TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 654/2018-RA
Sucre, 14 de agosto de 2018
Expediente: La Paz 67/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Marco Antonio Lora Ríos
Delitos : Incumplimiento de Deberes y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 26 de febrero de 2018, cursante de fs. 476 a 482 vta., Álvaro Reyes Mariño en representación legal del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 05/2018 de 24 de enero, de fs. 449 a 453 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la parte recurrente contra Marco Antonio Lora Ríos, por la presunta comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica, previsto y sancionado por el art. 154 y 224 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 012/2015 de 15 de abril (fs. 259 a 267), el Tribunal Séptimo de Sentencia y del Juzgado de Partido de Sustancias Controladas (Liquidador) del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Marco Antonio Lora Ríos, autor y culpable de la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el art. 154 del CP, imponiendo la pena de un año de reclusión, con costas, daños y perjuicios a calificarse en ejecución de sentencia, siendo absuelto del delito de Conducta Antieconómica.
Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, formuló recurso de apelación restringida y memorial de subsanación (fs. 300 a 306 vta. y 392 a 398 vta.), adhiriéndose al mismo el Ministerio Público (fs. 318 a 320), que fueron resueltos por Auto de Vista 05/2018 de 24 de enero, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
Por diligencia de 19 de febrero de 2018 (fs. 455), el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado; y, el 26 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del recurso de casación interpuesto, se extraen los siguientes agravios:
La parte recurrente haciendo referencia al agravio sufrido por el Auto de Vista, ampara su recurso de casación, en el siguiente aspecto: i) Denuncia inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva y valoración defectuosa de la prueba, inherente a los incs. 1) y 6) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), refiriendo que se habría acusado por los delitos de Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica como consecuencia de omisiones en el proceso de contratación de dos empresas. Asimismo transcribe parcialmente el punto 3.2 de la Resolución 05/2018, “Ahora bien, los parámetros observados por el apelante, no se identifica la supuesta incongruencia en virtud que el Tribunal a quo no realiza fundamentaciones excluyentes entre los puntos primero, segundo y cuarto, pues los puntos primeros se halla orientado a que el acusador no probó la culpabilidad en el delito de Conducta Antieconómica y el punto cuarto estaría enfocada a los elementos constitutivos del tipo penal de Incumplimiento de Deberes”. Por otro lado también transcribe parcialmente las conclusiones de la Sentencia 12/2015 de la siguiente forma: Primero “El Tribunal asume convencimiento más allá de duda razonable, por las pruebas aportadas que no se demostró la autoría en el delito de Conducta Antieconómica, ni que se haya ocasionado por la firma de ambos contratos daño económico al Estado”. Segundo “Que la parte acusadora no pudo demostrar con pruebas idóneas que el imputado haya perjudicado los intereses del Estado mediante daño económico”. Cuarto “Que en virtud de las pruebas MP10 y MP12 se puedo advertir que el imputado incumplió sus deberes al no indagar debidamente mediante SITTEL la existencia de otras radioemisoras que puedan prestar el mismo servicio”. Argumenta además, que en dichas conclusiones de la Sentencia existiría contradicción, pues el Incumplimiento de Deberes identificado por el Tribunal de primera instancia generó un daño económico a los intereses del Estado, pagados a través de los Cheques que se encuentran judicializados como MP-6 y MP-7, por lo que sostiene que de acuerdo a dichas pruebas, como el análisis de los antecedentes cursante en obrados, y el art. 18 del D.S. 29190 de Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, el imputado hubiese incurrido en el tipo penal de Conducta Antieconómica, invocando a tal efecto el “AUTO SUPREMO DE FECHA 20 DE MARZO DE 2009” (sic), dentro de un juicio de responsabilidades contra el Ex Prefecto de Tarija, referente a los elementos constitutivos del tipo penal de Conducta Antieconómica con relación a la afectación a los intereses del Estado. ii) Por otro lado, denuncia el defecto de Sentencia previsto en el inc. 5) del art. 370 del CPP, que no exista fundamentación en la Sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria, transcribiendo parcialmente parte de la Resolución 05/2018 “4to.- Como segundo agravio refiere la falta de fundamentación de la Sentencia, en virtud a que en el punto 2.1 y 3.2 el Tribunal de primera instancia, omitiría fundamentar todas las pruebas judicializadas, centrando fundamentos en las pruebas MP10 y MP12, respecto al delito de Incumplimiento de Deberes con la que se ocasionó daño al Estado, invocando los A.S. 49/2006 de 28 de agosto, 319/2012 de 4 de diciembre, y 65/2012 de 19 de abril. Concluyendo que la Sentencia es infundada en sus conclusiones, sin que se haya valorado las pruebas MP6 y mp7 que demostrarían el daño al Estado, solicitando se resuelva en base a dichos argumentos se dicte Sentencia en forma directa la condena del imputado”. Continuando con su argumentación, refiere también que la Sentencia 12/2015 no sería debidamente fundamentada, pues no existe exposición de motivos en los puntos 3.1 y 3.2 con relación a las pruebas documentales que fueron judicializadas y que contradictoriamente utilizaron las pruebas MP-10 y MP-12 para fundar condena sólo por el delito de Incumplimiento de Deberes, citando en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 49/2006 de 28 de agosto, 319/2012-RRC de 4 de diciembre y 65/2012-RA de 19 de abril, referentes a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales. Finalmente concluye el impetrante aduciendo que es evidente que la Sentencia no se encontraría fundamentada con relación a la valoración probatoria, específicamente de las pruebas MP-6 y MP-7, donde se evidenciaría el monto del daño económico que erogó el Estado en la contratación del servicio a la radio Yungas, solicitando dictar directamente en Auto Supremo condena por el delito de Conducta Antieconómica al acusado Marco Antonio Lora. iii) Argumenta la parte recurrente, que el Tribunal de alzada en el punto 4.3 estaría procesalmente imposibilitado de realizar una nueva valorización de la prueba, con relación a las pruebas MP-6 y MP-7, invocando a tal efecto el Auto Supremo 251/2005 de 22 de julio, referente a la revalorización probatoria. Sobre dicho aspecto, continúa argumentando que el Tribunal de apelación tendría amplias facultades de valorar prueba cuando se vulnere las reglas de la sana crítica, y en el presente caso el Tribunal de primera instancia omitió valorar las pruebas MP-6 y MP-7, donde se probaría una disposición patrimonial erogada por el Estado.
REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme a la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de este Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte, y por lo tanto, aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
De la revisión de antecedentes, se tiene que el presente recurso de casación fue presentado dentro del plazo de los cinco días hábiles; habida cuenta, que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 19 de febrero de 2018, presentando su recurso el 26 del mismo mes y año; cumpliendo de esta manera, con lo preceptuado por el art. 417 del CPP relativo al plazo, debido a los feriados de carnaval correspondiendo por lo tanto, verificar el cumplimiento de los demás requisitos.
Previo a ingresar al análisis de admisibilidad del caso concreto, corresponde señalar que la labor de este Tribunal Supremo de Justicia se encuentra restringida a efectuar un control eminentemente de derecho sobre el contenido y lo resuelto en el Auto de Vista cuestionado, siempre en correlación a las actuaciones realizadas por el Tribunal de alzada, así se desprende de lo establecido en los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilicen la admisibilidad del recurso de casación; donde se dispone que éste procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia ahora Tribunales Departamentales de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia y Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que sienten o ratifiquen doctrinal legal.
A tal efecto, con relación a los motivos primero y segundo donde la parte recurrente denuncia por un lado, los defectos de Sentencia, previstos en los incs. 1) y 6) del art. 370 del CPP, donde transcribe parcialmente el punto 3.2 de la Resolución 05/2018, así también parte de las conclusiones primero, segundo y cuarto de la Sentencia, sosteniendo la existencia de contradicción en dichas conclusiones, pues el Tribunal de primera instancia condenó al imputado por el delito de Incumplimiento de Deberes, cuando en realidad en base a los elementos probatorios, se debió condenar por el delito de Conducta Antieconómica, invocando a tal efecto el “AUTO SUPREMO DE FECHA 20 DE MARZO DE 2009” (sic).
Por otro lado, denuncia el defecto de Sentencia previsto en el inc. 5) del art. 370 del CPP, donde transcribe parcialmente el punto 4to de la Sentencia, argumentando que la misma no sería debidamente fundamentada, careciendo la exposición de motivos en los puntos 3.1 y 3.2 con relación a las pruebas documentales, en la que se funda condena por el delito de Incumplimiento de Deberes por las pruebas MP-10 y MP-12, sin que se haya tomado en cuenta la valoración de las documentales MP-6 y MP-7, con la que se demostraría el monto económico erogado por el Estado, solicitando que se dicte Sentencia condenatoria en Auto Supremo contra el imputado, invocando a tal efecto los Autos Supremos 49/2006 de 28 de agosto, 319/2012-RRC de 4 de diciembre y 65/2012-RA de 19 de abril.
Sobre el particular, analizados ambos motivos traídos en casación se puede evidenciar que los agravios denunciados estarían dirigidos contra la Sentencia, invocando exactamente los mismos defectos que ya fueron denunciados en apelación restringida, siendo una copia textual del memorial de subsanación y corrección, con la única diferencia de la transcripción parcial del Auto de Vista impugnado del punto 3.2 en el primer motivo y el 4to punto en el segundo motivo, demostrando una carencia de técnica argumentativa y recursiva por parte de la parte recurrente, situación que no puede ser suplida de oficio por esta Sala Penal; por cuanto, ante el incumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP, que rigen los requisitos de admisibilidad, y la carencia de precisión en la identificación del agravio por parte del Tribunal de alzada con el precedente invocado, resulta inviable ingresar al fondo de lo pretendido deviniendo los motivos analizados en inadmisibles.
Finalmente con relación al tercer motivo argumenta que el Tribunal de alzada en el punto 4.3 concluyó, que se encontraría imposibilitado de realizar una nueva valorización con relación a las pruebas MP-6 y MP-7; sin embargo, la parte impetrante sostiene contrariamente que sí tendría amplias facultades de valorar prueba, pero en caso de vulneración a las reglas de la sana crítica, en la que invocó el Auto Supremo 251/2005 de 22 de julio.
Al respecto, del análisis del motivo traído en casación, se advierte que la parte recurrente omite nuevamente fundamentar en forma clara y precisa, la contradicción existente con el precedente invocado, limitándose a transcribirlo parcialmente, incumpliendo los requisitos previstos en los arts. 416 y 417 del CPP; en consecuencia, el presente motivo deviene en inadmisible.
Las falencias advertidas en el recurso de casación, no pueden ser suplidas de oficio ni con las meras referencias de vulneración al debido proceso o la presunta concurrencia de defectos absolutos cómo se observa en el presente caso, asimismo a efectos de ingresar al fondo del agravio vía flexibilización, la parte recurrente tenía la obligación de cumplir con los presupuestos explicados en el acápite anterior de la presente Resolución, mismos que fueron omitidos, pues se limita a expresar vulneraciones de derechos, sin efectuar mayor argumentación al no fundamentar de forma clara y concreta su petición, ni señalar en que consistiría la restricción o disminución de las citadas garantías y menos explica el resultado dañoso emergente, derivando en que el recurso resulte inadmisible, aún de manera extraordinaria.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Álvaro Reyes Mariño en representación del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, de fs. 476 a 482 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 654/2018-RA
Sucre, 14 de agosto de 2018
Expediente: La Paz 67/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Marco Antonio Lora Ríos
Delitos : Incumplimiento de Deberes y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 26 de febrero de 2018, cursante de fs. 476 a 482 vta., Álvaro Reyes Mariño en representación legal del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 05/2018 de 24 de enero, de fs. 449 a 453 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la parte recurrente contra Marco Antonio Lora Ríos, por la presunta comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica, previsto y sancionado por el art. 154 y 224 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 012/2015 de 15 de abril (fs. 259 a 267), el Tribunal Séptimo de Sentencia y del Juzgado de Partido de Sustancias Controladas (Liquidador) del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Marco Antonio Lora Ríos, autor y culpable de la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el art. 154 del CP, imponiendo la pena de un año de reclusión, con costas, daños y perjuicios a calificarse en ejecución de sentencia, siendo absuelto del delito de Conducta Antieconómica.
Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, formuló recurso de apelación restringida y memorial de subsanación (fs. 300 a 306 vta. y 392 a 398 vta.), adhiriéndose al mismo el Ministerio Público (fs. 318 a 320), que fueron resueltos por Auto de Vista 05/2018 de 24 de enero, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
Por diligencia de 19 de febrero de 2018 (fs. 455), el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado; y, el 26 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del recurso de casación interpuesto, se extraen los siguientes agravios:
La parte recurrente haciendo referencia al agravio sufrido por el Auto de Vista, ampara su recurso de casación, en el siguiente aspecto: i) Denuncia inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva y valoración defectuosa de la prueba, inherente a los incs. 1) y 6) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), refiriendo que se habría acusado por los delitos de Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica como consecuencia de omisiones en el proceso de contratación de dos empresas. Asimismo transcribe parcialmente el punto 3.2 de la Resolución 05/2018, “Ahora bien, los parámetros observados por el apelante, no se identifica la supuesta incongruencia en virtud que el Tribunal a quo no realiza fundamentaciones excluyentes entre los puntos primero, segundo y cuarto, pues los puntos primeros se halla orientado a que el acusador no probó la culpabilidad en el delito de Conducta Antieconómica y el punto cuarto estaría enfocada a los elementos constitutivos del tipo penal de Incumplimiento de Deberes”. Por otro lado también transcribe parcialmente las conclusiones de la Sentencia 12/2015 de la siguiente forma: Primero “El Tribunal asume convencimiento más allá de duda razonable, por las pruebas aportadas que no se demostró la autoría en el delito de Conducta Antieconómica, ni que se haya ocasionado por la firma de ambos contratos daño económico al Estado”. Segundo “Que la parte acusadora no pudo demostrar con pruebas idóneas que el imputado haya perjudicado los intereses del Estado mediante daño económico”. Cuarto “Que en virtud de las pruebas MP10 y MP12 se puedo advertir que el imputado incumplió sus deberes al no indagar debidamente mediante SITTEL la existencia de otras radioemisoras que puedan prestar el mismo servicio”. Argumenta además, que en dichas conclusiones de la Sentencia existiría contradicción, pues el Incumplimiento de Deberes identificado por el Tribunal de primera instancia generó un daño económico a los intereses del Estado, pagados a través de los Cheques que se encuentran judicializados como MP-6 y MP-7, por lo que sostiene que de acuerdo a dichas pruebas, como el análisis de los antecedentes cursante en obrados, y el art. 18 del D.S. 29190 de Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, el imputado hubiese incurrido en el tipo penal de Conducta Antieconómica, invocando a tal efecto el “AUTO SUPREMO DE FECHA 20 DE MARZO DE 2009” (sic), dentro de un juicio de responsabilidades contra el Ex Prefecto de Tarija, referente a los elementos constitutivos del tipo penal de Conducta Antieconómica con relación a la afectación a los intereses del Estado. ii) Por otro lado, denuncia el defecto de Sentencia previsto en el inc. 5) del art. 370 del CPP, que no exista fundamentación en la Sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria, transcribiendo parcialmente parte de la Resolución 05/2018 “4to.- Como segundo agravio refiere la falta de fundamentación de la Sentencia, en virtud a que en el punto 2.1 y 3.2 el Tribunal de primera instancia, omitiría fundamentar todas las pruebas judicializadas, centrando fundamentos en las pruebas MP10 y MP12, respecto al delito de Incumplimiento de Deberes con la que se ocasionó daño al Estado, invocando los A.S. 49/2006 de 28 de agosto, 319/2012 de 4 de diciembre, y 65/2012 de 19 de abril. Concluyendo que la Sentencia es infundada en sus conclusiones, sin que se haya valorado las pruebas MP6 y mp7 que demostrarían el daño al Estado, solicitando se resuelva en base a dichos argumentos se dicte Sentencia en forma directa la condena del imputado”. Continuando con su argumentación, refiere también que la Sentencia 12/2015 no sería debidamente fundamentada, pues no existe exposición de motivos en los puntos 3.1 y 3.2 con relación a las pruebas documentales que fueron judicializadas y que contradictoriamente utilizaron las pruebas MP-10 y MP-12 para fundar condena sólo por el delito de Incumplimiento de Deberes, citando en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 49/2006 de 28 de agosto, 319/2012-RRC de 4 de diciembre y 65/2012-RA de 19 de abril, referentes a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales. Finalmente concluye el impetrante aduciendo que es evidente que la Sentencia no se encontraría fundamentada con relación a la valoración probatoria, específicamente de las pruebas MP-6 y MP-7, donde se evidenciaría el monto del daño económico que erogó el Estado en la contratación del servicio a la radio Yungas, solicitando dictar directamente en Auto Supremo condena por el delito de Conducta Antieconómica al acusado Marco Antonio Lora. iii) Argumenta la parte recurrente, que el Tribunal de alzada en el punto 4.3 estaría procesalmente imposibilitado de realizar una nueva valorización de la prueba, con relación a las pruebas MP-6 y MP-7, invocando a tal efecto el Auto Supremo 251/2005 de 22 de julio, referente a la revalorización probatoria. Sobre dicho aspecto, continúa argumentando que el Tribunal de apelación tendría amplias facultades de valorar prueba cuando se vulnere las reglas de la sana crítica, y en el presente caso el Tribunal de primera instancia omitió valorar las pruebas MP-6 y MP-7, donde se probaría una disposición patrimonial erogada por el Estado.
REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme a la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de este Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte, y por lo tanto, aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
De la revisión de antecedentes, se tiene que el presente recurso de casación fue presentado dentro del plazo de los cinco días hábiles; habida cuenta, que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 19 de febrero de 2018, presentando su recurso el 26 del mismo mes y año; cumpliendo de esta manera, con lo preceptuado por el art. 417 del CPP relativo al plazo, debido a los feriados de carnaval correspondiendo por lo tanto, verificar el cumplimiento de los demás requisitos.
Previo a ingresar al análisis de admisibilidad del caso concreto, corresponde señalar que la labor de este Tribunal Supremo de Justicia se encuentra restringida a efectuar un control eminentemente de derecho sobre el contenido y lo resuelto en el Auto de Vista cuestionado, siempre en correlación a las actuaciones realizadas por el Tribunal de alzada, así se desprende de lo establecido en los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilicen la admisibilidad del recurso de casación; donde se dispone que éste procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia ahora Tribunales Departamentales de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia y Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que sienten o ratifiquen doctrinal legal.
A tal efecto, con relación a los motivos primero y segundo donde la parte recurrente denuncia por un lado, los defectos de Sentencia, previstos en los incs. 1) y 6) del art. 370 del CPP, donde transcribe parcialmente el punto 3.2 de la Resolución 05/2018, así también parte de las conclusiones primero, segundo y cuarto de la Sentencia, sosteniendo la existencia de contradicción en dichas conclusiones, pues el Tribunal de primera instancia condenó al imputado por el delito de Incumplimiento de Deberes, cuando en realidad en base a los elementos probatorios, se debió condenar por el delito de Conducta Antieconómica, invocando a tal efecto el “AUTO SUPREMO DE FECHA 20 DE MARZO DE 2009” (sic).
Por otro lado, denuncia el defecto de Sentencia previsto en el inc. 5) del art. 370 del CPP, donde transcribe parcialmente el punto 4to de la Sentencia, argumentando que la misma no sería debidamente fundamentada, careciendo la exposición de motivos en los puntos 3.1 y 3.2 con relación a las pruebas documentales, en la que se funda condena por el delito de Incumplimiento de Deberes por las pruebas MP-10 y MP-12, sin que se haya tomado en cuenta la valoración de las documentales MP-6 y MP-7, con la que se demostraría el monto económico erogado por el Estado, solicitando que se dicte Sentencia condenatoria en Auto Supremo contra el imputado, invocando a tal efecto los Autos Supremos 49/2006 de 28 de agosto, 319/2012-RRC de 4 de diciembre y 65/2012-RA de 19 de abril.
Sobre el particular, analizados ambos motivos traídos en casación se puede evidenciar que los agravios denunciados estarían dirigidos contra la Sentencia, invocando exactamente los mismos defectos que ya fueron denunciados en apelación restringida, siendo una copia textual del memorial de subsanación y corrección, con la única diferencia de la transcripción parcial del Auto de Vista impugnado del punto 3.2 en el primer motivo y el 4to punto en el segundo motivo, demostrando una carencia de técnica argumentativa y recursiva por parte de la parte recurrente, situación que no puede ser suplida de oficio por esta Sala Penal; por cuanto, ante el incumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP, que rigen los requisitos de admisibilidad, y la carencia de precisión en la identificación del agravio por parte del Tribunal de alzada con el precedente invocado, resulta inviable ingresar al fondo de lo pretendido deviniendo los motivos analizados en inadmisibles.
Finalmente con relación al tercer motivo argumenta que el Tribunal de alzada en el punto 4.3 concluyó, que se encontraría imposibilitado de realizar una nueva valorización con relación a las pruebas MP-6 y MP-7; sin embargo, la parte impetrante sostiene contrariamente que sí tendría amplias facultades de valorar prueba, pero en caso de vulneración a las reglas de la sana crítica, en la que invocó el Auto Supremo 251/2005 de 22 de julio.
Al respecto, del análisis del motivo traído en casación, se advierte que la parte recurrente omite nuevamente fundamentar en forma clara y precisa, la contradicción existente con el precedente invocado, limitándose a transcribirlo parcialmente, incumpliendo los requisitos previstos en los arts. 416 y 417 del CPP; en consecuencia, el presente motivo deviene en inadmisible.
Las falencias advertidas en el recurso de casación, no pueden ser suplidas de oficio ni con las meras referencias de vulneración al debido proceso o la presunta concurrencia de defectos absolutos cómo se observa en el presente caso, asimismo a efectos de ingresar al fondo del agravio vía flexibilización, la parte recurrente tenía la obligación de cumplir con los presupuestos explicados en el acápite anterior de la presente Resolución, mismos que fueron omitidos, pues se limita a expresar vulneraciones de derechos, sin efectuar mayor argumentación al no fundamentar de forma clara y concreta su petición, ni señalar en que consistiría la restricción o disminución de las citadas garantías y menos explica el resultado dañoso emergente, derivando en que el recurso resulte inadmisible, aún de manera extraordinaria.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Álvaro Reyes Mariño en representación del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, de fs. 476 a 482 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos