TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 626/2018-RA
Sucre, 07 de agosto de 2018
Expediente: Cochabamba 38/2018
Parte Acusadora: Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Marina Tapia Vda. de Roldán
Delitos : Uso de Instrumento Falsificado y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 4 de mayo de 2018, fs. 465 a 469 vta., Marina Tapia Vda. de Roldán interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 034/2017 de 16 de noviembre, de fs. 441 a 445 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Norah Roca de Sejas contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Falsificación de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 200 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia de 31 de octubre de 2016 (fs. 388 a 396), el Juez Cuarto de Sentencia Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Marina Tapia Vda. de Roldán, autora y culpable de la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del CP, imponiendo la pena de dos años de reclusión, más el pago de costas, daños y perjuicios a favor de la acusadora particular, siendo absuelta del delito de Falsificación de Documento Privado, concediendo el beneficio de perdón judicial.
Contra la mencionada Sentencia, la imputada Marina Tapia Vda. de Roldán, opuso recurso de apelación restringida (fs. 403 a 410 vta.), que fue resuelto por el Auto de Vista 034/2017 de 16 de noviembre, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
Por diligencia de 26 de abril de 2018 (fs. 446), la recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado; y, el 4 de mayo de del mismo año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
La recurrente refiere que el Auto de Vista impugnado ratifica la inobservancia y errónea aplicación de la Ley sustantiva realizada por el Tribunal de mérito, por cuanto de los dos elementos que hacen al tipo penal de Uso de Instrumento Falsificado (tener conocimiento de la falsedad del documento y usarlo en esas sabiendas) no fueron comprobados; toda vez, que en juicio oral no se llegó a la convicción sobre el conocimiento que ella hubiera tenido de la falsedad del documento objeto de la investigación. Arguye que el año 1982 (la data del documento) contaba con 29 años y fue el año en la que sus padres compraron el inmueble vinculado al mentado documento, agregando que si formuló “demanda ordinaria de usucapión [fue] para adquirir judicialmente la propiedad” (sic).
Sostiene que la prueba producida en juicio oral arroja, como hechos probados, que sus padres efectivamente compraron el bien inmueble -relativo al documento cuestionado- de terceros y que la imputada conjuntamente sus hermanas empezaron a vivir en aquél lugar desde el año 1982, fecha en la que afirma, sus padres empezaron a ser conocidos como dueños del bien, rechazando la aseveración que sostiene que su madre hubiera ingresado al inmueble como cuidadora. Tales aspectos en perspectiva de la recurrente, dan cuenta de la existencia de “error de hecho y de derecho” incurrido por el juez de mérito, error sobre el cual los de apelación no verificaron el iter lógico en la fundamentación de la sentencia, “conforme lo ha establecido…el A.S. No 214 de 28 de marzo de 2007” (sic).
Manifiesta que a pesar de haberse cuestionado en apelación restringida la fundamentación referida a la subsunción realizada inherente al delito de Uso de Instrumento Falsificado, el Auto de Vista impugnado confirmó los defectos absolutos contenidos en Sentencia, por cuanto no se estableció en momento alguno que ella hubiera tenido conocimiento sobre la falsedad del documento y actuar en esas sabiendas, como tampoco el momento en el que habría tenido tal noticia, por lo que mal podría considerarse la configuración del señalado tipo penal. Enfatiza que el Tribunal de apelación omitió pronunciarse sobre todos los agravios planteados; asimismo, de no haber emitido criterio sobre la ausencia de uno de los elementos del tipo penal, por el contrario -enfatiza- “se ha omitido ex profesamente pronunciarse sobre cuándo, dónde y cómo…se enteró sobre el supuesto documento falsificado” (sic).
Invoca como precedentes contradictorios los Auto Supremos 114/2011 de 6 de abril y 141 de 24 de mayo de 2011, precisando que “para que un hecho se considere como delito de Uso de Instrumento Falsificado debe concurrir dos elementos esenciales cual es: el uso del instrumento falso y el conocimiento de que ese instrumento es falso” (sic).
Expresa que durante el juicio oral se formuló incidente de exclusión probatoria sobre el Informe Documentológico Forense de 5 de agosto de 2015; empero, fue rechazado determinándose su producción, acto que genera defecto absoluto en el orden del art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), dado que el citado elemento de prueba “carece de juramento de perito para establecer la presentación del informe dentro de plazo” (sic), generando violación de los arts. 130, 167, 172, 209 del CPP; así como el art. 3 incs. 3), 4) y 12) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos se advierte que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 26 de abril de 2018, interponiendo su recurso de casación el 4 de mayo del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP; toda vez, que el 1 de mayo fue declarado feriado nacional por el día del trabajador, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
En cuanto a los motivos primero y segundo, la recurrente reclama errónea aplicación de la Ley sustantiva en relación al delito de Uso de Instrumento Falsificado, para ello argumenta que mal pudo determinarse la comisión de tal delito sin haberse considerado la inexistencia de uno de sus elementos constitutivos, cual es, el conocimiento de la falsedad del instrumento, sosteniendo que ello no fue probado, sino al contrario; por la prueba producida este desconocimiento fuera evidente. La impetrante considera que esa situación (determinada en sentencia y refrendada por el Auto de Vista), constituye defecto absoluto en el marco del art. 169 inc. 3) del CPP, violando los arts. 115, 116 y 119 de la CPE, invocando como precedentes contradictorios los Auto Supremos 114/2011 de 6 de abril y 141 de 24 de mayo de 2011. Asimismo plantea que conforme lo determina el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, era deber del Tribunal de alzada ejercer control sobre los razonamientos de la Sentencia; empero ello no habría sucedido.
La Sala Penal considera que los requisitos procesales que habilitan la apertura de competencia en casación han sido incumplidos. Por una parte dada la configuración del sistema de recursos en el procedimiento penal boliviano, la revisión de aspectos de hecho, al igual que consideraciones inclinadas a la valoración de la prueba son vedadas en grados de apelación y casación; en estos dos estadios, por norma se ejerce un control de derecho y no de instancia. La apelación restringida se orienta a revisar la logicidad de la Sentencia dentro de un marco del cumplimiento y aplicación correcta de la Ley; en tanto casación por taxatividad de la norma, ejerce un control de unificación de jurisprudencia, es decir uniformar la aplicación de la norma en la jurisdicción ordinaria. Esta explicación conduce a cuestionar dos elementos sostenidos en el recurso en examen, pues la recurrente pretende en ésta vía inducir a un nuevo examen y valoración de las pruebas, la línea de argumentos que plantea, mantienen una constante sobre el desconocimiento de su parte sobre la falsedad del documento sometido a juicio oral, basándose en una interpretación propia de la prueba, lo que alude directamente a una nueva valoración, que como se tiene dicho no está permitido en casación.
En lo demás, como se tiene advertido en el párrafo que precede, la lógica de control de jurisprudencia en casación, tiene un orden determinado por los fines mismos del recurso, razón por la cual la actividad recursiva de las partes debe engranarse al planteamiento de contradicciones en la aplicación de la norma sobre situaciones de hecho determinadas, de ahí surge tanto la exigencia de la invocación de un precedente contradictorio, como a la vez que dicha eventual contradicción deba ser explicada en términos claros y precisos (art. 416 y ss. del CPP). Por otro lado, la exigencia de invocación del precedente a tiempo de presentar el recurso de apelación restringida, coherente a la exigencia que pide que en casación como única prueba admisible copia del recurso en el que se invocó el precedente (segundo párrafo del art. 417 del CPP), no fue cumplida en el presente caso. En ese sentido se ha inclinado la jurisprudencia constitucional al afirmar que “la cita del precedente corresponde a la parte procesal que en conocimiento de otro precedente que resuelve un caso con supuestos fácticos análogos al suyo, considera que el mismo es contrario a la interpretación o aplicación normativa realizada en su caso, requisito que coadyuva a su vez a la existencia de un filtro que impida el uso indiscriminado y hasta abusivo del recurso de casación, sólo con la intención de dilatar procesos judiciales o evadir la justicia.” (Sentencia Constitucional Plurinacional 0895/2012 de 22 de agosto)
De igual forma, si bien, se expone una supuesta violación de derechos y garantías constitucionales originadas por un defecto absoluto no susceptible de convalidación (abiertamente censurados y reprimidos en el art. 169 del CPP), su planteamiento no cumple con las exigencias procesales mínimas, descritas en el anterior acápite. No fueron argumentadas la referencia expresa al derecho conculcado, el hecho generador del defecto, los resultados gravosos o la forma en la que el defecto se originó, carga procesal que corresponde a la parte recurrente sin que este Tribunal pueda deducir tales exigencias de oficio, por cuanto esa posición, por la naturaleza confrontacional del proceso penal, constituiría una afrenta al principio de igualdad de partes ante el juez.
A lo anterior se suma que de acuerdo a la regulación normativa del recurso de casación establecida en los arts. 416 al 420 del CPP, el Auto Supremo 397 de 23 de julio de 2004 señaló que: "De conformidad con el art. 416 concordante con el art. 50 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación es procedente para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores que resuelvan las apelaciones restringidas interpuestas contra las sentencias de primera instancia", entendimiento que fue reiterado en el Auto Supremo 628 de 27 de noviembre de 2007, precisando que: "...el recurso de casación únicamente procede para impugnar autos de vista dictados por las cortes superiores en ejercicio de la competencia reconocida por el art. 51 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal, es decir, en la sustanciación y resolución del recurso de apelación restringida que procede exclusivamente respecto a Sentencias emergentes de juicios sustanciados ante el tribunal de sentencia y juez de sentencia o como consecuencia de la aplicación del procedimiento abreviado por parte del juez de instrucción".
En esa lógica, el recurso de casación no procede contra otro tipo de resolución judicial pronunciada por los Tribunales Departamentales en el ámbito de su competencia y de manera específica respecto a aquellas que resuelven los recursos de apelación incidental conforme las previsiones del art. 403 del CPP, sin que éste criterio signifique una vulneración al derecho a recurrir; toda vez, que éste solamente puede ser ejercido en los casos que la ley ha previsto expresamente como manda el art. 394 del CPP.
En el presente caso, se hace manifiesta alusión a actos impugnaticios sobre incidentes de exclusión probatoria que habrían sido rechazadas por el juzgador y apelada ante el Tribunal de alzada confirmando la decisión asumida; pretendiendo la recurrente promover recurso contra una Resolución que resuelve una apelación incidental, situación no atendible en casación, pues este Tribunal carece de competencia para pronunciarse sobre temas incidentales que fueron resueltos por el Juez o Tribunal de origen y que merecieron un pronunciamiento del Tribunal de alzada; por cuanto, las resoluciones que resuelven las cuestiones enumeradas en el art. 403 del CPP, sólo son susceptibles de apelación incidental, sin que se les reconozca ulterior recurso; máxime si se tiene presente que el art. 394 de la Ley Adjetiva Penal, dispone que: "Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo en los casos expresamente establecidos por este Código"; por lo que, al haberse planteado recurso de casación contra una resolución no apelable en casación, se concluye que el motivo denunciado resulta inviable en su análisis de fondo.
En conclusión y por lo expuesto, el recurso no cumple los requisitos necesarios exigidos por la norma procesal, ni las exigencias mínimas para una eventual flexibilización, restando declarar su inadmisibilidad.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación formulado por Marina Tapia Vda. de Roldán, fs. 465 a 469 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 626/2018-RA
Sucre, 07 de agosto de 2018
Expediente: Cochabamba 38/2018
Parte Acusadora: Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Marina Tapia Vda. de Roldán
Delitos : Uso de Instrumento Falsificado y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 4 de mayo de 2018, fs. 465 a 469 vta., Marina Tapia Vda. de Roldán interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 034/2017 de 16 de noviembre, de fs. 441 a 445 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Norah Roca de Sejas contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Falsificación de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 200 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia de 31 de octubre de 2016 (fs. 388 a 396), el Juez Cuarto de Sentencia Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Marina Tapia Vda. de Roldán, autora y culpable de la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del CP, imponiendo la pena de dos años de reclusión, más el pago de costas, daños y perjuicios a favor de la acusadora particular, siendo absuelta del delito de Falsificación de Documento Privado, concediendo el beneficio de perdón judicial.
Contra la mencionada Sentencia, la imputada Marina Tapia Vda. de Roldán, opuso recurso de apelación restringida (fs. 403 a 410 vta.), que fue resuelto por el Auto de Vista 034/2017 de 16 de noviembre, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
Por diligencia de 26 de abril de 2018 (fs. 446), la recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado; y, el 4 de mayo de del mismo año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
La recurrente refiere que el Auto de Vista impugnado ratifica la inobservancia y errónea aplicación de la Ley sustantiva realizada por el Tribunal de mérito, por cuanto de los dos elementos que hacen al tipo penal de Uso de Instrumento Falsificado (tener conocimiento de la falsedad del documento y usarlo en esas sabiendas) no fueron comprobados; toda vez, que en juicio oral no se llegó a la convicción sobre el conocimiento que ella hubiera tenido de la falsedad del documento objeto de la investigación. Arguye que el año 1982 (la data del documento) contaba con 29 años y fue el año en la que sus padres compraron el inmueble vinculado al mentado documento, agregando que si formuló “demanda ordinaria de usucapión [fue] para adquirir judicialmente la propiedad” (sic).
Sostiene que la prueba producida en juicio oral arroja, como hechos probados, que sus padres efectivamente compraron el bien inmueble -relativo al documento cuestionado- de terceros y que la imputada conjuntamente sus hermanas empezaron a vivir en aquél lugar desde el año 1982, fecha en la que afirma, sus padres empezaron a ser conocidos como dueños del bien, rechazando la aseveración que sostiene que su madre hubiera ingresado al inmueble como cuidadora. Tales aspectos en perspectiva de la recurrente, dan cuenta de la existencia de “error de hecho y de derecho” incurrido por el juez de mérito, error sobre el cual los de apelación no verificaron el iter lógico en la fundamentación de la sentencia, “conforme lo ha establecido…el A.S. No 214 de 28 de marzo de 2007” (sic).
Manifiesta que a pesar de haberse cuestionado en apelación restringida la fundamentación referida a la subsunción realizada inherente al delito de Uso de Instrumento Falsificado, el Auto de Vista impugnado confirmó los defectos absolutos contenidos en Sentencia, por cuanto no se estableció en momento alguno que ella hubiera tenido conocimiento sobre la falsedad del documento y actuar en esas sabiendas, como tampoco el momento en el que habría tenido tal noticia, por lo que mal podría considerarse la configuración del señalado tipo penal. Enfatiza que el Tribunal de apelación omitió pronunciarse sobre todos los agravios planteados; asimismo, de no haber emitido criterio sobre la ausencia de uno de los elementos del tipo penal, por el contrario -enfatiza- “se ha omitido ex profesamente pronunciarse sobre cuándo, dónde y cómo…se enteró sobre el supuesto documento falsificado” (sic).
Invoca como precedentes contradictorios los Auto Supremos 114/2011 de 6 de abril y 141 de 24 de mayo de 2011, precisando que “para que un hecho se considere como delito de Uso de Instrumento Falsificado debe concurrir dos elementos esenciales cual es: el uso del instrumento falso y el conocimiento de que ese instrumento es falso” (sic).
Expresa que durante el juicio oral se formuló incidente de exclusión probatoria sobre el Informe Documentológico Forense de 5 de agosto de 2015; empero, fue rechazado determinándose su producción, acto que genera defecto absoluto en el orden del art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), dado que el citado elemento de prueba “carece de juramento de perito para establecer la presentación del informe dentro de plazo” (sic), generando violación de los arts. 130, 167, 172, 209 del CPP; así como el art. 3 incs. 3), 4) y 12) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos se advierte que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 26 de abril de 2018, interponiendo su recurso de casación el 4 de mayo del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP; toda vez, que el 1 de mayo fue declarado feriado nacional por el día del trabajador, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
En cuanto a los motivos primero y segundo, la recurrente reclama errónea aplicación de la Ley sustantiva en relación al delito de Uso de Instrumento Falsificado, para ello argumenta que mal pudo determinarse la comisión de tal delito sin haberse considerado la inexistencia de uno de sus elementos constitutivos, cual es, el conocimiento de la falsedad del instrumento, sosteniendo que ello no fue probado, sino al contrario; por la prueba producida este desconocimiento fuera evidente. La impetrante considera que esa situación (determinada en sentencia y refrendada por el Auto de Vista), constituye defecto absoluto en el marco del art. 169 inc. 3) del CPP, violando los arts. 115, 116 y 119 de la CPE, invocando como precedentes contradictorios los Auto Supremos 114/2011 de 6 de abril y 141 de 24 de mayo de 2011. Asimismo plantea que conforme lo determina el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, era deber del Tribunal de alzada ejercer control sobre los razonamientos de la Sentencia; empero ello no habría sucedido.
La Sala Penal considera que los requisitos procesales que habilitan la apertura de competencia en casación han sido incumplidos. Por una parte dada la configuración del sistema de recursos en el procedimiento penal boliviano, la revisión de aspectos de hecho, al igual que consideraciones inclinadas a la valoración de la prueba son vedadas en grados de apelación y casación; en estos dos estadios, por norma se ejerce un control de derecho y no de instancia. La apelación restringida se orienta a revisar la logicidad de la Sentencia dentro de un marco del cumplimiento y aplicación correcta de la Ley; en tanto casación por taxatividad de la norma, ejerce un control de unificación de jurisprudencia, es decir uniformar la aplicación de la norma en la jurisdicción ordinaria. Esta explicación conduce a cuestionar dos elementos sostenidos en el recurso en examen, pues la recurrente pretende en ésta vía inducir a un nuevo examen y valoración de las pruebas, la línea de argumentos que plantea, mantienen una constante sobre el desconocimiento de su parte sobre la falsedad del documento sometido a juicio oral, basándose en una interpretación propia de la prueba, lo que alude directamente a una nueva valoración, que como se tiene dicho no está permitido en casación.
En lo demás, como se tiene advertido en el párrafo que precede, la lógica de control de jurisprudencia en casación, tiene un orden determinado por los fines mismos del recurso, razón por la cual la actividad recursiva de las partes debe engranarse al planteamiento de contradicciones en la aplicación de la norma sobre situaciones de hecho determinadas, de ahí surge tanto la exigencia de la invocación de un precedente contradictorio, como a la vez que dicha eventual contradicción deba ser explicada en términos claros y precisos (art. 416 y ss. del CPP). Por otro lado, la exigencia de invocación del precedente a tiempo de presentar el recurso de apelación restringida, coherente a la exigencia que pide que en casación como única prueba admisible copia del recurso en el que se invocó el precedente (segundo párrafo del art. 417 del CPP), no fue cumplida en el presente caso. En ese sentido se ha inclinado la jurisprudencia constitucional al afirmar que “la cita del precedente corresponde a la parte procesal que en conocimiento de otro precedente que resuelve un caso con supuestos fácticos análogos al suyo, considera que el mismo es contrario a la interpretación o aplicación normativa realizada en su caso, requisito que coadyuva a su vez a la existencia de un filtro que impida el uso indiscriminado y hasta abusivo del recurso de casación, sólo con la intención de dilatar procesos judiciales o evadir la justicia.” (Sentencia Constitucional Plurinacional 0895/2012 de 22 de agosto)
De igual forma, si bien, se expone una supuesta violación de derechos y garantías constitucionales originadas por un defecto absoluto no susceptible de convalidación (abiertamente censurados y reprimidos en el art. 169 del CPP), su planteamiento no cumple con las exigencias procesales mínimas, descritas en el anterior acápite. No fueron argumentadas la referencia expresa al derecho conculcado, el hecho generador del defecto, los resultados gravosos o la forma en la que el defecto se originó, carga procesal que corresponde a la parte recurrente sin que este Tribunal pueda deducir tales exigencias de oficio, por cuanto esa posición, por la naturaleza confrontacional del proceso penal, constituiría una afrenta al principio de igualdad de partes ante el juez.
A lo anterior se suma que de acuerdo a la regulación normativa del recurso de casación establecida en los arts. 416 al 420 del CPP, el Auto Supremo 397 de 23 de julio de 2004 señaló que: "De conformidad con el art. 416 concordante con el art. 50 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación es procedente para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores que resuelvan las apelaciones restringidas interpuestas contra las sentencias de primera instancia", entendimiento que fue reiterado en el Auto Supremo 628 de 27 de noviembre de 2007, precisando que: "...el recurso de casación únicamente procede para impugnar autos de vista dictados por las cortes superiores en ejercicio de la competencia reconocida por el art. 51 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal, es decir, en la sustanciación y resolución del recurso de apelación restringida que procede exclusivamente respecto a Sentencias emergentes de juicios sustanciados ante el tribunal de sentencia y juez de sentencia o como consecuencia de la aplicación del procedimiento abreviado por parte del juez de instrucción".
En esa lógica, el recurso de casación no procede contra otro tipo de resolución judicial pronunciada por los Tribunales Departamentales en el ámbito de su competencia y de manera específica respecto a aquellas que resuelven los recursos de apelación incidental conforme las previsiones del art. 403 del CPP, sin que éste criterio signifique una vulneración al derecho a recurrir; toda vez, que éste solamente puede ser ejercido en los casos que la ley ha previsto expresamente como manda el art. 394 del CPP.
En el presente caso, se hace manifiesta alusión a actos impugnaticios sobre incidentes de exclusión probatoria que habrían sido rechazadas por el juzgador y apelada ante el Tribunal de alzada confirmando la decisión asumida; pretendiendo la recurrente promover recurso contra una Resolución que resuelve una apelación incidental, situación no atendible en casación, pues este Tribunal carece de competencia para pronunciarse sobre temas incidentales que fueron resueltos por el Juez o Tribunal de origen y que merecieron un pronunciamiento del Tribunal de alzada; por cuanto, las resoluciones que resuelven las cuestiones enumeradas en el art. 403 del CPP, sólo son susceptibles de apelación incidental, sin que se les reconozca ulterior recurso; máxime si se tiene presente que el art. 394 de la Ley Adjetiva Penal, dispone que: "Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo en los casos expresamente establecidos por este Código"; por lo que, al haberse planteado recurso de casación contra una resolución no apelable en casación, se concluye que el motivo denunciado resulta inviable en su análisis de fondo.
En conclusión y por lo expuesto, el recurso no cumple los requisitos necesarios exigidos por la norma procesal, ni las exigencias mínimas para una eventual flexibilización, restando declarar su inadmisibilidad.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación formulado por Marina Tapia Vda. de Roldán, fs. 465 a 469 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos