Auto Supremo AS/0740/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0740/2018

Fecha: 27-Jul-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L



Auto Supremo: 740/2018
Fecha: 27 de julio de 2018
Expediente: CH-69-17-S
Partes: Basilia Montan Condori. c/ Alejandrina Morales Bernabé.
Proceso: Nulidad de Contrato.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación planteado por Basilia Montan Condori (fs. 242 a 243) impugnando el Auto de Vista Nº SCCI - 0215/2017 pronunciado el 28 de julio, por la Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, cursante de fs. 237 a 239 vta., en el proceso de nulidad de contrato, seguido por la recurrente en contra de Alejandrina Morales Bernabé; Auto de concesión de fs. 249, Auto Supremo de admisión Nº 976/2017-RA de 18 de septiembre, y todo lo inherente
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO

1.Basilia Montan Condori planteó demanda de nulidad de contrato contra Alejandrina Morales Bernabé de fs. 62 a 65 y 80 y vta., la demandada contestó negativamente a todo lo demandado, fundamentando que no se puede pedir la conversión de un documento público, entrabándose así la relación procesal en acta de audiencia preliminar de fs. 134 a 138.

2.El 12 de abril de 2017, la Juez Público en materia Civil y Comercial Nº 10 de la ciudad de Sucre, dictó la Sentencia Nº 045/2017, (fs. 212 a 215 vta.) declarando improbada la demanda y disponiendo: 1. Negar la conversión de Escritura Pública a documento privado. 2. No dar lugar a la declaratoria de nulidad de contrato por las causales invocadas en la demanda, por falta de objeto en el contrato y por falta de forma, causa y motivo ilícito. 3. Mantener incólume el documento contenido en la Escritura Pública Nº 218/2010, cursante de fs. 3 a 5 vta., de obrados. 4. Condenar en costos y costas a la parte demandante, cumpliendo lo dispuesto por el art. 223.II del Código Procesal Civil.

3.Apelada la Sentencia por la parte demandante (fs. 225 a 226 vta), el 28 de julio de 2017, la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista Nº SCCI – 0215/2017 (fs. 237 a 239 vta.), expresando que respecto a la Escritura Pública Nº 218/2010 (fs. 4 a 5 vta.) consistente en un contrato de préstamo de dinero con garantía hipotecaria de inmueble, otorgado ante Notario de fe Pública y registrado en Derechos Reales, advirtió que reúne todos los requisitos establecidos en el art. 1287 del Código Civil, así mismo sostuvo que la actora no probó en el juicio oral, respecto a no saber leer y escribir.

Refirió que respecto a la causal de nulidad, prevista en el art. 549 del Código Civil, por ilicitud de la causa e ilicitud del motivo, concordante con los arts. 489 y 490 del Código Civil, la demandante no acreditó su condición de analfabetismo, entonces mal pretendió exigir que los requisitos establecidos en el art. 1299 del Código Civil puedan aplicarse a su favor, siendo inviable la nulidad por ausencia de requisitos previstos en el art. 549 num. 5) del Código Civil.
Expresó también que en cuanto a la hipoteca, desaparece el tema de la voluntariedad de la misma, porque la demandante, no probó ser analfabeta; por lo tanto no existe razón para declarar la nulidad del documento incoado, tampoco se le indujo a otorgar garantía total del inmueble, por ende no se puede declarar nulidad del contrato por la causal 3) del art. 549, ilicitud de la causa e ilicitud del motivo, concordante con los arts. 489 y 490 del Código Civil.
En relación a que demandó nulidad de contrato por falta de forma, y siendo evidente, que la parte resolutiva de la Sentencia, incluye por falta de objeto en el contrato, no es menos cierto que esa inclusión no le causa indefensión ni contradice la mencionada resolución, no existiendo el presupuesto de relevancia jurídica de causarle perjuicio; porque no acreditó por ningún medio probatorio la carga de la prueba de ser analfabeta, tampoco merece nulidad procesal por ausencia de trascendencia procesal.
Con base a esos fundamentos, confirma totalmente la Sentencia Nº 045/2017 de 12 de abril.
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

En su recurso de casación, Basilia Montan Condori, refiriere sus reclamos de la siguiente manera:

Siendo que su pretensión sería de varias demandas deducidas simultáneamente, la recurrente reclama que el Auto de Vista al confirmar la Sentencia, habría vulnerado los arts. 16 num. 4) y 226.IV del Código Procesal Civil y 122 de la Constitución Política del Estado, porque a su criterio la Juez de la causa, en la audiencia complementaria, emitió Sentencia, declarando improbada la demanda y en el punto 2) de la parte resolutiva se limitó a disponer no dando lugar a la declaratoria de nulidad de contrato por las causales invocadas en la demanda, “por falta de objeto en el contrato y por falta de forma” y posteriormente en lectura de la Sentencia añadió “causa y motivo ilícito”.
A su criterio refiere que ello vulnera el art. 226.IV del Código Procesal Civil, dado que la mencionada complementación, alteró lo sustancial en la decisión, siendo además ilegal porque la juez habría concluido con su competencia en razón a lo establecido en el numeral 4) del art. 16 del Código Procesal Civil, porque una vez pronunciada la Sentencia en la audiencia complementaria, la Juez habría concluido con su competencia, por terminación del pleito, entonces toda resolución o complementación posterior sería nula de pleno derecho.

Concluye solicitando al Tribunal Supremo dicte resolución anulatoria, disponiendo reposición de obrados hasta la Sentencia Nº 045/2017 o en su caso disponga la nulidad del Auto de Vista, porque el Tribunal de Alzada omitió pronunciarse y resolver la acusada pérdida de competencia, atentando a la jurisprudencia Constitucional que tiene carácter obligatorio y vinculante.

CONSIDERANDO III:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE
III.1. De la incongruencia omisiva y de la trascendencia o relevancia de la incongruencia.
Es en este entendido que, respecto a la incongruencia omisiva y la trascendencia o relevancia de la incongruencia, se ha orientado a través del Auto Supremo Nº 254/2014, en sentido que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…
Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes.
En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derechos constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los arts. 16 y 17 de la Ley 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa”.
III.2. De la Congruencia en las resoluciones.
Sobre la congruencia de las resoluciones este Tribunal ha emitido el Auto Supremo Nº 115/2016 de 23 de septiembre, en ella se expuso lo siguiente: “Este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos Nros. 651/2014, 254/2016) ha orientado que la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretende evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…". Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014. De donde se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).
Es en este entendido que a través del Auto Supremo Nº 254/2014 se ha orientado que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…
Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes.
En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa…”.

CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

La recurrente reclama que el Auto de Vista al confirmar la Sentencia, habría vulnerado los arts. 16 num. 4) y 226.IV del Código Procesal Civil y 122 de la Constitución Política del Estado, porque a su criterio la Juez de la causa en la audiencia complementaria, emitió Sentencia declarando improbada la demanda y en el punto 2., de la parte resolutiva se limitó a disponer no dando lugar a la declaratoria de nulidad de contrato por las causales invocadas en la demanda “por falta de objeto en el contrato y por falta de forma” y posteriormente en lectura de la Sentencia añadió “causa y motivo ilícito”.
A su criterio dicha complementación alteró lo sustancial de la decisión, siendo además ilegal porque la juez habría concluido con su competencia en razón a lo establecido en el numeral 4) del art. 16 del Código Procesal Civil, porque una vez pronunciada la sentencia en la audiencia complementaria, la Juez habría concluido con su competencia, por terminación del pleito, entonces toda resolución o complementación posterior sería nula de pleno derecho.
De la revisión en autos, se tiene el acta de la audiencia complementaria de 23 de marzo, de fs. 204 a 209, donde la Juez resolvió la parte dispositiva y dictó Sentencia declarando improbada la demanda (fs. 208 vta.) al tenor del art. 216 del Código Procesal Civil: “ I. La autoridad judicial deberá dictar Sentencia al cabo de la audiencia, en cuya oportunidad se dará lectiura a la misma a los efectos de su notificación. Sin embargo cuando así lo amerite podrá dictar solamente la parte resolutiva. II. La autoridad judicial podrá diferir la fundamentación del fallo para una ulterior audiencia que se realizará en un plazo no mayor de veinte días”.
En fs. 212 a 215 vta., cursa el acta de audiencia de lectura de Sentencia, de 12 de abril, y en el por tanto de la Sentencia se declaró improbada la demanda, así verificados los reclamos se tiene que ambas resoluciones guardan congruencia y exhaustividad, ya que no existen dos fallos distintos, tampoco la Juez declaró probada o improbada parcialmente, únicamente declaró improbada la demanda, asumió una sola postura, que fue más detallada en la lectura de Sentencia, en la que ya fundamentó cada uno de los puntos, aspecto que no puede ser motivo de nulidad porque no le generó indefensión.
Verificando también que el Auto de Vista recurrido dio respuesta a este reclamo a fs. 239 y vta., expresando: “sobre la invocación de la apelación en el punto b), debemos remitirnos a la lectura del memorial de demanda, en el punto c, concluye y dice: en la vía ordinaria demando la nulidad del contrato, por falta de forma, si bien es cierto, que en la parte resolutiva se incluye por falta de objeto en el contrato, esta inclusión no le causa indefensión ni contradice una sentencia, por cuanto no existe el presupuesto de la relevancia jurídica de causarle perjuicio, es decir, que la inclusión de esta palabra pueda revertir todo lo fundamentado en la Sentencia y en el presente Auto de V, la condición que se ha impuesto la demandante para que prospere su pretensión es su condición de analfabeta, al no acreditar por ningún medio probatorio está ausente la carga de la prueba que le corresponde, por exigencia de los arts. 1283 del CC, y 136.I del Código Procesal Civil, no merece nulidad procesal por ausencia de trascendencia procesal”.
Con base en todo lo esgrimido, es importante destacar que el debido proceso en su elemento congruencia, no puede apoyarse en aspectos netamente formales, por ello la interpretación debe hacérsela desde y conforme al Bloque de Constitucionalidad, teniendo como finalidad el debido proceso y la trascendencia que tendrá en el mismo.
Solamente es viable recurrir a subsanar o anular los errores formales, cuando aquello dependa el fondo de la causa y su decisión, de otra manera, la anulación invocada por simples errores de forma, únicamente generan dilaciones y atentan al establecimiento del fin perseguido que es la justicia pronta y oportuna.
Es por ello que cuando se reclama una omisión formal, se debe hacerlo con el fundamento sustentatorio, que dicha omisión, modificará la resolución, incidiendo en el fondo y trascendencia del fallo, vale decir que solamente si el error formal fuera gravitante y trascendente conllevaría a la nulidad procesal con el fin de restituir los derechos afectados por dicha resolución. Entendimiento conexo con los puntos III.1. y III.2. de la presente Resolución.
Respecto a que la Juez habría perdido competencia, se tiene que las causales de nulidad en relación a la competencia están enmarcadas en la pérdida de la competencia y en la suspensión de la competencia; de donde se tiene que el aspecto reclamado, no se enmarca en ninguno de los dos, y que respecto al caso concreto, la competencia de la Juez estuvo legalmente vigente durante la emisión de Sentencia, tanto en la audiencia complementaria (fs. 204 a 209) cuanto en la de lectura de la misma (fs. 212 a 215 vta.), suspendiéndose temporalmente su competencia, con el correspondiente Auto de Concesión del recurso de alzada de fs. 230 vta., conforme señala el art. 15.I) del Código Procesal Civil.
Por todas las respuestas, se constata que los reclamos de la parte recurrente fueron sin fundamento.
Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución para el recurso, conforme a lo previsto por el art. 220.II de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial y, en aplicación de lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación planteado por Basilia Montan Condori (fs. 242 a 243), contra el Auto de Vista Nº SCCI–0215/2017, pronunciado por la Sala Civil, Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca. Sin costas y costos por no haberse contestado el Recurso de Casación.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Magistrado Marco Ernesto Jaimes Molina.
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