TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 433
Sucre, 17 de agosto de 2018
Expediente : 202/2017
Demandante : Pedro Ángel Mujica Mamani
Demandado : Empresa Constructora “ANDINO S.R.L.”
Proceso : Beneficios Sociales
Departamento : La Paz
Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: El recurso de casación de fs. 132 a 137 vta., interpuesto por la Empresa Constructora “ANDINO S.R.L.”, representada legalmente por Rene Chaly Guillén Espinoza, impugnando el Auto de Vista Nº 158/2016-SSA-I de fecha 22 de septiembre de 2016 cursante de fs. 124 a 125, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de beneficios sociales, seguido por Pedro Ángel Mujica Mamani en contra del recurrente; el Auto Nº 127/17 SSA-I de fs. 140 que concedió el recurso de casación; el Auto Supremo Nº 202-A de fs. 149 y vta. de admisión del recurso; los antecedentes del proceso; y:
I. ANTECEDENTES PROCESALES
Sentencia.-
Que, tramitado el proceso laboral para el pago de beneficios sociales, el Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, en suplencia legal del Juzgado Tercero de Trabajo y Seguridad Social, pronunció la Sentencia Nº 258/2015 de fecha 27 de noviembre de 2015 de fs. 102 a 109, declarando IMPROBADA la excepción perentoria de prescripción planteada por el demandado y PROBADA EN PARTE la demanda interpuesta por Pedro Ángel Mujica Mamani, en contra de la Empresa Constructora “ANDINO S.R.L.”, a través de su representante legal, para que proceda al pago de TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTIDÓS 73/100 BOLIVIANOS (Bs.- 39.822,73) a favor del demandante, monto que deberá ser actualizado en UFV´s al momento de pago.
Auto de Vista.-
En grado de apelación deducida por el demandado de fs. 111 a 114, la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 158/2016-SSA-I de fecha 22 de septiembre de 2016 cursante de fs. 124 a 125, que CONFIRMÓ totalmente la Sentencia.
Ante la determinación del Auto de Vista, el demandado Empresa Constructora “ANDINO S.R.L.” interpone recurso de casación y el Tribunal de Alzada emite Auto Supremo Nº 202-A, cursante a fs. 149 y vta., de fecha 31 de mayo de 2017, admitiendo el recurso.
II: ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto el recurso de casación, el recurrente establece que el Auto de Vista impugnado, así como la sentencia en primera instancia le generan evidente perjuicio; por lo que impetra casación en el fondo bajo los siguientes argumentos:
- No se ha valorado de manera correcta la prueba presentada, pues se ha comprobado que no existía relación laboral de dependencia entre Pedro Ángel Mujica Mamani y la Empresa Constructora “ANDINO S.R.L.”, porque se trataba de relaciones civiles materializadas a través de subcontratos de obra que suscribíamos las partes, por las cuales el demandante tenía la obligación de entregar concluida una obra determinada, en el tiempo que se acordaba para su ejecución, asumiendo la responsabilidad por sus trabajadores, a quienes pagaba quincenalmente, herramientas y materiales utilizados, por lo que en varias oportunidades se le descontó debido al incumplimiento en tiempos y condiciones de entrega de la obra.
De conformidad con el art. 1. de la L.G.T., para que exista relación laboral deben cumplirse tres requisitos esenciales: dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador, prestación de trabajo por cuenta ajena y remuneración o salario, los cuales no han sido demostrados en el presente caso puesto que, no existe relación de dependencia en contratos de orden civil, no se prestaba trabajos por cuenta ajena toda vez que no existía un horario de trabajo determinado y la remuneración o pago era por obra terminada.
- De igual manera, en una mala valoración de la prueba, se determina como tiempo de la relación laboral 11 años, 11 meses y 2 días, basándose simplemente en una declaración propia de conocer al demandante por largo tiempo, lo que no corresponde, pues como se indicó se trataba de una relación de orden civil, no así laboral, para ejecutar obras de alcantarillado, las cuales no eran continuas, como se acreditó con los recibos de pago por avance de obra cancelados en favor del ahora demandante.
- Otra prueba mal valorada, son las planillas de sueldos y formularios de accidentes de trabajo, en los cuales se demuestra que la Empresa Constructora “ANDINO S.R.L.”, no tenía afiliados ni asegurados, es decir, no contaba con trabajadores dependientes, por lo que tampoco se podía considerar el cálculo del supuesto sueldo indemnizable en 3120.- Bs.-, cuando el demandante no figura en estas planillas como trabajador regular de la empresa, pues se le pagaba por obra concluida.
En conclusión, no corresponde el pago de ningún tipo de beneficio social, pues se trata de una relación eminentemente civil y no así laboral, por lo que pide casar el Auto de Vista recurrido, declarando improbada la demanda de pago de beneficios sociales, con la imposición de costas.
Por su parte, el demandante habiendo sido legalmente notificado, no hace uso de su derecho a contestar el recurso.
III: FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y DOCTRINALES DEL FALLO
En consideración de los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco caben las siguientes consideraciones de orden legal:
-De la tercerización de obligaciones laborales:
En lo que refiere al marco jurídico vigente, tenemos el art. 5. del D.S. 28699, que a la letra expresa: “Cualquier forma de contrato, civil o comercial, que tienda a encubrir la relación laboral, no surtirá efectos de ninguna naturaleza, debiendo prevalecer el principio de realidad sobre la relación aparente”, en concordancia con el DS Nº 0521 de fecha 26 de mayo de 2010, que prohíbe expresamente toda forma de evasión a normativas laborales utilizando cualquier medio que se produzca a través de las modalidades de subcontratación o tercerización, en actividades propias y permanentes del giro de la empresa, imponiendo como sanción la restitución de los derechos laborales de los trabajadores, es así que tenemos: “art. 1°.- (Objeto) El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer la prohibición de toda forma de evasión a la normativa laboral, sea mediante fraude, simulación o cualquier otro medio que se produzca como consecuencia de las modalidades de subcontratación, tercerización, externalización, enganche u otras modalidades en tareas propias y permanentes del giro del establecimiento laboral”, “art. 5°.- (Cumplimiento de los derechos sociolaborales) I. En caso de constatarse la tercerización, subcontratación, externalización, enganche u otras en tareas propias y permanentes del giro del establecimiento laboral, las trabajadoras y los trabajadores, las ex trabajadoras y ex trabajadores en forma personal o mediante su representación sindical, podrán acudir ante las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo dependientes del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, para exigir el cumplimiento de sus derechos sociolaborales” y “art. 6°.- (Sanción por incumplimiento) En caso de incumplimiento de las disposiciones del presente Decreto Supremo, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, procederá con las sanciones por infracción de Leyes Sociales y dispondrá la restitución de los derechos vulnerados a favor de las trabajadoras y los trabajadores”.
-De los requisitos de la Sentencia y Auto de Vista:
La normativa laboral es clara en referencia a los requisitos que debe cumplir la Sentencia, así como el Auto de Vista. Es así que tenemos el art. 202.a) y 202.b) del C.P.T. que indican: “La sentencia recaerá sobre todos los puntos litigados y constará de una parte considerativa y otra resolutiva, y se dictará conforme a las reglas siguientes: a)En la parte considerativa se indicará el nombre de las partes, la relación suscinta de la acción intentada y los puntos materia de la controversia. En párrafos expresos se hará una relación de los hechos comprobados y alegados oportunamente. Se hará referencia a las pruebas que obren en los hechos. En seguida se darán las razones y fundamentos legales que se estimen pertinentes, se citarán las normas legales y las razones doctrinales que se consideren aplicables al caso. b)En la parte resolutiva, se indicará la decisión que se adopte con determinación obligatoria e inexcusable de la cuantía de las obligaciones que debe pagar el demandado. La liquidación que contenga deberá referirse a todos y cada uno de los conceptos a que se refiera el auto de prueba previsto en el Artículo de este Código bajo responsabilidad”.
Por otra parte, de acuerdo con el mandato del art. 252. del mismo cuerpo legal, debemos aplicar el art. 218. del C.P.C., el cual en su parágrafo primero expresa: “El auto de vista es el fallo de segunda instancia que deberá cumplir con los requisitos de la sentencia en todo lo que fuere pertinente”.
De igual manera, corresponde señalar que en materia laboral, el art. 158. del C.P.T., expresa de manera clara que los juzgadores no se encuentran sujetos a la tarifa legal de la prueba, sino por el contrario deben formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la misma y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, en relación con el art. 3. j) del mismo cuerpo legal, que dispone la libre apreciación de la prueba, pudiendo valorar las mismas con amplio margen de libertad y según los principios reconocidos por la Constitución y las normas laborales, conforme a su sana lógica.
IV: ANALISIS DEL CASO EN CONCRETO
De los antecedentes del proceso, se tiene que la sentencia emitida por la Juez de primera instancia, determina una liquidación de beneficios sociales en base a los derechos laborales que consideraba correspondían al demandante, basando este decisorio en la valoración que realiza de toda la prueba presentada, determinando la existencia de relación laboral entre las partes, la cual se pretendió camuflar por parte del ahora demandado, por lo que éste presenta recurso de apelación y ante la confirmación en el Auto de Vista presenta recurso de casación, correspondiendo realizar las siguientes consideraciones, relacionadas con los fundamentos manifestados:
Primeramente se debe comprender que, el Juez de primera instancia es la Autoridad competente que tramita el proceso, ante quién se debe ofrecer y producir la prueba y quién tiene a su cargo la dirección del proceso, por lo cual, es esta Autoridad la que aplicará la sana crítica, valorando la prueba para tomar su decisorio final, mismo que será plasmado en Sentencia, debiendo cumplir simplemente con los requisitos que la ley exige para su redacción y fundamentación. Los Tribunales de Alzada, solamente se limitan a resolver o considerar agravios que puedan haber sufrido las partes, mala aplicación o vulneración de las normas vigentes, realizando controles de legalidad para verificar que el proceso se tramitó conforme a ley.
Dicho esto, debemos hacer un análisis de los actuados que el recurrente observa, como son la Sentencia y el Auto de Vista, pues de acuerdo con su recurso de casación, no se valoró ni consideró la prueba de manera correcta, toda vez que se trata de una relación civil y no así laboral; empero, verificados los antecedentes procesales, se puede evidenciar que las actuaciones procesales sindicadas cumplen con los requisitos que exige la normativa vigente para su redacción, cuales son: indicar el nombre de las partes, relación sucinta de la acción y puntos de controversia, se describe una relación de los hechos comprobados, refiere a las pruebas que obran en los hechos y fundamenta legalmente las que estima pertinentes, cita las normas legales aplicables al caso concreto, en la parte resolutiva indica la decisión adoptada y la liquidación final de pago de beneficios sociales detallando cada concepto.
Tampoco resulta coherente el agravio denunciado (relación civil no laboral), pues si bien manifiesta el recurrente que solamente se trataba de un trabajo subcontratado y no así de dependencia laboral, indica de manera textual en el memorial del recurso, punto noveno (fs. 136 y vta.) “… la documentación presentada, y que pude obtener consistente en comprobantes de depósito y formulario único de presentación trimestral de planillas de sueldos y salarios y accidentes de trabajo demuestran que no tenía afiliados ni asegurados es decir no contaba con trabajadores dependientes de la empresa ANDINO S.R.L….”, de lo que podemos deducir que estaba encubriendo la realidad material de las condiciones de trabajo de todo su personal, pues no es razonable que una empresa que debe ejecutar una obra civil, en virtud a un contrato suscrito con alguna Institución Pública como consecuencia de un proceso licitatorio, no tenga personal a su cargo para poder cumplir esas obligaciones asumidas, pues inclusive para poder adjudicarse dicha obra, tuvo que presentar documentación de respaldo en referencia a su capital humano; por lo que claramente nos encontramos ante una evasión de responsabilidades laborales, disimuladas a través de subcontratos realizados con el ahora demandante, actos que el DS Nº 0521 de fecha 26 de mayo de 2010 prohíbe de manera expresa, imponiendo como sanción la restitución o reconocimiento de todos los derechos laborales que le corresponden al trabajador, por lo que corresponde restituir esos derechos laborales en favor del demandante Pedro Ángel Mujica Mamani.
Debemos también aclarar la pertinencia que deben tener las peticiones de las partes, pues para que puedan ser consideradas estas peticiones deben ser denunciadas o solicitadas cumpliendo los requisitos casacionales que la ley exige, es así que, la valoración y consideración de la prueba le corresponde al Juez de primera instancia, no así a los Tribunales de alzada, quienes como ya dijimos, solamente pueden considerar nueva valoración de la prueba si es que se evidencia algún agravio sufrido por cualquiera de las partes, caso en el cual deberá restituir los derechos del agraviado, lo que no ocurrió en este caso, pues como indicamos anteriormente, la Sentencia cumplió a cabalidad con los requisitos que exige el C.P.T., fundamentando de manera clara y objetiva la valoración que realizó de la prueba presentada y los hechos demostrados, que de acuerdo con su sana crítica, motivaron el decisorio; por lo que se difiere, que los extremos denunciados son impertinentes, pues no corresponde a esta instancia pronunciarse respecto a la valoración de las pruebas, siendo un acto privativo del Juez de primera instancia.
Consiguientemente, corresponde fallar de acuerdo a las disposiciones contenidas en el art. 220. II del Código de Procesal Civil, aplicable por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la LOJ, declara INFUNDADO el Recurso de Casación de fs. 132 a 137 vta., interpuesto por la Empresa Constructora “ANDINO S.R.L.”, representada legalmente por Rene Chaly Guillén Espinoza, manteniéndose firme el Auto de Vista Nº 158/2016-SSA-I de fecha 22 de septiembre de 2016.
Sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley 1178.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 433
Sucre, 17 de agosto de 2018
Expediente : 202/2017
Demandante : Pedro Ángel Mujica Mamani
Demandado : Empresa Constructora “ANDINO S.R.L.”
Proceso : Beneficios Sociales
Departamento : La Paz
Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: El recurso de casación de fs. 132 a 137 vta., interpuesto por la Empresa Constructora “ANDINO S.R.L.”, representada legalmente por Rene Chaly Guillén Espinoza, impugnando el Auto de Vista Nº 158/2016-SSA-I de fecha 22 de septiembre de 2016 cursante de fs. 124 a 125, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de beneficios sociales, seguido por Pedro Ángel Mujica Mamani en contra del recurrente; el Auto Nº 127/17 SSA-I de fs. 140 que concedió el recurso de casación; el Auto Supremo Nº 202-A de fs. 149 y vta. de admisión del recurso; los antecedentes del proceso; y:
I. ANTECEDENTES PROCESALES
Sentencia.-
Que, tramitado el proceso laboral para el pago de beneficios sociales, el Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, en suplencia legal del Juzgado Tercero de Trabajo y Seguridad Social, pronunció la Sentencia Nº 258/2015 de fecha 27 de noviembre de 2015 de fs. 102 a 109, declarando IMPROBADA la excepción perentoria de prescripción planteada por el demandado y PROBADA EN PARTE la demanda interpuesta por Pedro Ángel Mujica Mamani, en contra de la Empresa Constructora “ANDINO S.R.L.”, a través de su representante legal, para que proceda al pago de TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTIDÓS 73/100 BOLIVIANOS (Bs.- 39.822,73) a favor del demandante, monto que deberá ser actualizado en UFV´s al momento de pago.
Auto de Vista.-
En grado de apelación deducida por el demandado de fs. 111 a 114, la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 158/2016-SSA-I de fecha 22 de septiembre de 2016 cursante de fs. 124 a 125, que CONFIRMÓ totalmente la Sentencia.
Ante la determinación del Auto de Vista, el demandado Empresa Constructora “ANDINO S.R.L.” interpone recurso de casación y el Tribunal de Alzada emite Auto Supremo Nº 202-A, cursante a fs. 149 y vta., de fecha 31 de mayo de 2017, admitiendo el recurso.
II: ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto el recurso de casación, el recurrente establece que el Auto de Vista impugnado, así como la sentencia en primera instancia le generan evidente perjuicio; por lo que impetra casación en el fondo bajo los siguientes argumentos:
- No se ha valorado de manera correcta la prueba presentada, pues se ha comprobado que no existía relación laboral de dependencia entre Pedro Ángel Mujica Mamani y la Empresa Constructora “ANDINO S.R.L.”, porque se trataba de relaciones civiles materializadas a través de subcontratos de obra que suscribíamos las partes, por las cuales el demandante tenía la obligación de entregar concluida una obra determinada, en el tiempo que se acordaba para su ejecución, asumiendo la responsabilidad por sus trabajadores, a quienes pagaba quincenalmente, herramientas y materiales utilizados, por lo que en varias oportunidades se le descontó debido al incumplimiento en tiempos y condiciones de entrega de la obra.
De conformidad con el art. 1. de la L.G.T., para que exista relación laboral deben cumplirse tres requisitos esenciales: dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador, prestación de trabajo por cuenta ajena y remuneración o salario, los cuales no han sido demostrados en el presente caso puesto que, no existe relación de dependencia en contratos de orden civil, no se prestaba trabajos por cuenta ajena toda vez que no existía un horario de trabajo determinado y la remuneración o pago era por obra terminada.
- De igual manera, en una mala valoración de la prueba, se determina como tiempo de la relación laboral 11 años, 11 meses y 2 días, basándose simplemente en una declaración propia de conocer al demandante por largo tiempo, lo que no corresponde, pues como se indicó se trataba de una relación de orden civil, no así laboral, para ejecutar obras de alcantarillado, las cuales no eran continuas, como se acreditó con los recibos de pago por avance de obra cancelados en favor del ahora demandante.
- Otra prueba mal valorada, son las planillas de sueldos y formularios de accidentes de trabajo, en los cuales se demuestra que la Empresa Constructora “ANDINO S.R.L.”, no tenía afiliados ni asegurados, es decir, no contaba con trabajadores dependientes, por lo que tampoco se podía considerar el cálculo del supuesto sueldo indemnizable en 3120.- Bs.-, cuando el demandante no figura en estas planillas como trabajador regular de la empresa, pues se le pagaba por obra concluida.
En conclusión, no corresponde el pago de ningún tipo de beneficio social, pues se trata de una relación eminentemente civil y no así laboral, por lo que pide casar el Auto de Vista recurrido, declarando improbada la demanda de pago de beneficios sociales, con la imposición de costas.
Por su parte, el demandante habiendo sido legalmente notificado, no hace uso de su derecho a contestar el recurso.
III: FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y DOCTRINALES DEL FALLO
En consideración de los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco caben las siguientes consideraciones de orden legal:
-De la tercerización de obligaciones laborales:
En lo que refiere al marco jurídico vigente, tenemos el art. 5. del D.S. 28699, que a la letra expresa: “Cualquier forma de contrato, civil o comercial, que tienda a encubrir la relación laboral, no surtirá efectos de ninguna naturaleza, debiendo prevalecer el principio de realidad sobre la relación aparente”, en concordancia con el DS Nº 0521 de fecha 26 de mayo de 2010, que prohíbe expresamente toda forma de evasión a normativas laborales utilizando cualquier medio que se produzca a través de las modalidades de subcontratación o tercerización, en actividades propias y permanentes del giro de la empresa, imponiendo como sanción la restitución de los derechos laborales de los trabajadores, es así que tenemos: “art. 1°.- (Objeto) El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer la prohibición de toda forma de evasión a la normativa laboral, sea mediante fraude, simulación o cualquier otro medio que se produzca como consecuencia de las modalidades de subcontratación, tercerización, externalización, enganche u otras modalidades en tareas propias y permanentes del giro del establecimiento laboral”, “art. 5°.- (Cumplimiento de los derechos sociolaborales) I. En caso de constatarse la tercerización, subcontratación, externalización, enganche u otras en tareas propias y permanentes del giro del establecimiento laboral, las trabajadoras y los trabajadores, las ex trabajadoras y ex trabajadores en forma personal o mediante su representación sindical, podrán acudir ante las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo dependientes del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, para exigir el cumplimiento de sus derechos sociolaborales” y “art. 6°.- (Sanción por incumplimiento) En caso de incumplimiento de las disposiciones del presente Decreto Supremo, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, procederá con las sanciones por infracción de Leyes Sociales y dispondrá la restitución de los derechos vulnerados a favor de las trabajadoras y los trabajadores”.
-De los requisitos de la Sentencia y Auto de Vista:
La normativa laboral es clara en referencia a los requisitos que debe cumplir la Sentencia, así como el Auto de Vista. Es así que tenemos el art. 202.a) y 202.b) del C.P.T. que indican: “La sentencia recaerá sobre todos los puntos litigados y constará de una parte considerativa y otra resolutiva, y se dictará conforme a las reglas siguientes: a)En la parte considerativa se indicará el nombre de las partes, la relación suscinta de la acción intentada y los puntos materia de la controversia. En párrafos expresos se hará una relación de los hechos comprobados y alegados oportunamente. Se hará referencia a las pruebas que obren en los hechos. En seguida se darán las razones y fundamentos legales que se estimen pertinentes, se citarán las normas legales y las razones doctrinales que se consideren aplicables al caso. b)En la parte resolutiva, se indicará la decisión que se adopte con determinación obligatoria e inexcusable de la cuantía de las obligaciones que debe pagar el demandado. La liquidación que contenga deberá referirse a todos y cada uno de los conceptos a que se refiera el auto de prueba previsto en el Artículo de este Código bajo responsabilidad”.
Por otra parte, de acuerdo con el mandato del art. 252. del mismo cuerpo legal, debemos aplicar el art. 218. del C.P.C., el cual en su parágrafo primero expresa: “El auto de vista es el fallo de segunda instancia que deberá cumplir con los requisitos de la sentencia en todo lo que fuere pertinente”.
De igual manera, corresponde señalar que en materia laboral, el art. 158. del C.P.T., expresa de manera clara que los juzgadores no se encuentran sujetos a la tarifa legal de la prueba, sino por el contrario deben formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la misma y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, en relación con el art. 3. j) del mismo cuerpo legal, que dispone la libre apreciación de la prueba, pudiendo valorar las mismas con amplio margen de libertad y según los principios reconocidos por la Constitución y las normas laborales, conforme a su sana lógica.
IV: ANALISIS DEL CASO EN CONCRETO
De los antecedentes del proceso, se tiene que la sentencia emitida por la Juez de primera instancia, determina una liquidación de beneficios sociales en base a los derechos laborales que consideraba correspondían al demandante, basando este decisorio en la valoración que realiza de toda la prueba presentada, determinando la existencia de relación laboral entre las partes, la cual se pretendió camuflar por parte del ahora demandado, por lo que éste presenta recurso de apelación y ante la confirmación en el Auto de Vista presenta recurso de casación, correspondiendo realizar las siguientes consideraciones, relacionadas con los fundamentos manifestados:
Primeramente se debe comprender que, el Juez de primera instancia es la Autoridad competente que tramita el proceso, ante quién se debe ofrecer y producir la prueba y quién tiene a su cargo la dirección del proceso, por lo cual, es esta Autoridad la que aplicará la sana crítica, valorando la prueba para tomar su decisorio final, mismo que será plasmado en Sentencia, debiendo cumplir simplemente con los requisitos que la ley exige para su redacción y fundamentación. Los Tribunales de Alzada, solamente se limitan a resolver o considerar agravios que puedan haber sufrido las partes, mala aplicación o vulneración de las normas vigentes, realizando controles de legalidad para verificar que el proceso se tramitó conforme a ley.
Dicho esto, debemos hacer un análisis de los actuados que el recurrente observa, como son la Sentencia y el Auto de Vista, pues de acuerdo con su recurso de casación, no se valoró ni consideró la prueba de manera correcta, toda vez que se trata de una relación civil y no así laboral; empero, verificados los antecedentes procesales, se puede evidenciar que las actuaciones procesales sindicadas cumplen con los requisitos que exige la normativa vigente para su redacción, cuales son: indicar el nombre de las partes, relación sucinta de la acción y puntos de controversia, se describe una relación de los hechos comprobados, refiere a las pruebas que obran en los hechos y fundamenta legalmente las que estima pertinentes, cita las normas legales aplicables al caso concreto, en la parte resolutiva indica la decisión adoptada y la liquidación final de pago de beneficios sociales detallando cada concepto.
Tampoco resulta coherente el agravio denunciado (relación civil no laboral), pues si bien manifiesta el recurrente que solamente se trataba de un trabajo subcontratado y no así de dependencia laboral, indica de manera textual en el memorial del recurso, punto noveno (fs. 136 y vta.) “… la documentación presentada, y que pude obtener consistente en comprobantes de depósito y formulario único de presentación trimestral de planillas de sueldos y salarios y accidentes de trabajo demuestran que no tenía afiliados ni asegurados es decir no contaba con trabajadores dependientes de la empresa ANDINO S.R.L….”, de lo que podemos deducir que estaba encubriendo la realidad material de las condiciones de trabajo de todo su personal, pues no es razonable que una empresa que debe ejecutar una obra civil, en virtud a un contrato suscrito con alguna Institución Pública como consecuencia de un proceso licitatorio, no tenga personal a su cargo para poder cumplir esas obligaciones asumidas, pues inclusive para poder adjudicarse dicha obra, tuvo que presentar documentación de respaldo en referencia a su capital humano; por lo que claramente nos encontramos ante una evasión de responsabilidades laborales, disimuladas a través de subcontratos realizados con el ahora demandante, actos que el DS Nº 0521 de fecha 26 de mayo de 2010 prohíbe de manera expresa, imponiendo como sanción la restitución o reconocimiento de todos los derechos laborales que le corresponden al trabajador, por lo que corresponde restituir esos derechos laborales en favor del demandante Pedro Ángel Mujica Mamani.
Debemos también aclarar la pertinencia que deben tener las peticiones de las partes, pues para que puedan ser consideradas estas peticiones deben ser denunciadas o solicitadas cumpliendo los requisitos casacionales que la ley exige, es así que, la valoración y consideración de la prueba le corresponde al Juez de primera instancia, no así a los Tribunales de alzada, quienes como ya dijimos, solamente pueden considerar nueva valoración de la prueba si es que se evidencia algún agravio sufrido por cualquiera de las partes, caso en el cual deberá restituir los derechos del agraviado, lo que no ocurrió en este caso, pues como indicamos anteriormente, la Sentencia cumplió a cabalidad con los requisitos que exige el C.P.T., fundamentando de manera clara y objetiva la valoración que realizó de la prueba presentada y los hechos demostrados, que de acuerdo con su sana crítica, motivaron el decisorio; por lo que se difiere, que los extremos denunciados son impertinentes, pues no corresponde a esta instancia pronunciarse respecto a la valoración de las pruebas, siendo un acto privativo del Juez de primera instancia.
Consiguientemente, corresponde fallar de acuerdo a las disposiciones contenidas en el art. 220. II del Código de Procesal Civil, aplicable por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la LOJ, declara INFUNDADO el Recurso de Casación de fs. 132 a 137 vta., interpuesto por la Empresa Constructora “ANDINO S.R.L.”, representada legalmente por Rene Chaly Guillén Espinoza, manteniéndose firme el Auto de Vista Nº 158/2016-SSA-I de fecha 22 de septiembre de 2016.
Sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley 1178.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.