Auto Supremo AS/0624/2018-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0624/2018-RA

Fecha: 07-Ago-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 624/2018-RA
Sucre, 07 de agosto de 2018

Expediente: Santa Cruz 82/2018
Parte Acusadora       : Ministerio Público y otro
Parte Imputada        : Luís Alberto Ortiz Vargas y otras
Delitos                : Apropiación Indebida y otros

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 15 y 20 de febrero y 27 de abril de 2018, Luís Alberto Ortiz Vargas, de fs. 775 a 782; Mariely Álvarez Ortiz, de fs. 785 a 791 vta.; y, Gionina Magdalena Viera Paz, de fs. 814 a 828, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 290 de 15 de diciembre de 2017, de fs. 765 a 770, y el Auto Complementario 56 de 9 de marzo de 2018, a fs. 798 y vta., pronunciados por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Cooperativa de Servicios Públicos Concepción Ltda. (CONCEPCO Ltda.) contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Falsificación de Moneda con Equiparación de Valores a la Moneda, Uso de Instrumento Falsificado, Apropiación Indebida con Agravante, Asociación Delictuosa, Organización Criminal, Falsificación de Documento Privado, Manipulación Informática y Estafa, previstos y sancionados en los arts. 186 con relación al 188 inc. 4), 203, 345 con relación al 349 inc. 3), 132, 132 bis, 200, 363 bis y 335 todos del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De los antecedentes llegados a casación se extrae lo siguiente:

Por Sentencia 13 de 29 de junio de 2017 (fs. 567 a 591 vta.), el Tribunal de Sentencia de Concepción del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a: 1) Gionina Magdalena Viera Paz, autora de la comisión de los delitos de Falsificación de Moneda con Equiparación de Valores a la Moneda, Uso de Instrumento Falsificado y Apropiación Indebida con Agravante, sancionados por los arts. 186 con relación al 188 inc. 4) y 203 del CP, imponiendo la pena de cinco años de presidio; 2) Luís Alberto Ortiz Vargas y Mariely Álvarez Ortiz culpables del delito de Apropiación Indebida con Agravante, sancionado por los arts. 345 y 349 inc. 3) del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de cuatro años al primero y tres años a la segunda, siendo absueltos por los demás delitos endilgados, con costas.

Contra la mencionada Sentencia, los imputados Mariely Álvarez Ortiz (fs. 596 a 606 vta.), Gionina Magdalena Viera Paz (fs. 608 a 617 vta.), Luís Alberto Ortiz Vargas (fs. 619 a 623 vta.) y Alcides Flores Pereyra en su calidad de parte querellante y representante legal de la Cooperativa de Servicios Públicos Concepción Ltda. “CONCEPCO Ltda.” (fs. 625 a 626 vta.), opusieron recursos de apelación restringida, motivando la emisión del Auto de Vista 290 de 15 de diciembre de 2017, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisibles e improcedentes los recursos planteados y confirmó la Sentencia apelada, siendo resuelta la solicitud de complementación y enmienda de la imputada, mediante Resolución 56 de 9 de marzo de 2018 (fs. 798 y vta.).

Por diligencias de 18, 20 y 23 de abril de 2018, Mariely Álvarez Ortiz (fs. 799), Gionina Magdalena Viera Paz (fs. 801) y Luís Alberto Ortiz Vargas (fs. 802), fueron notificados con el Auto Complementario 56 de 9 de marzo de 2018; y, el 15 y 20 de febrero y 27 de abril del mismo año, interpusieron los recursos de casación que son objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

De los memoriales de los recursos de casación, se extraen los siguientes agravios:

II.1. Recurso de casación de Luís Alberto Ortiz Vargas.

Previa reproducción íntegra y textual del recurso de apelación restringida (fs. 619 a 623 vta.), el recurrente plantea que tanto la Sentencia como el Auto de Vista impugnado realizan una copia de la acusación requerida por el Ministerio Público, limitándose –el Tribunal de apelación- a la sola afirmación de una correcta valoración de los elementos probatorios. Arguyendo que en todo el proceso no se demostró la existencia de elementos que lo vinculen con los delitos por los que se le condenó, “omitiendo de manera intencional el in dubio pro reo” (sic), aspectos que en suma, desde el planteamiento del recurso, violentan el debido proceso y el principio de igualdad de las partes previstos en los arts. 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

Asimismo, cuestiona que el Tribunal de alzada no haya hecho mención a la existencia de “una etapa procesal dentro del juicio oral, en la cual se plantea excepciones e incidentes” (sic); fruto de ello -afirma- se promovieron incidentes de exclusión probatoria “lo cual fueron excluidas algunas pruebas y otras sin fundamentación alguna fueron rechazadas” (sic), sobre los que no emitió pronunciamiento alguno. Manifiesta que “el Tribunal de alzada incurrió en la inobservancia de las reglas previstas para la deliberación contenida en el art. 370 inc. 10) con relación al art. 359 última parte del CPP” (sic), invocando como precedente contradictorio el Auto Supremo 384 de 28 de septiembre de 2005.

II.2. Recurso de casación de Mariely Álvarez Ortiz.

Bajo el rótulo de “Lesión al debido proceso, en sus vertientes legalidad y Derecho a la Defensa y Tutela Judicial Efectiva” (sic), señala la recurrente que en la etapa pertinente planteó excepciones e incidentes, que fueron indebidamente rechazados sin basamento en norma o elemento de hecho alguno. A continuación explica que promovió incidentes de: a) Actividad procesal defectuosa, por haberse procedido a la variación de la tipificación y calificación de los hechos en la denuncia, requerimiento de admisión de denuncia, imputación formal, acusación y sentencia; b) Doble procesamiento o non bis in ídem, por cuanto la prueba del presente proceso penal fue tomada de otro iniciado con anterioridad, lo que demostraría que su persona estuviese también siendo juzgada por un mismo hecho en dos procesos distintos, refiriendo la existencia de causa penal ante el Juez de Sentencia de Concepción por los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza; c) Incompetencia, con el argumento de que de manera coetánea, por el mismo hecho, se tramitaron dos procesos penales distintos, el señalado de acción penal privada y el presente; d) Exclusión probatoria, pues ante la existencia de un proceso penal por el mismo hecho y abierto con anterioridad “se llega a demostrar que las pruebas del presente proceso penal son nulas e ilegales ya que las mismas en ninguna momento estuvieron bajo el control jurisdiccional, por lo que se desconoce la obtención de las mismas” (sic); y, e) Excepción de prejudicialidad, rechazada por el tribunal de apelación bajo el argumento de no haberse demostrado la existencia de proceso extrapenal, pese a la existencia de un acuerdo de devolución de dineros entre uno de los imputados y la parte acusadora.

Señala que se incurrió en lesión al debido proceso, en su vertiente de acceso a la justicia, legalidad, tutela judicial efectiva, congruencia y fundamentación, por vulnerar normas sustantivas, adjetivas y líneas jurisprudenciales, citando al respecto las Sentencias Constitucionales 1804/2011-R de 7 de noviembre, “0046/2002” y 2662/2010-R de 6 de noviembre, 0200/2015-S2 de 25 de febrero, 0902/2010-R, 1756/2011-R, 0086/2010-R y 0223/2010-R; en ese ámbito, la recurrente califica la argumentación del Auto de Vista impugnado como “lisa” y “genérica”, agregando que los miembros del Tribunal de apelación “no han dado respuesta a lo cuestionado, se limitaron a realizar una mera fundamentación carente de la debida motivación” (sic), concluyendo que tal proceder vulneró los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por no brindar una respuesta debidamente fundamentada que agote las cuestiones planteadas en apelación restringida (Se incurrió en incongruencia omisiva). Sobre el particular, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos “220/06”, “18/08”, 214 de 28 de marzo de 2007, los Autos Supremos 011/2013-R de 6 de febrero, 431 de 15 de octubre de 2005 y 411 de 20 de octubre de 2006.

II.3. Recurso de casación de Gionina Magdalena Viera Paz.

La recurrente aduce que se incurrió en defectos absolutos y en vulneración de su derecho al debido proceso (en su vertiente a la seguridad jurídica, falta de fundamentación, verdad material, legalidad e igualdad), a la defensa y a la tutela judicial efectiva, porque en primera instancia se le condenó por los delitos de Falsificación de Moneda con Equiparación de Valores a la Moneda y Apropiación Indebida con Agravante, cuando no se demostró que su conducta se adecuaba a dicho tipo penal, teniendo en cuenta que se le vulneró la garantía de la presunción de inocencia, debido a que planteó un incidente de nulidad por doble juzgamiento que fue rechazado; ante dicha determinación, refiere que interpuso recurso de apelación incidental que fue admitido y declarado improcedente por Auto de Vista 96 de 2 de junio de 2017; refiriendo también que el Tribunal de Sentencia mediante resolución de 29 de junio de 2017, emitió Sentencia condenatoria en su contra por los delitos de Falsificación de Moneda con Equiparación de Valores a la Moneda, Uso de Instrumento Falsificado y Apropiación Indebida, condenándolo a cinco años de reclusión; por otro lado, señala que los Vocales de la Sala Penal Tercera y Segunda, llevaron procesos sobre los mismos hechos por lo que se advierte que se incurrió en la violación de los arts. 4 y 47 del CPP, 117 y 410 de la CPE (al principio non bis in ídem), situación que además vulnera su derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta y oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.

Al respecto invoca como precedentes contradictorios la Sentencia Constitucional 0128/2015-S1 de 26 de febrero, así como los Autos Supremos 026/2012, 312/2012-RA, 062/2013-RA y 77/2013-RA.

Aduce que se incurrió en vulneración de su derecho al debido proceso al existir violación de los principios procesales de la seguridad jurídica, legalidad y la tutela judicial efectiva (arts. 115, 178 y 180 de la CPE), debido a que el Auto de Vista carece de fundamentación exigida por las normas citadas y en violación al procedimiento penal vigente, al contener una decisión ilegal y arbitraria, al señalar que el Tribunal de Sentencia no incurrió en violación alguna, porque no modificó las acusaciones del Ministerio Público y de la parte civil, solo que otorgó una calificación jurídica distinta, conforme el principio de congruencia; lo cual, sería falso y contrario al precedente que invocó, pues durante la tramitación del juicio oral jamás pidieron su condena por el delito de Apropiación Indebida con Agravante, ya que por ese delito tiene iniciado otro proceso penal ante el Juez de Sentencia Segundo de Concepción; por lo que, el Tribual de Sentencia en el presente caso incurrió en una indebida aplicación del principio de congruencia porque dictó una Sentencia condenatoria por un delito que no fue acusado, concediendo algo no pedido, lo que significa un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones en el proceso.

Con relación a la temática planteada invoca como precedentes contradictorios la Sentencia Constitucional 0537/2004-R de 14 de abril y el Auto Supremo 185 de 26 de abril de 2010.

Por último, refiere que el Auto de Vista no dio respuesta fundada, ni se pronunció sobre todos los puntos apelados; además, de haber incurrido en falsedades incalificables, incurriendo en vulneración del derecho al debido proceso a la defensa y carecería de fundamentación, en contradicción a los precedentes que invocó; a los fines de sustentar lo señalado, realizó la transcripción de su primer motivo, para afirmar que el Tribunal de alzada de manera clara y evidente realiza una mala y errónea aplicación del CP, referida a los delitos de Falsificación de Moneda con Equiparación de Valores a la Moneda por los Cheques y Apropiación Indebida con Agravante; al respecto, señala que existieron dos acusaciones, la del Ministerio Público y la particular, que fueron admitidas mediante Auto de 8 de marzo de 2017; por lo que, se debe tener en cuenta que nunca se amplió acusación alguna por otros delitos, en este caso por Apropiación Indebida con Agravante, de modo que no sería aplicable el art 362 del CPP, infringiéndose lo previsto en dicha norma que prevé que el imputado no podría ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; por lo que, ese aspecto hace ver el defecto de la Sentencia previsto en el art 370 inc. 11) del CPP. Otro aspecto que no consideró el Auto de Vista fue que la Sentencia emitida en el presente caso desconoció que por el delito de Apropiación Indebida con Agravante está siendo juzgado en otro juzgado (Juzgado Público Mixto y de Sentencia Segundo de Concepción), situación que no fue atendida pese a la presentación de un incidente de nulidad por doble juzgamiento, ni en la apelación incidental de la misma; en consecuencia, la Sentencia al condenarlo por el delito de Apropiación Indebida con Agravante concedió algo no peticionado; es decir, sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los sujetos procesales, situación que vulnera derechos y garantías constitucionales al debido proceso, previsto en el art. 115 de la CPE. Con relación a los delitos de Falsedad de Moneda con Equiparación de Valores y Uso de Instrumento Falsificado señala que no se configuraron los elementos del tipo penal acudiendo a los defectos de la Sentencia que hicieron a dicho razonamiento que en su criterio hubiera vulnerado los arts. 115, 116, 117 del CPE; y, 5 y 6 del CPP.

Respecto a este motivo, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 141 de 22 de abril de 2006, 308 de 25 de agosto de 2006, 185 de 26 de abril de 2010, 170/2013 de 19 de junio, 329 de 29 de agosto de 2006, 417/03 de 19 de agosto de 2003, 431 de 11 de octubre de 2006 y 315 de 25 de agosto de 2006 y las Sentencias Constitucionales 1312/2003 de 9 de septiembre y 034/2006.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i)   Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii)  Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii)  Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos se advierte que el 18, 20 y 23 de abril de 2018, Mariely Álvarez Ortiz, Gionina Magdalena Viera Paz y Luís Alberto Ortiz Vargas, fueron notificados con el Auto Complementario 56 de 9 de marzo de 2018, interponiendo sus recursos de casación el 15 y 20 de febrero y 27 de abril del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la Ley; en consecuencia, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

IV.1. Recurso de casación de Luís Alberto Ortiz Vargas.

Con relación al primer motivo, donde el recurrente señala que tanto la Sentencia como el Auto de Vista realizan una copia de la acusación requerida por el Ministerio Público, limitándose el Tribunal de apelación a la sola afirmación de una correcta valoración de los elementos probatorios. Arguyendo -de modo genérico- que en todo el proceso no se demostró la existencia de elementos que lo vinculen con los delitos por los que se le condenó, “omitiendo de manera intencional el in dubio pro reo” (sic), aspectos que en suma, desde el planteamiento del recurso, violentan el debido proceso y el principio de igualdad de las partes previsto en el art. 117.I de la CPE, se advierte que no invoca precedente contradictorio alguno, lo que hace ver que no cumple con los aspectos previstos por el art. 417 del CPP; empero, no obstante de ello, se advierte que el recurrente identificó el hecho concreto que le causa agravio y el argumento del Auto de Vista que habría originado la restricción (El Auto de Vista omitió de manera intencional el análisis sobre la aplicación del principio in dubio pro reo); precisando asimismo la vulneración de sus derechos constitucionales (Debido proceso); en consecuencia, se tiene explicado en qué consistieron las omisiones y deficiencias en que incurrió el Tribunal de alzada; y, el resultado dañoso emergente del defecto (la inobservancia del análisis de la aplicación del principio del in dubio pro reo generó la insuficiencia sobre el correcto análisis sobre la comisión de los delitos condenados); por lo que, se observa que el impetrante cumplió con los presupuestos de flexibilización, haciendo viable la admisión de este motivo en forma extraordinaria.

Respecto al segundo motivo, en el que cuestiona que el Tribunal de alzada no habría hecho mención a la existencia de “una etapa procesal dentro del juicio oral, en la cual se plantea excepciones e incidentes” (sic); fruto de ello -afirma- se promovieron incidentes de exclusión probatoria “lo cual fueron excluidas algunas pruebas y otras sin fundamentación alguna fueron rechazadas” (sic), sobre los que el Tribunal de apelación no emitió pronunciamiento alguno. Manifiesta que “el Tribunal de alzada ha incurrido en la inobservancia de las reglas revistas para la deliberación contenida en el art. 370 inc. 10) con relación al art. 359 última parte del CPP” (sic); a cuyo efecto, invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 384 de 28 de septiembre de 2005, del cual no se advierte la precisión sobre la contradicción en la que hubiera incurrido el Auto de Vista respecto a este precedente siendo que el recurrente se limitó a transcribir la parte que creyó pertinente y a señalar que no se resolvió de manera correcta el planteamiento de excepciones e incidentes, sin realizar la labor encomendada por el art 417 del CPP, por lo que este motivo resulta inadmisible.

IV.2 Recurso de casación de Mariely Álvarez Ortiz.

Con relación al primer motivo, planteado bajo el rótulo de “Lesión al debido proceso, en sus vertientes legalidad y Derecho a la Defensa y Tutela Judicial Efectiva” (sic), señala la recurrente que en la etapa pertinente planteó excepciones e incidentes, mismos que fueron indebidamente rechazados sin basamento en norma o elemento de hecho alguno, a cuyo fin no invoca precedente contradictorio alguno, por lo que no cumplió con los requisitos establecidos por el art 417 del CPP; ahora bien, de acuerdo a la regulación normativa del recurso de casación establecido en los arts. 416 al 420 del CPP, el Auto Supremo 397 de 23 de julio de 2004, señaló que: "De conformidad con el art. 416 concordante con el art. 50 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación es procedente para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores que resuelvan las apelaciones restringidas interpuestas contra las sentencias de primera instancia", entendimiento que fue reiterado en el Auto Supremo 628 de 27 de noviembre de 2007, precisando que: "...el recurso de casación únicamente procede para impugnar autos de vista dictados por las cortes superiores en ejercicio de la competencia reconocida por el art. 51 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal, es decir, en la sustanciación y resolución del recurso de apelación restringida que procede exclusivamente respecto a Sentencias emergentes de juicios sustanciados ante el tribunal de sentencia y juez de sentencia o como consecuencia de la aplicación del procedimiento abreviado por parte del juez de instrucción".
En ese sentido, el recurso de casación no procede contra otro tipo de resolución judicial pronunciada por los Tribunales Superiores en el ámbito de su competencia; y de manera específica, respecto a aquellas que emerjan de cuestiones incidentales, de acuerdo a las previsiones del art. 403 del CPP, sin que este criterio signifique una vulneración al derecho a recurrir; toda vez, que éste solamente puede ser ejercido en los casos que la ley ha previsto expresamente como manda el art. 394 del citado cuerpo legal, extremo ratificado por este Tribunal en el Auto Supremo 078/2012-RA de 23 de abril.

En el caso presente, el impugnado Auto de Vista, conoció la alzada en contra de la Sentencia que además de pronunciarse sobre el fondo de la causa, rechazó la denuncia emergente de las cuestiones incidentales a las que hace referencia la recurrente; por lo que, considerando que contra las resoluciones de los referidos incidentes procede únicamente la apelación incidental, no así el recurso de casación, al no tratarse de una Resolución emitida por el Tribunal de alzada en ejercicio de la competencia prevista por el art. 51 inc. 2) del CPP, así como los requisitos para la admisión del recurso de casación desarrollados en el acápite anterior de la presente resolución y el entendimiento asumido por el máximo Tribunal de Justicia del País, en cuanto al tipo de resoluciones judiciales recurribles a través del recurso de casación, se concluye que lo denunciado en este motivo deviene en inadmisible, ante la ausencia de legitimación objetiva.

Respecto al segundo motivo, en el que señala que se incurrió en lesión al debido proceso, en su vertiente de acceso a la justicia, legalidad, tutela judicial efectiva, congruencia y fundamentación, por vulnerar normas sustantivas, adjetivas y líneas jurisprudenciales calificando la argumentación del Auto de Vista impugnado como “lisa” y “genérica”, agregando que los miembros del Tribunal de apelación “no han dado respuesta a lo cuestionado, se limitaron a realizar una mera fundamentación carente de la debida motivación” (sic), concluyendo que tal proceder vulneró los arts. 124 y 398 del CPP, porque se incurrió en el vicio de incongruencia omisiva, como precedentes contradictorios las Sentencias Constitucionales 1804/2011-R de 7 de noviembre, “0046/2002” y 2662/2010-R de 6 de noviembre, 0200/2015-S2 de 25 de febrero, 0902/2010-R, 1756/2011-R, 0086/2010-R y 0223/2010-R, que no tienen la calidad de precedentes contradictorios, debido a que no se encuentran bajo las previsiones contenidas en el art. 416 del CPP. Por otro lado, se advierte que también invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos “220/06” “18/08”, 214 de 28 de marzo de 2007, 011/2013-R de 6 de febrero, 431 de 15 de octubre de 2005 y 411 de 20 de octubre de 2006, pero omitió precisar la contradicción en la que hubiera incurrido el Auto de Vista respecto a los precedentes invocados, por cuanto simplemente se limitó a transcribir la parte que creyó pertinente; por lo que, no cumple con los requisitos establecidos por el art 417 del CPP.

No obstante, la recurrente identificó plenamente el hecho concreto que le causa agravio y el argumento del Auto de Vista que habría originado la restricción (Auto de Vista no dio respuesta a lo cuestionado y se limitó a realizar una mera fundamentación carente de la debida motivación vulnerando los arts. 124 y 398 del CPP); precisando asimismo la vulneración de sus derechos constitucionales (debido proceso en su vertiente de acceso a la justicia, legalidad, tutela judicial efectiva, congruencia y fundamentación); explicando en qué consistieron las omisiones y deficiencias en que incurrió el Tribunal de alzada; y, el resultado dañoso emergente del defecto (El Tribunal de alzada al no dar respuesta a los argumentos cuestionados en su recurso de apelación restringida incumplió lo previsto en los arts. 124 y 398 del CPP y le generó un agravio a la recurrente). De la fundamentación expuesta en el recurso, se observa que la impetrante cumple con los presupuestos de flexibilización, haciendo viable la admisión de este motivo en forma extraordinaria.

IV.3 Recurso de casación de Gionina Magdalena Viera Paz.

Con relación al primer motivo, se advierte que la recurrente refiere que se incurrió en defectos absolutos y en vulneración de su derecho al debido proceso (en su vertiente a la seguridad jurídica, falta de fundamentación, verdad material, legalidad e igualdad), a la defensa y tutela judicial efectiva, porque en primera instancia se le condenó por los delitos de Falsificación de Moneda con Equiparación de Valores a la Moneda y Apropiación Indebida Agravada, cuando no se demostró que su conducta se adecuaba a dicho tipo penal, teniendo en cuenta que se le vulneró la garantía de la presunción de inocencia, debido a que plateó un incidente de nulidad por doble juzgamiento el cual fue rechazado, ante dicha determinación refiere que interpuso recurso de apelación incidental el cual se admitió y en el fondo se declaró improcedente en el mencionado Auto de Vista 96 de 2 de junio de 2017; y como consecuencia de aquello, el otro proceso al que hace referencia en el incidente continuó su curso haciendo que a la fecha existan dos procesos, uno en la Sala la Sala Penal Tercera y otro en la Sala Penal Segunda, sobre los mismos hechos; por lo que, se advierte que se incurre en la violación de los arts. 4 y 47 del CPP, 117 y 410 de la CPE (al principio non bis in ídem), situación que además vulnera su derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta y oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.

Al respecto, invoca como precedente contradictorio la Sentencia Constitucional 0128/2015-S1 de 26 de febrero, no tiene calidad de precedente contradictorio tal como lo establece el art 416 del CPP; por lo que, no será motivo de análisis. Por otro lado, se advierte que también invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 026/2012, 312/2012-RA, 062/2013-RA y 77/2013-RA, sin precisar la contradicción en la que hubiera incurrido el Auto de Vista con relación a estos, en infracción del art. 417 del CPP.

En definitiva, con relación a este motivo, tal como se dijo anteriormente en el caso presente, el impugnado Auto de Vista, conoció la alzada en contra de la Sentencia que además de pronunciarse sobre el fondo de la causa, rechazó la denuncia emergente de las cuestiones incidentales a las que hace referencia la recurrente; por lo que, considerando que contra las resoluciones de los referidos incidentes procede únicamente la apelación incidental, no así el recurso de casación, al no tratarse de una Resolución emitida por el Tribunal de alzada en ejercicio de la competencia prevista por el art. 51 inc. 2) del CPP, así como los requisitos para la admisión del recurso de casación desarrollados en el acápite anterior de la presente resolución y el entendimiento asumido por el máximo Tribunal de Justicia del País, en cuanto al tipo de resoluciones judiciales recurribles a través del recurso de casación, se concluye que lo denunciado en este motivo deviene en inadmisible.

Respecto al segundo motivo, en el que señala que se incurrió en vulneración de su derecho al debido proceso al existir violación de los principios procesales de la seguridad jurídica, legalidad y la tutela judicial efectiva (arts. 115, 178 y 180 de la CPE), debido a que el Auto de Vista carece de fundamentación debido a que no se advirtió la infracción del principio de congruencia, la recurrente invoca como precedente contradictorio la Sentencia Constitucional 0537/2004-R de 14 de abril, que se reitera, no tiene calidad de precedente, al no estar bajo los alcances del art. 416 del CPP; asimismo, invoca el Auto Supremo 185 de 26 de abril de 2010, sin precisar la contradicción que existiría entre el Auto de Vista impugnado y el referido precedente, por lo que se advierte que no cumplió con los requisitos establecidos por el art. 417 del CPP. Sin embargo, la recurrente identificó plenamente el hecho concreto que le causa agravio y el argumento del Auto de Vista que habría originado la restricción (Auto de Vista carece de fundamentación debido a que no se advirtió la infracción del principio de congruencia); precisando asimismo la vulneración de sus derechos constitucionales (debido proceso); explicando en qué consistieron las omisiones y deficiencias en que incurrió el Tribunal de alzada; y, el resultado dañoso emergente del defecto (El Tribunal de alzada al carecer de fundamentación sobre el principio de congruencia le genera un agravo a la recurrente por el incumplimiento del art. 124 del CPP). De la fundamentación expuesta en el recurso, observando que cumplió con los presupuestos de flexibilización, haciendo viable la admisión de este motivo en forma extraordinaria.

Sobre el tercer motivo, donde aduce que el Auto de Vista no dio respuesta fundada a cada uno de los puntos apelados, ni se pronunció sobre todos los puntos apelados; además, de haber incurrido en falsedades incalificables, incurriendo en vulneración del derecho al debido proceso a la defensa y carecería de fundamentación, la recurrente, invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 141 de 22 de abril de 2006, 308 de 25 de agosto de 2006, 185 de 26 de abril de 2010, 170/2013 de 19 de junio, 329 de 29 de agosto de 2006, 417/03 de 19 de agosto de 2003, 431 de 11 de octubre de 2006 y 315 de 25 de agosto de 2006, omitiendo nuevamente precisar la contradicción en la que hubiera incurrido el Auto de Vista con relación a los mismos. Asimismo, con relación a las Sentencias Constitucionales 1312/2003 de 9 de septiembre y 034/2006, se reitera no tienen calidad de precedentes, al no estar bajo los alcances del art. 416 del CPP; por lo que dichas resoluciones no pueden ser útiles para el análisis del fondo de lo pretendido. Por otro lado, se advierte que la recurrente identificó plenamente el hecho concreto que le causa agravio y el argumento del Auto de Vista que habría originado la restricción (Auto de Vista no dio respuesta fundada a cada uno de los puntos apelados, tal como se expresa en el presente motivo); precisando asimismo la vulneración de sus derechos constitucionales (debido proceso y a la defensa); explicando en qué consistieron las omisiones y deficiencias en las que incurrió el Tribunal de alzada; y, el resultado dañoso emergente del defecto (El Tribunal de alzada, al no dar una respuesta fundada a cada uno de los puntos denunciados le genero a la recurrente la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales señaladas). De la fundamentación expuesta en el recurso, observando que la recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización, haciendo viable la admisión de este motivo en forma extraordinaria.



POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLES los recursos de casación interpuestos por 1) Luís Alberto Ortiz Vargas, de fs. 775 a 782, únicamente para el análisis del primer motivo; 2) Mariely Álvarez Ortiz, de fs. 785 a 791 vta., únicamente para el análisis del segundo motivo; y, 3) Gionina Magdalena Viera Paz, de fs. 814 a 828, únicamente para el análisis de los motivos segundo y tercero; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando 
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
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