TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 434
Sucre, 17 de agosto de 2018
Expediente : 204/2017
Demandante : Javier Gonzalo Hernani Díaz
Demandado : Universidad Mayor de San Andrés
Materia : Reincorporación
Distrito : La Paz
Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 517 a 520 interpuesto por Waldo Albarracín Sánchez, en su condición de Rector de la Universidad Mayor de San Andrés (UMSA) y de fs. 532 a 545 interpuesto por Javier Gonzalo Hernani Díaz, ambos contra el Auto de Vista N° 14/16 de 20 de enero, cursante de fs. 513 a 514, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso sobre reincorporación seguido por Javier Gonzalo Hernani Díaz, contra la entidad en cuya representación se recurre; las respuestas de fs. 546 a 547 y de fs. 549; el Auto de 4 de mayo de 2017 que concedió el recurso (fs. 550); el Auto de Admisión Nº 204-A de fs. 558, los antecedentes procesales y;
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.-
Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Séptimo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 217/2015 de 30 de octubre (fs. 478-486), declarando probada en parte la demanda y ordenando la reincorporación del demandante, sin disponer el pago de sueldos devengados del tiempo de la cesantía.
Auto de Vista.-
En grado de Apelación, promovido por la entidad demandada, la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, expidió el Auto de Vista Nº 14/16 de 20 de enero, cursante de fs. 513 a 514, CONFIRMANDO la Sentencia Nº 217/2015 de 30 de octubre.
II.- ARGUMENTOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN:
Recurso interpuesto por Waldo Albarracín Sánchez, en su condición de Rector de la Universidad Mayor de San Andrés.-
Por memorial de fs. 517 a 520, Waldo Albarracín Sánchez, en su condición de Rector de la Universidad Mayor de San Andrés, interpone recurso de casación en el fondo, alegando:
Acusa aplicación indebida o errónea interpretación del art. 92.I de la Constitución Política del Estado (CPE), alegando que en la resolución de vista no se tomó en cuenta la Resolución aprobada por el Honorable Consejo Universitario Nº 240 de 02.10.1997 (fs. 104 a 107 y 400 a 403), aprobadas dentro del marco de la Autonomía Universitaria, prevista en el Art. 92.I de la CPE.
Agrega que tampoco se tomó en cuenta que el demandante es docente titular universitario con 144 horas y que con su reincorporación, sobrepasaría las 160 horas que como máximo un docente puede ejercer la cátedra universitaria, y si acaso se concretara su reincorporación, acumularía ilegalmente 176 horas, cayendo en la previsión del artículo 77 inc. d) de la Ley del Sistema de Control Fiscal, como percepción indebida de sueldos, contraviniendo la señalada Resolución del Honorable Consejo Universitario Nº 240/1997.
Señala también que si el actor consideraba que sus intereses fueron lesionados, tenía la posibilidad de solicitar ante dicho Órgano de Cogobierno SU RECONSIDERACIÓN, más aún, podía también ampararse en la Ley 2341 de Procedimiento Administrativo demandando en sede administrativa su Revocatoria y el Recurso Jerárquico si acaso procedía, sin embargo, tanto la Sentencia 217/2015 y el Auto de Vista confirmatorio 14/16, allanaron las vías legales señaladas al haber dispuesto una reincorporación totalmente ¡legal que sobre pasa el límite en carga horaria que debe percibir como máximo un docente a tiempo completo.
Continúa señalando que, si la Resolución HCU Nº 240/1997 que fija los topes salariales en razón de la carga horaria le resultaba perjudicial, bien podía activar la ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD.
Petitorio:
Concluye el memorial solicitando que éste Tribunal case el Auto de Vista impugnado y declare improbada la demanda.
Recurso interpuesto por Javier Gonzalo Hernani Díaz.-
Por memorial de fs. 532 a 545, Javier Gonzalo Hernani Díaz, interpone recurso de casación en el fondo, alegando:
Acusa errónea aplicación del art. 10 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2016 y lesión a su derecho al trabajo y derechos laborales consistentes en salarios y sueldos devengados establecidos en los arts. 46, parágrafo I, numerales 1) y 2) y parágrafo II; 48 en sus parágrafos I, II, III y IV de la CPE, alegando que en el citado DS Nº 28699 no se establece un “JURAMENTO PREVIO o POSTERIOR", para condicionar sus derechos laborales adquiridos y que un condicionamiento de tal naturaleza establece una restricción o supresión a sus derechos laborales adquiridos, garantizados por la misma CPE, habida cuenta que el presente proceso tiene una duración aproximada de dos años, tiempo en el cual su persona no podía esperar una sentencia sin trabajar, por lo que, un derecho supeditado a un juramento de no haber percibido salarios, implica la vulneración de otros derechos como la salud, la vivienda etc., restringiéndose su derecho sin que exista una normativa legal que exprese "juramento previo".
Agrega que, si bien los AASS Nº 23/2013 de 13 de mayo de 2103, 185/2013 de 23 de abril de 2013, 25/2012 de 1 de marzo de 2012 y 126/2015 de 30 de abril de 2015 y fundamentalmente el AS Nº 464 de 08 de diciembre de 2014, se refieren al juramento previo de no haber percibido salario, los mismos se sustentan en el DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985 y que éste Decreto Supremo en ninguna de sus partes señala la necesidad de prestar un juramento.
Señala también que, conforme al art. 48.I de la CPE, “las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores…”, aspecto que no fueron interpretados por los jueces de instancia, aplicando una norma restringiendo su derecho al trabajo y goce de haberes.
Por último, acusa que tanto el Auto de Vista como la Sentencia de primera instancia, carecen de la debida fundamentación, por cuanto no señalan los aspectos de hecho y de derecho que llevaron a la conclusión de que los Autos Supremos mencionados se encuentra por sobre los derechos y garantías constitucionales.
Petitorio:
Concluye el memorial solicitando que éste Tribunal declare fundado su recurso y disponga el pago de sus haberes devengados.
III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Recurso interpuesto por Waldo Albarracín Sánchez, en su condición de Rector de la Universidad Mayor de San Andrés.-
Sobre la aplicación indebida o errónea interpretación del art. 92.I de la CPE que el recurrente le atribuye al Tribunal de apelación, por no haber tomado en cuenta la Resolución Nº 240 de 02 de octubre de 1997, aprobada por el Honorable Consejo Universitario, dentro del marco de la Autonomía Universitaria, se tiene:
Si bien es cierto que, conforme se tiene estipulado en el art. 3.a) y 4.b) de la Resolución Nº 240 del HCU (fs. 104 a 105), la docencia, como actividad académica, cuenta con una carga horaria de 32 horas, sin posibilidades de ser fraccionadas, tal cual se alega en el recurso, del contenido del memorándum de 13 de julio de 2011 cursante a fs. 62 se advierte que en cuanto a carga horaria no se produjo fraccionamiento alguno. Asimismo, del contenido de la Sentencia de primera instancia no se advierte que el juzgador haya propiciado tal eventualidad.
En efecto, conforme se tiene certificado en el memorándum de 13 de julio de 2011 cursante a fs. 62 de obrados, al demandante se le otorgó una carga horaria de 32 horas y se acordó una remuneración por únicamente 16 hrs/mes.
Por otro lado, en cuanto a los efectos del art. 77 de la Ley del Sistema de Control Fiscal, no se advierte la eventualidad prevista por el recurrente, sobre una percepción indebida de sueldos al propiciar un acúmulo en la carga horaria superior a las 160 horas máximas permitidas, por cuanto, conforme se tiene expresamente señalado en la Sentencia de primera instancia, se dispuso la reincorporación del demandante, al mismo puesto que ocupaba al momento del despido “conforme al memorándum de fs. 62”, aclarando, con base en dicho memorándum, que regentará la materia con una carga horaria de 32 horas y que percibirá un emolumento equivalente a únicamente 16 horas/mes.
Así entonces y considerando que además de percibir un emolumento por únicamente esas 16 horas/mes, viene percibiendo un emolumento por 144 horas/mes; sumados los mismos, se tiene que, en total llegará a percibir un emolumento equivalente a 160 horas y, siendo así, mal podría incurrirse en la percepción indebida de sueldos establecido en el art. 77.d) de la Ley del Sistema de Control Fiscal.
En cuanto a los otros recursos que pudo haber ejercido el demandante, conforme sugiere el recurrente, se debe convenir que efectivamente, los mismos, se encontraban a disposición de éste; más sin embargo, prefirió la vía jurisdiccional que, para el caso, resulta lícito, por cuanto, ésta vía jurisdiccional resulta tan idónea como las otras acciones o recursos sugeridos por el recurrente, por lo que mal podría censurarse el hecho de que el actor haya buscado tutela de sus derechos por ésta vía como el hecho que el juez ordinario de la jurisdicción laboral haya conocido y resuelto la misma.
Recurso interpuesto por Javier Gonzalo Hernani Díaz.-
Del contenido del recurso de casación interpuesto por Javier Gonzalo Hernani Díaz, se advierte que el mismo se circunscribe al pago de los sueldos devengados, que según los jueces de instancia no le corresponden, en cuyo marco se tiene:
Si bien, efectivamente el art. 10 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2016 no subordina el pago de los sueldos devengados a un juramento que certifique que el trabajador no percibió otro emolumento durante el período de cesantía, no es menos evidente que el oficio del juez no se reduce a una operación mecánica de aplicación de la Ley; más al contrario, sus decisiones, en el marco del art. 178 de la Constitución Política del Estado, tiene la función de impartir justicia.
Esta alta función no podrá alcanzar su real materialización si rehusare una decisión justa y en equidad, de ahí que en la jurisprudencia de éste Tribunal se tiene expresado que “el sueldo o salario es la retribución debida por el empleador al trabajador por su esfuerzo, subordinación, exclusividad, dependencia y trabajo por cuenta ajena como elementos esenciales de la relación laboral, constituyéndose en la fuente de su derecho a ser reincorporada frente a un despido ilegal; sin embargo, no procede el reconocimiento de ese derecho, si no han sido consumados los presupuestos señalados, constituyéndose en el límite para el ejercicio de las facultades de la trabajadora. Por lo que a efectos del cumplimiento del mismo, es decir el pago de sus sueldos devengados desde la fecha que fue despedida hasta el momento de su reincorporación, previniendo un enriquecimiento sin causa, corresponde que la actora pruebe con carácter previo, el no haber recibido remuneración alguna de otro trabajo desempeñado, porque caso contrario, resultaría indebido e ilegal que perciba el pago de dos salarios a la vez, todo esto en relación con el art. 9 del DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, que dispone: ‘(Anualización y supresión de pagos adicionales). Los funcionarios y trabajadores de los sectores público y privado solamente percibirán, como retribución anual, doce salarios o sueldos mensuales…bajo responsabilidad personal, ninguna autoridad podrá reponer o crear nuevos bonos y remuneraciones adicionales… ni autorizar su pago’.” (AS No 464 de 08 de diciembre de 2014) y en el mismo sentido los AASS Nº 221 de 27 de junio de 2012, Nº 42/12 de 9 de mayo y Nº 262/2013 de 12 de junio.
Consiguientemente, con base en lo expuesto, se concluye que el Tribunal de apelación, al confirmar la decisión del juez de primera instancia, obró en estricta justicia, por lo que no se encuentran razones suficientes para censurar tal decisión.
Por último, con relación a la falta de fundamentación debida en las resoluciones de grado que reclama el recurrente, se advierte que tanto el juez a quo, como el Tribunal de apelación, fundamentaron con suficiencia las resoluciones que a su turno les tocó pronunciar, por lo que no se consideran fundados los motivos recursivos traídos sobre éste tema.
Con base en lo anterior, éste Tribunal concluye que no son evidentes las infracciones acusadas, por lo que, no encontrándose fundados los argumentos de ambos recursos, corresponde dar aplicación del art. 220.2) del Código Procesal Civil (Ley Nº 439); aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADOS los recursos de casación de fs. 517 a 520 interpuesto por Waldo Albarracín Sánchez, en su condición de Rector de la Universidad Mayor de San Andrés y de fs. 532 a 545 interpuesto por Javier Gonzalo Hernani Díaz, ambos contra el Auto de Vista N° 14/16 de 20 de enero, cursante de fs. 513 a 514, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Sin costas ni costos.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.-
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 434
Sucre, 17 de agosto de 2018
Expediente : 204/2017
Demandante : Javier Gonzalo Hernani Díaz
Demandado : Universidad Mayor de San Andrés
Materia : Reincorporación
Distrito : La Paz
Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 517 a 520 interpuesto por Waldo Albarracín Sánchez, en su condición de Rector de la Universidad Mayor de San Andrés (UMSA) y de fs. 532 a 545 interpuesto por Javier Gonzalo Hernani Díaz, ambos contra el Auto de Vista N° 14/16 de 20 de enero, cursante de fs. 513 a 514, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso sobre reincorporación seguido por Javier Gonzalo Hernani Díaz, contra la entidad en cuya representación se recurre; las respuestas de fs. 546 a 547 y de fs. 549; el Auto de 4 de mayo de 2017 que concedió el recurso (fs. 550); el Auto de Admisión Nº 204-A de fs. 558, los antecedentes procesales y;
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.-
Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Séptimo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 217/2015 de 30 de octubre (fs. 478-486), declarando probada en parte la demanda y ordenando la reincorporación del demandante, sin disponer el pago de sueldos devengados del tiempo de la cesantía.
Auto de Vista.-
En grado de Apelación, promovido por la entidad demandada, la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, expidió el Auto de Vista Nº 14/16 de 20 de enero, cursante de fs. 513 a 514, CONFIRMANDO la Sentencia Nº 217/2015 de 30 de octubre.
II.- ARGUMENTOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN:
Recurso interpuesto por Waldo Albarracín Sánchez, en su condición de Rector de la Universidad Mayor de San Andrés.-
Por memorial de fs. 517 a 520, Waldo Albarracín Sánchez, en su condición de Rector de la Universidad Mayor de San Andrés, interpone recurso de casación en el fondo, alegando:
Acusa aplicación indebida o errónea interpretación del art. 92.I de la Constitución Política del Estado (CPE), alegando que en la resolución de vista no se tomó en cuenta la Resolución aprobada por el Honorable Consejo Universitario Nº 240 de 02.10.1997 (fs. 104 a 107 y 400 a 403), aprobadas dentro del marco de la Autonomía Universitaria, prevista en el Art. 92.I de la CPE.
Agrega que tampoco se tomó en cuenta que el demandante es docente titular universitario con 144 horas y que con su reincorporación, sobrepasaría las 160 horas que como máximo un docente puede ejercer la cátedra universitaria, y si acaso se concretara su reincorporación, acumularía ilegalmente 176 horas, cayendo en la previsión del artículo 77 inc. d) de la Ley del Sistema de Control Fiscal, como percepción indebida de sueldos, contraviniendo la señalada Resolución del Honorable Consejo Universitario Nº 240/1997.
Señala también que si el actor consideraba que sus intereses fueron lesionados, tenía la posibilidad de solicitar ante dicho Órgano de Cogobierno SU RECONSIDERACIÓN, más aún, podía también ampararse en la Ley 2341 de Procedimiento Administrativo demandando en sede administrativa su Revocatoria y el Recurso Jerárquico si acaso procedía, sin embargo, tanto la Sentencia 217/2015 y el Auto de Vista confirmatorio 14/16, allanaron las vías legales señaladas al haber dispuesto una reincorporación totalmente ¡legal que sobre pasa el límite en carga horaria que debe percibir como máximo un docente a tiempo completo.
Continúa señalando que, si la Resolución HCU Nº 240/1997 que fija los topes salariales en razón de la carga horaria le resultaba perjudicial, bien podía activar la ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD.
Petitorio:
Concluye el memorial solicitando que éste Tribunal case el Auto de Vista impugnado y declare improbada la demanda.
Recurso interpuesto por Javier Gonzalo Hernani Díaz.-
Por memorial de fs. 532 a 545, Javier Gonzalo Hernani Díaz, interpone recurso de casación en el fondo, alegando:
Acusa errónea aplicación del art. 10 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2016 y lesión a su derecho al trabajo y derechos laborales consistentes en salarios y sueldos devengados establecidos en los arts. 46, parágrafo I, numerales 1) y 2) y parágrafo II; 48 en sus parágrafos I, II, III y IV de la CPE, alegando que en el citado DS Nº 28699 no se establece un “JURAMENTO PREVIO o POSTERIOR", para condicionar sus derechos laborales adquiridos y que un condicionamiento de tal naturaleza establece una restricción o supresión a sus derechos laborales adquiridos, garantizados por la misma CPE, habida cuenta que el presente proceso tiene una duración aproximada de dos años, tiempo en el cual su persona no podía esperar una sentencia sin trabajar, por lo que, un derecho supeditado a un juramento de no haber percibido salarios, implica la vulneración de otros derechos como la salud, la vivienda etc., restringiéndose su derecho sin que exista una normativa legal que exprese "juramento previo".
Agrega que, si bien los AASS Nº 23/2013 de 13 de mayo de 2103, 185/2013 de 23 de abril de 2013, 25/2012 de 1 de marzo de 2012 y 126/2015 de 30 de abril de 2015 y fundamentalmente el AS Nº 464 de 08 de diciembre de 2014, se refieren al juramento previo de no haber percibido salario, los mismos se sustentan en el DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985 y que éste Decreto Supremo en ninguna de sus partes señala la necesidad de prestar un juramento.
Señala también que, conforme al art. 48.I de la CPE, “las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores…”, aspecto que no fueron interpretados por los jueces de instancia, aplicando una norma restringiendo su derecho al trabajo y goce de haberes.
Por último, acusa que tanto el Auto de Vista como la Sentencia de primera instancia, carecen de la debida fundamentación, por cuanto no señalan los aspectos de hecho y de derecho que llevaron a la conclusión de que los Autos Supremos mencionados se encuentra por sobre los derechos y garantías constitucionales.
Petitorio:
Concluye el memorial solicitando que éste Tribunal declare fundado su recurso y disponga el pago de sus haberes devengados.
III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Recurso interpuesto por Waldo Albarracín Sánchez, en su condición de Rector de la Universidad Mayor de San Andrés.-
Sobre la aplicación indebida o errónea interpretación del art. 92.I de la CPE que el recurrente le atribuye al Tribunal de apelación, por no haber tomado en cuenta la Resolución Nº 240 de 02 de octubre de 1997, aprobada por el Honorable Consejo Universitario, dentro del marco de la Autonomía Universitaria, se tiene:
Si bien es cierto que, conforme se tiene estipulado en el art. 3.a) y 4.b) de la Resolución Nº 240 del HCU (fs. 104 a 105), la docencia, como actividad académica, cuenta con una carga horaria de 32 horas, sin posibilidades de ser fraccionadas, tal cual se alega en el recurso, del contenido del memorándum de 13 de julio de 2011 cursante a fs. 62 se advierte que en cuanto a carga horaria no se produjo fraccionamiento alguno. Asimismo, del contenido de la Sentencia de primera instancia no se advierte que el juzgador haya propiciado tal eventualidad.
En efecto, conforme se tiene certificado en el memorándum de 13 de julio de 2011 cursante a fs. 62 de obrados, al demandante se le otorgó una carga horaria de 32 horas y se acordó una remuneración por únicamente 16 hrs/mes.
Por otro lado, en cuanto a los efectos del art. 77 de la Ley del Sistema de Control Fiscal, no se advierte la eventualidad prevista por el recurrente, sobre una percepción indebida de sueldos al propiciar un acúmulo en la carga horaria superior a las 160 horas máximas permitidas, por cuanto, conforme se tiene expresamente señalado en la Sentencia de primera instancia, se dispuso la reincorporación del demandante, al mismo puesto que ocupaba al momento del despido “conforme al memorándum de fs. 62”, aclarando, con base en dicho memorándum, que regentará la materia con una carga horaria de 32 horas y que percibirá un emolumento equivalente a únicamente 16 horas/mes.
Así entonces y considerando que además de percibir un emolumento por únicamente esas 16 horas/mes, viene percibiendo un emolumento por 144 horas/mes; sumados los mismos, se tiene que, en total llegará a percibir un emolumento equivalente a 160 horas y, siendo así, mal podría incurrirse en la percepción indebida de sueldos establecido en el art. 77.d) de la Ley del Sistema de Control Fiscal.
En cuanto a los otros recursos que pudo haber ejercido el demandante, conforme sugiere el recurrente, se debe convenir que efectivamente, los mismos, se encontraban a disposición de éste; más sin embargo, prefirió la vía jurisdiccional que, para el caso, resulta lícito, por cuanto, ésta vía jurisdiccional resulta tan idónea como las otras acciones o recursos sugeridos por el recurrente, por lo que mal podría censurarse el hecho de que el actor haya buscado tutela de sus derechos por ésta vía como el hecho que el juez ordinario de la jurisdicción laboral haya conocido y resuelto la misma.
Recurso interpuesto por Javier Gonzalo Hernani Díaz.-
Del contenido del recurso de casación interpuesto por Javier Gonzalo Hernani Díaz, se advierte que el mismo se circunscribe al pago de los sueldos devengados, que según los jueces de instancia no le corresponden, en cuyo marco se tiene:
Si bien, efectivamente el art. 10 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2016 no subordina el pago de los sueldos devengados a un juramento que certifique que el trabajador no percibió otro emolumento durante el período de cesantía, no es menos evidente que el oficio del juez no se reduce a una operación mecánica de aplicación de la Ley; más al contrario, sus decisiones, en el marco del art. 178 de la Constitución Política del Estado, tiene la función de impartir justicia.
Esta alta función no podrá alcanzar su real materialización si rehusare una decisión justa y en equidad, de ahí que en la jurisprudencia de éste Tribunal se tiene expresado que “el sueldo o salario es la retribución debida por el empleador al trabajador por su esfuerzo, subordinación, exclusividad, dependencia y trabajo por cuenta ajena como elementos esenciales de la relación laboral, constituyéndose en la fuente de su derecho a ser reincorporada frente a un despido ilegal; sin embargo, no procede el reconocimiento de ese derecho, si no han sido consumados los presupuestos señalados, constituyéndose en el límite para el ejercicio de las facultades de la trabajadora. Por lo que a efectos del cumplimiento del mismo, es decir el pago de sus sueldos devengados desde la fecha que fue despedida hasta el momento de su reincorporación, previniendo un enriquecimiento sin causa, corresponde que la actora pruebe con carácter previo, el no haber recibido remuneración alguna de otro trabajo desempeñado, porque caso contrario, resultaría indebido e ilegal que perciba el pago de dos salarios a la vez, todo esto en relación con el art. 9 del DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, que dispone: ‘(Anualización y supresión de pagos adicionales). Los funcionarios y trabajadores de los sectores público y privado solamente percibirán, como retribución anual, doce salarios o sueldos mensuales…bajo responsabilidad personal, ninguna autoridad podrá reponer o crear nuevos bonos y remuneraciones adicionales… ni autorizar su pago’.” (AS No 464 de 08 de diciembre de 2014) y en el mismo sentido los AASS Nº 221 de 27 de junio de 2012, Nº 42/12 de 9 de mayo y Nº 262/2013 de 12 de junio.
Consiguientemente, con base en lo expuesto, se concluye que el Tribunal de apelación, al confirmar la decisión del juez de primera instancia, obró en estricta justicia, por lo que no se encuentran razones suficientes para censurar tal decisión.
Por último, con relación a la falta de fundamentación debida en las resoluciones de grado que reclama el recurrente, se advierte que tanto el juez a quo, como el Tribunal de apelación, fundamentaron con suficiencia las resoluciones que a su turno les tocó pronunciar, por lo que no se consideran fundados los motivos recursivos traídos sobre éste tema.
Con base en lo anterior, éste Tribunal concluye que no son evidentes las infracciones acusadas, por lo que, no encontrándose fundados los argumentos de ambos recursos, corresponde dar aplicación del art. 220.2) del Código Procesal Civil (Ley Nº 439); aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADOS los recursos de casación de fs. 517 a 520 interpuesto por Waldo Albarracín Sánchez, en su condición de Rector de la Universidad Mayor de San Andrés y de fs. 532 a 545 interpuesto por Javier Gonzalo Hernani Díaz, ambos contra el Auto de Vista N° 14/16 de 20 de enero, cursante de fs. 513 a 514, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Sin costas ni costos.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.-