Auto Supremo AS/0445/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0445/2018

Fecha: 17-Ago-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 445
Sucre, 17 de agosto de 2018
Expediente : 217/2017
Demandantes : Jhimy Díaz Molina y Elba Juana Pastor Togo de Rodríguez
Demandado : Empresa “Aceros Tesa Ltda.”
Proceso : Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Distrito : Oruro
Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación, de fs. 166 a 167, interpuesto por la empresa “Aceros Tesa Ltda.”, representada legalmente por Luzmila Saniz Ossio Vda. de Tejerina, a través de July Sahonero Martínez, contra el Auto de Vista AV-SECCASA 48/2017 de 20 de abril, pronunciado por la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, de fs. 161 a 164; dentro del proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales interpuesto por Jhimy Díaz Molina y Elba Juana Pastor Togo de Rodríguez contra la empresa recurrente; el memorial de respuesta al recurso, a fs. 172; el Auto Nº 78/2017 de 24 de mayo, que concedió el recurso (fs.174); el Auto Supremo Nº 217-A de 6 de junio de 2017 (fs. 183), por el cual se declara admisible el recurso de casación interpuesto; los antecedentes procesales; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
Planteada la demanda social de pago de beneficios sociales y derechos laborales por Jhimy Díaz Molina y Elba Juana Pastor Togo de Rodríguez, y tramitado el proceso, el Juez del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primero de la ciudad de Oruro, pronunció la Sentencia Nº 091/2016 de 23 de junio, de fs. 136 a 142, declarando probada en parte la demanda de fs. 51 a 52, subsanada a fs. 56; disponiendo que la empresa demandada cancele a favor de Jhimy Díaz Molina, la suma de Bs.67.750,34.- (sesenta y siete mil setecientos cincuenta 34/100 bolivianos); y, a favor de Elba Juana Pastor Togo de Rodríguez, la suma de Bs.53.304,68.- (cincuenta y tres mil trescientos cuatro 68/100 bolivianos), por conceptos de beneficios y derechos laborales detallados en la Sentencia indicada; más la multa establecida en el art. 9 del D.S. 28699 de 1 de mayo de 2016, a aplicarse en ejecución de fallos. Con costas y costos al tenor del art. 223-II del Código Procesal Civil (CPC-2013).
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, la empresa demandada interpuso recurso de apelación, de fs. 144 a 145; que fue resuelto por el Auto de Vista AV-SECCASA 48/2017 de 20 de abril, pronunciado por la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, de fs. 161 a 164, confirmando la Sentencia de primera instancia.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSOS DE CASACIÓN:
En conocimiento del señalado Auto de Vista, la empresa “Aceros Tesa Ltda.”, formuló recurso de casación, de fs. 166 a 167, señalando lo siguiente:
1.- No corresponde las vacaciones otorgadas, en razón a la prohibición de acumulación de vacaciones pasadas, que no fueron tomadas en su momento, y al haberse determinado las mismas, se vulnera normativa laboral, en razón a que el art. 33 del Reglamento de la Ley General del Trabajo (RLGT), establece que la vacación anual no será compensable en dinero, salvo el caso de terminación del contrato de trabajo, y no podrá ser acumulado salvo acuerdo por escrito, aspecto que se reclamó en la contestación, aunque la misma haya sido extemporánea, el Juez de la causa debió considerar la normativa que prohíbe la remuneración económica de vacaciones pasadas; en el caso, el demandante Jhimy Díaz Molina, pretende obtener una remuneración económica por vacaciones pasadas de 4 años, cuando las mismas están caducadas, al no haberse dispuesto ni reclamado oportunamente, y solo procede en duodécimas la vacación no practicada por la ruptura del vínculo laboral. Añade el recurrente que, este razonamiento está referido en los Autos Supremos Nº 351/2014 de 18 de noviembre y Nº 698/2013 de 12 de febrero, sin señalar que Sala emitió los mismos.
2.- Los de instancia, no realizaron una correcta apreciación y compulsa de las pruebas presentadas en el proceso, simplemente se hizo un mayor análisis de las pruebas de cargo, vulnerando su derecho al debido proceso, al demostrarse en las pruebas de fs. 7 al 46, el sueldo de los últimos tres meses de ambos demandantes, resultando un sueldo promedio distinto a los pretendidos, al ser realmente el sueldo promedio de Jhimy Díaz Molina de Bs.2.144,62.-, y de Elba Juana Pastor Togo de Rodríguez su sueldo seria de Bs.3.377,48.-, según las boletas de pago que presentan los mismos actores; y los bonos eran otorgados en diferentes momentos y no eran correlativos a los sueldos pagados, no habiendo sido debidamente compulsadas las pruebas de descargo ofrecidas, vulnerando su derecho al debido proceso, en cuanto a la fundamentación de las resoluciones, valoración de las pruebas y congruencia.
Petitorio.
Interpuesto el recurso de casación, solicita, se case el Auto de Vista recurrido cursante de fs. 161 a 164.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Expuestos así los argumentos del recurso de casación, es necesario realizar las siguientes consideraciones:
1.- Sobre la no correspondencia del pago de vacaciones de gestiones pasadas, y la violación al art. 33 del RLGT; se tiene que conforme a los antecedentes del proceso, se puede evidenciar que no fue un aspecto reclamado por la empresa recurrente, en su recurso de apelación, que cursa de fs. 144 a 145, por lo que, no existe pronunciamiento sobre la normativa aludida, menos sobre el pago de vacaciones, en el Auto de Vista recurrido, argumentos que tardíamente se alegan en casación; y debe entenderse al principio de congruencia, como componente del debido proceso, que obliga al órgano jurisdiccional a observar la existencia de correspondencia entre lo peticionado y lo resuelto por la instancia de alzada, es decir, entre los agravios del recurso de apelación y la determinación asumida en el Auto de Vista; así como la pertinencia que debe contener toda resolución respecto de los aspectos que se reclaman en forma oportuna, siendo estos agravios los que aperturan la competencia para analizar lo asumido en Sentencia por parte del Tribunal de alzada, para posteriormente puedan ser recurridos en casación; evidenciándose que la temática que ahora se pretende objetar a través del recurso de casación en el fondo, en este punto, no fue expuesto ni observado en el recurso de apelación interpuesto por el ahora recurrente, por ende no fue considerado por el Tribunal de alzada en la emisión del Auto de Vista; activándose la preclusión procesal prevista en los arts. 3. e) y 57 del Código Procesal del Trabajo (CPT); imposibilitando ingresar a un análisis, al ser un aspecto que no forma parte de la fundamentación del Auto de Vista emitido, porque no fue reclamado en el recurso de apelación.
2.- Al constituirse esta instancia casacional, en una instancia de puro derecho, en la que se analiza la correcta aplicación de la ley, por parte del Juez de la causa y/o el Tribunal de alzada; la apreciación y valoración de la prueba es facultad privativa de los juzgadores de instancia, en cumplimiento de la disposición contenida en el art. 1286 del Código Civil (CC) y en el art. 397 del CPC-1975, ahora en el art. 145 del CPC-2013, debiendo apreciarlas de acuerdo a su prudente criterio o sana crítica, siendo incensurable en casación; y que excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que en el recurso se acuse y se demuestre la existencia de error de hecho o de derecho, en la apreciación de estas pruebas, para que este Tribunal verifique si estas infracciones son fundadas o no; al respecto, el tratadista Pastor Ortiz Mattos, en “El Recurso de Casación en Bolivia”, sobre el error de hecho, señala: “…El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico”, en cuanto al error de derecho, indica: “El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto”.
El recurrente aparentemente sostiene un error de hecho en la valoración de la prueba, respecto del sueldo promedio de los demandantes, al ser el salario de los últimos tres meses, distinto al pretendido como se demostraría en la documental cursante de fs. 7 a 46; a esto debemos referir que, en la prueba que señala la empresa recurrente, no se encuentra documental referida a los últimos tres sueldos que percibieron los trabajadores ahora demandantes, sino papeletas de pagos anteriores, entre otros documentos que pretenden demostrar la existencia de la relación laboral con la empresa demandada, y el error de hecho que se acusa en la valoración de la prueba debe ser demostrado con un documento autentico, no pudiendo inferir en un análisis sobre una documental no identificada por la parte recurrente, que en forma general señala documental de fs. 7 a 46, en la que no se encuentra prueba de los últimos tres sueldos de los actores.
Los de instancia tomaron en cuenta el sueldo promedio, conforme a los tres últimos sueldos que percibían los dos demandantes, conforme indican en el memorial de fs. 56, que cumple con la observación efectuada a la demanda por parte del Juez de la causa, en el decreto de 6 de abril de 2016, de fs. 54, en el cual los actores señalan los tres últimos sueldos percibidos en la relación laboral que sostuvieron con “Aceros Tesa Ltda.”; y si estas afirmaciones de los demandantes (que no son irracionales) sobre los últimos tres sueldos, a consideración de la empresa demandada, no son los reales, debió presentar prueba idónea con la cual desvirtué la pretensión de los actores y demostrar documentalmente en instancia, lo que afirma en el recurso de casación interpuesto, sobre el sueldo promedio de los demandantes; ya que conforme a los principios que rigen la materia, la carga de probanza de los aspectos que se dilucidan en un proceso laboral incoado por el trabajador, recae en el demandado empleador, conforme establece el art. 66 del CPT, que determina: “En todo juicio social incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime conveniente”, asimismo, el art. 150 de este norma adjetiva, establece: “En esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente”, en concordancia con el art. 3 inc. h) del CPT, que señala: “Todos los procedimientos y trámites se basarán en los siguientes principios: h) Inversión de la prueba, por el que la carga de la prueba corresponde al empleador”; instituido este principio, al ser manifiesta la desigualdad existente entre el trabajador y el empleador, a tiempo de tener acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar determinados asuntos laborales, la legislación laboral, con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que en los procesos laborales la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador; o en su caso, demostrar con suficiencia los argumentos aducidos en su defensa, siendo simplemente una facultad del actor trabajador la de ofrecer prueba, más no una obligación.
Así también en materia laboral, conforme lo dispuesto por los arts. 3.j) y 158 del adjetivo laboral citado, el juez no está sujeto a la tarifa legal de la prueba, puede formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la sana crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, tomando además en cuenta para ello, el conjunto de pruebas que cursan en el proceso, no así solo una, como considera el recurrente; y conforme lo señalado precedentemente, dentro del principio protector, se encuentra la “condición más beneficiosa” para el trabajador, debiendo ser materializa en las determinaciones asumidas conforme a derecho, estableciéndose la medida que sea más favorable al trabajador; por lo que, en el caso de autos, se advierte que el Tribunal ad quem, luego de analizar las pruebas, estableció acertadamente que la decisión asumida por el Juez de instancia fue la correcta.
En mérito a lo expuesto y encontrándose infundados los motivos traídos en casación por la entidad demandada, corresponde dar aplicación al art. 220-II del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación, de fs. 166 a 167, interpuesto por la empresa “Aceros Tesa Ltda.”. Con costas.
Se regula el honorario profesional del abogado en Bs.1.000.- (mil 00/100 bolivianos), que manda a pagar el Juez de primera instancia.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.-
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