SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 234/2018
Sucre, 10 de agosto de 2018
Expediente: SC-CA.SAII-SCZ. 65/2017
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fojas 252 a 256 vlta., interpuesto por la Empresa “Inversiones Sucre S.A.” representada legalmente por Matias Ernesto Colque Valdes, dentro del proceso social de pago de beneficios sociales seguido por Carla Cecilia Justiniano Varani, Laura Alcira Vargas Antequera y Teresa Hurtado Mendez contra la recurrente, el Auto de 20 enero de 2017 que concedió el recurso, el Auto Supremo N° 65/2017-A de 21 de febrero, que admitió el recurso, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I:
I.- Antecedentes del proceso
I.1.- Sentencia
Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Quinto de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 162/2016 de 16 de mayo de 2016 (fojas 221 a 224 vlta.), declarando PROBADA la demanda de beneficios sociales, de fojas 4 a 7 de obrados, de acuerdo a los siguientes montos y conceptos:
1.- CARLA CECILIA JUSTINIANO VARANI.
Horas extras:
De 259 HorasBs. 10.313,38
Multa 30%Bs. 3.094,01
TOTAL A PAGAR Bs. 13.407,39
2.- LAURA ALCIRA VARGAS ANTEQUERA.
Horas extras
De 207 horas Bs. 17.323,83
Multa 30% Bs. 6.197,14
TOTAL A PAGAR Bs. 22.520,97
3.- TERESA HURTADO MENDEZ
Horas extras
De 546 horas Bs. 40.780,74
Multa 30% Bs. 12.234,22
TOTAL A PAGAR Bs. 53.320,96
Más la actualización y reajustes dispuestos por el art. 9 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, que deberá ser calculado en ejecución de sentencia.
I.2.- Auto de Vista
Deducido recurso de apelación, la Sala Social, Contenciosa y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 168/2016 de 11 de octubre de 2016 (fojas 240 a 248), CONFIRMA la Sentencia Nº 162.
I.3.- Recurso de Casación
Que, del referido Auto de Vista, la Empresa “Inversiones Sucre” S.A., por medio de su representante legal interpuso recurso de nulidad y/o casación en el fondo mediante memorial de fojas 252 a 256 Vlta, bajo la siguiente expresión de agravios:
Recurso de Casación en el Fondo.-
Que el auto recurrido no cumple con lo dispuesto por el art. 265 de la Ley 439, por no contar con la suficiente motivación y fundamentación, lo cual resulta contrario a la ley, incongruente de por sí, abriendo consecuentemente la posibilidad de interponer este recurso al amparo de lo previsto por el art. 210 del Código Procesal del Trabajo concordante con el art. 270 del Código Procesal Civil.
Interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, ya que el auto recurrido, viola el art. 46 y 47 de la LGT, en lo relativo a las excepciones de la jornada laboral.
El Auto de Vista, contiene error en la apreciación de la prueba, ya que no toma en cuenta la validez probatoria de los medios de prueba desarrollados en el proceso, demostrado y confesado por las demandantes, que por la naturaleza de sus funciones no podían ser sometidas a jornadas de trabajo, advirtiéndose que tanto el Juez de Primera instancia como el Tribunal de Alzada, han incurrido en interpretación incorrecta e incoherente de la ley y la jurisprudencia vigente en el Estado Plurinacional al reconocer horas extraordinarias a trabajadores cuyos cargos se demostró claramente eran de confianza, que prestaron sus servicios en horarios discontinuos y que por la naturaleza de sus funciones no podían estar sujetas a jornadas de trabajo, no correspondiendo el pago de horas extraordinarias, lo que conlleva a establecer que la actuación del Juez A quo y el Tribunal de Alzada, no ha sido objetiva e imparcial, violando el art. 61 del C.P.T.
Petitorio
Concluyó el memorial solicitando que al amparo del art. 270 de la Ley 439 concordante con el art. 210 del CPT, admita el presente recurso de casación en el fondo, disponiendo el trámite legal pertinente y finalmente se disponga casar el auto 168/2016 recurrido y que cursa a fs. 240 a 248 de obrados.
CONTESTACION AL RECURSO.
La parte demandante contesta solicitando el rechazo del recurso por carecer de fundamentación.
CONSIDERANDO II:
Fundamentos jurídicos del fallo
Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
Antes de ingresar en el análisis de la problemática planteada, se debe dejar claramente establecido que el memorial de interposición del recurso deducido de fs. 252 a 256 y vlta, carece de técnica jurídica y pericia procesal, pues interpone recurso de nulidad y/o casación, lo que denota el absoluto desconocimiento sobre la legislación y la doctrina relativa a este recurso extraordinario.
En el inc. a) del numeral I.2 del memorial, fundamenta su recurso haciendo referencia a la insuficiente motivación y fundamentación de la resolución impugnada, sin tomar en cuenta lo dispuesto por el parágrafo II del art. 271 del Código Procesal Civil, como causal de nulidad al ser la falta de motivación y fundamentación, uno de los elementos del debido proceso, correspondiendo su impugnación a través del recurso de casación en la forma o de nulidad propiamente dicho.
Los incisos b) y c) del citado numeral que se refieren a la supuesta interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, como al error en la apreciación de la prueba, corresponden evidentemente a causales de casación en el fondo, de acuerdo con lo que dispone el parágrafo I del artículo 271 del Código Procesal Civil.
Tomando en cuenta los elementos legales descritos, de acuerdo con la doctrina y la amplia jurisprudencia desarrollada por la Corte Suprema de Justicia y por el Tribunal Supremo de Justicia en los últimos años, debe considerarse que los efectos de la casación y de la nulidad no son los mismos.
Esta confusión de ninguna manera puede ser pasada por alto por este Supremo Tribunal, por las características que revisten el recurso de casación, su estudio y aplicación. Por otra parte, el recurso de casación, tanto en el fondo como en la forma, se sustenta en causas diferentes y persiguen efectos distintos que no pueden confundirse entre sí como erróneamente plantea el recurrente, sin al menos establecer en qué consisten las supuestamente violaciones, sin especificarlas de manera concreta, separada y precisa, además que si bien cita algunas normas, no expresa y menos fundamenta cómo, por qué y de qué manera hubieran sido vulneradas.
Más allá de ritualismos o formas estériles, el recurso de casación es un recurso FORMAL, cuyas causales de procedencia están señaladas con precisión en la ley y se trata de un recurso EXTRAORDINARIO; no se trata de una instancia y no EXISTE recurso de casación y/o nulidad, sino recurso de casación en el fondo, o de casación propiamente dicho y recurso d casación en la forma o de nulidad propiamente dicho, los que pueden ser interpuestos juntos, en un mismo memorial, pero señalando puntual y expresamente las causales invocadas en cada uno de los efectos pretendidos y con la fundamentación que sustente dicha pretensión de manera precisa y concreta, tomando en cuenta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
El recurrente se encuentra obligado a examinar e impugnar todos y cada uno de los fundamentos de la decisión recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma hubieran sido violadas.
Es importante dejar claramente establecido que el recurso de casación no constituye y no es un medio para la resolución de una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores; es decir, que se impugna el auto de vista pronunciado por el tribunal de alzada, en el que supuestamente quienes suscriben esa resolución, incurrieron en las infracciones previstas en los parágrafos I y II del artículo 271 del Código Procesal Civil, o alguna de ellas, constituyendo la supuesta vulneración, responsabilidad de ese tribunal, por lo que tampoco está permitido en casación, impugnar cuestiones correspondientes a la sentencia de primera instancia, constituyéndose a contrario sensu, en causal de improcedencia del recurso.
Estando plenamente vigente el CPT, se asume que las normas supletorias, en el actual contexto jurídico son la Ley del Órgano Judicial (Ley Nº 025) y el Código Procesal Civil (Ley Nº 439), en todo lo que sea aplicable y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del derecho procesal laboral.
II.1.- Con relación al recurso de casación en el fondo por inobservancia del art. 265 y 270 de la Ley 439 y 210 del CPT.-
De lo anteriormente expuesto se rescata que el recurso de casación en el fondo, se interpone contra el Auto de Vista que viole o que cuyo contenido sea erróneamente aplicada una norma sustantiva y no así como en el caso de autos un vicio de procedimiento que afecta al debido proceso como es la falta de motivación y fundamentación, por lo que la parte recurrente ha equivocado el camino al haber impugnado errores in judicando como si se trataría de errores in procedendo, en recurso de casación en el fondo, razón por la que este Supremo Tribunal de Justicia se halla impedido de pronunciarse al respecto.
II.2.- Con relación al recurso de casación en el fondo por interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, referente a los arts. 46 y 47 de la LGT.-
De la lectura del Auto de Vista (fs. 245 y sgts.), se llega a evidenciar, que el mismo, hace un amplio análisis de la Ley General del Trabajo, así como la jurisprudencia establecida en los Autos Supremos Nos. 25, de 11 de febrero de 2015 SSAI y 538/2014 de 30 de diciembre. SSAI, referente a quienes se considera trabajadores de confianza, siendo estos: “…los que dentro de la organización de la empresa se encuentran ubicados en un nivel de especial responsabilidad o mando que involucran actividades revestidas de determinadas libertades y prerrogativas para ejercerlas a nombre del empleador o para sustituir al empleador en sus facultades de mando dentro de la organización, por cuanto se encuentran colocados en una posición de interés en el éxito y progreso de la explotación económica perseguida y en este sentido debe tomar decisiones.
Que, en el presente caso, se ha demostrado y confesado por la empresa demandada que los horarios de las demandantes son de oficina de 8 a 12 por las mañanas y de 14:30 a 18:00 por las tardes, incluyendo los sábados en las mañanas por lo que no existe un trabajo u horario que esté dentro de lo determinado en la segunda parte del art. 46 de la LGT, existiendo en consecuencia más bien, una jornada ordinaria de trabajo..”
En síntesis podemos indicar dentro del caso concreto, que, de la lectura del agravio supuestamente sufrido, se puede establecer que no es evidente la interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, más al contrario existe amplia fundamentación al respecto, tal cual se evidencia por la transcripción (líneas arriba) de la parte en la que las autoridades recurridas hacen una adecuada fundamentación, guardando la debida congruencia entre lo peticionado y lo resuelto; así determina el A.S. Nº 129, de 19 de abril de 1995, Sala Civil II., “….El recurso de casación resulta infundado no solo porque las leyes acusadas no han sido violadas por el tribunal de apelación, sino también cuando de la revisión del proceso, en justicia corresponde que así sea determinado por la autoridad jurisdiccional…”
Por los argumentos expuestos líneas arriba, se concluye que no es evidente el agravio expuesto por la parte recurrente, con relación a este punto.
II.3.- El Auto de Vista, contiene error en la apreciación de la prueba, ya que no toma en cuenta la validez probatoria de los medios de prueba desarrollados en el proceso.
Cabe aclarar que la parte recurrente no ha cumplido con lo establecido en el art. 274 numeral 3 de la Ley 439, es más ni siquiera menciona en cuál de las causales establecidas en el art. 271 del mismo cuerpo legal funda el agravio sufrido.
Es decir, que de los puntos expuestos como agravios, se puede establecer que el recurso no cuenta con la fundamentación y motivación debida, como tampoco adjunta documentación que demuestre o sustente los agravios supuestamente sufridos.
Debemos recordar que la Constitución Política del Estado que en su art. 115.II señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; asimismo, el art. 178.I) relativo a los principios que sustentan la potestad del Órgano Judicial de impartir justicia, contempla entre otros la seguridad jurídica, el respeto a los derechos, principios reconocidos en los arts. 115, 178 y 180.I) de la CPE., de igual manera la Ley 025 (Ley del Órgano Judicial) en su art. 3 con relación al art. 30 establece los principios en los que se sustenta, siendo estos los de seguridad jurídica, celeridad, respeto a los derechos, eficiencia y debido proceso.
No se debe perder de vista que los defectos procesales acarrean consecuencias más allá de sí mismos, pues el contenido del Auto de Vista se convierte en la base no solo de la resolución de una Sentencia impugnada, sino de los elementos indispensables para su impugnación a través del recurso de casación.
En concordancia con lo precedentemente señalado, el memorial del recurso es superficial y carente de relevancia jurídica, ya que no cumple con los requisitos descritos por los numerales 2) y sobre todo 3) del art. 274 del Código Procesal Civil, que señala: “Expresará, con claridad y precisión la ley o leyes voladas o aplicadas falsa erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente”.
Respecto del razonamiento expresado y como parte de la abundante jurisprudencia nacional, el Auto Supremo Nº. 57, de 9 de febrero de 2009, entre otros emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, expresa: “Qué el recurso de Casación por los antecedentes doctrinales y jurisprudenciales existentes, se tiene como una nueva demanda de puro derecho, en los que no se pueden considerar cuestiones de hecho, sino tan solo la correcta o incorrecta aplicación del Derecho, por consiguiente se tiene que el recurrente tiene que necesariamente especificar los motivos del recurso, con cita de la ley o leyes procesales cuya observancia le cause agravio, o en su caso la cita de la ley o leyes sustantivas ya sea sobre casación en el fondo, en la forma, o en ambas, cuya violación se acuse por uno u otro motivo, indicando necesariamente en qué consiste el quebrantamiento de las normas legales impugnadas, con motivación razonada de la forma en que han sido vulneradas y cómo deberían ser aplicadas, de manera que en relación a los puntos impugnados el Supremo Tribunal abra su competencia e ingrese al análisis de fondo de los fallos observados.” Esto siempre en concordancia con lo establecido en el art. 271 parágrafo I de la Ley 439, que establece lo siguiente: “…El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último se deberá evidenciar por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial…..”
Por su parte el jurisconsulto Pastor Ortis Matos en su libro “El Recurso de Casación en Bolivia”, claramente indica:
“… 3.- Interpretación errónea
Así mismo el Código de Procedimiento Civil no da un concepto de esta especie de infracción; pero si lo hace el inc. 3) del art. 298 del Cód. Pdto. Pen. Señalando ella se da cuando se infringen las leyes sustantivas por haber interpretado erróneamente sus preceptos. Este criterio también ha sido aprovechado por la jurisprudencia civil antes citada. Sobre esta base nos cumple señalar, que la interpretación errónea se refiere al error en el que incurre el tribunal que dicta la resolución recurrida sobre el pensamiento latente de la norma o sea la “ratio legis”. Para ello el tribunal de casación debe interpretar cada ley determinada de manera uniforme en sus distintos fallos (ese es el fin de la jurisprudencia). Para realizar esa interpretación, el tribunal de casación escudriña la voluntad del legislador y, toma en cuenta su redacción gramatical, así como diversos elementos, tal el sistemático, porque una ley no puede interpretarse aisladamente sino dentro del conjunto de leyes que regulan una materia determinada, porque ese conjunto, es un todo armónico que responde a una idea general. Al investigar el espíritu de la ley, desde el punto de vista práctico, debe indagarse los motivos que determinaron su dictación…”
Posteriormente el mismo autor, nos indica: “…. Infundación.- Se declara infundado el recurso, con costas, cuando el juez o tribunal de casación no encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas en el recurso de nulidad (art.273 del Cód. Pdto. Civ.). En este artículo nuestro Código al mencionar “al no encontrarse la violación de ley”, se refiere a la infundación del recurso de casación en el fondo como expusimos en el Capítulo XI al que nos remitimos. Debemos anotar que corresponde también declarar infundado el recurso cuando no resultan ser evidentes los motivos de nulidad argüidos en el recurso de casación en la forma…”
Así, se debe tener presente que la doctrina y la jurisprudencia emitida por la Corte Suprema de Justicia, aprehendida y expresada por este Tribunal Supremo de Justicia a través de diversas resoluciones, ha dejado claramente establecido que el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores in judicando en que hubieran incurrido lo tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo estar debidamente identificadas en las causales señaladas en el artículo 271 del Código Adjetivo Civil.
A mayor abundamiento, también la jurisprudencia ha establecido que el recurrente se encuentra obligado a examinar e impugnar todos y cada uno de los fundamentos de la decisión recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, por qué, y de qué manera hubieran sido violadas. Asimismo, tratándose de cuestiones de derecho, el memorial a través del cual se plantea el recurso de casación en el fondo o en la forma, debe efectuar una CRITICA LEGAL de la resolución impugnada, no siendo suficiente la relación de hechos ocurridos en la tramitación del proceso, aun cuando ésta incluyera cita de disposiciones legales.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Segunda, en ejercicio de la atribución prevista en el arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 220 parágrafo II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 252 a 256 vlta. de obrados, en consecuencia, mantiene firme y subsistente el Auto de Vista Nº 168/2016 de 11 de octubre de 2016. Con costas y costos.
Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 234/2018
Sucre, 10 de agosto de 2018
Expediente: SC-CA.SAII-SCZ. 65/2017
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fojas 252 a 256 vlta., interpuesto por la Empresa “Inversiones Sucre S.A.” representada legalmente por Matias Ernesto Colque Valdes, dentro del proceso social de pago de beneficios sociales seguido por Carla Cecilia Justiniano Varani, Laura Alcira Vargas Antequera y Teresa Hurtado Mendez contra la recurrente, el Auto de 20 enero de 2017 que concedió el recurso, el Auto Supremo N° 65/2017-A de 21 de febrero, que admitió el recurso, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I:
I.- Antecedentes del proceso
I.1.- Sentencia
Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Quinto de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 162/2016 de 16 de mayo de 2016 (fojas 221 a 224 vlta.), declarando PROBADA la demanda de beneficios sociales, de fojas 4 a 7 de obrados, de acuerdo a los siguientes montos y conceptos:
1.- CARLA CECILIA JUSTINIANO VARANI.
Horas extras:
De 259 HorasBs. 10.313,38
Multa 30%Bs. 3.094,01
TOTAL A PAGAR Bs. 13.407,39
2.- LAURA ALCIRA VARGAS ANTEQUERA.
Horas extras
De 207 horas Bs. 17.323,83
Multa 30% Bs. 6.197,14
TOTAL A PAGAR Bs. 22.520,97
3.- TERESA HURTADO MENDEZ
Horas extras
De 546 horas Bs. 40.780,74
Multa 30% Bs. 12.234,22
TOTAL A PAGAR Bs. 53.320,96
Más la actualización y reajustes dispuestos por el art. 9 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, que deberá ser calculado en ejecución de sentencia.
I.2.- Auto de Vista
Deducido recurso de apelación, la Sala Social, Contenciosa y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 168/2016 de 11 de octubre de 2016 (fojas 240 a 248), CONFIRMA la Sentencia Nº 162.
I.3.- Recurso de Casación
Que, del referido Auto de Vista, la Empresa “Inversiones Sucre” S.A., por medio de su representante legal interpuso recurso de nulidad y/o casación en el fondo mediante memorial de fojas 252 a 256 Vlta, bajo la siguiente expresión de agravios:
Recurso de Casación en el Fondo.-
Que el auto recurrido no cumple con lo dispuesto por el art. 265 de la Ley 439, por no contar con la suficiente motivación y fundamentación, lo cual resulta contrario a la ley, incongruente de por sí, abriendo consecuentemente la posibilidad de interponer este recurso al amparo de lo previsto por el art. 210 del Código Procesal del Trabajo concordante con el art. 270 del Código Procesal Civil.
Interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, ya que el auto recurrido, viola el art. 46 y 47 de la LGT, en lo relativo a las excepciones de la jornada laboral.
El Auto de Vista, contiene error en la apreciación de la prueba, ya que no toma en cuenta la validez probatoria de los medios de prueba desarrollados en el proceso, demostrado y confesado por las demandantes, que por la naturaleza de sus funciones no podían ser sometidas a jornadas de trabajo, advirtiéndose que tanto el Juez de Primera instancia como el Tribunal de Alzada, han incurrido en interpretación incorrecta e incoherente de la ley y la jurisprudencia vigente en el Estado Plurinacional al reconocer horas extraordinarias a trabajadores cuyos cargos se demostró claramente eran de confianza, que prestaron sus servicios en horarios discontinuos y que por la naturaleza de sus funciones no podían estar sujetas a jornadas de trabajo, no correspondiendo el pago de horas extraordinarias, lo que conlleva a establecer que la actuación del Juez A quo y el Tribunal de Alzada, no ha sido objetiva e imparcial, violando el art. 61 del C.P.T.
Petitorio
Concluyó el memorial solicitando que al amparo del art. 270 de la Ley 439 concordante con el art. 210 del CPT, admita el presente recurso de casación en el fondo, disponiendo el trámite legal pertinente y finalmente se disponga casar el auto 168/2016 recurrido y que cursa a fs. 240 a 248 de obrados.
CONTESTACION AL RECURSO.
La parte demandante contesta solicitando el rechazo del recurso por carecer de fundamentación.
CONSIDERANDO II:
Fundamentos jurídicos del fallo
Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
Antes de ingresar en el análisis de la problemática planteada, se debe dejar claramente establecido que el memorial de interposición del recurso deducido de fs. 252 a 256 y vlta, carece de técnica jurídica y pericia procesal, pues interpone recurso de nulidad y/o casación, lo que denota el absoluto desconocimiento sobre la legislación y la doctrina relativa a este recurso extraordinario.
En el inc. a) del numeral I.2 del memorial, fundamenta su recurso haciendo referencia a la insuficiente motivación y fundamentación de la resolución impugnada, sin tomar en cuenta lo dispuesto por el parágrafo II del art. 271 del Código Procesal Civil, como causal de nulidad al ser la falta de motivación y fundamentación, uno de los elementos del debido proceso, correspondiendo su impugnación a través del recurso de casación en la forma o de nulidad propiamente dicho.
Los incisos b) y c) del citado numeral que se refieren a la supuesta interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, como al error en la apreciación de la prueba, corresponden evidentemente a causales de casación en el fondo, de acuerdo con lo que dispone el parágrafo I del artículo 271 del Código Procesal Civil.
Tomando en cuenta los elementos legales descritos, de acuerdo con la doctrina y la amplia jurisprudencia desarrollada por la Corte Suprema de Justicia y por el Tribunal Supremo de Justicia en los últimos años, debe considerarse que los efectos de la casación y de la nulidad no son los mismos.
Esta confusión de ninguna manera puede ser pasada por alto por este Supremo Tribunal, por las características que revisten el recurso de casación, su estudio y aplicación. Por otra parte, el recurso de casación, tanto en el fondo como en la forma, se sustenta en causas diferentes y persiguen efectos distintos que no pueden confundirse entre sí como erróneamente plantea el recurrente, sin al menos establecer en qué consisten las supuestamente violaciones, sin especificarlas de manera concreta, separada y precisa, además que si bien cita algunas normas, no expresa y menos fundamenta cómo, por qué y de qué manera hubieran sido vulneradas.
Más allá de ritualismos o formas estériles, el recurso de casación es un recurso FORMAL, cuyas causales de procedencia están señaladas con precisión en la ley y se trata de un recurso EXTRAORDINARIO; no se trata de una instancia y no EXISTE recurso de casación y/o nulidad, sino recurso de casación en el fondo, o de casación propiamente dicho y recurso d casación en la forma o de nulidad propiamente dicho, los que pueden ser interpuestos juntos, en un mismo memorial, pero señalando puntual y expresamente las causales invocadas en cada uno de los efectos pretendidos y con la fundamentación que sustente dicha pretensión de manera precisa y concreta, tomando en cuenta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
El recurrente se encuentra obligado a examinar e impugnar todos y cada uno de los fundamentos de la decisión recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma hubieran sido violadas.
Es importante dejar claramente establecido que el recurso de casación no constituye y no es un medio para la resolución de una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores; es decir, que se impugna el auto de vista pronunciado por el tribunal de alzada, en el que supuestamente quienes suscriben esa resolución, incurrieron en las infracciones previstas en los parágrafos I y II del artículo 271 del Código Procesal Civil, o alguna de ellas, constituyendo la supuesta vulneración, responsabilidad de ese tribunal, por lo que tampoco está permitido en casación, impugnar cuestiones correspondientes a la sentencia de primera instancia, constituyéndose a contrario sensu, en causal de improcedencia del recurso.
Estando plenamente vigente el CPT, se asume que las normas supletorias, en el actual contexto jurídico son la Ley del Órgano Judicial (Ley Nº 025) y el Código Procesal Civil (Ley Nº 439), en todo lo que sea aplicable y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del derecho procesal laboral.
II.1.- Con relación al recurso de casación en el fondo por inobservancia del art. 265 y 270 de la Ley 439 y 210 del CPT.-
De lo anteriormente expuesto se rescata que el recurso de casación en el fondo, se interpone contra el Auto de Vista que viole o que cuyo contenido sea erróneamente aplicada una norma sustantiva y no así como en el caso de autos un vicio de procedimiento que afecta al debido proceso como es la falta de motivación y fundamentación, por lo que la parte recurrente ha equivocado el camino al haber impugnado errores in judicando como si se trataría de errores in procedendo, en recurso de casación en el fondo, razón por la que este Supremo Tribunal de Justicia se halla impedido de pronunciarse al respecto.
II.2.- Con relación al recurso de casación en el fondo por interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, referente a los arts. 46 y 47 de la LGT.-
De la lectura del Auto de Vista (fs. 245 y sgts.), se llega a evidenciar, que el mismo, hace un amplio análisis de la Ley General del Trabajo, así como la jurisprudencia establecida en los Autos Supremos Nos. 25, de 11 de febrero de 2015 SSAI y 538/2014 de 30 de diciembre. SSAI, referente a quienes se considera trabajadores de confianza, siendo estos: “…los que dentro de la organización de la empresa se encuentran ubicados en un nivel de especial responsabilidad o mando que involucran actividades revestidas de determinadas libertades y prerrogativas para ejercerlas a nombre del empleador o para sustituir al empleador en sus facultades de mando dentro de la organización, por cuanto se encuentran colocados en una posición de interés en el éxito y progreso de la explotación económica perseguida y en este sentido debe tomar decisiones.
Que, en el presente caso, se ha demostrado y confesado por la empresa demandada que los horarios de las demandantes son de oficina de 8 a 12 por las mañanas y de 14:30 a 18:00 por las tardes, incluyendo los sábados en las mañanas por lo que no existe un trabajo u horario que esté dentro de lo determinado en la segunda parte del art. 46 de la LGT, existiendo en consecuencia más bien, una jornada ordinaria de trabajo..”
En síntesis podemos indicar dentro del caso concreto, que, de la lectura del agravio supuestamente sufrido, se puede establecer que no es evidente la interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, más al contrario existe amplia fundamentación al respecto, tal cual se evidencia por la transcripción (líneas arriba) de la parte en la que las autoridades recurridas hacen una adecuada fundamentación, guardando la debida congruencia entre lo peticionado y lo resuelto; así determina el A.S. Nº 129, de 19 de abril de 1995, Sala Civil II., “….El recurso de casación resulta infundado no solo porque las leyes acusadas no han sido violadas por el tribunal de apelación, sino también cuando de la revisión del proceso, en justicia corresponde que así sea determinado por la autoridad jurisdiccional…”
Por los argumentos expuestos líneas arriba, se concluye que no es evidente el agravio expuesto por la parte recurrente, con relación a este punto.
II.3.- El Auto de Vista, contiene error en la apreciación de la prueba, ya que no toma en cuenta la validez probatoria de los medios de prueba desarrollados en el proceso.
Cabe aclarar que la parte recurrente no ha cumplido con lo establecido en el art. 274 numeral 3 de la Ley 439, es más ni siquiera menciona en cuál de las causales establecidas en el art. 271 del mismo cuerpo legal funda el agravio sufrido.
Es decir, que de los puntos expuestos como agravios, se puede establecer que el recurso no cuenta con la fundamentación y motivación debida, como tampoco adjunta documentación que demuestre o sustente los agravios supuestamente sufridos.
Debemos recordar que la Constitución Política del Estado que en su art. 115.II señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; asimismo, el art. 178.I) relativo a los principios que sustentan la potestad del Órgano Judicial de impartir justicia, contempla entre otros la seguridad jurídica, el respeto a los derechos, principios reconocidos en los arts. 115, 178 y 180.I) de la CPE., de igual manera la Ley 025 (Ley del Órgano Judicial) en su art. 3 con relación al art. 30 establece los principios en los que se sustenta, siendo estos los de seguridad jurídica, celeridad, respeto a los derechos, eficiencia y debido proceso.
No se debe perder de vista que los defectos procesales acarrean consecuencias más allá de sí mismos, pues el contenido del Auto de Vista se convierte en la base no solo de la resolución de una Sentencia impugnada, sino de los elementos indispensables para su impugnación a través del recurso de casación.
En concordancia con lo precedentemente señalado, el memorial del recurso es superficial y carente de relevancia jurídica, ya que no cumple con los requisitos descritos por los numerales 2) y sobre todo 3) del art. 274 del Código Procesal Civil, que señala: “Expresará, con claridad y precisión la ley o leyes voladas o aplicadas falsa erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente”.
Respecto del razonamiento expresado y como parte de la abundante jurisprudencia nacional, el Auto Supremo Nº. 57, de 9 de febrero de 2009, entre otros emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, expresa: “Qué el recurso de Casación por los antecedentes doctrinales y jurisprudenciales existentes, se tiene como una nueva demanda de puro derecho, en los que no se pueden considerar cuestiones de hecho, sino tan solo la correcta o incorrecta aplicación del Derecho, por consiguiente se tiene que el recurrente tiene que necesariamente especificar los motivos del recurso, con cita de la ley o leyes procesales cuya observancia le cause agravio, o en su caso la cita de la ley o leyes sustantivas ya sea sobre casación en el fondo, en la forma, o en ambas, cuya violación se acuse por uno u otro motivo, indicando necesariamente en qué consiste el quebrantamiento de las normas legales impugnadas, con motivación razonada de la forma en que han sido vulneradas y cómo deberían ser aplicadas, de manera que en relación a los puntos impugnados el Supremo Tribunal abra su competencia e ingrese al análisis de fondo de los fallos observados.” Esto siempre en concordancia con lo establecido en el art. 271 parágrafo I de la Ley 439, que establece lo siguiente: “…El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último se deberá evidenciar por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial…..”
Por su parte el jurisconsulto Pastor Ortis Matos en su libro “El Recurso de Casación en Bolivia”, claramente indica:
“… 3.- Interpretación errónea
Así mismo el Código de Procedimiento Civil no da un concepto de esta especie de infracción; pero si lo hace el inc. 3) del art. 298 del Cód. Pdto. Pen. Señalando ella se da cuando se infringen las leyes sustantivas por haber interpretado erróneamente sus preceptos. Este criterio también ha sido aprovechado por la jurisprudencia civil antes citada. Sobre esta base nos cumple señalar, que la interpretación errónea se refiere al error en el que incurre el tribunal que dicta la resolución recurrida sobre el pensamiento latente de la norma o sea la “ratio legis”. Para ello el tribunal de casación debe interpretar cada ley determinada de manera uniforme en sus distintos fallos (ese es el fin de la jurisprudencia). Para realizar esa interpretación, el tribunal de casación escudriña la voluntad del legislador y, toma en cuenta su redacción gramatical, así como diversos elementos, tal el sistemático, porque una ley no puede interpretarse aisladamente sino dentro del conjunto de leyes que regulan una materia determinada, porque ese conjunto, es un todo armónico que responde a una idea general. Al investigar el espíritu de la ley, desde el punto de vista práctico, debe indagarse los motivos que determinaron su dictación…”
Posteriormente el mismo autor, nos indica: “…. Infundación.- Se declara infundado el recurso, con costas, cuando el juez o tribunal de casación no encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas en el recurso de nulidad (art.273 del Cód. Pdto. Civ.). En este artículo nuestro Código al mencionar “al no encontrarse la violación de ley”, se refiere a la infundación del recurso de casación en el fondo como expusimos en el Capítulo XI al que nos remitimos. Debemos anotar que corresponde también declarar infundado el recurso cuando no resultan ser evidentes los motivos de nulidad argüidos en el recurso de casación en la forma…”
Así, se debe tener presente que la doctrina y la jurisprudencia emitida por la Corte Suprema de Justicia, aprehendida y expresada por este Tribunal Supremo de Justicia a través de diversas resoluciones, ha dejado claramente establecido que el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores in judicando en que hubieran incurrido lo tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo estar debidamente identificadas en las causales señaladas en el artículo 271 del Código Adjetivo Civil.
A mayor abundamiento, también la jurisprudencia ha establecido que el recurrente se encuentra obligado a examinar e impugnar todos y cada uno de los fundamentos de la decisión recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, por qué, y de qué manera hubieran sido violadas. Asimismo, tratándose de cuestiones de derecho, el memorial a través del cual se plantea el recurso de casación en el fondo o en la forma, debe efectuar una CRITICA LEGAL de la resolución impugnada, no siendo suficiente la relación de hechos ocurridos en la tramitación del proceso, aun cuando ésta incluyera cita de disposiciones legales.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Segunda, en ejercicio de la atribución prevista en el arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 220 parágrafo II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 252 a 256 vlta. de obrados, en consecuencia, mantiene firme y subsistente el Auto de Vista Nº 168/2016 de 11 de octubre de 2016. Con costas y costos.
Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
Regístrese, notifíquese y devuélvase.