TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 426/2018
Sucre, 17 de agosto de 2018
Expediente:195/2017-S
Demandante: Cooperativa de Telecomunicaciones Sucre Ltda.
Demandado: Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca y Raúl Jaime Aramayo Zilvetty.
Materia: Impugnación de Resolución de Reincorporación.
Distrito:Chuquisaca.
Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 548 a 553 vta., interpuesto, por el codemandado Raúl Jaime Aramayo Zilvetty, contra el Auto de Vista Nº 190/2017 de 07 de abril de 2017, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, cursante de fs. 541 a 545, emitido dentro del proceso social de impugnación de resolución de reincorporación seguido a demanda de la Cooperativa de Telecomunicaciones Sucre Ltda. (COTES Ltda.), contra la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca y el recurrente, la contestación al recurso de fs. 561 a 563 vta., el Auto de fs. 564, por el que se concedió el recurso y el Auto Supremo Nº 195-A de 22 de mayo de 2017, por el que se admitió el recurso por este Tribunal, los antecedentes del proceso y,
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia:
Tramitado el proceso laboral, el Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Sucre, emitió la Sentencia de Nº 68/16 de 15 de septiembre de 2016 (fs. 484 a 489 vta.), por la que declaró PROBADA la demanda social de fs. 44 a 50, modificada a fs. 72 e IMPROBADA la reconvención de fs. 89 a 91 vta., aclarada a fs. 105 a 109, sin costas, declarando nula y sin valor legal la conminatoria de reincorporación SJTEP-C/C.R. Nº 014/2015 de 11 de junio de 2015, emitida por el Jefe Departamental del Trabajo, en consecuencia dispuso que los efectos de la resolución, se retrotraen al momento inicial y que como emergencia de la determinación asumida, se declaró subsistente y legal el retiro forzoso pronunciado por la COTES Ltda., a través del Memorándum, Nº GG. 067/2015 de 28 de mayo, en aplicación del art. 66 de la LGT, modificado por la Ley de 23 de noviembre de 1943, disponiendo su cumplimiento a tercero día de ejecutoriado el fallo, conforme determina el art. 213 del CPT.
Auto de Vista:
En mérito al recurso de apelación, promovido por ambos codemandados, conforme constan los escritos de fs. 492 a 497 y 501 a 504, respectivamente, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista Nº 190/2017 de 07 de abril de 2016, cursante a fojas 541 a 545, CONFIRMÓ la Sentencia apelada Nº 68/16 de 15 de septiembre, sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178.
II.- RECURSO DE CASACIÓN, RESPUESTA Y ADMISIÓN:
Contra el referido Auto de Vista, el demandado y reconvencionista Raúl Jaime Aramayo Zilvetty, por escrito de fs. 548 a 553, interpuso recurso de casación, que luego de haber sido respondido por el representante de la Cooperativa demandante, conforme consta el escrito de fs. 561-563 vta., fue concedido para ante este Tribunal, mediante Auto de fs. 564, de 12 de mayo.
Radicado el expediente en este Tribunal, mediante Auto Supremo Nº 195-A de 22 de mayo de 2017, cursante a fs. 573 y vta., se admitió el recurso, por lo que se pasa a desglosar y resolver estos antecedentes:
Argumentos del recurso de casación:
El recurrente analizó el Auto por el que en un principio se rechazó la demanda, aludiendo al principio protector, argumentando luego que se habría incurrido en violación de la ley, porque no se consideró que la norma de mayor jerarquía es la Constitución Política del Estado, conforme prevé el art. 410-II, entre cuyas normas se encuentra la prevista por el art. 45-IV de la misma CPE, que reconoce el derecho a la Jubilación y que por consiguiente, no existe en Bolivia la jubilación forzosa, atribuida al empleador, pues ésta se basa en la voluntariedad.
Por ello alega que en la Sentencia, no podía ponerse en vigencia el memorándum de despido emitido en su contra, pues el art. 66 de la LGT, constituye una norma que se encuentra derogada por el art. 168 de la Ley Nº 065 de 10 de abril de 2010, considerando además que esta norma, tiene por objeto establecer la administración del Sistema Integral de Pensiones, en sujeción a lo dispuesto en la Constitución Política del Estado, para cuyo efecto transcribió los arts. 1 y 2 de la aludida Ley Nº 065
También argumenta que no pudo aplicarse al caso presente las previsiones del art. 35 inc. c) de la Ley Nº 2341 de Procedimiento Administrativo, (citando erróneamente el Nº 4321), porque el presente proceso, no es administrativo y esta norma solo podía invocarse en recursos administrativos incurriendo -dice- en una aberración jurídica, cuando el Tribunal de alzada, se refiere a este tema, considerando que se efectúa un control de legalidad, considera que no debió confirmarse la Sentencia, porque indebidamente mantuvo subsistente el Memorándum Nº GG 0067/2015 emitido por la Gerencia General, el 28 de mayo de 2015, ordenando la desvinculación laboral de su persona.
Indica que el Juez a quo, ordenó indebidamente que el plazo del cumplimiento de su fallo es de tres días, en aplicación del art. 213 del CPT, vulnerando las previsiones del art. 3 inc. g) de la misma norma que instituye el principio de proteccionismo, por consiguiente, el juez no se encontraba facultado para avalar despidos.
Finalmente alega, que no es evidente que en el presente proceso, se hubiese discutido el derecho a la seguridad social, ni a la jubilación, si en todo el proceso, se ha alegado por su parte, que el art. 66 de la LGT, no es aplicable, por primacía de la constitución, pues al haber derogado ésta norma, todas las contrarias a su texto, implica su derogatoria, no correspondiendo considerar la jurisprudencia constitucional citada, porque: “… se trata de un otro caso, de otros actores, de otros demandados y de otros demandantes, además que no es un proceso laboral, es un amparo constitucional.” (Textual); por consiguiente, considera que el art. 66 de la LGT, no se encuentra vigente, alegando que las invitaciones a acogerse a la jubilación, constituyen un soborno, porque se ofrecen algunas ventajas para que se acojan a la jubilación, volviendo a transcribir el Auto por el que se rechazó la demanda, a un inicio del proceso. (Resolución que posteriormente fue revocada en apelación, tramitándose el juicio hasta el estado de emitirse la presente resolución).
Petitorio:
En mérito a la existencia de vulneración expresa de la ley, pidió CASEN (el Auto de Vista), dictando nueva sentencia, declarando IMPROBADA la demanda del empleador y PROBADA la demanda reconvencional, de reconocimiento de daños y perjuicios y discriminación; o en su caso se ANULE obrados hasta el vicio más antiguo cual es la sentencia que es contraria a sus derechos.
Contestación:
La Cooperativa demandada, por intermedio de su Apoderado Milton Roberto Rodríguez Gómez, contestó el recurso, argumentando que el recurso carece de la técnica recursiva por presentar una mezcla desordenada de ideas (como estrategia).
Respondiendo al recurso, alegó que el art. 66 de la LGT, se encuentra vigente, conforme este Tribunal Supremo, ratificó en el Auto Supremo Nº 12 de 07 de febrero de 2014, transcribiendo gran parte de sus fundamentos jurídicos.
Alegó que el presente proceso se enmarca a las previsiones del art. 65 del CPT, en aplicación de los fundamentos contenidos en la SCP Nº 5210/2015, que estableció que las conminatorias emitidas por las Inspectorías de Trabajo, pueden ser impugnadas judicialmente por los empleadores vía proceso social, conforme establece la indicada norma procesal.
Sustentó que se aplicó correctamente las previsiones del art. 35 de la Ley Nº 2341, porque así reconoció el Tribunal Constitucional en la SCP Nº 1051/2015 de 03 de noviembre, cuando estableció que las resoluciones de conminatoria de reincorporación, deben ser debidamente motivas y fundamentadas.
Reiteró que el recurso, carece de técnica recursiva, que en el recurso se alega el efecto derogatorio de la Constitución Política del Estado, empero el recurso, no identifica que normas se derogó expresamente.
Considera que fue innecesaria la cita del art. 45 de la CPE, pues esta norma se refiere al derecho a la jubilación, mientras que el art. 66 de la LGT, alude al retiro forzoso de los trabajadores cuando llegan a una determinada edad y que por ello se verificó que la Resolución de Conminatoria SJTEP-C/C.R. Nº 014/2015 de 11 de junio de 2015, es ilegal, no siendo de ninguna manera un soborno las invitaciones a la jubilación.
La transcripción y cita de la Ley Nº 065, no tiene efecto derogatorio alguno a normas de la Ley General del Trabajo; argumentando por último, que es correcta la determinación del juez al mantener firme y subsistente la determinación de desvinculación, como una consecuencia de la declaratoria de ilegalidad de la Resolución Conminatoria de Reincorporación; concluyendo que, el recurso es impreciso en su petitorio al solicitar se case el Auto de Vista y a su vez se anule obrados, sin que hubiese alegado alguna causal.
Petitorio:
Solicitó que se declare improcedente o infundado, con costas.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Así expuestos los fundamentos del recurso de casación, identificando que la problemática traída a colación, se refiere a determinar si la resolución de Conminatoria de Reincorporación emitida por la Inspectoría del Trabajo, es legal o ilegal, respecto del otro codemandado, a quien se le expidió un memorándum, de desvinculación laboral, en cumplimiento del art. 66 de la LGT, modificado por la Ley de 23 de noviembre de 1943.
Doctrina aplicable al caso:
Al tener la problemática del presente caso, similitud respecto de un proceso laboral resuelto por este Tribunal, mediante el Auto Supremo Nº 12 de 07 de febrero de 2014, para resolver el recurso de casación objeto del presente Auto Supremo, corresponde recordar los fundamentos expresados en esa determinación judicial:
“Contando con un sistema normativo autónomo que regula determinados tipos de trabajo dependiente y de relaciones laborales. De esta manera el legislador instituyó la Ley General del Trabajo, con el fin de determinar con carácter general los derechos y obligaciones emergentes del trabajo, normativa especial que debe ser aplicada en el presente caso.”
“Bajo dicha premisa se estableció en el artículo 66 de la Ley General del Trabajo que: “Los empleados fiscales, municipales, de entidades autárquicas y de empresas particulares en general, que cumpliesen 65 años de edad, están obligados al retiro forzoso, salvo en aquellos casos en que la entidad o patrono de quien dependan, acuerden su permanencia por un lapso no mayor de tres años más.”, normativa que guarda relación con la jubilación, tratándose en realidad de una voluntad extintoria manifiesta en virtud de una causa justificada, que no importa violación de las obligaciones legales que debe respetar el empleador, sino por un hecho vinculado a la posibilidad jubilatoria del trabajador, entendiendo que el legislador acepta dicha extinción del contrato de trabajo en función de la edad, rompiendo su esquema de permanencia.”
“Por lo que, se infiere que la fijación legal de una edad de retiro forzoso como causal de desvinculación responde a criterios objetivos y razonables, en consecuencia, la posibilidad de retirar a un trabajador de su empleo, una vez ha alcanzado la edad fijada en la ley, es un instrumento que dispone el Estado para lograr la efectividad del mandato constitucional contenido en el artículo 45. IV de la Constitución Política del Estado, según el cual el Estado debe garantizar el derecho a la jubilación, con carácter universal, solidario y equitativo; por lo que, se advierte que es razonable que exista una regla general, pero no absoluta, que fije una edad máxima para el desempeño de funciones, no como cese de oportunidad, sino como mecanismo razonable de eficiencia y renovación de los cargos, velando por la salud e integridad física de los trabajadores, que llegan a dicha edad. Por lo que, la invitación a la jubilación no puede suponerse un retiro intempestivo, menos aún puede considerarse que el artículo 7. II de la Ley 1732, de 29 de noviembre de 1996, derogó el artículo 66 de la Ley General del Trabajo, toda vez que lo estipulado por dicha normativa es el derecho que tiene todo afiliado de solicitar la prestación de jubilación a su favor y de sus derechohabientes a los entes de seguro social de largo plazo; es decir, es un derecho del trabajador para solicitar su renta de vejez ya sea cuando este se encuentre prestando sus servicios o no, aspecto distinto a lo determinado por el artículo 66 de la Ley General del Trabajo que establece la obligación al retiro forzoso de las personas que hayan alcanzado la edad máxima permitida toda vez que esta obligación atañe al empleador; en consecuencia, no existe mérito para disponer la reincorporación determinada por los de instancia, toda vez que no existió un despido intempestivo, correspondiendo en definitiva enmendar dicho aspecto.”
Fundamentación del caso concreto:
Ciertamente el recurso de casación objeto de resolución, carece de la técnica recursiva, pues no identifica de manera clara si interpone recurso de casación en el fondo o en la forma, no identifica de manera adecuada las normas violadas o mal aplicadas en el caso presente o cuáles serían los motivos de nulidad de obrados, sugiriendo solo esa nulidad al final de su recurso que se habría concedido más de lo pedido en la demanda, sin explicar de manera clara estos argumentos.
1.- Al estar admitido el recurso, conforme consta en obrados a fs. 573 y vta., mediante Auto Supremo Nº 195-A, corresponde resolver cada uno de sus argumentos:
El Auto de 08 de septiembre de 2015, emitido por el Juez a quo, cursante de fs. 49 vta., a 52 vta., por el que se rechazó la demanda social, en resguardo del principio protector, fue revocado por Auto de Vista de 10 de diciembre de 2015, cursante a fs. 63 a 65 vta., de obrados, en mérito a que la SCP 0520/2015-S3 de 25 de mayo, citando la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, que estableció: “…Aclarando que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado, esto debido a que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada”.
Por ello es que ya no corresponde discutir en el recurso de casación, respecto de la competencia del Juez a quo, si el proceso se sustanció conforme a las formalidades previstas por el art. 65 del CPT, por cuya razón inclusive, se admitió y tramitó la demanda reconvencional del ahora recurrente, que fue declarada improbada en la Sentencia.
2.- Por otra parte, de manera correcta el art. 45-IV de la CPE, que es una norma de preferente aplicación, conforme ordena el art. 410-II de la misma norma constitucional, reconoce a la jubilación, como un derecho de los trabajadores, derecho que de ninguna manera se trastoca cuando el empleador, en mérito a una norma vigente, como es el art. 66 de la LGT., invita al trabajador a acogerse a la jubilación, pues ésta, como derecho que es para el descanso del trabajador o empleado; quien, luego de haber brindado sus servicios por muchos años, llega a una determinada edad, en la que las capacidades físicas y mentales se ven afectadas por ciertas limitaciones, corresponde ser acreedor a ese derecho-beneficio que otorga la Seguridad Social, beneficio, que tiene doble dimensión, la primera, constituye una compensación por las tareas desempeñadas por el trabajador, resultando acreedor a una renta, emergente de los aportes realizados (por él) durante su vida laboral, que percibe ya sin desarrollar ninguna actividad; y la segunda se refiere al objetivo de renovación de la fuerza productiva, permitiendo que nuevas generaciones de trabajadores accedan a esas fuentes laborales.
Este aspecto, de ninguna manera implica la vulneración de los derechos de remuneración y estabilidad laboral del trabajador jubilado, pues éste, por las propias características naturales que tiene, se desempeña en un ciclo, acorde a sus aptitudes físicas y mentales, que por la edad, biológicamente se ven limitadas y afectan tanto al mismo trabajador, que se ve compelido a realizar tareas con mayor esfuerzo, que cuando tenía menos edad y las realizaba de manera más expedita; viéndose afectado en su salud y bienestar; por consiguiente, debe ejercer ese derecho que reconoce la ley, de acogerse a la jubilación; es decir, dejar de ejercer sus funciones cotidianas y percibir su renta de vejez, conforme a la normativa de Seguridad Social vigente.
Es evidente que la jubilación es voluntaria, respecto del punto de vista de la Seguridad Social; empero, es forzosa desde el punto de vista del derecho laboral, propiamente hablando, porque por la naturaleza y connotación económica y de responsabilidad funcionaria, todo trabajador, debe cumplir ciertas tareas asignadas, a cambio de una remuneración justa, conforme establece el art. 52 de la LGT., sin embargo, cuando esas facultades laborales (físicas y mentales), se ven afectadas por la edad, corresponde aplicar y reconocer ese derecho de la Seguridad Social, constitucionalmente reconocido, para que ese trabajador que llega a determinada edad, prevista por la ley, se acoja a ese beneficio, para su propio bienestar.
La misma norma, establece una salvedad, referida a que en casos que la entidad o patrono de quien dependa el trabajador, precise los servicios de éste último, de manera excepcional, se puede acordar una permanencia adicional de no más de tres años, permanencia que se acuerda, previó consenso con el trabajador, para suplir alguna necesidad o urgencia del empleador, a fin de no afectar la productividad de la empresa o entidad; pero de ninguna manera se puede obligar al trabajador a renunciar este derecho constitucionalmente reconocido, pues el trabajador, no puede ser obligado a permanecer en su fuente laboral, cuando ya reúne los requisitos legales para acogerse a dicho beneficio y tan solo se permite aplicar esta excepción, cuando concurren las voluntades del trabajador y empleador.
Evidenciándose por estos argumentos, que en el caso presente no es evidente que se hubiese pretendido reconocer una jubilación obligatoria que beneficia al empleador, cuando la situación jurídica es inversa, pues se considera que beneficia al trabajador, al ser un derecho irrenunciable y reconocido por la propia Constitución Política del Estado en el art. 45, que fue citado por el mismo recurrente.
Tampoco es evidente que el art. 168 la Ley Nº 065, hubiese derogado las previsiones contenidas en el art. 66 de la LGT, modificado por la Ley de 23 de noviembre de 1943, pues, antes de ésta, conforme consta inclusive en la jurisprudencia analizada líneas arriba, (emitida por este mismo Tribunal Supremo), la Ley Nº 1732, de 29 de noviembre de 1996, que es la Ley de Pensiones anterior a la Nº 065, tampoco derogó ésta disposición legal, deviniendo en infundado el argumento del recurso de casación, resultando de esta manera impertinente al objeto del proceso la transcripción de los arts. 1 y 2 de la indicada Ley Nº 65, pues en el caso presente no se juzga ni discute las prestaciones y beneficios que otorga el Sistema Integral de Pensiones, menos aún, de manera específica las prestaciones de vejez.
3.- Resulta una consecuencia necesaria de la Sentencia que declaró probada la demanda y por consiguiente nula y sin valor legal alguno, la conminatoria de reincorporación JDTEP-CH/C.R. Nº 14/2015 de 11 de junio de 2015, por lo tanto, subsistente el Memorándum, Nº GG. 0067/2015 de 28 de mayo, de desvinculación laboral, habiéndose además determinado el plazo de cumplimiento de la determinación asumida, en tercero día, como establece el art. 213 del CPT; evidenciándose que no existe vulneración de norma alguna, pues resolvió la controversia judicial, conforme se demandó y reconvino, fijando un plazo para la ejecución de la sentencia, en mérito a parámetros que la misma norma adjetiva determina.
Sin embargo de ello, se debe tener presente, que el indicado Memorándum GG. 0067/2015, constituye un pre aviso de acogimiento a la jubilación, por consiguiente, corresponde el pago de todos los beneficios sociales que por ley le corresponda al trabajador, incluido el desahucio, en caso que esa desvinculación sea determinada sin los tres meses que prevé la norma sustantiva (art. 13 de la LGT y art. 3 del DS Nº 110 de 01 de mayo de 2009), plazo que se brinda para que el trabajador u empleado, tramite su jubilación y se cumpla a cabalidad, el principio de continuidad de remuneración entre el salario y la renta.
4.- Es también evidente que el presente proceso no es un proceso administrativo, sino un proceso judicial que en mérito a la competencia asignada por las previsiones del art. 43 incs. b) y g) del CPT, que ha sido ratificada por las SCP 0520/2015-S3 de 25 de mayo y 0177/2012 de 14 de mayo, citadas en el numeral 1 de los presentes fundamentos jurídicos; en consecuencia, corresponde efectuar el control de legalidad de las actuaciones administrativas impugnadas, para cuyo efecto, tanto el Juez a quo, como el Tribunal ad quem, verificaron el cumplimiento de las formalidades legales que deben cumplir las resoluciones administrativas impugnadas, contrastando esas formalidades, con las normas que las rige, específicamente los arts. 27 y siguientes de la Ley de Procedimiento Administrativo Nº 2341 (LPA), estando prevista entre estas normas la contenida en el art. 35 inc. c), que instituye como causal de nulidad del acto, cuando se hubiese dictado “…prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido”. Disposición legal que sustentó tanto la Sentencia, como el Auto de Vista, que advirtieron que la Resolución de Conminatoria, ahora anulada, tenía vicios insubsanables en su emisión (falta de motivación), por cuyo motivo se determinó su nulidad, estando por ello, correctamente aplicada dicha norma de la Ley de Procedimiento Administrativo.
5.- Líneas arriba, ya se analizó el plazo de cumplimiento del fallo, pues éste debe ejecutarse de manera pronta y oportuna, pues de no tener un plazo para ejecutar los fallos, éstos serían inejecutables.
Por otra parte, el hecho de haberse determinado un plazo de cumplimiento de la sentencia, de ninguna manera vulnera las previsiones del art. 3 inc. g) del CPT, pues si bien, rige el principio de proteccionismo, en el caso presente no se avaló un despido, sino -excepcionalmente-, por las características específicas del caso, el cumplimiento de una norma vigente, que es de obligatorio cumplimiento, cual es el art. 66 de la LGT, modificado por la Ley de 23 de noviembre de 1943.
6.- La jurisprudencia constitucional citada en los puntos 1 y 4 de estos fundamentos jurídicos del presente fallo, en virtud a las previsiones contenidas en los arts. 123 de la CPE y 15 del Código Procesal Constitucional, es aplicable a todos los procesos laborales en los que se impugna vía judicial las resoluciones de conminatoria de reincorporación, jurisprudencia por la cual, se faculta a los empleadores, a acudir a la vía judicial para impugnar esas resoluciones, como una vía alternativa a la impugnación administrativa, vía recursos de revocatoria, jerárquico y posterior proceso Contencioso Administrativo; vía judicial, que se encuentra prevista en la normativa que rige el país y que de ninguna manera evidenciaría una vulneración en el ejercicio de la competencia asignada a los jueces laborales.
Por consiguiente, no es evidente que la citada jurisprudencia constitucional, sería inaplicable al caso presente, como erróneamente se alega en el recurso, pues no se trata de una cuestión específica a juzgarse, sino se refiere a una facultad (competencia), reconocida por la normativa vigente.
Por último, el hecho que los empleadores, ofrezcan a los trabajadores beneficios adicionales para acogerse a la jubilación, constituyen un reconocimiento extra legal que no se encuentra contemplado en la legislación laboral y constituye un reconocimiento que no genera derecho para su pago vía judicial, por no tener carácter obligatorio ni coercitivo, al ser una retribución privativa y voluntaria del empleador.
Es decir, esos beneficios extralegales no se encuentran comprendido dentro de los alcances de los arts. 58 del DS Nº 21060 de 29 de agosto de 1985, 9, 12 y 13 del DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985 y 1 y 2 del DS Nº 22138 de 21 de febrero de 1989, por consiguiente, al no poder generar derechos adquiridos, tampoco constituye un soborno por parte del empleador, (como alega en su recurso el demandado), pues el empleador, según su propia política empresarial, podrá asignar recursos adicionales a favor de los trabajadores que se acojan a la jubilación, todo en cumplimiento a la normativa vigente, no importando de ningún modo, modificación de ese contexto legal y tampoco puede ser reclamado por otros trabajadores para fundar alguna reclamación judicial, ni por analogía ni por otra razón, por tratarse de pagos voluntarios que la parte patronal habría concedido excepcionalmente.
En consecuencia, al advertirse que no son evidentes las infracciones alegadas en el recurso, corresponde aplicar el artículo 220-I del Cód. Proc. Civ., con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en el numeral 1 del artículo 184 de la Constitución Política del Estado y del numeral 1 del parágrafo I del artículo 42 de la Ley del Órgano Judicial, N° 25 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 548 a 553 vta., interpuesto, por el codemandado Raúl Jaime Aramayo Zilvetty, contra el Auto de Vista Nº 190/2017 de 07 de abril de 2017, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, cursante de fs. 541 a 545, salvándose el pago de los beneficios sociales y otros derechos adquiridos que corresponderán liquidar al trabajador, por parte de la empresa demandante y en mérito a los fundamentos contenidos en el numeral 3 párrafo segundo del presente Auto Supremo.
Sin costas en aplicación de los arts. 39 de la Ley Nº 1178 y 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 426/2018
Sucre, 17 de agosto de 2018
Expediente:195/2017-S
Demandante: Cooperativa de Telecomunicaciones Sucre Ltda.
Demandado: Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca y Raúl Jaime Aramayo Zilvetty.
Materia: Impugnación de Resolución de Reincorporación.
Distrito:Chuquisaca.
Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 548 a 553 vta., interpuesto, por el codemandado Raúl Jaime Aramayo Zilvetty, contra el Auto de Vista Nº 190/2017 de 07 de abril de 2017, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, cursante de fs. 541 a 545, emitido dentro del proceso social de impugnación de resolución de reincorporación seguido a demanda de la Cooperativa de Telecomunicaciones Sucre Ltda. (COTES Ltda.), contra la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca y el recurrente, la contestación al recurso de fs. 561 a 563 vta., el Auto de fs. 564, por el que se concedió el recurso y el Auto Supremo Nº 195-A de 22 de mayo de 2017, por el que se admitió el recurso por este Tribunal, los antecedentes del proceso y,
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia:
Tramitado el proceso laboral, el Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Sucre, emitió la Sentencia de Nº 68/16 de 15 de septiembre de 2016 (fs. 484 a 489 vta.), por la que declaró PROBADA la demanda social de fs. 44 a 50, modificada a fs. 72 e IMPROBADA la reconvención de fs. 89 a 91 vta., aclarada a fs. 105 a 109, sin costas, declarando nula y sin valor legal la conminatoria de reincorporación SJTEP-C/C.R. Nº 014/2015 de 11 de junio de 2015, emitida por el Jefe Departamental del Trabajo, en consecuencia dispuso que los efectos de la resolución, se retrotraen al momento inicial y que como emergencia de la determinación asumida, se declaró subsistente y legal el retiro forzoso pronunciado por la COTES Ltda., a través del Memorándum, Nº GG. 067/2015 de 28 de mayo, en aplicación del art. 66 de la LGT, modificado por la Ley de 23 de noviembre de 1943, disponiendo su cumplimiento a tercero día de ejecutoriado el fallo, conforme determina el art. 213 del CPT.
Auto de Vista:
En mérito al recurso de apelación, promovido por ambos codemandados, conforme constan los escritos de fs. 492 a 497 y 501 a 504, respectivamente, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista Nº 190/2017 de 07 de abril de 2016, cursante a fojas 541 a 545, CONFIRMÓ la Sentencia apelada Nº 68/16 de 15 de septiembre, sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178.
II.- RECURSO DE CASACIÓN, RESPUESTA Y ADMISIÓN:
Contra el referido Auto de Vista, el demandado y reconvencionista Raúl Jaime Aramayo Zilvetty, por escrito de fs. 548 a 553, interpuso recurso de casación, que luego de haber sido respondido por el representante de la Cooperativa demandante, conforme consta el escrito de fs. 561-563 vta., fue concedido para ante este Tribunal, mediante Auto de fs. 564, de 12 de mayo.
Radicado el expediente en este Tribunal, mediante Auto Supremo Nº 195-A de 22 de mayo de 2017, cursante a fs. 573 y vta., se admitió el recurso, por lo que se pasa a desglosar y resolver estos antecedentes:
Argumentos del recurso de casación:
El recurrente analizó el Auto por el que en un principio se rechazó la demanda, aludiendo al principio protector, argumentando luego que se habría incurrido en violación de la ley, porque no se consideró que la norma de mayor jerarquía es la Constitución Política del Estado, conforme prevé el art. 410-II, entre cuyas normas se encuentra la prevista por el art. 45-IV de la misma CPE, que reconoce el derecho a la Jubilación y que por consiguiente, no existe en Bolivia la jubilación forzosa, atribuida al empleador, pues ésta se basa en la voluntariedad.
Por ello alega que en la Sentencia, no podía ponerse en vigencia el memorándum de despido emitido en su contra, pues el art. 66 de la LGT, constituye una norma que se encuentra derogada por el art. 168 de la Ley Nº 065 de 10 de abril de 2010, considerando además que esta norma, tiene por objeto establecer la administración del Sistema Integral de Pensiones, en sujeción a lo dispuesto en la Constitución Política del Estado, para cuyo efecto transcribió los arts. 1 y 2 de la aludida Ley Nº 065
También argumenta que no pudo aplicarse al caso presente las previsiones del art. 35 inc. c) de la Ley Nº 2341 de Procedimiento Administrativo, (citando erróneamente el Nº 4321), porque el presente proceso, no es administrativo y esta norma solo podía invocarse en recursos administrativos incurriendo -dice- en una aberración jurídica, cuando el Tribunal de alzada, se refiere a este tema, considerando que se efectúa un control de legalidad, considera que no debió confirmarse la Sentencia, porque indebidamente mantuvo subsistente el Memorándum Nº GG 0067/2015 emitido por la Gerencia General, el 28 de mayo de 2015, ordenando la desvinculación laboral de su persona.
Indica que el Juez a quo, ordenó indebidamente que el plazo del cumplimiento de su fallo es de tres días, en aplicación del art. 213 del CPT, vulnerando las previsiones del art. 3 inc. g) de la misma norma que instituye el principio de proteccionismo, por consiguiente, el juez no se encontraba facultado para avalar despidos.
Finalmente alega, que no es evidente que en el presente proceso, se hubiese discutido el derecho a la seguridad social, ni a la jubilación, si en todo el proceso, se ha alegado por su parte, que el art. 66 de la LGT, no es aplicable, por primacía de la constitución, pues al haber derogado ésta norma, todas las contrarias a su texto, implica su derogatoria, no correspondiendo considerar la jurisprudencia constitucional citada, porque: “… se trata de un otro caso, de otros actores, de otros demandados y de otros demandantes, además que no es un proceso laboral, es un amparo constitucional.” (Textual); por consiguiente, considera que el art. 66 de la LGT, no se encuentra vigente, alegando que las invitaciones a acogerse a la jubilación, constituyen un soborno, porque se ofrecen algunas ventajas para que se acojan a la jubilación, volviendo a transcribir el Auto por el que se rechazó la demanda, a un inicio del proceso. (Resolución que posteriormente fue revocada en apelación, tramitándose el juicio hasta el estado de emitirse la presente resolución).
Petitorio:
En mérito a la existencia de vulneración expresa de la ley, pidió CASEN (el Auto de Vista), dictando nueva sentencia, declarando IMPROBADA la demanda del empleador y PROBADA la demanda reconvencional, de reconocimiento de daños y perjuicios y discriminación; o en su caso se ANULE obrados hasta el vicio más antiguo cual es la sentencia que es contraria a sus derechos.
Contestación:
La Cooperativa demandada, por intermedio de su Apoderado Milton Roberto Rodríguez Gómez, contestó el recurso, argumentando que el recurso carece de la técnica recursiva por presentar una mezcla desordenada de ideas (como estrategia).
Respondiendo al recurso, alegó que el art. 66 de la LGT, se encuentra vigente, conforme este Tribunal Supremo, ratificó en el Auto Supremo Nº 12 de 07 de febrero de 2014, transcribiendo gran parte de sus fundamentos jurídicos.
Alegó que el presente proceso se enmarca a las previsiones del art. 65 del CPT, en aplicación de los fundamentos contenidos en la SCP Nº 5210/2015, que estableció que las conminatorias emitidas por las Inspectorías de Trabajo, pueden ser impugnadas judicialmente por los empleadores vía proceso social, conforme establece la indicada norma procesal.
Sustentó que se aplicó correctamente las previsiones del art. 35 de la Ley Nº 2341, porque así reconoció el Tribunal Constitucional en la SCP Nº 1051/2015 de 03 de noviembre, cuando estableció que las resoluciones de conminatoria de reincorporación, deben ser debidamente motivas y fundamentadas.
Reiteró que el recurso, carece de técnica recursiva, que en el recurso se alega el efecto derogatorio de la Constitución Política del Estado, empero el recurso, no identifica que normas se derogó expresamente.
Considera que fue innecesaria la cita del art. 45 de la CPE, pues esta norma se refiere al derecho a la jubilación, mientras que el art. 66 de la LGT, alude al retiro forzoso de los trabajadores cuando llegan a una determinada edad y que por ello se verificó que la Resolución de Conminatoria SJTEP-C/C.R. Nº 014/2015 de 11 de junio de 2015, es ilegal, no siendo de ninguna manera un soborno las invitaciones a la jubilación.
La transcripción y cita de la Ley Nº 065, no tiene efecto derogatorio alguno a normas de la Ley General del Trabajo; argumentando por último, que es correcta la determinación del juez al mantener firme y subsistente la determinación de desvinculación, como una consecuencia de la declaratoria de ilegalidad de la Resolución Conminatoria de Reincorporación; concluyendo que, el recurso es impreciso en su petitorio al solicitar se case el Auto de Vista y a su vez se anule obrados, sin que hubiese alegado alguna causal.
Petitorio:
Solicitó que se declare improcedente o infundado, con costas.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Así expuestos los fundamentos del recurso de casación, identificando que la problemática traída a colación, se refiere a determinar si la resolución de Conminatoria de Reincorporación emitida por la Inspectoría del Trabajo, es legal o ilegal, respecto del otro codemandado, a quien se le expidió un memorándum, de desvinculación laboral, en cumplimiento del art. 66 de la LGT, modificado por la Ley de 23 de noviembre de 1943.
Doctrina aplicable al caso:
Al tener la problemática del presente caso, similitud respecto de un proceso laboral resuelto por este Tribunal, mediante el Auto Supremo Nº 12 de 07 de febrero de 2014, para resolver el recurso de casación objeto del presente Auto Supremo, corresponde recordar los fundamentos expresados en esa determinación judicial:
“Contando con un sistema normativo autónomo que regula determinados tipos de trabajo dependiente y de relaciones laborales. De esta manera el legislador instituyó la Ley General del Trabajo, con el fin de determinar con carácter general los derechos y obligaciones emergentes del trabajo, normativa especial que debe ser aplicada en el presente caso.”
“Bajo dicha premisa se estableció en el artículo 66 de la Ley General del Trabajo que: “Los empleados fiscales, municipales, de entidades autárquicas y de empresas particulares en general, que cumpliesen 65 años de edad, están obligados al retiro forzoso, salvo en aquellos casos en que la entidad o patrono de quien dependan, acuerden su permanencia por un lapso no mayor de tres años más.”, normativa que guarda relación con la jubilación, tratándose en realidad de una voluntad extintoria manifiesta en virtud de una causa justificada, que no importa violación de las obligaciones legales que debe respetar el empleador, sino por un hecho vinculado a la posibilidad jubilatoria del trabajador, entendiendo que el legislador acepta dicha extinción del contrato de trabajo en función de la edad, rompiendo su esquema de permanencia.”
“Por lo que, se infiere que la fijación legal de una edad de retiro forzoso como causal de desvinculación responde a criterios objetivos y razonables, en consecuencia, la posibilidad de retirar a un trabajador de su empleo, una vez ha alcanzado la edad fijada en la ley, es un instrumento que dispone el Estado para lograr la efectividad del mandato constitucional contenido en el artículo 45. IV de la Constitución Política del Estado, según el cual el Estado debe garantizar el derecho a la jubilación, con carácter universal, solidario y equitativo; por lo que, se advierte que es razonable que exista una regla general, pero no absoluta, que fije una edad máxima para el desempeño de funciones, no como cese de oportunidad, sino como mecanismo razonable de eficiencia y renovación de los cargos, velando por la salud e integridad física de los trabajadores, que llegan a dicha edad. Por lo que, la invitación a la jubilación no puede suponerse un retiro intempestivo, menos aún puede considerarse que el artículo 7. II de la Ley 1732, de 29 de noviembre de 1996, derogó el artículo 66 de la Ley General del Trabajo, toda vez que lo estipulado por dicha normativa es el derecho que tiene todo afiliado de solicitar la prestación de jubilación a su favor y de sus derechohabientes a los entes de seguro social de largo plazo; es decir, es un derecho del trabajador para solicitar su renta de vejez ya sea cuando este se encuentre prestando sus servicios o no, aspecto distinto a lo determinado por el artículo 66 de la Ley General del Trabajo que establece la obligación al retiro forzoso de las personas que hayan alcanzado la edad máxima permitida toda vez que esta obligación atañe al empleador; en consecuencia, no existe mérito para disponer la reincorporación determinada por los de instancia, toda vez que no existió un despido intempestivo, correspondiendo en definitiva enmendar dicho aspecto.”
Fundamentación del caso concreto:
Ciertamente el recurso de casación objeto de resolución, carece de la técnica recursiva, pues no identifica de manera clara si interpone recurso de casación en el fondo o en la forma, no identifica de manera adecuada las normas violadas o mal aplicadas en el caso presente o cuáles serían los motivos de nulidad de obrados, sugiriendo solo esa nulidad al final de su recurso que se habría concedido más de lo pedido en la demanda, sin explicar de manera clara estos argumentos.
1.- Al estar admitido el recurso, conforme consta en obrados a fs. 573 y vta., mediante Auto Supremo Nº 195-A, corresponde resolver cada uno de sus argumentos:
El Auto de 08 de septiembre de 2015, emitido por el Juez a quo, cursante de fs. 49 vta., a 52 vta., por el que se rechazó la demanda social, en resguardo del principio protector, fue revocado por Auto de Vista de 10 de diciembre de 2015, cursante a fs. 63 a 65 vta., de obrados, en mérito a que la SCP 0520/2015-S3 de 25 de mayo, citando la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, que estableció: “…Aclarando que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado, esto debido a que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada”.
Por ello es que ya no corresponde discutir en el recurso de casación, respecto de la competencia del Juez a quo, si el proceso se sustanció conforme a las formalidades previstas por el art. 65 del CPT, por cuya razón inclusive, se admitió y tramitó la demanda reconvencional del ahora recurrente, que fue declarada improbada en la Sentencia.
2.- Por otra parte, de manera correcta el art. 45-IV de la CPE, que es una norma de preferente aplicación, conforme ordena el art. 410-II de la misma norma constitucional, reconoce a la jubilación, como un derecho de los trabajadores, derecho que de ninguna manera se trastoca cuando el empleador, en mérito a una norma vigente, como es el art. 66 de la LGT., invita al trabajador a acogerse a la jubilación, pues ésta, como derecho que es para el descanso del trabajador o empleado; quien, luego de haber brindado sus servicios por muchos años, llega a una determinada edad, en la que las capacidades físicas y mentales se ven afectadas por ciertas limitaciones, corresponde ser acreedor a ese derecho-beneficio que otorga la Seguridad Social, beneficio, que tiene doble dimensión, la primera, constituye una compensación por las tareas desempeñadas por el trabajador, resultando acreedor a una renta, emergente de los aportes realizados (por él) durante su vida laboral, que percibe ya sin desarrollar ninguna actividad; y la segunda se refiere al objetivo de renovación de la fuerza productiva, permitiendo que nuevas generaciones de trabajadores accedan a esas fuentes laborales.
Este aspecto, de ninguna manera implica la vulneración de los derechos de remuneración y estabilidad laboral del trabajador jubilado, pues éste, por las propias características naturales que tiene, se desempeña en un ciclo, acorde a sus aptitudes físicas y mentales, que por la edad, biológicamente se ven limitadas y afectan tanto al mismo trabajador, que se ve compelido a realizar tareas con mayor esfuerzo, que cuando tenía menos edad y las realizaba de manera más expedita; viéndose afectado en su salud y bienestar; por consiguiente, debe ejercer ese derecho que reconoce la ley, de acogerse a la jubilación; es decir, dejar de ejercer sus funciones cotidianas y percibir su renta de vejez, conforme a la normativa de Seguridad Social vigente.
Es evidente que la jubilación es voluntaria, respecto del punto de vista de la Seguridad Social; empero, es forzosa desde el punto de vista del derecho laboral, propiamente hablando, porque por la naturaleza y connotación económica y de responsabilidad funcionaria, todo trabajador, debe cumplir ciertas tareas asignadas, a cambio de una remuneración justa, conforme establece el art. 52 de la LGT., sin embargo, cuando esas facultades laborales (físicas y mentales), se ven afectadas por la edad, corresponde aplicar y reconocer ese derecho de la Seguridad Social, constitucionalmente reconocido, para que ese trabajador que llega a determinada edad, prevista por la ley, se acoja a ese beneficio, para su propio bienestar.
La misma norma, establece una salvedad, referida a que en casos que la entidad o patrono de quien dependa el trabajador, precise los servicios de éste último, de manera excepcional, se puede acordar una permanencia adicional de no más de tres años, permanencia que se acuerda, previó consenso con el trabajador, para suplir alguna necesidad o urgencia del empleador, a fin de no afectar la productividad de la empresa o entidad; pero de ninguna manera se puede obligar al trabajador a renunciar este derecho constitucionalmente reconocido, pues el trabajador, no puede ser obligado a permanecer en su fuente laboral, cuando ya reúne los requisitos legales para acogerse a dicho beneficio y tan solo se permite aplicar esta excepción, cuando concurren las voluntades del trabajador y empleador.
Evidenciándose por estos argumentos, que en el caso presente no es evidente que se hubiese pretendido reconocer una jubilación obligatoria que beneficia al empleador, cuando la situación jurídica es inversa, pues se considera que beneficia al trabajador, al ser un derecho irrenunciable y reconocido por la propia Constitución Política del Estado en el art. 45, que fue citado por el mismo recurrente.
Tampoco es evidente que el art. 168 la Ley Nº 065, hubiese derogado las previsiones contenidas en el art. 66 de la LGT, modificado por la Ley de 23 de noviembre de 1943, pues, antes de ésta, conforme consta inclusive en la jurisprudencia analizada líneas arriba, (emitida por este mismo Tribunal Supremo), la Ley Nº 1732, de 29 de noviembre de 1996, que es la Ley de Pensiones anterior a la Nº 065, tampoco derogó ésta disposición legal, deviniendo en infundado el argumento del recurso de casación, resultando de esta manera impertinente al objeto del proceso la transcripción de los arts. 1 y 2 de la indicada Ley Nº 65, pues en el caso presente no se juzga ni discute las prestaciones y beneficios que otorga el Sistema Integral de Pensiones, menos aún, de manera específica las prestaciones de vejez.
3.- Resulta una consecuencia necesaria de la Sentencia que declaró probada la demanda y por consiguiente nula y sin valor legal alguno, la conminatoria de reincorporación JDTEP-CH/C.R. Nº 14/2015 de 11 de junio de 2015, por lo tanto, subsistente el Memorándum, Nº GG. 0067/2015 de 28 de mayo, de desvinculación laboral, habiéndose además determinado el plazo de cumplimiento de la determinación asumida, en tercero día, como establece el art. 213 del CPT; evidenciándose que no existe vulneración de norma alguna, pues resolvió la controversia judicial, conforme se demandó y reconvino, fijando un plazo para la ejecución de la sentencia, en mérito a parámetros que la misma norma adjetiva determina.
Sin embargo de ello, se debe tener presente, que el indicado Memorándum GG. 0067/2015, constituye un pre aviso de acogimiento a la jubilación, por consiguiente, corresponde el pago de todos los beneficios sociales que por ley le corresponda al trabajador, incluido el desahucio, en caso que esa desvinculación sea determinada sin los tres meses que prevé la norma sustantiva (art. 13 de la LGT y art. 3 del DS Nº 110 de 01 de mayo de 2009), plazo que se brinda para que el trabajador u empleado, tramite su jubilación y se cumpla a cabalidad, el principio de continuidad de remuneración entre el salario y la renta.
4.- Es también evidente que el presente proceso no es un proceso administrativo, sino un proceso judicial que en mérito a la competencia asignada por las previsiones del art. 43 incs. b) y g) del CPT, que ha sido ratificada por las SCP 0520/2015-S3 de 25 de mayo y 0177/2012 de 14 de mayo, citadas en el numeral 1 de los presentes fundamentos jurídicos; en consecuencia, corresponde efectuar el control de legalidad de las actuaciones administrativas impugnadas, para cuyo efecto, tanto el Juez a quo, como el Tribunal ad quem, verificaron el cumplimiento de las formalidades legales que deben cumplir las resoluciones administrativas impugnadas, contrastando esas formalidades, con las normas que las rige, específicamente los arts. 27 y siguientes de la Ley de Procedimiento Administrativo Nº 2341 (LPA), estando prevista entre estas normas la contenida en el art. 35 inc. c), que instituye como causal de nulidad del acto, cuando se hubiese dictado “…prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido”. Disposición legal que sustentó tanto la Sentencia, como el Auto de Vista, que advirtieron que la Resolución de Conminatoria, ahora anulada, tenía vicios insubsanables en su emisión (falta de motivación), por cuyo motivo se determinó su nulidad, estando por ello, correctamente aplicada dicha norma de la Ley de Procedimiento Administrativo.
5.- Líneas arriba, ya se analizó el plazo de cumplimiento del fallo, pues éste debe ejecutarse de manera pronta y oportuna, pues de no tener un plazo para ejecutar los fallos, éstos serían inejecutables.
Por otra parte, el hecho de haberse determinado un plazo de cumplimiento de la sentencia, de ninguna manera vulnera las previsiones del art. 3 inc. g) del CPT, pues si bien, rige el principio de proteccionismo, en el caso presente no se avaló un despido, sino -excepcionalmente-, por las características específicas del caso, el cumplimiento de una norma vigente, que es de obligatorio cumplimiento, cual es el art. 66 de la LGT, modificado por la Ley de 23 de noviembre de 1943.
6.- La jurisprudencia constitucional citada en los puntos 1 y 4 de estos fundamentos jurídicos del presente fallo, en virtud a las previsiones contenidas en los arts. 123 de la CPE y 15 del Código Procesal Constitucional, es aplicable a todos los procesos laborales en los que se impugna vía judicial las resoluciones de conminatoria de reincorporación, jurisprudencia por la cual, se faculta a los empleadores, a acudir a la vía judicial para impugnar esas resoluciones, como una vía alternativa a la impugnación administrativa, vía recursos de revocatoria, jerárquico y posterior proceso Contencioso Administrativo; vía judicial, que se encuentra prevista en la normativa que rige el país y que de ninguna manera evidenciaría una vulneración en el ejercicio de la competencia asignada a los jueces laborales.
Por consiguiente, no es evidente que la citada jurisprudencia constitucional, sería inaplicable al caso presente, como erróneamente se alega en el recurso, pues no se trata de una cuestión específica a juzgarse, sino se refiere a una facultad (competencia), reconocida por la normativa vigente.
Por último, el hecho que los empleadores, ofrezcan a los trabajadores beneficios adicionales para acogerse a la jubilación, constituyen un reconocimiento extra legal que no se encuentra contemplado en la legislación laboral y constituye un reconocimiento que no genera derecho para su pago vía judicial, por no tener carácter obligatorio ni coercitivo, al ser una retribución privativa y voluntaria del empleador.
Es decir, esos beneficios extralegales no se encuentran comprendido dentro de los alcances de los arts. 58 del DS Nº 21060 de 29 de agosto de 1985, 9, 12 y 13 del DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985 y 1 y 2 del DS Nº 22138 de 21 de febrero de 1989, por consiguiente, al no poder generar derechos adquiridos, tampoco constituye un soborno por parte del empleador, (como alega en su recurso el demandado), pues el empleador, según su propia política empresarial, podrá asignar recursos adicionales a favor de los trabajadores que se acojan a la jubilación, todo en cumplimiento a la normativa vigente, no importando de ningún modo, modificación de ese contexto legal y tampoco puede ser reclamado por otros trabajadores para fundar alguna reclamación judicial, ni por analogía ni por otra razón, por tratarse de pagos voluntarios que la parte patronal habría concedido excepcionalmente.
En consecuencia, al advertirse que no son evidentes las infracciones alegadas en el recurso, corresponde aplicar el artículo 220-I del Cód. Proc. Civ., con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en el numeral 1 del artículo 184 de la Constitución Política del Estado y del numeral 1 del parágrafo I del artículo 42 de la Ley del Órgano Judicial, N° 25 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 548 a 553 vta., interpuesto, por el codemandado Raúl Jaime Aramayo Zilvetty, contra el Auto de Vista Nº 190/2017 de 07 de abril de 2017, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, cursante de fs. 541 a 545, salvándose el pago de los beneficios sociales y otros derechos adquiridos que corresponderán liquidar al trabajador, por parte de la empresa demandante y en mérito a los fundamentos contenidos en el numeral 3 párrafo segundo del presente Auto Supremo.
Sin costas en aplicación de los arts. 39 de la Ley Nº 1178 y 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.