TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 724/2018
Sucre: 27 de julio de 2018
Expediente: O – 30 – 17 - S
Partes: Marcelino Vera Mamani. c/ Fidel Cruz Canaviri y Miliana Mamani Álvarez
de Cruz.
Proceso: Mejor derecho propietario, reivindicación y pago de daños y perjuicios.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 573 a 577 vta., interpuesto por Marcelino Vera Mamani contra el Auto de Vista N° 89/2017 de 9 de agosto, cursante de fs. 564 a 571 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso de mejor derecho propietario, reivindicación y pago de daños y perjuicios seguido por el recurrente en contra de Fidel Cruz Canaviri y Miliana Mamani Álvarez de Cruz, el Auto de concesión de fs. 580, la admisión a fs. 585 y vta., y todo lo inherente:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.- Marcelino Vera Mamani, presentó demanda de reivindicación cursante de fs. 39 a 42, ampliando la demanda de mejor derecho de propiedad en audiencia preliminar como consta en el acta de fs. 324 a 327 vta., acción dirigida en contra de Fidel Cruz Canaviri y Miliana Mamani Álvarez de Cruz, arguyendo que su lote de terreno ha sido objeto de posesión arbitraria, abusiva y avasallado en forma violenta hace más de un año por los demandados que han efectuado construcciones de muros, puertas, cuartos, vulnerando su derecho a la propiedad. Habiendo sido legalmente citados los demandados contestaron interponiendo excepciones de incapacidad o personería del demandante y excepción previa de oscuridad contradicción o imprecisión de la demanda.
2.- El Juez Público Civil y Comercial Octavo de la ciudad de Oruro, pronunció Sentencia N° 02/2017 de 13 de enero, cursante de fs. 508 a 515, declarando improbada la pretensión de mejor derecho propietario, reivindicación y pago de daños y perjuicios.
3.- Resolución de primera instancia que al ser apelada por el actor, mereció el Auto de Vista N° 89/2017 de 9 de agosto, que confirmó la Sentencia N° 02/2017 de 13 de enero. Con relación a los agravios, el Tribunal Ad quem concluyó que no existe agravio que reparar, teniendo constancia de que se declaró improbada la demanda porque se evidenció la preferencia del registro del derecho propietario y en su mérito, el Juez de la causa indicó que al haber perdido la titularidad del derecho, no procede la acción reivindicatoria planteada por el demandante , por no encontrarse los elementos para su viabilidad; es más, la jurisprudencia al respecto estableció que no es posible la reivindicación cuando ambas partes alegan derecho propietario sin que previamente se defina el mejor derecho de propiedad.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
De los agravios expuestos por el demandado Marcelino Vera Mamani, se extraen de manera ordenada y en calidad de resumen, los siguientes:
1.- Acusó que la valoración efectuada en el Auto de Vista no se ha interpretado correctamente el principio de congruencia para establecer la relación que debe existir entre la parte considerativa y la parte resolutiva porque en la Sentencia se evidencia la falta de decisiones precisas, concretas y positivas que recaigan sobre las cosas litigadas, porque no ha existido un amplio análisis, evidenciándose imprecisiones; por ello, es injusta, incoherente y no cumple con el art. 213-3) y 4) de la Ley N° 439, habiéndose vulnerado los Autos Supremos: N° 139 de 24 de julio de 2002, N° 192 de 12 de abril de 2007, por faltar motivación y existir apreciaciones indebidas.
2.- Alegó que no se han percatado y no tuvieron el cuidado de interpretar en forma amplia y concreta los términos y alcance del art. 1545 del Código Civil, incurriendo en mala interpretación y aplicación del Juez A quo, confirmada por el Auto de Vista al haber señalado que son distintos propietarios los que han vendido un mismo lote. Para justificar su fundamento, se basaron en los antecedentes dominiales de ambas partes, concluyendo que evidentemente los propietarios son los de la sucesión Sierra Mier.
3.- Denunció que el Juez A quo no dio crédito a su Testimonio de Propiedad Nº 584/2009 de 19 de mayo de 2014, y no tuvo el cuidado de analizar la Primera Cláusula. Con esa mala interpretación, confirmada por el Tribunal Ad quem, no se valoró el Poder Nº 65/1984, que se halla inserto en el Testimonio Nº 584/2009. La incorrecta interpretación por parte del Ad quem, conlleva no dar crédito ni valor a dicho Poder, vulnerando los arts. 38, 39, 40, 41, 42 de la Ley Nº 439; es decir, que el apoderado Oscar Fernández Arancibia es el legítimo apoderado de la sucesión Sierra Mier por lo que la transferencia de su lote de terreno es válida, evidenciándose que quienes la transfirieron son parte de dicha sucesión, es decir, el mismo propietario. El Poder Nº 65/1984 obtenido a través de la Francatura del Testimonio al amparo del art. 19 inc. d) de la Ley del Notariado y por memorial de 18 de enero de 2017, constituye prueba plena sobre el legítimo apoderado de la sucesión Sierra Mier.
Manifestó además que hubo una mala aplicación e interpretación de parte del Ad quem, cuando señaló erróneamente, que la parte demandada se encuentra en posesión respaldada con su derecho propietario cuando en realidad no es así, sino que los demandados son poseedores de mala fe, porque el testimonio registrado fue registrado en segundo lugar.
4.- Arguyó que el Tribunal Ad quem no ha valorado la abundante documentación presentada, evidenciándose que ha cumplido con el tercer requisito al tratarse del mismo lote de terreno, ubicado en la calle sin nombre esquina calle sin nombre, Lote Nº 7, Manzana I-4, urbanización Sierra Mier, zona norte, afirmación corroborada por Informes evacuados por el Jefe de Catastro del GAMO.
5.- Manifestó que el Ad quem no valoró los datos de los dos testimonios (el primero Nº 584/2009 registrado el 29 de julio de 2014 y el segundo Nº 2.922/2015 registrado el 8 de enero de 2016), evidenciando que el demandante registró su derecho en primera instancia cumpliendo con la disposición del art. 1538 del Código Civil.
6.- Expresó en cuanto a las declaraciones de los testigos, que no se han tomado en cuenta los arts. 168 y 174 de la Ley Nº 439, al no haber sido observados sus testigos menos tachados, por lo que se presumen ciertas y evidentes sus declaraciones con relación a la adjudicación del lote de terreno objeto del litigio; en ese entendido, se vulneraron las reglas de la sana crítica o prudente criterio al no dar crédito a la declaración de sus testigos, por tanto se ha incumplido el art. 186 de la Ley Nº 439, ya que tan solo se limitaron a señalar que los testigos no definen en el fondo.
7.- Denunció que no se ha tomado en cuenta que Oscar Fernández Arancibia es legítimo apoderado de la sucesión Sierra Mier, por lo que se han vulnerado los arts. 206.I y II de la Ley Nº 439, 1317 y 1318 del Código Civil, al no haber otorgado valor probatorio a los actos y hechos, menos han determinado la verdad material, que hace presumir su derecho propietario sobre todo con las pruebas literales adjuntas, que demuestran y generan una presunción legal. Inclusive hace presumir que es el legítimo propietario del lote Nº 7 de la manzana I - 4, de la Urbanización Sierra Mier.
Asimismo indicó que no han aplicado la naturaleza jurídica de la presunción legal, como consecuencia de otro hecho o hechos que no son conocidos, la presunción es por consiguiente el medio indirecto a diferencia de todos los demás medios de prueba. Existiendo en la presente causa abundante prueba literal no se ha aplicado la presunción legal como determina el art. 1318 del Código Civil.
8.- Expresó que el Tribunal Ad quem no ha tomado en cuenta las circunstancias habiendo abundante documentación como indicios y presunciones que se aplican cuando no es posible encontrar prueba directa porque el hecho o hechos han ocurrido sin la presencia del testigo y como tampoco se puede probar su existencia con la inspección, entonces tendrá que atenerse a la presencia de circunstancias que se llaman indicios y presunciones, que no han sido aplicados en el presente caso, para presumir la existencia de su derecho propietario respecto al Lote Nº 7, Manzana I – 4, por lo que vulneraron los principios de presunción, afectándose en sumo grado con una Sentencia inconsistente, incongruente e incoherente con relación a los hechos, actos e indicios.
9.- Afirmó que no se ha tomado en cuenta que Ángel René Francisco Mier Luzio, en su calidad de propietario y apoderado de la Sucesión Sierra Mier, transfirió el Lote Nº 7 de la manzana I-4 a favor de Roxana Alejandra Sanga Acapa; empero el Tribunal Ad quem indicó que este aspecto era ajeno al proceso y que no era objeto de debate. Afirmación que es incorrecta porque debieron manifestarse debido a que Roxana Alejandra Sanga Acapa vendió el lote de terreno objeto de la litis. Por otro lado, se tiene el Testimonio Nº 1.436/2012 de 14 de noviembre de 2012, poder que tiene transcrito tres poderes signados con los números: 132/2003, 368/2003 y 1.221/2003, que le facultan a efectuar transacciones sin indicar qué lotes y qué manzanas puede transferir, por lo que dichos poderes no son específicos, menos especiales, por lo que no se dio cumplimiento a los arts. 74.I.b) y 62.I.a) de la Ley del Notariado Plurinacional (Ley Nº 483), constituyéndose en poderes ineficaces sin fuerza legal. Por lo que la transferencia efectuada al devenir de una transferencia irregular del Testimonio Nº 1.436/2012 de 14 de noviembre de 2012, no cumplió con las disposiciones legales de la emisión de poderes.
10.- Sobre los daños y perjuicios ocasionados a la parte demandada, señaló que no fueron valorados por el Tribunal Ad quem, por lo que se ha vulnerado el A.S. Nº 329 de 22 de octubre de 2003, Sala Civil, relator Ministro Dr. Kenny Prieto Melgarejo. En el presente caso se han construido cuartos sobre los cimientos que ya se tenía y con el material de construcción suyo. Bajo el supuesto de posesión de buena fe, estos hechos son ilícitos, por lo que al confirmar la Sentencia se han vulnerado los arts. 984 del Código Civil, 115.I de la Constitución Política del Estado, dejándole en indefensión ya que no se protegió en forma oportuna y efectiva.
Petitorio:
Solicitó se case el Auto de Vista y se declare probada la demanda principal de mejor derecho propietario, reivindicación y pago de daños y perjuicios; y se disponga la nulidad del Testimonio Nº 1.585/2014 de 7 de octubre y Testimonio Nº 2.922/2015 de 29 de diciembre, y la cancelación de la Matrícula Nº 4.01.1.01.0037614 mediante la oficina de Derechos Reales. Asimismo, se disponga el pago de daños y perjuicios en la suma de Bs.80.000.
Los demandados, Fidel Cruz Canaviri y Miliana Mamani Álvarez de Cruz no contestaron al recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.
III.1. De la Valoración de la Prueba.
José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”.
Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.
El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla.
Principios que rigen en materia civil, y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el Juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar las todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme manda el art. 1286 del CC”.
En este marco y en relación a lo dispuesto por el art. 1330 del Código Civil, respecto a la valoración de la prueba testifical este Supremo Tribunal en el Auto Supremo N° 703/2014 ha orientado que: “…al respecto debemos señalar que la prueba testifical constituye un medio probatorio por el cual una persona ajena al proceso realiza declaraciones sobre determinados hechos de los que tenga conocimiento, siendo el objeto de dicha prueba la demostración de las pretensiones formuladas ya sea en la demanda o en la contestación a la misma, estas atestaciones, versarán sobre hechos ocurridos con anterioridad a la demanda o contestación a la misma, pues el testigo emitirá un juicio de valor sobre la existencia, inexistencia o la manera en cómo se produjeron los hechos, de esta manera es que el art. 1327 del Código Civil prevé su admisibilidad, al igual que su eficacia probatoria que conforme lo establece el art. 1330 de la norma ya citada, esta se encuentra reservada al Juez quien deberá apreciar la misma considerando la credibilidad personal de los testigos, las circunstancias y la eficacia probatoria suficiente que de sus declaraciones sobre los hechos pueda resultar, por lo que se deduce que este medio de prueba en lo que respecta a su apreciación y valoración se encuentra inmerso en las reglas de la sana critica (…) Constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.
III.2. De la necesidad de establecer el mejor derecho propietario antes de fallar sobre la acción de reivindicación.
Previamente es preciso hacer mención al principio de armonía social consagrado por el art. 178.I de la CPE, por el que todo juzgador se encuentra obligado a resolver la controversia de la que haya tomado conocimiento, esto en función a que dicho principio que en relación al principio de eficacia de la Justicia ordinaria, tiene como finalidad que las controversias sometidas a la jurisdicción ordinaria deben ser resueltas en forma pacífica y armónica. Esto en función a que la partes que acuden al órgano jurisdiccional, lo hacen en procura de solucionar sus conflictos, es decir, buscan que se escuche su petición, sea a favor o en contra, porque necesitan una decisión definitiva que resuelva su conflicto, razón por la que el órgano jurisdiccional debe procurar la solución más eficaz a dicho conflicto sin que esto implique una multiplicidad de procesos.
Razón por la que este Tribunal de Casación a través de sus diversos fallos ha orientado que en los procesos de reivindicación donde dicha acción adquirió una función compleja, debido a que las partes que discuten la posesión de determinado bien inmueble, alegan o demuestran tener derecho propietario, la acción no podrá ser de mera condena sino que previamente se tendrá que decidir a quién corresponde la titularidad del derecho, realizando un juicio declarativo de mejor derecho de propiedad.
En este antecedente se ha orientado a través del Auto Supremo N° 122/2012 de 17 de mayo que: “Expuestos los antecedentes del proceso, corresponde precisar que, la acción reivindicatoria, prevista en el art. 1453 del Código Civil, es una acción de defensa de la propiedad. Doctrinalmente se dice que la acción reivindicatoria es la que tiene el propietario que no posee frente al poseedor que no es propietario. En ese sentido Puig Brutau, citado por Néstor Jorge Musto, en su obra Derechos Reales, señala que la reivindicación "es la acción que puede ejercitar el propietario, que no posee contra el poseedor que, frente al propietario, no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión".
Ahora bien cuando el demandado de reivindicación resista esa pretensión alegando ser el propietario de la cosa, la acción reivindicatoria adquiere una función compleja, pues aunque en principio sea una acción de condena, si lo que se discute es la posesión entre partes que sostienen o demuestran derecho propietario sobre la cosa, la acción no puede ser de mera condena sino que previamente tendrá el juez que decidir a quién corresponde la titularidad del derecho, en otras palabras, deberá previamente hacer un juicio declarativo de mejor derecho de propiedad.
En cambio, si la resistencia del demandado de reivindicación se reduce a la situación de hecho, sin alegación y por lo tanto sin controversia sobre el derecho propietario, el resultado será una sentencia de simple condena en la faz petitoria.
Entablada la acción reivindicatoria podrá entonces presentar los siguientes supuestos: a) El actor presenta título de su derecho y el demandado no lo presenta; b) Tanto el actor como el poseedor demandado presentan títulos.
Para el caso que se resuelve, nos interesa analizar el segundo supuesto, es decir aquel en el que tanto el actor reivindicante como el poseedor demandado presentan cada uno títulos de propiedad, en cuyo caso la resolución del litigio pasa necesariamente por determinar a quién le corresponde el mejor derecho a poseer, lo que conlleva necesariamente el juicio declarativo de mejor derecho de propiedad, siguiendo para ello los criterios establecidos en la ley.”.
Por otra parte, se debe también hacer mención a que el art. 1545 del Código Civil Dispone que: “Si por actos distintos ha transmitido el propietario los mismos bienes inmuebles a diferentes personas, la propiedad pertenece al adquiriente que haya inscrito primero su título”.
La línea jurisprudencial asumida por este Tribunal, ha orientado en el Auto Supremos Nº 588/2014 de 17 de octubre que: “para la procedencia de la acción de mejor derecho propietario respecto a bienes sujeto a registro, se requiere de tres condiciones o requisitos a ser cumplidos: 1.- Que el actor haya inscrito en el Registro Público su título de dominio sobre el bien que ostenta su derecho propietario con anterioridad a la inscripción del título de dominio que tuvieren otros adquirentes del mismo bien; 2.- Que el título de dominio del actor y del demandado provengan de un mismo origen o propietario, y 3.- La identidad o singularidad del bien o cosa que se demanda de mejor derecho de propiedad”. Asimismo en el Auto Supremo Nº 618/2014 de 30 de octubre se razonó que: “…sobre dicho articulado este Tribunal emitió el Auto Supremo N° 89/2012 de 25 de abril, que estableció: “…una acción de reconocimiento de mejor derecho propietario, el presupuesto esencial, radica en la identidad de la cosa, respecto a la cual dos o más personas reclaman derecho de propiedad; en otras palabras, la acción de reconocimiento de mejor derecho de propiedad, supone necesariamente la existencia de una misma cosa, cuya titularidad es discutida por dos o más personas…”, la norma de referencia establece el hipotético de que en el caso de que existan dos o más personas con título de propiedad sobre un mismo bien adquiridos de un mismo vendedor, la norma concede el derecho al que ha registrado con prioridad su título, esa es la regla; empero de ello, de acuerdo a la concepción extensiva de la norma de referencia, también debe aplicarse a los hipotéticos de presentarse dos o más personas que aleguen ser propietarios de un mismo bien inmueble, que pese de no haber adquirido el inmueble (predio) del mismo vendedor, sino que cada uno de estos propietarios hubieran adquirido el bien inmueble de distintos vendedores y cuyos antecesores también ostenten título de propiedad, caso para el cual se deberá confrontar el antecedente dominial de cada uno de estos propietarios y su antecesores, con el objeto de verificar de que se trate de los mismos terrenos (total o parcialmente), para verificar cuál de los títulos de propiedad fue registrado con prioridad en el registro de Derechos Reales y por otra también corresponderá analizar si el título alegado por las partes mantiene o no su validez, para de esta manera otorgar el mejor derecho de propiedad, sea en forma total (cuando los títulos de las partes se refieran a la misma superficie) o en forma parcial (cuando los títulos de las partes solo hayan coincidido en una superficie parcial)”. Es decir, que para resolver sobre una pretensión de mejor derecho de propiedad el presupuesto es que existan dos títulos de propiedad válidos sobre un mismo inmueble, en cuyo mérito corresponde al juzgador definir cuál de los titulares debe ser preferido por el derecho, provengan ambos títulos de un mismo vendedor común o no, y tengan o no un mismo antecedente dominial.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En mérito al recurso de casación interpuesto, corresponde absolver los agravios planteados, por lo que a continuación se examinan de manera conjunta los agravios expresados en los puntos 1, 2, 3, 4, 5 y 9 del Considerando II de la presente resolución, tomando en cuenta, además, el Auto de Vista recurrido.
En la presente acción de mejor derecho de propiedad partiendo de la Sentencia de primera instancia, el Auto de Vista confirmatorio y los presupuestos desarrollados en la doctrina en el apartado III.2, de esa forma, cotejados los antecedentes respecto al derecho propietario de ambas partes se concluye que el A quo y el Ad quem cumplieron con la fundamentación en sus resoluciones.
En segundo lugar, respecto a que sea el mismo propietario quien haya transferido el mismo bien inmueble a diferentes personas, los documentos presentados en el proceso evidencian que Marcelino Vera Mamani, obtuvo su derecho propietario mediante transferencia efectuada por Oscar Fernández Arancibia, en su calidad de propietario y apoderado de Orlando Miranda Ocampo -mediante Poder Especial y Bastante Nº 65/84 de 22 de febrero de 1984, transferencia concretada en la Escritura Pública Nº 584/2009 de 26 de junio (fs. 30 a 36) e inscrita en la Oficina de Derechos Reales el 22 de mayo de 2014 (fs. 37). Por otra, la parte demandada, adquirió su derecho mediante venta de Roxana Alejandra Sanga Acapa mediante Escritura Pública Nº 1.585/2014 de 7 de octubre (fs. 369 a 370 vta.) y la Escritura Pública Nº 2.222/2015 de 29 de diciembre (fs. 372 y vta.) efectuando su inscripción en Derechos Reales el 4 de enero de 2016 (fs. 373 y vta.). Es decir que la venta se hizo por diferentes personas tanto al actor como a la demandada que actualmente ocupa dicho bien inmueble. Otro aspecto a destacar, es que las dos ventas realizadas tanto al actor como a los demandados fueron sobre el mismo lote de terreno sin variación en su ubicación, evidenciándose de las Escrituras Públicas arriba mencionadas y del Informe de Catastro Urbano del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro y de los planos de fs. 2 y 71, que no existe duda de que se trata del mismo bien inmueble (Lote Nº 7, Manzana I - 4 de la Urbanización Sierra Mier) con la diferencia de la existencia de distintos vendedores.
Luego de tener la certeza del derecho propietario de ambos contendientes de mejor derecho propietario sobre el mismo lote de terreno, se obliga a los jueces a desentrañar los antecedentes dominiales, por lo que se ingresa al análisis del Certificado Treintañal correspondiente a Marcelino Vera Mamani, cuya matrícula es el Nº 4.01.1.01.0042342, tiene como antecedente dominial a la matrícula Nº 4.01.1.01.0003602, perteneciente a la Sucesión Sierra Mier integrada por: Delicia Mier Rengel, Alicia Luzio Vda. de Mier, Rodolfo Enrique Mier Luzio, Ángel René Francisco Mier Luzio – Vendedor -, Víctor Hugo Romeo Mier Luzio, Dolly Mier Luzio, Sussy Mier Luzio, Oscar Fernando Rogelio Gómez Mier, Rosa Elena Gómez Mier, Héctor Gómez Mier, Enrique Rodolfo Carballo Mier, Agnes Ruth Carballo Mier, Julián Gustavo Caballero Ortiz, Reyna María Brígida Caballero Ortiz y José Eduardo Patricio Caballero Ortiz.
Cabe aclarar que de acuerdo a la venta efectuada a Marcelino Vera Mamani por parte de Oscar Fernández Arancibia y Orlando Miranda Ocampo mediante Poder Especial Nº 65/1984 de 22 de enero, estando inserta en la Escritura Pública Nº 584/2009 (fs. 30 a 36), permitió la transferencia del lote de terreno del litigio, por lo que de la revisión de dicho Poder se establece que es legal y fue otorgado por Teresa Mier Caballero, Alicia Luzio Mier y Delicia Mier de Zuna, mencionando los lotes y manzanas a ser transferidas. Se comprende que la venta efectuada ha sido dentro del marco establecido por ley, empero el actor comprador del lote objeto de la litis inscribió su derecho propietario después de haber transcurrido un periodo de tiempo considerable, en el registro de Derechos Reales, efectuando su inscripción el 22 de mayo de 2014 conforme se aprecia en la matrícula de fs. 37.
En cuanto al Poder traducido en Escritura Pública Nº 187/1983 de 22 de noviembre (fs. 421 a 424 vta.), no corresponde para la venta del lote de terreno en litigio, ya que en su contenido indica: “Transferir, vender, donar, hipotecar, los lotes de terreno de la Urbanización Magisterio Ltda., en su calidad de Presidente de dicha Cooperativa…”, concluyéndose que fue correcto que el Juez A quo no tomara en cuenta dicho documento, por lo que se aclara que se trata de un Poder con facultades dirigidas a otra urbanización vecina de la Urbanización Sierra Mier.
Por su parte, los demandados basan su derecho propietario en la Escritura Pública Nº 1.585/2014 de 7 de octubre (fs. 369 a 370 vta.) relativa a una transferencia de lote de terreno suscrita por Roxana Alejandra Sanga Acapa en favor de Miliana Mamani Álvarez de Cruz, cuyo derecho propietario ha sido registrado en Derechos Reales el 4 de enero de 2016. Por lo que se infiere, conforme al tracto sucesivo de la matrícula Nº 4.01.1.01.0037614, que se tiene como antecedente dominial a la matrícula Nº 4.01.1.01.0037614, que corresponde a Roxana Alejandra Sanga Acapa, que adquirió directamente de los propietarios de la Sucesión Sierra Mier, concretamente del copropietario Ángel René Francisco Mier Luzio, cuyo derecho propietario se encuentra registrado en la matrícula Nº 4.01.1.01.0003602, como partida madre.
Sobre la base de la revisión efectuada, el tracto dominial de ambas partes (fs. 308 y vta., 351 y vlta., y 385 y vta.) permite deducir que el Lote de terreno, objeto de la litis, cuenta con un tracto sucesivo común, que emerge de la matrícula Nº 4.01.1.01.0003602 de propiedad de la Sucesión Sierra Mier, siendo coincidente con relación al antecedente dominial tanto del actor como de Roxana Alejandra Sanga Acapa reflejado en las matrículas cursantes a fs. 37 y 72 de obrados.
Tomando en cuenta que ambas ventas tienen un solo tracto dominial conforme la Certificación Treintañal analizada, con relación a la prelación en el registro del derecho propietario, -sin compartir la afirmación del juez de primera instancia que indica que el título de Marcelino Vera Mamani proviene de personas sin ningún título-, se tiene de los documentos evaluados conforme los arts. 1286 y 1296 del Código Civil, que la inscripción efectuada por Marcelino Vera Mamani data del 22 de mayo de 2014 (fs.37) y de Roxana Alejandra Sanga Acapa registra derecho propietario el 26 de febrero de 2013 (fs. 72); en consecuencia, así constituidos los derechos de ambas cadenas dominiales, tiene prevalencia la venta efectuada a Roxana Alejandro Sanga Acapa, quien luego vendió el lote de terreno a Miliana Mamani Álvarez de Cruz, quien inscribió su derecho en la oficina de Derechos Reales el 4 de enero de 2016.
Descritos los antecedentes, no se advierte en la Sentencia, confirmada por el Auto de Vista, vulneración del principio de congruencia ya que de sus fundamentos son coherentes entre la parte considerativa y la resolutiva al declarar improbada la demanda. Criterio confirmado por el Tribunal Ad quem que ha realizado un análisis correcto, siendo intrascendente la apreciación del Poder 187/1983, documento presentado por el mismo actor, Marcelino Vera Mamani, puesto que el análisis efectuado para llegar a la convicción del mejor derecho propietario, ha sido sistemáticamente desarrollado primero al acreditar ambas partes su derecho propietario y seguidamente, con relación a los antecedentes dominiales comunes de ambas partes con relación a la matrícula 4.01.1.01.0003602, que corresponde a la Sucesión Sierra Mier. Por lo que, en el Auto de Vista se hizo la debida fundamentación y motivación con relación a la resolución del A quo, que resolvió la causa conforme a los arts. 213.II-3) y 4) del Código Procesal Civil y los Autos Supremos Nº 139 de 24 de julio de 2002 y Nº 192 de 12 de abril de 2007 referente congruencia y coherencia que no fueron vulnerados.
En referencia al art. 1545 del Código Civil, no se constata que exista una mala interpretación corroborada por el tracto dominial (fs. 308 y vta., 351 y vta., y 385 y vta.) y las matrículas (fs. 37 y 72) que tienen un tracto dominial común, pues conforme a las certificaciones de los funcionarios públicos de la Oficina de Derechos Reales, la propiedad se define por quién inscribió primero su título. De la minuciosa revisión de los tractos sucesivos y de las matrículas presentadas por las partes, se ha constatado que el primer registro corresponde a Roxana Alejandra Sanga Acapa que inscribió su derecho propietario el 26 de febrero de 2013, mientras que el actor, lo realizó el 22 de mayo de 2014. Por lo que no se percibe mala interpretación ni aplicación indebida ya que se ha fundado la decisión en las pruebas presentadas por las partes y especialmente de aquellas que ayudaron a formar convicción conforme al art. 145 del Código Procesal Civil.
Como se ha enfatizado líneas arriba sobre el Poder Nº 65/1984 que se halla inserto dentro del Testimonio Nº 584/2009 en el que se ha otorgado mandato a Oscar Fernández Arancibia como apoderado de la sucesión Sierra Mier, debido a que en esta causa no ha sido motivo de discusión la nulidad del Testimonio de compra venta, como tampoco la nulidad de los poderes, ya que se trata de acción real de mejor derecho propietario, en la que ambas partes cuentan con sus títulos de propiedad inscritos en el registro de Derechos Reales verificado y seguidamente si correspondía se trataría la demanda de reivindicación, tal cual se ha desarrollado en la doctrina aplicable en el acápite III.2.
En cuanto a los poderes otorgados al apoderado, Ángel René Francisco Mier Luzio, insertados en el Testimonio Nº 1.436/2012 de 14 de noviembre, la parte actora indicó que se trataba de un poder ineficaz sin fuerza legal, al contrario del reclamo efectuado, de la revisión de los poderes se ha verificado que son legales con la eficacia se surtir sus efectos debido a que se trata del apoderado de la Sucesión Sierra Mier que tiene su relación con la matrícula Nº 4.01.1.01.0003602 que cuenta como matrícula madre en las dos matrículas presentadas por el demandante como por Roxana Alejandra Sanga Acapa, teniendo ambos el mismo antecedente dominial. Asimismo, en la presente causa conforme a la demanda planteada no se ha debatido la nulidad de título de propiedad o la nulidad de los poderes, por lo que se ha efectuado incidencia en la demanda principal de mejor derecho propietario.
No corresponde efectuar mayor abundamiento sobre los poderes reclamados por el recurrente ya que se refiere al apoderado judicial establecido por los arts. 38, 39, 40, 41 y 42 de la Ley Nº 439. Asimismo no se vulneraron los arts. 62.I.a) y 74.I.b) de la Ley del Notariado, que no inciden en la falta de eficacia y además se advierte que a momento de emitir los poderes regían otras disposiciones legales que actualmente han sido derogadas.
2.- Sobre el agravio 6 expresado por el recurrente, en relación a las declaraciones de los testigos, en el que señala que se presumen por ciertas y evidentes de manera que lo manifestado con la adjudicación del lote de terreno es cierto, al respecto, corresponde señalar que se ha indicado en el anterior punto que existen pruebas que otorgaron convicción; obtenidas por entidad pública, como es la oficina de Derechos Reales, cuyos informes son fidedignos y válidos y han servido para definir esta causa, no se requieren testigos, debido que la norma prescrita en el art. 1545 del Código Civil, precisa cómo se determina la preferencia de los adquirientes de un mismo inmueble, siendo que el actor cuenta con Minuta de 15 de agosto de 1984 sin protocolizar (fs. 22 y vta.), ya que su inscripción en la oficina de Derechos Reales ha efectuado el 22 de mayo de 2014. Asimismo, que los testigos no son idóneos en estos casos para definir el fondo coincidiendo con la afirmación del Tribunal Ad quem, por lo que se ha efectuado una apreciación correcta con relación a las pruebas producidas no advirtiendo vulneración a los arts. 168, 174 y 186 de la Ley Nº 439.
3.- En este acápite de manera conjunta se consideran los agravios expresados en los puntos 7 y 8 planteados por el actor. En cuanto a que no se tomó en cuenta que Oscar Fernández Arancibia es legítimo apoderado de la sucesión Sierra Mier, por lo que se vulneraron los arts. 206.I y II de la Ley 439, 1317 y 1318 del Código Civil, siendo que no se ha otorgado valor probatorio a los actos y ciertos hechos, menos han determinado la verdad material, que hace presumir su derecho propietario con las pruebas literales adjuntas, que demuestran y generan una presunción legal, que inclusive hace presumir que es el legítimo propietario del lote Nº 7 de la manzana I - 4, de la Urbanización Sierra Mier.
Para la decisión de fondo en la presente demanda de mejor derecho propietario se ha reconocido la existencia de dos títulos debidamente registrados en la Oficina de Derechos Reales; también las certificaciones treintañales son pruebas idóneas para resolver la causa, por haber sido emitidas por ente autorizado por ley como resulta ser la Oficina de Derechos Reales y además se concluyó que los documentos presentados son suficientes para definir la presente causa con base además, en la doctrina aplicable explicada en el punto III.1.
La valoración de la prueba se efectuó de manera integral, enunciando cuáles fueron las que dieron convicción al momento de emitir la resolución. En cuanto a las presunciones pueden ser pertinentes cuando no existen otras pruebas que cotejar; empero cuando se tienen las pruebas esenciales y decisivas, se valoran las mismas. Otra situación distinta sería que no se tengan las evidencias fidedignas y objetivas, para tomar en cuenta las presunciones así como las presunciones legales, que no son las pertinentes ni idóneas en la presente causa, por lo que no se han vulnerado los arts. 206.I y II de la Ley Nº 439 ni los arts. 1317 y 1318 del Código Civil, ya que se ha llegado a establecer la verdad material en base a las pruebas literales sobretodo, que han sido presentadas por las partes en el transcurso del proceso.
Concerniente a los indicios y presunciones no era necesario acudir a dicha valoración al contarse con pruebas objetivas que indican a quien corresponde la primera inscripción en la oficina de Derechos Reales para la definición de la causa en el fondo, siendo que los datos obtenidos proceden de la entidad facultada para certificar el derecho propietario.
Por otro lado, en cuanto a la existencia del derecho propietario sobre el lote de terreno motivo de la litis se ha determinado contundentemente en base a los informes de la Unidad de Catastro Urbano dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro y asimismo de la documentación presentada se ha advertido la existencia de derecho propietario de ambas partes sobre el mismo lote de terreno en disputa, empero se recalca que quien inscribió primero en el registro de Derechos Reales fue Roxana Alejandra Sanga Acapa y no así el actor en el presente proceso, por lo que es innecesario recurrir a los indicios y las presunciones para determinar la decisión de fondo en la presente causa.
4.- Con relación al punto 10 de los reclamos del impugnante sobre los daños y perjuicios, no es atinente este agravio ni se ingresa a resolverlo debido a que la demanda principal radica en el mejor derecho propietario y no así el pago de los daños y perjuicios, que siendo accesoria deberá correr la suerte de la demanda principal, como no se ha dado la razón a la parte demandante, no se efectúa mayor abundamiento en este punto.
Por los fundamentos expuestos corresponde emitir resolución en base al art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, en aplicación a lo previsto en el art. 220.II del Código Procesal Civil (Ley 439), declara INFUNDADO el recurso de casación formulado por Marcelino Vera Mamani mediante memorial de fs. 573 a 577 vta., contra el Auto de Vista Nº 89/2017 de 9 de agosto pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro de fs. 564 a 571 vta. Sin costas y costos al no haber contestado el recurso de casación.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 724/2018
Sucre: 27 de julio de 2018
Expediente: O – 30 – 17 - S
Partes: Marcelino Vera Mamani. c/ Fidel Cruz Canaviri y Miliana Mamani Álvarez
de Cruz.
Proceso: Mejor derecho propietario, reivindicación y pago de daños y perjuicios.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 573 a 577 vta., interpuesto por Marcelino Vera Mamani contra el Auto de Vista N° 89/2017 de 9 de agosto, cursante de fs. 564 a 571 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso de mejor derecho propietario, reivindicación y pago de daños y perjuicios seguido por el recurrente en contra de Fidel Cruz Canaviri y Miliana Mamani Álvarez de Cruz, el Auto de concesión de fs. 580, la admisión a fs. 585 y vta., y todo lo inherente:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.- Marcelino Vera Mamani, presentó demanda de reivindicación cursante de fs. 39 a 42, ampliando la demanda de mejor derecho de propiedad en audiencia preliminar como consta en el acta de fs. 324 a 327 vta., acción dirigida en contra de Fidel Cruz Canaviri y Miliana Mamani Álvarez de Cruz, arguyendo que su lote de terreno ha sido objeto de posesión arbitraria, abusiva y avasallado en forma violenta hace más de un año por los demandados que han efectuado construcciones de muros, puertas, cuartos, vulnerando su derecho a la propiedad. Habiendo sido legalmente citados los demandados contestaron interponiendo excepciones de incapacidad o personería del demandante y excepción previa de oscuridad contradicción o imprecisión de la demanda.
2.- El Juez Público Civil y Comercial Octavo de la ciudad de Oruro, pronunció Sentencia N° 02/2017 de 13 de enero, cursante de fs. 508 a 515, declarando improbada la pretensión de mejor derecho propietario, reivindicación y pago de daños y perjuicios.
3.- Resolución de primera instancia que al ser apelada por el actor, mereció el Auto de Vista N° 89/2017 de 9 de agosto, que confirmó la Sentencia N° 02/2017 de 13 de enero. Con relación a los agravios, el Tribunal Ad quem concluyó que no existe agravio que reparar, teniendo constancia de que se declaró improbada la demanda porque se evidenció la preferencia del registro del derecho propietario y en su mérito, el Juez de la causa indicó que al haber perdido la titularidad del derecho, no procede la acción reivindicatoria planteada por el demandante , por no encontrarse los elementos para su viabilidad; es más, la jurisprudencia al respecto estableció que no es posible la reivindicación cuando ambas partes alegan derecho propietario sin que previamente se defina el mejor derecho de propiedad.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
De los agravios expuestos por el demandado Marcelino Vera Mamani, se extraen de manera ordenada y en calidad de resumen, los siguientes:
1.- Acusó que la valoración efectuada en el Auto de Vista no se ha interpretado correctamente el principio de congruencia para establecer la relación que debe existir entre la parte considerativa y la parte resolutiva porque en la Sentencia se evidencia la falta de decisiones precisas, concretas y positivas que recaigan sobre las cosas litigadas, porque no ha existido un amplio análisis, evidenciándose imprecisiones; por ello, es injusta, incoherente y no cumple con el art. 213-3) y 4) de la Ley N° 439, habiéndose vulnerado los Autos Supremos: N° 139 de 24 de julio de 2002, N° 192 de 12 de abril de 2007, por faltar motivación y existir apreciaciones indebidas.
2.- Alegó que no se han percatado y no tuvieron el cuidado de interpretar en forma amplia y concreta los términos y alcance del art. 1545 del Código Civil, incurriendo en mala interpretación y aplicación del Juez A quo, confirmada por el Auto de Vista al haber señalado que son distintos propietarios los que han vendido un mismo lote. Para justificar su fundamento, se basaron en los antecedentes dominiales de ambas partes, concluyendo que evidentemente los propietarios son los de la sucesión Sierra Mier.
3.- Denunció que el Juez A quo no dio crédito a su Testimonio de Propiedad Nº 584/2009 de 19 de mayo de 2014, y no tuvo el cuidado de analizar la Primera Cláusula. Con esa mala interpretación, confirmada por el Tribunal Ad quem, no se valoró el Poder Nº 65/1984, que se halla inserto en el Testimonio Nº 584/2009. La incorrecta interpretación por parte del Ad quem, conlleva no dar crédito ni valor a dicho Poder, vulnerando los arts. 38, 39, 40, 41, 42 de la Ley Nº 439; es decir, que el apoderado Oscar Fernández Arancibia es el legítimo apoderado de la sucesión Sierra Mier por lo que la transferencia de su lote de terreno es válida, evidenciándose que quienes la transfirieron son parte de dicha sucesión, es decir, el mismo propietario. El Poder Nº 65/1984 obtenido a través de la Francatura del Testimonio al amparo del art. 19 inc. d) de la Ley del Notariado y por memorial de 18 de enero de 2017, constituye prueba plena sobre el legítimo apoderado de la sucesión Sierra Mier.
Manifestó además que hubo una mala aplicación e interpretación de parte del Ad quem, cuando señaló erróneamente, que la parte demandada se encuentra en posesión respaldada con su derecho propietario cuando en realidad no es así, sino que los demandados son poseedores de mala fe, porque el testimonio registrado fue registrado en segundo lugar.
4.- Arguyó que el Tribunal Ad quem no ha valorado la abundante documentación presentada, evidenciándose que ha cumplido con el tercer requisito al tratarse del mismo lote de terreno, ubicado en la calle sin nombre esquina calle sin nombre, Lote Nº 7, Manzana I-4, urbanización Sierra Mier, zona norte, afirmación corroborada por Informes evacuados por el Jefe de Catastro del GAMO.
5.- Manifestó que el Ad quem no valoró los datos de los dos testimonios (el primero Nº 584/2009 registrado el 29 de julio de 2014 y el segundo Nº 2.922/2015 registrado el 8 de enero de 2016), evidenciando que el demandante registró su derecho en primera instancia cumpliendo con la disposición del art. 1538 del Código Civil.
6.- Expresó en cuanto a las declaraciones de los testigos, que no se han tomado en cuenta los arts. 168 y 174 de la Ley Nº 439, al no haber sido observados sus testigos menos tachados, por lo que se presumen ciertas y evidentes sus declaraciones con relación a la adjudicación del lote de terreno objeto del litigio; en ese entendido, se vulneraron las reglas de la sana crítica o prudente criterio al no dar crédito a la declaración de sus testigos, por tanto se ha incumplido el art. 186 de la Ley Nº 439, ya que tan solo se limitaron a señalar que los testigos no definen en el fondo.
7.- Denunció que no se ha tomado en cuenta que Oscar Fernández Arancibia es legítimo apoderado de la sucesión Sierra Mier, por lo que se han vulnerado los arts. 206.I y II de la Ley Nº 439, 1317 y 1318 del Código Civil, al no haber otorgado valor probatorio a los actos y hechos, menos han determinado la verdad material, que hace presumir su derecho propietario sobre todo con las pruebas literales adjuntas, que demuestran y generan una presunción legal. Inclusive hace presumir que es el legítimo propietario del lote Nº 7 de la manzana I - 4, de la Urbanización Sierra Mier.
Asimismo indicó que no han aplicado la naturaleza jurídica de la presunción legal, como consecuencia de otro hecho o hechos que no son conocidos, la presunción es por consiguiente el medio indirecto a diferencia de todos los demás medios de prueba. Existiendo en la presente causa abundante prueba literal no se ha aplicado la presunción legal como determina el art. 1318 del Código Civil.
8.- Expresó que el Tribunal Ad quem no ha tomado en cuenta las circunstancias habiendo abundante documentación como indicios y presunciones que se aplican cuando no es posible encontrar prueba directa porque el hecho o hechos han ocurrido sin la presencia del testigo y como tampoco se puede probar su existencia con la inspección, entonces tendrá que atenerse a la presencia de circunstancias que se llaman indicios y presunciones, que no han sido aplicados en el presente caso, para presumir la existencia de su derecho propietario respecto al Lote Nº 7, Manzana I – 4, por lo que vulneraron los principios de presunción, afectándose en sumo grado con una Sentencia inconsistente, incongruente e incoherente con relación a los hechos, actos e indicios.
9.- Afirmó que no se ha tomado en cuenta que Ángel René Francisco Mier Luzio, en su calidad de propietario y apoderado de la Sucesión Sierra Mier, transfirió el Lote Nº 7 de la manzana I-4 a favor de Roxana Alejandra Sanga Acapa; empero el Tribunal Ad quem indicó que este aspecto era ajeno al proceso y que no era objeto de debate. Afirmación que es incorrecta porque debieron manifestarse debido a que Roxana Alejandra Sanga Acapa vendió el lote de terreno objeto de la litis. Por otro lado, se tiene el Testimonio Nº 1.436/2012 de 14 de noviembre de 2012, poder que tiene transcrito tres poderes signados con los números: 132/2003, 368/2003 y 1.221/2003, que le facultan a efectuar transacciones sin indicar qué lotes y qué manzanas puede transferir, por lo que dichos poderes no son específicos, menos especiales, por lo que no se dio cumplimiento a los arts. 74.I.b) y 62.I.a) de la Ley del Notariado Plurinacional (Ley Nº 483), constituyéndose en poderes ineficaces sin fuerza legal. Por lo que la transferencia efectuada al devenir de una transferencia irregular del Testimonio Nº 1.436/2012 de 14 de noviembre de 2012, no cumplió con las disposiciones legales de la emisión de poderes.
10.- Sobre los daños y perjuicios ocasionados a la parte demandada, señaló que no fueron valorados por el Tribunal Ad quem, por lo que se ha vulnerado el A.S. Nº 329 de 22 de octubre de 2003, Sala Civil, relator Ministro Dr. Kenny Prieto Melgarejo. En el presente caso se han construido cuartos sobre los cimientos que ya se tenía y con el material de construcción suyo. Bajo el supuesto de posesión de buena fe, estos hechos son ilícitos, por lo que al confirmar la Sentencia se han vulnerado los arts. 984 del Código Civil, 115.I de la Constitución Política del Estado, dejándole en indefensión ya que no se protegió en forma oportuna y efectiva.
Petitorio:
Solicitó se case el Auto de Vista y se declare probada la demanda principal de mejor derecho propietario, reivindicación y pago de daños y perjuicios; y se disponga la nulidad del Testimonio Nº 1.585/2014 de 7 de octubre y Testimonio Nº 2.922/2015 de 29 de diciembre, y la cancelación de la Matrícula Nº 4.01.1.01.0037614 mediante la oficina de Derechos Reales. Asimismo, se disponga el pago de daños y perjuicios en la suma de Bs.80.000.
Los demandados, Fidel Cruz Canaviri y Miliana Mamani Álvarez de Cruz no contestaron al recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.
III.1. De la Valoración de la Prueba.
José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”.
Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.
El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla.
Principios que rigen en materia civil, y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el Juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar las todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme manda el art. 1286 del CC”.
En este marco y en relación a lo dispuesto por el art. 1330 del Código Civil, respecto a la valoración de la prueba testifical este Supremo Tribunal en el Auto Supremo N° 703/2014 ha orientado que: “…al respecto debemos señalar que la prueba testifical constituye un medio probatorio por el cual una persona ajena al proceso realiza declaraciones sobre determinados hechos de los que tenga conocimiento, siendo el objeto de dicha prueba la demostración de las pretensiones formuladas ya sea en la demanda o en la contestación a la misma, estas atestaciones, versarán sobre hechos ocurridos con anterioridad a la demanda o contestación a la misma, pues el testigo emitirá un juicio de valor sobre la existencia, inexistencia o la manera en cómo se produjeron los hechos, de esta manera es que el art. 1327 del Código Civil prevé su admisibilidad, al igual que su eficacia probatoria que conforme lo establece el art. 1330 de la norma ya citada, esta se encuentra reservada al Juez quien deberá apreciar la misma considerando la credibilidad personal de los testigos, las circunstancias y la eficacia probatoria suficiente que de sus declaraciones sobre los hechos pueda resultar, por lo que se deduce que este medio de prueba en lo que respecta a su apreciación y valoración se encuentra inmerso en las reglas de la sana critica (…) Constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.
III.2. De la necesidad de establecer el mejor derecho propietario antes de fallar sobre la acción de reivindicación.
Previamente es preciso hacer mención al principio de armonía social consagrado por el art. 178.I de la CPE, por el que todo juzgador se encuentra obligado a resolver la controversia de la que haya tomado conocimiento, esto en función a que dicho principio que en relación al principio de eficacia de la Justicia ordinaria, tiene como finalidad que las controversias sometidas a la jurisdicción ordinaria deben ser resueltas en forma pacífica y armónica. Esto en función a que la partes que acuden al órgano jurisdiccional, lo hacen en procura de solucionar sus conflictos, es decir, buscan que se escuche su petición, sea a favor o en contra, porque necesitan una decisión definitiva que resuelva su conflicto, razón por la que el órgano jurisdiccional debe procurar la solución más eficaz a dicho conflicto sin que esto implique una multiplicidad de procesos.
Razón por la que este Tribunal de Casación a través de sus diversos fallos ha orientado que en los procesos de reivindicación donde dicha acción adquirió una función compleja, debido a que las partes que discuten la posesión de determinado bien inmueble, alegan o demuestran tener derecho propietario, la acción no podrá ser de mera condena sino que previamente se tendrá que decidir a quién corresponde la titularidad del derecho, realizando un juicio declarativo de mejor derecho de propiedad.
En este antecedente se ha orientado a través del Auto Supremo N° 122/2012 de 17 de mayo que: “Expuestos los antecedentes del proceso, corresponde precisar que, la acción reivindicatoria, prevista en el art. 1453 del Código Civil, es una acción de defensa de la propiedad. Doctrinalmente se dice que la acción reivindicatoria es la que tiene el propietario que no posee frente al poseedor que no es propietario. En ese sentido Puig Brutau, citado por Néstor Jorge Musto, en su obra Derechos Reales, señala que la reivindicación "es la acción que puede ejercitar el propietario, que no posee contra el poseedor que, frente al propietario, no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión".
Ahora bien cuando el demandado de reivindicación resista esa pretensión alegando ser el propietario de la cosa, la acción reivindicatoria adquiere una función compleja, pues aunque en principio sea una acción de condena, si lo que se discute es la posesión entre partes que sostienen o demuestran derecho propietario sobre la cosa, la acción no puede ser de mera condena sino que previamente tendrá el juez que decidir a quién corresponde la titularidad del derecho, en otras palabras, deberá previamente hacer un juicio declarativo de mejor derecho de propiedad.
En cambio, si la resistencia del demandado de reivindicación se reduce a la situación de hecho, sin alegación y por lo tanto sin controversia sobre el derecho propietario, el resultado será una sentencia de simple condena en la faz petitoria.
Entablada la acción reivindicatoria podrá entonces presentar los siguientes supuestos: a) El actor presenta título de su derecho y el demandado no lo presenta; b) Tanto el actor como el poseedor demandado presentan títulos.
Para el caso que se resuelve, nos interesa analizar el segundo supuesto, es decir aquel en el que tanto el actor reivindicante como el poseedor demandado presentan cada uno títulos de propiedad, en cuyo caso la resolución del litigio pasa necesariamente por determinar a quién le corresponde el mejor derecho a poseer, lo que conlleva necesariamente el juicio declarativo de mejor derecho de propiedad, siguiendo para ello los criterios establecidos en la ley.”.
Por otra parte, se debe también hacer mención a que el art. 1545 del Código Civil Dispone que: “Si por actos distintos ha transmitido el propietario los mismos bienes inmuebles a diferentes personas, la propiedad pertenece al adquiriente que haya inscrito primero su título”.
La línea jurisprudencial asumida por este Tribunal, ha orientado en el Auto Supremos Nº 588/2014 de 17 de octubre que: “para la procedencia de la acción de mejor derecho propietario respecto a bienes sujeto a registro, se requiere de tres condiciones o requisitos a ser cumplidos: 1.- Que el actor haya inscrito en el Registro Público su título de dominio sobre el bien que ostenta su derecho propietario con anterioridad a la inscripción del título de dominio que tuvieren otros adquirentes del mismo bien; 2.- Que el título de dominio del actor y del demandado provengan de un mismo origen o propietario, y 3.- La identidad o singularidad del bien o cosa que se demanda de mejor derecho de propiedad”. Asimismo en el Auto Supremo Nº 618/2014 de 30 de octubre se razonó que: “…sobre dicho articulado este Tribunal emitió el Auto Supremo N° 89/2012 de 25 de abril, que estableció: “…una acción de reconocimiento de mejor derecho propietario, el presupuesto esencial, radica en la identidad de la cosa, respecto a la cual dos o más personas reclaman derecho de propiedad; en otras palabras, la acción de reconocimiento de mejor derecho de propiedad, supone necesariamente la existencia de una misma cosa, cuya titularidad es discutida por dos o más personas…”, la norma de referencia establece el hipotético de que en el caso de que existan dos o más personas con título de propiedad sobre un mismo bien adquiridos de un mismo vendedor, la norma concede el derecho al que ha registrado con prioridad su título, esa es la regla; empero de ello, de acuerdo a la concepción extensiva de la norma de referencia, también debe aplicarse a los hipotéticos de presentarse dos o más personas que aleguen ser propietarios de un mismo bien inmueble, que pese de no haber adquirido el inmueble (predio) del mismo vendedor, sino que cada uno de estos propietarios hubieran adquirido el bien inmueble de distintos vendedores y cuyos antecesores también ostenten título de propiedad, caso para el cual se deberá confrontar el antecedente dominial de cada uno de estos propietarios y su antecesores, con el objeto de verificar de que se trate de los mismos terrenos (total o parcialmente), para verificar cuál de los títulos de propiedad fue registrado con prioridad en el registro de Derechos Reales y por otra también corresponderá analizar si el título alegado por las partes mantiene o no su validez, para de esta manera otorgar el mejor derecho de propiedad, sea en forma total (cuando los títulos de las partes se refieran a la misma superficie) o en forma parcial (cuando los títulos de las partes solo hayan coincidido en una superficie parcial)”. Es decir, que para resolver sobre una pretensión de mejor derecho de propiedad el presupuesto es que existan dos títulos de propiedad válidos sobre un mismo inmueble, en cuyo mérito corresponde al juzgador definir cuál de los titulares debe ser preferido por el derecho, provengan ambos títulos de un mismo vendedor común o no, y tengan o no un mismo antecedente dominial.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En mérito al recurso de casación interpuesto, corresponde absolver los agravios planteados, por lo que a continuación se examinan de manera conjunta los agravios expresados en los puntos 1, 2, 3, 4, 5 y 9 del Considerando II de la presente resolución, tomando en cuenta, además, el Auto de Vista recurrido.
En la presente acción de mejor derecho de propiedad partiendo de la Sentencia de primera instancia, el Auto de Vista confirmatorio y los presupuestos desarrollados en la doctrina en el apartado III.2, de esa forma, cotejados los antecedentes respecto al derecho propietario de ambas partes se concluye que el A quo y el Ad quem cumplieron con la fundamentación en sus resoluciones.
En segundo lugar, respecto a que sea el mismo propietario quien haya transferido el mismo bien inmueble a diferentes personas, los documentos presentados en el proceso evidencian que Marcelino Vera Mamani, obtuvo su derecho propietario mediante transferencia efectuada por Oscar Fernández Arancibia, en su calidad de propietario y apoderado de Orlando Miranda Ocampo -mediante Poder Especial y Bastante Nº 65/84 de 22 de febrero de 1984, transferencia concretada en la Escritura Pública Nº 584/2009 de 26 de junio (fs. 30 a 36) e inscrita en la Oficina de Derechos Reales el 22 de mayo de 2014 (fs. 37). Por otra, la parte demandada, adquirió su derecho mediante venta de Roxana Alejandra Sanga Acapa mediante Escritura Pública Nº 1.585/2014 de 7 de octubre (fs. 369 a 370 vta.) y la Escritura Pública Nº 2.222/2015 de 29 de diciembre (fs. 372 y vta.) efectuando su inscripción en Derechos Reales el 4 de enero de 2016 (fs. 373 y vta.). Es decir que la venta se hizo por diferentes personas tanto al actor como a la demandada que actualmente ocupa dicho bien inmueble. Otro aspecto a destacar, es que las dos ventas realizadas tanto al actor como a los demandados fueron sobre el mismo lote de terreno sin variación en su ubicación, evidenciándose de las Escrituras Públicas arriba mencionadas y del Informe de Catastro Urbano del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro y de los planos de fs. 2 y 71, que no existe duda de que se trata del mismo bien inmueble (Lote Nº 7, Manzana I - 4 de la Urbanización Sierra Mier) con la diferencia de la existencia de distintos vendedores.
Luego de tener la certeza del derecho propietario de ambos contendientes de mejor derecho propietario sobre el mismo lote de terreno, se obliga a los jueces a desentrañar los antecedentes dominiales, por lo que se ingresa al análisis del Certificado Treintañal correspondiente a Marcelino Vera Mamani, cuya matrícula es el Nº 4.01.1.01.0042342, tiene como antecedente dominial a la matrícula Nº 4.01.1.01.0003602, perteneciente a la Sucesión Sierra Mier integrada por: Delicia Mier Rengel, Alicia Luzio Vda. de Mier, Rodolfo Enrique Mier Luzio, Ángel René Francisco Mier Luzio – Vendedor -, Víctor Hugo Romeo Mier Luzio, Dolly Mier Luzio, Sussy Mier Luzio, Oscar Fernando Rogelio Gómez Mier, Rosa Elena Gómez Mier, Héctor Gómez Mier, Enrique Rodolfo Carballo Mier, Agnes Ruth Carballo Mier, Julián Gustavo Caballero Ortiz, Reyna María Brígida Caballero Ortiz y José Eduardo Patricio Caballero Ortiz.
Cabe aclarar que de acuerdo a la venta efectuada a Marcelino Vera Mamani por parte de Oscar Fernández Arancibia y Orlando Miranda Ocampo mediante Poder Especial Nº 65/1984 de 22 de enero, estando inserta en la Escritura Pública Nº 584/2009 (fs. 30 a 36), permitió la transferencia del lote de terreno del litigio, por lo que de la revisión de dicho Poder se establece que es legal y fue otorgado por Teresa Mier Caballero, Alicia Luzio Mier y Delicia Mier de Zuna, mencionando los lotes y manzanas a ser transferidas. Se comprende que la venta efectuada ha sido dentro del marco establecido por ley, empero el actor comprador del lote objeto de la litis inscribió su derecho propietario después de haber transcurrido un periodo de tiempo considerable, en el registro de Derechos Reales, efectuando su inscripción el 22 de mayo de 2014 conforme se aprecia en la matrícula de fs. 37.
En cuanto al Poder traducido en Escritura Pública Nº 187/1983 de 22 de noviembre (fs. 421 a 424 vta.), no corresponde para la venta del lote de terreno en litigio, ya que en su contenido indica: “Transferir, vender, donar, hipotecar, los lotes de terreno de la Urbanización Magisterio Ltda., en su calidad de Presidente de dicha Cooperativa…”, concluyéndose que fue correcto que el Juez A quo no tomara en cuenta dicho documento, por lo que se aclara que se trata de un Poder con facultades dirigidas a otra urbanización vecina de la Urbanización Sierra Mier.
Por su parte, los demandados basan su derecho propietario en la Escritura Pública Nº 1.585/2014 de 7 de octubre (fs. 369 a 370 vta.) relativa a una transferencia de lote de terreno suscrita por Roxana Alejandra Sanga Acapa en favor de Miliana Mamani Álvarez de Cruz, cuyo derecho propietario ha sido registrado en Derechos Reales el 4 de enero de 2016. Por lo que se infiere, conforme al tracto sucesivo de la matrícula Nº 4.01.1.01.0037614, que se tiene como antecedente dominial a la matrícula Nº 4.01.1.01.0037614, que corresponde a Roxana Alejandra Sanga Acapa, que adquirió directamente de los propietarios de la Sucesión Sierra Mier, concretamente del copropietario Ángel René Francisco Mier Luzio, cuyo derecho propietario se encuentra registrado en la matrícula Nº 4.01.1.01.0003602, como partida madre.
Sobre la base de la revisión efectuada, el tracto dominial de ambas partes (fs. 308 y vta., 351 y vlta., y 385 y vta.) permite deducir que el Lote de terreno, objeto de la litis, cuenta con un tracto sucesivo común, que emerge de la matrícula Nº 4.01.1.01.0003602 de propiedad de la Sucesión Sierra Mier, siendo coincidente con relación al antecedente dominial tanto del actor como de Roxana Alejandra Sanga Acapa reflejado en las matrículas cursantes a fs. 37 y 72 de obrados.
Tomando en cuenta que ambas ventas tienen un solo tracto dominial conforme la Certificación Treintañal analizada, con relación a la prelación en el registro del derecho propietario, -sin compartir la afirmación del juez de primera instancia que indica que el título de Marcelino Vera Mamani proviene de personas sin ningún título-, se tiene de los documentos evaluados conforme los arts. 1286 y 1296 del Código Civil, que la inscripción efectuada por Marcelino Vera Mamani data del 22 de mayo de 2014 (fs.37) y de Roxana Alejandra Sanga Acapa registra derecho propietario el 26 de febrero de 2013 (fs. 72); en consecuencia, así constituidos los derechos de ambas cadenas dominiales, tiene prevalencia la venta efectuada a Roxana Alejandro Sanga Acapa, quien luego vendió el lote de terreno a Miliana Mamani Álvarez de Cruz, quien inscribió su derecho en la oficina de Derechos Reales el 4 de enero de 2016.
Descritos los antecedentes, no se advierte en la Sentencia, confirmada por el Auto de Vista, vulneración del principio de congruencia ya que de sus fundamentos son coherentes entre la parte considerativa y la resolutiva al declarar improbada la demanda. Criterio confirmado por el Tribunal Ad quem que ha realizado un análisis correcto, siendo intrascendente la apreciación del Poder 187/1983, documento presentado por el mismo actor, Marcelino Vera Mamani, puesto que el análisis efectuado para llegar a la convicción del mejor derecho propietario, ha sido sistemáticamente desarrollado primero al acreditar ambas partes su derecho propietario y seguidamente, con relación a los antecedentes dominiales comunes de ambas partes con relación a la matrícula 4.01.1.01.0003602, que corresponde a la Sucesión Sierra Mier. Por lo que, en el Auto de Vista se hizo la debida fundamentación y motivación con relación a la resolución del A quo, que resolvió la causa conforme a los arts. 213.II-3) y 4) del Código Procesal Civil y los Autos Supremos Nº 139 de 24 de julio de 2002 y Nº 192 de 12 de abril de 2007 referente congruencia y coherencia que no fueron vulnerados.
En referencia al art. 1545 del Código Civil, no se constata que exista una mala interpretación corroborada por el tracto dominial (fs. 308 y vta., 351 y vta., y 385 y vta.) y las matrículas (fs. 37 y 72) que tienen un tracto dominial común, pues conforme a las certificaciones de los funcionarios públicos de la Oficina de Derechos Reales, la propiedad se define por quién inscribió primero su título. De la minuciosa revisión de los tractos sucesivos y de las matrículas presentadas por las partes, se ha constatado que el primer registro corresponde a Roxana Alejandra Sanga Acapa que inscribió su derecho propietario el 26 de febrero de 2013, mientras que el actor, lo realizó el 22 de mayo de 2014. Por lo que no se percibe mala interpretación ni aplicación indebida ya que se ha fundado la decisión en las pruebas presentadas por las partes y especialmente de aquellas que ayudaron a formar convicción conforme al art. 145 del Código Procesal Civil.
Como se ha enfatizado líneas arriba sobre el Poder Nº 65/1984 que se halla inserto dentro del Testimonio Nº 584/2009 en el que se ha otorgado mandato a Oscar Fernández Arancibia como apoderado de la sucesión Sierra Mier, debido a que en esta causa no ha sido motivo de discusión la nulidad del Testimonio de compra venta, como tampoco la nulidad de los poderes, ya que se trata de acción real de mejor derecho propietario, en la que ambas partes cuentan con sus títulos de propiedad inscritos en el registro de Derechos Reales verificado y seguidamente si correspondía se trataría la demanda de reivindicación, tal cual se ha desarrollado en la doctrina aplicable en el acápite III.2.
En cuanto a los poderes otorgados al apoderado, Ángel René Francisco Mier Luzio, insertados en el Testimonio Nº 1.436/2012 de 14 de noviembre, la parte actora indicó que se trataba de un poder ineficaz sin fuerza legal, al contrario del reclamo efectuado, de la revisión de los poderes se ha verificado que son legales con la eficacia se surtir sus efectos debido a que se trata del apoderado de la Sucesión Sierra Mier que tiene su relación con la matrícula Nº 4.01.1.01.0003602 que cuenta como matrícula madre en las dos matrículas presentadas por el demandante como por Roxana Alejandra Sanga Acapa, teniendo ambos el mismo antecedente dominial. Asimismo, en la presente causa conforme a la demanda planteada no se ha debatido la nulidad de título de propiedad o la nulidad de los poderes, por lo que se ha efectuado incidencia en la demanda principal de mejor derecho propietario.
No corresponde efectuar mayor abundamiento sobre los poderes reclamados por el recurrente ya que se refiere al apoderado judicial establecido por los arts. 38, 39, 40, 41 y 42 de la Ley Nº 439. Asimismo no se vulneraron los arts. 62.I.a) y 74.I.b) de la Ley del Notariado, que no inciden en la falta de eficacia y además se advierte que a momento de emitir los poderes regían otras disposiciones legales que actualmente han sido derogadas.
2.- Sobre el agravio 6 expresado por el recurrente, en relación a las declaraciones de los testigos, en el que señala que se presumen por ciertas y evidentes de manera que lo manifestado con la adjudicación del lote de terreno es cierto, al respecto, corresponde señalar que se ha indicado en el anterior punto que existen pruebas que otorgaron convicción; obtenidas por entidad pública, como es la oficina de Derechos Reales, cuyos informes son fidedignos y válidos y han servido para definir esta causa, no se requieren testigos, debido que la norma prescrita en el art. 1545 del Código Civil, precisa cómo se determina la preferencia de los adquirientes de un mismo inmueble, siendo que el actor cuenta con Minuta de 15 de agosto de 1984 sin protocolizar (fs. 22 y vta.), ya que su inscripción en la oficina de Derechos Reales ha efectuado el 22 de mayo de 2014. Asimismo, que los testigos no son idóneos en estos casos para definir el fondo coincidiendo con la afirmación del Tribunal Ad quem, por lo que se ha efectuado una apreciación correcta con relación a las pruebas producidas no advirtiendo vulneración a los arts. 168, 174 y 186 de la Ley Nº 439.
3.- En este acápite de manera conjunta se consideran los agravios expresados en los puntos 7 y 8 planteados por el actor. En cuanto a que no se tomó en cuenta que Oscar Fernández Arancibia es legítimo apoderado de la sucesión Sierra Mier, por lo que se vulneraron los arts. 206.I y II de la Ley 439, 1317 y 1318 del Código Civil, siendo que no se ha otorgado valor probatorio a los actos y ciertos hechos, menos han determinado la verdad material, que hace presumir su derecho propietario con las pruebas literales adjuntas, que demuestran y generan una presunción legal, que inclusive hace presumir que es el legítimo propietario del lote Nº 7 de la manzana I - 4, de la Urbanización Sierra Mier.
Para la decisión de fondo en la presente demanda de mejor derecho propietario se ha reconocido la existencia de dos títulos debidamente registrados en la Oficina de Derechos Reales; también las certificaciones treintañales son pruebas idóneas para resolver la causa, por haber sido emitidas por ente autorizado por ley como resulta ser la Oficina de Derechos Reales y además se concluyó que los documentos presentados son suficientes para definir la presente causa con base además, en la doctrina aplicable explicada en el punto III.1.
La valoración de la prueba se efectuó de manera integral, enunciando cuáles fueron las que dieron convicción al momento de emitir la resolución. En cuanto a las presunciones pueden ser pertinentes cuando no existen otras pruebas que cotejar; empero cuando se tienen las pruebas esenciales y decisivas, se valoran las mismas. Otra situación distinta sería que no se tengan las evidencias fidedignas y objetivas, para tomar en cuenta las presunciones así como las presunciones legales, que no son las pertinentes ni idóneas en la presente causa, por lo que no se han vulnerado los arts. 206.I y II de la Ley Nº 439 ni los arts. 1317 y 1318 del Código Civil, ya que se ha llegado a establecer la verdad material en base a las pruebas literales sobretodo, que han sido presentadas por las partes en el transcurso del proceso.
Concerniente a los indicios y presunciones no era necesario acudir a dicha valoración al contarse con pruebas objetivas que indican a quien corresponde la primera inscripción en la oficina de Derechos Reales para la definición de la causa en el fondo, siendo que los datos obtenidos proceden de la entidad facultada para certificar el derecho propietario.
Por otro lado, en cuanto a la existencia del derecho propietario sobre el lote de terreno motivo de la litis se ha determinado contundentemente en base a los informes de la Unidad de Catastro Urbano dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro y asimismo de la documentación presentada se ha advertido la existencia de derecho propietario de ambas partes sobre el mismo lote de terreno en disputa, empero se recalca que quien inscribió primero en el registro de Derechos Reales fue Roxana Alejandra Sanga Acapa y no así el actor en el presente proceso, por lo que es innecesario recurrir a los indicios y las presunciones para determinar la decisión de fondo en la presente causa.
4.- Con relación al punto 10 de los reclamos del impugnante sobre los daños y perjuicios, no es atinente este agravio ni se ingresa a resolverlo debido a que la demanda principal radica en el mejor derecho propietario y no así el pago de los daños y perjuicios, que siendo accesoria deberá correr la suerte de la demanda principal, como no se ha dado la razón a la parte demandante, no se efectúa mayor abundamiento en este punto.
Por los fundamentos expuestos corresponde emitir resolución en base al art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, en aplicación a lo previsto en el art. 220.II del Código Procesal Civil (Ley 439), declara INFUNDADO el recurso de casación formulado por Marcelino Vera Mamani mediante memorial de fs. 573 a 577 vta., contra el Auto de Vista Nº 89/2017 de 9 de agosto pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro de fs. 564 a 571 vta. Sin costas y costos al no haber contestado el recurso de casación.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.