en vigencia anticipada el Código Procesal Civil, por efecto de la disposición transitoria sexta las normas de la Ley Nº 439 debían aplicarse anticipadamente en alzada esa normativa y no los artículos establecidos en el Procedimiento Civil,
Pretendiendo el recurrente la nulidad de obrados, corresponde reiterar de manera sucinta el entendimiento vertido en el punto III.1 de la doctrina legal aplicable, donde se ha orientado en sentido que aquella concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el alejamiento del acto procesal de las formas previstas por ley ha sido superada; en efecto del excesivo formulismo se pasó a una concepción más amplia en la que el punto de partida ya no resulta ser el vicio del acto sino la protección que la norma procura a las partes a fin de que estas, en el marco del debido proceso, encuentren igualdad de condiciones para defender sus posiciones y hacer valer sus pretensiones, resultando este el espíritu y esencia de los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial y arts. 105 al 109 del Código Procesal Civil, que conciben al proceso no como un fin en sí mismo sino como el medio a través del cual se logra la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva, lo que actualmente interesa es analizar si se han transgredido efectivamente las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes, no siendo suficiente el mero acaecimiento de un vicio para que se declare la nulidad.
Ingresando al examen del reclamo invocado, con carácter previo podemos afirmar que lo acusado no se enmarcada como una causal de nulidad procesal, debido a que el recurrente no acreditó que esta situación, es decir la invocación de las normas contenidas en el procedimiento Civil le genere perjuicio o indefensión, o cuál es su trascendencia para el fondo del proceso y como en el caso de acoger este solicitud de carácter netamente procedimental, dicha situación de alguna manera repercuta en el fondo de lo debatido, presupuesto que es esencial para viabilizar una solicitud de nulidad procesal, pues en palabras de Hugo Alsina para la procedencia de este presupuesto procesal debe analizarse que : “Donde hay indefensión hay nulidad; si no hay indefensión no hay nulidad”, asimismo, si el recurrente advirtió este defecto; que reiteramos no repercute en el fondo de la causa, pudo solicitar oportunamente su enmienda conforme determina el art. 226 del Código Procesal Civil, sin embargo no hizo observación alguna, actitud procesal con la cual ha dotado de plena eficacia jurídica todo lo actuado, siendo inviable la nulidad procesal pretendida.
Por los fundamentos expuestos corresponde declarar infundado el recurso de casación en la forma.
Fondo.
Los dos reclamos expuestos en el fondo confluyen en observar la errónea valoración de la prueba cometida por el Tribunal de apelación, en otros términos por no otorgar el valor probatorio correspondiente al documento de fs. 2, porque con este documento demostraron que nunca se realizó un préstamo el mes de agosto de 1999.
Con la finalidad de generar una argumentación jurídica clara y entendible, es necesario plasmar los fundamentos que sustentan la demanda, donde se invocó la nulidad del documento de fs. 2 por causa ilícita, bajo el fundamento que la demandada aprovechando la condición de progenitor que ostenta el demandante (porque tuvieron una hija), y enfatizando que ella tenía grandes deudas por pagar, es que les hizo firmar el documento de fs. 2 donde les dan la calidad deudores de $us, 55.600, y en base a ese antecedente afirma que la verdad material radica en que en fecha 15 de julio de 1999 la madre de la demandada en una primera oportunidad les entregó la suma de $us. 20.000 y posteriormente les hizo llegar $us. 11.000 en depósitos fraccionados, teniendo claro cuales los parámetros que sustentan la demanda de nulidad, es necesario precisar que se entiende por causa ilícita, y conforme a la orientación jurisprudencial citada en el punto III.4 la causa es lícita cuando es conforme al orden público o las buenas costumbres y no busca eludir una norma de aplicación imperativa; en contrario sensu, se puede referir un contrato posee una causa ilícita cuando las partes persigan una finalidad económico- práctica contraria a normas imperativas (contrato ilegal) o a los principios de orden público (contrato prohibido) o de las buenas costumbres (contrato inmoral), teniendo el claro el escenario jurídico, es decir el sustento fáctico que sustentan la demanda y la figura jurídica, estamos en condiciones de afirmar y compartiendo los criterios vertidos por los Jueces de grado que los demandantes no han probado su pretensión, habida cuenta situaciones que no existe ningún elemento probatorio que de forma fehaciente o directa acredite y genere un criterio cierto para determinar la ilicitud en el contrato objeto de Litis, pues el mismo contrato de fs. 2 por si solo no ha de acreditar su pretensión como erradamente pretende el recurrente, sino que sus alegaciones deben estar respaldadas por medios probatorios objetivos, y el hecho de que este o no acreditado el antecedente de la obligación, no implica la invalidez del acto jurídico en cuestión, máxime y reiteramos sino existe elemento probatorio que evidencie un nexo de causalidad de las pruebas con el documento en estudio, resultando irrelevante el fundamento expuesto por el recurrente, que en su caso se asemeja más a la figura de simulación de contrato, pero no a la pretensión invocada, por cuanto no se evidencia que los Jueces de grado en su trabajo intelectivo de análisis de todo el universo probatorio actuaron fuera del marco de razonabilidad.
Por lo que al no existir reclamos que posibiliten la modificación de la resolución de segunda instancia, corresponde emitir fallo conforme a lo previsto en el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la concurrencia del Magistrado Olvis Eguez Oliva asume el conocimiento y resolución de la presente causa a mérito del Auto Nº 45/2018 de fecha 4 de abril, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 153 a 156, interpuesto por Víctor Hugo Inchausti Portales y Daisy Lilian Rosas Ramos de Inchausti, contra el Auto de Vista Nº S-233/17 de 26 de mayo, cursante de fs. 150 a 152, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Sin costas ni costos por no existir contestación.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr. Olvis Eguez Oliva.
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