Auto Supremo AS/0449/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0449/2018

Fecha: 17-Ago-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 449
Sucre, 17 de agosto de 2018
Expediente : 450/2017
Demandante : Fernando Justiniano Villarroel
Demandado : Empresa “Cortezza Logística” S.R.L.
Proceso : Pago de derechos laborales (Subsidio de natalidad y lactancia)
Distrito : Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación, de fs. 181 a 182, interpuesto por la empresa “Cortezza Logística” S.R.L., representada por Lizzette Flores Canelas y Edson Jesús Vargas Olmos, contra el Auto de Vista Nº 82 de 21 de julio de 2017, pronunciado por la Sala en Materia del Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de fs. 176 a 177; dentro del proceso de pago de derechos laborales (Subsidio de natalidad y lactancia) interpuesto por Fernando Justiniano Villarroel contra la empresa recurrente; el memorial de respuesta al recurso, a fs. 185; el Auto de 25 de agosto de 2017, que concedió el recurso (fs.186); el Auto Supremo Nº 450-A de 4 de octubre de 2017 (fs. 194), por el cual se declara admisible el recurso de casación interpuesto; los antecedentes procesales; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
Planteada la demanda social de pago de derechos laborales (Subsidio de natalidad y lactancia) por Fernando Justiniano Villarroel, y tramitado el proceso, el Juez Tercero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, pronunció la Sentencia Nº 64 de 30 de marzo de 2017, de fs. 151 a 154, declarando probada en parte la demanda, y probada en parte la excepción de pago interpuesta, al haberse cumplido con la otorgación de los primeros cinco subsidios prenatales; disponiendo que la empresa demandada cancele a favor del actor, la suma de Bs.19.872.- (diecinueve mil ochocientos setenta y dos 00/100 bolivianos); por conceptos de subsidio de natalidad y lactancia, detallado en la Sentencia indicada.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, la empresa demandada interpuso recurso de apelación, de fs. 164 a 165; que fue resuelto por el Auto de Vista Nº 82 de 21 de julio de 2017, pronunciado por la Sala en Materia del Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de fs. 176 a 177, confirmando la Sentencia de primera instancia, con actualización de acuerdo al salario mínimo nacional.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSOS DE CASACIÓN:
En conocimiento del señalado Auto de Vista, la empresa “Cortezza Logística” S.R.L., formuló recurso de casación, de fs. 181 a 182, señalando lo siguiente:
El Auto de Vista recurrido, no consideró que la Caja Nacional de Salud (CNS), por problemas de organización y estructuración, recién el 1 de abril de 2016, emitió y avaló a favor de la menor MJU, hija del demandante Fernando Justiniano Villarroel, el derecho al pago único de natalidad y lactancia en forma mensual, hasta que cumpla un año de vida, conforme consta en el Aviso de Altas y Bajas de Beneficiarios Form AVC-06015296, factores externos a la empresa.
La orden de la CNS, fue para pago único de natalidad y provisión de la lactancia, lo cual la empresa cumplió en forma estricta, ya que no se emitió orden de provisión de subsidio prenatal, aspecto que debe valorarse por el tribunal superior, habiendo cumplido con 5 subsidios de lactancia, como se ordenó por la CNS, y si no estaba conforme el trabajador con lo dispuesto por la CNS, debió presentar sus impugnaciones correspondientes a esta entidad.
El demandante siempre solicito el pago en efectivo de los subsidios, a lo cual se le manifestó, que se encuentra prohibido bajo la sanción respectiva (art. 25 del Reglamento de Asignaciones Familiares), siendo este el principal motivo de la demanda, y habiéndose determinado por los de instancia este pago, se consiente y ratifica que las empresas sean manipuladas e intimidadas de esta forma por los trabajadores, por lo que, corresponde cumplirse a cabalidad el Reglamento de Asignaciones Familiares, dotando la provisión de subsidios en especie.
La Sentencia y el Auto de Vista, al no pronunciarse, fundamentar y valorar los argumentos expuestos, que están respaldados por amplia prueba cursante en el expediente, atenta contra los derechos y garantías constitucionales de la empresa “Cortezza Logística” S.R.L., el debido proceso, congruencia y seguridad jurídica, añadiendo textos sobres estas garantías, sin especificar a de terminaciones corresponden.
Petitorio.
Interpuesto el recurso de casación, solicita, se declare la nulidad del Auto de Vista recurrido; o en su caso se case en parte, y deliberando en el fondo se revoque en parte la Sentencia de primera instancia.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Expuestos así los argumentos del recurso de casación, es necesario realizar las siguientes consideraciones:
Analizando el recurso de casación de fs. 181 a 182, se verifica que la empresa recurrente, reitera todos los argumentos contenidos en el recurso de apelación, cursante de fs. 164 a 165, evidenciándose que ambos memoriales tienen el mismo contenido, con la diferencia de la suma y del petitorio; por lo que, el recurso de casación en análisis, contiene argumentos efectuados en el recurso de apelación, los cuales fueron elaborados, plasmados y dirigidos contra la Sentencia; por ello, debe tomarse en cuenta, que el recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por ley, y dirigido a lograr que el máximo Tribunal ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; la legislación prevé en el art. 270-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”, así también, el Código de Procedimiento Civil (CPC-1975) en su art. 255, disponía contra que resoluciones procedía el recurso de casación, refiriéndose en sus numerales a Autos de Vista; en tal razón, conforme estas disposiciones se puede colegir que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista, no así, respecto de las consideraciones efectuadas en la Sentencia, para ello la normativa procesal prevé el recurso de apelación.
En ese marco, contra la Sentencia de primera instancia procede el recurso de apelación, en el que corresponderá exponer los agravios que la ley refiere, a diferencia del recurso de casación que en casos como el presente sólo procede contra el Auto de Vista que resolvió la apelación, recurso en el que ya no corresponde la exposición de agravios, sino la acusación de infracción legal, por cuanto a diferencia del juicio que expide el Tribunal de apelación, en casación, corresponderá prima facie establecer si el Tribunal ad quem incurrió o no, en infracción legal al momento de resolver la alzada.
En ese entendido, corresponde al recurso de casación orientar sus argumentos a invalidar el Auto de Vista, más no la Sentencia de primera instancia, y si en su caso fuese un reclamo que se arrastra desde la apelación, debe cuestionarse los fundamentos expuestos por el Tribunal de alzada, respecto del agravio efectuado en apelación, y no enfocar los argumentos del recurso de casación, de manera directa sobre las consideraciones desarrolladas por el Juez a quo.
En el caso, la empresa recurrente, reitera los argumentos esgrimidos en su apelación, que están centrados a exponer los agravios, en los que a su consideración hubiese incurrido la Sentencia, que fueron generados contra la determinación del Juez de la causa; por lo que, al reiterarlos de manera textual en el recurso de casación, cambiando la suma y el petitorio, sus argumentos no están dirigidos a objetar el Auto de Vista; es decir, no se señala infracción legal sobre los fundamentos vertidos en segunda instancia, se vuelve a plantear los agravios de la apelación, añadiendo su desconformidad con la resolución de vista que recurre.
Y conforme las características de este medio de impugnación, quien recurre de casación, debe citar la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error, que considera cometió el Tribunal de alzada, no reiterar textualmente sus argumentos de apelación que están dirigidos a cuestionar fundamentos de la Sentencia, como ocurre en autos, sin indicar o relacionar la descripción de infracciones que efectúa con la determinación del Tribunal de alzada, al estar elaborados a cuestionar la determinación del Juez a quo.
Tampoco se exhibe una diferenciación entre el recurso de casación en la forma y en el fondo, cuando el recurso de casación (copia del recurso de apelación), contiene aspectos que tienden a cuestionar forma y fondo; debiendo entenderse, que el recurso de casación en la forma buscará como finalidad la nulidad de la resolución recurrida o del proceso mismo cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso sancionadas con nulidad por ley y que conlleven afectación del debido proceso, por errores de procedimiento o denominados in procedendo; y, el recurso de casación en el fondo tiene por objetivo modificar el contenido de un auto definitivo, sentencia o auto de vista, al evidenciarse que los jueces o tribunales de instancia a tiempo de emitir sus resoluciones hubiesen incurrido en errores in judicando; estos aspectos imperativamente deberán ser exteriorizados a través del recurso de casación en la forma o en el fondo, por la parte recurrente, explicando en que consiste la violación, e identificando la normativa que considera fue omitida, infringida, vulnerada o aplicada erróneamente.
Ahora, en la “expresión de agravios” del recurso de casación formulado, que como se reiteró en varias oportunidades, es una transcripción fiel de su recurso de apelación, añadiendo a estos agravios efectuados contra la Sentencia, el Auto de Vista que pretende recurrir; se tiene que, de manera general señala que se vulnero el derecho al debido proceso, aparentemente sería un cuestionamiento de forma sobre el Auto de Vista, pese a la reiteración de argumentos de la apelación que formuló contra la Sentencia, pero, no se menciona que norma estuviere mal aplicada o erróneamente interpretada, limitándose a referir, que se atenta contra los derechos y garantías constitucionales de la empresa, como el debido proceso, la congruencia y la seguridad jurídica, acompañado citas sobre el debido proceso, y la seguridad jurídica, sin indicar a donde corresponden las mismas, si son parte de la jurisprudencia constitucional o de este Tribunal, o a que resolución que siente jurisprudencia pertenecen, los textos que se añaden entre comillas al recurso; sin discriminar que aspectos que llevaron a la decisión del Tribunal ad quem, vulneran el debido proceso y de qué forma, cuál sería la incongruencia, o como se transgrede la seguridad jurídica; todo en razón, a ser una copia fiel del recurso de apelación direccionado a cuestionar la Sentencia emitida en primera instancia.
Esta inobservancia, de ningún modo puede suplirse por este Tribunal, sin que esta decisión implique negación del derecho de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y de otros derechos fundamentales, cuando estas conclusiones asumidas obedecen al propio desconocimiento y negligencia en que incurrió la parte recurrente a tiempo de formular el recurso de casación, omitiendo completamente la carga recursiva establecida por ley, al presentar como recurso de casación, una copia de su recurso de apelación.
En mérito a lo expuesto y encontrándose infundados los motivos traídos en casación por la entidad demandada, corresponde dar aplicación al art. 220-II del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación, interpuesto por la empresa “Cortezza Logística” S.R.L., representada por Lizzette Flores Canelas y Edson Jesús Vargas Olmos, cursante de fs. 181 a 182. Con costas.
Se regula el honorario profesional del abogado en Bs.1.000.- (mil 00/100 bolivianos), que manda a pagar el Juez de primera instancia.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.-
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