Auto Supremo AS/0722/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0722/2018

Fecha: 27-Jul-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L

Auto Supremo: 722/2018
Sucre: 27 de julio de 2018
Expediente: P-5-17-S
Partes: Roseliane Chávez Montero c/ Oscar Alejandro Céspedes Arce.
Proceso: División y partición de bienes comunes.
Distrito: Pando.
VISTOS: Los recursos de casación en la forma y el fondo de fs. 974 a 983 y 986 a 987 vta., interpuesto por Oscar Alejandro Céspedes Arce y Roseliane Chávez Montero, contra el Auto de Vista Nº 336/2017, pronunciado el 28 de julio por la Sala Civil, Social, Familiar, de la Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro el proceso ordinario sobre división y partición de bienes comunes, seguido por Roseliane Chávez Montero contra Oscar Alejandro Céspedes Arce; la respuesta al recurso de fs. 990-991 vta.; la concesión del recurso de fs. 994 vta.; el Auto Supremo de Admisión N° 1001/2017-RA de 25 de septiembre a fs. 999-1000; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.Roseliane Chávez Montero, al amparo del art. 421 de la Ley Nº 603, plantea acción de división y partición de bienes comunes contra Oscar Alejandro Céspedes Arce, argumentando que en vigencia de la unión libre iniciada en enero de 2008 hasta el 8 de abril de 2014, adquirieron un inmueble en Cobija y otros dos en Guayaramerin, una distribuidora denominada Cespedes, cuentas de ahorro, créditos y préstamos de bancos y personas naturales, que viene pagando la misma. Solicita se determine como bienes comunes: El crédito Nº 9011-9890 de Bs. 525.000 otorgado por FIE; Los créditos de $us. 20.000 y 70.000, otorgados por Rene Leverenz; El inmueble ubicado en el barrio Nazaria calle 6 de Agosto; Dos inmuebles ubicados en Guayaramerin; La empresa distribuidora Cespedes; La Cuenta de ahorro Nº 502-2-1-10131-3 del Banco PRODEM por Bs. 300.000; La deuda contraída con Mario Roberto Gemio Quispe por la suma de Bs. 90.000; y Dineros que estuvieran en otras cuentas de ahorro a nombre del fallecido Jimy Ronald Céspedes Pérez (fs. 355-356 359-363).
Oscar Alejandro Céspedes Arce, contesta la demanda señalando que: No es cierto que durante la unión libre se haya adquirido bienes gananciales; El crédito Nº 9011-9890 por Bs. 525.000 es de la demandante, ya que a la muerte de su padre la misma se quedó con la administración de los bienes dados para refacción y comercio; Respecto a los préstamos de $us. 70.000 y 20.000 con el Sr. Rene Leverenz, no existe documentación que acredite dicha deuda; Respecto a los inmuebles ubicados en Cobija y Guayaramerin, no existe sentencia que reconozca que estos inmuebles sean bienes gananciales, además se encontrarían en litigio; Respecto a la distribuidora Cespedes la demandante se encontraría bajo la administración; Respecto a la Cuenta Nº 502-2-1-10131-3 del Banco PRODEM, reconoce haber retirado los Bs. 300.000 en calidad de heredero forzoso a la muerte de su progenitor; y con relación a las otras cuentas, no se encuentran acreditadas (fs. 689-694).
2.Asumida la competencia por el Juez Publico de Familia Segundo, se pronuncia la Sentencia Nº 75/2017 de 25 de mayo (fs. 937-940), declarando PROBADA EN PARTE la demanda, disponiendo: 1) Se declara deuda común el crédito Nº 9011-9890 otorgado por el Banco FIE por la suma de Bs. 525.000; 2) Se declara deuda común el préstamo adquirido de Rene Leverenz Melena por la suma de $us. 20.000; 3) Se declara bien común el inmueble ubicado en el barrio Nazaria calle 6 de Agosto, bajo el Folio Nº 9.01.1.01.0003310; 4) Se declara bien común el inmueble ubicado en la Av. Alto de la Alianza Calle 14 manzano 41 de la localidad de Guayaramerin, bajo el Folio 8022010001927; 5) Se declara bien común la Cuenta de ahorro Nº 515-2-1-01516-8 del Banco PRODEM por Bs. 308.072; y 6) Se declara bien común la Cuenta de ahorro Nº 273251-4018 del Banco BISA S.A. por Bs. 871.19.
3.Impugnada la resolución de primera instancia por ambas partes, el Tribunal de Apelación por Auto de Vista Nº 336/2017 de 28 de julio (fs. 967-969), resuelve REVOCAR PARCIALMENTE la misma, bajo los siguientes fundamentos:
En cuanto al recurso de apelación de Roseliane Chávez Montero: No cursa como prueba en el expediente, la demanda seguida por Mario Roberto Gemio Quispe exigiendo el pago de Bs. 90.000, por lo que el agravio no existe.
En cuanto al recurso de apelación de Oscar Alejandro Céspedes Arce: 1) La falta del registro público de la Sentencia Nº 15/2014 sobre Declaración de unión conyugal, no impide en absoluto su validez y eficacia; 2) El préstamo del Banco FIE por Bs. 225.000 es un bien ganancial; 3) El préstamo otorgado por el Sr. Rene Laverenz Melena por $us. 20.000 es un bien ganancial; 4) El bien ubicado en la localidad de Guayaramerin, no es un bien ganancial; 5) El inmueble ubicado en el barrio Nazaria calle 6 de Agosto, bajo el Folio Nº 9.01.1.01.0003310 es un bien ganancial; 6) La Cuenta de ahorro Nº 502-2-1-10131-3 del Banco PRODEM por Bs. 308.072, es un bien ganancial; y 7) El incidente de nulidad fue planteado fuera de todo marco procedimental, por lo que no se abre la competencia para resolver el mismo.
CONSIDERANDO II:
II.1. EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR OSCAR ALEJANDRO CÉSPEDES ARCE
EN EL FONDO:
a)Señala que al no haberse inscrito la Provisión ejecutorial Nº 06/2016 en el registro cívico, tal como instruye los arts. 160-II y 167 de la Ley Nº 603, la acción judicial de división y partición de bienes gananciales, no es atendible. Añade, para que la unión libre surta sus efectos, necesariamente debe haber sido registrada ante el Oficial de Registro Cívico, a fin de constituir los mismos derechos y obligaciones que son otorgados dentro el matrimonio.
Situación que en el presente caso no se habría dado y que no obstante de haber sido observado y reconocido por la parte demandante, dicha situación legal ha sido pasada por alto, tanto por el Juez de Instancia como por el Tribunal de apelación.
b)En lo concerniente al crédito bancario otorgado por el Banco FIE por la suma de Bs. 525.000, señala que la demandante ha sido la tenedora y poseedora de todos los recursos económicos recibidos del crédito otorgado por el Banco FIE; añade, que según las instrumentales de fs. 340-343, todas y cada una de las cuotas del citado préstamo fueron cancelados por Jimy Ronald Céspedes Pérez y no así por la demandante, pues no existe prueba literal o contraria que establezca que la accionante haya efectuado la derogación de dichos pagos por la obligación asumida.
c)Con relación al préstamo otorgado por Rene Leverenz Melena por la suma de $us. 20.000, señala que el documento original se encuentra roto y repuesto con cinta adhesiva, ya que esta obligación ha sido cumplida, porque su padre en vida canceló en su integridad la deuda contraída; añade, que en obrados no cursa la exigencia del acreedor para el cumplimiento de la obligación; y por último, habiendo transcurrido más de cinco años, la obligación se encuentra prescrita, por lo que el derecho del acreedor a exigir la deuda, se ha extinguido.
d)Respecto al inmueble ubicado en el Barrio Nazaria, el mismo no tendría la condición de bien ganancial, ya que fue adquirido por Jimy Ronald Céspedes Pérez en su calidad de soltero según la Escritura Publica Nº 1331/2012 de 01 de noviembre, por lo que debe respetarse el legado de único heredero. Añade que dicho inmueble, no puede ser objeto de partición y división y tampoco puede ser mezclada con la comunidad de gananciales, ya que dicho bien se encuentra en litigo.
e)Sobre la Cuenta de ahorro Nº 502-2-1-10131-3 del Banco PRODEM por Bs. 308.072,98 señala que de forma conjunta con sus abuelos Oscar Céspedes Claros y Justina Pérez Vargas, depositaron un monto de Bs125.600 a manera de ayuda para garantizar la compra de cerveza para la distribuidora, sin imaginar que fallecería a los pocos días, en consecuencia, de la mencionada cuenta le correspondería al fallecido la suma de Bs 182.404.43, suma de dinero que debe ser susceptible de división y partición.
EN LA FORMA:
a)Señala que, conforme al art. 250 de la Ley Nº 603, opuso incidente de nulidad en segunda instancia, empero, el Tribunal de Apelación solamente se limitó a resolver el recurso de reposición interpuesto en primera instancia, tal como se desprende del Acta de Audiencia de fs. 846-848 vta., viciando de nulidad el proceso.
b)Denuncia la vulneración del derecho al debido proceso y la defensa, al no haber cumplido el Juez de Instancia con los incisos k) y l) del art. 427 de la Ley Nº 603, ya que fue ofrecida como prueba de reciente conocimiento y obtención, la SCP 0184/2017-S2, por lo que debió ser admitido previo juramento de ley al ser el fallo constitucional vinculante y de cumplimiento obligatorio.
c)Citando jurisprudencia y los arts. 248, 251 261 y 325 de la Ley Nº 603 y el art. 17.III de la L.O.J., reitera la falta de pronunciamiento del incidente de nulidad interpuesto.
PETITORIO:
Solicita se Case totalmente el Auto de Vista de fecha 28 de julio de 2017,. Con costas, costos, daños y perjuicios.
II.2. EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR ROSELIANE CHÁVEZ MONTERO
EN EL FONDO:
a)Interpretación errónea del certificado de derechos reales, señala que el Considerando IV. Inc. 4) del Auto de Vista, realiza una errónea interpretación del Certificado de Derechos Reales, ya que Jimy Céspedes adquirió el inmueble en la ciudad de Guayaramerin en fecha 30 de junio del 2011 y no como refiere el Auto de Vista, que el 9 de marzo de 2006 el señor Jimy Ronald Cespedes Perez hubiese adquirido este inmueble para luego registrarlo el año 2014, se incurre en una errónea valoración por parte de los vocales de la SALA CIVIL por lo que solicita se CASE en forma parcial la Resolución del Tribunal de Apelación, disponiendo que el Bien Inmueble sea declarado bien ganancial, sujeto a división y partición de bienes.
b)Violación al art. 265 de la Ley Nº 439, refiere que al momento de interponer el recurso de apelación, denunció la errónea valoración de la prueba con respecto a la deuda contraída con el señor Roberto Gemio Quispe por Bs90.000, ya que entre los fundamentos expuestos, señaló que el acreedor interpuso en su contra y la del ahora demandado, un proceso sumario de cumplimiento de contrato, cuyas fotocopias legalizadas cursan a fs. 857-907, cuyo fallo ordena que en el plazo de 30 días se entregue las facturas de compra de cerveza por la suma de 78,000, por lo que habría sido incorrecto declarar que el agravio no existe. En ese entendido, denuncia la vulneración del art. 265 del CPC, al no haber resuelto el recurso interpuesto conforme a los puntos apelados, en tal sentido, la deuda por Bs90.000, debe ingresar a la masa de bienes gananciales para que sean divididos en EJECUCION DE SENTENCIA.
PETITORIO:
Por lo brevemente expuesto, en tiempo oportuno me permito interponer el recurso de casación pidiendo que se sirva imprimir los trámites de ley.
II.3. LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR ROSELIANE CHÁVEZ MONTERO
a)Errónea aplicación de la normativa en la interposición del recurso de casación, señala que el recurso ha sido planteado al amparo de los arts. 270, 273, 274-I y 276-I de la Ley Nº 439, normativa que sería errada, cuando los arts. 392, 404 de la Ley Nº 603 establece la procedencia, trámite y formas de resolución del Recurso de Casación. Añade de igual manera, que la recurrente al manifestar que se violó el art. 265 de la Ley N° 439 realiza una errónea aplicación de la normativa.
b)Incumplimiento de los requisitos de forma en la interposición del recurso de casación, señala que el memorial del recurso de casación de la demandante, está dirigido contra el Auto de vista N° 336/2017 de fecha 31 de julio de 2017, siendo lo correcto 28 de julio de 2017, por lo que dicho auto de vista no existe en el caso de autos, incumpliendo lo dispuesto por el art. 396 inc. a) de la Ley Nº 603, situación que debe ser observada por este Tribunal declarando improcedente el recurso, conforme manda el art. 400 de la misma norma.
c)Incumplimiento de normativa procesal familiar en las causales de fondo y forma del recurso de casación, citando el Auto Supremo Nº 169, de 17 de junio de 1987, señala que el recurso de casación de la demandante, no hace mención a las causales de fondo y forma que hacen procedente el recurso, conforme mandan los arts. 393 y 394 de la Ley Nº 603, situación que vulneraria los principios de especificidad, previsibilidad y pertinencia.
d)Concluye señalando, que por lo argumentado, hacen improcedente el recurso de casación interpuesto por la demandante conforme manda el art. 400-I de la Ley Nº 603, al no haberse cumplido con los requisitos previstos en la citada ley.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE AL CASO
1.De los bienes gananciales.
El calificativo de ganancial, en su filosofía y en el ordenamiento jurídico positivo, hace referencia a un determinado bien, adquirido durante la existencia del vínculo matrimonial -o de la unión de hecho-, mediante el esfuerzo y la cooperación, reales y efectivos, de ambos cónyuges. En el derecho argentino, Belluscio define que “son bienes gananciales todos los adquiridos durante la vigencia de la sociedad conyugal por uno u otro de los esposos, con tal de que la adquisición no haya sido a título gratuito. Pero deben exceptuarse los que tienen carácter propio por responder a alguna de las circunstancias que les asignan esa calidad, en especial por la subrogación real, la accesoriedad a otros propios, o la existencia de causa o título de adquisición anteriores al matrimonio" (Augusto César Belluscio, Manual de Derecho de Familia, Tomo 2, pág. 84). Otros tratadistas, señalan que bienes gananciales "son todos aquellos adquiridos a título oneroso dentro del matrimonio, mediante el trabajo, el esfuerzo y la cooperación de ambos cónyuges en su comunidad de vida y que han significado un aumento en el patrimonio de cada uno de ellos, respecto del que se aportó al constituirse el matrimonio. Observamos así que los bienes gananciales son aquellos que implican un aumento de capital, un acrecentamiento patrimonial, forjado mediante el esfuerzo común de los esposos” (Gerardo Trejos Salas y Marina Ramírez, Derecho de Familia Costarricense, Tomo I, pág. 225).
El art. 63-II de la Constitución Política del Estado, prescribe: “Las uniones libres o de hecho que reúnan condiciones de estabilidad y singularidad y sean mantenidas entre una mujer y un hombre sin impedimento legal, producirán los mismos efectos que el matrimonio civil, tanto en las relaciones personales y patrimoniales de los convivientes como en lo que respecta a las hijas e hijos adoptados o nacidos de aquellas”. Nuestro ordenamiento jurídico, preceptuada en el art. 137 de Código de las Familias, dispone: “I. El matrimonio y la unión libre son instituciones sociales que dan lugar al vínculo conyugal o de convivencia, orientado a establecer un proyecto de vida en común, siempre que reúnan las condiciones establecidas en la Constitución Política del Estado y el presente Código, conllevan iguales efectos jurídicos tanto en las relaciones personales y patrimoniales de los cónyuges o convivientes, como respecto a las y los hijos adoptados o nacidos de aquellos. II. Las uniones libres deben reunir condiciones de estabilidad y singularidad. III. En el matrimonio y la unión libre se reconoce el término cónyuge sin distinción.”
En cuanto a la comunidad de gananciales, el art. 176 del Código de Familias, cita: “I. Los cónyuges desde el momento de su unión constituyen una comunidad de gananciales. Esta comunidad se constituye aunque uno de ellos no tenga bienes o los tenga más que la o el otro. II. Disuelto el vínculo conyugal, deben dividirse en partes iguales las ganancias, beneficios u obligaciones contraídos durante su vigencia, salvo separación de bienes.” El art. 188 de la misma norma, refiere que “Son bienes comunes por modo directo: a) Los adquiridos con el trabajo o industria de cualquiera de los cónyuges. b) Los frutos de los bienes comunes y de los propios de cada cónyuge. c) Los productos de juegos de lotería o azar, siempre que no se trate de los que provienen de sorteo o retención de valores o títulos pertenecientes a uno solo de los cónyuges. d) Los que se obtengan por concesión o adjudicación del Estado.” En cuanto a la administración de los bienes comunes, los parágrafos I y II del art. 191 de la norma en estudio, disponen: “I. Los bienes comunes se administran por ambos cónyuges. II. Los actos de administración que realice uno solo de los cónyuges, que se justifiquen para cubrir las cargas de la comunidad ganancial, se presume que cuentan con el asentimiento del otro mientras no se demuestre lo contrario y surten efectos para ambos.” En cuanto a las deudas, el parágrafo II del art. 196, establece: “II. Las deudas de la o el cónyuge contraídas durante la unión conyugal o la unión libre, se presumen para beneficio de la comunidad ganancial y el interés superior de las hijas o hijos si los hubiere, y se cargan a ésta, salvo prueba en contrario.”
2.De la valoración de la prueba:
José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- denomina la prueba como convicción”. Por su parte Víctor De Santo, con relación al principio de unidad de la prueba, nos refiere que “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas, señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme” (La Prueba Judicial Teoría y Práctica).
A su vez, por el principio de comunidad de la prueba, “La prueba no le pertenece a quien la suministra” y por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la añade al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla.
Ambos principios rigen en materia civil y orientan a los juzgadores en su labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso, en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el Juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, aspecto que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del CC, y 145 del Código Procesal Civil.
Por otra parte, respecto a la actividad valorativa de la prueba por parte de los jueces de instancia, el Auto Supremo N° 240/2015 refiere “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Ésta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho…”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
IV.1. RESPECTO AL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR OSCAR ALEJANDRO CÉSPEDES ARCE
EN EL FONDO:
a)En cuanto a la falta de inscripción en el registro cívico de la Provisión ejecutorial Nº 06/2016.
El recurrente considera que al no haberse inscrito la Provisión ejecutorial Nº 06/2016, tal como instruye los arts. 160-II y 167 de la Ley Nº 603, la acción judicial de división y partición de bienes gananciales, no sería atendible.
Al respecto, el art. 167 del Código de las Familias, señala que los efectos de la declaración de unión conyugal libre y de hecho, surten en el primer caso, desde el momento señalado por las partes, y en el segundo caso, desde la fecha señalada por la autoridad judicial. En el presente caso, la Juez 1ro de Instrucción Familiar de Cobija, declaró probada la demanda de unión conyugal libre y de hecho a partir del mes de febrero del año 2008 hasta el 8 de abril del año 2014; en ese entendido, dentro el marco legal establecido por la norma, no es un requisito indispensable la inscripción de la Provisión ejecutorial Nº 06/2016 a los fines del presente proceso.
b)En lo concerniente al crédito bancario otorgado por el Banco FIE por la suma de Bs. 525.000.
Refiere que la demandante administro todos los recursos económicos recibidos del crédito otorgado por el Banco FIE y que según las instrumentales de fs. 340-343, las cuotas del préstamo fueron canceladas por Jimy Ronald Céspedes Pérez y no así por la demandante, pues no existe prueba que establezca que la accionante haya efectuado el pago de dicha obligación.
Como bien estableció el Tribunal de Apelación, el crédito bancario contraído con el Banco FIE es de fecha 23 febrero de 2013 (fs. 341-342), dentro la vigencia de la unión conyugal libre, y si bien esta obligación era depositada por el fallecido, no es menos cierto que las cargas les pertenecen a ambos concubinos.
c)Con relación al préstamo otorgado por el Sr. Rene Leverenz por la suma de $us. 20.000.
Señala que el documento original se encuentra roto y repuesto con cinta adhesiva, ya que esta obligación habría sido cumplida por su padre en vida, además de no cursar en obrados la exigencia del acreedor para el cumplimiento de dicha obligación; por otra parte, esta obligación habría prescrito, extinguiéndose el derecho del acreedor a exigir la deuda.
Bajo la premisa de que las acciones y obligaciones adquiridas en vigencia de la unión conyugal, se reputan como gananciales, el reconocimiento voluntario del préstamo de $us. 20.000, suscrito entre Jimy Cespedes Perez y Rene leverenz Melena ante Notario de Fe Publica, fue realizado en vigencia de la unión conyugal, por lo que de igual manera ingresa a la división y partición de bienes. Por otra parte, los aspectos denunciados de que la deuda ha sido cubierta en su totalidad o que la misma haya prescrito, son elementos que se determinaran en ejecución de sentencia.
d)Respecto a que el inmueble ubicado en el Barrio Nazaria no tendría la condición de bien ganancial.
Señala que este inmueble fue adquirido por su padre en calidad de soltero conforme refiere la Escritura Publica Nº 1331/2012 de 01 de noviembre, por lo que debe respetarse el legado de único heredero.
Si bien la fotocopia legalizada de la Escritura Publica Nº 1331/2012 de 01 de noviembre (fs. 134-137), refiere que el inmueble fue adquirido por Jimy Ronald Céspedes Pérez en calidad de soltero, no es menos cierto que fue adquirido en vigencia de la unión conyugal, por lo que fue correcto declarar este inmueble como un Bien ganancial, más cuando no existe prueba que acredite o respalde esa afirmación.
e)Sobre la Cuenta de ahorro Nº 502-2-1-10131-3 del Banco PRODEM por Bs. 308.072.
Afirma que conjuntamente a sus abuelos Oscar Céspedes Claros y Justina Pérez Vargas, depositaron Bs. 125.600 a fin de ayudar en la compra de cerveza para la distribuidora, en consecuencia, de la mencionada cuenta le correspondería al fallecido la suma de Bs. 182.404.43, suma de dinero que debe ser susceptible de división y partición.
En el presente caso, existe un reconocimiento parcial del demandado respecto a esta cuenta de ahorro; empero, los argumentos relacionados con los depósitos realizados por el recurrente y sus abuelos, son aspectos que de igual manera, serán determinados en ejecución de sentencia, por lo que no existe agravio en este punto.
EN LA FORMA:
a)En cuanto a la falta de pronunciamiento del incidente de nulidad interpuesto en segunda instancia.
Señala haber interpuesto un incidente de nulidad ante el Tribunal de Apelación, empero se habría limitado a resolver el recurso de reposición interpuesto en primera instancia, vulnerando los arts. 248, 251 261 y 325 de la Ley Nº 603 y el art. 17-III de la Ley 025, viciando de nulidad el proceso.
Al respecto, si bien es cierto que el recurrente planteo un incidente de nulidad en primera instancia (fs. 834-836), este fue considerado en la audiencia complementaria de división y partición (fs. 846-848), donde el Juez de instancia, aplicando el principio de dirección procesal y en vía de saneamiento, determinó nuevamente el objeto del proceso así como los puntos de hecho a probar por las partes, dejando sin efecto la designación del perito que le causaba indefensión al recurrente y que fue motivo del incidente, disposición que a su vez no fue impugnada por las partes. Ahora, en apelación, opone un nuevo incidente de nulidad (fs. 943-955), señalando que el incidente opuesto en primera instancia no habría sido resuelto, bajo el argumento de que no se encuentra consignado en su parte dispositiva (Por tanto), empero, como bien relacionamos anteriormente, esto no es cierto. En conclusión, no existe vulneración de la norma señalada que vicie de nulidad el proceso.
b)En cuanto a la vulneración del derecho al debido proceso y la defensa, al incumplir el Juez de Instancia con los incisos k) y l) del art. 427 de la Ley Nº 603.
Arguye que ofreció como prueba de reciente conocimiento y obtención, la SCP 0184/2017-S2, que debió ser admitida previo juramento de ley al ser el fallo constitucional vinculante y de cumplimiento obligatorio.
Si bien este Tribunal reconoce la vinculatoriedad y obligatoriedad de los fallos constitucionales, el objetivo central de presentar la SCP 0184/2017-S2 como prueba, es demostrar que al estar en litigio los bienes dejados por el causante, no pueden ser declarados como bienes gananciales; empero, cabe aclarar al recurrente, que el presente proceso tiene por finalidad establecer que bienes constituyen parte de la comunidad de gananciales, dentro el periodo febrero del año 2008 hasta el 8 de abril del año 2014, ya que la división de las ganancias, beneficios u obligaciones contraídas, se esclarecerán en ejecución de sentencia.
IV.2. RESPECTO AL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR ROSELIANE CHÁVEZ MONTERO
EN EL FONDO:
a)En cuanto a la errónea interpretación del certificado de Derechos Reales
Señala que se incurrió en una errónea valoración de la certificación extendida por la oficina de Derechos Reales, ya que Jimy Ronald Cespedes Perez adquirió este inmueble en la ciudad de Guayaramerin en fecha 30 de junio del 2011 y no como señala el Auto de vista, que el 9 de marzo del 2006 se hubiese adquirido este inmueble para luego ser registrado el año 2014, incurriendo en una errónea valoración.
Cursa a fojas 785-786, la certificación otorgada por la oficina de Derechos Reales de la provincia Vaca Diez, donde consta que bajo la Matricula Nº 8.02.2.01.0001927, el antecedente dominial es del año 2006 y el Asiento A-4 de fecha 10 de junio de 2014, registra el derecho propietario de Oscar Alejandro Céspedes Arce por Declaratoria de Herederos al fallecimiento de su padre Jimy Ronald Céspedes Pérez. Por lo que aparentemente seria correcta la decisión del Tribunal de Apelación; empero, a fs. 789 se encuentra una fotocopia simple de la Matricula Nº 8.02.2.01.0001927, de donde se extrae lo siguiente: Asiento Nº 1: a nombre de Jimy Ronald Céspedes Pérez por compra venta según Escritura Publica Nº 65 de 09 de marzo de 2006; Asiento Nº 2: a nombre de Justina Pérez Vargas por compra al Sr. Jimy Ronald Céspedes Pérez según Escritura Publica Nº 44 de 18 de febrero de 2008; Asiento Nº 3: a nombre de Jimy Ronald Céspedes Pérez por compra a la Sra. Justina Pérez Vargas, según Escritura Publica Nº 252 de 30 de junio de 2011; y Asiento Nº 4: a nombre de Oscar Alejandro Céspedes Arce por Declaratoria de Herederos al fallecimiento Jimy Ronald Céspedes Pérez según Escritura Judicial de fecha 19 de mayo de 2014.
En conclusión, habiendo demandado Roseliane Chávez Montero, se instituya como un bien ganancial el inmueble ubicado en la Av. Alto de la Alianza Calle 14 manzano 41 de la localidad de Guayaramerin, la decisión asumida por el Juez de instancia para declarar probada esta pretensión, fue correcta; empero, en segunda instancia, al ser impugnado este punto, el Tribunal de Apelación omitió realizar una correcta valoración de la prueba al solo considerar los asientos A-1 y A-4 de la Matricula Nº 8.02.2.01.0001927 para revocar este aspecto, ya que si bien el Asiento Nº 1 registra como propietario al Sr. Jimy Ronald Céspedes Pérez el año 2006, consta en los Asientos A-2 y A-3 del Folio Real, dos transferencia, la primera a favor de su madre la Sra. Justina Pérez Vargas el año 2008 y la segunda, de la madre a favor de su hijo Jimy Ronald Céspedes Pérez el año 2011; de este discernimiento, se establece que el inmueble ubicado en la Av. Alto de la Alianza Calle 14 manzano 41 de la localidad de Guayaramerin y registrado bajo la Matricula Nº 8.02.2.01.0001927, forma parte de la comunidad ganancial.
b)En cuanto a la violación al art. 265 de la Ley Nº 439
Refiere la errónea valoración de las fotocopias legalizadas que cursan a fs. 857-907, perteneciente al proceso sumario de cumplimiento de contrato seguido por Roberto Gemio Quispe contra las partes ahora contendientes, donde se exigió el pago de Bs. 90.000; en ese entendido, denuncia la vulneración del art. 265 del CPC, al no haber resuelto el recurso interpuesto conforme a los puntos apelados.
Habiendo demandado la Sra. Roseliane Chávez Montero se declare como bien ganancial la deuda cancelada al Sr. Mario Roberto Gemio Quispe por Bs. 90.000 en base a un proceso llevado en el Juzgado Publico Civil Comercial 3º, el Juez de primera instancia, estableció que dentro las citadas literales, no cursa un contrato de préstamo que acredite la existencia de dicha deuda, así como tampoco sería suficiente el reconocimiento de la deuda para establecer el carácter común de deudas frente a terceros; impugnado este fundamento, el Tribunal de Apelación concluyó que en el caso de autos “en ninguna parte del expediente existe una demanda intentado por la actora en contra de su finado concubino, por la suma de Bs. 90.000.- Por lo que el supuesto agravio no existe.”
Si bien no cursa en el proceso, un documento que acredite la obligación contraída, se tiene de antecedentes (fs. 857-907), el proceso de cumplimiento de contrato verbal interpuesta por Mario Roberto Gemio Quispe contra los Sres. Roseliane Chávez Montero y Oscar Alejandro Céspedes Arce, pretensión que mereció por el Juez 1º de Instrucción en lo Civil, la Sentencia Nº 09/2015 de 01 de abril que declara Probada la demanda y dispone la entrega de las facturas de compra de cerveza en la suma de Bs. 78.000 (fs. 898-899), fallo de primera instancia que se encuentra ejecutoriado y con calidad de cosa juzgada (fs. 901 vta.).
En ese entendido, este Tribunal no puede desconocer la obligación contraída por los conyugues Jimy Ronald Céspedes Pérez y Roseliane Chávez Montero con el Sr. Roberto Gemio Quispe por la suma de Bs. 78.000 y no así por Bs.90.000 como se demandó, más cuando este aspecto fue de conocimiento del Sr. Oscar Alejandro Céspedes Arce en el sumario de cumplimiento de contrato como en el presente proceso, sin merecer pronunciamiento alguno a lo largo de ambos procesos. En conclusión, corresponde declarar como bien ganancial, la deuda contraída con el Sr. Roberto Gemio Quispe por la suma de Bs. 78.000.
IV.3. LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR ROSELIANE CHÁVEZ MONTERO
Oscar Alejandro Céspedes Arce, responde el recurso de casación interpuesto por Roseliane Chávez Montero, señalando errónea aplicación de la normativa en la interposición del recurso de casación, ya que se aplicó la Ley Nº 439 y no así la Ley Nº 603; de igual manera refiere, el incumplimiento de los requisitos de forma en la interposición del recurso de casación, ya que el recurso de casación está dirigido contra el Auto de vista N° 336/2017 de fecha 31 de julio, siendo lo correcto 28 de julio de 2017; añade, el incumplimiento de normativa procesal familiar en las causales de fondo y forma del recurso de casación, ya que el recurso de casación, no hace mención a las causales de fondo y forma que harían procedente al mismo; por lo que concluye, que dicho recurso es improcedente al no haber cumplido con los requisitos previstos en la ley.
Al respecto la SCP 0281/2013, del 13 de marzo, estableció que sobre la base del principio pro actione, corresponde adoptar la interpretación más favorable al ejercicio del derecho de acción y de recurrir del accionante, prohibiéndole al Juez en un Estado Constitucional de Derecho, defender a ultranza formalidades y ritualidades procesales, incluso por encima del sacrificio de derechos fundamentales, como en el caso del derecho a impugnar una decisión judicial, considerando que los alcances normados en la suprema norma, están acordes a lo establecido en los principios de favorabilidad como el pro actione por el que se garantiza a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo, que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados. En ese sentido, se rechazan las observaciones realizadas al recurso interpuesto por Roseliane Chávez Montero.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por los arts. 41 y 42.I núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil declara INFUNDADO el Recurso de Casación en la forma y el fondo interpuesto por Oscar Alejandro Céspedes Arce a fs. 974 a 983; conforme al art. 220.IV de la misma norma, respecto al Recurso de Casación de fojas 986 a 987 interpuesto por Roseliane Chávez Montero, se CASA EN PARTE el Auto de Vista Nº 336/2017 de 28 de julio, cursante de fs. 967 a 969 vta.; DECLARANDO: al inmueble registrado bajo la Matricula Nº 8.02.2.01.0001927, ubicado en la Av. Alto de la Alianza calle 14 manzano 41 de la localidad de Guayaramerin y a la obligación contraída con Roberto Gemio Quispe por la suma de Bs. 78.000, como parte de los bienes gananciales, manteniendo en lo demás incólume lo asumido respecto a los demás bienes. Sin costas ni costos.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr. Juan Carlos Berríos Albizú.
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