TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 451
Sucre, 17 de agosto de 2018
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente:222/2017
Demandante: René Ameller Baspineiro
Demandado:Empresa Municipal de Aseo Urbano Sucre EMAS
Materia:Laboral
Distrito:Sucre
Magistrada Relatora:Dra. María Cristina Díaz Sosa
VISTOS
René Ameller Baspineiro, interpone recurso de casación en el fondo, contra el Auto de Vista 205/2017 de 17 de abril, cursante de fs. 371 a 373, dictado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso Laboral seguido por el recurrente contra EMAS, el Auto que concede el recurso de fs. 408 Vta., el Auto Supremo de admisión 222-A de 9 de junio de 2017, antecedentes del proceso; y:
I. ANTECEDENTES PROCESALES
Sentencia
La demanda laboral de Anulación de Proceso Sumario Interno y Reincorporación incoada por René Ameller Baspineiro contra EMAS, mereció la Sentencia 50/2016 de 14 de septiembre, cursante de fs. 304 a 306 de obrados, dictada por la Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declara improbada la demanda social, y probada la excepción perentoria de pago documentado, sin costas.
Auto de Vista.
En apelación interpuesta por René Ameller Baspineiro, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Auto de Vista 205/2017 de 17 de abril, cursante de fs. 371 a 373, confirma la sentencia apelada. Sin costas ni costos.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El Auto de Vista, motivó que, René Ameller Baspineiro, formule recurso de casación en el fondo, cursante de fs. 393 a 406 de obrados, expresando lo siguiente:
Manifiesta que el Auto de Vista no se pronunció ni resolvió en forma motivada, explícita y fundamentada sobre los tres puntos demandados, referidos a la anulación del proceso interno, reincorporación y pago de sueldos devengados.
Señala que el Tribunal Ad quem, violó los arts. 3.h), 4, 150 y 160 del Código Procesal del Trabajo (CPT), al no aplicar los principios protectores y rectores del derecho laboral, tomando en cuenta que los trabajadores de EMAS se encuentran regidos por la Ley General del Trabajo (LGT), y no por el Estatuto del Funcionario Público, menos por normas del sector público.
Indica que el Auto de Vista se limita a respaldar la sentencia al manifestar que, “no se recurrió a la vía contenciosa administrativa ni constitucional a efectos de precautelar los derechos que expone como vulnerados”, sin tomar en cuenta que la petición del recurrente, tiene como fundamento central, los tres procesos administrativos internos que le siguieron, basados en las mismas causas, entre las mismas personas y por los mismos hechos; siendo el último, el que dispuso su destitución, vulnerando el principio non bis in idem que ha sido desconocido por el Tribunal de Alzada en su interpretación errónea, cuando existe la prohibición de ser sancionado doblemente por un hecho por el cual ya fue despedido y restituido por decisión judicial, que paradójicamente fue nuevamente sometido a otro proceso interno por los mismos hechos, demostrando claramente, señala, que está siendo sancionado doblemente, al ser juzgado nuevamente por un hecho por el cual ya fue condenado, vulnerando así el art. 4 de la CPP.
Señala que el Tribunal Ad quem, ignora la petición y fundamentos de la demanda, menos considera las pruebas aportadas como la expresión de agravios, que resolvió la apelación en forma superficial y sin fundamentos jurídicos, al no considerar que el recurrente solicitó la anulación del proceso interno, su reincorporación y el pago de sueldos devengados; que tampoco se refiere a todos los puntos apelados; no respalda con ningún fundamento legal su afirmación sobre la inviolabilidad procesal de revisar el proceso a través de la judicatura laboral.
Continua señalando que EMAS no remitió los 3 procesos internos que le siguió al ex trabajador, desobedeciendo a la Juez y solo adjuntó el último, totalmente incompleto y desordenado; aclara además, que un proceso no puede adquirir ejecutoria o la calidad de cosa juzgada, cuando existe vulneración a las reglas del debido proceso; asimismo, manifiesta que no se consideró la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo en el AS 527 de 29 de agosto de 2013, que posibilita que a través de un proceso de reincorporación laboral se pueda verificar si las pruebas fueron valoradas adecuadamente dentro de un proceso administrativo interno, así como otros aspectos relativos a la aplicación de normas laborales sustantivas, extremo que demuestra, dice, que no es inviable la anulación del proceso administrativo, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y proteccionismo laboral, así como por la inobservancia del principio de inversión de la prueba, que obliga al empleador a remitir las pruebas.
2.- Señala que el Auto de Vista al no pronunciarse sobre el cumplimiento de la relación laboral por parte del trabajador y del incumplimiento del empleador EMAS, viola el art. 3 inc. h), 4, 150 y 160 del CPT; asimismo, manifiesta que los juzgados laborales han fallado en varios procesos contra EMAS, reconociendo que ella se rige por la LGT, y no aplica la Ley 1178 ni el DS 23318-A; afirmando que la juez no se auto vincula a sus propias decisiones con el falso argumento de que el trabajador, ha incurrido en actos libres y consentidos al no haber planteado el contencioso administrativo ni accionado el amparo constitucional, por lo que su derecho se encontraría precluido, mencionando la SC 1051/2014 de 9 de junio.
Afirma que al encontrarse los trabajadores de EMAS sujetos a la LGT, su destitución vulnera el derecho al trabajo, estabilidad laboral y tutela judicial, elementos que integran el debido proceso.
3.- Denuncia violación de normas laborales por la incoherencia e incongruencia omisiva, sobre la excepción de pago documentado, que da por sentado el pago de los beneficios sociales, a través del depósito en custodia en el Ministerio de Trabajo, monto que nunca fue cobrado por el trabajador, perteneciendo siempre a las arcas de EMAS, omitiendo el Tribunal Ad quem, realizar este razonamiento, más si existe una Certificación del Ministerio de Trabajo, que textualmente señala que el finiquito no fue cobrado por el señor René Ameller.
4.- El Auto de Vista no considera en absoluto sentencias constitucionales y su vinculación al debido proceso laboral en su elemento de debida fundamentación y motivación vinculadas con el principio de congruencia; señala que el debido proceso, desarrollado por las líneas jurisprudenciales constitucionales, se constituye en un derecho, en una garantía y en un principio; que conforme al principio de progresividad, los derechos fundamentales (Art. 13 de la CPE), son enunciativos, dado que pueden ser ampliados de acuerdo a su desarrollo normativo, doctrinal y jurisprudencial, en la perspectiva de materializar el valor justicia.
5.- Vulnera el derecho al juez natural, elemento esencial del debido proceso administrativo, al convalidar las ilegalidades de la sentencia y actuando en contra de sentencias constitucionales y autos supremos, que establecen que el debido proceso, es un derecho humano fundamental que tiene toda persona, que le faculta a exigir del Estado un juzgamiento imparcial y justo, ante un juez responsable, competente e independiente, encontrándose el Estado obligado a proveer la prestación jurisdiccional, asegurando que éste juzgamiento sea imparcial y justo.
6.- El Auto de Vista al ratificar y negar paralelamente que existe total facultad revisora de la vía laboral en los procesos administrativos internos y/o disciplinarios, vulnera los arts. 46, 48.I.II.III.IV y 49.III de la Constitución Política del Estado y contradice sentencias constitucionales, refiriéndose a la SCP 1092/2015-S3 de 5 de noviembre, y 0667/2015-S3 de 2 de junio.
7.- El Tribunal de Apelación interpreta erróneamente los arts. 3.h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, al desconocer que en materia laboral, la parte patronal se encuentra obligada a aportar prueba, siendo facultativa para el trabajador.
8.- Desconociendo que los principios previstos por la CPE son de aplicación directa, la resolución recurrida, viola los principios informadores del Derecho del Trabajo, como el de protección y tutela, irrenunciabilidad de derechos laborales, buena fe, justicia social y equidad, estabilidad laboral e inversión de la prueba; al señalar que la percepción de la renta de jubilación, por parte del recurrente, prohíbe demandar su reincorporación, además sin respaldar su afirmación en norma legal alguna.
9.- Manifiesta inexistencia de congruencia externa o principio de pertinencia del Auto de Vista recurrido, como elemento del debido proceso en materia laboral, violando el art. 115 de la CPE; más si se trata de materia laboral, en la que no podría existir un fallo infra petita, dado los principios protectivos que uniforman al Derecho Laboral, lo que implicaría una afectación al derecho a obtener una tutela judicial efectiva.
En atención a estos argumentos pide, que el Tribunal Supremo de Justicia Case el Auto de Vista recurrido, y en su mérito declare probada la demanda.
III. ANÁLISIS JURÍDICO LEGAL PERTINENTE
En el Estado Constitucional de Derecho vigente en nuestro país desde el 7 de febrero de 2009, el análisis sobre la problemática planteada, deber ser realizada desde y conforme la Constitución, el Bloque de Constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso.
De la revisión de antecedentes procesales, se evidencia que la controversia en el caso presente, radica en determinar si el despido de René Ameller Baspineiro, ex trabajador de EMAS, previo Proceso Administrativo Interno, que estableció responsabilidad administrativa, fue por causa legal y justificada o no, además de verificar la legalidad del proceso administrativo interno.
Derecho a la estabilidad laboral: estructura normativa en la legislación nacional.
La Constitución Política del Estado, consagra el derecho al trabajo como un derecho fundamental, tal es así que el Art. 48.II, establece: "Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador".
En ese sentido el DS 28699 de 1 de mayo de 2006, en su art. 4 ratifica la vigencia plena en las relaciones laborales, del principio protector, con sus reglas del in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa, así como los principios de continuidad o estabilidad de la relación laboral, de primacía de la realidad y de no discriminación. Por su parte el art. 11.I del citado precepto establece: "Se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias".
Los criterios descritos en torno al derecho al trabajo y la estabilidad laboral se encuentran previstos también por normas internacionales, así el art. 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, señala que: “Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo que le asegure a ella como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana”.
Desvinculación laboral y prohibición de despido injustificado.
El parágrafo III del art. 49 de la CPE, prescribe que “El Estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral. La ley determinará las sanciones correspondientes”; en coherencia con ello, el DS 28699, sobre los contratos laborales, en el párrafo onceavo de su parte considerativa ilustra que “la regla son los contratos laborales indefinidos; ya que la causa de despido debe estar debidamente justificada, fundamentada y comprobada en el marco del respeto a los derechos laborales vigentes en nuestro país”.
A ese efecto el Convenio C-158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) “Sobre la terminación de la relación de trabajo por iniciativa del empleador”, en su art. 4, establece que: “No se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio” (el resaltado es nuestro). Este Convenio en su art. 8, establece el derecho del trabajador a recurrir ante la autoridad competente cuando considere que la terminación de su relación de trabajo es injustificada.
Tal cual se dijo hasta aquí, el trabajador tiene el derecho de conservar su empleo durante su vida laboral, esta protección encuentra su fundamento en que la estabilidad de la relación laboral da seguridad y confianza al trabajador al permitirle continuar con su trabajo que le genera un salario para la satisfacción de sus necesidades familiares, al mismo tiempo beneficia a la parte empleadora porque contribuye al mayor rendimiento del trabajador como resultado de su experiencia laboral; finalmente beneficia a la sociedad mejorando el bienestar social, ya que la inestabilidad en el trabajo crea problemas sociales colaterales como la desocupación, pobreza, delincuencia y otros. Este principio expresa la necesidad social de atribuirle una larga duración a las relaciones de trabajo y de proteger al trabajador contra el despido arbitrario e injustificado por parte del empleador, protege uno de los derechos fundamentales como es el derecho al trabajo. Sin embargo, existen causas legales que justifican el despido, incluso, sin derecho a desahucio o indemnización como las establecidas en los arts. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 de su Decreto Reglamentario (DR).
Para que un despido pueda ser calificado como justificado dentro del espectro que la legislación laboral dispone, éste debe producirse por causas que dentro de un margen de razonabilidad objetiva y previa probanza, estén relacionadas a la conducta del trabajador, y que -entre otros aspectos- eventualmente conlleven la afectación grave de los medios de producción o la estructura organizativa del empleador; entonces, existe un límite claro en lo que a desvinculación laboral atribuible al empleador concierne; límite cuyo principal elemento estriba precisamente en el establecimiento veraz y objetivo de la justa causa del despido, siendo ésta la barrera que impide un accionar discrecional de parte del empleador y es equivalente a los principios protectores establecidos en la legislación constitucional y ordinaria en el Estado.
Con lo expuesto, se debe admitir que un despido justificado, no necesariamente consulta con el art. 16 de la LGT, 9 de su DR y por vulneración al Reglamento Interno de la institución, por cuanto el despido puede originarse en una necesidad empresarial con la finalidad de prevenir una afectación de la entidad tal, que ponga en riesgo el funcionamiento de la empresa y sus consecuencias inmediatas respecto a todos los dependientes.
Reincorporación.
Protegida como está la estabilidad laboral atribuyéndole la mayor duración posible, es el propio DS 28699 de 1 de mayo de 2006, que señala que las condiciones de las relaciones socio-laborales a ser reguladas también contribuirán “a incrementar los niveles productivos tanto de las empresas y entidades nacionales, públicas o privadas, siempre respetando el derecho mutuo de respeto entre empleador y empleado”; de aquí entonces, es la propia norma reglamentaria que establece un criterio de equidad entre la protección del derecho a la estabilidad laboral y la productividad del empleador; este aspecto es reforzado por los propios arts. 16 de la LGT y 9 de su DR, de los cuales, no sólo se desprende la existencia implícita de una desvinculación o distracto laboral, sino que castiga a conductas en las que pudiera incurrir una trabajadora o un trabajador y que sean tendientes al perjuicio material, productivo u organizativo del empleador; de tal consideración entonces, emerge la salvedad de no amparar con la reincorporación a ciertos supuestos, tal es así que el art. 10.I, del DS 28699 establece que cuando un trabajador sea despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, éste podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación.
Sobre esa misma comprensión la jurisdicción constitucional, por medio de -entre otras- la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, sobre los supuestos antes enunciados, señala: “En aquellos casos en que la trabajadora o trabajador, fuera sometido a un proceso interno dentro el cual se determine su despido por una de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT y art. 9 del DR, en su caso por vulneración a su Reglamento Interno, el procedimiento previsto por el DS 0495, no será aplicable; debiendo la trabajadora o trabajador, que estime que su destitución fue ilegal o injustificada, incoar la correspondiente demanda de reincorporación ante la judicatura laboral”. Criterio con el que la Sala coincide.
Todo lo expuesto lleva a concluir, que en los casos en los que se presente una posible desvinculación laboral basada en los supuestos de los citados arts. 16 de la LGT y 9 de su DR, o vulneración a Reglamento Interno de la empresa, y donde se denuncie lo injustificado del despido o bien su legalidad, es deber de los juzgadores determinar si el despido estuvo debidamente justificado y se adecúa a lo previsto en la legislación laboral, la reglamentación específica a cada caso (si ésta se hallase dispuesta), siempre dentro de una valoración e interpretación desde la Constitución Política del Estado.
Dicho sea acá, que corresponde al juzgador laboral dentro de las facultades y atribuciones que por Ley le han sido conferidas, una actuación siempre precautelando los derechos de los trabajadores, conforme los arts. 3.d), 4 y 56 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
Debido Proceso.
La jurisprudencia constitucional ha mantenido un criterio tanto uniforme como paulatinamente profundizado sobre el significado y los componentes del debido proceso dentro del Estado Democrático de Derecho, tal es así, que el otrora Tribunal Constitucional, razonando su propia línea jurisprudencial señaló: “mediante las SSCC 0902/2010-R y SC 1756/2011-R...considerando los criterios de la doctrina, en su jurisprudencia previa este Tribunal ha señalado que el debido proceso consiste en «…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar”
En ese sentido la SC 1756/2011-R de 7 de noviembre, señaló: “En mérito a lo anteriormente desarrollado, y tomando en cuenta el nuevo entendimiento asumido por el Tribunal Constitucional mediante su jurisprudencia, es necesario concluir recalcando que este derecho fundamental no se satisface solamente con el cumplimiento mecánico de las reglas formales, sino que tiene una naturaleza protectora de fondo, es decir, que si bien es importante el tratar de que se logre el objetivo de llevar adelante un proceso -sea este administrativo o judicial- sin errores formales, es aún más importante, si cabe el término, el velar por un orden justo, o mejor dicho en otras palabras, velar por la justicia material”.
Es importante tener presente que en cualquier etapa que un procedimiento judicial o administrativo, incluso en su faz disciplinaria, se respete los derechos subjetivos e intereses legítimos de la o el procesado, de forma tal que estos no resulten lesionados por actuaciones arbitrarias o actos discrecionalmente opuestos a la norma constitucional, cualquiera sea su naturaleza. Por ello, se debe velar que todo procedimiento que en su generalidad involucre el establecimiento de un eventual cargo para la también eventual imposición de una sanción, sea desarrollado y materializado de forma objetiva, teniendo como finalidad determinar la verdad de los hechos y el ejercicio del derecho a la defensa.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia, establecen una serie de componentes –no limitativos- del debido proceso, distinguiendo dos planos en su material desarrollo, uno conformado por los derechos que deben asistir a las partes; y, un segundo, relativo a los procedimientos propiamente dichos.
En el primer caso, comprende al debido proceso: i) El derecho al juez natural; ii) El derecho a la defensa, que a su vez involucra una serie de derechos y principios tendientes al respeto y ejercicio eficaz de –valga la redundancia- una defensa amplia expedita en el trámite de procesamiento, que básicamente deba estar comprendida por: ii.1) El derecho a la imputación de los hechos acusados, incluyendo una acusación formal, descriptiva, precisa y detallada del hecho, incluyendo además, una clara calificación legal, señalando los fundamentos de derecho de la acusación; ii.2) El derecho de audiencia, entendido como la intervención en el procedimiento, de realizar peticiones concernientes al hecho en trámite, de generar la prueba que se considere oportuna para respaldar la defensa, de controlar la actividad de las partes y de combatir sus argumentos y las pruebas de cargo; iii) El derecho a una resolución congruente, es decir, la correspondencia entre acusación, prueba y decisorio, en virtud de que ésta tiene que fundamentarse en los hechos discutidos y pruebas recibidas en el procedimiento; iv) El derecho a la doble instancia, que implica la posibilidad de que la decisión asumida, pueda ser pasible a revisión por una instancia superior, con el propósito de que se modifique la totalidad o parte e incluso pueda ser pasible de ser anulada.
En cuanto al segundo caso, es decir, los derechos inherentes al procedimiento se tiene: a) Libertad de acceso al expediente, por el que las partes o sus representantes tienen derecho a examinar, leer, copiar y pedir certificaciones relativas al procesamiento; b) Amplitud, libertad, inmediación y legitimidad de la prueba, por el que dado que la finalidad del procedimiento es la averiguación real de los hechos, se deberá investigar esa verdad objetiva y diligentemente, sin desatender ningún medio legítimo de prueba, sobre todo si ofrecida por la defensa no resulta manifiestamente impertinente o repetitiva; c) Comunidad de la prueba, es decir que los elementos probatorios una vez introducidos al procedimiento le sean comunes a las partes; d) Valoración razonable de la prueba.
IV. ANALISIS DEL CASO EN CONCRETO
Antes de ingresar al análisis del caso concreto, con carácter previo nos referiremos a la competencia de los Tribunales en materia laboral, para lo que debemos hacer referencia al Convenio C-158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) que en el art. 8, sobre la terminación de la relación de trabajo por iniciativa del empleador, establece que, es el derecho que tiene el trabajador que considere injustificada la terminación de su relación de trabajo, de recurrir contra la misma ante un organismo neutral, como un tribunal del trabajo competente.
Bajo ese mismo razonamiento el art. 8 del Código Procesal del Trabajo (CPT) dispone que la Judicatura del Trabajo y Seguridad Social, forma parte del Poder Judicial con la competencia que le atribuye esta Ley y la Constitución Política del Estado (CPE). Señalando en el art. 9 que, la Judicatura del Trabajo tiene competencia para decidir las controversias emergentes de los contratos individuales y colectivos de trabajo, de la aplicación de las leyes de seguridad social, vivienda de interés social, denuncia por infracción de leyes sociales y de higiene y seguridad ocupacional, la recuperación del patrimonio de las organizaciones sindicales, del desafuero sindical y otras materias y procedimientos señalados por la ley. Por su parte, el art. 73.8) de la Ley 025 del Órgano Judicial, dispone que los Juzgados Públicos en Materia de Trabajo y Seguridad Social son competentes para conocer, entre otras, las demandadas de reincorporación; en este contexto normativo corresponde precisar que los Juzgados del Trabajo y Seguridad Social, constituyen la instancia facultada por ley para conocer y resolver las demandas de reincorporación de aquellos trabajadores que consideren haber sido despedidos sin causa justificada, y en general de los conflictos que se susciten como emergencia de la aplicación de las leyes sociales, conforme a lo previsto por los arts. 1, 9 y 43 del Código Procesal del Trabajo, habiendo establecido al respecto la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, que: “…En aquellos casos en que la trabajadora o trabajador, fuera sometido a un proceso interno dentro el cual se determine su despido por una de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT y art. 9 del DR, en su caso por vulneración a su Reglamento Interno, el procedimiento previsto por el DS Nº 495, no será aplicable; debiendo la trabajadora o trabajador, que estime que su destitución fue ilegal o injustificada, incoar la correspondiente demanda de reincorporación ante la judicatura laboral…”, clarificando la posibilidad que se pueda verificar si las pruebas fueron valoradas adecuadamente, así como otros aspectos relativos a la aplicación de normas laborales sustantivas. Por su parte, la SCP 1096/2012 de 5 de septiembre, complementa la sub regla número tres de la SCP 0177/2012, en sentido de que la trabajadora o trabajador podrá acudir directamente a la acción de amparo constitucional sin necesidad de acudir a la vía de la jurisdicción laboral ordinaria, cuando el retiro intempestivo resulte de un proceso interno sancionatorio sustanciado sin las debidas garantías constitucionales.
En el caso de autos, queda establecida la competencia de la Judicatura Laboral, para conocer y resolver la demanda de reincorporación, presentada por René Ameller Baspineiro, toda vez que la destitución deviene de un proceso administrativo interno; precisando, conforme la modulación a la estabilidad laboral, realizada en la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, no aplica el procedimiento previsto por el DS 495 de 1 de mayo de 2010, que modifica el DS 28699 de 1 de mayo de 2006, cuando el despido sea previo proceso interno y por las causales establecidas en el art. 16 de la LGT y 9 del Reglamento a la Ley General del Trabajo (RLGT), o por vulneración al Reglamento Interno de la institución; debiendo el trabajador, que estime que su destitución fue ilegal o injustificada, accionar la demanda de reincorporación ante la judicatura laboral.
Con referencia al alcance de la facultad revisora de la vía laboral en los procedimientos administrativos internos y/o disciplinarios, la SCP 0667/2015-S3 de 2 de junio, citada en la SCP 1092/2015-S3 de 5 de noviembre, razonó de la siguiente manera: “como consecuencia del retiro injustificado, la accionante estableció que se lesionó su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, al haber sido despedida por un proceso interno; el mismo, que tendría irregularidades; respecto a las cuales, pretendió sean subsanadas mediante la instancia administrativa laboral como es al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; al respecto, debemos establecer que para la reparación de esos derechos supuestamente vulnerados y el análisis que debe realizarse a un procedimiento que supuestamente no responde a un debido proceso, la accionante debió acudir a la judicatura laboral y demostrar los mismos; puesto que, esta instancia constitucional solo puede hacer cumplir las órdenes de reincorporación de manera directa o cuando son ordenadas por dicho Ministerio, en los casos que el despido haya sido injustificado y no haya ameritado un proceso disciplinario interno” (las negrillas nos pertenecen)”.
Concluye la referida SCP 1092/2015-S3, que: “…, debe entenderse que la revisión del debido proceso por parte de la judicatura laboral alcanza no solo a determinar el vínculo laboral y el despido o retiro legal o ilegal, sino también puede establecer la legalidad del proceso administrativo y sus efectos” (la negrilla es añadida).
Establecida nuestra competencia, corresponde precisar que todo acto administrativo, como también lo es un proceso administrativo interno, no adquiere ejecutoria, puesto que en sede administrativa sólo puede adquirir firmeza, al ser susceptible de revisión en instancia jurisdiccional a efectos de verificar si los mismos han cumplido a cabalidad la norma sustantiva aplicable a cada caso en sede administrativa; por lo que el argumento de que la judicatura laboral, no puede revisar los actos administrativos disciplinarios en sede administrativa, por haber, el ex trabajador, activado la vía de impugnación administrativa de la resolución disciplinaria, a través de la interposición de los recursos de revocatoria y jerárquico, sin accionar la demanda contenciosa administrativa contra la resolución de recurso jerárquico; sin considerar que la Resolución de Recurso Jerárquico 3/2011 de 6 de febrero, dictado por el Gerente General a.i., en su condición de Máxima Autoridad Ejecutiva de EMAS; no reúne las condiciones de procedencia, establecidas en el Art. 778 del Código de Procedimiento Civil, para accionar el proceso Contencioso Administrativo, concretamente nos referimos a que, el ex trabajador no recurrió ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado. Por los argumentos vertidos, la judicatura laboral se encuentra facultada para revisar el proceso administrativo interno, verificando si ha cumplido a cabalidad la norma sustantiva aplicable, afirmación respaldada por el razonamiento de la SCP 1092/2015-S3 de 5 de noviembre, que faculta a la judicatura laboral a revisar el debido proceso, cuyo alcance no se limita a determinar si el vínculo laboral y el despido o retiro es legal o ilegal; sino, a establecer la legalidad del proceso administrativo y sus efectos.
El hecho que motivó el proceso administrativo interno, fueron las Resoluciones Sancionatorias, provenientes de cinco Autos Iniciales de Sumario Contravencional del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) Regional Chuquisaca, por Incumplimiento en la Presentación de Información del Software RC-IVA Da Vinci; conminando a EMAS a cumplir con el pago de 67.805,50 Bs., monto pagado por la empresa, lo que ocasionó daño económico a su patrimonio; por lo que se instruyó el inicio de proceso administrativo a los funcionarios responsables de dicho daño; incluido el recurrente, en su condición de Director Administrativo y Financiero de EMAS; responsabilizándole por la omisión de control y supervisión a sus dependientes.
Al respecto, corresponde aclarar que la Ley 1178 de 20 de julio de 1990, Ley de Administración y Control Gubernamental, tiene como finalidad regular los sistemas de Administración y de Control de los Recursos del Estado; disponiendo en el art. 3 que, los sistemas de Administración y de Control se aplicarán en todas las entidades del Sector Público, sin excepción; en este sentido, siendo EMAS una empresa de servicio público, dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, entidad del Sector Público regida por la Ley 1178 y Decretos Reglamentarios, su aplicación es obligatoria.
Por lo señalado líneas arriba, el argumento del recurrente sobre la inaplicabilidad de la Ley 1178 al caso presente, no corresponde a derecho, considerando que EMAS es una entidad del Sector Público, encontrándose inexcusablemente sometida al control de sus recursos, que provienen del Estado.
En cuanto a la denuncia de violación al debido proceso, debemos tener presente que conforme a la literal aparejada, el proceso administrativo interno, se inició a consecuencia del incumplimiento a deberes formales previsto en el art. 162 de la Ley 2492 Código Tributario boliviano, concretamente a la no remisión de información al SIN, por parte de los funcionarios responsables de EMAS, lo que ocasionó el daño económico al patrimonio de la empresa; incumplimiento y daño económico debidamente demostrado por la literal que cursa en obrados, refiriéndonos a las Resoluciones Sancionatorias y a los pagos realizados por la empresa de aseo, por lo que se estableció responsabilidad administrativa al ahora recurrente, sancionándolo con la destitución de su fuente laboral, en su condición de Director Administrativo y Financiero de EMAS.
Considerando la Ley 1178, sus decretos reglamentarios y el Reglamento Interno de EMAS, todos los servidores públicos tienen el deber de desempeñar sus funciones con eficacia, economía, eficiencia, transparencia y licitud; generando su incumplimiento responsabilidades jurídicas. Señalando también que todo trabajador sin excepción alguna, es responsable por toda acción u omisión que implique la inobservancia de leyes, estatutos, reglamentos y demás disposiciones normativas; consecuentemente, el daño económico causado a la empresa fue sancionado con el establecimiento de la responsabilidad administrativa, sancionándolo con la destitución de su fuente laboral; observándose en el desarrollo del proceso interno el respeto al debido proceso, que conforme a su naturaleza, no constituye un fin en sí mismo, sino una garantía orientada a preservar otros derechos, en el plano material y procedimental; derecho fundamental que tiene varios componentes, los que fueron desarrollados líneas arriba en el subtítulo debido proceso, por lo que no es evidente la vulneración alegada por la parte recurrente.
En definitiva, la Sala considera que, lo concluyente de las pruebas que cursan en el proceso administrativo interno, posee el mérito que, el hecho por el que se estableció responsabilidad administrativa y sancionó con la destitución laboral al recurrente, sea ampliamente probado y que en su desarrollo no se ha incurrido en restricción de derecho alguno del ex trabajador, mucho menos que la decisión se haya asumido de manera discrecional, unilateral o arbitraria.
Con referencia a la excepción de pago documentado, es evidente, como ya lo determinó el Tribunal Ad quem, que el monto por concepto de derechos y beneficios sociales, fue depositado por EMAS en cuentas en custodia del Ministerio de Trabajo, monto que al no ser cobrado por el empleador, no surte ningún efecto legal.
Consiguientemente y en mérito a lo expuesto, al no ser ciertas las infracciones acusadas en el recurso de casación, esta deviene en infundada, correspondiendo en consecuencia resolver de acuerdo a la previsión contenida en el art. 220.II del Código Procesal Civil, aplicable al caso de autos por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO
La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación, de fs. 393 a 406, interpuesto por René Ameller Baspineiro.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 451
Sucre, 17 de agosto de 2018
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente:222/2017
Demandante: René Ameller Baspineiro
Demandado:Empresa Municipal de Aseo Urbano Sucre EMAS
Materia:Laboral
Distrito:Sucre
Magistrada Relatora:Dra. María Cristina Díaz Sosa
VISTOS
René Ameller Baspineiro, interpone recurso de casación en el fondo, contra el Auto de Vista 205/2017 de 17 de abril, cursante de fs. 371 a 373, dictado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso Laboral seguido por el recurrente contra EMAS, el Auto que concede el recurso de fs. 408 Vta., el Auto Supremo de admisión 222-A de 9 de junio de 2017, antecedentes del proceso; y:
I. ANTECEDENTES PROCESALES
Sentencia
La demanda laboral de Anulación de Proceso Sumario Interno y Reincorporación incoada por René Ameller Baspineiro contra EMAS, mereció la Sentencia 50/2016 de 14 de septiembre, cursante de fs. 304 a 306 de obrados, dictada por la Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declara improbada la demanda social, y probada la excepción perentoria de pago documentado, sin costas.
Auto de Vista.
En apelación interpuesta por René Ameller Baspineiro, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Auto de Vista 205/2017 de 17 de abril, cursante de fs. 371 a 373, confirma la sentencia apelada. Sin costas ni costos.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El Auto de Vista, motivó que, René Ameller Baspineiro, formule recurso de casación en el fondo, cursante de fs. 393 a 406 de obrados, expresando lo siguiente:
Manifiesta que el Auto de Vista no se pronunció ni resolvió en forma motivada, explícita y fundamentada sobre los tres puntos demandados, referidos a la anulación del proceso interno, reincorporación y pago de sueldos devengados.
Señala que el Tribunal Ad quem, violó los arts. 3.h), 4, 150 y 160 del Código Procesal del Trabajo (CPT), al no aplicar los principios protectores y rectores del derecho laboral, tomando en cuenta que los trabajadores de EMAS se encuentran regidos por la Ley General del Trabajo (LGT), y no por el Estatuto del Funcionario Público, menos por normas del sector público.
Indica que el Auto de Vista se limita a respaldar la sentencia al manifestar que, “no se recurrió a la vía contenciosa administrativa ni constitucional a efectos de precautelar los derechos que expone como vulnerados”, sin tomar en cuenta que la petición del recurrente, tiene como fundamento central, los tres procesos administrativos internos que le siguieron, basados en las mismas causas, entre las mismas personas y por los mismos hechos; siendo el último, el que dispuso su destitución, vulnerando el principio non bis in idem que ha sido desconocido por el Tribunal de Alzada en su interpretación errónea, cuando existe la prohibición de ser sancionado doblemente por un hecho por el cual ya fue despedido y restituido por decisión judicial, que paradójicamente fue nuevamente sometido a otro proceso interno por los mismos hechos, demostrando claramente, señala, que está siendo sancionado doblemente, al ser juzgado nuevamente por un hecho por el cual ya fue condenado, vulnerando así el art. 4 de la CPP.
Señala que el Tribunal Ad quem, ignora la petición y fundamentos de la demanda, menos considera las pruebas aportadas como la expresión de agravios, que resolvió la apelación en forma superficial y sin fundamentos jurídicos, al no considerar que el recurrente solicitó la anulación del proceso interno, su reincorporación y el pago de sueldos devengados; que tampoco se refiere a todos los puntos apelados; no respalda con ningún fundamento legal su afirmación sobre la inviolabilidad procesal de revisar el proceso a través de la judicatura laboral.
Continua señalando que EMAS no remitió los 3 procesos internos que le siguió al ex trabajador, desobedeciendo a la Juez y solo adjuntó el último, totalmente incompleto y desordenado; aclara además, que un proceso no puede adquirir ejecutoria o la calidad de cosa juzgada, cuando existe vulneración a las reglas del debido proceso; asimismo, manifiesta que no se consideró la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo en el AS 527 de 29 de agosto de 2013, que posibilita que a través de un proceso de reincorporación laboral se pueda verificar si las pruebas fueron valoradas adecuadamente dentro de un proceso administrativo interno, así como otros aspectos relativos a la aplicación de normas laborales sustantivas, extremo que demuestra, dice, que no es inviable la anulación del proceso administrativo, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y proteccionismo laboral, así como por la inobservancia del principio de inversión de la prueba, que obliga al empleador a remitir las pruebas.
2.- Señala que el Auto de Vista al no pronunciarse sobre el cumplimiento de la relación laboral por parte del trabajador y del incumplimiento del empleador EMAS, viola el art. 3 inc. h), 4, 150 y 160 del CPT; asimismo, manifiesta que los juzgados laborales han fallado en varios procesos contra EMAS, reconociendo que ella se rige por la LGT, y no aplica la Ley 1178 ni el DS 23318-A; afirmando que la juez no se auto vincula a sus propias decisiones con el falso argumento de que el trabajador, ha incurrido en actos libres y consentidos al no haber planteado el contencioso administrativo ni accionado el amparo constitucional, por lo que su derecho se encontraría precluido, mencionando la SC 1051/2014 de 9 de junio.
Afirma que al encontrarse los trabajadores de EMAS sujetos a la LGT, su destitución vulnera el derecho al trabajo, estabilidad laboral y tutela judicial, elementos que integran el debido proceso.
3.- Denuncia violación de normas laborales por la incoherencia e incongruencia omisiva, sobre la excepción de pago documentado, que da por sentado el pago de los beneficios sociales, a través del depósito en custodia en el Ministerio de Trabajo, monto que nunca fue cobrado por el trabajador, perteneciendo siempre a las arcas de EMAS, omitiendo el Tribunal Ad quem, realizar este razonamiento, más si existe una Certificación del Ministerio de Trabajo, que textualmente señala que el finiquito no fue cobrado por el señor René Ameller.
4.- El Auto de Vista no considera en absoluto sentencias constitucionales y su vinculación al debido proceso laboral en su elemento de debida fundamentación y motivación vinculadas con el principio de congruencia; señala que el debido proceso, desarrollado por las líneas jurisprudenciales constitucionales, se constituye en un derecho, en una garantía y en un principio; que conforme al principio de progresividad, los derechos fundamentales (Art. 13 de la CPE), son enunciativos, dado que pueden ser ampliados de acuerdo a su desarrollo normativo, doctrinal y jurisprudencial, en la perspectiva de materializar el valor justicia.
5.- Vulnera el derecho al juez natural, elemento esencial del debido proceso administrativo, al convalidar las ilegalidades de la sentencia y actuando en contra de sentencias constitucionales y autos supremos, que establecen que el debido proceso, es un derecho humano fundamental que tiene toda persona, que le faculta a exigir del Estado un juzgamiento imparcial y justo, ante un juez responsable, competente e independiente, encontrándose el Estado obligado a proveer la prestación jurisdiccional, asegurando que éste juzgamiento sea imparcial y justo.
6.- El Auto de Vista al ratificar y negar paralelamente que existe total facultad revisora de la vía laboral en los procesos administrativos internos y/o disciplinarios, vulnera los arts. 46, 48.I.II.III.IV y 49.III de la Constitución Política del Estado y contradice sentencias constitucionales, refiriéndose a la SCP 1092/2015-S3 de 5 de noviembre, y 0667/2015-S3 de 2 de junio.
7.- El Tribunal de Apelación interpreta erróneamente los arts. 3.h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, al desconocer que en materia laboral, la parte patronal se encuentra obligada a aportar prueba, siendo facultativa para el trabajador.
8.- Desconociendo que los principios previstos por la CPE son de aplicación directa, la resolución recurrida, viola los principios informadores del Derecho del Trabajo, como el de protección y tutela, irrenunciabilidad de derechos laborales, buena fe, justicia social y equidad, estabilidad laboral e inversión de la prueba; al señalar que la percepción de la renta de jubilación, por parte del recurrente, prohíbe demandar su reincorporación, además sin respaldar su afirmación en norma legal alguna.
9.- Manifiesta inexistencia de congruencia externa o principio de pertinencia del Auto de Vista recurrido, como elemento del debido proceso en materia laboral, violando el art. 115 de la CPE; más si se trata de materia laboral, en la que no podría existir un fallo infra petita, dado los principios protectivos que uniforman al Derecho Laboral, lo que implicaría una afectación al derecho a obtener una tutela judicial efectiva.
En atención a estos argumentos pide, que el Tribunal Supremo de Justicia Case el Auto de Vista recurrido, y en su mérito declare probada la demanda.
III. ANÁLISIS JURÍDICO LEGAL PERTINENTE
En el Estado Constitucional de Derecho vigente en nuestro país desde el 7 de febrero de 2009, el análisis sobre la problemática planteada, deber ser realizada desde y conforme la Constitución, el Bloque de Constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso.
De la revisión de antecedentes procesales, se evidencia que la controversia en el caso presente, radica en determinar si el despido de René Ameller Baspineiro, ex trabajador de EMAS, previo Proceso Administrativo Interno, que estableció responsabilidad administrativa, fue por causa legal y justificada o no, además de verificar la legalidad del proceso administrativo interno.
Derecho a la estabilidad laboral: estructura normativa en la legislación nacional.
La Constitución Política del Estado, consagra el derecho al trabajo como un derecho fundamental, tal es así que el Art. 48.II, establece: "Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador".
En ese sentido el DS 28699 de 1 de mayo de 2006, en su art. 4 ratifica la vigencia plena en las relaciones laborales, del principio protector, con sus reglas del in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa, así como los principios de continuidad o estabilidad de la relación laboral, de primacía de la realidad y de no discriminación. Por su parte el art. 11.I del citado precepto establece: "Se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias".
Los criterios descritos en torno al derecho al trabajo y la estabilidad laboral se encuentran previstos también por normas internacionales, así el art. 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, señala que: “Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo que le asegure a ella como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana”.
Desvinculación laboral y prohibición de despido injustificado.
El parágrafo III del art. 49 de la CPE, prescribe que “El Estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral. La ley determinará las sanciones correspondientes”; en coherencia con ello, el DS 28699, sobre los contratos laborales, en el párrafo onceavo de su parte considerativa ilustra que “la regla son los contratos laborales indefinidos; ya que la causa de despido debe estar debidamente justificada, fundamentada y comprobada en el marco del respeto a los derechos laborales vigentes en nuestro país”.
A ese efecto el Convenio C-158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) “Sobre la terminación de la relación de trabajo por iniciativa del empleador”, en su art. 4, establece que: “No se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio” (el resaltado es nuestro). Este Convenio en su art. 8, establece el derecho del trabajador a recurrir ante la autoridad competente cuando considere que la terminación de su relación de trabajo es injustificada.
Tal cual se dijo hasta aquí, el trabajador tiene el derecho de conservar su empleo durante su vida laboral, esta protección encuentra su fundamento en que la estabilidad de la relación laboral da seguridad y confianza al trabajador al permitirle continuar con su trabajo que le genera un salario para la satisfacción de sus necesidades familiares, al mismo tiempo beneficia a la parte empleadora porque contribuye al mayor rendimiento del trabajador como resultado de su experiencia laboral; finalmente beneficia a la sociedad mejorando el bienestar social, ya que la inestabilidad en el trabajo crea problemas sociales colaterales como la desocupación, pobreza, delincuencia y otros. Este principio expresa la necesidad social de atribuirle una larga duración a las relaciones de trabajo y de proteger al trabajador contra el despido arbitrario e injustificado por parte del empleador, protege uno de los derechos fundamentales como es el derecho al trabajo. Sin embargo, existen causas legales que justifican el despido, incluso, sin derecho a desahucio o indemnización como las establecidas en los arts. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 de su Decreto Reglamentario (DR).
Para que un despido pueda ser calificado como justificado dentro del espectro que la legislación laboral dispone, éste debe producirse por causas que dentro de un margen de razonabilidad objetiva y previa probanza, estén relacionadas a la conducta del trabajador, y que -entre otros aspectos- eventualmente conlleven la afectación grave de los medios de producción o la estructura organizativa del empleador; entonces, existe un límite claro en lo que a desvinculación laboral atribuible al empleador concierne; límite cuyo principal elemento estriba precisamente en el establecimiento veraz y objetivo de la justa causa del despido, siendo ésta la barrera que impide un accionar discrecional de parte del empleador y es equivalente a los principios protectores establecidos en la legislación constitucional y ordinaria en el Estado.
Con lo expuesto, se debe admitir que un despido justificado, no necesariamente consulta con el art. 16 de la LGT, 9 de su DR y por vulneración al Reglamento Interno de la institución, por cuanto el despido puede originarse en una necesidad empresarial con la finalidad de prevenir una afectación de la entidad tal, que ponga en riesgo el funcionamiento de la empresa y sus consecuencias inmediatas respecto a todos los dependientes.
Reincorporación.
Protegida como está la estabilidad laboral atribuyéndole la mayor duración posible, es el propio DS 28699 de 1 de mayo de 2006, que señala que las condiciones de las relaciones socio-laborales a ser reguladas también contribuirán “a incrementar los niveles productivos tanto de las empresas y entidades nacionales, públicas o privadas, siempre respetando el derecho mutuo de respeto entre empleador y empleado”; de aquí entonces, es la propia norma reglamentaria que establece un criterio de equidad entre la protección del derecho a la estabilidad laboral y la productividad del empleador; este aspecto es reforzado por los propios arts. 16 de la LGT y 9 de su DR, de los cuales, no sólo se desprende la existencia implícita de una desvinculación o distracto laboral, sino que castiga a conductas en las que pudiera incurrir una trabajadora o un trabajador y que sean tendientes al perjuicio material, productivo u organizativo del empleador; de tal consideración entonces, emerge la salvedad de no amparar con la reincorporación a ciertos supuestos, tal es así que el art. 10.I, del DS 28699 establece que cuando un trabajador sea despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, éste podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación.
Sobre esa misma comprensión la jurisdicción constitucional, por medio de -entre otras- la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, sobre los supuestos antes enunciados, señala: “En aquellos casos en que la trabajadora o trabajador, fuera sometido a un proceso interno dentro el cual se determine su despido por una de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT y art. 9 del DR, en su caso por vulneración a su Reglamento Interno, el procedimiento previsto por el DS 0495, no será aplicable; debiendo la trabajadora o trabajador, que estime que su destitución fue ilegal o injustificada, incoar la correspondiente demanda de reincorporación ante la judicatura laboral”. Criterio con el que la Sala coincide.
Todo lo expuesto lleva a concluir, que en los casos en los que se presente una posible desvinculación laboral basada en los supuestos de los citados arts. 16 de la LGT y 9 de su DR, o vulneración a Reglamento Interno de la empresa, y donde se denuncie lo injustificado del despido o bien su legalidad, es deber de los juzgadores determinar si el despido estuvo debidamente justificado y se adecúa a lo previsto en la legislación laboral, la reglamentación específica a cada caso (si ésta se hallase dispuesta), siempre dentro de una valoración e interpretación desde la Constitución Política del Estado.
Dicho sea acá, que corresponde al juzgador laboral dentro de las facultades y atribuciones que por Ley le han sido conferidas, una actuación siempre precautelando los derechos de los trabajadores, conforme los arts. 3.d), 4 y 56 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
Debido Proceso.
La jurisprudencia constitucional ha mantenido un criterio tanto uniforme como paulatinamente profundizado sobre el significado y los componentes del debido proceso dentro del Estado Democrático de Derecho, tal es así, que el otrora Tribunal Constitucional, razonando su propia línea jurisprudencial señaló: “mediante las SSCC 0902/2010-R y SC 1756/2011-R...considerando los criterios de la doctrina, en su jurisprudencia previa este Tribunal ha señalado que el debido proceso consiste en «…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar”
En ese sentido la SC 1756/2011-R de 7 de noviembre, señaló: “En mérito a lo anteriormente desarrollado, y tomando en cuenta el nuevo entendimiento asumido por el Tribunal Constitucional mediante su jurisprudencia, es necesario concluir recalcando que este derecho fundamental no se satisface solamente con el cumplimiento mecánico de las reglas formales, sino que tiene una naturaleza protectora de fondo, es decir, que si bien es importante el tratar de que se logre el objetivo de llevar adelante un proceso -sea este administrativo o judicial- sin errores formales, es aún más importante, si cabe el término, el velar por un orden justo, o mejor dicho en otras palabras, velar por la justicia material”.
Es importante tener presente que en cualquier etapa que un procedimiento judicial o administrativo, incluso en su faz disciplinaria, se respete los derechos subjetivos e intereses legítimos de la o el procesado, de forma tal que estos no resulten lesionados por actuaciones arbitrarias o actos discrecionalmente opuestos a la norma constitucional, cualquiera sea su naturaleza. Por ello, se debe velar que todo procedimiento que en su generalidad involucre el establecimiento de un eventual cargo para la también eventual imposición de una sanción, sea desarrollado y materializado de forma objetiva, teniendo como finalidad determinar la verdad de los hechos y el ejercicio del derecho a la defensa.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia, establecen una serie de componentes –no limitativos- del debido proceso, distinguiendo dos planos en su material desarrollo, uno conformado por los derechos que deben asistir a las partes; y, un segundo, relativo a los procedimientos propiamente dichos.
En el primer caso, comprende al debido proceso: i) El derecho al juez natural; ii) El derecho a la defensa, que a su vez involucra una serie de derechos y principios tendientes al respeto y ejercicio eficaz de –valga la redundancia- una defensa amplia expedita en el trámite de procesamiento, que básicamente deba estar comprendida por: ii.1) El derecho a la imputación de los hechos acusados, incluyendo una acusación formal, descriptiva, precisa y detallada del hecho, incluyendo además, una clara calificación legal, señalando los fundamentos de derecho de la acusación; ii.2) El derecho de audiencia, entendido como la intervención en el procedimiento, de realizar peticiones concernientes al hecho en trámite, de generar la prueba que se considere oportuna para respaldar la defensa, de controlar la actividad de las partes y de combatir sus argumentos y las pruebas de cargo; iii) El derecho a una resolución congruente, es decir, la correspondencia entre acusación, prueba y decisorio, en virtud de que ésta tiene que fundamentarse en los hechos discutidos y pruebas recibidas en el procedimiento; iv) El derecho a la doble instancia, que implica la posibilidad de que la decisión asumida, pueda ser pasible a revisión por una instancia superior, con el propósito de que se modifique la totalidad o parte e incluso pueda ser pasible de ser anulada.
En cuanto al segundo caso, es decir, los derechos inherentes al procedimiento se tiene: a) Libertad de acceso al expediente, por el que las partes o sus representantes tienen derecho a examinar, leer, copiar y pedir certificaciones relativas al procesamiento; b) Amplitud, libertad, inmediación y legitimidad de la prueba, por el que dado que la finalidad del procedimiento es la averiguación real de los hechos, se deberá investigar esa verdad objetiva y diligentemente, sin desatender ningún medio legítimo de prueba, sobre todo si ofrecida por la defensa no resulta manifiestamente impertinente o repetitiva; c) Comunidad de la prueba, es decir que los elementos probatorios una vez introducidos al procedimiento le sean comunes a las partes; d) Valoración razonable de la prueba.
IV. ANALISIS DEL CASO EN CONCRETO
Antes de ingresar al análisis del caso concreto, con carácter previo nos referiremos a la competencia de los Tribunales en materia laboral, para lo que debemos hacer referencia al Convenio C-158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) que en el art. 8, sobre la terminación de la relación de trabajo por iniciativa del empleador, establece que, es el derecho que tiene el trabajador que considere injustificada la terminación de su relación de trabajo, de recurrir contra la misma ante un organismo neutral, como un tribunal del trabajo competente.
Bajo ese mismo razonamiento el art. 8 del Código Procesal del Trabajo (CPT) dispone que la Judicatura del Trabajo y Seguridad Social, forma parte del Poder Judicial con la competencia que le atribuye esta Ley y la Constitución Política del Estado (CPE). Señalando en el art. 9 que, la Judicatura del Trabajo tiene competencia para decidir las controversias emergentes de los contratos individuales y colectivos de trabajo, de la aplicación de las leyes de seguridad social, vivienda de interés social, denuncia por infracción de leyes sociales y de higiene y seguridad ocupacional, la recuperación del patrimonio de las organizaciones sindicales, del desafuero sindical y otras materias y procedimientos señalados por la ley. Por su parte, el art. 73.8) de la Ley 025 del Órgano Judicial, dispone que los Juzgados Públicos en Materia de Trabajo y Seguridad Social son competentes para conocer, entre otras, las demandadas de reincorporación; en este contexto normativo corresponde precisar que los Juzgados del Trabajo y Seguridad Social, constituyen la instancia facultada por ley para conocer y resolver las demandas de reincorporación de aquellos trabajadores que consideren haber sido despedidos sin causa justificada, y en general de los conflictos que se susciten como emergencia de la aplicación de las leyes sociales, conforme a lo previsto por los arts. 1, 9 y 43 del Código Procesal del Trabajo, habiendo establecido al respecto la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, que: “…En aquellos casos en que la trabajadora o trabajador, fuera sometido a un proceso interno dentro el cual se determine su despido por una de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT y art. 9 del DR, en su caso por vulneración a su Reglamento Interno, el procedimiento previsto por el DS Nº 495, no será aplicable; debiendo la trabajadora o trabajador, que estime que su destitución fue ilegal o injustificada, incoar la correspondiente demanda de reincorporación ante la judicatura laboral…”, clarificando la posibilidad que se pueda verificar si las pruebas fueron valoradas adecuadamente, así como otros aspectos relativos a la aplicación de normas laborales sustantivas. Por su parte, la SCP 1096/2012 de 5 de septiembre, complementa la sub regla número tres de la SCP 0177/2012, en sentido de que la trabajadora o trabajador podrá acudir directamente a la acción de amparo constitucional sin necesidad de acudir a la vía de la jurisdicción laboral ordinaria, cuando el retiro intempestivo resulte de un proceso interno sancionatorio sustanciado sin las debidas garantías constitucionales.
En el caso de autos, queda establecida la competencia de la Judicatura Laboral, para conocer y resolver la demanda de reincorporación, presentada por René Ameller Baspineiro, toda vez que la destitución deviene de un proceso administrativo interno; precisando, conforme la modulación a la estabilidad laboral, realizada en la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, no aplica el procedimiento previsto por el DS 495 de 1 de mayo de 2010, que modifica el DS 28699 de 1 de mayo de 2006, cuando el despido sea previo proceso interno y por las causales establecidas en el art. 16 de la LGT y 9 del Reglamento a la Ley General del Trabajo (RLGT), o por vulneración al Reglamento Interno de la institución; debiendo el trabajador, que estime que su destitución fue ilegal o injustificada, accionar la demanda de reincorporación ante la judicatura laboral.
Con referencia al alcance de la facultad revisora de la vía laboral en los procedimientos administrativos internos y/o disciplinarios, la SCP 0667/2015-S3 de 2 de junio, citada en la SCP 1092/2015-S3 de 5 de noviembre, razonó de la siguiente manera: “como consecuencia del retiro injustificado, la accionante estableció que se lesionó su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, al haber sido despedida por un proceso interno; el mismo, que tendría irregularidades; respecto a las cuales, pretendió sean subsanadas mediante la instancia administrativa laboral como es al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; al respecto, debemos establecer que para la reparación de esos derechos supuestamente vulnerados y el análisis que debe realizarse a un procedimiento que supuestamente no responde a un debido proceso, la accionante debió acudir a la judicatura laboral y demostrar los mismos; puesto que, esta instancia constitucional solo puede hacer cumplir las órdenes de reincorporación de manera directa o cuando son ordenadas por dicho Ministerio, en los casos que el despido haya sido injustificado y no haya ameritado un proceso disciplinario interno” (las negrillas nos pertenecen)”.
Concluye la referida SCP 1092/2015-S3, que: “…, debe entenderse que la revisión del debido proceso por parte de la judicatura laboral alcanza no solo a determinar el vínculo laboral y el despido o retiro legal o ilegal, sino también puede establecer la legalidad del proceso administrativo y sus efectos” (la negrilla es añadida).
Establecida nuestra competencia, corresponde precisar que todo acto administrativo, como también lo es un proceso administrativo interno, no adquiere ejecutoria, puesto que en sede administrativa sólo puede adquirir firmeza, al ser susceptible de revisión en instancia jurisdiccional a efectos de verificar si los mismos han cumplido a cabalidad la norma sustantiva aplicable a cada caso en sede administrativa; por lo que el argumento de que la judicatura laboral, no puede revisar los actos administrativos disciplinarios en sede administrativa, por haber, el ex trabajador, activado la vía de impugnación administrativa de la resolución disciplinaria, a través de la interposición de los recursos de revocatoria y jerárquico, sin accionar la demanda contenciosa administrativa contra la resolución de recurso jerárquico; sin considerar que la Resolución de Recurso Jerárquico 3/2011 de 6 de febrero, dictado por el Gerente General a.i., en su condición de Máxima Autoridad Ejecutiva de EMAS; no reúne las condiciones de procedencia, establecidas en el Art. 778 del Código de Procedimiento Civil, para accionar el proceso Contencioso Administrativo, concretamente nos referimos a que, el ex trabajador no recurrió ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado. Por los argumentos vertidos, la judicatura laboral se encuentra facultada para revisar el proceso administrativo interno, verificando si ha cumplido a cabalidad la norma sustantiva aplicable, afirmación respaldada por el razonamiento de la SCP 1092/2015-S3 de 5 de noviembre, que faculta a la judicatura laboral a revisar el debido proceso, cuyo alcance no se limita a determinar si el vínculo laboral y el despido o retiro es legal o ilegal; sino, a establecer la legalidad del proceso administrativo y sus efectos.
El hecho que motivó el proceso administrativo interno, fueron las Resoluciones Sancionatorias, provenientes de cinco Autos Iniciales de Sumario Contravencional del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) Regional Chuquisaca, por Incumplimiento en la Presentación de Información del Software RC-IVA Da Vinci; conminando a EMAS a cumplir con el pago de 67.805,50 Bs., monto pagado por la empresa, lo que ocasionó daño económico a su patrimonio; por lo que se instruyó el inicio de proceso administrativo a los funcionarios responsables de dicho daño; incluido el recurrente, en su condición de Director Administrativo y Financiero de EMAS; responsabilizándole por la omisión de control y supervisión a sus dependientes.
Al respecto, corresponde aclarar que la Ley 1178 de 20 de julio de 1990, Ley de Administración y Control Gubernamental, tiene como finalidad regular los sistemas de Administración y de Control de los Recursos del Estado; disponiendo en el art. 3 que, los sistemas de Administración y de Control se aplicarán en todas las entidades del Sector Público, sin excepción; en este sentido, siendo EMAS una empresa de servicio público, dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, entidad del Sector Público regida por la Ley 1178 y Decretos Reglamentarios, su aplicación es obligatoria.
Por lo señalado líneas arriba, el argumento del recurrente sobre la inaplicabilidad de la Ley 1178 al caso presente, no corresponde a derecho, considerando que EMAS es una entidad del Sector Público, encontrándose inexcusablemente sometida al control de sus recursos, que provienen del Estado.
En cuanto a la denuncia de violación al debido proceso, debemos tener presente que conforme a la literal aparejada, el proceso administrativo interno, se inició a consecuencia del incumplimiento a deberes formales previsto en el art. 162 de la Ley 2492 Código Tributario boliviano, concretamente a la no remisión de información al SIN, por parte de los funcionarios responsables de EMAS, lo que ocasionó el daño económico al patrimonio de la empresa; incumplimiento y daño económico debidamente demostrado por la literal que cursa en obrados, refiriéndonos a las Resoluciones Sancionatorias y a los pagos realizados por la empresa de aseo, por lo que se estableció responsabilidad administrativa al ahora recurrente, sancionándolo con la destitución de su fuente laboral, en su condición de Director Administrativo y Financiero de EMAS.
Considerando la Ley 1178, sus decretos reglamentarios y el Reglamento Interno de EMAS, todos los servidores públicos tienen el deber de desempeñar sus funciones con eficacia, economía, eficiencia, transparencia y licitud; generando su incumplimiento responsabilidades jurídicas. Señalando también que todo trabajador sin excepción alguna, es responsable por toda acción u omisión que implique la inobservancia de leyes, estatutos, reglamentos y demás disposiciones normativas; consecuentemente, el daño económico causado a la empresa fue sancionado con el establecimiento de la responsabilidad administrativa, sancionándolo con la destitución de su fuente laboral; observándose en el desarrollo del proceso interno el respeto al debido proceso, que conforme a su naturaleza, no constituye un fin en sí mismo, sino una garantía orientada a preservar otros derechos, en el plano material y procedimental; derecho fundamental que tiene varios componentes, los que fueron desarrollados líneas arriba en el subtítulo debido proceso, por lo que no es evidente la vulneración alegada por la parte recurrente.
En definitiva, la Sala considera que, lo concluyente de las pruebas que cursan en el proceso administrativo interno, posee el mérito que, el hecho por el que se estableció responsabilidad administrativa y sancionó con la destitución laboral al recurrente, sea ampliamente probado y que en su desarrollo no se ha incurrido en restricción de derecho alguno del ex trabajador, mucho menos que la decisión se haya asumido de manera discrecional, unilateral o arbitraria.
Con referencia a la excepción de pago documentado, es evidente, como ya lo determinó el Tribunal Ad quem, que el monto por concepto de derechos y beneficios sociales, fue depositado por EMAS en cuentas en custodia del Ministerio de Trabajo, monto que al no ser cobrado por el empleador, no surte ningún efecto legal.
Consiguientemente y en mérito a lo expuesto, al no ser ciertas las infracciones acusadas en el recurso de casación, esta deviene en infundada, correspondiendo en consecuencia resolver de acuerdo a la previsión contenida en el art. 220.II del Código Procesal Civil, aplicable al caso de autos por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO
La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación, de fs. 393 a 406, interpuesto por René Ameller Baspineiro.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.