TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 436
Sucre, 17 de agosto de 2018
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente:206/2017
Demandante: José Luis Montaño Lino
Demandado:Empresa Avícola CARGER
Materia:Laboral
Distrito:Santa Cruz
Magistrada Relatora:Dra. María Cristina Díaz Sosa
VISTOS
Juan Carlos Arce Bravo, apoderado de Gerardo Landívar Vilar representante legal de la Empresa Avícola CARGER, interpone recurso de casación, contra el Auto de Vista 187 de 4 de noviembre de 2016, cursante de fs. 318 a 319, dictado por la Sala Social, Contenciosa Tributaria y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso Laboral seguido por José Luis Montaño Lino contra la empresa recurrente, el Auto que concede el recurso de fs. 332, el Auto Supremo de admisión 206-A de 31 de mayo de 2017, antecedentes del proceso; y:
I. ANTECEDENTES PROCESALES
Sentencia
La demanda laboral de reincorporación y pago de derechos laborales incoada por José Luis Montaño Lino contra la Empresa Avícola CARGER, mereció la Sentencia de 26 de febrero de 2016, cursante de fs. 128 a 133 de obrados, dictada por la Juez Segundo de Partido del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declara probada la demanda de Reincorporación y el pago de salarios devengados, desde su despido 19 de septiembre de 2013.
Auto de Vista.
En apelación interpuesta por Juan Carlos Arce Bravo apoderado del representante legal de la Empresa Avícola CARGER, la Sala Social, Contenciosa Tributaria y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Auto de Vista 187 de 4 de noviembre de 2016, cursante de fs. 318 a 319, confirma la sentencia apelada.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El Auto de Vista, motivó que, Juan Carlos Arce Bravo en su condición de apoderado de Gerardo Landívar Vilar, representante legal de la Empresa Avícola CARGER, formule recurso de casación, cursante de fs. 322 a 325 de obrados, expresando lo siguiente:
Manifiesta que el Auto de Vista contiene violación indebida del art. 16 incisos d) y e) de la Ley General del Trabajo (LGT) y art. 9 incisos d) y e) de su Decreto Reglamentario; señala que la prueba que cursa en obrados, demuestra que el trabajador perdió la garantía de la inamovilidad en su puesto de trabajo, señalando concretamente que el padre progenitor incurrió en causales que justifican la extinción de la relación laboral, establecidas en los artículos señalados, por lo que no goza de inamovilidad laboral.
Expresa que toda la prueba, consistente en planilla de marcado de reloj digital, testificales, nota al Ministerio de Trabajo donde se hace conocer el abandono de la fuente laboral por parte de José Luis Montaño Lino; demuestran incontrastablemente el abandono del trabajo por parte del demandante, prueba que ha sido erróneamente apreciada por el Juez A quo y el Tribunal Ad quem.
Con relación a la verdad material manifiesta que este principio garantiza que las decisiones de los administradores de justicia, culminen en una justicia material, dejando de lado formalismos, siempre en busca de una justicia eficaz y eficiente.
En atención a estos argumentos pide, que el Tribunal Supremo de Justicia Case en parte el Auto de Vista recurrido, dejando vigente los derechos sociales que por ley le corresponde.
III. ANÁLISIS JURÍDICO LEGAL, DOCTRINAL Y JURISPRUDENCIAL, APLICABLE AL CASO EN CONCRETO.
En el Estado Constitucional de Derecho vigente en nuestro país desde el 7 de febrero de 2009, el análisis sobre la problemática planteada, deber ser realizada desde y conforme la Constitución, el Bloque de Constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso.
De la revisión de antecedentes procesales, se evidencia que la controversia en el caso presente, radica en determinar si corresponde la reincorporación laboral o en su defecto, si el trabajador fue legalmente despedido de su fuente laboral por inasistencia injustificada.
En ese contexto, debemos necesariamente referirnos al art. 46 de la Constitución Política del Estado, que dispone, toda persona tiene derecho al trabajo digno, sin discriminación y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna. Además, a una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias; encontrándose protegido por el Estado, el ejercicio del trabajo en todas formas. Coherente con lo señalado, el art. 48 Constitucional, dispone que: “I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. La normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador. III. Los derechos y beneficios reconocidos a favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos. IV. Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles…V…Se Garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad”.
Respecto a la inamovilidad laboral, la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0150/2012 de 23 de abril, como precedente constitucional señala: “La madre y/o padre progenitores gozan de inamovilidad laboral desde la gestación hasta que su hijo o hija cumpla un año de edad, no pudiendo ser despedidos, afectarse su nivel salarial ni su ubicación en su puesto de trabajo, para cuya garantía no es exigible comunicar al empleador sobre el estado de gravidez”.
En el caso que se examina, se extrae de la prueba que, el señor José Luis Montaño Lino, trabajó en la Empresa Avícola CARGER hasta el 8 de septiembre de 2013; que del 9 al 12 de septiembre de 2013, gozaba de su descanso mensual; que el 13 del mismo mes y año debía reincorporarse a su fuente laboral, lo que no se hizo efectivo, por la inasistencia del trabajador a la granja en el horario de ingreso; dando lugar al informe por parte del encargado de personal a la empresa, que instruyó su desvinculación laboral por abandono, impidiéndole el ingreso a las instalaciones de la Avícola, donde el trabajador tenía establecida su vivienda, que habitaba juntamente su esposa y dos hijas.
Se aclara que la modalidad de trabajo mensual 26/4, adoptado por la avícola CARGER, consistía en que su personal trabajaba y vivía en la granja por 26 días y descansaba 4.
La empresa recurrente argumenta errónea valoración de las pruebas de descargo, que demuestran que la conducta del empleador está justificada y conforme a la norma establecida en el art. 16 de la LGT y 9 del RLGT, señalando que ante la inasistencia o abandono injustificado al trabajo por más de seis días, tuvo que proceder a la desvinculación laboral de José Luis Montaño Lino; sin embargo, no considera que en la apreciación de la prueba, el Juez, según el art. 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT), no está sujeto a tarifa legal de pruebas, debiendo formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes; hechos y circunstancias, encontradas en la parte motivada de la sentencia, que causaron el convencimiento de la Juez, extremos que fueron ratificados por el Auto de Vista, al momento de confirmar la sentencia; por lo que no se encuentra evidencia de la errónea apreciación de la prueba, sostenida por la empresa recurrente.
Con relación a la violación del art. 16 inciso d) y e) de la LGT y 9 incisos d) y e) del RLGT, sostenido por la empresa recurrente, referida a la ruptura de la relación laboral por inasistencia o abandono injustificado al trabajo por más de seis días hábiles seguidos, no es evidente, por cuanto en obrados cursa prueba que evidencia que el trabajador volviendo de su descanso, no pudo ingresar a dependencias de la avícola, y tampoco pudo recoger sus bienes muebles, de su conviviente y sus hijas, enseres que se encontraban dentro la vivienda; hechos que no han sido desvirtuados por el empleador, quien tiene la carga de la prueba (art. 48.II de la CPE), disposiciones laborales que son de cumplimiento obligatorio, las que se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de los trabajadores, de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral.
Al margen de lo señalado, cumpliendo lo dispuesto por el art. 109.I de la CPE, cuando señala que, todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección; corresponde aplicar la última parte del Parágrafo VI del art. 48 de la Constitución, que garantiza la inamovilidad laboral de la mujer embarazada y del progenitor, hasta que el hijo cumpla un año de edad, no siendo necesario que el trabajador comunique al empleador sobre el estado de gravidez, conforme el precedente constitucional de la SCP 0105/2012 de 23 de abril, que tiene carácter vinculante, siendo su cumplimiento obligatorio.
Con relación al monto a pagarse por sueldos devengados, debemos aclarar que, el sueldo o salario es la retribución debida por el empleador al trabajador por su esfuerzo, subordinación, exclusividad, dependencia y trabajo por cuenta ajena, como elementos esenciales de la relación laboral, constituyéndose en la fuente del derecho a la reincorporación frente a un despido ilegal; sin embargo, no procede el reconocimiento de ese derecho, si no han sido consumados los presupuestos señalados, constituyéndose en el límite para el ejercicio de las facultades del trabajador. Por lo que a efectos del cumplimiento del mismo, es decir el pago de sus sueldos devengados desde la fecha de despido hasta el momento de la reincorporación, previniendo un enriquecimiento sin causa, corresponde que el actor pruebe con carácter previo, el no haber recibido remuneración alguna de otro trabajo desempeñado, porque caso contrario, resultaría indebido e ilegal que perciba el pago de dos salarios a la vez, todo esto en relación con el art. 9 del DS 21137 de 30 de noviembre de 1985, que dispone: “(Anualización y supresión de pagos adicionales). Los funcionarios y trabajadores de los sectores público y privado solamente percibirán, como retribución anual, doce salarios o sueldos mensuales….bajo responsabilidad personal, ninguna autoridad podrá reponer o crear nuevos bonos y remuneraciones adicionales…ni autorizar su pago”.
Este razonamiento está contenido en la abundante jurisprudencia sentada tanto por la extinta Corte Suprema de Justicia como por el Tribunal Supremo de Justicia, en ese sentido y siguiendo ese entendimiento, se dispone que en ejecución de sentencia, se proceda al pago de los salarios devengados previo juramento de que durante el tiempo de su cesantía no percibió remuneración alguna por otro trabajo, constituyéndose en el límite para el ejercicio del derecho del trabajador, previniendo además el enriquecimiento sin causa, correspondiendo solo el cobro por el o los periodos en que el trabajador no percibió ninguna remuneración de otra fuente.
Consiguientemente y en mérito a lo expuesto, al no ser ciertas las infracciones acusadas en el recurso de casación, esta deviene en infundada, correspondiendo en consecuencia resolver de acuerdo a la previsión contenida en el art. 220.II del Código Procesal Civil, aplicable al caso de autos por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO
La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación, de fs. 322 a 325, interpuesto por la Empresa Avícola CARGER.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 436
Sucre, 17 de agosto de 2018
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente:206/2017
Demandante: José Luis Montaño Lino
Demandado:Empresa Avícola CARGER
Materia:Laboral
Distrito:Santa Cruz
Magistrada Relatora:Dra. María Cristina Díaz Sosa
VISTOS
Juan Carlos Arce Bravo, apoderado de Gerardo Landívar Vilar representante legal de la Empresa Avícola CARGER, interpone recurso de casación, contra el Auto de Vista 187 de 4 de noviembre de 2016, cursante de fs. 318 a 319, dictado por la Sala Social, Contenciosa Tributaria y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso Laboral seguido por José Luis Montaño Lino contra la empresa recurrente, el Auto que concede el recurso de fs. 332, el Auto Supremo de admisión 206-A de 31 de mayo de 2017, antecedentes del proceso; y:
I. ANTECEDENTES PROCESALES
Sentencia
La demanda laboral de reincorporación y pago de derechos laborales incoada por José Luis Montaño Lino contra la Empresa Avícola CARGER, mereció la Sentencia de 26 de febrero de 2016, cursante de fs. 128 a 133 de obrados, dictada por la Juez Segundo de Partido del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declara probada la demanda de Reincorporación y el pago de salarios devengados, desde su despido 19 de septiembre de 2013.
Auto de Vista.
En apelación interpuesta por Juan Carlos Arce Bravo apoderado del representante legal de la Empresa Avícola CARGER, la Sala Social, Contenciosa Tributaria y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Auto de Vista 187 de 4 de noviembre de 2016, cursante de fs. 318 a 319, confirma la sentencia apelada.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El Auto de Vista, motivó que, Juan Carlos Arce Bravo en su condición de apoderado de Gerardo Landívar Vilar, representante legal de la Empresa Avícola CARGER, formule recurso de casación, cursante de fs. 322 a 325 de obrados, expresando lo siguiente:
Manifiesta que el Auto de Vista contiene violación indebida del art. 16 incisos d) y e) de la Ley General del Trabajo (LGT) y art. 9 incisos d) y e) de su Decreto Reglamentario; señala que la prueba que cursa en obrados, demuestra que el trabajador perdió la garantía de la inamovilidad en su puesto de trabajo, señalando concretamente que el padre progenitor incurrió en causales que justifican la extinción de la relación laboral, establecidas en los artículos señalados, por lo que no goza de inamovilidad laboral.
Expresa que toda la prueba, consistente en planilla de marcado de reloj digital, testificales, nota al Ministerio de Trabajo donde se hace conocer el abandono de la fuente laboral por parte de José Luis Montaño Lino; demuestran incontrastablemente el abandono del trabajo por parte del demandante, prueba que ha sido erróneamente apreciada por el Juez A quo y el Tribunal Ad quem.
Con relación a la verdad material manifiesta que este principio garantiza que las decisiones de los administradores de justicia, culminen en una justicia material, dejando de lado formalismos, siempre en busca de una justicia eficaz y eficiente.
En atención a estos argumentos pide, que el Tribunal Supremo de Justicia Case en parte el Auto de Vista recurrido, dejando vigente los derechos sociales que por ley le corresponde.
III. ANÁLISIS JURÍDICO LEGAL, DOCTRINAL Y JURISPRUDENCIAL, APLICABLE AL CASO EN CONCRETO.
En el Estado Constitucional de Derecho vigente en nuestro país desde el 7 de febrero de 2009, el análisis sobre la problemática planteada, deber ser realizada desde y conforme la Constitución, el Bloque de Constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso.
De la revisión de antecedentes procesales, se evidencia que la controversia en el caso presente, radica en determinar si corresponde la reincorporación laboral o en su defecto, si el trabajador fue legalmente despedido de su fuente laboral por inasistencia injustificada.
En ese contexto, debemos necesariamente referirnos al art. 46 de la Constitución Política del Estado, que dispone, toda persona tiene derecho al trabajo digno, sin discriminación y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna. Además, a una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias; encontrándose protegido por el Estado, el ejercicio del trabajo en todas formas. Coherente con lo señalado, el art. 48 Constitucional, dispone que: “I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. La normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador. III. Los derechos y beneficios reconocidos a favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos. IV. Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles…V…Se Garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad”.
Respecto a la inamovilidad laboral, la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0150/2012 de 23 de abril, como precedente constitucional señala: “La madre y/o padre progenitores gozan de inamovilidad laboral desde la gestación hasta que su hijo o hija cumpla un año de edad, no pudiendo ser despedidos, afectarse su nivel salarial ni su ubicación en su puesto de trabajo, para cuya garantía no es exigible comunicar al empleador sobre el estado de gravidez”.
En el caso que se examina, se extrae de la prueba que, el señor José Luis Montaño Lino, trabajó en la Empresa Avícola CARGER hasta el 8 de septiembre de 2013; que del 9 al 12 de septiembre de 2013, gozaba de su descanso mensual; que el 13 del mismo mes y año debía reincorporarse a su fuente laboral, lo que no se hizo efectivo, por la inasistencia del trabajador a la granja en el horario de ingreso; dando lugar al informe por parte del encargado de personal a la empresa, que instruyó su desvinculación laboral por abandono, impidiéndole el ingreso a las instalaciones de la Avícola, donde el trabajador tenía establecida su vivienda, que habitaba juntamente su esposa y dos hijas.
Se aclara que la modalidad de trabajo mensual 26/4, adoptado por la avícola CARGER, consistía en que su personal trabajaba y vivía en la granja por 26 días y descansaba 4.
La empresa recurrente argumenta errónea valoración de las pruebas de descargo, que demuestran que la conducta del empleador está justificada y conforme a la norma establecida en el art. 16 de la LGT y 9 del RLGT, señalando que ante la inasistencia o abandono injustificado al trabajo por más de seis días, tuvo que proceder a la desvinculación laboral de José Luis Montaño Lino; sin embargo, no considera que en la apreciación de la prueba, el Juez, según el art. 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT), no está sujeto a tarifa legal de pruebas, debiendo formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes; hechos y circunstancias, encontradas en la parte motivada de la sentencia, que causaron el convencimiento de la Juez, extremos que fueron ratificados por el Auto de Vista, al momento de confirmar la sentencia; por lo que no se encuentra evidencia de la errónea apreciación de la prueba, sostenida por la empresa recurrente.
Con relación a la violación del art. 16 inciso d) y e) de la LGT y 9 incisos d) y e) del RLGT, sostenido por la empresa recurrente, referida a la ruptura de la relación laboral por inasistencia o abandono injustificado al trabajo por más de seis días hábiles seguidos, no es evidente, por cuanto en obrados cursa prueba que evidencia que el trabajador volviendo de su descanso, no pudo ingresar a dependencias de la avícola, y tampoco pudo recoger sus bienes muebles, de su conviviente y sus hijas, enseres que se encontraban dentro la vivienda; hechos que no han sido desvirtuados por el empleador, quien tiene la carga de la prueba (art. 48.II de la CPE), disposiciones laborales que son de cumplimiento obligatorio, las que se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de los trabajadores, de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral.
Al margen de lo señalado, cumpliendo lo dispuesto por el art. 109.I de la CPE, cuando señala que, todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección; corresponde aplicar la última parte del Parágrafo VI del art. 48 de la Constitución, que garantiza la inamovilidad laboral de la mujer embarazada y del progenitor, hasta que el hijo cumpla un año de edad, no siendo necesario que el trabajador comunique al empleador sobre el estado de gravidez, conforme el precedente constitucional de la SCP 0105/2012 de 23 de abril, que tiene carácter vinculante, siendo su cumplimiento obligatorio.
Con relación al monto a pagarse por sueldos devengados, debemos aclarar que, el sueldo o salario es la retribución debida por el empleador al trabajador por su esfuerzo, subordinación, exclusividad, dependencia y trabajo por cuenta ajena, como elementos esenciales de la relación laboral, constituyéndose en la fuente del derecho a la reincorporación frente a un despido ilegal; sin embargo, no procede el reconocimiento de ese derecho, si no han sido consumados los presupuestos señalados, constituyéndose en el límite para el ejercicio de las facultades del trabajador. Por lo que a efectos del cumplimiento del mismo, es decir el pago de sus sueldos devengados desde la fecha de despido hasta el momento de la reincorporación, previniendo un enriquecimiento sin causa, corresponde que el actor pruebe con carácter previo, el no haber recibido remuneración alguna de otro trabajo desempeñado, porque caso contrario, resultaría indebido e ilegal que perciba el pago de dos salarios a la vez, todo esto en relación con el art. 9 del DS 21137 de 30 de noviembre de 1985, que dispone: “(Anualización y supresión de pagos adicionales). Los funcionarios y trabajadores de los sectores público y privado solamente percibirán, como retribución anual, doce salarios o sueldos mensuales….bajo responsabilidad personal, ninguna autoridad podrá reponer o crear nuevos bonos y remuneraciones adicionales…ni autorizar su pago”.
Este razonamiento está contenido en la abundante jurisprudencia sentada tanto por la extinta Corte Suprema de Justicia como por el Tribunal Supremo de Justicia, en ese sentido y siguiendo ese entendimiento, se dispone que en ejecución de sentencia, se proceda al pago de los salarios devengados previo juramento de que durante el tiempo de su cesantía no percibió remuneración alguna por otro trabajo, constituyéndose en el límite para el ejercicio del derecho del trabajador, previniendo además el enriquecimiento sin causa, correspondiendo solo el cobro por el o los periodos en que el trabajador no percibió ninguna remuneración de otra fuente.
Consiguientemente y en mérito a lo expuesto, al no ser ciertas las infracciones acusadas en el recurso de casación, esta deviene en infundada, correspondiendo en consecuencia resolver de acuerdo a la previsión contenida en el art. 220.II del Código Procesal Civil, aplicable al caso de autos por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO
La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación, de fs. 322 a 325, interpuesto por la Empresa Avícola CARGER.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.