Auto Supremo AS/0682/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0682/2018-RRC

Fecha: 17-Ago-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 682/2018-RRC
Sucre, 17 de agosto de 2018

Expediente: La Paz 137/2011
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada: Aurora del Rosario Gutiérrez Medina
Delito: Uso Indebido de Influencias
Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva

RESULTANDO

Por memorial presentado el 10 de agosto de 2011, cursante de fs. 806 a 816 vta., Aurora del Rosario Gutiérrez Medina, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 202/2010 de 7 de septiembre, de fs. 671 a 673, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, integrada por los Vocales Ramiro López Guzmán y William Alave Laura, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Uso Indebido de Influencias, previsto y sancionado por el art. 146 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

Por Sentencia 21/2009 de 22 de septiembre (fs. 604 a 607), el Tribunal Séptimo de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declaró a Aurora del Rosario Gutiérrez Medina, autora de la comisión del delito de Uso Indebido de Influencias, previsto y sancionado por el art. 146 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, más el pago de costas, daños y perjuicios, averiguables en ejecución de Sentencia.

Contra la mencionada Sentencia, la imputada Aurora del Rosario Gutiérrez Medina (fs. 621 a 623), formuló recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 202/2010 de 7 de septiembre, dictado por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que declaró improcedentes los fundamentos y rechazó el recurso planteado, confirmando la Sentencia apelada, siendo rechazada la solicitud de Complementación y Enmienda de la imputada, mediante Resolución “45/2010” de 3 de febrero de 2011 (705 y vta.), motivando la formulación del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivos del recurso de casación.

Del recurso de casación y del Auto Supremo 309/2018-RA de 14 de mayo, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

La recurrente denuncia la violación al principio de inmediación establecido en el art. 330 del CPP, precisando que el Vocal Ramiro López aún no era Vocal en la audiencia de fundamentación de la apelación restringida de 19 de mayo de 2010, por lo que al dictar el Auto de Vista impugnado se desnaturalizó la esencia del proceso penal; asimismo, indica que el nombrado Vocal como relator junto al Vocal Alave, se pronunciaron nuevamente sobre la extinción de la acción penal, cuando ya fue resuelta por Resolución 149/2010.

Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 116/2007 de 31 de enero y 204 de 28 de marzo de 2007, referidos - según lo señalado por la recurrente -, a la interpretación jurídica respecto al principio de inmediación y el resguardo del debido proceso.

Acusa que la Sala Penal Tercera a tiempo de emitir el Auto de Vista impugnado, rechazó in límine la apelación restringida por errores de forma sin aplicar el art. 399 del CPP, vulnerando el debido proceso, seguridad jurídica y tutela judicial efectiva.

Sostiene la violación al art. 124 del CPP, en la emisión de la Resolución recurrida ante la falta de compulsa y revisión de los antecedentes del proceso; a tal efecto, detalla que: a) El Auto de Vista impugnado realiza una larga exposición y consideración sobre la extinción de la acción penal, cuando esta ya fue resuelta por Resolución 149/2010; b) Los Vocales recurridos consideraron que la Resolución de mérito se basó en una correcta valoración de pruebas de cargo y descargo, donde “hallaron suficientes indicios” (sic), para dictar Sentencia, a sabiendas que no se puede dictar Sentencia en base a indicios sino con plena prueba; c) El Tribunal de alzada incurrió en pronunciamiento ultra petita, al pronunciarse respecto a todos los defectos de Sentencia contenidos en el art. 370 del CPP; empero, del contenido de su apelación restringida no se mencionan defectos de Sentencia; d) Su fundamentación se basa en transcripciones íntegras del art. 370 del CPP, en todos sus incisos, así como los arts. 407 y 408 de la misma norma adjetiva penal, sin explicar los motivos, el por qué, cómo y bajo qué criterio se dictó la Resolución recurrida.

Como precedente contradictorio señala el Auto Supremo 256/2004, referido según la glosa transcrita por la recurrente, a la prohibición de falta de fundamentación de los fallos, no pudiendo ser reemplazados por la simple relación de documentos o mención de requerimientos de las partes.

I.1.2. Petitorio.

La parte imputada solicita se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido o en su caso se case en el fondo y se dicte sentencia absolutoria.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 309/2018-RA de 14 de mayo, cursante de fs. 888 a 890, este Tribunal admitió el recurso de casación, formulado por la recurrente para su análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 21/2009 de 22 de septiembre, el Tribunal Séptimo de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declaró a Aurora del Rosario Gutiérrez Medina, autora de la comisión del delito de Uso Indebido de Influencias, imponiendo la pena de tres años de reclusión, al establecer los siguientes hechos probados:

La imputada facilitó en su condición de Secretaria del Juzgado de Partido de Chulumani, el desarrollo del proceso civil ordinario de usucapión seguido ante ese Juzgado, por Hilda y Rolando, de apellidos Taborga Olmos en contra de Enrique Flores, relativo a un inmueble ubicado en la plaza 16 de noviembre de la localidad de Huancané, refrendando y autorizando los actuados sin excusarse, no obstante que su padre era el abogado patrocinante de los demandantes en ese proceso y existía una orden expresa emitida por el Consejo de la Judicatura dentro de otra denuncia interpuesta en su contra con anterioridad a que se iniciara el citado proceso, en sentido de que debía excusarse en todos los procesos donde su padre era abogado.

Para evadir sus responsabilidades procedió a borrar lo refrendado después de cada providencia emitida por el Juez, para hacer firmar en su lugar con el actuario del Juzgado de Instrucción de Chulamani, en actuaciones como el Auto de admisión de la demanda, providencia al memorial de contestación, decreto al memorial de ofrecimiento de prueba y las resoluciones dictadas a la solicitud de clausura de término y renuncia a formular conclusiones.

También viabilizó dicho proceso elaborando el acta de supuesta inspección ocular de 10 de agosto de 2002, como si hubiese participado en dicha actuación el actuario del Juzgado de Instrucción, a quien le hizo firmar la actuación cuando ni él ni ella estuvieron presentes en dicha lugar o supuesto acto; también hizo firmar al actuario, sin que hubiese intervenido en acto o audiencia, la recepción de declaraciones de testigos de cargo, sin registrar datos personales de los testigos, fechas y horas de realización de los actos y audiencias correspondientes.

El proceso sobre usucapión, concluyó con una sentencia que declaró probada la demanda, de modo que sin esa forma de actuar que adoptó la imputada, difícilmente hubiese concluido el proceso en tiempo tan breve de un mes y medio aproximadamente, menos se hubiese emitido sentencia a favor de los demandantes en perjuicio de Nancy Aspiazu Vélez de Pabón y Rubén Alonso Gonzales.

Antes de la causa penal, en la vía disciplinaria el Consejo de la Judicatura pronunció la Resolución DDJ 002/2004 de 13 de enero, que declaró probada la denuncia contra el Juez de Partido de Chulumani y la imputada, imponiendo a ambos la sanción de suspensión siendo confirmada por Resolución 35/2004 de 16 de febrero, emitida por el pleno del Consejo de la Judicatura.

II.2. Recurso de apelación restringida de la imputada y Resolución.

Contra la mencionada Sentencia, la imputada Aurora del Rosario Gutiérrez Medina, formuló recurso de apelación restringida cuestionando el rechazo a la excepción opuesta de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y la inobservancia y errónea aplicación de la Ley en la emisión de la sentencia; en cuyo mérito, se emitió el Auto de Vista impugnado, declarando improcedente los fundamentos, por lo que rechazó la apelación restringida y confirmó la sentencia.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS Y DE VULNERACIÓN DE
DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

En el caso presente, la imputada denuncia: i) La vulneración al principio de inmediación, porque uno de los vocales que suscribió el Auto de Vista recurrido no cumplía esa función cuando se celebró la audiencia de fundamentación; además, el Tribunal de alzada se pronunció nuevamente sobre la extinción de la acción penal que fue resuelta con anterioridad; ii) Que, el Tribunal rechazó su apelación restringida por errores de forma sin aplicar el art. 399 del CPP; y, iii) La inobservancia del art. 124 del CPP, ante la falta de compulsa y revisión de los antecedentes del proceso, por lo que corresponde resolver las problemáticas planteadas.

III.1. Respecto a la denuncia de vulneración al principio de inmediación.

En este motivo la recurrente invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 116/2007 de 31 de enero, emitido en una causa seguida por los delitos de Conducción Peligrosa de Vehículo, Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito y Omisión de Socorro, por el cual este Tribunal enfatizó que los Tribunales de Alzada están prohibidos de valorar la prueba, así como están obligados a emitir resoluciones que resulten congruentes entre los antecedentes considerados y el fallo emitido, sin que exista posibilidad de duda sobre la resolución asumida, a tiempo de destacar que el Juez de Sentencia asumió la convicción que el imputado después de colisionar con el vehículo donde se encontraba la víctima, la abandonó sin prestarle el auxilio necesario, huyendo con rumbo desconocido y sin haber requerido mayor ayuda hacia su persona; conducta reconocida por el Tribunal de Alzada en un anacrónico concepto incluido en el numeral 3) del considerando III del Auto de Vista recurrido, desconociendo que dicho perito no asistió al paciente de inmediato y realizó su peritaje, posteriormente sobre la base de una historia médica, opinión del perito que no contradijo las declaraciones uniformes de todos los testigos en sentido que el imputado huyó del lugar y si conocía bien lo que hacía; empero, el Tribunal de Alzada contradictoriamente declaró su absolución del delito de Omisión de Socorro, desconociendo la gravedad del hecho, que se expresó en la incapacidad permanente de la víctima. También se verificó que con la antedicha resolución, el Tribunal de Alzada destruyó también la posibilidad de la aplicación del tipo previsto en el art. 45 del CP, que resultó de la valoración directa de la prueba por el Juez de Sentencia. Además, en casación se verificó que la aseveración sobre la existencia de causales eximentes en la sentencia, que habrían motivado la aplicación del art. 413 del CP en el que se fundó el Auto de Vista recurrido, correspondían a la parte final de la parte considerativa y no así a la parte central del fallo apelado, de modo que las valoraciones realizadas por el Tribunal de Alzada atentaron contra el principio de congruencia; por lo que se emitió la siguiente doctrina legal aplicable: “Debe quedar ratificado que uno de los principios rectores que informan el nuevo Sistema Procesal Penal, es el de la inmediación de la prueba, constituido en la médula de la producción probatoria, reservada exclusivamente para los Tribunales de sentencia en el proceso penal bajo el sistema acusatorio, sean aquellos colegiados o unipersonales. Así concebido el tema, el Tribunal de Alzada no se encuentra legalmente facultado para valorar total o parcialmente la prueba; debiendo en consecuencia, circunscribir sus actos a los asuntos que fueron objeto de la apelación restringida; en caso, de no encontrar vicios en la sentencia o defectos absolutos durante el desarrollo del proceso penal, deberá declarar la improcedencia del recurso de apelación restringida, debidamente fundamentada; confirmando la sentencia apelada.

En caso de detectar vulneración a las reglas de la sana crítica que regulan la valoración de la prueba, el Tribunal de Alzada deberá pronunciar el respectivo Auto de Vista con el fundamento que corresponda al artículo 124 con relación a los artículos 173, 359 y numeral 6) in fine del artículo 370 del Código de Procedimiento Penal; en consecuencia, aplicará el artículo 413 del nombrado cuerpo legal procesal.

Al conocer el concurso real de delitos, calificado en sentencia, debe tenerse el cuidado de apreciar que aquel es resultado de la valoración y convencimiento directo al que arriba el juzgador que apreció y valoró el hecho, luego de mensurar la conducta del agente con el hecho y sobre todo, la prueba judicializada que conduce a asumir su aplicación, no pudiendo desconocerse tal calificación con una nueva valoración de la prueba, resultado que de ninguna manera puede considerarse como violación a normas sustantivas o adjetivas, así como tampoco de violación a derechos fundamentales o de la garantía constitucional del debido proceso”.

Por la identificación del hecho generador de doctrina legal aplicable en el fallo invocado como precedente, se tiene que no presenta una situación similar a la planteada en el recurso de casación sujeto análisis, pues en aquel el tema estuvo referido a la inadecuada valoración de aspectos fácticos y legales que derivaron en la absolución del imputado por uno de los delitos atribuidos; en tanto, que en la presente causa si bien se invoca el principio de inmediación, se halla referido a la intervención de los vocales departamentales en la audiencia de fundamentación del recurso de apelación restringida y su posterior resolución, razón por la cual no se visualiza la existencia de contradicción con el referido precedente como alega la recurrente en su recurso.

Además, invocó el Auto Supremo 204 de 28 de marzo de 200, dictado en una causa seguida por los delitos de Despojo y Perturbación de Posesión, en la cual el Tribunal de Casación advirtió entre otros aspectos, que durante el trámite de la apelación restringida, el Tribunal de alzada incurrió en un error; puesto que, si bien cumplió con el señalamiento de la audiencia de complementación, conforme previene el art. 412 del CPP; empero, cumplida ésta, sustituyó a uno de sus miembros, situación que rompió con el principio de inmediación procesal, regla esencial del debido proceso y que garantiza que las partes se están sometiendo a un Juez natural, que resguarda la correcta administración de justicia, resolviendo el asunto puesto a su consideración y del que ha tenido conocimiento a partir de la observancia de la ritualidad procesal, de ahí que en estas circunstancias también se incurrió en un defecto absoluto al no garantizarse a las partes ser juzgados por un juez natural; por lo que estableció doctrina legal aplicable, de la cual se extracta la parte pertinente: “El principio de inmediación se constituye pues en un principio de orden general al proceso al ser esencial del sistema procesal de corte acusatorio, de ahí que será aplicable a todo actuado que por su naturaleza requiera la producción de prueba, `un juez o Tribunal privado de la debida inmediación procesal, no puede decidir sobre una determinada cuestión si no se hubiera observado y asegurado la observancia de los diversos principios rectores del proceso´; así, si el titular del órgano jurisdiccional no conoció bajo el principio de inmediación, los alegatos o las pruebas producidas en la audiencia de fundamentación y complementación del trámite de la apelación restringida conforme a procedimiento, no podrá resolver el recurso en cuestión.

En caso de existir una causal sobreviniente, debidamente justificada, impeditiva de que uno o la totalidad de los miembros de un Tribunal, pudieran proseguir con el conocimiento del recurso, será necesario asegurar la inmediación procesal restituyendo el acto, asegurando así la inmediación procesal y el sometimiento a un juez natural”.

Estableciéndose en consecuencia que parte de la doctrina legal aplicable contenida en el precedente invocado se generó en una situación similar a la planteada por la recurrente, corresponde efectuar la labor de contraste que la ley le asigna a esta Sala Penal, por lo que se constata que emitida y notificada la sentencia condenatoria pronunciada en la causa, la parte recurrente formuló recurso de apelación restringida por el cual cuestionó en primer término el rechazo de la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y en segundo término denunció la existencia de inobservancia y errónea aplicación de la ley en la Sentencia; es así, que remitidos los antecedentes al Tribunal de alzada y previa orden de subsanación relativa a las notificaciones realizadas conforme se tiene de los actuados de fs. 632 y 641, por providencia de 10 de mayo de 2010, se señaló audiencia de fundamentación del recurso de apelación restringida para el 19 de mayo de 2010, que se desarrolló con la intervención de los vocales Willam Alave y Blanca Alarcón de Villarroel, disponiéndose el sorteo previo de la apelación incidental para luego en su caso disponerse el sorteo de la apelación restringida.

Con esos antecedentes, se verifica también que por Resolución 149/2010 de 19 de junio de fs. 657 a 658, la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, integrada por los vocales William Alave Laura y Blanca Alarcón de Villarroel - quienes intervinieron en la audiencia de fundamentación -, declaró improcedente la apelación incidental contra la Resolución 122/2009 de 8 de septiembre emitida por el Tribunal de Sentencia que rechazó la excepción de extinción de la acción penal; para luego por Auto de Vista 202/2010 de 7 de septiembre, pero ahora conformada por los vocales Ramiro López Guzmán y Willam Alave Laura, resolver la apelación y declaró improcedentes los fundamentos, por lo que rechazó la apelación restringida y confirmó la sentencia, emitiendo pronunciamiento sobre los dos cuestionamientos planteados por la recurrente en el referido medio de impugnación.

Esto implica sin duda alguna, la existencia de contradicción entre el entendimiento jurisprudencial desarrollado por este Tribunal en el precedente invocado y la forma como se emitió la resolución recurrida, pues si bien el Tribunal de alzada ante la naturaleza de las problemáticas planteadas en apelación, procedió a resolver la apelación respecto a la excepción opuesta por el carácter previo y de especial pronunciamiento con la intervención de los dos vocales que participaron en la audiencia de fundamentación del recurso, diseñada para que las partes tengan la posibilidad de ser oídas por el Tribunal de apelación en una actuación procesal sujeta a principios de oralidad e inmediación; posteriormente, emitió el Auto de Vista recurrido con la participación de un vocal que además de ser relator no participó en la audiencia de fundamentación, por lo que estando privado de la debida inmediación procesal, no podía decidir sobre las cuestiones planteadas en apelación restringida, al no haberse observado y asegurado los diversos principios rectores del proceso, cuando en todo caso correspondía a los fines de garantizar su plena vigencia, la restitución del acto, asegurando así la inmediación procesal y el sometimiento a un juez natural, conforme el criterio jurisprudencial desarrollado en el precedente, más cuando se advierte como otra anomalía, tal como denuncia la recurrente, que pese a ser resuelta la apelación respecto a la excepción de extinción de la acción, a través de la Resolución impugnada hubo un nuevo pronunciamiento sobre la misma temática, denotando una vez más la vulneración del principio de inmediación; pero también, una total ausencia de seguimiento a los actos procesales cumplidos en la causa; por lo que al ser evidente la contradicción argumentada por la recurrente, el presente motivo deviene en fundado y que conlleva a la necesidad de dejar sin efecto la resolución recurrida.

III.2. En cuanto a la denuncia de inaplicabilidad del art. 399 del cuerpo procesal penal.

En este segundo motivo de casación, conforme se precisó en el examen de admisibilidad, la parte recurrente básicamente denunció la inaplicabilidad del art. 399 del CPP por parte del Tribunal de alzada al momento de resolver la inadmisión del recurso de apelación restringida, sin previamente otorgarle el plazo de tres días previsto para que proceda a su subsanación, alegando en ese ámbito la vulneración del debido proceso, seguridad jurídica y tutela judicial efectiva, al precisar que la restricción de esos derechos consistió en el rechazo in limine del recurso de apelación restringida que derivó en la negativa de corregir los defectos de forma incurridos por la recurrente; en cuyo mérito, esta Sala admitió el recurso para el análisis de este particular motivo, ante el cumplimiento de los presupuestos de flexibilización.

Con esta precisión, el análisis debe partir de los arts. 394 y siguientes del CPP, que establecen las normas generales y los requisitos de tiempo y forma que se deben observar a tiempo de interponer los diferentes recursos, siendo facultad privativa de los Tribunales de apelación o alzada, velar por el cumplimiento de las normas que regulan el trámite y resolución de dichos recursos; y por ende, pronunciarse sobre su admisibilidad; de manera particular, por previsión expresa del art. 407 CPP, el recurso de apelación restringida se interpondrá por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva o adjetiva, cuando el vicio versa sobre la incorrección del juicio contenido en la sentencia o violación de ley sustantiva, o sobre la irregularidad en la actividad procesal, en el segundo caso, el recurso será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente, su saneamiento o ha efectuado reserva de recurrir durante la sustanciación del juicio, salvo en los casos de nulidad absoluta o vicios de sentencia previstos en los arts. 169 y 370 CPP.

Conforme señalan los arts. 408 y 410 CPP, a tiempo de interponer el recurso de apelación restringida, el apelante deberá citar inexcusablemente, de manera concreta y precisa, las disposiciones legales que se consideran violadas o erróneamente aplicadas, además de expresar cuál es la aplicación que se pretende, indicando separadamente cada violación con sus fundamentos, con el advertido de que posteriormente no podrá invocarse otra violación; esta exigencia se explica, porque el Tribunal tiene que saber cuál es la norma procesal o sustantiva que se considera inobservada o erróneamente aplicada y fundamentalmente, cuál es la aplicación de la norma que pretende aquel que impugna de una sentencia; es decir, el recurrente tiene el deber, a partir de los motivos que alega en su recurso, indicar en su planteamiento cuál la solución que el Tribunal de alzada debiera dar a su caso.  Es menester tener en cuenta que de acuerdo a la Sentencia Constitucional 1075/2003-R de 24 de julio: “Estas exigencias, tienen la finalidad de que el Tribunal que conozca el recurso no tenga que indagar qué ha querido decir el recurrente, cuál ha podido ser la norma procesal o sustantiva que el procesado entiende inobservada o violada. Pues, una tarea así para el tribunal que debe conocer el recurso, dada la recargada e intensa actividad judicial, podría determinar el colapso (la mora judicial), imposibilitando el cumplimiento de las exigencias constitucionales de celeridad procesal”.

Por otra parte, es menester destacar que en armonía con el anterior criterio glosado, la jurisprudencia emitida por este Tribunal, ha determinado criterios en cuanto a los requisitos de forma en la interposición de la apelación restringida, en los términos contenidos en el Auto Supremo 10 de 26 de enero de 2007 que expresó: “El sistema de recursos contenido en el Nuevo Código de Procedimiento Penal, ha sido trazado para efectivizar la revisión de los fallos dictados como emergencia del juicio penal, conforme disponen los artículos 8.2 inciso h) de la Ley Nº 1430 de 11 de febrero de 1993 (Pacto de San José de Costa Rica), y artículo 14.5) de la Ley Nº 2119 de 11 de septiembre de 2000 (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), asegurando el control del decisorio por un Juez o Tribunal Superior al que pronunció la resolución condenatoria”; para luego señalar lo siguiente: “…si el Tribunal de alzada observa el recurso de apelación restringida y otorga un plazo para subsanar el recurso conforme a la previsión del artículo 399 del Código Adjetivo Penal, debe precisar de manera clara y expresa en el decreto respectivo, la observación que realiza y los requisitos que extraña, toda vez que las resoluciones judiciales deben ser expresas y no tácitas.

En cuyo caso, si transcurridos los tres días, el recurrente no subsana el recurso conforme a las observaciones realizadas, precluye el derecho del recurrente por el transcurso del tiempo, debiendo el Tribunal ad quem dar estricta aplicación al artículo 399 del Código de Procedimiento Penal y RECHAZAR el recurso, sin ingresar a realizar consideraciones de fondo; de lo contrario tramitará el recurso conforme a procedimiento y dictará resolución declarando procedente o improcedente el recurso”. Entendimiento consolidado en los Autos Supremos 58 de 27 de enero y 219 de 28 de marzo, ambos del 2007, entre otros.  

En esa línea, el Auto Supremo 098/2013-RRC de 15 de abril, al abordar el tema relativo a la previsión legal sobre el análisis de admisibilidad del recurso de apelación restringida y de manera específica al control de admisibilidad destacó que a los efectos de la valoración del cumplimento de los requisitos de admisibilidad, deben aplicarse los criterios rectores de la actividad jurisdiccional como los principios de interpretación más favorable, de proporcionalidad y de subsanación, refiriendo respecto a este último lo siguiente: “En la legislación boliviana está recogido por el art. 399 del CPP, en cuya virtud el rechazo de un recurso de apelación restringida defectuosamente preparado o interpuesto, no podrá ser rechazado sin antes darse oportunidad a su subsanación cuando esta sea susceptible de reparación”, de modo que el Tribunal de alzada tampoco podrá declarar la improcedencia del recurso de apelación por cuestiones formales que no fueron advertidas oportunamente para su respectiva subsanación; es decir, ante la inobservancia de parte del recurrente de un aspecto de carácter formal en la formulación del recurso de apelación restringida, éste debe ser advertido conforme a la previsión del art. 399 del CPP, antes de proceder a la apertura de su competencia, otorgando la posibilidad de la subsanación del recurso, en la forma y plazo bajo apercibimiento de ley, no siendo aceptable que tales observaciones emerjan al momento de realizar el aparente análisis de fondo en resolución del recurso de apelación restringida y se pretenda sea el justificativo para eludir la resolución de fondo del recurso.

Ahora bien, en el caso de autos, se establece que contra la Sentencia emitida en la presente causa, la imputada Aurora del Rosario Gutiérrez Medina, formuló recurso de apelación alegando como primer cuestionamiento, tal como se precisó en el acápite anterior, el rechazo a la excepción de extinción de la acción penal, cuya resolución reiterada en el fallo impugnado, ya fue destacada como una anomalía de parte del Tribunal de alzada, denunciando además con relación a la Sentencia, haberse incurrido en inobservancia y errónea aplicación de la Ley, porque el Ministerio Público no produjo ningún testigo y menos a las víctimas, quienes debieron conocer el supuesto uso de influencias y la sentencia fundamentó su decisión en la única declaración del testigo que de su parte propuso, que siendo inicialmente parte de la querellante ésta abandonó la querella para luego quedarse como testigo favoreciendo los intereses de la parte civil, al no haberse demostrado con prueba el favorecimiento que hubiese efectuado en el proceso de usucapión, incurriendo el Tribunal de sentencia “en lo establecido en el Art. 173 del C.P.P.” (sic), pues no valoró correctamente las pruebas producidas.

Este planteamiento fue abordado por el Tribunal de alzada en la resolución impugnada, expresando que la sentencia se fundó en la correcta valoración de las pruebas de cargo y descargo ofrecidas, no existiendo entre ellas elementos probatorios que sustenten las declaraciones prestadas por la imputada, contrariamente se hallaron los suficientes indicios para dictar dicha resolución y previa transcripción de cada uno de los supuestos del art. 370 del CPP, sostuvo que no se advertía ningún defecto que se encuentre plasmado en la resolución apelada; toda vez, que el Tribunal de Sentencia obró conforme a ley; además, previa transcripción de los arts. 407 y 408 del CPP, expresó que el recurso no contaría con la fundamentación pertinente en las partes donde se creía existía violación o errónea aplicación de la ley, tampoco hizo referencia explícita si existió defectos en la sentencia, no señaló con claridad cuál la apelación que se pretendía, contando con errores de forma en el recurso interpuesto.

Estos datos demuestran que el Tribunal de alzada pese al intento de otorgar una respuesta al cuestionamiento efectuado por la recurrente a la sentencia, detectó en el planteamiento del recurso de apelación restringida defectos de forma que finalmente determinaron el rechazo del recurso intentado conforme se dejó constancia en la parte resolutiva de la resolución recurrida de casación, cuando en observancia de los arts. 407 y 408 del CPP, debieron ser advertidos con la necesaria antelación y no en la resolución de fondo, de modo que si la recurrente omitió fundamentar las partes donde creía existía la violación o errónea aplicación de la ley, omitió hacer referencia explícita si existió defectos en la sentencia y tampoco señaló con claridad cuál la aplicación que pretendía, debió ser advertida de estos defectos de forma conforme lo previsto en el art. 399 del CPP, a través de la concesión del plazo de tres días para que subsane su recurso de acuerdo a los parámetros establecidos en los arts. 407 y 408 del CPP y al no obrar de esta manera el Tribunal de alzada, sino basar su decisión de rechazo del recurso de apelación restringida, en aspectos formales cuando en los hechos el recuso fue admitido al haberse señalado audiencia de fundamentación del recurso, demuestra objetivamente la vulneración de derechos y garantías constitucionales, correspondiendo declarar fundado el recurso de casación para que el Tribunal de alzada emita nueva Resolución sujetando su accionar al marco normativo que regula el recurso de apelación restringida.

III.3. Sobre la denuncia de vulneración del art. 124 del CPP.

Previo al análisis del precedente invocado por la recurrente, resulta necesario destacar el razonamiento establecido en el Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, que sobre la exigencia procesal de la situación similar a efectos de realizar la labor de contraste entre el Auto de Vista recurrido y el precedente invocado, precisó que el art. 416 del CPP, se refiere a una situación de hecho similar, en materia sustantiva, exigiendo que el hecho analizado sea similar; y, en materia procesal, se refiere a una problemática procesal similar, con lo resuelto en el Auto de Vista recurrido, correspondiendo a la parte impugnante demostrar la aplicabilidad del razonamiento que invoca, a efectos de posibilitar la labor de contraste: “… es decir, para que el planteamiento del recurso sea eficaz, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentar su recurso dentro el plazo establecido por ley y señalar la contradicción en la que incurrió el Tribunal de Alzada, sino, asegurarse que los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, debiendo concurrir elementos comunes que hagan posible su catalogación como similares en cuanto a su naturaleza, contenido y finalidad, lo contrario implica la imposibilidad del Tribunal Supremo de cumplir con su competencia unificadora y nomofiláctica” (Auto Supremo 56 de 5 de marzo de 2013).

En la misma línea, el Auto Supremo 396/2014-RRC de 18 de agosto de 2014, respecto a los requisitos que deben cumplir los precedentes contradictorios, precisó: “Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales realizadas por el Tribunal de apelación, contrarios a otros precedentes, debe señalarse que el precedente contradictorio en materia penal, constituye una decisión judicial, previa al caso analizado, que al ser emanado por un Tribunal superior en grado o por uno análogo, debe ser aplicado a casos que contengan similitud con sus hechos relevantes; al respecto, la normativa procesal penal en el país, ha otorgado al precedente contradictorio carácter vinculante (art. 420 del CPP). La importancia de precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional, toda vez que el más alto Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva; atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).

De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista que resulten indudablemente contrarios a la jurisprudencia establecida en un hecho similar; por este motivo, para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso, sino, debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, como exige el art. 416 del CPP; lo contrario, por simple lógica, imposibilita a este Tribunal, verificar en el fondo la denuncia de contradicción por ser inexistente; es decir, que al no tratarse de situaciones fácticas similares, bajo ningún aspecto podría existir contradicción en la resolución entre uno y otro fallo” (las negrillas y subrayado no cursan en el texto original).

En el caso de autos, se tiene de la revisión del Auto Supremo 309/2018-RA de 14 de mayo, emitido en la presente causa, que esta Sala Penal admitió el recurso de casación formulado por la imputada que en su tercer motivo denunció la violación del art. 124 del CPP en la emisión de la resolución impugnada, ante la alegada falta de compulsa y revisión de los antecedentes del proceso, al asumir que la recurrente cumplió con la carga argumentativa suficiente que demostraba una probable contradicción entre la falta de fundamentación denunciada con relación a la Resolución de alzada y la jurisprudencia legal establecida en el Auto Supremo “256/2004”; sin embargo, de la revisión de la base de datos con la que cuenta este Tribunal, se advierte que la referida resolución judicial fue emitida el 27 de abril de 2004, por la Sala Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia dentro de un proceso penal seguido por los delitos de Excarcelación y Favorecimiento a la Evasión, por el cual efectuó el examen de admisibilidad del recurso de casación formulado por una de las partes para finalmente declarar su inadmisibilidad; lo que supone, que el indicado fallo carece de doctrina legal aplicable que permita desarrollar la labor de contraste que la norma procesal penal asigna a la sala Penal del Tribunal de Supremo en la resolución de fondo de los recursos de casación, siendo menester relievar que la carga procesal de invocar correctamente precedentes contradictorios conforme el diseño del recurso de casación en la norma vigente, es de exclusiva responsabilidad de las partes procesales, no pudiendo de ningún modo suplir una omisión o deficiente invocación a esta Sala Penal, porque ello implicaría desconocer el principio de igualdad de las partes sobre el que se asienta la jurisdicción ordinaria conforme las previsiones del art. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), deviniendo por estas consideraciones en infundado este particular motivo.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso de casación formulado por Aurora del Rosario Gutiérrez Medina, de fs. 806 a 816 vta.; en consecuencia, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 202/2010 de 7 de septiembre, de fs. 671 a 673, determinando que la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, sin espera de turno y previo los actos procesales pertinentes conformes los criterios desarrollados en la presente resolución, dicte nuevo fallo conforme a la doctrina legal establecida; para fines del art. 420 del CPP, remítase fotocopias legalizadas del presente Auto Supremo a todos los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus Presidentes hagan conocer la presente Resolución, a los Tribunales y Jueces en materia Penal de su jurisdicción.

En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrado Relator Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando 
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
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