Auto Supremo AS/0066/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0066/2018

Fecha: 01-Ago-2018

SALA PLENA

AUTO SUPREMO:66/2018.
FECHA:Sucre, 1 de agosto de 2018.
EXPEDIENTE:18/2018.
PROCESO:Homologación de Sentencia.
PARTES:Jorge Crisólogo Terán Hinojosa contra Gloria Marlene Zambrana Balderrama.
MAGISTRADO TRAMITADOR: Esteban Miranda Terán.

VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud de Homologación de la Sentencia de fojas 15 y vta., subsanada de fojas 19 y vta. de obrados, presentada por Jorge Crisólogo Terán Hinojosa, que fue dictada por el Tribunal de Circuito del Condado de Fairfax en el Estado de Virginia de los Estados Unidos de América dentro del proceso de divorcio seguido por Jorge Crisólogo Terán Hinojosa contra Gloria Marlene Zambrana de Terán.

CONSIDERANDO I: Que, Jorge Crisólogo Terán Hinojosa, solicitó la homologación de la Sentencia de Divorcio dictada por el Tribunal de Circuito del Condado de Fairfax en el Estado de Virginia de los Estados Unidos de América, que cursa de fojas 8 a 9 de obrados, traducida y firmada por la traductora oficial Betty Rodríguez conforme sello de fojas 9 y cursante en fojas 4 a 5 de obrados en idioma inglés.

Que, habiendo aclarado la observación realizada a la solicitud de homologación de Sentencia dictada en el extranjero en fecha 9 de abril de 2017 (fojas 17) mediante la presentación del memorial de 25 de abril de 2018, cursante a fojas 19 de obrados, aspecto requerido por este Tribunal Supremo de Justicia; subsanado tal requisito, se emitió el proveído de 27 de abril de 2018 cursante a fojas 20 de obrados, que dispuso la citación de Gloria Marlene Zambrana Balderrama con la solicitud de homologación de Sentencia de Divorcio dictada en el extranjero, mediante la provisión citatoria correspondiente, cumplida tal citación conforme consta a fojas 35 y previo cumplimiento del plazo establecido para el pronunciamiento de la respuesta respectiva conforme el art. 507.II del Código Procesal Civil (CPC-2013), se providenció “pasen obrados a Sala Plena” conforme proveído de fojas 48 de obrados.

CONSIDERANDO II: Que, según dispone el art. 502 del CPC-2013, las sentencias y otras resoluciones judiciales dictadas en el extranjero tendrán en el Estado Plurinacional de Bolivia, efectos imperativos probatorios y fuerza ejecutoria, con arreglo a lo que establezcan los Tratados o Convenios existentes.

Que, el art. 504 num. I), de la misma norma adjetiva, dispone que si no existiere Tratado o Convenio Internacional suscrito con el país donde se dictó la Sentencia cuya ejecución y cumplimiento se pretende, en vía de reciprocidad, se dará a ella la misma fuerza que se reconoce a las sentencias pronunciadas en el Estado Plurinacional de Bolivia.

Asimismo, los incisos 2), 3), 4), 5), 6) y 8) del art. 505 del CPC-2013 señalan que las resoluciones de los tribunales extranjeros podrán ser ejecutadas cuando “la Sentencia y documentación anexa se encuentren debidamente legalizadas conforme a la legislación boliviana excepto que ella fuere remitida por vía diplomática o consular o por intermedio de las autoridades administrativas competentes, se encuentren debidamente traducidas si fueren dictadas en idioma distinto al castellano, asimismo que la autoridad judicial que expidió la sentencia, tenga jurisdicción en la esfera internacional para asumir conocimiento de la causa, de acuerdo con las normas de propio derecho, excepto que la materia fuere de jurisdicción exclusiva de autoridades judiciales bolivianas, la parte demandada hubiere sido legalmente citada o emplazada de acuerdo con el derecho del tribunal sentenciador extranjero, se hubiera respetado los principios del debido proceso y la sentencia no sea contraria al orden público internacional”.

Que, revisada la documentación adjunta a la solicitud de homologación de Sentencia de Divorcio dictada en el extranjero, se concluye que en la Sentencia de 23 de noviembre de 2005 emitida por el Tribunal de Circuito del Condado de Fairfax en el Estado de Virginia de los Estados Unidos de América, se ha declarado disueltos los lazos matrimoniales entre las partes interesadas de conformidad con el su Código Matrimonial de Virginia, volviendo a su estado de solteros o de personas no casadas.

Que dicha Sentencia reúne las condiciones de autenticidad exigidas por nuestra legislación y respecto a la causal de divorcio, el art. 205 del Código de Familias y del Proceso Familiar, que señala: “El divorcio o la desvinculación de la unión libre proceden en la vía judicial por ruptura del proyecto de vida en común, por acuerdo de partes o voluntad de una de ellas. También proceden en la vía notarial por mutuo acuerdo”; ahora bien, las normas invocadas en la sentencia cuya homologación se pretende, no son incompatibles con nuestro ordenamiento jurídico vigente y cumplen con lo previsto por el artículo 505 del CPC-2013; en consecuencia, corresponde dar curso a lo impetrado.

POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por el num. 8 del art. 38 de la Ley del Órgano Judicial, los arts. 503.II) y 507.III) del Código Procesal Civil, HOMOLOGA la Sentencia de 23 de noviembre de 2005, seguido por Jorge Crisólogo Terán Hinojosa contra Gloria Marlene Zambrana de Terán, cursantes en fojas 8 a 9 en forma traducida y en original de fojas 4 a 5 de obrados; respectivamente.

Consecuentemente, en aplicación a la norma contenida en el art. 507.IV) del CPC-2013, se ordena su cumplimiento al Juez Público en materia Familiar de turno de la ciudad de Cochabamba, quien dispondrá la cancelación de la Partida de Matrimonio Nº 19, Folio Nº 15, del Libro Nº 3 a cargo de la Oficialía del Registro Civil Nº 065, del Departamento de Cochabamba, Provincia Cercado, Localidad Cochabamba, inscrita el 15 de mayo de 1992.

A ese efecto, por Secretaría de Sala Plena, líbrese provisión ejecutoria adjuntándose copia legalizada de la presente Resolución.
Procédase al archivo de obrados, previo desglose adjúntese la documental que acompaña la solicitud, y de las fojas 11 a 13, debiendo quedar en su reemplazo, copias legalizadas.

Regístrese, notifíquese, archívese.


Fdo. José Antonio Revilla Martínez
PRESIDENTE
Fdo. María Cristina Díaz Sosa
DECANA
Fdo. Esteban Miranda Terán
MAGISTRADO
Fdo. Marco Ernesto Jaimes Molina
MAGISTRADO
Fdo. Juan Carlos Berrios Albizu
MAGISTRADO
Fdo. Carlos Alberto Egüez Añez
MAGISTRADO
Fdo. Ricardo Torres Echalar
MAGISTRADO
Fdo. Olvis Egüez Oliva
MAGISTRADO
Fdo. Edwin Aguayo Arando
MAGISTRADO

Fdo. Sandra Magaly Mendivil Bejarano
Secretaria de Sala
Sala Plena
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