Auto Supremo AS/0728/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0728/2018

Fecha: 27-Jul-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L



Auto Supremo 728/2018
Fecha: 27 de julio de 2018
Expediente: SC-111-17-S
Partes: Yini Faviola Fernández Durán. c/ Boliviana Ciacruz Seguros y
Reaseguros S.A.
Proceso: Cumplimiento de pago de póliza de seguro por muerte accidental.
Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación planteado por Yini Faviola Fernández Durán (fs. 315 a 321 vta.), contra el Auto de Vista Nº 12/2017 de 10 de julio, cursante de fs. 304 a 307 vta., pronunciado por la Sala Cuarta Civil, Comercial, Familiar, Niñez, Adolescencia y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso sobre cumplimiento de pago de póliza de seguro por muerte accidental, seguido por la recurrente contra la Boliviana Ciacruz Seguros y Reaseguros S.A., representada por Juan Marcelo Robles Aldunate y Andrea Gabriela Medina Prado, el Auto de fs. 341 que concedió el recurso, la admisión de fs. 346 a 347, y todo lo inherente:

CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Planteada la demanda de cumplimiento de pago de póliza de seguro por muerte accidental por Yini Faviola Fernández Durán y Hugo Hurtado Jarillo, cursante de fs. 50 a 51 vta., fue contestada negativamente mediante memorial cursante de fs. 96 a 104, de obrados.
2. El 14 de marzo de 2017, el Juez Público Civil y Comercial Noveno de la ciudad de Santa Cruz, dictó Sentencia Nº 71/2017 (fs. 269 vta. a 274), declarando Probada la demanda de cumplimiento de pago de póliza de seguro por muerte accidental, por consiguiente, condenó a la demandada La Boliviana Ciacruz Seguros y Reaseguros S.A. al pago de la suma de $us.30.000 por concepto del seguro de accidente respecto del extinto Héctor Flores Castedo, (trabajador de SOBOCE), sea al tercer día de la ejecutoria de la Sentencia.

3. Apelada la Sentencia por La Boliviana Ciacruz Seguros y Reaseguros S.A., representada por Juan Marcelo Robles Aldunate y Andrea Gabriela Medina Prado, de fs. 279 a 288 vta., el 10 de julio de 2017, la Sala Cuarta Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 12/2017 cursante de fs. 304 a 307 vta., revocando totalmente la Sentencia apelada, bajo el siguiente fundamento:
En cuanto a que se declaró improbada la excepción de falta de acción y derecho, con el razonamiento que los argumentos de la excepción constituyen elementos relacionados con el tema de controversia; ese Tribunal compartió plenamente dicho criterio, toda vez que se discuten aspectos que hacen al fondo mismo de la defensa en relación al objeto demandado.
Con referencia al arbitraje no solo no fue interpuesto como excepción por el demandado sino que de la lectura del art. 11 de la póliza de seguro se tiene que es confusa y obscura al hablar de una designación de peritos para el caso que el contratante (Soboce, beneficiarios o asegurado) no estuviesen conformes con la determinación de la causa del fallecimiento establecida por autoridad competente, mas no establece ante qué autoridad o dentro de qué proceso se deba realizar dicho procedimiento, para luego derivar a un arbitraje lo cual torna en inaplicable dicha estipulación contractual, considerándose adecuada la denegación del A quo.
Indicó que a fs. 50 a 51 cursa el memorial de demanda en el que indica que de acuerdo al informe de la FELCC se evidencia el fallecimiento del beneficiario debido a “un accidente al momento de clavarse a una piscina artificial donde se clavó de cabeza y se desnucó, a raíz de ese accidente quedó sumergido en la piscina…”, concluye solicitando se ordene el pago a los beneficiarios, al fallecimiento del asegurado por muerte accidental en base al contrato entre Soboce S.A. y la Boliviana Ciacruz. Que de la lectura de la póliza referida (fs. 24 a 43), el art. 4 señala que se entiende por accidente, al evento externo, imprevisto, súbito, fortuito, independiente de la voluntad del asegurado que cause a este lesiones corporales, funcionales e inclusive la muerte, que pueda determinarse de una manera cierta por un médico, menciona que dicha cláusula concuerda con lo que estipula la Ley Nº 1.883 de seguros en su cláusula quinta. Concluye indicando que ese tipo de seguro de accidentes, paga el beneficio de un asegurado, cuando la persona muere a causa de un accidente, no cubre la muerte natural en casos de mala salud ni el suicidio.
Señaló que de los antecedentes de la causa no existen elementos probatorios para sustentar como conclusión cierta la causa de la muerte por accidente, entonces el A quo, en uso de su facultad prevista por el art. 1320 del Código Civil, concluye con el método de la presunción. El hecho de haber fallecido por causa de saltar a la piscina, para ser considerado muerte por accidente y descartar la muerte natural por algún otra afección, debía apoyarse en otros indicios que reflejen signos de ahogamiento, contusión, traumatismos, Indicó que si de presunciones se trata todo los elementos producidos en juicio, informes policiales, de médicos de emergencia, fotografías, informe sicológico, testigos, testimonio de declaratoria de herederos, son concordantes con la causa de la muerte anotada en el certificado médico de defunción.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
1. Acusó que el apelante en ningún momento hizo referencia de manera fundamentada a la figura de presunción judicial; sin embargo, el Tribunal de Alzada de manera oficiosa y extra petita revoca la Sentencia bajo el argumento de que el Juez hubiera emitido resolución en base a presunciones, empero no es evidente esa apreciación, porque a lo largo del proceso se adjuntó prueba tanto documental como testifical y pericial. Indica que el Ad quem, realiza un copia del art. 1320 del Código Civil sin fundamentar porque no existirían elementos graves, precisos y concordantes, olvidando el art. 206 del Código Procesal Civil y que conforme a la prueba aportada en el presente fueron elementos probatorios que sirvieron al Juez para dictar Sentencia.
2. Manifestó la existencia de error de hecho y error de derecho, pues el Ad quem no valoró las documentales cursante de fs. 4 a 8, las que indican que la causa del fallecimiento del occiso fue por accidente, al lanzarse a una piscina, de conformidad a los arts. 1289 y 1293 del Código Civil y 148.I-1) de la Ley 439, mencionó también que hace plena prueba las declaraciones.
3. Alegó también que el informe realizado por la médico que atendió al occiso en el momento de su fallecimiento (fs. 184) no fue valorado por el Ad quem, vulnerando el art. 4 de la póliza de seguros y los arts. 204 y 205 del Código Procesal Civil, tampoco valoró el informe psicológico de fs. 176 a 180, realizado a los hijos del occiso quienes concluyen que la muerte de su padre fue a causa de un accidente al lanzarse a la piscina, el mismo que tiene el valor asignado por los arts. 204 y 205 de la ley 439; indicó también que no se valoró el certificado de defunción cursante a fs. 210, emitido el 19 de enero de 2014 donde indica se detalla la causa de su deceso.
Por lo expuesto solicitó se case el Auto de Vista y el Auto aclarativo de 14 de julio de 2017.
De la respuesta al recurso de casación.
1. Señaló que el actuar del Juez fue negligente, al pretender aplicar como presunción judicial la causa de la muerte del occiso, refiere también que la Ley le impide aplicar una presunción sobre un medio probatorio específico (art. 1286 del Código Civil), haciendo plena prueba (art. 1296.I Código Civil) más aún si este no está impugnado por fraude o dolo, de acuerdo al art. 1320 del Código Civil, por ello la precisión sobre la presunción judicial, fue aplicada con criterio sesgado.
2. Alegó falta de valoración de la prueba, referente al levantamiento del cadáver (fs. 4 a 5), que fue elaborada después de nueve meses del fallecimiento del occiso, que en virtud de los arts. 1287 del Código Civil y 148.I-1) del Código Procesal Civil, refirió que el funcionario a determinar la causa de la muerte es el médico forense, sobre las pruebas cursante de fs. 4 a 8, el Auto de Vista determinó que no existen elementos para arribar a una conclusión válida producto de presunciones, no se evidencia indicio que destruya el único elemento objetivo que es el certificado médico de defunción que señala el infarto como causal del fallecimiento, asimismo el informe médico del servicio de emergencia SISME (fs. 184 a 185), no señala que la causa o el motivo de la muerte fuese un accidente, concluyendo que según el informe de la Dra. Postigo, no expresa de manera cierta que la muerte se produjo por un accidente e indica que no estuvo presente al momento del fallecimiento.
3. La recurrente omitió referirse al estudio de necropsia el que indica que no se encontró ningún órgano ni masa encefálica para determinar que la causa de la muerte es diferente a la certificada por el médico, de dicho informe se extrae que no se encontraron lesiones a nivel craneal, ni lesiones en los huesos nombrados, por lo que se evidencia que no existió golpe ni fractura que presuma la muerte por accidente.
4. En cuanto al informe psicológico realizado a los hijos menores del fallecido Héctor Flores Castedo no puede valorarse este para determinar la causa de la muerte por ser inconducente a la averiguación del objeto del proceso.
5. Con referencia a la no valoración de la prueba testifical, indica la recurrente que los tres testigos coinciden en tiempos, hechos, circunstancias, el lugar y la forma de cómo se produjo el accidente, indicó el demandado que lo descrito es falso por ser solo dos declaraciones, los tiempos señalados no coinciden al indicar que llegó al churrasco a las 9 y algo de la noche y el otro testigo indica que llegó a la fiesta más o menos a las 11:30, de lo más relevante los testigos indican que no estaban presentes a momento de que el occiso se hubiera lanzado a la piscina.
6. Señaló que el certificado de defunción de fs. 21 queda destruido por el certificado médico de defunción de fs. 210 en los puntos 11 (el occiso no tuvo atención médica durante la enfermedad o lesión que lo condujo a la muerte), y 12 (consecuentemente no lo atendió el médico que suscribe el certificado), de manera errada la recurrente indicó que no podía darse valor al certificado de defunción, porque el médico no lo atendió y no estaba presente al momento de la muerte del occiso.
Solicitó se declare infundado el recurso de casación, con costas y costos.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
PERTINENCIA, IDONEIDAD O CONDUCENCIA DE LA PRUEBA
Hernando Devis Echandía en su obra “TEORIA GENERAL DE LA PRUEBA JUDICIAL” TOMO I Buenos Aires página 40, indica “El derecho subjetivo concreto de probar se limita en cada proceso por las nociones de conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba, lo mismo que por ciertas prohibiciones de investigar determinados hechos, basadas en motivos de interés público y su ejercicio se reglamenta por la ley, de acuerdo con las formalidades y demas requisitos de la actividad probatoria que para cada clase de proceso y en cada país se consagran. No se trata de un derecho a llevar toda clase de pruebas, para establecer hechos de cualquier naturaleza, conforme al capricho de las partes, porque en la vida jurídica no puede existir un derecho de alcance y contenido ilimitados, y mucho menos cuando su ejercicio se vincula al de una actividad del Estado tan fundamental como la de administrar justicia, que requiere orden y armonía de sus diversas fases. Por eso varios de los principios fundamentales del derecho probatorio contemplan la oportunidad, la preclusión, la contradicción, la lealtad y probidad, la formalidad y el interés público de la función de la prueba”.
(…)
Y como las pruebas se deben ceñir al asunto y son inadmisibles las inconducentes, tenemos que la conducencia de la prueba queda determinada por la conducencia del hecho que relata la demanda o la contestación”.
“Sin embargo, es necesario no confundir la pertinencia de la prueba con su valor de convicción, ya que la pertinencia consiste en que haya alguna relación lógica o jurídica entre el medio y el hecho por probar y puede existir a pesar de que su valor de convicción resulte nugatorio, por ejemplo, cuando no obstante referirse el testimonio a los hechos discutidos, su contenido carezca de mérito porque nada le consta al declarante o no suministre razón alguno de su dicho. Tampoco puede identificarse idoneidad o conducencia del medio con el valor de la convicción de este, para el caso concreto, pues mientras la primera indica que la Ley permite probar con ese medio el hecho a que se pretende aplicar, por ejemplo, con testimonios o confesión, el segundo, si bien depende en parte de esa idoneidad o conducencia, porque si falta ésta, ningún mérito probatorio puede tener la prueba, exigir algo más, que mira el contenido intrínseco y particular del medio en cada caso. De esta suerte es posible, que no resulte útil, no obstante de existir idoneidad o pertinencia, ya que el Juez no resulte convencido de la prueba”.
(…)
“La conducencia es la idoneidad legal que tiene una prueba para demostrar determinado hecho es asunto de derecho, referente al medio probatorio. Ejemplo:
Se pretende acreditar la venta de un inmueble valiéndose de un documento privado, podemos alegar que ese documento no es idóneo legalmente, ya que la ley exige celebrarla mediante escritura pública (tuvo como elementos de comparación la ley y el medio probatorio a emplear)”.

“La pertinencia es el hecho que se pretende demostrar con la prueba que tenga una relación directa con el hecho investigado. Ejemplo: es impertinente la prueba que tiende a demostrar la buena conducta de un sujeto procesal, cuando lo que está tratando de demostrar es la cuantía de un presunto daño patrimonial”.

“Utilidad, hace referencia a que con la prueba pueda establecerse un hecho materia de controversia que aún no se encuentra demostrada con otra”.

“Una prueba puede ser conducente y pertinente pero inútil. Una prueba inútil es cuando sobra por no ser idónea no en sí misma, sino con relación la utilidad que le deba prestar al proceso”.

CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

1. Con referencia a que el Auto de Vista sea extra petita, esta terminología es una locución latina que significa otorgar una pretensión distinta a la solicitada y en el recurso de apelación de fs. 279 a 288 vta., el apelante solicitó se revoque totalmente la Sentencia y se declare improbada la demanda principal, petición que fue acogida en el Auto de Vista, por lo que no existe una decisión extra petita.
Respecto al argumento del recurso de apelación planteado por la entidad demandada que hizo referencia a la diferenciación de eventos externos, la causa de la muerte es por un hecho natural, con ello describió que el suceso no se encuentra dentro de un accidente, señaló que el Juez se apartó del valor probatorio de plena prueba de los certificados públicos, en base a dichas acusaciones concluyó que las presunciones arribadas por el Juez no eran las correctas, por lo que no se advierte vulneración de los arts. 213 y 265 de la Ley 439.
2. Acerca de las pruebas que cursan de fs. 4 a 8, relativas al levantamiento legal del cadáver del que en vida fue Héctor Flores Castedo, la literal de fs. 176 a 180, referente a un informe sicológico practicado a los menores HFFF y MYFF concluye que esos menores hubieran percibido el deceso de su padre y el estado emocional de los mismos, empero esos medios de prueba no son idóneos (conducentes) para determinar la causa de la muerte de Héctor Flores Castedo, como se refirió en la doctrina aplicable en lo pertinente a la prueba conducente.
En cuanto al informe de fs. 184 describe que la médico Magda E. Postigo E. médico cirujano, hubiera realizado la atención médica el 19 de enero de 2014, que indica haber efectuado el procedimiento de reanimación, comunicando el deceso del paciente, debe constar que la médico intervino luego de que el paciente Héctor Flores Castedo ya se encontraba inconsciente del cual refirió que los parientes del difunto señalaron que el occiso se sumergió en la piscina, este informe no determina con precisión la causa de la muerte, a diferencia del certificado de fs. 21 que describe que el difunto Héctor Flores Castedo tuvo como causa de la muerte un infarto agudo de miocardio, el mismo que fue comprobado por el Dr. Celso Cuellar, que concuerda con el certificado médico de defunción cursante a fs. 77.
En el certificado médico de defunción, cursante a fs. 210 (77) es el médico quien señla la causa de la muerte, los datos en los casilleros 11 y 12 del referido certificado hacen referencia a un estado anterior al deceso y denotan si el médico atendió al paciente antes de su deceso, no hacen alusión a que el médico no describió la causa del deceso, pues la causa de la muerte se encuentra referida en el casillero Nº 13.
El certificado de fs. 184 no concluye que un fallecimiento por infarto agudo no presenta signos de cianosis, como alega la recurrente, siendo incierta tal afirmacion.
Conforme las pruebas descritas supra se evidencia que no se apreció error de hecho y error de derecho como refiere la apelante.
La prueba conducente es la que tiene idoneidad legal para demostrar un determinado hecho, en el caso de autos solo el profesional médico es el que puede determinar la causa de la muerte de una persona, no pudiendo suplir esa labor técnica con otros medios de prueba como testigos, pericias sicológicas a otras personas, consiguientemente la actora en el contenido de su demanda señaló que la causa de la muerte de su esposo fue porque Héctor Flores Castedo se desnucó al clavarse a la piscina, término que conforme a la Real Academia Española describe una causa de muerte por un golpe en la nuca, sin embargo, ese aspecto no fue demostrado en la demanda; también la actora señaló que su esposo sufrió un accidente y que la cobertura de la póliza abarca inclusive al hipotético de una muerte por ahogamiento que tampoco fue demostrado.
Al margen de lo expuesto corresponde señalar que el art. 5 de la Ley 1883 configura al seguro de accidentes como la cobertura que protege a personas naturales contra los riesgos que afecten su integridad física emergentes de hechos fortuitos, súbitos y violentos y que no comprenden los provenientes de enfermedades, en el presente caso la causa de la muerte fue por infarto agudo miocardio (muerte natural), también debe constar que el protocolo de necropsia cursante de fs. 266 a 267 no describe lesiones en el sistema óseo a nivel del cráneo, tórax, extremidades superiores e inferiores, por lo que el certificado médico de defunción de fs. 210 que señaló la causa de la muerte se mantiene inalterable en su contenido, por lo que no se evidencia infracción de los arts. 204 y 205 del Código Procesal Civil y 1289 y 1293 del Código Civil respecto a la valoración de la prueba.
De lo razonado precedentemente supra, todos los medios probatorios planteados por la parte recurrente, deben ser conducentes a la averiguación real de los hechos (causa del fallecimiento), conforme a la doctrina aplicable y a lo establecido por los arts. 142 y 144.III del Código Procesal Civil.
De la contestación al recurso de casación.
Corresponde señalar que el recurso de casación fue admitido, asumiendo un criterio de flexibilidad en cuanto a los requisitos del art. 274.I-3) del Código Procesal Civil y bajo la orientación de la Sentencia Constitucional 2210/2012 de 8 de noviembre, así mismo se debe aclarar que cuando el recurso es mixto (en la forma y en el fondo) la petición puede ser alternativa por anular o por casar el Auto de Vista.
En cuanto a la actuación del Juez que al pretender aplicar como presunción judicial la causa de la muerte del occiso, al respecto de la valoración y del análisis de la prueba adjunta en el presente caso de autos se estableció que el A quo se apartó del valor probatorio que conduce a la averiguación del hecho, concluyéndose que las presunciones descritas no eran correctas.
Acerca de que la recurrente omitió referirse a la prueba del estudio pericial de necropsia el que indica que no se encontró ningún órgano ni masa encefálica para determinar la causa de la muerte, sobre este punto si bien se indicó que el occiso se habría lanzado a la piscina llegando a desnucarse, como así lo refiere en la demanda, de la valoración del protocolo de necropsia se establece que no existen lesiones en el sistema óseo, a nivel del cráneo, tórax y extremidades superiores e inferiores, llegando a desestimarse que el fallecimiento de Héctor Flores Castedo sería por accidente.
Con referencia al informe psicológico, declaraciones testificales producidas por la parte demandante, si bien se produjo pruebas en el presente caso de autos, solo algunas dan cuenta sobre el fallecimiento del occiso, toda vez que las documentales como ser pericias psicológicas, declaración de testigos, no pueden suplir el certificado médico cursante a fs. 210, que describió que la causa de la muerte de Héctor Flores Castedo fue por infarto agudo miocardio, toda vez que es este profesional es el que da certeza del deceso del asegurado.
Debe tomarse en cuenta que en cuanto a la valoración de la prueba adjunta al proceso, se considera las otorgadas por autoridad competente, en el presente caso la autoridad que da fe sobre el deceso del occiso es el certificado médico de defunción.
Manifestó que en cuanto al principio de la verdad material se encuentra demostrado que la causa de la muerte de Héctor Flores Castedo, se debió a causas naturales, como el infarto agudo al miocardio.
Por lo expuesto corresponde emitir resolución en la forma prevista en el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, en aplicación a lo previsto en el art. 220.II del Código Procesal Civil (Ley 439), declara INFUNDADO el recurso de casación planteado por Yini Faviola Fernández Durán (fs. 315 a 321 vta.), contra el Auto de Vista Nº 12/2017 de 10 de julio, cursante de fs. 304 a 307 vta., pronunciado por la Sala Cuarta Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Con costas y costos al recurrente.
Se regula honorario en favor del abogado de la parte demandante en la suma de Bs.1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
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