Auto Supremo AS/0739/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0739/2018

Fecha: 27-Jul-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L

Auto Supremo: 739/2018
Sucre: 27 de julio de 2018
Expediente: LP-79-17-S
Partes: Waldo Guillermo Bozo Espinoza y otra. c/ Edgar Ríos Arce y otros
Proceso: Anulabilidad de contratos y otros.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación planteado por Waldo Guillermo Bozo Espinoza y María Lilian del Rosario Bozo Espinoza (fs. 1072 a 1080 vta.), impugnando el Auto de Vista Nº 102/2017 pronunciado el 9 de marzo, por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs. 1064 a 1067), en el proceso ordinario de anulabilidad de contratos y otros que sigue contra Edgar Ríos Arce y otros, el Auto de concesión de fs. 1094, el Auto Supremo de admisión de fs. 1098 a 1099, los antecedentes procesales; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Planteada la acción de nulidad, anulabilidad de contrato, nulidad de inscripción en Derechos Reales, reivindicación de un inmueble y pago de daños y perjuicios por Waldo Guillermo Bozo Espinoza y María Lilian del Rosario Bozo Espinoza (fs. 21 a 25 vta.), fue contestada negativamente por Edgar Ríos Arce y Cristina Bellot de Ríos, quienes opusieron excepciones por impersoneria, obscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda (fs. 31 y vta.), también plantearon demanda reconvencional por daños y perjuicios (fs. 34 y vta.).
El 15 de agosto de 2013, la Juez Sexto de Partido en lo Civil-Comercial de la ciudad de La Paz, dictó Sentencia (fs. 940 a 946), declarando Improbada la demanda, modificada de fs. 470 a 473.
2. Apelada la Sentencia por los demandantes (954 a 959 vta.), fue resuelto por el Auto de Vista Nº 102/2017 de 9 de marzo (fs. 1064 a 1067), que confirma la Sentencia. El Tribunal de apelación consideró lo siguiente:
Alegó que el A quo pronunció una decisión congruente entre lo peticionado y lo contradicho pronunciándose acorde a las pretensiones del proceso resultando inconveniente que los recurrentes traigan en esta instancia argumentos que no fueron parte del debate, la Juez omitió considerar que los poderes son de cuando su madre vivía y era dueña del 50% del inmueble, no podían dar en anticrético algo de lo cual no eran dueños; argumento que no fue sustento de ninguna pretensión, tampoco se encontraría como causal de anulabilidad, ni reivindicación menos como hecho ilícito que sustente los daños y perjuicios, además que la legitimación para reclamar sobre alguna vulneración a los derechos de un tercero, no se encuentra en los recurrentes.
En relación a que los poderes fueran generales y no especiales, la decisión no se ajustaría al art. 810.II del Código Civil, en relación a María Lilian del Rosario Bozo Espinoza, otorga mandato que señala que el apoderado Carlos Eduardo Bozo Espinoza puede dar en anticrético, el argumento que cae por debajo de la objetividad de la escritura, en cuanto al mandato otorgado por el codemandante Waldo Guillermo Bozo Espinoza, que si bien refiere que el poder es general se debe interpretar desde la buena fe de su otorgación y ejecución, el Testimonio Nº 60/93 de 25 de marzo de 1983 indica que el apoderado puede celebrar contratos y otros actos jurídicos, mercantiles y otros, descrito en el referido instrumento público, por lo que la ejecución se realizó en virtud a las prescripciones del mandato concedido.
El contrato impugnado de anulabilidad fue suscrito en vigencia de los poderes, el cual se evidencia de la compulsa entre los contratos y las revocatorias de poderes, la Escritura Publica N° 136/2000 fue suscrita el 7 de septiembre de 2.000 mientras los recurrentes proceden a revocar los mandatos el 19, 20 y 21 de septiembre de 2000 detallado en el considerando II.1, resultando improcedente el reclamo, toda vez que el acto impugnado de anulabilidad fue suscrito en vigencia de los mandatos extendidos a favor de Carlos Eduardo Bozo Espinoza. En cuanto a la intervención de los recurrentes fueron representados por Carlos Eduardo Bozo Espinoza, quienes participaron de la suscripción de la Escritura Pública N° 136/2.000, no se puede alegar que el contrato es anulable, cuando dieron su consentimiento en los poderes N° 193/89, N° 239/94 y N° 60/93, los mismos fueron revocados posteriormente a la suscripción de la escritura impugnada de anulabilidad, alegar que los demandados no podían suscribir el contrato no tiene asidero legal.
Con relación a una revocación tacita, tampoco fue sustento de la pretensión, alegó también que sea el apoderado Carlos Eduardo Bozo Espinoza quien devuelva el dinero de la anticresis, indicó que quien tiene legitimidad para demandar la devolución del dinero son los anticresistas y no los recurrentes, deberán tener en cuenta que las escrituras fueron suscritas en vigencia de los mandatos que los mismos concedieron, por lo que no corresponde la cancelación de la inscripción en Derechos Reales.
Indicó que debe considerarse que los recurrentes pretenden el pago de daños y perjuicios, toda vez que la renta que reclaman lo ligan a los contratos que impugnan de anulabilidad, por lo que desconocen el contrato, pero al mismo tiempo lo aceptan como generador de responsabilidad civil, por lo que el pago de daños y perjuicios no resulta procedente al no demostrarse que hubiese incumplimiento en los contratos.
Sobre la pretensión de reivindicación, se indicó que la posesión que ejercen los demandados está basado en el documento inscrito en el registro de Derechos Reales y que cuenta con sustento legal.
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
En la forma.
1. Acusa violación al art. 265 de la Ley N° 439 y 190 del CPC por cuanto demandó anulabilidad de la Escritura Publica N° 136/2000 de 7 de septiembre por la causal en el art. 554.1) del Código Civil, indicó que Carlos Eduardo Bozo Espinoza no contaba con poder para otorgar en anticresis la parte del inmueble que pertenecía a su madre, que al fallecimiento de esta, recién heredaron los tres hermanos, empero cuando se otorgaron los poderes en base a los cuales se suscribió la Escritura Pública de anticresis no habría fallecido su madre aún, como herederos indican tener legitimación activa para reclamar acciones y derechos que les corresponden por esa sucesión.
Indicó también en la modificación a la demanda de fs. 470 a 473 impetraron anulabilidad de la Escritura Pública N° 136/2.000 por falta de consentimiento en su formación, y al no haberlo hecho incumplió el art. 265.I de la Ley Nº 439 viciando de nulidad el Auto de Vista.
2. Refirió que la Sentencia y el Auto de Vista no valoraron el certificado de Derechos Reales de fs. 57, asimismo registra hipoteca inscrita en la partida 04121480 cuyos acreedores son Edgar Ríos Arce Cristina Bellot de Ríos por la suma de $us. 100.000 que cuenta con la observación de la falta de intervención de la copropietaria, no coincide la ubicación, al respecto fueron declarados herederos de su madre fallecida en 12 de noviembre de 1998, fecha posterior a los poderes de fs. 82 a 83 de octubre de 1989 y de fs. 85 a 86 de junio de 1994 y de fs. 88 otorgado en marzo de 1993.
Mencionó violación al art. 811.II del Código Civil, porque el mandatario Carlos Eduardo Bozo Espinoza no podía celebrar contrato de anticresis o sus acciones y derechos de Bertha Humbertina Espinoza Vda. de Bozo por que no eran copropietarios al momento de otorgar los poderes de fs. 82 a 83, 85 a 86 y 88 a 89.
3. Alegó que no se valoró el contrato de alquiler y anticresis de fs. 9 a 10 presentados por Edgar Ríos Arce, el mismo seria nulo de acuerdo al art. 716.I del Código Civil, que además prueba el pago de alquileres a Carlos Eduardo Bozo Espinoza.
4. Con relación al art. 145.I del Código Procesal Civil, indicó que no se valoró las cartas de fs. 17 de 31 de enero de 2.000 y de fs. 18 de 5 de febrero de 2.000, la primera expresa a Edgar Ríos Arce que cualquier contrato sobre el inmueble de la calle Harrington Nº 993, debe constar con el consentimiento de los tres herederos, carta respondida a fs. 18, adjuntando el contrato mixto de fs. 19 a 20, que según el art. 831 del CC constituye una revocación tácita de los poderes que tenía Carlos Eduardo Bozo Espinoza, las referidas cartas no fueron valoradas en el Auto de Vista.
En el fondo.
4. Acusó violación de los arts. 804 y 810 del Código Civil, el Auto de Vista señaló que los poderes otorgados por los demandantes a Carlos Eduardo Bozo Espinoza son expresos, por lo dicho violó el art. 810.II del CC por interpretarse erróneamente, la Escritura Pública Nº 136/2.000 (fs. 170-176), fue suscrita por Carlos Eduardo Bozo Espinoza sin contar con un poder especial, los poderes no especifican el número de acciones y derechos que tienen cada uno de los copropietarios, los poderes no podían comprender a las acciones y derechos el 65 % del inmueble que correspondía a Bertha Humbertina Espinoza Vda. de Bozo, los poderes no son expresos para la anticresis, ningún poder tiene facultad de disponer del inmueble de la calle Harrington Nº 993, facultad que debe ser expresa, específica, especial.
Indico que los poderes de fs. 82 a 83 Nº 193/89 y 85 a 86 Nº 293/94 y de fs. 88 a 89 Nº 60/93 no son específicos, no cumplen con el art. 810.II del Código Civil y fueron otorgados antes del deceso de Bertha Humbertina Espinoza Vda. de Bozo, alegó conculcación del art. 804 del Código Civil al no considerar que el mandato es un contrato, y requiere el consentimiento del mandante, que en los poderes de fs. 82 a 83, 85 a 86 y 88 a 89 se limitaba a la parte que heredaron al deceso de Adelio Bozo Tarifa, no existe consentimiento para la parte de Bertha Humbertina Espinoza Bozo.
Mencionó violación de los arts. 812.I y 811.II del Código Civil, toda vez que los poderes de fs. 82 a 83, 85 a 86 y 88 a 89, con los que Carlos Eduardo Bozo Espinoza celebró la Escritura Pública de anticresis de fs. 170 a 176 Nº 136/2.000, fueron otorgados al fallecimiento de su padre Adelio Bozo Tarifa, no correspondía disponer sobre la parte de su madre que heredaron el 1998, al no ser herederos todavía de su madre no tenían la capacidad legal de otorgar un poder de disposición de un bien inmueble heredado en 1998, que al dar validez el Auto de Vista a los poderes de fs. 82 a 83, 85 a 86 y 88 a 89, violó el art. 812.I del Código Civil.
También el art. 811.II del Código Civil, indicó que el mandatario no puede hacer nada más allá de lo descrito en el mandato, habiendo sido otorgado los poderes solo para actos de administración de la parte que le corresponde a Adelio Bozo Tarifa (padre).
Refirió violación del art. 831 del Código Civil, según la carta de fs. 17 contestada de fs. 18 y la medida preparatoria de fs. 8 se produjo una revocación tácita de los poderes de fs. 82 a 83, 85 a 86 y 88 a 89, haciendo conocer a Edgar Ríos Arce que cualquier contrato sobre la casa de la calle Harrington debe contar con el consentimiento de los tres herederos y los pagos deben ser entregados a los tres herederos, la Escritura Pública de anticresis celebrada posterior a los actos de la notificación con la carta de fs. 17 y medida preparatoria de fs. 89 es anulable, al comunicar mediante dicha carta su participación directa en el contrato y no atravez de mandatario.
4. Señaló, violación de los arts. 291.I, 341.2) 469 y 816 del Código Civil al no ser aplicados, indican que quien debe devolver el dinero por la anticresis es Carlos Eduardo Bozo Espinoza, indican que los anticresistas y los demandantes tener legitimación activa, además para exigir la devolución por parte de Carlos Eduardo Bozo Espinoza se inició este juicio entre otras de acuerdo al art. 328 del CPC.
5. Sobre la modificación a la acción de fs. 470 a 473, donde se demanda el pago por parte de Edgar Ríos Arce y Cristina Bellot de Ríos, sobre la renta que dejaron de percibir por el tiempo que ocupan desde el 4 de febrero de 2000, toda vez que ellos no dieron en contrato de anticresis y no recibieron dinero alguno, no existiendo ninguna contradicción en la pretensión efectuada de la parte demandante de acuerdo al art. 328 de CPC actualmente 114.2) de la Ley 439 lo que les ocasiona daños y perjuicios, violándose el art. 1429.I y II del Código Civil que no fue aplicado por que no existe contrato de anticresis, siendo los demandados responsables del resarcimiento de daños de acuerdo a los arts. 984 y 344 del Código Civil disposiciones violadas por no ser aplicadas, además tienen responsabilidad extracontractual para resarcir el daño que les están causando de acuerdo al art. 344 del Código Civil, la pérdida sufrida y la ganancia que fueron privados.
6. Refirió Violación a los arts. 452-1), 453 del Código Civil, indicó que no hubo consentimiento expreso ni tácito para celebración del contrato, en cuanto al art. 554.1) del Código Civil al indicar que el contrato de anticresis de fs. 9-10 como la escritura de fs. 170-176, no manifestaron su consentimiento para la formación de ese contrato, por lo que debió anularse la Escritura Pública de fs. 170-176 Nº 136/2000, procediendo su cancelación en el registro de Derechos Reales.
De la respuesta al recurso de apelación (Edgar Ríos Arce y Cristina Bellot de Ríos).
1. Señalo que el Tribunal no debe fallar ultra petita, o extra petita, de la demanda modificada a fs. 470 a 473 se evidencia que no hicieron parte de su demanda la existencia de acciones y derechos de Bertha Humbertina Espinoza Vda. de Bozo sobre el inmueble objeto de litis, manifestó que ese argumento no puede ser base para demandar la anulabilidad de un documento que halla su asidero legal en la falta de consentimiento de los copropietarios, que por un lado no están de acuerdo con la suscripción del contrato, pero por otro lado quieren cobrar los alquileres y capitales.
Señaló también, que no se valoró las cartas de fs. 17 de 31 de enero de 2000 y de fs. 18 de 5 de febrero de 2000, que constituían revocación tácita de los poderes de fs. 82 a 83, 85 a 86 y 88 a 89, empero dicha revocación se encuentra contenida en el art. 831 del Código Civil.
Refiere que los Testimonios de Poder otorgados en Bogotá Colombia por María Lilian Bozo Espinoza, instrumentado en Bolivia como Testimonio de Poder Nº 193/89 de 18 de octubre de 1989, del Testimonio de Poder Nº 293/94 de 16 de junio de 1994, por la que María Lilian Bozo amplia facultades a favor de Carlos Bozo para firmar todo tipo de contratos entre ellos dar en contrato de anticrético toda clase de bienes; por otra parte Waldo Guillermo Bozo Espinoza el 11 de febrero de 1993 en la ciudad de Santa Fe Colombia confiere mandato para que su hermano pueda enajenar bienes de su pertenencia o dentro de su participación en bienes reales acciones y otros, en Bolivia Testimonio de Poder Nº 60/93 de 25 de marzo de 1993, dichos Testimonios no fueron revocados y se hallaban vigentes a tiempo del contrato de anticrético de 6 y 7 de septiembre de 2000, mencionó que la carta de fs. 81, no es un poder y no se entiende como revocación tácita, no existiendo infracción al art. 831 de Código Civil, porque carece de representación del Notario, se considera como una simple nota entre partes sin ser oponible a terceros.
En cuanto a la infracción al art. 810.II del Código Civil, al indicar que ninguno de los poderes eran suficientes para celebrar el contrato de anticrético acusado de anulable, empero de los Testimonios de Poder tenían las facultades de administrar y dar en anticrético los inmuebles de sus hermanos, no se evidencia infracción al art. 810.II del Código Civil, asimismo indican violación al art. 804 del Código Civil por que no se consideró que el mandato es un contrato y no existe consentimiento de la parte que le correspondía a Bertha H. Espinoza vda. de Bozo, empero son consideraciones no descritas en la demanda, pretendiendo un fallo extra petita.
En lo referente al art. 804 del Código Civil, solo determina el tipo de contrato que es el mandato, en dicho artículo no indica la necesidad de detallar el origen del derecho del mandante, el recurso de casación, reclama violación a los arts. 812.I y 811.II del Código Civil, los cuales no corresponden por que ninguno de los mandantes era incapaz a tiempo de otorgar los Poderes, y que se constituyeron ante los Notarios que extendieron dichos mandatos.
Sobre la violación al art. 831 del Código Civil al no aplicarse el mismo en virtud a la carta de fs. 17 contestada a fs. 18 y la medida preparatoria de fs. 8 se hubiese producido una revocación tácita de los Poderes de fs. 82 a 83, 85 a 86 y 88 a 89, la carta de fs. 17 no es carta poder, menos otorgamiento de uno nuevo en favor de otra, por lo que no puede entenderse como una revocación tácita de Poderes.
Solicita se declare improcedente o infundado el recurso de casación.
De la respuesta del recurso de casación de Carlos Eduardo Bozo Espinoza.
En la forma.
Alegó que fue Bertha Humbertina Espinoza Vda. de Bozo (madre), quien inició relación contractual con Edgar Ríos Arce y Cristina Bellot de Ríos desde el 3 de septiembre de 1990 y entrego el inmueble de la calle Harrington Nº 993, no así Carlos Eduardo Bozo Espinoza, la argumentación reciente al no ser objeto de controversia, no debe considerarse como argumento para interponer un recurso de casación.
Acusaron que la Sentencia y el Auto de Vista no valoraron el certificado de Derechos Reales de fs. 57, empero no expresan que el mismo no coincide con la ubicación del inmueble, hace mención a la falta de intervención de la copropietaria con más derechos y acciones, reflejandose lo contrario, puesto que con mayoría de derechos y acciones dispuso de derechos y concedió el uso y goce a los sres. Arce el año 1.990.
Sobre la falta de valoración del Testimonio de fs. 1 de 22 de mayo de 2000 por el que se prueba su calidad de herederos forzosos de la fallecida Bertha Humbertina Espinoza el 12 de noviembre de 1998 de modo posterior al otorgamiento de los poderes de fs. 82 a 83, 85 a 86 y 88, indican que no se los notificó con la demanda de reconocimiento de derecho sucesorio, al respecto también fue declarado heredero de su madre, fueron declarados herederos forzosos ab intestato tanto de acciones y derechos así como de obligaciones, así lo establece el art. 1003 del Código Civil por lo que supone respetar los contratos celebrados por la de cujus, ello en el caso de que así hubiera sido solicitado en la demanda, cosa que no ocurre en el presente caso.
Sobre la falta de valoración del contrato de fs. 9 a 10, al respecto indicó que este argumento no puede ser base para demandar la anulabilidad de un documento que halla su asidero legal en la supuesta falta de consentimiento de los copropietarios, por un lado indican no estar de acuerdo con la suscripción del contrato, pero por otro quieren cobrar alquileres y capitales de anticrético, que según ellos nunca acordaron, esta contradicción es una contraposición que afecta al fondo de su demanda.
Indicó que no se valoró las cartas de fs. 17 y 18, que importaría una revocación tácita de los poderes de fs. 82 a 83, 85 a 86 y 88 a 89, empero dicha revocación se encuentra descrita en el art. 831 del Código Civil y se configura con la extensión de un nuevo Poder, alegó también que sus hermanos Waldo Guillermo y María Lilian Bozo Espinoza le extendieron varios Testimonios de Poder para disponer del inmueble, de los Testimonios de poder otorgados, estos nunca fueron revocados antes de la suscripción de la minuta de anticresis que data de 6 de septiembre de 2000, protocolizada como Escritura Pública Nº 136/2.000 de 7 de septiembre de 2.000 por lo que los poderes otorgados en 18 de octubre de 1.989, 16 de junio de 1.994 y 11 de febrero de 1993, se hallaban vigentes a tiempo de la firma del contrato de anticrético de 6 y 7 de septiembre de 2.000, las revocatorias de poder datan de 19, 20 y 21 de septiembre de 2.000, por lo que no procede ninguna anulabilidad por falta de consentimiento como se pretende en base a simples cartas.
En el fondo.
Sobre la infracción de los arts. 810.II y 804 del Código Civil, indican que ninguno de los Poderes otorgados por María Lilian Bozo, así como el de Waldo Guillermo Bozo Espinoza, por el cual le facultan enajenar bienes de su pertenencia o dentro de su participación en bienes reales acciones y otros, por lo que no se evidencia haber violentado el art. 810.II del Código Civil.
Alegó que Aducir la violación del art. 804 del Código Civil por no considerar que el mandato es un contrato y no existe consentimiento de la parte que le correspondía a Bertha H. Espinoza vda. de Bozo, tal afirmación no es parte de su demanda.
Indicó que no hay forma de aplicarse el art. 812.I del Código Civil, a menos que indique ser incapaz a tiempo de otorgar los poderes en su favor, empero estos siempre estuvieron conscientes de sus actos, con referencia al art. 811.II del Código Civil, es la norma que fue aplicada puesto que se reconoció la legalidad de su actuación como apoderado en la celebración del contrato de anticrético.
Con referencia a la violación de los arts. 291.I, 339.2), 469 y 816 del Código Civil, alegó que de los artículos referidos solo forma parte de la demanda el art. 816 del Código Civil bajo el cual ampararon sus pretensiones los actores, por lo que no pueden reclamar su infracción cuando no fue parte de su demanda.
Sobre la violación a los arts. 1429, 948 y 344 del Código Civil, indicó que dichos artículos no fueron sustento de la demanda, salvo el art. 344
En cuanto a la violación de los arts. 452.1), 453 y 554.1) del Código Civil, de la revisión de los art. 554.1), 804, 827 del Código Civil, indicó que la normativa no prevé la extinción de un mandato, otorgado con las formalidades del caso, por medio de una carta enviada a personas ajenas al señalado poder, al contrario se encontraba facultado para firmar documentos a nombre de sus hermanos hasta el 18 de septiembre del 2.000, por lo que no corresponde resarcir ningún daño a los demandantes.
En cuanto a los arts. 87 y 1.453 del Código Civil la acción reivindicatoria se halla prevista para aquellos propietarios que sin su consentimiento perdieron la posesión de una cosa, siendo el único requisito para ello que hubieran estado en posesión del bien a tiempo de su pérdida, pues no demostraron estar en posesión del inmueble a tiempo del ingreso de los esposos Ríos al mismo.
Solicita se declare improcedente el recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE
Según el doctrinario Carlos Morales Guillen en su comentario al art. 831 del Código Civil, con referencia a la revocación tácita señaló lo siguiente:
“…La revocación expresa, consiste comúnmente, en el otorgamiento de un instrumento público, por el cual se encarga al notario autorizante que le haga saber al mandatario y le requiera la devolución de los poderes en que estaba acreditada su designación. Esta solución cuadra a los casos en que es requerido documento público ad substantiam para el otorgamiento del poder, a cusa de la naturaleza del negocio representativo.
La revocación tácita, se da cuando un hecho cualquiera del mandante demuestre de modo inequívoco y cierto la intención de revocar. La regla del art., no es limitativa sino ejemplificativa, como consecuencia de un principio general sobreentendido. L apreciación de los hechos, que induzcan a presumir un revocación tácita, corresponde al Juez de instancia. Entre las formas principales de esta modalidad revocatoria, pueden señalarse, en primer término, la situación que hace el mandante del mandatario por otro (caso del art.); cuando el mandante sustituye al mandatario, actuando personalmente: la autogestión del negocio por el poderdante mismo, quita la base de sustentación de la representación conferida cuando el mandante otorga un mandato especial, para negocios que fueron objeto de un poder general dado a un mandatario, implica la revocación de este, en lo que a tales asuntos se refiere el mandato especial, continuando la validez y eficacia, solo para los actos no comprendidos en el mandato especial (caso revocación tácita parcial).
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En la forma.
1. En cuanto a la conculcación al art. 265 de la Ley Nº 439 y 190 del CPC, que se demandó anulabilidad de Escritura Publica Nº 136/2000 por la causal del art. 554.1) del Código Civil, con referencia a que Carlos Eduardo Bozo no contaba con poder para comprometer en anticresis la parte del inmueble que pertenecía a su madre así también de acuerdo al contenido de la modificación de demanda inserta a fs. 470 a 473, los actores al referirse a los hechos en que se funda la pretensión no señalaron como argumentos de su postulación que Carlos Eduardo Bozo no contaba con poder para comprometer en anticresis la parte que le correspondía a su madre, y en cuanto a la falta de intervención de la copropietaria, la falta de coincidencia de la ubicación o que los poderes de fs. 82 a 83 y de fs. 85 a 86 hubiesen sido otorgados antes del deceso de Bertha Humbertina Espinoza Vda. de Bozo o que Carlos Eduardo Bozo Espinoza no podía celebrar contrato alguno a nombre de Bertha Humbertina Espinoza Vda. de Bozo, esos argumentos son nuevos en fase de recursos, los mismos que no fueron sustento de la demanda de fs. 470 a 473, en cuanto a la legitimación en la causa que refieren las recurrentes (titularidad del derecho sustantivo), empero ese argumento procesal de fondo reclamado por los actores no fue expuesto por el Ad quem, sino que la autoridad de segundo grado refirió sobre la legitimación para plantear agravios a nombre de terceros.
2. Acusa que el Tribunal de alzada no emitió pronunciamiento sobre las literales de fs. 17 y 18, cuya omisión generaría vicio de nulidad la resolución de alzada, por lo que corresponde señalar que en el Auto de Vista en su considerando III.4 el Ad quem hizo referencia a la existencia de notas de parte de los recurrentes (demandantes) que hubieran anunciado la participación en la suscripción de los contratos.
El Ad quem hizo referencia a la carta de fs. 17 respecto a la cual resaltó que el contrato impugnado de anulabilidad fue suscrito en vigencia de los poderes, Nros. 193/89 de 18 de octubre de 1989 (fs. 82 a 83), 293/94 de 16 de junio de 1994 (fs. 85 a 896) y 60/93 de 25 de marzo de 1993 (fs. 88 a 89), consiguientemente le restó valor probatorio al contenido de la referida carta, asumiendo el Ad quem que el contrato fue celebrado con el consentimiento de los demandantes mediante poder notariado.
Respecto a la literal de fs. 18 la misma resulta ser una nota suscrita por Edgar Ríos Arce, dirigida a Waldo Guillermo Bozo Espinoza y María Lilian del Rosario Bozo Espinoza, recepcionada por el primero el 7 de febrero de 2.000, cuyo contenido solo hace referencia a la suscripción del contrato suscrito con Carlos Bozo, adjuntando el referido contrato que data de 30 de diciembre de 1995 (fs. 19 a 20), la respectiva nota no tiene ninguna incidencia que pueda determinar vicio de nulidad en el contrato impugnado suscrito el 4 de febrero del 2000, por lo que la omisión del Ad quem no incide en el fondo de la causa, pues el vicio por falta de consentimiento debe ser demostrado al momento en el que se generó el acto o negocio jurídico; consiguientemente la acusación descrita carece de trascendencia como para decretar una nulidad del Auto de Vista, pues las nulidades procesales no pueden ser asimiladas para sanear pruritos formales, sino que debe apuntar a sanear un vicio de procedimiento que incida sobre el derecho a la defensa como señala el art. 105 del Código Procesal Civil.
En el fondo.
1. Respecto a la acusación de haberse violado los arts. 810 y 804 del Código Civil en sentido de que Carlos Eduardo Bozo Espinoza sin contar con un poder especial celebró el contrato de anticresis contenido en la Escritura Pública Nº 136/2000 de 7 de septiembre arguyendo que para celebrar un acto de disposición se requiere un poder especial que especifique de dichas acciones, matrícula del inmueble, tipo de contrato y que no podía comprender acciones y derechos del 65 % de Bertha Humbertina Espinoza Vda. de Bozo.
En obrados de fs. 82 a 83 cursa el poder Nº 193/89 de 18 de octubre que otorga María Lilian del Rosario Bozo Espinoza, dicho contenido señala “…por medio del presente documento confiero poder especial amplio y suficiente al señor Carlos Eduardo Bozo Espinoza para que a mi nombre y representación pueda vender, ceder, transferir, negociar o todo tipo de transacción y llevar a cabo todo lo concerniente a la sucesión del modo tal que no tenga limitación alguna, mi ponderado queda facultado ampliamente para resolver y tramitar todo lo relacionado anteriormente de modo tal que no quede sin representación en el acto que me interesa…” .
De fs. 85 a 86 cursa el poder Nº 293/94 de 16 de junio que otorga María Lilian del Rosario Bozo Espinoza en favor de Carlos Eduardo Bozo Espinoza, de cuyo contenido se extrae lo siguiente: “… le amplia facultades de firmar toda clase de contratos, estipulando precios, plazos con decisiones de pago, intereses, remuneraciones, comprar, vender, transferir, hipotecar, dar en contrato anticrético toda clase de bienes muebles e inmuebles, casa departamentos, locales comerciales, vehículos, mercaderías, acciones telefónicas, firmar minutas, escrituras públicas, documentos privados, reconocer firmas, suscribir recibos, cancelaciones, contratos, obligaciones de todo género…”.
También cursa de fs. 88 a 89 el poder Nº 60/93 de 25 de mayo que otorga Waldo Guillermo Bozo Espinoza, en favor de Carlos Eduardo Bozo Espinoza y María Lilian del Rosario Bozo Espinoza, cuyo contenido señala que “… celebrar contratos y otros actos jurídicos y mercantiles, realizar acuerdos y transacciones y de manera de manera amplia y suficiente efectuar toda clase de acciones y contrataciones y muy expresamente para enajenar bienes de mi pertenencia o dentro mi partición en bienes reales acciones y otros…”.
Los de instancia en Sentencia y Auto de Vista, asumieron que las frases descritas precedentemente conceden facultades para otorgar contratos de anticresis sobre toda clase de bienes de propiedad de los otorgantes (María Lilian del Rosario Bozo Espinoza y Waldo Guillermo Bozo Espinoza), consiguientemente al valorar estos medios de prueba asumieron que los poderes concedidos otorgan la facultad del apoderado de efectuar actos de disposición (venta, hipoteca, u otros) de los bienes correspondientes a los otorgantes, dada la relación de consanguinidad entre los otorgantes y el apoderado se entiende que las facultades otorgadas comprenden actos de disposición; estas conclusiones y el contenido dada la instrucción plasmada en los poderes referidos no fue enervada por los recurrentes, pues no explican el por qué hubieran otorgado facultades de disposición.
El contenido de las facultades de efectuar actos de disposición de acuerdo a las frases descritas en los poderes precedentemente referidos, generaron una situación de seguridad en los demandados Ríos-Bellot, los que comprendieron que el consentimiento de Waldo Guillermo y María Lilian del Rosario Bozo Espinoza se encuentra asimilado con los poderes de referencia.
El consentimiento conforme al art. 453 del Código Civil puede ser expreso o tácito, el primero se manifiesta verbalmente o por escrito y el segundo por signos inequívocos, en el caso de autos los recurrentes sostienen que los poderes de fs. 82 a 83, 85 a 86 y 88 a 89, no resultan ser expresos, empero en los mismos describen facultades amplias para efectuar actos de disposición (venta, anticresis y otros) por lo que al no estar cuestionado el contenido de los poderes, en criterio de la resolución de vista se mantiene subsistente.
Se debe hacer notar que la descripción relativa a la matrícula inmobiliaria, las acciones y derechos de los otorgantes, la especificación del negocio, la identificación con la persona a contratar, el monto de la anticresis y el plazo del contrato, no fueron argumentados en la demanda modificada de fs. 470 a 473, por lo que estas apreciaciones resultan ser excesivas al no haber formado parte del debate, en lo concerniente a la falta de especificación del inmueble ubicado en la calle Harrington, debe comprenderse que la instrucción contenida en los poderes de fs. 82 a 83, 85 a 86 y 88 a 89, describen en forma amplia la facultad de disposición de todos los bienes muebles e inmuebles (fs. 85) de María Lilian del Rosario Bozo Espinoza, lo propio ocurre con la instrucción establecida por Waldo Guillermo Bozo Espinoza, que refirió expresamente para enajenar bienes de su pertenencia o dentro su participación en bienes reales, acciones y otros (fs. 88 vta.), aspecto que fue ratificado en la revocatoria de poder de este último otorgante que señaló que el citado mandato autorizaba realizar operaciones de compra venta, celebrar contratos y otros actos jurídicos, toda clase de operaciones, acciones y contrataciones sin límites (fs. 90).
Por otra parte en cuanto a la violación del art. 804 del Código Civil en sentido de que los poderes de fs. 82-83, 85-86 y 88-89 se limitaba a la parte heredada del patrimonio de Adelio Bozo Tarifa y no existía consentimiento sobre el patrimonio que correspondía a Bertha Humbertina Espinoza Vda. de Bozo, la expresión aludida en el recurso de fs. 1076 vta., implica un reconocimiento de los recurrentes que los citados poderes si se encontraban otorgados para efectuar actos respecto a la parte heredada a Adelio Bozo Tarifa, descripción que inclusive se considera como una aceptación de que esos poderes sí fueron otorgados para efectuar actos de disposición sobre el inmueble ubicado en la calle Harrington.
Consiguientemente no se evidencia infracción a los arts. 810 y 804 del Código Civil.
2. En relación a la violación a los arts. 812.I y 811.II del Código Civil en la que se alude que los poderes de fs. 82 a 83, 85 a 86 y 88 a 89, no comprendían la facultad de disponer el patrimonio heredado por Bertha Humbertina Espinoza vda. de Bozo (62.5%), en sentido de que no tendrían la capacidad de otorgar un poder de disposición de un inmueble heredado el año 1988, el agravio descrito hace referencia a una situación de adquisición de la herencia y la relación de fechas en las que se otorgaron los poderes respecto a la sucesión hereditaria generada al deceso de Bertha Humbertina Espinoza Vda. de Bozo (1988), dicho argumento no fue establecido en el memorial de modificación a la demanda (fs. 470 a 473), por lo que resultaría incongruente emitir pronunciamiento sobre el agravio descrito, al no haber formado parte de la causa petendi, por ello se considera que el argumento es ajeno al debate procesal que fue iniciado en base a los argumentos del memorial de modificación de demanda.
Consiguientemente no se evidencia infracción de los arts. 812.I y 811.II del Código Civil.
3. En lo pertinente a la conculcación del art. 831 del Código Civil, en el sentido que de acuerdo a las notas de fs. 17 y 18 y la medida preparatoria de fs. 8 que respondió el demandado a fs. 11 generando –en criterio de los recurrentes- la revocación tácita de los poderes fs. 82 a 83, 85 a 86 y 88 a 89.
En el art. 831 del Código Civil señala lo siguiente: “la constitución de un nuevo mandato para el mismo negocio o el cumplimiento de este por parte del mandante, importa la revocación del mandato anterior contada desde el día que se le notificó a quien lo había recibido”, el cual hace referencia de un nuevo mandatario para el mismo negocio o el cumplimiento del acto por el mandante, aspectos que implican una revocación tácita del mandato, ya que se entiende computada desde el día de la notificación a quien lo habría recepcionado, la literal de fs. 17 suscrita por Waldo Guillermo Bozo Espinoza y María Lilian del Rosario Bozo Espinoza dirigida a Edgar Ríos Arce el cual tiene el texto siguiente: “como es de su conocimiento nuestros padres sres. Adelio Bozo y Humbertina Espinoza de Bozo propietarios originales del inmueble de la calle Harrington N° 999 han fallecido, habiendo quedado como únicos herederos forzosos sus hijos: Carlos, Lilian y Waldo bozo Espinoza, por el motivo indicado hacemos conocer a ud. Que toda negociación y contrato para la venta, alquiler, anticresis, etc., sobre el referido inmueble deben contar con el consentimiento de los tres herederos, así como los pagos que se deban realizar sobre los conceptos para tener valor legal deben ser a la orden de los mencionados herederos; asimismo le insinuamos nos pueda facilitar fotocopia del contrato suscrito con anterioridad y una relación de los pagos efectuados”, dicho contenido no hace referencia a la existencia y por ende a la revocación de los poderes de fs. 82 a 83, 85 a 86 y 88 a 89, tampoco los suscribientes Waldo y Lilian hacen referencia que el contrato sobre el inmueble de la calle Harrington tendría que ser suscrito en forma personal (no mediante apoderado), por consiguiente la literal de fs. 17 no constituye una revocación tácita pues solo se hizo constar que el consentimiento para efectuar un acto de disposición debe ser expresado por los tres copropietarios, la revocación tácita se genera cuando el mandante demuestra de modo inequívoco y cierto la intención de revocar el mandato, los recurrentes sostienen que la literal de fs. 17 constituiría una revocación de mandato arguyendo que hubieran comunicado una participación directa y no mediante mandatario, dicho aspecto no es evidente conforme al contenido de la carta de fs. 17 en la que se hizo referencia que el acto de disposición requeriría del consentimiento de los tres copropietarios (consentimiento que puede ser otorgado en forma personal o mediante apoderado), en la carta no se hizo mención a que los recurrentes (demandantes) tendrían que participar en forma personal, de haber constatado dicho aspecto, podría presumirse que los poderes de fs. 82 a 83, 85 a 86 y 88 a 89 fueron tácitamente revocados, tampoco los recurrentes hicieron constar en la nota de fs. 17 que Carlos Eduardo Bozo Espinoza no tendría facultades de disposición respecto a la cuota de los demandantes, postura de los recurrentes que carece de credibilidad pues en forma contraía en fs. 1076 vta., segundo párrafo del memorial del recurso explícitamente sostiene, que los poderes de fs. 82-83, 85-86 y 88-89 se limitaban a la herencia de Adelio Bozo Tarifa, con el que reconocen que dichos poderes contenían las facultades de disposición.
Por consiguiente conforme a los puntos expresados precedentemente no se evidencia violación a los arts. 452 num. 1) 453 y 554 num. 1) del Código Civil, que hacen referencia a la falta de consentimiento al estar acreditado que la participación de los recurrentes Waldo Guillermo Bozo Espinoza y María Lilian del Rosario Bozo Espinoza participaron mediante apoderado, (poderes de fs. 82 a 83, 85 a 86 y 88 a 89), para la celebración del documento de anticresis y arrendamiento, contenida en el documento de 4 de febrero de 2000, no existiendo vicio de anulabilidad en el referido negocio jurídico.
4. Respecto a la infracción a los arts. 291.I, 339, 341 num. 2), 469 y 816 que están orientados a considerar la pretensión relativa a que Carlos Eduardo Bozo Espinoza, sea condenado con la devolución del monto total de la anticresis y respecto a la conculcación de los arts. 1429, 984 y 344 del Código Civil, respecto a los daños y perjuicios por la renta que dejaron de percibir del inmueble.
5. Corresponde señalar que la pretensión de la ampliación de la demanda de fs. 470-473 postulo las siguientes pretensiones:
1) Anulabilidad de contrato de 4 de febrero de 2000 por falta de consentimiento de los actores, 2) cancelación judicial de la escritura de anticresis en la oficina de Derechos Reales, 3) devolución del monto de la anticresis con cargo a Carlos Eduardo Bozo Espinoza, 4) pago de daños y perjuicios por la renta dejada de percibir por el uso del inmueble, imputable a Edgar Ríos Arce y Cristina Bellot de Ríos, 5) reivindicación de 2/3 del bien inmueble litigado, 6) daños y perjuicios, 7) Costas y gastos del proceso.
Del contenido descrito precedentemente, se evidencia que los actores efectuaron una acumulación objetiva de las pretensiones, evidenciando que concurre una pretensión principal de anulabilidad de contrato y como su consecuencia, varias pretensiones accesorias, entre ellas las de devolución del capital de anticresis por Eduardo Bozo Espinoza y el pago de daños y perjuicios por la renta dejada de percibir por el uso del inmueble, las pretensiones accesorias conforme a la doctrina pueden ser debatidas y acogidas por el Juez, siempre y cuando se otorgue derecho sobre la pretensión principal, esa es su naturaleza, por ello se denominan accesorias.
El análisis del debate sobre la pretensión accesoria y su acogimiento por el Juez siempre depende de la otorgación de la pretensión principal, si esta no fue otorgada no corresponde analizar las pretensiones accesorias, consiguientemente no corresponde ingresar a analizar las acusaciones sobre la condenación del pago de la anticresis con cargo a Carlos Eduardo Bozo Espinoza y el pago de los importes por rentas por el uso del inmueble no percibidas, que se las considera pretensiones accesorias, siendo infundado los argumentos objeto de análisis.
De las respuestas de los recursos de casación de Edgar Ríos Arce, Cristina Bellot de Ríos y de Carlos Eduardo Bozo Espinoza.
Respecto a la contestación de los recursos de casación cursante a fs. 1082 a 1086 vta., y de fs. 1088 a 1093, ambos están orientados a rechazar el contenido del recurso de casación, rechazo que fue asimilado por este Tribunal conforme a los fundamentos descritos precedentemente en el que se rechazó la postulación recursiva de falta de consentimiento, revocación tácita del poder y las pretensiones accesorias.
Por lo expuesto corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, ejerciendo la facultad conferida por el arts. 41 y 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación planteado por Waldo Guillermo Bozo Espinoza y María Lilian del Rosario Bozo Espinoza (fs. 1072 a 1080 vta.), contra el Auto de Vista Nº 102/2017 pronunciado el 9 de marzo, por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas y costos.
Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 1.000, para el abogado que responde al recurso.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
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