Auto Supremo AS/0411/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0411/2018

Fecha: 17-Ago-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 411
Sucre, 17 de agosto de 2018

Expediente : 357/2018
Demandante : Karin Edda Gerke Prudencio
Demandado : Empresa VAMED Engineering GmbH & co K
Materia : Beneficios Sociales
Distrito : La Paz
Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 307 a 311 interpuesto por Marcos Gustavo Bravo Martínez, en representación de la Empresa VAMED Engineering GmbH & co K, impugnando el Auto de Vista Nº 87/18, de 20 de abril, pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso social sobre beneficios sociales seguido por Karin Edda Gerke Prudencio, contra la Empresa en cuya representación se recurre; la respuesta de fs. 313; el auto de concesión de fs. 314 y;
I. CONSIDERACIONES LEGALES:
En virtud a la facultad remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo, en la materia, en tanto no tenga regulación específica, se aplica supletoriamente lo regulado en el adjetivo civil.
Al presente, estando en vigencia plena la Ley 439 Código Procesal Civil (CPC), que establece en su Disposición Abrogatoria Segunda, la abrogatoria del Código de Procedimiento Civil, determinando en su Disposición Transitoria Sexta, que: “Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y en casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”.
En mérito a ello corresponde aplicar el art. 274 en relación al art. 277-I del CPC, para realizar el examen de admisibilidad, respecto a los recursos de casación objeto de análisis.
II ANALISIS DE ADMISIBILIDAD:
En aplicación de la norma citada, se establece:
1.- Se verifica que el recurso fue presentado dentro el plazo previsto por ley, es decir dentro de los ocho días previstos por el art. 210 del Código Procesal del Trabajo, cumpliendo a cabalidad el art. 274-I-1 del CPC.
2.- Identifican la resolución recurrida, Auto de Vista Nº 87/18, de 20 de abril, pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, cumpliendo el art. 274-I-2 del CPC.
3.- Finalmente, revisando cuidadosamente el recurso, se advierte que no cumple con los requisitos formales indispensables establecidos por el art. 274.I del Código Procesal Civil, por cuanto confunde la naturaleza, causales de procedencia y efectos del recurso de casación en el fondo con el recurso de casación en la forma, arribando a un petitorio incongruente, de tal modo que no permite abrir la competencia del Tribunal de Casación.
En efecto, de la revisión del AV Nº 87/18, de 20 de abril se tiene que, en el mismo, no se resuelve el fondo del problema jurídico controvertido; más al contrario, advirtiendo vicios procesales, resuelve anular la Sentencia de primera instancia.
Contra la citada resolución de vista, se interpone el recurso de casación materia de la presente resolución en el que se especifica que se recurre “en el fondo”; más, sin embargo, en el contenido del mismo se acusa la vulneración de dispositivos legales que hacen a la instrumentalidad del proceso. En efecto, los acusados arts. 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo se encuentran referidos a la carga de la prueba; el 154 a los hechos dispensados de prueba, el 167 al valor fundante de la confesión y el 202 del mismo adjetivo laboral a la pertinencia de la sentencia.
La incongruencia anterior resulta determinante para impedir a este Tribunal abrir su competencia a efectos de pronunciar y expedirse sobre el fondo de la causa, por cuanto la solución jurídica que corresponde a las infracciones in procedendo es la nulidad, con o sin reposición, mas no la casación. Así se tiene de la inteligencia de los arts. 220 y 271 del Código Procesal Civil ampliamente abordada por este Tribunal en su jurisprudencia, tal el caso del AS Nº 33 S. Social II, de 26/01/07, en el que en un caso similar, reprochando la negligencia del recurrente dijo:
“…si bien plantea el recurso en el fondo, empero acusa infracción de normas procesales, olvidando que los errores en la instrumentalidad del proceso, regulado por el código adjetivo, se debe impugnar vía recurso de casación en la forma o nulidad a efectos de retrotraer el trámite hasta el momento en que pudo haberse incurrido en el error in procedendo.
Por su parte, el recurso de casación en el fondo tiene lugar ante errores in judicando, esto es, en la aplicación del derecho sustantivo al presupuesto fáctico materia de litigio, a cuya emergencia, el tribunal de casación, en su caso, sin el reenvío que motiva la nulidad, deliberará sobre el fondo y decidirá el derecho subjetivo controvertido.
Que, en ese marco legal, lo expuesto en el recurso resulta insuficiente y hace inviable su consideración, porque impide a este Tribunal Supremo abrir su competencia…”
Asimismo, se tiene señalado que:
"En el área de la justicia ordinaria, el mecanismo de impugnación último, respecto de las decisiones jurisdiccionales, se encuentra regulado por el Título V, Capítulos VI-VIII del Código de Procedimiento Civil como recurso de casación, que en el marco de su art. 250-I se concede a los litigantes para invalidar una sentencia o un auto definitivo, cuando en éstos se hubiera infringido una ley, ya sea interpretándola con error o aplicándola indebidamente o cuando para arribar a la conclusión fáctica (juicio de hecho), se hubiere incurrido en error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, [artículo 253-1) y 3)] del mismo Código adjetivo civil y el de nulidad (casación en la forma) cuando se hubieren dictado esas resoluciones o tramitado esos procesos violando formas esenciales del proceso, establecidas por ley; casos en los que el Tribunal de Casación examina y juzga tanto las cuestiones "in judicando" como "in procedendo" para casar o anular la resolución o el proceso. En el primer caso, con competencia positiva sin "reenvío" (artículo 274), fallando en lo principal del litigio ("iudicium rescissorium") y, en el segundo, anulando ("iudicium rescindens") y "reenviando" el expediente para que, según el caso, se pronuncie el juez de origen o el siguiente en número." (AS. 344-Social I, de 15/11/05).
Entonces, conforme a la jurisprudencia glosada y los términos en que el recurrente estructura su escrito, no es posible considerar el fondo de la causa para la casación impetrada, sino la nulidad, aspecto que sin embargo no se encuentra demandado.
Asimismo, se debe recordar que el art. 220.IV del Código Procesal Civil, dispone que “La forma del auto supremo será: (…) Casando, cuando la resolución infringiere la Ley o leyes acusadas en el recurso, en este caso fallará en lo principal del litigio, aplicando las leyes conculcadas…” (el resaltado es añadido), conforme a lo cual, para casar una resolución de segundo grado, deberá verificarse previamente si en tal decisión se incurrió en infracción de alguna ley y si esa infracción con identificación expresa de la norma, fue acusada expresamente en el recurso, de tal modo que le permita ejercer el mandato legal de casar la resolución que infringiere “la ley o las leyes acusadas en el recurso”; luego, encontrando evidencia de tal infracción, fallar en el fondo “aplicando las leyes conculcadas”; es decir, aplicando aquellas leyes que hubiesen sido acusadas como vulneradas en el recurso de casación y que efectivamente se hubiese comprobado tal infracción.
En la línea de lo expuesto y las normas citadas, no resulta difícil concluir que el Tribunal de Casación, se encuentra constreñido a casar una decisión de grado a condición de encontrar evidente una infracción legal que hubiese sido acusado en el recurso de casación y resolver la controversia de fondo aplicando esas normas acusadas en el recurso como infringidas y que, para abrir la competencia del Tribunal de Casación y permitirle casar una decisión del tribunal de apelación ha menester que el recurrente haya citado en términos claros, concretos y precisos, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente.
Así entonces, mal podría este Tribunal casar un Auto de Vista sin que el recurrente haya acusado infracción legal, por cuanto no tendría la posibilidad de aplicar ninguna norma en el pronunciamiento de fondo y, de hacerlo, estaría expidiéndose ultra petita y casando de oficio, lo que resulta ajeno a sus competencias.
Lo anterior demuestra la importancia que tiene el cumplimiento de las formalidades reclamadas por el art. 274.I.3 del Código Procesal Civil, referida a la cita clara, concreta y precisa de la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o ambos, por cuanto el legislador está cuidando que el recurso cumpla su finalidad de abrir la competencia del órgano y éste no incurra en arbitrariedad alguna. Esas formalidades son las que el recurrente no ha cumplido en su recurso y esa es la razón precisamente para que este tribunal se vea imposibilitado de hacer cabida a la casación impetrada.
En efecto, dado el hipotético caso de que, con lo que el recurrente tiene denunciado, éste tribunal haga lugar a la casación, tendría que aplicar los arts. 66, 150, 154, 167 y 202 del Código Procesal del Trabajo; las mismas que no tienen ninguna relación con el derecho subjetivo controvertido, por tratarse de normas procedimentales materia del recurso de nulidad o casación en la forma.
Aún presumiendo que el recurrente se hubiese querido referir a la casación en la forma y haya reclamado, como solución jurídica, la nulidad, no es posible su consideración, por cuanto habría lugar a la nulidad, en el marco de los dispositivos legales acusados de infringidos, en tanto los de instancia se hubiesen expedido, ultra, infra o extra petita, para el caso del art. 202 CPT; hubiesen entorpecido el derecho de acceso a la justicia del demandante impidiéndole producir pruebas de cargo, para el caso de los arts. 66 y 150; hubiesen reclamado prueba sobre hechos afirmados por el trabajador y admitidos por el empleador o sobre hechos notorios, para el caso del art. 154 o; se hubiesen negado a reconocer el valor fundante a la confesión judicial: aspectos que tampoco fueron alegados.
Así entonces y teniendo en cuenta que es el cumplimiento de los requisitos de procedencia establecidos en el art. 274.I.3 del Código Procesal Civil que permite abrir la competencia del tribunal de casación, el mismo adjetivo civil autoriza y ordena su desestimación mediante la forma resolutiva de IMPROCEDENTE, conforme prevé el art. 220.I.4 del citado Código.
POR TANTO:
La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la CPE, 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, y 277.II del Código Procesal Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 307 a 311 interpuesto por Marcos Gustavo Bravo Martínez, en representación de la Empresa VAMED Engineering GmbH & co K, impugnando el Auto de Vista Nº 87/18, de 20 de abril. Con costas
Se regula el honorario del abogado en Bs. 1.000,00 que mandará hacer efectivo el Juez de primera instancia.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.-
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