Auto Supremo AS/0712/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0712/2018

Fecha: 23-Jul-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 712/2018
Fecha: 23 de julio de 2018
Expediente: SC-115-17-S
Partes: Farid Abdón Vaca Tapia c/ José Félix Tapia Montecinos
Proceso: Reivindicación
Distrito: Santa Cruz
VISTOS: El recurso de casación presentado por José Félix Tapia Montecinos (fs. 210 a 212) impugnando el Auto de Vista 21/2017 pronunciado el 16 de febrero, por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz (fs. 205 a 208 vta.), en el proceso ordinario de reivindicación seguido por Farid Abdón Vaca Tapia, auto de concesión de fs. 215, Auto Supremo 978/2017-RA de 18 de septiembre, los antecedentes procesales, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Planteada la demanda de fs. 11 a 12 vta., subsanada a fs. 17, fue admitida y corrida en traslado a José Félix Tapia Montecinos, quien respondió negativamente y reconvino la usucapión extraordinaria del inmueble (fs. 44 a 46 vta.), trabándose la relación procesal (fs. 60).
2. El 3 de septiembre de 2015, el Juez Cuarto de Partido Mixto y de Sentencia de Montero, dictó la Sentencia 14/2015 (fs. 140 a 145), declarando PROBADA la demanda de reivindicación, e IMPROBADA la demanda reconvencional de usucapión.
3. Apelada la sentencia por José Félix Tapia Montecinos en los términos contenidos en el memorial de fs. 147 a 149 vta., el 16 de febrero de 2017, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 21/17 (fs. 205 a 208 vta.), CONFIRMANDO totalmente la Sentencia. El Tribunal de apelación, sobre el primer, cuarto y quinto agravio planteado por el apelante acusando que no se valoró correctamente la prueba, consideró que fue correcta la actuación del juez a quo, al haber valorado los medios de prueba que el apelante describe toda vez que el recurrente no cumplió con su carga probatoria.
Sobre el agravio relativo a la incorrecta interpretación del art. 1453.I del Código Civil, señaló que el demandante acreditó su derecho propietario sobre el inmueble que le otorgó la posesión civil y el derecho a reivindicar. Finalmente, en cuanto a la denunciada infracción de los arts. 190 y 192 del Código de Procedimiento Civil, concluyó no ser cierta la falta de fundamentación y motivación de la sentencia.
Presentado el recurso de casación de fs. 210 a 212, fue concedido con Auto de 21 de agosto de 2017 y admitido por esta Sala Civil con Auto Supremo 978/2017-RA de 18 de septiembre, correspondiendo su resolución en el fondo.
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
En su recurso de casación, planteado en el fondo, el recurrente expresó los siguientes agravios:
1. El Auto de Vista 21/2017, efectuó una errónea interpretación y aplicación del art. 1453.I del Código Civil, puesto que la reivindicación exige como requisito, que el propietario haya sido despojado de la cosa de su propiedad, para poderla recuperar de quien la tenga o la posea indebidamente, siendo que en el caso, el demandante Farid Abdón Vaca Tapia no tuvo jamás la posesión real, corporal y física del inmueble puesto que el 13 de julio de 2004, estaba en España, así está demostrado con el flujo migratorio de fs. 74, que demuestra que recién ingresó al país el 22 de enero de 2015, con salida el 28 de marzo del mismo año, mientras que él, estuvo en posesión del inmueble hace más de diez años porque los testigos de descargo afirman que está en posesión desde el año 2004. Señaló que de acuerdo con la doctrina, son tres los supuestos para la acción reivindicatoria, entre ellos, que esté privado o destituido de la posesión de la cosa.
2. En cuanto a la Sentencia 14/2015 de 3 de septiembre, se observa que hace referencia a los hechos probados y que el demandante probó la existencia física del bien inmueble, con datos técnicos de publicación, medidas, colindancias y superficie; sin embargo como hechos no probados, señala que no demostró la existencia física del inmueble así como su ubicación y otros datos a nombre de los demandados y el “recombinante” (sic).
3. Aseveración que resulta arbitraria e incongruente y carente de carga argumentativa, ya que no es posible determinar que ha probado cuando se trata del mismo inmueble que es objeto de las demandas formuladas por ambas partes, siendo que la autoridad judicial al conocer un reclamo, solicitud o a momento de emitir una resolución, resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente, exponer los motivos que sustentan su decisión de forma clara, precisa, exponiendo los hechos establecidos si la problemática los exige, de manera que las partes lean y comprendan, otorgando certeza sobre lo resuelto; empero, por ningún motivo podrá ser contradictoria, ambigua, incongruente y con falta de claridad, permitiendo a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido.
4. Por otro lado, expresa que el “demandado o reconvencionista, ha demostrado las mejoras introducidas en el bien inmueble objeto del litigio”, aspecto que resulta contradictorio e incongruente y que de manera fehaciente contradice lo vertido por el juez ad quem, demostrando que el fallo vulnera el debido proceso en su componente fundamentación y congruencia (art. 180 de la Constitución Política del Estado).
5. Asimismo manifiesta que el demandante ha demostrado de forma fehaciente el derecho propietario de Farid Abdón Vaca Tapia, y de manera contradictoria refiere que el demandado no ha demostrado que la misma persona no es propietaria real del inmueble, cuando el proceso de usucapión se dirige contra el propietario del bien, por lo que no corresponde la exigencia para el reconvencionista, como es la de mostrar que no es el propietario.
6. Por otro lado, señala que el demandado no ha desvirtuado ninguno de los puntos fijados para el actor principal, contrariamente indica que el demandante no ha demostrado que José Félix Tapia Montecinos es el detentador que ha avasallado el inmueble ya que es un simple poseedor; sin embargo este último constituye uno de los puntos fijados en la traba de relación procesal y que deben ser probados por la parte demandante, demostrando que sí desvirtuó uno de los puntos fijados por lo que una vez más, se demuestra la incongruencia de la resolución de primera instancia, carente de motivación que arriba a una conclusión con las dudas razonables y suficientes.
7. Bajo el epígrafe “actuaciones del juez de segunda instancia o Tribunal de alzada” señaló que la sentencia de primera señala que las documentales cursantes de fs. 22, 23, 28 y 29 a 36 demuestran algunos hechos, sin precisar cuáles son esos hechos; sin embargo el Auto de Vista en el punto 1.2 del considerando segundo, haciendo referencia a los puntos primero, cuarto y quinto apelados, posesión pública y pacífica continuada refirió que las pruebas de fs. 21, 22, 23, 24, 85 y 98 a 100, de ninguna manera acreditan que hubiese estado en posesión pacífica, pública y continuada por el tiempo de diez años, y que no cumplió con la carga de la prueba, consideraciones que jamás fueron asumidas por el a quo lo que constituye otro acto arbitrario demostrando que el tribunal de alzada incurrió en incongruencia aditiva porque incorporó elementos no contemplados en la sentencia y que no fueron señalados por las partes ni mencionados en la Sentencia 14/2015.
8. El Tribunal de alzada ha incurrido en interpretación errónea e indebida aplicación del art. 1453.I del Código Civil, incurriendo en error de hecho y de derecho en la aplicación de las pruebas, ignorando la reconvención de prescripción adquisitiva o usucapión planteada al amparo del art. 134 de la misma disposición legal, por lo que el juez de primera instancia y particularmente el ad quem no han realizado una correcta interpretación y aplicación de la norma señalada, puesto que el demandante no ha demostrado que hubiese sido interrumpida su posesión quieta, pacífica, pública y continuada por más de diez años.
Solicitó se case totalmente el Auto de Vista 21/2017 y que se declare improbada la demanda y probada la demanda reconvencional de usucapión.
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
No se presentó respuesta al recurso planteado.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE:
III.1. En relación al “per saltum”.
El Auto Supremo 105/2018 de 6 de marzo, señaló que¨”…El per saltum (pasar por alto), es una locución latina que significa pasar por alto las formas regulares de impugnación de las resoluciones judiciales, saltando etapas en las cuales correspondía hacer valer el derecho a la impugnación respectiva, toda vez que los reclamos deben ser acusados en forma vertical, este entendimiento ya fue vertido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el A.S. Nº 154/2013 de fecha º8 de abril, el cual estableció que: “Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254 núm. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem”.
Este Supremo Tribunal de Justicia ha orientado sobre el tema en el Auto Supremo Nº 375/2014 de 11 de julio, en relación al principio del “per saltum” ha razonado: “Ahora, el recurrente nos trae a casación aspectos que no fueron objeto de apelación, acusa la falta de exhaustividad y de congruencia de la sentencia, menciona que el Auto de Vista se limitó al recurso de apelación sin efectuar de oficio la revisión de obrados que a criterio del recurrente existiría vicios procedimentales que generarían nulidad de obrados, por otro lado, trae a consideración aspectos de fondo que no fueron analizados por el Ad quem.
Argumentos que ciertamente, no merecieron pronunciamiento alguno en segunda instancia, motivo por el cual los mismos no merecen consideración alguna debido al principio del per saltum (pasar por alto), puesto que para estar a derecho, el recurrente debió instar en apelación dicho debate y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia”.
III.2. Sobre la acción de reivindicación. La parte pertinente del Auto Supremo 204/2015 de 27 de mayo, señala:
“… La doctrina orienta que tres son los supuestos para la acción reivindicatoria: a) que el actor cuente con derecho propietario de la cosa a reivindicar; b) que esté privado o destituido de ésta; c) que la cosa se halle plenamente identificada; supuestos que fueron cumplidos por los demandantes, en razón que para la estimación de su pretensión presentaron su derecho propietario debidamente registrado del inmueble, a su vez se probó que, como corroboran tanto la Sentencia como el Auto de Vista, estar privados de su propiedad, misma que está plenamente identificada; elementos que evidencian la consistencia de la pretensión reivindicatoria.
La acción reivindicatoria debe otorgarse a aquel propietario que no ostenta posesión de su propiedad y pide restituírsele de aquel que ejerce la posesión, aunque no haya tenido la posesión corporal del inmueble, es por ello que el Estado mediante sus órganos jurisdiccionales deben resguardar el derecho de propiedad que es garantizada conforme señala el art. 56 de la Constitución Política del Estado, y en ese marco mientras aquel título de propiedad se encuentre vigente tiene la eficacia requerida para instaurar la acción real de reivindicación.
Ahora bien, respecto al agravio denunciado, de que la reivindicación no procedería en el caso del contrato de alquiler ya que el inmueble fue entregado de manera voluntaria y que el propietario no habría sido desposeído, el recurrente no tomó en cuenta lo razonado en la jurisprudencia nacional, y que este Tribunal en diversos fallos ha venido instituyendo, donde es necesario establecer que la reivindicación por su naturaleza y como ya se manifestó anteriormente, conlleva recuperar la posesión, no siendo necesario para los propietarios, demostrar que estuvieron en posesión corporal del bien o que sufrieron un despojo, puesto que la uniforme jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia con la que éste Tribunal Supremo comparte criterio, emitió Autos Supremos (como los signados con los Nº 199 de 13 de octubre de 2004, Nº 204 de 1 de junio de 2011, Nº 278/2012 de 20 de agosto de 2012, Nº 414/2014 de 04 de agosto de 2014, Nº 452/2014 de 21 agosto de 2014, 557/2014 de 03 de octubre de 2014) en los que se estableció que para la procedencia de la reivindicación no es necesario estar en posesión material de la cosa, o que se haya perdido la posesión, señalando en el primero de ellos que: “…el solo hecho de tener título de propiedad, otorga al propietario el corpus y animus sobre la cosa, ejerciendo el uso, goce y disposición sobre aquella, facultándole además, el derecho de reivindicar la cosa de manos de un tercero, aunque el demandante no hubiere estado en posesión material de la cosa en litigio” “Es prudente aclarar que este Tribunal Supremo en concordancia con el criterio de la ex Corte Suprema de Justicia de la Nación, sentó la tesis que la acción reivindicatoria es aquella de la que puede hacer uso el propietario que no posee el bien inmueble frente al poseedor que no es propietario, incidimos en el tema recurriendo al Autor Puig Brutau citado por Néstor Jorge Musto que en su obra “Derechos Reales” señala –reivindicación- “es la acción que puede ejercitar el propietario, que no posee contra el poseedor que, frente al propietario, no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión”. Por otro lado este Tribunal precisó que el derecho propietario por su naturaleza, conlleva la “posesión” emergente del derecho mismo, por lo que el propietario que pretende reivindicar no necesariamente debió estar en posesión corporal o natural del bien, en consideración que tiene la “posesión civil”, que está a su vez integrado por sus elementos “corpus” y “ánimus” asistiéndole consecuentemente el Iusvindicandi o derecho de reivindicar.” (A.S. 414/2014 de 04 de agosto de 2014).
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En el recurso planteado se ha formulado la siguiente argumentación:
a)El Auto de Vista 21/2017, efectuó una errónea interpretación y aplicación del art. 1.453-I del Código Civil, puesto que la reivindicación exige como requisito, que el propietario haya sido despojado de la cosa de su propiedad para poderla recuperar de quien la tenga o la posea indebidamente.
b)En cuanto a la Sentencia 14/2015 de 3 de septiembre, se observa que es contradictoria e incongruente y no tiene motivación y fundamentación.
c)El Tribunal de alzada incurrió en incongruencia aditiva porque incorporó elementos no contemplados en la sentencia y que no fueron señalados por las partes ni mencionados en la Sentencia 14/2015.
d)El Tribunal de alzada ha incurrido en interpretación errónea e indebida aplicación del art. 1543.I del Código Civil, incurriendo en error de hecho y de derecho en la aplicación de las pruebas, ignorando la reconvención de prescripción adquisitiva o usucapión al amparo del art. 134 de la misma disposición legal, por lo que el juez de primera instancia y particularmente el ad quem no han realizado una correcta interpretación y aplicación de la norma señalada, puesto que el demandante no ha demostrado que hubiese sido interrumpida su posesión quieta, pacífica, pública y continuada por más de diez años.
IV.1. De la demanda y reconvención.
En el proceso, el ahora recurrente, ante la demanda de reivindicación planteada por Farid Abdón Vaca Tapia, planteó la demanda reconvencional en la que invocó a su favor la prescripción adquisitiva o usucapión decenal, adjuntando como prueba preconstituida la documental que corre de fs. 21 a 43.
Respecto a dicha pretensión, la Sentencia 14/2015 de 3 de septiembre, consideró que el reconvencionista no demostró la quieta y pacífica posesión por más de diez y años y tampoco la existencia física del inmueble del inmueble, la ubicación, medidas, colindancias y superficie a su nombre con datos técnicos elaborados por el Plan Regulador, Castastro y Recaudaciones.
Cabe mencionar que en su recurso de apelación (fs. 147 a 149 vta.), el recurrente planteó como agravios la falta de valoración conjunta de la prueba, incorrecta interpretación del art. 1453.I del Código Civil; falta de definición o certeza respecto a la usucapión y la incorrecta valoración de las pruebas de confesión e inspección judicial, motivo por el cual, no son atendibles los agravios expuestos en su recurso de casación relativos a las presuntas contradicciones, incongruencia y ausencia de motivación y fundamentación que el recurrente considera que existen en la Sentencia 14/2015 de 3 de septiembre, en razón de que no fueron reclamados en alzada conforme a la doctrina legal citada precedentemente, que señala que no puede pasarse por alto las formas regulares de impugnación de las resoluciones judiciales, saltando etapas en las cuales correspondía hacer valer el derecho a la impugnación respectiva, toda vez que los reclamos deben ser acusados en forma vertical.
Con dicho preámbulo, corresponde referirse a los agravios planteados con relación a las actuaciones del Tribunal de apelación, acápite en el que el recurrente ha señalado que el Auto de Vista en el punto 1.2 del considerando segundo, haciendo referencia a los puntos primero, cuarto y quinto apelados, posesión pública y pacífica continuada refirió que las pruebas de fs. 21, 22, 23, 24, 85 y 98 a 100, de ninguna manera acreditan que hubiese estado en posesión pacífica, pública y continuada por el tiempo de diez años, y que no cumplió con la carga de la prueba, consideraciones que jamás fueron asumidas por el a quo lo que constituye otro acto arbitrario demostrando que el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia aditiva porque incorporó elementos no contemplados en la sentencia y que no fueron señalados por las partes ni mencionados en la Sentencia 14/2015.
Glosado así el argumento de José Félix Tapia Montecinos, la revisión del Auto de Vista 288/2015, impugnado en el recurso de casación, en el señalado punto 1.2., se respondió al primer, cuarto y quinto agravio de la apelación planteado por el reconvencionista, que en dichos agravios sostuvo lo siguiente:
i.Cuarto agravio. El juez de la causa omitió valorar en su conjunto los medios de prueba como se desprende de la prueba documental de fs. 21 a 22; de igual modo, el documento de fs. 23 a 24 y la confesión provocada de fs. 85.
ii.En el quinto agravio apuntó que la prueba de la inspección judicial no fue valorada correctamente y apuntó que el acta de fs. 98 a 100, evidencia que está en el inmueble por más de diez años.
Se concluye entonces que el ad quem respondió a los agravios del recurso de apelación, por lo que no es evidente la denunciada incongruencia aditiva.
Finalmente, el recurrente denunció que el Tribunal de alzada ha incurrido en interpretación errónea e indebida aplicación del art. 1453.I del Código Civil, puesto que el demandante no ha demostrado que hubiese sido interrumpida su posesión quieta, pacífica, pública y continuada por más de diez años, punto sobre el que corresponde recordar la doctrina relativa a la acción de reivindicación que señala que el título de propiedad, otorga al propietario el corpus y animus sobre la cosa, ejerciendo el uso, goce y disposición sobre aquella, facultándole además, el derecho de reivindicar la cosa de manos de un tercero, aunque el demandante no hubiere estado en posesión material de la cosa en litigio; consecuentemente, el recurrente no ha probado el agravio planteado.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida en los arts. 41 y 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial y, en aplicación de lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación presentado por José Félix Tapia Montecinos (fs. 210 a 212) impugnando el Auto de Vista 21/2017 pronunciado el 16 de febrero de 2017, por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz (fs. 205 a 208 vta.), con costas y costos a favor del demandante. Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
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