TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
AUTO SUPREMO N° 418/2018
Sucre, 17 de agosto de 2018
Expediente:182/2017-S
Demandante: José Luis Salvatierra Rada.
Demandado: Universidad Autónoma Gabriel René Moreno.
Materia: Restitución de horas de trabajo.
Distrito:Santa Cruz.
Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 241 a 242 vta., interpuesto, por el demandante José Luis Salvatierra Rada, contra el Auto de Vista Nº 105 de 30 de junio de 2016, emitido por la Sala Social, Contencioso Tributario y Contencioso Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, cursante de fs. 230 a 233 vta., emitido dentro del proceso social por restitución de horas de trabajo, seguido a demanda del recurrente contra la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno (UAGRM), la contestación al recurso de fs. 254 a 255, el Auto de fs. 256 por el que se concedió el recurso y el Auto Supremo Nº 182-A de 22 de mayo de 2017, por el que se admitió el recurso por este Tribunal, los antecedentes del proceso y,
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia:
Tramitado el proceso laboral, el Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia de Nº 08 de 28 de enero de 2016 (fs. 191 a 192 vta.), por la que declaró PROBADA la demanda de fs. 107 a 109 vta., 112 y vta., y 148 a 151, sin costas, por “restitución de derechos laborales, reprogramación de 48 horas de trabajo (carga horaria) histórica de la UAGRM y pago retroactivo de sueldos devengados, ordenando al Rector de la Universidad demandada, pague a tercero día de ejecutoriada la sentencia, a favor del actor los derechos laborales demandados y reprograme las 48 horas de trabajo descritos.
Auto de Vista:
En mérito al recurso de apelación, promovido por el representante de la Universidad demandada, representada por Juan Benigno Ortubé Flores, conforme al escrito de fs. 231 a 215, la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contencioso Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 105 de 30 de junio de 2016, cursante a fojas 230 a 233, REVOCÓ la Sentencia apelada Nº 08, salvando los derechos del demandante para acudir ante el “ilustre Consejo Universitario”, sin costas.
II.- RECURSO DE CASACIÓN, RESPUESTA Y ADMISIÓN:
Contra el referido Auto de Vista, el demandante José Luis Salvatierra Rada, por escrito de fs. 241 242 vta., interpuso recurso de casación en el fondo, luego de haber sido respondido por el representante de la UAGRM, conforme consta el escrito de fs. 254 a 255, fue concedido para ante este Tribunal, quien admitió el recurso, mediante Auto Supremo Nº 182-A de 22 de mayo de 2017, cursante a fs. 265 y vta., por lo que se pasa a desglosar y resolver estos antecedentes:
Argumentos del recurso de casación en el fondo:
Luego de efectuar un análisis de los antecedentes del proceso, sustentó que las finalidades del recurso de casación constituyen la defensa del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia y amparando su pretensión en normas del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), considera que el Auto de Vista impugnado contiene violación e interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, además de ser contradictorio:
1.- Afirma que según las previsiones de los arts. 4 inc. a), 78 inc. d) y 83 del Reglamento de Profesores Universitarios, éstos se encuentran amparados por la Ley General del Trabajo (LGT) y tienen derecho a las licencias por aceptación de funciones públicas o jerárquicas, sin goce de haberes.
Indica el recurrente, que aceptó la designación emitida por la MAE de la Universidad, mediante Resolución Rectoral, para ocupar el cargo de Jefe Administrativo Financiero y a la finalización de dichas funciones, en cumplimiento de la Ley Nº 1178 y normas de Administración de personal, que establecen que al concluir la designación, debe retomar sus funciones, solicitó el retorno a la carrera como docente, considerando que en momento alguno vulneró la normativa interna.
Afirma que para la licencia, efectuó su petición, ante el Decano, como superior jerárquico, quien debió remitir su solicitud al Consejo Facultativo y este ante el Consejo Universitario si era necesario, en todo caso a éste le correspondía observar de manera clara un supuesto mal procedimiento.
Sin embargo, el Tribunal de alzada, al considerar este aspecto, omite aplicar la norma correcta, liberando de responsabilidad a la autoridad e institución que realiza y acepta la petición de licencia. Por consiguiente, la Universidad, está obligada restituir las horas laborales y si pretende determinar responsabilidad, debería el Decano o quien corresponda imponer esa sanción, mediante un proceso distinto; pues se pretende limitar sus derechos como docente universitario, siendo los Consejos Facultativo o Universitario, quienes tienen que resolver las solicitudes de los docentes y no así éstos de manera personalísima, como indica la parte demandada.
2.- En contradicción al falaz planteamiento a que no tiene respaldo su pretensión, cursan en obrados el Informe Nº 840/2014, de fs. 87 a 89, la Resolución del Ilustre Consejo Universitario (ICU) Nº 061/2011 de fs. 43 a 45 y la Resolución Rectoral Nº 004/2012 de fs. 46 a 51, que respaldan su pretensión de restitución del reconocimiento como carga horaria histórica, las horas docentes y las materias que tenía antes de su designación con funciones académicas o autoridad administrativa y las materias que dictan al final de su periodo y su correspondiente programación, que constituyen un derecho laboral de acuerdo a los arts. 4, 62, 64, 158 de la LGT, que sustenta el fallo de primera instancia; derecho que no ha prescrito y que debería ser tutelado.
3.- En parte alguna del Auto de Vista, existe fundamentos respecto a que el Juez de primera instancia, incurrió en incongruencia o cometió algún atentado al derecho a la defensa u otro derecho constitucional alegado por la entidad demandada, pues éste precauteló los principios y derechos reconocidos en la CPE y si la Universidad, consideraba que la pretensión de la demanda no correspondía, debió presentar los documentos o descargos para desvirtuarla, evidenciando una actuación dilatoria a fin de eludir el cumplimiento de dicho fallo.
Por ello es que interpone el recurso, porque el Auto de Vista, contiene disposiciones contradictorias, puesto que en ningún momento evidencia haberse realizado un análisis de las pruebas, ni del fallo que anula, sustentando su resolución en un acto netamente administrativo de la Universidad demandada y que ahora ya no sería de su competencia.
Petitorio:
Solicita que se conceda el recurso y remita el proceso ante éste Tribunal, quien debe emitir Auto Supremo, casando el Auto de Vista, fallando en lo principal del litigio, confirmando la Sentencia de primera instancia, adicionando los daños y perjuicios adeudados.
Contestación:
La Universidad demandada, por intermedio de su apoderado Waldo Gareca Vaca, contestó el recurso, argumentando que el recurso no cumple los requisitos establecidos en el art. 258 del CPC-1975 y 274 del Código Procesal Civil (CPC-2013), que se aplican al caso presente por determinación de la Disposición Transitoria Sexta de ésta última norma, debiendo declararse su improcedencia.
Respecto de los argumentos contenidos en el recurso de casación, alega que no es evidente que el Tribunal de alzada, hubiese emitido un fallo ilegal, pues al advertir que el demandante no presentó su licencia ante la autoridad que correspondía, conforme determinan los arts. 80 y 81 del Reglamento General del Profesor Universitario, el Tribunal, en cumplimiento de dichas normas, que son de cumplimiento obligatorio y considerando las pruebas presentadas por la Universidad, revocó la sentencia, salvando los derechos del solicitante ante el Ilustre Consejo Universitario, determinando, no ha lugar a la restitución de los derechos laborales, reprogramación de 48 horas de trabajo y pago retroactivo de sueldos devengados.
Petitorio:
Concluyó solicitando que se declare improcedente el recurso y en caso de conocer el fondo, se declare infundado, con costas.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación, identificando que la problemática traída a colación, se refiere a determinar si corresponde o no, ordenar la restitución de la carga horaria histórica asignada al demandante, como Docente Universitario, incluido el pago retroactivo de la correspondiente remuneración, luego de haber concluido las funciones administrativas a las que fue asignado mediante Resolución Rectoral; por ello, para resolver la misma, corresponde realizar las siguientes consideraciones:
Doctrina aplicable al caso:
En primer lugar, corresponde advertir que los funcionarios Universitarios, se encuentran amparados por las previsiones de la Ley General del Trabajo y normas conexas, en cumplimiento del DS Nº 08162 de 28 de noviembre de 1967, por consiguiente, no existe duda de la competencia de la judicatura laboral para resolver la controversia traída a colación en el presente proceso.
Por otra parte, los derechos adquiridos, constituyen una expresión tradicional en derecho, respecto de la eficacia de las normas jurídicas que se mantienen en el tiempo; así, el Jurista Guillermo Cabanellas de La Torre, define al derecho adquirido como: "El que por razón de la misma ley se encuentra irrevocable y definitivamente incorporado al patrimonio de una persona".
Es evidente, que conforme estableció la doctrina francesa clásica, este derecho puede ser revocado, por la persona que lo ha conferido; por consiguiente no se consideraría un derecho adquirido, sino una simple esperanza, una simple expectativa.
Por su parte Savigny, al enunciar su teoría sobre los efectos de la ley en el tiempo, rehusando eficacia retroactiva a las reglas legales referentes a la adquisición de los derechos y reconociendo su existencia o modo de ser y se ocupó de precisar su concepto respecto de las normas que no podían a su juicio vulnerarlos, concluyó que “derecho adquirido, es aquel, respecto del cual se han satisfecho todos los requisitos exigidos por la ley en vigencia, para determinar su adquisición y consiguientemente su incorporación al patrimonio del adquirente".
Es importante también considerar respecto del reconocimiento de los derechos de los trabajadores, que se debe aplicar el principio proteccionista relacionado con otros principios como son: el principio pro operario, expresada en la regla de aplicación de la norma más favorable y la regla de la condición más beneficiosa; el principio de la irrenunciabilidad de los derechos; el principio de la primacía de la realidad; el principio de la razonabilidad; el de buena fe, entre otros, los que fueron acogidos por nuestra legislación tanto en el Código Procesal del Trabajo (art. 3) como ahora último por la CPE, en el art. 48 cuando establece: I. Que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio; II. Que las normas laborales se interpretan y aplican bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; III. Que los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y trabajadores no pueden renunciarse y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos, finalmente; los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados, tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles.
Por último, respecto de la restitución de pago retroactivo de los sueldos devengados, éste corresponde cuando de alguna manera el empleador, no ha cancelado los salarios a sus trabajadores o empleados, pese a que cumplieron sus funciones o labores, cotidianas, vulnerando las previsiones contenidas en el art. 52 de la LGT.
También corresponde la restitución de salarios o sueldos devengados, cuando ameritó un despido o retiro injustificado, que luego de los trámites administrativos o judiciales pertinentes, se ha comprobado ese despido o desvinculación laboral injustificado, correspondiendo la restitución de los salarios, -cuando se trata de entidades públicas- que el trabajador o empleado, no hubiese percibido otra remuneración en una similar entidad, para cuyo efecto, el trabajador o empleado, debe prestar juramento de este hecho ante la autoridad judicial encomendada a cumplir el fallo, es decir el juez de primera instancia, conforme ha instituido la jurisprudencia emitida por este Tribunal. (Vg. Auto Supremo No 464 de 08 de diciembre de 2014, entre otros)
Fundamentación del caso concreto:
En el caso presente, el Auto de Vista impugnado, dio preponderancia al trámite de la licencia sin goce de haberes que debió realizar el demandante en su condición de docente ante el Consejo Universitario, en cumplimiento de los arts. 80, 81 y 83 del Reglamento del Profesor Universitario, cuando admitió éste, un cargo administrativo, dentro de la misma Universidad, cargo al que fue designado mediante Resolución del Decanato de la Facultad de Humanidades (fs. 2) y que posteriormente fue Homologado por Resolución Rectoral Nº 1911-12 de 31 de julio de 2012 (fs. 3).
Desmereciendo de esta manera, el reconocimiento de la carga horaria histórica, que se le reconoció mediante Resolución Nº 1121-12 de 24 de mayo de 2012 emitida por el mismo Consejo Universitario (fs. 79-80), que fue ratificada al mismo tiempo, respecto de la inamovilidad y estabilidad laboral de los docentes universitarios, mediante la Resolución Nº 059-2010 de 29 de julio, emitida también por el aludido Consejo Universitario (fs. 81 a 82).
El actor, solicita que se restituya este último derecho, a la conclusión de esas funciones administrativas que cumplió; alegando se habría vulnerado, porque se le negó su reconocimiento, pese a no estar prescritos y por el contrario, al estar sujeto a la LGT, se encuentra reconocido por el Reglamento de la Universidad, las leyes y la Constitución.
Sobre el particular, revisando detenidamente las Resoluciones Rectorales Nos. 470-2011 de 08 de diciembre, cursante a fs. 40 a 42 y Nº 061-2011 de 04 de agosto de 2011, cursantes a fs. 43 a 46 en sus arts. 1 incisos b) in fine y c) y 1 parágrafo I respectivamente, reconocen la calidad de los “Cargos de designación”, respecto de funcionarios que pudieron acceder a funciones administrativas, a cuyo vencimiento el funcionario designado, debe retomar su carrera académica y/o administrativa, reconociendo además la “Carrera Académica” respecto de los Profesores Universitarios, sujetos al Reglamento pertinente y la Ley General del Trabajo, quienes, respecto de estos últimos, se consolidó la carga horaria “histórica”, conforme refiere la última Resolución citada , estableciéndose en esta última Norma Universitaria en art. 1 parágrafo IV, HORAS HISTÓRICAS PROFESORES CON FUNCIONES ACADÉMICAS O AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS: que indica: “Reconocer como carga horaria histórica las horas docentes y las materias que tenían antes de su designación con funciones académicas o autoridades administrativas y las materias que dictan al final de su periodo”.
Toda esta normativa, evidencia que lógicamente el actor antes de la designación para ejercer funciones administrativas, dentro de la misma Universidad, tenía inamovilidad funcionaria respecto del número de horas, reconocidas como “históricas” y cuando fue designado, en aplicación de las mismas normas, tenía la garantía legal de restitución a su primigenia fuente de trabajo y con las mismas horas y condiciones laborales.
El Tribunal de alzada, en el caso presente, consideró que la controversia se refería al trámite de la licencia supuestamente no concedida, respecto del cargo de docente, para asumir las funciones administrativas para las que fue designado, hecho que si bien se advierte existen irregularidades, pues la Autoridad ante quien se presentó esas solicitudes, “por conducto regular”, como dicen las normas, debieron ser remitidas ante las instancias universitarias pertinentes; empero el hecho de no haberse cumplido con esa formalidad, respecto de la licencia, no implica la pérdida del derecho adquirido como docente con carga horaria histórica del demandante, quien pretende la reposición de esos derechos, que hasta mientras no concurran causales legales de desvinculación laboral, no puede soslayarse esa su pretensión.
Por consiguiente es correcto lo afirmado por el recurrente, que su derecho a la restitución de las “horas históricas”, se encuentran consolidadas en su favor, pues no se acreditó que hubiese perdido ese derecho, que se considera consolidado, por una parte, por otra, la licencia solicitada por él, si bien no fue acogida por un error procedimental, constan en obrados, que ejerció las funciones administrativas a las que fue designado (fs. 2 a 4 y 8 a 10 de obrados) y a su conclusión solicitó la restitución de su carga horaria que le correspondía, (fs. 11 a 15), aspecto que lamentablemente no fue admitido por la Universidad demandada, evidenciando el incumplimiento de las indicadas Resoluciones Rectorales y del Consejo Universitario y las normas contenidas en los arts. 4 inc. a), 78 inc. d) y 83 del Reglamento de Profesores Universitarios, pues en mérito a las mismas, tiene el derecho reconocido por la Universidad a las aludidas horas, y también a ser designado para ejercer funciones administrativas y a la conclusión de éstas, ser restituido a las funciones que ejercía anteriormente.
También se acreditó que ese derecho “consolidado”, fue reconocido de manera expresa por la misma Universidad, Resolución del Ilustre Consejo Universitario (ICU) Nº 061/2011 de fs. 43 a 45 y la Resolución Rectoral Nº 004/2012 de fs. 46 a 51, y que demás existe un Informe legal Nº 840/20214, de fs. 87 a 89, que respalda esa pretensión, empero las Autoridades Universitarias, sin justificativo, negaron esa restitución.
Por último, es evidente que en el Auto de Vista impugnado, no se analizó la existencia de este Derecho, soslayando su reconocimiento y por el contrario, dio prioridad al trámite de la licencia, que si bien tiene falencias, conforme se hizo notar líneas arriba, de ninguna manera extinguió el derecho consolidado del actor, al no haber una resolución expresa de declaratoria de vacancia del cargo que ejercía.
En el marco legal descrito, se advierte que el Tribunal de Alzada, evidentemente incurrió en infracciones legales al momento de resolver el fondo de la controversia, incurriendo en error, respecto a la identificación del objeto del proceso, dando preponderancia a un trámite adicional o accesorio, referido a la licencia del demandante y no del derecho adquirido reconocido y no negado por la Universidad demandada, del reconocimiento de la carga horaria histórica al que fue beneficiado por Resoluciones emitidas por el Consejo Universitario.
Por último, respecto al pago retroactivo de los sueldos devengados en el caso presente, no ha mediado una destitución indebida, sino una solicitud de licencia mal tramitada, pero que a su conclusión, tampoco ha ameritado una declaratoria de vacancia del cargo del demandante, conforme determina el art. 89 del Reglamento General del Profesor Universitario.
Por consiguiente, no corresponde determinarse el reconocimiento de un pago retroactivo de dichos salarios, por dos razones, la primera porque no se ha desempeñado efectivamente ese trabajo y la segunda, la imposibilidad del ejercicio de esas tareas se debió a una falta de pronunciamiento de la Autoridad Máxima de la Universidad, que en este caso es el Consejo Universitario, ante quien se remitió el Informe Legal Nº 840/2014 de 27 de agosto de 2014, cursante a fs. 87 a 89 de obrados, quien no tiene facultad para dejar sin efecto el derecho consolidado a la “carga horaria histórica” que es objeto del presente proceso, pero sí plenas facultades para determinar si corresponde o no la restitución del salario presuntamente devengado.
En consecuencia, corresponde aplicar el artículo 220-V del Cód. Proc. Civ., con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en el numeral 1 del artículo 184 de la Constitución Política del Estado y del numeral 1 del parágrafo I del artículo 42 de la Ley del Órgano Judicial, N° 25 de 24 de junio de 2010, CASA el Auto de Vista Nº 105 de 30 de junio de 2016, emitido por la Sala Social, Contencioso Tributario y Contencioso Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, cursante de fs. 230 a 233 vta., y deliberando en el fondo, mantiene subsistente en parte la Sentencia Nº 08 de 28 de enero de 2016 (fs. 191 a 192 vta., con la modificación que no corresponde la restitución del pago retroactivo de los sueldos devengados, conforme se ha fundamentado en el presente Auto Supremo.
Sin multa por ser excusable y sin costas en aplicación de los arts. 39 de la Ley Nº 1178 y 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
AUTO SUPREMO N° 418/2018
Sucre, 17 de agosto de 2018
Expediente:182/2017-S
Demandante: José Luis Salvatierra Rada.
Demandado: Universidad Autónoma Gabriel René Moreno.
Materia: Restitución de horas de trabajo.
Distrito:Santa Cruz.
Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 241 a 242 vta., interpuesto, por el demandante José Luis Salvatierra Rada, contra el Auto de Vista Nº 105 de 30 de junio de 2016, emitido por la Sala Social, Contencioso Tributario y Contencioso Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, cursante de fs. 230 a 233 vta., emitido dentro del proceso social por restitución de horas de trabajo, seguido a demanda del recurrente contra la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno (UAGRM), la contestación al recurso de fs. 254 a 255, el Auto de fs. 256 por el que se concedió el recurso y el Auto Supremo Nº 182-A de 22 de mayo de 2017, por el que se admitió el recurso por este Tribunal, los antecedentes del proceso y,
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia:
Tramitado el proceso laboral, el Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia de Nº 08 de 28 de enero de 2016 (fs. 191 a 192 vta.), por la que declaró PROBADA la demanda de fs. 107 a 109 vta., 112 y vta., y 148 a 151, sin costas, por “restitución de derechos laborales, reprogramación de 48 horas de trabajo (carga horaria) histórica de la UAGRM y pago retroactivo de sueldos devengados, ordenando al Rector de la Universidad demandada, pague a tercero día de ejecutoriada la sentencia, a favor del actor los derechos laborales demandados y reprograme las 48 horas de trabajo descritos.
Auto de Vista:
En mérito al recurso de apelación, promovido por el representante de la Universidad demandada, representada por Juan Benigno Ortubé Flores, conforme al escrito de fs. 231 a 215, la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contencioso Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 105 de 30 de junio de 2016, cursante a fojas 230 a 233, REVOCÓ la Sentencia apelada Nº 08, salvando los derechos del demandante para acudir ante el “ilustre Consejo Universitario”, sin costas.
II.- RECURSO DE CASACIÓN, RESPUESTA Y ADMISIÓN:
Contra el referido Auto de Vista, el demandante José Luis Salvatierra Rada, por escrito de fs. 241 242 vta., interpuso recurso de casación en el fondo, luego de haber sido respondido por el representante de la UAGRM, conforme consta el escrito de fs. 254 a 255, fue concedido para ante este Tribunal, quien admitió el recurso, mediante Auto Supremo Nº 182-A de 22 de mayo de 2017, cursante a fs. 265 y vta., por lo que se pasa a desglosar y resolver estos antecedentes:
Argumentos del recurso de casación en el fondo:
Luego de efectuar un análisis de los antecedentes del proceso, sustentó que las finalidades del recurso de casación constituyen la defensa del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia y amparando su pretensión en normas del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), considera que el Auto de Vista impugnado contiene violación e interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, además de ser contradictorio:
1.- Afirma que según las previsiones de los arts. 4 inc. a), 78 inc. d) y 83 del Reglamento de Profesores Universitarios, éstos se encuentran amparados por la Ley General del Trabajo (LGT) y tienen derecho a las licencias por aceptación de funciones públicas o jerárquicas, sin goce de haberes.
Indica el recurrente, que aceptó la designación emitida por la MAE de la Universidad, mediante Resolución Rectoral, para ocupar el cargo de Jefe Administrativo Financiero y a la finalización de dichas funciones, en cumplimiento de la Ley Nº 1178 y normas de Administración de personal, que establecen que al concluir la designación, debe retomar sus funciones, solicitó el retorno a la carrera como docente, considerando que en momento alguno vulneró la normativa interna.
Afirma que para la licencia, efectuó su petición, ante el Decano, como superior jerárquico, quien debió remitir su solicitud al Consejo Facultativo y este ante el Consejo Universitario si era necesario, en todo caso a éste le correspondía observar de manera clara un supuesto mal procedimiento.
Sin embargo, el Tribunal de alzada, al considerar este aspecto, omite aplicar la norma correcta, liberando de responsabilidad a la autoridad e institución que realiza y acepta la petición de licencia. Por consiguiente, la Universidad, está obligada restituir las horas laborales y si pretende determinar responsabilidad, debería el Decano o quien corresponda imponer esa sanción, mediante un proceso distinto; pues se pretende limitar sus derechos como docente universitario, siendo los Consejos Facultativo o Universitario, quienes tienen que resolver las solicitudes de los docentes y no así éstos de manera personalísima, como indica la parte demandada.
2.- En contradicción al falaz planteamiento a que no tiene respaldo su pretensión, cursan en obrados el Informe Nº 840/2014, de fs. 87 a 89, la Resolución del Ilustre Consejo Universitario (ICU) Nº 061/2011 de fs. 43 a 45 y la Resolución Rectoral Nº 004/2012 de fs. 46 a 51, que respaldan su pretensión de restitución del reconocimiento como carga horaria histórica, las horas docentes y las materias que tenía antes de su designación con funciones académicas o autoridad administrativa y las materias que dictan al final de su periodo y su correspondiente programación, que constituyen un derecho laboral de acuerdo a los arts. 4, 62, 64, 158 de la LGT, que sustenta el fallo de primera instancia; derecho que no ha prescrito y que debería ser tutelado.
3.- En parte alguna del Auto de Vista, existe fundamentos respecto a que el Juez de primera instancia, incurrió en incongruencia o cometió algún atentado al derecho a la defensa u otro derecho constitucional alegado por la entidad demandada, pues éste precauteló los principios y derechos reconocidos en la CPE y si la Universidad, consideraba que la pretensión de la demanda no correspondía, debió presentar los documentos o descargos para desvirtuarla, evidenciando una actuación dilatoria a fin de eludir el cumplimiento de dicho fallo.
Por ello es que interpone el recurso, porque el Auto de Vista, contiene disposiciones contradictorias, puesto que en ningún momento evidencia haberse realizado un análisis de las pruebas, ni del fallo que anula, sustentando su resolución en un acto netamente administrativo de la Universidad demandada y que ahora ya no sería de su competencia.
Petitorio:
Solicita que se conceda el recurso y remita el proceso ante éste Tribunal, quien debe emitir Auto Supremo, casando el Auto de Vista, fallando en lo principal del litigio, confirmando la Sentencia de primera instancia, adicionando los daños y perjuicios adeudados.
Contestación:
La Universidad demandada, por intermedio de su apoderado Waldo Gareca Vaca, contestó el recurso, argumentando que el recurso no cumple los requisitos establecidos en el art. 258 del CPC-1975 y 274 del Código Procesal Civil (CPC-2013), que se aplican al caso presente por determinación de la Disposición Transitoria Sexta de ésta última norma, debiendo declararse su improcedencia.
Respecto de los argumentos contenidos en el recurso de casación, alega que no es evidente que el Tribunal de alzada, hubiese emitido un fallo ilegal, pues al advertir que el demandante no presentó su licencia ante la autoridad que correspondía, conforme determinan los arts. 80 y 81 del Reglamento General del Profesor Universitario, el Tribunal, en cumplimiento de dichas normas, que son de cumplimiento obligatorio y considerando las pruebas presentadas por la Universidad, revocó la sentencia, salvando los derechos del solicitante ante el Ilustre Consejo Universitario, determinando, no ha lugar a la restitución de los derechos laborales, reprogramación de 48 horas de trabajo y pago retroactivo de sueldos devengados.
Petitorio:
Concluyó solicitando que se declare improcedente el recurso y en caso de conocer el fondo, se declare infundado, con costas.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación, identificando que la problemática traída a colación, se refiere a determinar si corresponde o no, ordenar la restitución de la carga horaria histórica asignada al demandante, como Docente Universitario, incluido el pago retroactivo de la correspondiente remuneración, luego de haber concluido las funciones administrativas a las que fue asignado mediante Resolución Rectoral; por ello, para resolver la misma, corresponde realizar las siguientes consideraciones:
Doctrina aplicable al caso:
En primer lugar, corresponde advertir que los funcionarios Universitarios, se encuentran amparados por las previsiones de la Ley General del Trabajo y normas conexas, en cumplimiento del DS Nº 08162 de 28 de noviembre de 1967, por consiguiente, no existe duda de la competencia de la judicatura laboral para resolver la controversia traída a colación en el presente proceso.
Por otra parte, los derechos adquiridos, constituyen una expresión tradicional en derecho, respecto de la eficacia de las normas jurídicas que se mantienen en el tiempo; así, el Jurista Guillermo Cabanellas de La Torre, define al derecho adquirido como: "El que por razón de la misma ley se encuentra irrevocable y definitivamente incorporado al patrimonio de una persona".
Es evidente, que conforme estableció la doctrina francesa clásica, este derecho puede ser revocado, por la persona que lo ha conferido; por consiguiente no se consideraría un derecho adquirido, sino una simple esperanza, una simple expectativa.
Por su parte Savigny, al enunciar su teoría sobre los efectos de la ley en el tiempo, rehusando eficacia retroactiva a las reglas legales referentes a la adquisición de los derechos y reconociendo su existencia o modo de ser y se ocupó de precisar su concepto respecto de las normas que no podían a su juicio vulnerarlos, concluyó que “derecho adquirido, es aquel, respecto del cual se han satisfecho todos los requisitos exigidos por la ley en vigencia, para determinar su adquisición y consiguientemente su incorporación al patrimonio del adquirente".
Es importante también considerar respecto del reconocimiento de los derechos de los trabajadores, que se debe aplicar el principio proteccionista relacionado con otros principios como son: el principio pro operario, expresada en la regla de aplicación de la norma más favorable y la regla de la condición más beneficiosa; el principio de la irrenunciabilidad de los derechos; el principio de la primacía de la realidad; el principio de la razonabilidad; el de buena fe, entre otros, los que fueron acogidos por nuestra legislación tanto en el Código Procesal del Trabajo (art. 3) como ahora último por la CPE, en el art. 48 cuando establece: I. Que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio; II. Que las normas laborales se interpretan y aplican bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; III. Que los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y trabajadores no pueden renunciarse y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos, finalmente; los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados, tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles.
Por último, respecto de la restitución de pago retroactivo de los sueldos devengados, éste corresponde cuando de alguna manera el empleador, no ha cancelado los salarios a sus trabajadores o empleados, pese a que cumplieron sus funciones o labores, cotidianas, vulnerando las previsiones contenidas en el art. 52 de la LGT.
También corresponde la restitución de salarios o sueldos devengados, cuando ameritó un despido o retiro injustificado, que luego de los trámites administrativos o judiciales pertinentes, se ha comprobado ese despido o desvinculación laboral injustificado, correspondiendo la restitución de los salarios, -cuando se trata de entidades públicas- que el trabajador o empleado, no hubiese percibido otra remuneración en una similar entidad, para cuyo efecto, el trabajador o empleado, debe prestar juramento de este hecho ante la autoridad judicial encomendada a cumplir el fallo, es decir el juez de primera instancia, conforme ha instituido la jurisprudencia emitida por este Tribunal. (Vg. Auto Supremo No 464 de 08 de diciembre de 2014, entre otros)
Fundamentación del caso concreto:
En el caso presente, el Auto de Vista impugnado, dio preponderancia al trámite de la licencia sin goce de haberes que debió realizar el demandante en su condición de docente ante el Consejo Universitario, en cumplimiento de los arts. 80, 81 y 83 del Reglamento del Profesor Universitario, cuando admitió éste, un cargo administrativo, dentro de la misma Universidad, cargo al que fue designado mediante Resolución del Decanato de la Facultad de Humanidades (fs. 2) y que posteriormente fue Homologado por Resolución Rectoral Nº 1911-12 de 31 de julio de 2012 (fs. 3).
Desmereciendo de esta manera, el reconocimiento de la carga horaria histórica, que se le reconoció mediante Resolución Nº 1121-12 de 24 de mayo de 2012 emitida por el mismo Consejo Universitario (fs. 79-80), que fue ratificada al mismo tiempo, respecto de la inamovilidad y estabilidad laboral de los docentes universitarios, mediante la Resolución Nº 059-2010 de 29 de julio, emitida también por el aludido Consejo Universitario (fs. 81 a 82).
El actor, solicita que se restituya este último derecho, a la conclusión de esas funciones administrativas que cumplió; alegando se habría vulnerado, porque se le negó su reconocimiento, pese a no estar prescritos y por el contrario, al estar sujeto a la LGT, se encuentra reconocido por el Reglamento de la Universidad, las leyes y la Constitución.
Sobre el particular, revisando detenidamente las Resoluciones Rectorales Nos. 470-2011 de 08 de diciembre, cursante a fs. 40 a 42 y Nº 061-2011 de 04 de agosto de 2011, cursantes a fs. 43 a 46 en sus arts. 1 incisos b) in fine y c) y 1 parágrafo I respectivamente, reconocen la calidad de los “Cargos de designación”, respecto de funcionarios que pudieron acceder a funciones administrativas, a cuyo vencimiento el funcionario designado, debe retomar su carrera académica y/o administrativa, reconociendo además la “Carrera Académica” respecto de los Profesores Universitarios, sujetos al Reglamento pertinente y la Ley General del Trabajo, quienes, respecto de estos últimos, se consolidó la carga horaria “histórica”, conforme refiere la última Resolución citada , estableciéndose en esta última Norma Universitaria en art. 1 parágrafo IV, HORAS HISTÓRICAS PROFESORES CON FUNCIONES ACADÉMICAS O AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS: que indica: “Reconocer como carga horaria histórica las horas docentes y las materias que tenían antes de su designación con funciones académicas o autoridades administrativas y las materias que dictan al final de su periodo”.
Toda esta normativa, evidencia que lógicamente el actor antes de la designación para ejercer funciones administrativas, dentro de la misma Universidad, tenía inamovilidad funcionaria respecto del número de horas, reconocidas como “históricas” y cuando fue designado, en aplicación de las mismas normas, tenía la garantía legal de restitución a su primigenia fuente de trabajo y con las mismas horas y condiciones laborales.
El Tribunal de alzada, en el caso presente, consideró que la controversia se refería al trámite de la licencia supuestamente no concedida, respecto del cargo de docente, para asumir las funciones administrativas para las que fue designado, hecho que si bien se advierte existen irregularidades, pues la Autoridad ante quien se presentó esas solicitudes, “por conducto regular”, como dicen las normas, debieron ser remitidas ante las instancias universitarias pertinentes; empero el hecho de no haberse cumplido con esa formalidad, respecto de la licencia, no implica la pérdida del derecho adquirido como docente con carga horaria histórica del demandante, quien pretende la reposición de esos derechos, que hasta mientras no concurran causales legales de desvinculación laboral, no puede soslayarse esa su pretensión.
Por consiguiente es correcto lo afirmado por el recurrente, que su derecho a la restitución de las “horas históricas”, se encuentran consolidadas en su favor, pues no se acreditó que hubiese perdido ese derecho, que se considera consolidado, por una parte, por otra, la licencia solicitada por él, si bien no fue acogida por un error procedimental, constan en obrados, que ejerció las funciones administrativas a las que fue designado (fs. 2 a 4 y 8 a 10 de obrados) y a su conclusión solicitó la restitución de su carga horaria que le correspondía, (fs. 11 a 15), aspecto que lamentablemente no fue admitido por la Universidad demandada, evidenciando el incumplimiento de las indicadas Resoluciones Rectorales y del Consejo Universitario y las normas contenidas en los arts. 4 inc. a), 78 inc. d) y 83 del Reglamento de Profesores Universitarios, pues en mérito a las mismas, tiene el derecho reconocido por la Universidad a las aludidas horas, y también a ser designado para ejercer funciones administrativas y a la conclusión de éstas, ser restituido a las funciones que ejercía anteriormente.
También se acreditó que ese derecho “consolidado”, fue reconocido de manera expresa por la misma Universidad, Resolución del Ilustre Consejo Universitario (ICU) Nº 061/2011 de fs. 43 a 45 y la Resolución Rectoral Nº 004/2012 de fs. 46 a 51, y que demás existe un Informe legal Nº 840/20214, de fs. 87 a 89, que respalda esa pretensión, empero las Autoridades Universitarias, sin justificativo, negaron esa restitución.
Por último, es evidente que en el Auto de Vista impugnado, no se analizó la existencia de este Derecho, soslayando su reconocimiento y por el contrario, dio prioridad al trámite de la licencia, que si bien tiene falencias, conforme se hizo notar líneas arriba, de ninguna manera extinguió el derecho consolidado del actor, al no haber una resolución expresa de declaratoria de vacancia del cargo que ejercía.
En el marco legal descrito, se advierte que el Tribunal de Alzada, evidentemente incurrió en infracciones legales al momento de resolver el fondo de la controversia, incurriendo en error, respecto a la identificación del objeto del proceso, dando preponderancia a un trámite adicional o accesorio, referido a la licencia del demandante y no del derecho adquirido reconocido y no negado por la Universidad demandada, del reconocimiento de la carga horaria histórica al que fue beneficiado por Resoluciones emitidas por el Consejo Universitario.
Por último, respecto al pago retroactivo de los sueldos devengados en el caso presente, no ha mediado una destitución indebida, sino una solicitud de licencia mal tramitada, pero que a su conclusión, tampoco ha ameritado una declaratoria de vacancia del cargo del demandante, conforme determina el art. 89 del Reglamento General del Profesor Universitario.
Por consiguiente, no corresponde determinarse el reconocimiento de un pago retroactivo de dichos salarios, por dos razones, la primera porque no se ha desempeñado efectivamente ese trabajo y la segunda, la imposibilidad del ejercicio de esas tareas se debió a una falta de pronunciamiento de la Autoridad Máxima de la Universidad, que en este caso es el Consejo Universitario, ante quien se remitió el Informe Legal Nº 840/2014 de 27 de agosto de 2014, cursante a fs. 87 a 89 de obrados, quien no tiene facultad para dejar sin efecto el derecho consolidado a la “carga horaria histórica” que es objeto del presente proceso, pero sí plenas facultades para determinar si corresponde o no la restitución del salario presuntamente devengado.
En consecuencia, corresponde aplicar el artículo 220-V del Cód. Proc. Civ., con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en el numeral 1 del artículo 184 de la Constitución Política del Estado y del numeral 1 del parágrafo I del artículo 42 de la Ley del Órgano Judicial, N° 25 de 24 de junio de 2010, CASA el Auto de Vista Nº 105 de 30 de junio de 2016, emitido por la Sala Social, Contencioso Tributario y Contencioso Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, cursante de fs. 230 a 233 vta., y deliberando en el fondo, mantiene subsistente en parte la Sentencia Nº 08 de 28 de enero de 2016 (fs. 191 a 192 vta., con la modificación que no corresponde la restitución del pago retroactivo de los sueldos devengados, conforme se ha fundamentado en el presente Auto Supremo.
Sin multa por ser excusable y sin costas en aplicación de los arts. 39 de la Ley Nº 1178 y 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.