Auto Supremo AS/0684/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0684/2018-RRC

Fecha: 17-Ago-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL AUTO SUPREMO Nº 684/2018-RRC Sucre, 17 de agosto de 2018 Expediente : Pando 35/2017 Parte Acusadora : Ministerio Público y otros Parte Imputada : Edwin Roger Vaca Guzmán Dávalos y otros Delitos : Homicidio Culposo y otro Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando RESULTANDO Por memorial presentado 31 de julio de 2017, cursante de fs. 679 a 700 vta., Edwin Roger Vaca Guzmán Dávalos, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 13 de junio de 2017, de fs. 620 a 627 y el Auto Complementario de 25 de julio de 2017, pronunciados por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Edwin Eloy Torres Salgado y Felipa Irma Espinoza Yujra contra Delma Vivian Cornejo Apaza, el recurrente y Mariel Maj Brith Trujillo Mena, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Culposo y Lesiones Gravísimas, previstos y sancionados por los arts. 260 y 270 del Código Penal (CP), respectivamente. I. DEL RECURSO DE CASACIÓN I.1. Antecedentes. a)Por Sentencia 03/2015 de 6 de febrero (fs. 67 a 89), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Edwin Roger Vaca Guzmán Dávalos y Delma Vivian Cornejo Apaza, autores de la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado por el art. 260 del CP, imponiendo la pena de cuatro años de presidio al primero y tres años de reclusión a la segunda, siendo el primero de los nombrados absuelto del delito de Lesiones Gravísimas, por otra parte Mariel Maj Brith Trujillo Mena, fue absuelta de pena y culpa por el delito endilgado en su contra. b)Contra la mencionada Sentencia, los imputados Delma Vivian Cornejo Apaza (fs. 116 a 129) y Edwin Roger Vaca Guzmán Dávalos (fs. 142 a 170), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por los Autos de Vista de 12 de junio de 2015 (fs. 289 a 297 vta.), Auto de Vista de 27 de junio de 2016 (fs. 478 a 486) y los Autos Complementarios de 24 de junio de 2015 (fs. 303 a 304), Auto Complementario de 12 de julio de 2016 (fs. 490), que fueron dejados sin efecto por los Autos Supremos 134/2016-RRC de 22 de febrero (fs. 463 a 471 vta.) y 120/2017-RRC de 21 de febrero (fs. 606 a 614 vta.); en cuyo mérito, la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, emitió el Auto de Vista de 13 de junio de 2017, que declaró improcedentes las apelaciones planteadas; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, siendo rechazada la solicitud de complementación y enmienda de Edwin Roger Vaca Guzmán Dávalos, mediante Resolución de 25 de julio de 2017 (fs. 634 y vta.), motivando la interposición del presente recurso de casación. I.1.1. Motivo del recurso de casación. Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 281/2018-RA de 4 de mayo, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ). 1) Alega, también errónea aplicación del art. 260 del CP, siendo que el delito de Homicidio Culposo sanciona cuando el autor habría incurrido en una grave violación de los deberes inherentes a su profesión. Esta grave violación debe tener un nexo causal y directo entre la presunta violación. Aduce que se le habría atribuido el Homicidio Culposo, por haber provocado una supuesta asfixia de la menor “AA”. Que, su participación se habría producido el 5 de marzo de 2013 en el parto y el fallecimiento de la menor, acaeció el 13 de marzo en el domicilio particular de los querellantes. Es decir, que todo ese tiempo, se habría roto el nexo de causa efecto inmediato que precisa el tipo de Homicidio Culposo, tanto por el transcurso del tiempo, pues el tipo penal requiere que las consecuencias de la acción u omisión sean inmediatas, que luego del nacimiento -refiere- nunca más habría estado bajo la supervisión del imputado y menos, aún, bajo su control y tratamiento. Es decir, la errónea aplicación de la Ley en la que incurrieron tanto los jueces que emitieron la Sentencia, como el Auto de Vista y su Complementario, se apoyan en que la aplicación que han realizado de los hechos al tipo penal, no existe el menor análisis en función a la teoría del delito; toda vez, que se hubiera dejado de lado las exigencias de tipicidad y antijuricidad. Refiere, que existe atipicidad de su conducta porque su participación en el parto fue como médico de consulta externa, en la que determinó la internación y al no haberse hecho presente en el parto el médico de emergencia de la Caja de Salud, dejando a los pacientes de la consulta, se hizo presente en la sala de partos, se verificó que la menor habría nacido, la llevó a sala de neonatología, la estimuló y entregó a la menor llorando, viva a la pediatra de turno y volvió a la sala de partos a atender a la madre. A partir de ese momento afirma que no tenía ninguna responsabilidad más respecto de la recién nacida, pues ese nuevo ser es atendido en forma independiente, con propios especialistas, tratamientos y cuidados, pues a partir de ese momento son dos pacientes con historias clínicas diferentes. No existe acción porque no se habría provocado la muerte de nadie, más aún si la intervención y la fecha del fallecimiento difieren de 7 u 8 días, debiéndose considerar que se había solicitado alta voluntaria de la menor, situación que excluye de responsabilidad a todos los médicos y personal de apoyo del Sistema de las Cajas de Salud. Señala el recurrente que después del nacimiento, intervinieron varios médicos y enfermeras, particulares y familiares, lo que implica que la muerte no es una consecuencia necesaria de su intervención u omisión como médico ginecólogo, sino que la causa de la muerte es difusa, conforme reconoció el perito Edwin Fernández Maldonado, pues no se ha presentado hasta la fecha ningún certificado médico forense. No existe omisión, no existe sujeto pasivo, porque inmediatamente de la intervención no existió ninguna consecuencia que hubiese provocado como médico, la muerte, no existe una causa efecto entre su actuación y el fallecimiento de la recién nacida. Se establece claramente -según el recurrente- que el Auto de Vista de 13 de junio de 2017 y su Auto Complementario que son totalmente contradictorios con el Auto Supremo 417/03 de 19 de agosto de 2003, porque en el caso presente, no se ha efectuado una calificación de los hechos, una adecuación de la conducta atribuida y tampoco una descripción objetiva del delito atribuido en forma correcta y exacta. También, denuncia que existe contradicción del Auto de Vista y su Complementario con el Auto Supremo 038/2013-RRC de 18 de febrero, porque el Tribunal de alzada mantuvo la sanción impuesta por el Tribunal de Sentencia, afirmando que ante un hecho reconocido por dos testigos, por pruebas documentales y la liberación de responsabilidad a su favor, emitida por el IDIF, concluyen contradictoriamente que tales hechos no constituyen atenuantes, considerando el recurrente que no se habría efectuado en ambas resoluciones un razonamiento mental lógico-jurídico, de establecer el nexo causal entre la acción y el resultado antijurídico, ni la diferencia de tiempo entre la acción y el fallecimiento, por lo que correspondería emitir una nueva Sentencia, absolviendo de pena y culpa, porque no existen los elementos constitutivos del tipo penal. 2) En consideración a que en el Auto Supremo 134/2016-RRC de 22 de febrero, no se resolvió los fundamentos del punto tercero y el Auto Supremo 120/2017-RRC de 21 de febrero, tampoco resolvió el punto 2 del anterior recurso de casación, denuncia que el Auto de Vista y su Complementario resultan contrarios a los Autos Supremos 537/2006 de 17 de noviembre y 286/2013 de 22 de julio, porque la Sentencia fue emitida en base a hechos inexistentes, no acreditados y en especial por defectuosa valoración de la prueba; aspectos que, no fueron advertidos por el Auto de Vista y su Complementario, porque en apelación restringida se identificaron contradicciones en las valoraciones de las declaraciones testificales de Felipa Irma Espinoza y Edwin Eloy Torres, con relación a las declaraciones de Claudia Reynaga y la pediatra Delma Vivian Cornejo, con las declaraciones de Yolanda Beatriz Montoya y María del Rosario Barrios. Contradicciones de las declaraciones de Yolanda Beatriz Montoya y Harold Luis Téllez, funcionarios de INASES, con la declaración de la Dra. Elena Guely Gareca con los datos perinatales y el partograma. Extraña que el Tribunal de origen en la conclusión del testigo Harold Luis Téllez, afirme que los internos del hospital se encontraban a cargo del recurrente, cuando éste se encontraba en consulta externa. Se omitió la declaración de Andrés Flores Aguilar en su condición de perito del IDIF, quien ratificó el dictamen emitido en el caso presente, donde concluyó que no se tenía ninguna responsabilidad; puesto que, determinó que el parto fue normal y sin complicaciones; sin embargo, esta declaración con el Informe del IDIF consideraron que era una prueba aislada, que no había sido corroborada por ningún otro elemento de prueba. No existe ningún pronunciamiento en el Auto de Vista de la declaración del testigo Benigno Ángel Zamorano Machaca, quien ratificó su informe policial emitido donde no se identificó indicios de responsabilidad. Se analiza de manera sesgada la declaración de la testigo Claudia Reynaga Tarabillo, pero omiten incluir la declaración de Elena Guely Gareca. Omiten analizar las declaraciones de Milez Quetty Aguilera y Alizandro Fukumoto Melena. Consideran que la enfermera de ginecología María Rosario Berrios, estuvo presente en el parto, aspecto totalmente falso. Ratifican que la testigo Alcira Gonzales explicó que la menor no tenía asfixia cuando la recibió en el Hospital Materno Infantil de La Paz. Omiten, analizar la declaración de Sonia Eugenia Huanca. El Tribunal de alzada no explicó cómo es que llegó a la conclusión de ratificar lo que el testigo de cargo y descargo José Manuel Díaz, médico del CEMES, afirmó respecto al traslado de la menor, si este testigo no estuvo presente en el parto. Refiere que el Tribunal de Sentencia y el Tribunal de apelación han inferido que existía el indicado diagnóstico en base a la declaración de una sola persona sin considerar la existencia de historias clínicas del Hospital de Cobija y de La Paz, la hoja de transferencia y las declaraciones de las dos pediatras, siendo que nunca se realizó un análisis clínico para descartar los diagnósticos referenciales. No analizaron la tomografía computarizada de la referida menor registrada como MP-30 con la MP-10, con el informe de una supuesta junta médica que nunca se acreditó su existencia, tornándose en una prueba aislada, donde se desconoció el principio in dubio pro reo. Considera por ello -el recurrente-, que la apreciación de esta prueba, sale del marco de la sana crítica y el prudente arbitrio que exige la norma penal y que a su vez implica la vulneración de los derechos defensa y el debido proceso porque se encuentran al margen de la razonabilidad. El Tribunal de alzada, pese a que se denunció errónea valoración, no analizó -también- la declaración de Susy Yamilca Gironda, quien fue la que firmó el certificado de defunción, considerando que se habría demostrado la causa de la muerte. Respecto a la prueba documental, no se consideró que el recurrente se adhirió a la prueba de cargo y que cuando se solicitó la aclaración, complementación y enmienda de la Sentencia, el Tribunal refirió que esa prueba era mancomunada y que existían los fundamentos de la misma en los puntos 3.3 y 3.3.4, sin considerar que también se la valoró en el punto 5.3 de la Sentencia. Por ello, refiere que se omitió analizar las pruebas MP-3 y MP-9, que demuestran el rol de turnos de los 3 médicos ginecólogos, lo que demuestra que se encontraba en consulta externa; aspecto que, fue corroborado por los testigos. El Tribunal de apelación refiere que estos documentos son contradictorios; empero, no explican en qué consiste esa contradicción, omitiendo pronunciarse sobre este punto de apelación. El Tribunal de apelación no analiza la prueba MP-7 respecto a las convulsiones en caso de una hipoxia que son inmediatas al nacimiento y no como ocurrió en el caso presente, por lo que el diagnóstico dado por el Tribunal de alzada resulta errado. El Tribunal de alzada, concluye sobre la prueba MP-10 que no consta la tomografía axial; aspecto que, es equivocado, porque se denunció que no existía una valoración de esa tomografía. En el Auto de Vista, no se realizó ningún análisis a la valoración de la prueba MP-11 consistente en el informe de INASES. Que, sobre la prueba MP-12, tanto el Tribunal de Sentencia como el Tribunal de apelación, afirman que constituye una prueba aislada y que no fue corroborada por otros elementos; es decir, concluyen de manera diferente a lo dictaminado en el peritaje, sin haber fundamentado las razones por las que se apartan del peritaje, pese a que esa prueba fue ratificada por Andrés Flores. Omiten analizar la prueba MP15. Cuando analizan la prueba MP16, donde se estableció que no se visualizaba lesión en la masa cerebral, que en su declaración el mismo médico Díaz, refirió que existía un edema difuso, sin ninguna base. Al respecto los señores Vocales, determinaron un diagnóstico que dio un médico en forma contradictoria a la tomografía que se tomó en clínica, todo en base a un libro que ni siquiera citó en su declaración el testigo; aspectos que, demuestran una defectuosa y subjetiva valoración de la prueba. Omitieron analizar la prueba MP-17 con relación a la MP-10, que en ningún momento se llegó a desvirtuar el diagnóstico diferencial de las pediatras en Cobija. En cuatro líneas el Auto de Vista analiza nuevamente en forma conjunta las pruebas MP-18, MP-19, MP-20 y MP-21, donde el Tribunal de apelación reconoce que el Tribunal de Sentencia, no explicó las presuntas contradicciones incurridas entre enfermeras y pediatras; empero, concluyó en forma muy escueta (no existe ninguna valoración de esta prueba). Cuando analizan la prueba MP-22, el Tribunal de apelación concluye que esta es muy imprecisa; es decir, no se explica cómo y porqué es imprecisa esta prueba para desvirtuar la hipoxia, cuando los Vocales no tienen ninguna especialidad para analizar una tomografía, siendo un análisis y conclusión enteramente subjetivos. Omiten realizar el análisis de la prueba MP25. Al analizar, la prueba MP-26, el Tribunal de alzada concluye que quien emitió y certificó la causa de la muerte es el médico de la clínica CEMES, sin advertir que la menor falleció más de dos días después de haber sido dada de alta. Es decir, que existe una errónea valoración de la prueba, que hasta la fecha no se ha determinado la verdadera causa del fallecimiento de la menor. El Tribunal concluye al valorar la prueba MP-27 que no existe responsabilidad de los padres en retirar a la menor del Hospital Materno Infantil de La Paz. Analizando la prueba MP-28, consistente en la declaración de José Manuel Díaz, no existe un pronunciamiento expreso sobre este punto en la alzada; es decir, que se omitió determinar si es aplicable el art. 333 incs. 1) y 2) del CPP. Respecto a la valoración de la prueba MP29, copia de la historia clínica; que en dicha historia no existe ningún documento específico que acredite que la menor haya sufrido asfixia durante su internación. No se hace ninguna valoración de la prueba pericial de descargo de Edwin Fernando Maldonado, quien luego del análisis de las historias clínicas concluyó que se trata de una muerte sospechosa y los indicios son insuficientes para establecer la verdadera causa de la muerte. No existe, ninguna explicación o argumentación respecto a todos los hechos detallados en la última parte del análisis de esta prueba, en la que se habría demostrado que no existe retraso en el parto, que la menor no sufrió asfixia y que esta fue atendida por los pediatras, con tres diagnósticos diferenciales y que en La Paz, los padres solicitaron el alta para llevarla a una clínica particular, falleciendo dos días después en el domicilio particular. Por ello, el Auto de Vista y su Complementario, resultarían contradictorios a los Autos Supremos 537/2006 de 17 de noviembre y 286/2013 de 22 de julio, porque realizaron una valoración subjetiva, contraria a la sana crítica y la lógica, sin fundamentación y contrariando los derechos fundamentales. 3) El Auto de Vista y su Complementario, declararon en su parte resolutiva la improcedencia de la apelación; en consecuencia, confirmaron la Sentencia apelada sin emitir criterio respecto de la pena de reclusión impuesta, suponiendo que se mantendrían los cuatro años de reclusión determinados por el Tribunal de Sentencia. El recurrente, habría solicitado oportunamente que se aclare por qué razón no se habría resuelto adecuadamente los fundamentos del recurso de apelación promovido, respecto a la falta de valoración y fundamentación en la determinación de la pena; puesto que, estos aspectos fueron resueltos por los Autos Supremos 134/2016-RRC de 22 de febrero y 120/2017-RRC de 21 de febrero. Por ello, es que al estar demostrado -supuestamente- que el recurrente se encontraba atendiendo otros pacientes en el momento del parto, constituye un hecho probado, porque ya fue admitido en el Auto de Vista ahora impugnado y solo faltaba que se fundamente sobre el mismo, por lo que se solicita cumplan el principio de vinculatoriedad de los fallos judiciales. En la Complementación y Enmienda, se alega que el Tribunal Supremo, ya habría resuelto en el Auto Supremo 738/2016-RA de 26 de septiembre, la vulneración del principio nom refomatio in peius y violación de los arts. 400 y 403 del CPP; por cuanto, no puede ser que el Tribunal de alzada, alegue que dicho Auto Supremo, hubiese determinado que en alzada no se puede valorar y fundamentar nuevamente la determinación de la pena, advirtiéndose que el Auto de Vista y su complementario son totalmente contradictorios con los Autos Supremos 134/2016-RRC de 22 de febrero y 120/2017-RRC de 21 de febrero. Refiere que el Auto Supremo 134/2016-RRC de 22 de febrero, consideró que no se habría fundamentado adecuadamente las atenuantes y agravantes para la pena y en cumplimiento a dicha determinación se emitió el Auto de Vista de 27 de junio de 2016 y su Auto Complementario, el cuál fue dejado sin efecto por el Auto Supremo 120/2017-RRC de 21 de febrero, porque consideró que la inasistencia al parto, fue ciertamente una omisión grave; sin embargo, esta omisión se encuentra atenuada por la actividad que estaba ejerciendo y se concluye que el Auto Supremo 134/2016-RRC de 22 de febrero, no señaló que se modifique el quantum de la pena, pero tampoco estableció que se hallare impedido el Tribunal de origen de hacerlo; sin embargo, para hacerlo debe fundamentarse adecuadamente; aspecto que, en el presente caso no se habría hecho, siendo también contradictorio a los Autos Supremos 578/2015-RRC de 4 de septiembre, 197/2013-RRC de 25 de julio y 030/2012 de 23 de marzo. I.1.2. Petitorio. El recurrente solicita que deje sin efecto el Auto de Vista más su complementario y deliberando en el fondo, ordenen que se emita uno nuevo siguiendo la doctrina legal pertinente, absolviéndole de culpa y pena por la causal de justificación demostrada, o en su caso se le imponga la sanción mínima conforme al fundamento de su recuso. I.2. Admisión del recurso. Mediante Auto Supremo 281/2018-RA de 4 de mayo, cursante de fs. 1040 a 1058 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Edwin Roger Vaca Guzmán Dávalos, para el análisis de fondo. II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente: II.1. De la Sentencia. Por Sentencia 3/2015 de 6 de febrero, el Tribunal Segundo de Sentencia de Pando, declaró a Edwin Roger Vaca Guzmán Dávalos y Delma Vivian Cornejo Apaza, autores de la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado por el art. 260 del CP, imponiendo la pena de cuatro y tres años de reclusión; por otra lado, declaró a Edwin Roger Vaca Guzmán Dávalos, absuelto de pena y culpa del delito de Lesiones Gravísimas, tipificado por el art. 270 del CP; asimismo, le absolvió de responsabilidad a Mariel Maj Brith Trujillo Mena, de la comisión del delito de Homicidio Culposo, tipificado por el art. 260 del CP, bajo los siguientes fundamentos: En el acápite 7 bajo la denominación “DETERMINACIÓN DE LA VERDAD HISTÓRICA DE LOS HECHOS”, argumentó: “Por otra parte; de lo ampliamente expuesto en el punto 6 de esta Sentencia, se puede hacer las siguientes consideraciones generales: La hipoglucemia neonatal y la encefalopatía hipóxico isquémica son producidas por la Asfixia neonatal en el momento del parto y una de las causas para que exista Asfixia es un ´trabajo de parto prolongado´, la Asfixia puede ser controlada y es reversible si se trata a tiempo. (…) Ante ello, conforme a la Auditoría Médica Externa de INASES (Prueba MP-11) y conforme a las propias declaraciones de las pediatras así como de los testigos de cargo y descargo y los informes de enfermería y de los internos, se tiene que la menor al momento de nacer estaba hipoactiva, hiporeactiva, con pobre reflejo de succión y llanto tardío, prolongándose ese estado hasta su transferencia, por lo que se podría afirmar que el estado de la recién nacida se acomodaba prácticamente a ambos diagnósticos; es decir, Hipoglucemia o Encefalopatía hipóxico isquémica Grado I o II, dichos síntomas al ser casi iguales causaron que Mariel Maj Brith Trujillo Mena, realice un mal diagnóstico y mucho peor con la medición de Apgar 7-9 que no era el correcto anotado por Delma Vivian Cornejo, conforme explicaron los especialistas que realizaron la Auditoría Médica Externa, indicando que dicho Apgar, fue alterado ya que un niño recién nacido con Apgar 7-9 es un niño totalmente sano. (…) Ante ello y al tratarse de una transferencia que no indicaba para nada `algún tipo de gravedad´, es que la menor es recibida en el Hospital Materno Infantil el día Viernes 08 de marzo a horas 16:05, cuyo personal se guía por el diagnóstico inicial de Cobija y al no ser nada grave le indican a la madre que los exámenes recién se los realizaría el día Lunes y al tratarse de una menor de 30 días, la remiten a Neonatología a horas 17:30, donde se ordenan laboratorios y es ahí que Efraín Choque (Neonatólogo) ya había dado un posible diagnóstico que conforme a la Prueba MP-29 indica: Hipoglicemia, Asfixia Berindel y Encefalopatía hipóxico isquémico a descartar e hipotiroidismo, de modo que, esta situación confirma que ya no se trataba de una hipoglucemia; ya que el neonatólogo pese a que la menor permaneció escasos 25 minutos. En neonatología del Hospital Materno Infantil, ya sospechaba de una asfixia; empero, no dio tiempo de confirmarla ni realizar más estudios ya que como le habían manifestado a la madre que los exámenes se le realizaría recién el día lunes, es que ésta se desespera y se comunica con el padre indicando tal situación y ven la opción de una atención inmediata, es de esa forma y al tener un conocido en la Clínica particular CEMES que viene a ser la enfermera de José Manuel Díaz Terrazas (Neonatólogo de CEMES) es que toman la decisión de trasladarla inmediatamente y pese a las advertencias del Hospital Materno Infantil lograron que se les otorgue alta solicitada, siendo que tenían miedo de que su situación se complique esperando hasta el día lunes que recién supuestamente le harían los exámenes” (sic). En el acápite 11 denominado Fundamentación de la pena, alegó en cuanto a Edwin Roger Vaca Guzmán Dávalos, que la omisión es grave; puesto que, si hubiese estado en el parto la asfixia no se hubiere producido más tomando en cuenta que la paciente era ARO (Alto Riesgo Obstétrico), que el imputado no mostró arrepentimiento, que no cuenta con antecedentes penales y que los testigos de descargo vertieron criterios sobre la idoneidad del acusado, avalando su buena conducta en el medio social, éstos últimos aspectos que servirían al A quo para atenuar la pena y para no imponer la sanción más grave. II.2. Del recurso de apelación restringida de Edwin Roger Vaca Guzmán Dávalos. Notificado el imputado con la Sentencia, interpuso recurso de apelación restringida bajo los siguientes argumentos vinculados únicamente con el motivo de casación. Denuncia defecto absoluto por falta de valoración y fundamentación en la fundamentación y determinación de la pena; toda vez, que se lo habría juzgado por el delito de Homicidio Culposo donde su persona había cometido el delito como profesional médico, incumpliendo un deber de cuidado y por consiguiente por unanimidad determinaron imponerle la pena de cuatro años considerando los arts. 37 y 38 del CP; puesto que, habría demostrado su voluntad de someterse al proceso, pero que la omisión incurrida era grave, que no habría demostrado un arrepentimiento y que habría intentado deslindar su responsabilidad, demorando negligentemente su intervención, que no cuenta con antecedentes penales, que tiene buena conducta en el medio social, determinando que no correspondía imponerle la pena máxima; sin embargo, no se consideró que la pena fijada para el tipo penal es indeterminada donde debía considerarse que al ser su primer delito, tener más de cincuenta años de edad, no tener antecedentes policiales ni penales, tener una profesión, domicilio conocido y familia constituida debía imponérsele una pena mínima conforme los parámetros de los arts. 37 al 40 del CP; puesto que, si bien no se demostró arrepentimiento o hubiera pretendido reparar los daños en la medida de lo posible, ello no sería determinante, no habiéndose considerado que en su favor existe una eximente de responsabilidad penal prevista por el art. 11 inc. 2) del CP; no obstante, la sentencia no explicó por qué no consideró las atenuantes a su favor como tampoco explicó si los puntos que señaló constituirían como agravantes para imponerle la pena impuesta. Agrega, que la fundamentación y fijación de la pena sería contradictoria incurriendo en el defecto del art. 370 inc. 8) del CPP; ya que, cuando fundamenta la pena determinan que es por unanimidad; sin embargo, en la parte resolutiva, indicó que hubiere existido una disidencia de parte del presidente del Tribunal. II.3. Del Auto Supremo 134/2016-RRC de 22 de febrero. Conforme a los datos del proceso, se advierte que la presente causa fue radicada anteriormente ante la Sala Penal de éste Tribunal, como emergencia del recurso de casación interpuestos por Edwin Roger Vaca Guzmán Dávalos, Delma Vivian Cornejo Apaza y el representante del Ministerio Público (fs. 337 a 357 vta., 409 a 432 y 441 a 443 vta.), impugnando el Auto de Vista de 12 de junio de 2015 (fs. 289 a 297 vta.) y su Auto de Complementario (fs. 303 a 304), en el que los imputados acusaron que el Auto de Vista vulneró el debido proceso; puesto que, el Tribunal de mérito habría valorado prueba excluida, falta de consideración de atenuantes para bajar el quantum de la pena; por su parte, el representante del Ministerio Público acusó que el Auto de Vista recurrido, incurrió en falta de fundamentación respecto a la reducción de la pena impuesta a los imputados; además, que se habría pronunciado ultra petita al reducir la pena a la co-imputada Delma Vivian Cornejo Apaza. Recursos que inicialmente fueron declarados admisibles, mereciendo el pronunciamiento del Auto Supremo 134/2016-RRC de 22 de febrero, que sobre las referidas denuncias constató: Que respecto a la denuncia de los imputados, referida a la vulneración de los derechos al debido proceso, defensa, juicio previo e igualdad de la partes; puesto que, el Tribunal de mérito habría valorado y fundado la sentencia sobre prueba excluida, constató que la denuncia no era evidente; toda vez, que el Tribunal de alzada observó que el Juez se apoyó en literatura, lo que no constituía prueba en si, por lo que en la Resolución de mérito no consignaba ningún número de prueba. Respecto a la denuncia de supuesta falta de consideración de atenuantes, para bajar el quantum de la pena, el hecho de que los imputados se encontraban atendiendo a otras personas al momento del parto de Felipa Irma Espinoza, alegó que el precedente invocado no contenía situación fáctica similar, por lo que como Tribunal de casación se vio impedido de ejercer su función unificadora de jurisprudencia. Con relación a la denuncia del representante del Ministerio Público, referido a la falta de fundamentación del Auto de Vista recurrido, respecto a la reducción de la prueba impuesta a los imputados, que esa falta de fundamentación constituiría incongruencia omisiva y que el Tribunal de alzada se habría pronunciado de manera ultra petita al reducir la pena de la co-imputada Delma Vivian Cornejo Apaza, constató: “En autos, el Tribunal de alzada, no cumple con los parámetros establecidos para considerar la resolución hoy impugnada, debidamente fundamentada; pues si bien, argumenta en el considerando II punto (xix) del Auto de Vista hoy impugnado, que el Tribunal de Sentencia, olvidó considerar que el momento del parto de Felipa Irma Espinoza Yucra, Roger Vaca Guzmán Dávalos, se encontraba atendiendo a otras personas en consulta externa de la Caja Nacional de Salud; omite expresar en cuál de los incisos descritos por el art. 38 del CP, encaja esta circunstancia que amerita ser considerada como atenuante. Por otro lado, tampoco expresa si éste extremo lo extractó de un hecho establecido como probado por el A quo, y en qué parte de la Sentencia se aprecia este extremo, lo que está estrechamente relacionado con la gravedad del hecho establecido por el Tribunal de mérito, en la fundamentación de la pena, punto en el que resaltó la ausencia del imputado en el parto y que la madre de la víctima era ARO, aspecto sobre el cual el Tribunal de alzada no efectuó consideración alguna, especificando si dicho razonamiento merecía ser tomado en cuenta como una atenuante o agravante en la determinación de la pena; falta de fundamentación, que ciertamente genera incertidumbre en las partes en particular y la sociedad en general, porque no se sabe con certeza si para la afirmación de este hecho, el Tribunal de alzada descendió a revisar cuestiones de hecho o pruebas o fue extractado de los hechos probados por el A quo. Igual falla de fundamentación se advierte, cuando el Tribunal de apelación, a tiempo de hacer extensiva la reducción del quantum de la pena, a favor de la co imputada Delma Vivian Cornejo Apaza; en el mismo considerando II punto xix de la Resolución hoy impugnada, se limita a señalar que la referida co imputada, se encontraba similar situación de responsabilidad que el imputado Roger Vaca Guzmán Dávalos, argumento que genera dudas en cuanto a si se refiere a que ambos imputados se encontraban atendiendo a diferentes pacientes o a que situación similar específica se refiere, y cuáles son los hechos que le llevan a determinar esa supuesta situación similar; aspecto que entra en contradicción con el primer precedente invocado y descrito en el presente acápite, pues la pena debe ser individualizada e impuesta en proporción a la responsabilidad y las circunstancias especiales en que cada uno de los imputados se encontraba el momento del hecho objeto del juicio. Finalmente, en el mismo punto y considerando del tantas veces mencionado Auto de Vista, el Tribunal de alzada refiere que el inferior tomó como agravante la última parte del art. 260 del CP, porque el imputado no había demostrado arrepentimiento e intentó deslindar responsabilidad; argumento sobre el cual el Ad quem, refiere que no se puede pedir arrepentimiento a quien no se cree culpable, ni calificar como una conducta de deslindar responsabilidad al hecho de defender su inocencia: empero, esta afirmación del Tribunal de alzada, queda sin ninguna conclusión, dejando en incertidumbre sobre qué será lo que quiso establecer el Tribunal de alzada, al realizar tal afirmación o si la misma también sirvió de base para atenuar la pena. Aspectos, que nos llevan a la conclusión, de que el Auto de Vista impugnado a tiempo de modificar el quantum de la pena, evidentemente incurrió en falta de fundamentación, al no exponer de forma clara y precisa, que hechos fácticos establecidos como probados por el A quo, lo llevaron a determinar que el Tribunal de mérito no tomó en cuenta ciertas circunstancias que se consideran atenuantes, y especificar en qué parte de la Sentencia se encuentran fijadas estas circunstancias, y porqué esta modificación de la pena es extensible a la co imputada Delma Vivían Cornejo Apaza, cuando la misma en su recurso de apelación restringida no reclamó el quantum de la pena impuesta; habiendo incumplido el Tribunal de alzada con la obligación prevista por el art. 124 del CPP, y con los fines de una resolución debidamente fundamentada, las mismas que a decir de Joan Pico I Junoy, citado por el autor Orlando Rodríguez en su obra “Casación y Revisión Penal”, son: a) Le permite controlar a la sociedad la actividad judicial y cumplir así con el de publicidad; b) Garantía intraprocesal de los derechos y libertades fundamentales de las partes; c) Logra el convencimiento de las partes sobre la justicia y corrección de la decisión judicial, eliminando la sensación de arbitrariedad y estableciendo su razonabilidad, al conocer por qué concreto de su contenido; y, d) Les garantiza a las partes procesales la posibilidad de control de la resolución judicial interponiendo ante los tribunales superiores que conocen de los correspondientes recursos. Defecto de falta de fundamentación que lesiona el debido proceso tutelado por el art. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), que constituye defecto absoluto previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP, y amerita dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado. (…)”. En base a los fundamentos precedentes, dejó sin efecto el citado Auto de Vista entonces recurrido, disponiendo se dicte uno nuevo, siguiendo la doctrina legal aplicable. II.4. Del Auto de Vista de 27 de junio de 2016. Como consecuencia del referido Auto Supremo, la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando por Auto de Vista de 27 de junio de 2016, declaró improcedentes los recursos de apelación interpuestos por los imputados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada con la modificación que la pena de reclusión de Edwin Roger Vaca Guzmán Dávalos se reduce a tres años; bajo los siguientes argumentos, vinculados únicamente al motivo de casación: En el punto (xix), del Segundo Considerando a tiempo de resolver la Falta de valoración y fundamentación en la determinación de la pena, describiendo los arts. 37 y 38 del CP señaló que el Tribunal tomó en cuenta tres agravantes: 1) La última parte del art. 260 del CP; 2) No demostró arrepentimiento; y, 3) Que intentó deslindar responsabilidad, que si bien la primera es algo inobjetable, a lo segundo cabe hacer dos apreciaciones; primero, es cuestionable pedir arrepentimiento a quien no se cree culpable, recuérdese la alegación de los acusados de ser inocentes; y segundo, la falta de arrepentimiento no está previsto en el Código Penal como agravante, sí el arrepentimiento como atenuante; en cuanto, a que intentaron deslindar responsabilidad, tampoco se puede calificar como una conducta el hecho de defender su inocencia. Que sobre las atenuantes, se tomó en cuenta la voluntad de someterse al proceso de ambos, que cada uno cuenta con familia y domicilio constituido, que han estudiado y trabajado en el área de la medicina, que no cuentan con antecedentes penales, su buena conducta y relaciones interpersonales; sin embargo, algo fundamental como atenuante que se olvidó el Tribunal, es que en el momento del parto Roger Vaca Guzmán Dávalos, estaba atendiendo a otras personas en la consulta externa en la Caja Nacional de Salud, lo que quedó demostrado con la declaración de la testigo de descargo María Rosario Berrios Arévalo, quien dijo que Roger Vaca Guzmán estaba atendiendo a otros pacientes en el momento del parto, inclusive había una persona (mujer), en posición ginecológica, lo que de alguna manera fue admitido por el Tribunal, cuando dice que el hecho que haya estado atendiendo a otros pacientes no lo libera de la responsabilidad de atender el parto que venía atendiendo desde que ordenó la internación, esta circunstancia no fue apreciada como una condición especial en que se encontraba el médico en el momento de la ejecución del delito, tal como manda el art. 38.1.b del CP, si bien la inasistencia al parto fue una omisión grave, se halla atenuada por la actividad referida del médico; de ahí que, el entendimiento del Tribunal sobre la gravedad de la ausencia en el parto, no fue del todo correcta. Estando en similar situación de responsabilidad el quantum de la pena de Delma Vivian Cornejo Apaza, debe ser también similar. El hecho de no tomar en cuenta la última atenuante, por ser error de fundamentación (art. 414 del CPP), puede corregirse sin anular la sentencia. II.5. Del Auto Supremo 120/2017-RRC de 21 de febrero. La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sin efecto el Auto de Vista de 27 de junio de 2016 y su Auto Complementario de 12 de julio de 2016 y determinó que la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, de manera inmediata, sin espera de turno y previo sorteo, dicte nuevo fallo conforme a la doctrina legal establecida, en base a los siguientes argumentos: Sobre la supuesta violación al principio nom reformatio in peius denunciado por el imputado Edwin Roger Vaca Guzmán Dávalos. Ingresando al análisis, conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al recurso, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Edwin Roger Vaca Guzmán Dávalos y Delma Vivian Cornejo Apaza, autores de la comisión del delito de Homicidio Culposo, condenándoles a la pena de cuatro y tres años de reclusión, Resolución que fue recurrida mediante los medios impugnaticios que ejercieron los imputados como medios de defensa, obteniendo el pronunciamiento del Auto de Vista de 12 de junio de 2015, emitido por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que recurridos en casación, fue dejado sin efecto por Auto Supremo 134/2016-RRC de 22 de febrero; puesto que, constató que el Tribunal de alzada a tiempo de modificar el quantum de la pena, incurrió en falta de fundamentación, al no exponer de forma clara y precisa, qué hechos fácticos establecidos como probados por el A quo, lo llevaron a determinar que el Tribunal de mérito no tomó ciertas circunstancias que se considerarían atenuantes y especificar en qué parte de la sentencia se encuentran fijadas esas circunstancias. Ahora bien, conforme se evidencia del apartado II.4 de esta Resolución, en previsión del Auto Supremo arriba referido, la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dictó el Auto de Vista de 27 de junio de 2016 (resolución ahora impugnada), que ante el reclamo efectuado por el recurrente respecto a la falta de valoración y fundamentación en la determinación de la pena, concluyó que la inasistencia al parto fue una omisión grave, empero se hallaba atenuada por la actividad referida del médico; de ahí que, el entendimiento del Tribunal sobre la gravedad de la ausencia en el parto no le fue del todo correcta, aspecto por el que declaró la improcedencia de los recursos planteados, confirmando la sentencia con la modificación de la pena de reclusión de Edwin Roger Vaca Guzmán a tres años; de donde se evidencia, que la denuncia interpuesta por el recurrente, no resulta cierto; puesto que, el Tribunal de alzada, en ningún momento agravó la situación del impugnante; toda vez, que el Tribunal de mérito le impuso una pena de cuatro años de reclusión y ante el recurso de apelación restringida ejercida como un medio de defensa por el recurrente, se emitió el Auto de Vista ahora recurrido que modificó la pena a tres años de reclusión, actuando el Tribunal de apelación dentro del límite establecido por el art. 400 parágrafo primero del CPP; por cuanto, la pena impuesta por el Tribunal de alzada no supera el fijado por el Tribunal de mérito, no resultando lógico la pretensión del recurrente, de que para la fijación de la pena debía tomarse la pena impuesta en el Auto de Vista de 12 de junio de 2015; toda vez, que la misma ya fue dejada sin efecto; además, no resulta aplicable al caso de autos lo previsto por el art. 413 parágrafo tercero de la norma adjetiva penal; ya que, la misma se refiere cuando exista un juicio de reenvío aspecto que no aconteció en el presente caso; consecuentemente, no se advierte vulneración al principio “Non Reformatio In Peius”, como alga el recurrente; puesto que, si bien el Auto Supremo 134/2016-RRC de 22 de febrero no señaló específicamente que se modifique el quantum de la pena; sin embargo, tampoco estableció que el Tribunal de alzada se hallaba impedido de hacerlo; aspecto que, de ninguna manera resulta contradictorio a los arts. 400 ni 413 del CPP; toda vez, que la pena ahora impuesta por el Tribunal de alzada de ninguna manera supera a la fijada por el Tribunal de mérito, por lo que el presente motivo deviene en infundado. Sobre la supuesta falta de fundamentación respecto al quantum de la pena denunciada por el imputado Edwin Roger Vaca Guzmán Dávalos, el representante del Ministerio Público y los acusadores particulares. De esa relación necesaria de antecedentes, se tiene que si bien el Tribunal de alzada expresó en cuál de los incisos del art. 38 del CP, considera se encontraría la circunstancia que razonó como atenuante; no obstante, evidentemente no actuó conforme los entendimientos asumidos por el Auto Supremo 134/2016-RRC de 22 de febrero; toda vez, que nuevamente incurrió en falta de fundamentación como alegan los recurrentes; ya que, no expresó si el extremo que ahora refirió de que el Tribunal de mérito olvidó que en el momento del parto Roger Vaca Guzmán Dávalos estaba atendiendo a otras personas en la consulta externa en la Caja Nacional de Salud, lo que habría quedado demostrado con la declaración de la testigo de descargo María Rosario Berrios Arévalo, quien dijo que Roger Vaca Guzmán estaba atendiendo a otros pacientes en el momento del parto, inclusive había una persona (mujer), en posición ginecológica, lo extractó de un hecho establecido como probado por el Tribunal de mérito y en qué parte de la sentencia se apreciaría ese extremo como probado; puesto que, al Tribunal de alzada no le está permitido descender a revisar cuestiones de hecho ni efectuar suposiciones; toda vez, que no puede limitarse a señalar: “lo que de alguna manara fue admitido por el Tribunal”, sino que esa afirmación que efectuó el Tribunal de alzada debe encontrarse como un hecho probado por el Tribunal de mérito; aspecto que, no se advierte de los argumentos de la Sentencia; además, el Tribunal de alzada tampoco consideró que el Tribunal de mérito en la fundamentación de la pena resaltó la ausencia del imputado en el parto y que la madre de la víctima era ARO; aspecto que, fue observado en el Auto Supremo 134/2016-RRC de 22 de febrero, donde se estableció que el Tribunal de alzada debía especificar si dicho razonamiento merecía ser tomado como una atenuante o agravante en la determinación de la pena; no obstante, nuevamente no fue considerado por el Tribunal de alzada; como tampoco, consideró que respecto a la afirmación que realizó de que la co-imputada Delma Vivian Cornejo Apaza, se encontraba en similar situación de responsabilidad que el imputado Roger Vaca Guzmán Dávalos, el Tribunal de casación estableció que dicho argumento generaba dudas; en cuanto, a si se refiere a que ambos imputados se encontraban atendiendo a diferentes pacientes o a que situación similar específica se refería y cuáles los hechos que le llevaron a determinar esa supuesta situación similar, especificando, que la pena debe ser individualizada e impuesta en proporción a la responsabilidad y las circunstancias especiales en que cada uno de los imputados se encontraba en el momento del hecho objeto del juicio; sin embargo, la Resolución ahora recurrida, incurre en el mismo error de fundamentación; puesto que, concluyó que estando en similar situación de responsabilidad, el quantum de la pena de Delma Vivian Cornejo Apaza debe ser también similar, argumentos que no resultan suficientes; por cuanto, generan incertidumbre en las partes; toda vez, que la Resolución recurrida incurrió en el mismo defecto que el primer Auto de Vista, que fue dejado sin efecto por falta de fundamentación a tiempo de modificar el quantum de la pena, observándose que incumplió con el principio de vinculatoriedad de los fallos judiciales que fue expuesto en el acápite III.2 de esta Resolución; toda vez, que resulta contrario al Auto Supremo 134/2016-RRC de 22 de febrero (emitido en la presente causa); puesto que, el Tribunal de alzada no observó las normas procesales vigentes a las cuales estaba obligado a enmarcarse, debiendo exponer de forma clara qué hechos fácticos establecidos como probados por el Tribunal de mérito, lo llevaron a determinar que no fueron tomados en cuenta como atenuantes, advirtiéndose que el Tribunal de alzada no pude descender a revisar cuestiones de hecho o efectuar suposiciones como se advierte en el caso de autos cuando arguye que: “lo que de alguna manera fue admitido por el Tribunal”, lo que implica, vulneración al debido proceso, principio de legalidad y seguridad jurídica, que constituye defecto absoluto, no susceptible de convalidación conforme prevé el art. 169 inc. 3) del CPP, actuación no admisible en un Estado de Derecho que exige la fiel observancia de las resoluciones emitidas por este Tribunal Supremo de Justicia, por lo que corresponde dejar sin efecto la Resolución ahora recurrida, a fin de que el Tribunal de apelación dicte nuevo Auto de Vista debidamente fundamentado especificando en qué acápite de la Sentencia se encuentra como hecho probado la circunstancia que considera atenuante, consecuentemente el presente motivo en fundado. Respecto a la alegación del imputado de que el Auto Supremo 134/2016-RRC, sólo habría determinado que se fundamente el porqué de la reducción de la pena a dos años y no así incrementar la misma, conforme se tiene del análisis del primer motivo de su recurso, este aspecto ya fue explicado; consecuentemente, no resulta pertinente efectuar reiteraciones innecesarias. Tomando en cuenta que se evidenció falta de fundamentación, la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando deberá dictar nuevo fallo aplicando estrictamente la doctrina sentada en el presente Auto Supremo, emitiendo directamente sentencia sin necesidad de reenvío, dando estricta aplicación al mandato del art. 413 in fine del CPP. II.6. Del Auto de Vista de 13 de junio de 2017, ahora impugnado. Del recurso de apelación restringida interpuesto por Edwin Roger Vaca Guzmán Dávalos. 1)Con relación a la denuncia de la inobservancia de los arts. 11 inc. 2) y 15 del CP; refiriendo que el art. 11 inc. 2) del CP, señala que está exento de responsabilidad el que en ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo en cumplimiento de la Ley o un deber, vulnera un bien jurídico ajeno; sin embargo, el imputado señala que primero, que no era quien debió atender el parto; y segundo, que estaba atendiendo a otros pacientes; posteriormente, señala que el Tribunal sostuvo que al ordenar el internamiento de la parturienta, era deber inexcusable atenderla, no se hizo presente pese al llamado de los internos. Es cierto, que el testigo de descargo María del Rosario Berríos Arévalo dijo que Vaca Guzmán estaba atendiendo a otros pacientes en el momento del parto, inclusive había un apersona (mujer) en posición ginecológica, lo que no fue reflejado por el Tribunal en la Sentencia, quizá porque no consideró el hecho como eximente de responsabilidad, pues aunque el médico estaba atendiendo a otros pacientes al ordenar el internamiento era su deber atenderlo como concluye el Tribunal. 2)Se acusa la violación de la Ley (art. 260 del CP) debe tener un nexo causal y directo entre esa presunta violación y la muerte acaecida, muerte que, conforme a la doctrina debe ser de forma inmediata a la omisión acusada. En este caso, se le atribuye el delito de una supuesta asfixia que habría provocado la muerte de la niña, su participación en el parto fue el 5 de marzo 2013, el fallecimiento el 13 del mismo mes y año en el domicilio particular de la ciudad de La Paz, de los querellantes y luego de dos altas solicitadas. En todo ese tiempo se observó el nexo de causa y efecto que precisa el tipo penal de homicidio culposo. El art. 260 del CP, prevé el homicidio culposo, no contempla que la muerte deba ser de forma inmediata; el recurrente hace referencia a la doctrina pero no indica de que doctrina se trata. Lo que sí exige es una relación de causalidad; es decir, que la negligencia sea la causa de la muerte, aunque esta no sea la forma inmediata. Se debe tener en cuenta además, que la muerte se produjo a los ocho días del nacimiento, lo que no desvirtúa la causa por el solo transcurso del tiempo, de ahí que no es cierto que no haya lógica en la posición del Tribunal como sostiene el imputado. 3)Afirma, el impetrante que no existe acción porque la muerte de la niña no fue consecuencia de su intervención como médico ginecólogo, siendo la causa difusa como reconoció el perito Edwin Fernández Maldonado; que no existe omisión porque como llego a la sala de partos inmediatamente llevóer asistido al parto de la víctima a lo que estaba obligado. Es cierto que, el imputado llegó a la sala de parto, pero después que la niña había nacido. 4)El imputado acusa violación de derechos y garantías constitucionales (arts. 169 inc. 3) y 370 incs. 4) y 6) del CPP) porque en el punto 6 titulado: Hipoglicemia, asfixia peri neonatal y ecefalopatía hipoxico isquémico y apgar, donde el Tribunal dice que toma como referencia el libro “Cuidados neonatales” de Augusto Solá, libro que fue ofrecido como pruebe documental 7 pero fue excluida, pese a la exclusión el Tribunal la consideró y sirvió de base para la Sentencia. En este punto, en el considerando IV se dijo que debe tenerse en cuenta que la doctrina o literatura, sea judicial o médica como es el caso, no constituye prueba en sí, sino medios de apoyo al juez para resolver un conflicto. Los jueces siempre recurrimos a la doctrina, para un mero entendimiento de las figuras e instituciones jurídicas relacionadas con los hechos que se juzgan. Aquí hay muchos términos médicos imposibles de entender sin apoyo de literatura médica, literatura que no necesita ofrecerse como prueba para servir de apoyo al juez. En ese sentido, no se la violado los derechos y garantías constitucionales, ni las normas de los arts. 169 inc. 3) y 370 incs. 4) y 6) del CPP. 5)Se acusa a la Sentencia de defectuosa por haber sido emitida en base a hechos inexistentes, no acreditados, el valorar defectuosamente la prueba, como se describe: 5.1.) En el punto 5 incurrió en valoración defectuosa la declaraciones de Felipa Irma Yujra y Edwin Eloy Torres Salgado; la primera incurre en contradicciones respecto a la hora de los presuntos dolores del parto, no existe coincidencias con la historia clínica de la paciente Irma Espinoza, relata que acudió al Hospital de la Caja Nacional de Salud a horas catorce adelante los dolores que sentía desde horas doce, Edwin Torres no habla de horas, por lo que no puede haber contradicción. Además, la hora de atención y del parto, están corroborados por otros medios probatorios; 5.2.) Con relación a que hubiera contradicción entre la declaración de este testigo y Claudia Reynaga Tarabillo y la Pediatra Dra. Cornejo, en sentido de que luego del nacimiento, su persona, después de haber estimulado a la menor la entregó a la madre. Al respecto, señala que Irma Espinoza dijo que cuando despertó estaba su hija encima de ella, luego entró Vaca Guzmán sin uniforme, agarró a la niña y se la llevó. La Lic. Claudia Reynaga no afirma ni niega tal situación. De Delma Vivian Cornejo Apaza solamente se dice que atendió a la niña y se Salió, volviendo a las seis del otro día, por lo que señala que en estas declaraciones no se ve contradicción alguna; 5.3) Se denunció que en la conclusión de la declaración de la madre de la niña, el Tribunal afirma que le habría indicado a la paciente que su persona era quien tenía que atender su parto; aspecto que, nunca dijo claramente. Al respecto, señala que no se advierte tal conclusión y es cierto que la testigo no hizo tal aseveración. Sin embargo, no se dice la afectación sobre la resolución de esta conclusión; 5.4.) Sobre las declaraciones de Harold Luis Téllez Sakamoto, dice que el imputado que extraña la conclusión del Tribual en sentido de que el sería el responsable del control de los internos, cuando ambos médicos reconocieron que en ese momento se encontraba en atención del consultorio de consulta externa; por consiguiente, no podía controlar ni dirigir el trabajo de los internos. Al respecto, señala que el cierto que de la declaración referida el Tribual concluye que el recurrente sería el responsable del control de los internos, versión testifical que no se advierte, pero tampoco se advierte que haya dicho que se encontraba atendiendo el consultorio externo, así lo dicen la pediatra Yolanda Beatríz Montoya García y la Auxiliar Rosario Barrios Arévalo, lo que no está en discusión; 5.5.) Se reclama igualmente que el testigo Andrés Flores Aguilar, perito del IDIF, concluye que él no tenía ninguna responsabilidad al ser el parto normal, aunque el Tribunal en el punto 5.5.2. dice que se trata de una prueba aislada que no fue corroborada por ningún otro elemento de prueba, dejando de apreciar las declaraciones de las enfermeras citadas precedentemente, de la médico ginecóloga del otro turno y especialmente los informes remitidos por la Caja de Salud sobre los turnos y obligaciones asignados a su persona (MP 3 y MP 9). Al respecto, señala que en realidad el Tribunal sostiene no solo que la no responsabilidad de Vaca Guzmán no fue corroborada con otra parte, sino que es contradictorio con los otros medios probatorios, de ahí que además del peritaje de cargo, valoración que es conforme a lo previsto en el art. 173 del CPP; 5.6.) El imputado señala que respecto del testigo Claudia Reynaga Tarabillo el Tribual concluyo erróneamente en el sentido que él era el responsable de atender el parto, cuando ella dijo que el responsable era el responsable de atender el parto cuando ella dijo que el responsable era Álvarez, pero que por la rapidez y la cercanía en que estaba lo llamaron, lo que es corroborado por Elena Guely Gareca Aguilera, el Tribunal omite esta declaración. Por otro lado, señala la testigo Claudia Reynaga, ante la pregunta de quién era el encargado de atender las emergencias, señala que supuestamente es estaba de turno el Dr. Vaca. En el día, el que está en consultorio externo él tenía que atender el parto. En este sentido, la conclusión del Tribunal no es errada, pues de esta declaración se desprende que quien debía atender el paro era Vaca Guzmán; 5.7.) Dice también, el recurrente que la testigo María Rosario Berríos Arévalo, enfermera que se encontraba en el momento del parto, relata que él internó a la paciente y presume que era él también quien debía atenderla, pero reconoció que en el momento que lo llamaron para el parto tenía una paciente en posición ginecológica, que luego de acabar con esa paciente, apresuradamente fue a atender a la madre de la niña. Reconoció también que existen los turnos de dos médicos de atención en la consulta externa, uno en la mañana y el otro en la tarde y un tercer médico que atiende las emergencias, declaraciones suficientes para intuir que él no tenía que atender ese parto, pues por lógica se entiende que no podía dejar su consultorio para atender otros pacientes. Esta declaración fue mal entendida por el Tribunal. Sobre ese punto ya se abundó que al ser Vaca Guzmán quien ordenó la internación era quien debió atender el parto, por eso fue que los internos lo buscaron y llamaron varias veces, así también lo reconoce la testigo Claudia Reynaga. En ese sentido, el Tribunal dice que el hecho que haya estado atendiendo a otros pacientes no lo libera de la responsabilidad de atender el parto que venía atendiendo desde que ordenó la internación, lo que es correcto; 5.8.) El imputado señala que la testigo Alcira Gonzales Gálvez pediatra del Hospital Materno Infantil, explicó que en ese nosocomio se hace un diagnóstico de recepción, que se mantiene hasta que verifique el especialista; en esa oportunidad la médico no encontró signos de alarma; sin embargo, el Tribual arribó a la conclusión errada y preconcebida de que en ese momento existía ya asfixia. La testigo Alcira Gonzales no dijo que había asfixia, el Tribunal tampoco lo dijo como consecuencia de la declaración de esta testigo, de donde emerge que el reclamo no es cierto; 5.9.) Señala que el testigo José Manuel Días Terrazas, médico de la clínica CEMES, dijo que la niña fue transferida en malas condiciones y que nació cianótica, afirmación temeraria porque nunca vio los antecedentes; consecuentemente, no reconoció la historia clínica de Cobija ni la del Hospital Materno Infantil, solo tenía una hoja de transferencia. Lo manifestado por este testigo fue clave para el tribunal, pues es quien dio el diagnostico de asfixia peri o neonatal encefalopatía hipoxico isquémico grado III. Para entender el significado el Tribunal se valió de literatura médica. Entonces, no se tienen los elementos suficientes para decir que el diagnóstico de Díaz sea una afirmación temeraria, pero lo que el Tribunal no podía desmerecerla; y, 5.10.) Se cuestiona la afirmación de que a las treinta y seis horas empezó a convulsionar, que hicieron análisis para descartar el diagnóstico diferencial y que realizó una junta médica con Salazar, pues no constan en la historia clínica; es decir, no existen los análisis clínicos para descartar los diagnósticos diferenciales. Asimismo, señala que si bien estas afirmaciones no constan en historia clínica alguna, la versión del médico, por su especialidad, es creíble, lo que ha tenido en cuenta el Tribunal. 6)Sobre la prueba documental señala que las pruebas MP 2 y MP 9, demuestran el rol de turno de los médicos ginecólogos, un turno en la mañana y otro en la tarde de consulta externa y un médico de emergencia todo el día, esta prueba demostraría que el día del nacimiento del bebe el imputado se encontraba en consulta externa en el turno de la tarde y como médico de emergencia estaba Luis Alberto Álvarez, aspecto corroborado por la prueba testifical; pero contradictoriamente el Tribunal señala que la prueba MP-9 es contradictoria con la MP-3, porque explica diferentes horarios, lo que no es cierto. Al Tribual le quedó claro que existen y existieron los turnos de la consulta externa y emergencia, que Vaca Guzmán estaba haciendo en el día del parto el turno de consulta externa y que por ello estaba atendiendo pacientes, pero también quedó claro por las declaraciones testificales, que quien debió atender el parto era el, pues fue el quien ordenó su internamiento y fue a el que se lo buscó para que atienda el nacimiento y no así al Dr. Álvarez. 7)La prueba MP-6, fue ilegalmente obtenida porque no existe orden del Juez para el allanamiento; aspecto que omite decir el Tribunal; asimismo, también omitió referirse a que dicho informe es concordante con el informe del IDIF, donde consta que él como médico ginecólogo no tiene ninguna responsabilidad en el caso. La ilegalidad debió observarse antes de su incorporación al proceso lo que no consta que se haya hecho. 8)La prueba MP 10, que se refiere a la historia clínica del CEMES, no consta la tomografía axial que acredite que el cerebro tenía un aspecto anormal, con la hipoxia el cerebro ya no tiene características de normalidad. Con la hipoxia las convulsiones, según la doctrina médica, son inmediatas al nacimiento, no a las treinta y seis horas; aspecto que, evidencia que no es cierto que al momento del nacimiento se hubiese provocado una asfixia. Esta circunstancia, el Tribunal tampoco quiso hacer notar. Al respecto, señala que si bien no existe la tomografía axial, el diagnóstico de la clínica CEMES no fue contundente contradicho con otra prueba, sobre las convulsiones no se especifica la doctrina médica enunciada. 9)Con relación a la MP 12, consistente en el informe del médico forense del IDIF, explica en forma concreta la inexistencia de responsabilidad de su persona; puesto que el parto fu adecuadamente atendido, pero en forma extraña el Tribunal afirma que este informe constituye una prueba aislada, no corroborada por otros elementos; al respecto, señala que este reclamo ya se atendió señalando que el Tribunal hizo una valoración conforme manda el art. 173 del CP; es decir, valoró todos los elementos de forma conjunta, no de forma aislada, valoración que no se puede reprochar, al contrario, al ser conforme a la Ley deviene en correcta. 10)La prueba MP-16, que esta una hoja de receta de la Clínica CEMES, donde se afirma que se realizó una tomografía axial computarizada; en la que, se estableció que no se visualiza lesión en la masa cerebral, pero los jueces, sin tener conocimientos médicos y sin que ninguna prueba que lo corrobore, dicen que ese examen es impreciso, de lo que cuestiona de dónde sacaron esa información; con relación a dicha denuncia, explica que esa afirmación de la impresión de la tomografía la saca el Tribunal de la doctrina médica, concretamente del libro “Cuidados Neonatales” de Augusto Solá, quien de forma clara y ordenada explica cómo se produce la hipoglecemia, asfixia peri neonatal y encefalopatía hipóxico isquémico y apgar y que la tomografía axial es imprecisa. 11)Las pruebas MP 19, MP 20 y MP 21, se analizan de una forma muy ligera y escueta para concluir que existe contradicción entre los informes médicos y las enfermeras, sin explicar cuáles son esas contradicciones. Por lo que, afirma que es cierto que el Tribunal se refiere a las contradicciones entre los informes médicos y los de enfermería, sin decir qué contradicciones existen entre los informes médicos y los de enfermería, sin decir que contradicciones pero se sabe que se refiere al apgar 7-9 de la pediatra y los signos de la menor especificados por la enfermera. 12)La prueba MP-22, referida al informe de la tomografía computarizada de la menor, donde el Tribunal concluye que simplemente la menor fue sujeta a este estudio, sin advertir que esta prueba es fundamental de su defensa, pues demuestra que la niña tenía un aspecto normal en el cerebro, desvirtuándose con ello la hipoxia en el momento del nacimiento, de lo contrario el cerebro hubiese tenido algún contraste o defecto que evidencie que no funciona adecuadamente, ocasionando con ello la asfixia asegura. Con relación a dicha denuncia, señala que ya se dijo que los jueces del Tribunal de Sentencia, para decir que la tomografía axial es imprecisa y recurrió a la doctrina médica, por lo que con ella no se puede desvirtuar la hipoxia. 13)En las pruebas MP-23 y MP-24, referidas a los informes de inicio de investigación donde supuestamente se encuentra alteración en las historias clínicas, se hace apreciación subjetiva porque no se ha realizado estudio documentológico de esas historias clínicas. Con relación a dicha denuncia señala que si bien la observación es correcta, no se dice en que le afecta tal apreciación, de ahí la irrelevancia de mayor análisis. 14)Refiere que la MP 26, consistente en un informe del IDIF, que dice que no existe certificación de defunción de la niña, del que el Tribunal dice que no tiene relevancia al no ser el certificado objeto de discusión, cuando en realidad ocurre todo lo contrario, puesto que hasta la fecha no se determinó la verdadera causa del fallecimiento. A este punto, señala que si bien el certificado de defunción revela la muerte, en este caso se debe tener en cuenta que quien atendió a la niña al último fue el médico de la clínica CEME, quien al final fue quien dijo de la gravedad de la enfermedad y la escasa posibilidad de vida de la niña, lo que confirma la literatura médica. 15)Con relación a la MP 27 señala se hubiera denuncia d que en el informe de la Dra. Rosmery Peñaranda, Pediatra neonatóloga del Hospital Materno Infantil quien señala que se ordenó la internación de la menor manteniendo temperatura, oxígeno y habiendo ordenado una ecografía que no se efectiviza por el Alta Solicitada, Al respecto señala que el imputado refirió que el Tribunal concluyó erradamente que esta prueba solamente demuestra que la menor fue sacada del Hospital, pero no considera que se encontraba estable y que los padres asumieron voluntariamente los riesgos. Sobre este punto, el Auto de Vista señala que el Tribunal señalaría que los padres sacaron a la menor del Hospital Materno Infantil en busca de mejor atención, lo que no se puede calificar de irresponsabilidad, entendiendo que no viola ninguna de las reglas de la sana crítica. 16)Se refiere que la denuncia de que la prueba MP 28 consiste en el acta de declaración testifical en la fase preliminar José Manuel Díaz Terrazas y se asegura que es prueba no válida porque no fue producida conforme el anticipo de prueba; sin embargo, el Tribunal dice que es determinante por referir que la menor iba a morir; es decir, estaba desahuciada. Reconocen que el testigo cambió el diagnóstico y pronostico en la audiencia de juicio oral cuando dijo que había el 50% de probabilidad de muerte y otro 50% que viviría, pero con secuelas. Si el Tribunal reconoce que el referido testigo declaró en juicio, tiene sentido lo dicho en la fase preliminar y obviamente, si cambio su versión respecto a la posibilidad de vida de la niña, lo válido es lo que se dice en el juicio, lo que no resta importancia al diagnóstico. 17)Por otra parte, señala que la denuncia del recurrente sobre la MP 29 que consiste en una copia legalizada de la historia clínica de la recién nacida en el Hospital Materno Infantil que concuerda con el informe de la pediatra Rosmery Peñaranda, el Tribunal hubiera señalado que el diagnóstico de egreso en el área neurológica se habría marcado con una equis en el cuadro de asfixio hipoxia, dando a entender que en este Hospital se estableció ese diagnóstico que coincide con el de CEMES, pero no se dio cuenta que no tiene ninguna validez porque es una marca apenas visible y que se presume hubiese sido incluida en esa participación, pero en ninguna parte del resto del documento se afirma que se hubiese existido ese diagnóstico. Si el marcado de la equis existe y por ser apenas visible, el recurrente dice que no tiene validez, el entendimiento del tribunal en contrario no es reprochable porque no se tiene certeza que haya sido puesta de mala fe. 18)Falta de valoración y fundamentación en la determinación de la pena porque no se tuvo en cuenta las atenuantes que sería su primer delito, tener más de cincuenta años de edad, no tener antecedentes penales ni policiales, tener una profesión, domicilio conocido y familia constituida, en ese sentido, se deberá imponer una pena mínima conforme a los arts. 37 y 40 del CP. No es determinante la apreciación del Tribunal en sentido que su persona no habría demostrado arrepentimiento o hubiere pretendido reparar el daño; el arrepentimiento es un sentimiento interno cuando se tiene el convencimiento que se ha cometido u hecho delictivo y que merece ser separado, el imputado sostiene que no cometió ningún delito y que existe una causal eximente de responsabilidad. Además, denuncia que existe un defecto absoluto porque en la Sentencia se dice que los jueces fueron de voto unánime, cuando existió la disidencia con relación al quantum de la pena del Presidente del Tribunal. El art. 37 del CP señala que compete al Juez, atendiendo la personalidad del autor, la mayor o menor gravedad del hecho, las circunstancias y consecuencia del delito, imponer la pena en cada caso. El art. 38 del CPP, prevé las circunstancias para apreciar la personalidad del autor, entre ellas: la edad, la educación, las costumbres, la conducta precedente y posterior del sujeto, lo móviles, la situación económica y especial, las condiciones especiales en que se encontraba en el momento de la ejecución del delito, la premeditación, el motivo bajo, la alevosía y el ensañamiento, la naturaleza de la acción y de los medios empleado. El tribunal tomó en cuenta tres agravantes: 1) La última parte del art. 260 del CP; 2) Que, no demostró arrepentimiento; y, 3) Que, intentó deslindar responsabilidad. De los cuales señala que si bien la primera es algo inobjetable, a la segundo cabe hacer dos apreciaciones: Primero, es cuestionable pedir arrepentimiento a quien no se cree culpable, recuérdese la alegación de los acusados de ser inocentes; segundo, la falta de arrepentimiento no está previsto en el CP como agravante, si el arrepentimiento como atenuante. En cuanto a que intentaron deslindar responsabilidad, tampoco se puede calificar como conducta agravante el hecho de defender su inocencia. Sobre las atenuantes se tomó en cuenta con la familia y domicilio constituido, que estudió y trabajó en el área de la medicina, que no cuentan con antecedentes penales, su buena conducta y relaciones interpersonales. La atenuante de que Roger Vaca Guzmán Dávalos estaba atendiendo a otras personas en la consulta externa en la Caja Nacional de Salud, si bien no es mencionado por la testigo de descargo María Rosario Berríos Arévalo, el Tribunal no lo tiene como hecho probado aún de decir que aunque haya estado atendiendo a otros pacientes no lo libera de la responsabilidad de atender el parto que venía atendiendo desde que ordenó su internación. Si la aseveración de la mencionada testigo no fue definida por el Tribunal como hecho probado, no puede tenerse como atenuante. III. VERIFICACIÓN DE LA PROBABLE CONTRADICCIÓN ENTRE EL AUTO DE VISTA Y LOS PRECEDENTES CONTRADICTORIOS INVOCADOS En el recurso de casación interpuesto por Edwin Roger Vaca Guzmán, denuncia que el Auto de Vista: 1) En el segundo motivo se explica que no observó la errónea aplicación del art. 260 del CP y la falta de fundamentación de la pena; por lo que incurrió en contradicción con los precedentes contradictorios invocados; 2) Respecto del tercer motivo, se refiere a que es contrario a los precedentes invocados porque la Sentencia fue emitida en base a hechos inexistentes, no acreditados y en especial por defectuosa valoración de la prueba, aspectos que no fueron advertidos por el Auto de Vista y su Complementario al realizarse una valoración subjetiva, contraria a la sana crítica y la lógica, sin fundamentación y contrariando los derechos fundamentales; y, 3) En el cuarto motivo, se establece que es contrario a los precedentes invocados, de los cuales evidentemente se habrían manifestado respecto a la fundamentación de la pena; cuyo agravio, el recurrente ha precisado de manera clara la contradicción del Auto de Vista con los precitados precedentes; además, del incumplimiento del principio de vinculatoriedad; aspectos por los cuales, corresponde ingresar al análisis de fondo a efectos de verificar dichos extremos. III.1. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio. Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales realizadas por el Tribunal de apelación, contrarios a otros precedentes, debe señalarse que el precedente contradictorio en materia penal, constituye una decisión judicial, previa al caso analizado, que al ser emanado por un Tribunal superior en grado o por uno análogo, debe ser aplicado a casos que contengan similitud con sus hechos relevantes; al respecto, la normativa procesal penal en el país, ha otorgado al precedente contradictorio carácter vinculante (art. 420 del CPP). La importancia de precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional; toda vez, que el más alto Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva; atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la Ley LOJ y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada). De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista que resulten indudablemente contrarios a la jurisprudencia establecida en un hecho similar; por este motivo, para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso; sino, debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, como exige el art. 416 del CPP; lo contrario, por simple lógica, imposibilita a este Tribunal, verificar en el fondo la denuncia de contradicción por ser inexistente; es decir, que al no tratarse de situaciones fácticas similares, bajo ningún aspecto podría existir contradicción en la resolución entre uno y otro fallo. Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló: “El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: ‘Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’. En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ‘…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia. La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria. En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia. Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: ‘Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance’. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: ‘Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar’. De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal”. III.2. Obligación de los Tribunales de emitir resoluciones fundadas en derecho y motivadas adecuadamente. Las resoluciones para su validez y eficacia, requieren cumplir determinadas formalidades, dentro las cuales se encuentra el deber de fundamentarlas y motivarlos adecuadamente, debiendo entenderse por fundamentación la obligación de emitir pronunciamiento con base en la ley y por motivación el deber jurídico de explicar y justificar las razones de la decisión asumida, vinculando la norma legal al caso concreto; al respecto, el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, señaló que: “Este deber se halla sustentado en el principio lógico de la razón suficiente; al respecto, Juan Cornejo Calva, en su publicación ‘Motivación como argumentación jurídica especial’, señala: ‘El derecho contemporáneo ha adoptado el principio de la Razón Suficiente como fundamento racional del deber de motivar la resolución judicial. Dicho principio vale tanto como principio ontológico cuanto como principio lógico. La aplicación o, mejor, la fiel observancia, de dicho principio en el acto intelectivolitivo de argumentar la decisión judicial no solamente es una necesidad de rigor (de exactitud y precisión en la concatenación de inferencias), sino también una garantía procesal por cuanto permite a los justificables y a sus defensores conocer el contenido explicativo y la justificación consistente en las razones determinantes de la decisión del magistrado. Decisión que no sólo resuelve un caso concreto, sino que, además, tiene impacto en la comunidad: la que puede considerarla como referente para la resolución de casos futuros y análogos. Por lo tanto, la observancia de la razón suficiente en la fundamentación de las decisiones judiciales contribuye, también, vigorosamente a la explicación (del principio jurídico) del debido proceso que, a su vez, para garantizar la seguridad jurídica. En definitiva, es inexcusable el deber de especificar por qué, para qué, cómo, qué, quien, cuando, con que, etc., se afirma o niega algo en la argumentación de una decisión judicial en el sentido decidido y no en sentido diferente. La inobservancia del principio de la razón suficiente y de los demás principios lógicos, así como de las reglas de la inferencia durante la argumentación de una resolución judicial, determina la deficiencia en la motivación, deficiencia que, a su vez, conduce a un fallo que se aparta, en todo o en parte, del sentido real de la decisión que debía corresponder al caso o lo desnaturaliza. Esa deficiencia in cogitando, si es relevante, conduce a una consecuencia negativa que se materializa en una decisión arbitraria, (injusta)." Por otra parte, la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, a la existencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida por el Juez o Tribunal; pero además, exige la concordancia o coherencia entre los fundamentos de la Resolución y su parte resolutiva, caso contrario la resolución podría incurrir en vicio de incongruencia que puede ser interna o externa. III.4. Análisis del caso concreto. En el segundo motivo admitido de su recurso de casación, se alega la errónea aplicación del art. 260 del CP, siendo que en el delito de Homicidio Culposo se sanciona cuando el autor ha incurrido en una grave violación de los deberes inherentes a su profesión. Esta grave violación debe tener un nexo causal y directo entre la presunta violación. Aduce que se le habría atribuido el Homicidio Culposo, por haber provocado una supuesta asfixia de la menor “NN”. Que, su participación se habría producido el 5 de marzo de 2013 en el parto; sin embargo, el fallecimiento de la menor, acaeció el 13 de marzo en el domicilio particular de los querellantes. Es decir que todo ese tiempo, se rompió el nexo de causa efecto inmediato que precisa el tipo de Homicidio Culposo, tanto por el transcurso del tiempo, pues el tipo penal requiere que las consecuencias de la acción u omisión sean inmediatos, que luego del nacimiento -refiere- nunca más habría estado bajo la supervisión del imputado y menos, aún, bajo su control y tratamiento. La errónea aplicación de la Ley en la que incurrieron tanto los jueces que emitieron la Sentencia, como el Auto de Vista y su Complementario, se apoyan en que la aplicación que han realizado de los hechos al tipo penal, no existe el menor análisis en función a la teoría del delito; toda vez, que se ha dejado de lado las exigencias de tipicidad y antijuricidad. Refiere que existe atipicidad de su conducta porque su participación en el parto fue como médico de consulta externa, en la que determinó la internación y al no haberse hecho presente en el parto el médico de emergencia de la Caja de Salud, dejando a los pacientes de la consulta, se hizo presente en la sala de partos, se verificó que la menor había nacido, la llevó a sala de neonatología, la estimuló y entregó a la menor llorando, viva a la pediatra de turno y volvió a la sala de partos a atender a la madre. No existe acción porque no se ha provocado la muerte de nadie, más aún si la intervención y la fecha del fallecimiento difieren de 7 u 8 días; debiéndose considerar que se había solicitado alta voluntaria de la menor, situación que excluye de responsabilidad a todos los médicos y personal de apoyo del Sistema de las Cajas de Salud. No existe omisión, no existe sujeto pasivo, porque inmediatamente de la intervención no existió ninguna consecuencia que hubiese provocado, como médico, la muerte, no existe una causa efecto, entre su actuación y el fallecimiento de la recién nacida. Por lo manifestado según el recurrente el Auto de Vista de 13 de junio de 2017 y su Auto Complementario que son totalmente contradictorios con el Auto Supremo 417/03 de 19 de agosto de 2003, porque en el caso presente, no se ha efectuado una calificación de los hechos, una adecuación de la conducta atribuida y tampoco una descripción objetiva del delito en forma correcta y exacta. “(Congruencia) El Auto de Vista deberá circunscribirse indefectiblemente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de apelación y fundamentación, por ello la pertinencia del Auto de Vista con los puntos resueltos por el inferior, deriva de la correspondencia que aquél debe tener con los extremos de la apelación y que inexcusablemente debe contener la fundamentación, respecto a los hechos fácticos debatidos y traídos en apelación. (Calificación del delito) El Supremo Tribunal de Justicia, tiene la potestad de modificar por medio de una nueva resolución, la doctrina legal que con motivo de otro recurso de casación hubiere establecido, conforme dispone la segunda parte del art. 420 del Código de Procedimiento Penal; de ahí que la jurisprudencia, si bien sienta doctrina sobre alguna institución o algún punto no aclarado por el Código, no constituye de ninguna manera, fuente productora de derecho penal, sino que se traducen en criterios interpretativos teleológicos del sentido y alcance de la ley sobre un caso particular, que como se dijo, la misma puede modificar a veces la doctrina sentada en resoluciones anteriores. Los delitos emergentes de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, son de carácter formal y no de resultados; al respecto la doctrina moderna sostiene que el transporte de sustancias controladas de un lugar a otro, sin autorización legal sea este aéreo, terrestre, lacustre u otro medio, se halla penado por ley y que éste delito queda consumado en el momento en que se descubre e incauta la droga, siendo indiferente si la sustancia controlada llegó o no a su destino ni la distancia recorrida. De ahí que en delitos de narcotráfico, la parte sustantiva de la Ley 1008, tiene como vertiente la teoría finalista del delito, en la que los medios empleados no son tan importantes, sino el fin que persigue el delito propiamente dicho; por ello tratándose de transporte de sustancias controladas el "animus delicti" trazado por el art. 55 de la Ley 1008, con claridad señala que comete este delito. "El que ilícitamente y a sabiendas trasladare o transportare cualquier sustancia controlada". Para configurar este hecho ilícito, sólo se requiere de dos elementos: a) que el agente sepa que lo que transporte es ilícito y b) que el traslado de la sustancia controlada se realice por cualquier medio de transporte, sea terrestre, aéreo, acuático u otro que implique traslado o desplazamiento, sin que la interrupción en la comisión del delito, sea un elemento determinante para no considerar como consumado el mismo, si de por medio existieron factores preparatorios certeros e inequívocos, que marcaron indefectiblemente la relación de causa-efecto". Por consiguiente será delito consumado, cuando el agente realiza actos previos, como ser adquirir la droga, almacenar la misma, esconder, trasladar de un lugar a otro, es decir, que absorve en si todos los actos ejecutivos precedentes, los cuales se integran y se compenetran en aquel para formar un solo ente jurídico. (Tipicidad). De otro lado, al estudio del delito y sus elementos se lo denomina "La teoría del delito", y esta ha de fundarse, según la ley, en la acción y no en la personalidad del autor. Consecuentemente, delito es toda conducta típicamente antijurídica y culpable descrita por la Ley penal cuyo resultado es la pena o las medidas preventivas o represivas. En cambio la tipicidad, es la adecuación de la conducta del sujeto al tipo penal, es decir que el hecho se adecua al tipo. Que, partiendo de estos conceptos, se tiene que la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, es una ley especial, en ella están consignados los delitos y las penas en el Título III, que constituye la parte sustantiva de la ley, por ello no puede confundirse una conducta que se encuentra expresamente tipificada como delito, por otra del Código Penal, este es el caso del art. 76 de la citada Ley 1008 que establece que: "el cómplice de un delito relativo a sustancias controladas, será sancionado con dos terceras partes de la pena imponible al autor"; esta norma debió ser aplicada a la conducta de los imputados Germán Pablo Bautista y Alejandrina Ramos Vargas, y no el art. 23 del Código Penal, que sólo funciona en los delitos ordinarios previstos en el Código Punitivo”. Auto Supremo 329/2006 de 29 de agosto:“La calificación del delito en el Código de Procedimiento Penal, se entiende como la apreciación que cada una de las partes hace de los hechos, de las leyes aplicables y de la resultante relacionada al acusado, y, cuando no se la califica adecuadamente, se genera una errónea aplicación de la ley sustantiva, por la errónea calificación de los hechos (tipicidad), porque la adecuación de la conducta humana a la descripción objetiva del o de los delitos endilgados, debe ser correcta y exacta. Por otra parte, conviene recordar que el Auto Supremo Nº 417/03 de 19 de agosto de 2003, estableció que la "tipicidad, es la adecuación de la conducta del sujeto al tipo penal, es decir que el hecho se adecua al tipo". Que la parte final del Art. 413 del Código de Procedimiento Penal, atribuye al Ad-quem, la facultad de que "cuando sea evidente, que para dictar una nueva sentencia, no es necesaria la realización de un nuevo juicio, resolverá directamente", se refiere al caso sometido a su conocimiento, con la jurisdicción y competencia que le asignan los artículos 42, 43, inc. 2, y, 51, numeral 2), del mismo Código, por lo que corresponde regularizar el procedimiento y determinar que el Tribunal de Alzada dicte una nueva sentencia conforme a la doctrina legal aplicable”. Al respecto, los referidos Autos Supremos establecieron que los delitos contenidos en la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, son de carácter formal y no de resultados, adscribiéndolos a la teoría finalista del delito, en la que los medios empleados no son tan importantes, sino el fin que persigue el delito, es decir refiere a una temática propiamente de la comisión de delitos de la Ley 1008 y tal como se refiere en el punto III.1. Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en el presente caso, el hecho que se persigue se encuentra tipificado por el delito de Homicidio Culposo y Lesiones Gravísimas, delitos completamente distintos a los analizados en el precedente contradictorio invocado; en consecuencia, al no existir el hecho fáctico similar; ya que, se trata de diferentes delitos y por ende norma distinta, se hace inviable el verificar la existencia de la aplicación de la misma con diverso alcance. Por otro lado, denuncia que existe contradicción del Auto de Vista y su Complementario con el Auto Supremo 038/2013-RRC de 18 de febrero, porque el Tribunal de alzada mantuvo la sanción impuesta por el Tribunal de Sentencia, concluyendo contradictoriamente que tales hechos no constituyen atenuantes, considerando el recurrente que no se habría efectuado en ambas resoluciones un razonamiento mental lógico-jurídico, porque no existen los elementos constitutivos del tipo penal; al respecto, es preciso verificar el contenido de las señaladas resoluciones a los fines de contrastar con lo denunciado para que en primer lugar se verifique el hecho fáctico similar y posteriormente, si corresponde, evidenciar la denuncia planteada. Auto Supremo 038/2013-RRC de 18 de febrero: La determinación judicial de la pena que comprende todo el procedimiento; es decir, la evaluación, decisión y justificación del tipo y la extensión de la pena, tiene líneas de orientación previstas legalmente, de manera que no puede considerarse una cuestión propia de la discrecionalidad del juez. La individualización de la pena está sometida al principio de proporcionalidad recogido por el Código Penal en sus diferentes artículos y a la finalidad de la pena establecida constitucionalmente como la educación, habilitación e inserción social de los condenados, con respeto a sus derechos. En este ámbito, el juez o tribunal que fija una pena tiene la obligación de someterse a dichos principios, correspondiendo al Tribunal de alzada, ante la constatación de su incumplimiento, proceder directamente a la modificación del quantum de la pena, en sujeción a los principios constitucionales y procesales, en ejercicio de la facultad reconocida por el art. 414 del CPP, considerando los siguientes criterios para la fijación de la pena: a) La personalidad del autor, el cometido que la ley penal boliviana asigna al juez de apreciar la personalidad del autor, es una tarea compleja; aunque debe reconocerse que el Código Penal en los arts. 37 y 38 (atender la personalidad del autor) no exige la realización de un diagnóstico científico "de la personalidad", sino un perfil de la personalidad, vinculado al hecho concreto para aplicar la pena en la dimensión que corresponda a esa persona concreta e individual, distinta a los demás seres humanos. De tal manera que el reproche jurídico que merezca su comportamiento, guarde armonía con el hecho, su personalidad y las circunstancias. La edad, es un factor que, dependiendo del caso, puede operar como agravante o atenuante. En cuanto a la educación, por regla general como circunstancia agravante, pues el reproche será mayor cuando el autor ha tenido acceso a la educación y, por lo tanto, ha disminuido su vulnerabilidad al sistema penal. En similar sentido opera la posición económica, sobre todo en los casos vinculados a delitos económicos. La vida anterior libre de sanciones penales no se debe tomar sin más como atenuante para la determinación de la pena. Lo que sí debe considerarse como factor de atenuación, es que el autor haya desarrollado hasta la comisión del hecho punible una vida ordenada y acorde al derecho, de tal manera que el hecho delictivo signifique una notoria contracción con su conducta anterior. Respecto a la conducta posterior, debe tomarse en cuenta como factor para la fijación de la pena, el esfuerzo del autor por reparar el daño causado. También puede apreciarse como favorable la conducta del procesado en el proceso penal, cuando: i) Se haya entregado a la autoridad policial o judicial voluntariamente, pese a haber contado con la posibilidad de una fácil huida, o tener la posibilidad de no ser descubierto; y, ii) La confesión que manifieste arrepentimiento, o bien que haya ayudado significativamente al establecimiento de la verdad mediante su declaración. Sin embargo, la sola falta de arrepentimiento o confesión no puede valorarse para hacer más rigurosa la sanción. Ahora bien, si la confesión no es tal, sino un intento de lograr la impunidad y si el “arrepentimiento” no es sincero, sino una manera de procurar un trato benigno de los jueces, cuando se sabe, por la prueba, que no hay forma alguna de eludir la acción de la justicia, los jueces deben examinar ese dato como parte de las manifestaciones defensivas, pero deben ignorarlo al momento de fijar la pena, pues ni las mentiras, ni las falsas actitudes del acusado constituyen un factor que deba perjudicarlo cuando se decida sobre la sanción a imponer. La reparación del daño, consiste fundamentalmente en aliviar las consecuencias materiales del hecho delictivo son también factor de atenuación; empero, también pueden tener un efecto atenuante de la pena, los actos que denoten voluntad de reparar. La extensión del daño causado debe ser delimitada sólo para aquello que tenga vinculación con el hecho típico, directamente. Además, debe tenerse en cuenta que no es necesaria la concurrencia de todas las circunstancias descritas, pues dependerá de cada caso concreto. b) La mayor o menor gravedad del hecho, que tiene que ver con lo previsto por el art. 38 inc. 2) del CP; es decir, la naturaleza de la acción, los de los medios empleados, la extensión del daño causado y del peligro corrido. c) Circunstancias y las consecuencias del delito, que también deben ser consideradas en el caso concreto. La fundamentación de la fijación de la pena es inexcusable, en este ámbito la exigencia de fundamentación que debe satisfacer la sentencia condenatoria en el proceso de individualización de la pena, obliga al juez a observar los parámetros descritos por el legislador; por lo tanto la resolución debe contener un razonamiento capaz de dar cuenta de que se consideraron dichos parámetros de tal modo que a través de la exposición razonada del juez o tribunal se pueda evidenciar que su resolución se ha fundado en parámetros legales, y no es fruto de la apreciación estrictamente personal o arbitraria al efecto debe explicar cómo aplicó la pena, en término considero las previsiones de los arts. 37, 38 y 40 del CP, al caso concreto y qué atenuantes y agravantes tomo en cuenta para establecer la sanción dentro de los límites legales”. Respecto del precedente señalado, se advierte la similitud de la denuncia planteada con el precedente invocado debido a que en ambos casos la temática radica sobre la aplicación del quantum de la pena, resultando en consecuencia pertinente realizar la verificación de lo denunciado por el recurrente sobre el por qué el Tribunal de alzada mantuvo la sanción impuesta por el Tribunal de Sentencia, concluyendo contradictoriamente que tales hechos no constituyen atenuantes, considerando el recurrente que no se habría efectuado en ambas resoluciones un razonamiento mental lógico-jurídico, porque no existen los elementos constitutivos del tipo penal; en consecuencia, corresponde verificar lo solicitado por el ahora recurrente en su recurso de apelación restringida respecto del quantum de la pena y establecer si el Auto de Vista le dio o no una respuesta enmarcada en los aspectos denunciados en dicha apelación y los argumentos del Auto Supremo referido; se advierte, que el ahora recurrente en su recurso de apelación restringida señala que no se consideró que la pena fijada para el tipo penal es indeterminada donde debía considerarse que al ser su primer delito, tener más de cincuenta años de edad, no tener antecedentes policiales ni penales, tener una profesión, domicilio conocido y familia constituida debía imponérsele una pena mínima conforme los parámetros de los arts. 37 al 40 del CP; puesto que, si bien no se demostró arrepentimiento o hubiera pretendido reparar los daños en la medida de lo posible, ello no sería determinante, no habiéndose considerado que en su favor existe una eximente de responsabilidad penal prevista por el art. 11 inc. 2) del CP; no obstante, la sentencia no explicó por qué no consideró las atenuantes a su favor como tampoco explicó si los puntos que señaló constituirían como agravantes para imponerle la pena impuesta. Agrega, que la fundamentación y fijación de la pena sería contradictoria incurriendo en el defecto del art. 370 inc. 8) del CPP; ya que, cuando fundamenta la pena determinan que es por unanimidad; sin embargo, en la parte resolutiva, indicó que hubiere existido una disidencia de parte del presidente del Tribunal. Ante esta denuncia el Tribunal de alzada argumentó lo siguiente: “El art. 37 del CP señala que compete al Juez, atendiendo la personalidad del autor, la mayor o menor gravedad del hecho, las circunstancias y consecuencia del delito, imponer la pena en cada caso. El art. 38 del CPP prevé las circunstancias para apreciar la personalidad del autor, entre ellas: la edad, la educación, las costumbres, la conducta precedente y posterior del sujeto, lo móviles, la situación económica y especial, las condiciones especiales en que se encontraba en el momento de la ejecución del delito, la premeditación, el motivo bajo, la alevosía y el ensañamiento, la naturaleza de la acción y de los medios empleado. El tribunal tomó en cuenta tres agravantes: 1) La última parte del art. 260 del CP; 2) Que no demostró arrepentimiento y 3) Que intentó deslindar responsabilidad. De los cuales señala que si bien la primera es algo inobjetable, a la segundo cabe hacer dos apreciaciones: Primero, es cuestionable pedir arrepentimiento a quien no se cree culpable, recuérdese la alegación de los acusados de ser inocentes; segundo, la falta de arrepentimiento no está previsto en el CP como agravante, si el arrepentimiento como atenuante. En cuanto a que intentaron deslindar responsabilidad, tampoco se puede calificar como conducta agravante el hecho de defender su inocencia. Sobre las atenuantes se tomó en cuenta con la familia y domicilio constituido, que estudió y trabajó en el área de la medicina, que no cuentan con antecedentes penales, su buena conducta y relaciones interpersonales. La atenuante de que el Dr. Roger Vaca Guzmán Dávalos estaba atendiendo a otras personas en la consulta externa en la Caja Nacional de Salud, si bien no es mencionado por la testigo de descargo María Rosario Berríos Arévalo, el Tribunal no lo tiene como hecho probado aún de decir que aunque haya estado atendiendo a otros pacientes no lo libera de la responsabilidad de atender el parto que venía atendiendo desde que ordenó su internación. Si la aseveración de la mencionada testigo no fue definida por el Tribunal como hecho probado, no puede tenerse como atenuante”. Con relación a lo observado y los presupuestos que establece el precedente contradictorio, se advierte que el Tribunal de alzada no observó que la Sentencia no fue clara en identificar la aplicación del art. 40 y la aplicación de la dosimetría penal; pues si bien realizó un análisis de los arts. 37 y 38, señalando: “Ambos acusados demuestran su voluntad de someterse al proceso, sin entorpecer, el mismo, cada uno cuenta con familia constituida, habiendo dedicado su vida a los estudios y trabajo en el área de la medicina”; y posteriormente particularmente con relación a Edwin Roger Vaca Guzmán Dávalos refiere: “…La omisión es grave, siendo que si hubiese estado presente en todo el proceso de parto y hubiese asistido el mismo a tiempo, la asfixia no se hubiese provocado; empero, el parto fue asistido por un interno que es estudiante de medicina y no se encuentra legalmente habilitado para la atención de partos y peor aun cuando la paciente era ARO (Alto Riesgo Obstétrico); no demuestra arrepentimiento ni ningún tipo de reacción ante el proceso, intentó deslindar su responsabilidad acarreando la misma a los padres del bebe, al otro ginecólogo Dr. Luís Álvarez, cuando fue comprobado que la obligación de asistir el parto era del Dr. Edwin Roger Vaca Guzmán Dávalos y que de forma negligente demostró en la asistencia del mismo; no cuenta con antecedentes penales; Los testigos de cargo vertieron criterios sobre la idoneidad del acusado y avalan su buena conducta en el medio social en el cual desenvuelve sus relaciones interpersonales, aspecto que sirve para atenuar la pena y para no interponer la pena máxima”; motivos por los cuales condenó al imputado a la pena de cuatro años de un máximo de cinco, argumentos que el Tribual de alzada los corroboró con la fundamentación referida anteriormente; en consecuencia, se advierte en primer lugar que no existe una aplicación sobre la aplicación del art. 40 del CPP y cual su dimensión en cuanto a la calificación de la pena y mucho menos se advierte un control de legalidad por parte del Tribunal de alzada sobre la aplicación de la dosimetría penal aspectos imprescindibles para la calificación de la pena; debiendo en consecuencia tenerse en cuenta que sobre el particular, esta Sala emitió doctrina legal relativa a la obligatoriedad de fundamentar la pena a ser aplicada, así como los parámetros para su determinación, siendo así que el Auto Supremo 38/2013-RRC de 18 de febrero, sobre las pautas para la fijación de la pena explicó: “…el Código Penal Boliviano establece reglas generales que deben ser observadas por el juez a tiempo de determinar la pena, debiendo reconocerse que la práctica en los tribunales de justicia del país, demuestran que, cada juez tiene su propio procedimiento, siendo sin embargo deseable a fin de garantizar la plena vigencia de la seguridad jurídica, contar con pautas de determinación judicial de la pena. En este contexto, es interesante la propuesta de la profesora y consultora internacional Rosaly Ledezma Jemio, que para el efecto propone los siguientes parámetros: 1) Establecer el mínimo y el máximo legal del tipo penal; 2) Verificar la existencia de modificaciones al tipo penal, como la concurrencia de atenuantes o agravantes en el tipo. Si se tratara de un concurso real o ideal debe determinarse la escala legal aplicable, con el concurso; 3) Establecer el grado de desarrollo del delito, si se ha consumado o se trata de una tentativa; 4) Determinar las implicaciones en la fijación de la pena según la calidad de autor, instigador, cómplice necesario, cómplice no necesario; 5) Verificar la existencia de atenuantes especiales previstas por el art. 39 del CP, considerando como parámetro de determinación el inciso 3) del referido artículo; 6) Verificar la existencia de atenuantes generales observando lo dispuesto por el art. 40 del CP; 7) Determinar la personalidad del autor y las circunstancias del hecho considerando las establecidas por el art. 38 del CP, pudiéndose al efecto analizar: la personalidad del autor -art. 38 num. 1 inc. a)-las condiciones especiales del hecho -art. 38 num. 1) inc. b)-, la gravedad del hecho -art. 38 num. 2)-, las consecuencias del hecho y la situación de la víctima -art. 37 inc. 1); 8) Contraponer las circunstancias agravantes generales y atenuantes, las circunstancias que aconsejen una mayor o menor penalidad; y, 9) Valorar todas las circunstancias en su conjunto y determinar la pena. Todo ese análisis debe esencialmente realizarse sobre la consideración de los fines constitucionales de la pena y en el caso concreto.” Por lo que, resulta preciso considerar que la fundamentación es una exigencia inexcusable tanto para que el condenado sepa por qué ha recibido tal o cual pena en su condena, así como para que el Tribunal de apelación valore adecuadamente los fundamentos de la pena impuesta y en su caso determine los correctivos necesarios. En consecuencia, el Juez está obligado a exponer las circunstancias que para él han sido determinantes en la fijación de la pena expresando por qué y cómo consideró tal o cual atenuante o agravante; por lo que el juez, en el marco del mínimo y máximo legal de la pena prevista para cada delito. Debe agregarse que la fundamentación es una exigencia inexcusable tanto para que el condenado sepa por qué ha recibido tal o cual pena en su condena, así como para que el Tribunal de apelación valore adecuadamente los fundamentos de la pena impuesta y en su caso determine los correctivos necesarios. En cuanto, al control respecto a la fijación de la pena, por mandato de la Ley, es ejercido por el Tribunal de alzada en grado de apelación restringida, que en observancia del principio de celeridad, ante la evidencia de errores de derecho en la fundamentación de la Sentencia, que no hayan influido en la parte dispositiva, no debe anular el fallo, sino al encontrarse facultado por el último párrafo del art. 413, concordante con el art. 414 del CPP, debe corregir el yerro en una nueva Sentencia, debiendo proceder de la misma forma, cuando advierta errores u omisiones formales, así como los que se refieran a la imposición o el cómputo de penas; lo que implica, que el Tribunal de alzada, se encuentra facultado para corregir directamente los errores referidos al quantum de la pena y su correspondiente justificación, debiendo en estos supuestos efectuar la debida fundamentación y motivación complementaria, con la finalidad de rectificar el yerro advertido sin necesidad de disponer la realización de un nuevo juicio oral, evitando con ello nulidades innecesarias, que restringirían el derecho de las partes a un juicio sin dilaciones, infringiendo además el principio de celeridad procesal; en el presente, caso se advierte que el imputado al momento de plantear su recurso de apelación restringida hizo notar dichos aspectos los mismos que no fueron respondidos de manera fundada por el Tribunal de alzada tal como se establece en el presente análisis; correspondiendo en consecuencia dar curso a lo manifestado por el recurrente, en este punto. En el tercer motivo de análisis, el recurrente aduce que el Auto de Vista y su Complementario es contrario a los Autos Supremos 537/2006 de 17 de noviembre, 286/2013 de 22 de julio, porque la Sentencia fue emitida en base a hechos inexistentes, no acreditados y en especial por defectuosa valoración de la prueba, aspectos que no fueron advertidos por el Auto de Vista y su Complementario, porque en apelación restringida se identificaron contradicciones en las valoraciones de las declaraciones testificales de Felipa Irma Espinoza y Edwin Eloy Torres con relación a las declaraciones de Claudia Reynaga y la pediatra Delma Vivian Cornejo, con las declaraciones de Yolanda Beatriz Montoya y María del Rosario Barrios, así como de Alcira Gonzales, de José Manuel Díaz. Contradicciones de las declaraciones de Yolanda Beatriz Montoya y Harold Luis Téllez, funcionarios de INASES, con la declaración de Elena Guely Gareca. Se omitió la declaración de Andrés Flores Aguilar, Milez Quetty Aguilera, Alizandro Fukumoto Melena, Sonia Eugenia Huanca. No existe ningún pronunciamiento en el Auto de Vista de la declaración del testigo Benigno Ángel Zamorano Machaca. Se analizó de manera sesgada la declaración de la testigo Claudia Reynaga Tarabillo y Susy Yamilca Gironda. No analizaron las pruebas documentales MP-30 con las MP-10, MP-3 y MP-9, MP-7, MP-11, MP-12, MP-15, MP-16, MP-17, MP-10, MP-18, MP-19, MP-20, MP-21, MP-22, MP-25, MP-26, MP-27, MP-28 y MP-29. Autos Supremos 537/2006 de 17 de noviembre: “que el Tribunal de Casación mediante líneas jurisprudenciales a uniformado la jurisprudencia, conformando la línea jurisprudencial referido a la valoración de la prueba que es de exclusiva competencia del Juez o Tribunal de Sentencia, porque dichas autoridades son los que perciben cómo se produce la prueba entre la contradicción de las partes; mientras que el nuevo sistema procesal penal no contempla la doble instancia o segunda instancia, razón por el que el Tribunal de Apelación no puede revalorizar la prueba, caso contrario atenta contra el derecho a la defensa, el debido proceso, la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva. Que al respecto, el Auto Supremo Nº 438 Sucre 15 de octubre de 2005 establece: la línea jurisprudencial sobre la valoración de la prueba y los hechos es de exclusiva facultad de Jueces y Tribunales de Sentencia, son ellos los que reciben en forma directa la producción de la prueba y determinan los hechos poniendo en práctica los principios que rigen el juicio oral y público; el análisis e interpretación del significado de las pruebas y de los hechos son plasmados en el fundamento de la sentencia, ahí es donde se expresa la comprensión del juzgador con claridad, concreción, experiencia, conocimiento, legalidad y lógica; esa comprensión surge de una interacción contradictoria de las partes, de esa pugna de validación de objetos, medios e instrumentos de prueba que se da dentro del contexto del juicio oral y público; la objetividad que trasciende de la producción de la prueba no puede ser reemplazada por la subjetividad del Tribunal de Apelación; éste se debe abocar a controlar que el fundamento sobre la valoración de la prueba y de los hechos tenga la coherencia, orden y razonamientos lógicos que manifiesten certidumbre". Que asimismo el Auto Supremo 384 de fecha 26 de septiembre de 2005 determina: que, es una premisa ya consolidada que la línea jurisprudencial ha establecido en el sistema procesal penal boliviano que no existe segunda instancia, y que el Juez o el Tribunal de Sentencia son los únicos que tienen facultad para valorar la prueba, al encontrarse en contacto directo con la producción de la misma, percibiendo y comprendiendo como se genera con la participación contradictoria de las partes; razón por la que el Tribunal de Apelación se encuentra impedido de revalorizar la prueba, cuando su facultad es controlar que la valoración de la prueba hecha por el inferior se encuentre conforme a las reglas de la sana crítica, vale decir, que en el fundamento de la sentencia debe encontrarse la experiencia, conocimiento, entendimiento, lógica y la ciencia del juzgador en la apreciación de las pruebas. La inconcurrencia de uno de los elementos mencionados, la incoherencia, la contradicción o la imprecisión del fundamento de la apreciación de las pruebas, conlleva la reposición del juicio, consiguientemente, la formulación de una nueva resolución; en suma el Tribunal de Apelación tiene la facultad de que se aplique correctamente las reglas de la sana crítica. Por lo expuesto, el Tribunal de Alzada debe disponer la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia, quien dictará nueva resolución valorando la prueba con las reglas de la sana crítica". Auto Supremo 286/2013 de 22 de julio: “Toda Resolución judicial debe estar debidamente fundamentada, lo que obliga a todo juzgador a exponer todos los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones, exigencia que no solo responde a un mero formalismo de estructura, sino que al margen de ello, responde al cumplimiento de deberes esenciales del juez, que a su vez implica el respeto a los derechos y garantías fundamentales de orden procesal expresamente reconocidos a los sujetos procesales. Así, la garantía del debido proceso, en el ámbito de sus presupuestos, exige que toda resolución sea debidamente fundamentada, por cuanto, cuando un juez omite la motivación de una resolución, no solo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho y no de derecho que vulnera de manera flagrante la referida garantía que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en uno o en otro sentido, aspecto que corresponde ser estrictamente verificado por el tribunal de apelación respecto de la sentencia que fue impugnada en este sentido por el querellante. La exigencia de la debida motivación de las resoluciones judiciales también alcanza con mayor relevancia y exigibilidad a las resoluciones pronunciadas en grado de apelación, siendo imprescindible que estas resoluciones también sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan con relación a los aspectos cuestionados, a objeto de que se permita concluir que sus conclusiones son el resultado de una correcta y objetiva valoración de los antecedentes, no estando permitido suplir esta motivación con argumentos evasivos o hacer alusión a que el juez de la causa obró conforme a derecho simplemente, debiendo asimismo resolver todos los aspectos apelados en el recurso de apelación. El sistema judicial de valoración de la prueba penal vigente en el país otorga a los jueces y tribunales de sentencia la libre valoración de las pruebas; sin embargo, esta libre valoración de ningún modo puede ser arbitraria y, por lo mismo, debe ser ejercida de conformidad a criterios lógicos-objetivos, explicada además de manera racional, por lo que la conclusión a la que arriba el juzgador en la sentencia debe estar constituida por inferencias razonables, deducidas de las pruebas y de la sucesión de conclusiones que en base a ellas se vayan determinando, pues la conclusión sobre la existencia o inexistencia de responsabilidad penal del procesado debe derivar de elementos verdaderos y suficientes, no pudiendo constituir una sentencia materialmente justa ni formalmente correcta aquella que derive de premisas falsas o a través de la utilización arbitraria de la fuente de convencimiento, constituyendo una falsa motivación el caso de extraer un cargo delictuoso o bien la absolución de una persona procesada a través de una arbitraria o sesgada valoración de prueba que manifiestamente no contiene esa certidumbre. Así, si bien la estimación valorativa de las pruebas y las conclusiones fácticas de la sentencia quedan fuera de la competencia de los tribunales de apelación, está sin embargo sujeto a impugnación y control judicial en vía de apelación el proceso lógico seguido por el juez de la causa en su razonamiento, siendo posible al tribunal de apelación realizar bajo este aspecto un examen sobre la aplicación del sistema probatorio establecido por la Ley procesal penal, a fin de custodiar la aplicación de las reglas de la sana crítica en la motivación de la sentencia, verificando si se observaron las reglas fundamentales de la lógica, la psicología y la experiencia, control jurídico que de ninguna manera implica vulnerar el principio de intangibilidad de los hechos, ni efectuar una valoración ex novo de las pruebas producidas en juicio. Considerando que la valoración de la prueba y de los hechos es de competencia privativa del Juez o Tribunal de Sentencia, por ser ellos quienes se encuentran presentes en la producción de la prueba, el tribunal de apelación debe circunscribir su análisis y control a si la valoración, apreciación y conclusiones obtenidas de las pruebas por parte del Juez o Tribunal de Sentencia, responden a un procedimiento lógico, razonable, valorativo o teleológico; en caso de establecer que la valoración o apreciación de la prueba fue efectuada con infracción de las reglas jurídicas que regulan la forma y contenido de la motivación o que los juicio vertidos sobre las pruebas no responden al procedimiento descrito precedentemente, deberá cumplir con la obligación de explicar y exponer los motivos o razones jurídicas que justifiquen la infracción de las reglas de apreciación que se deduzcan. Al respecto, también corresponde precisar que, naturalmente, el control jurídico que debe desarrollar el Tribunal de Apelación sobre la valoración y apreciación de las prueba, así como la motivación de las razones que llevan a la conclusión de dicho control en alzada, deberá ser efectuado de manera legítima, es decir, deberá realizarse y fundarse respectivamente, en elementos de prueba que sean objetivamente verificables en los antecedentes del proceso y no fundarse en presunciones subjetivas del Tribunal”. Por lo observado, se considera que el Auto de Vista contiene una situación de hecho similar con los precedentes contradictorios invocados siendo que en los mismos se analiza que se hubiera realizado una valoración subjetiva, contraria a la sana crítica y la lógica, sin fundamentación y contrariando los derechos fundamentales. Con relación a las supuestas contradicciones en las que se hubieran incurrido declaraciones testificales de Felipa Irma Espinoza y Edwin Eloy Torres con relación a las declaraciones de Claudia Reynaga y la pediatra Dra. Delma Vivian Cornejo, con las declaraciones de Yolanda Beatriz Montoya y María del Rosario Barrios, así como de Alcira Gonzales, de José Manuel Díaz. Contradicciones de las declaraciones de Yolanda Beatriz Montoya y Harold Luis Téllez, funcionarios de INASES, con la declaración de la Dra. Elena Guely Gareca; las mismas se encuentran observadas y explicadas del por qué no se da curso a lo solicitado en su recurso de apelación restringida; sin embargo, no ocurre lo mismo con las declaraciones testificales de Benigno Ángel Zamorano Machaca, Milez Quetty Aguilera, Alizandro Fukumoto Melena, Sonia Eugenia Huanca; de las cuales no consta argumentación alguna en el Auto de Vista impugnado con relación a lo que se denunció respecto de ellas pese a que se evidencia que fueron denunciadas en su recurso de apelación restringida; lo que hace ver la existencia de una ausencia de fundamentación al momento de responder dicho motivo de la apelación restringida interpuesta por el ahora recurrente; confirmando en consecuencia que con relación a estos testigos no existe un análisis sobre su valor probatorio con base a lo denunciado, resultando evidente lo manifestado por el recurrente; incurriendo de esta manera el Tribunal de alzada en un defecto absoluto insubsanable que debe ser reparado por dicha instancia al momento de analizar la temática planteada en el recurso de apelación interpuesto por el ahora recurrente; en consecuencia este motivo resulta fundado. Por otro lado, con relación a las documentales reclamadas en su recurso de apelación restringida el Tribunal de alzada no se pronunció respecto de las pruebas documentales MP-7, MP-11, MP-15, MP-17, MP-18 y MP-25 y la valoración que le hubiera asignado el Tribunal de Sentencia; haciendo ver de esta manera la inexistencia de fundamentación de las mismas a efectos de verificar la veracidad o no de los aspectos planteados en su recurso de apelación restringida; debiendo considerarse que la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, a la existencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida por el Juez o Tribunal; pero además, exige la concordancia o coherencia entre los fundamentos de la Resolución y su parte resolutiva, caso contrario la resolución podría incurrir en vicio de incongruencia que puede ser interna o externa; aspecto que se advierte en el presente motivo siendo que el Auto de Vista no asigna fundamentación alguna respecto de las testificales y documentales denunciadas cuestionando el valor probatorio que le hubiera el Tribunal de alzada; por lo que, este motivo resulta fundado. Respecto al cuarto motivo del recurso, se considera que se habría solicitado oportunamente que se aclare por qué razón no se habría resuelto adecuadamente los fundamentos del recurso de apelación promovido, respecto a la falta de valoración y fundamentación en la determinación de la pena; puesto que, estos aspectos fueron resueltos por los Autos Supremos 134/2016-RRC de 22 de febrero y 120/2017-RRC de 21 de febrero y solo faltaba que se fundamente sobre el mismo, por lo que se solicita cumpla el principio de vinculatoriedad de los fallos judiciales. En la complementación y enmienda, se alega que el Tribunal Supremo, ya habría resuelto en el Auto Supremo 738/2016-R de 26 de septiembre, la vulneración del principio nom refomatio in peius y violación de los arts. 400 y 403 del CPP; por cuanto, no puede ser que el Tribunal de alzada, alegue que dicho Auto Supremo, hubiese determinado que el Tribunal de alzada no puede valorar y fundamentar nuevamente la determinación de la pena, advirtiéndose que el Auto de Vista y su complementario son totalmente contradictorios con los Autos Supremos 134/2016-RRC de 22 de febrero y 120/2017-RRC de 21 de febrero Respecto de este motivo; tal como se estableció en el punto segundo de la presente resolución, en el que se observó que el Auto de Vista incurrió en el defecto de incurrir en una indebida fundamentación respecto de la denuncia de la errónea calificación del quantum de la pena y no dar una respuesta fundada a los aspectos observados en dicho motivo; en consecuencia, teniendo en cuenta que este agravio emerge del quantum de la pena corresponde remitirnos a los argumentos expresados en el segundo motivo. En consecuencia, por todos los argumentos expresados en el presente fallo se pone en evidencia que el Auto de Vista no realizó un correcto análisis al resolver los aspectos denunciados, debido a que incurrió en una indebida fundamentación respecto del quantum de la pena y que incurrió en falta de fundamentación respecto de pruebas testificales y documentales referidas en los puntos segundo y tercero al resolver en el recurso de apelación restringida interpuesto por el ahora recurrente emitió un Auto de Vista que vulneró la previsión del art. 124 del CPP; en consecuencia, corresponde dar curso a lo solicitado al haberse evidenciado la contradicción con lo precedentes invocados; correspondiendo en consecuencia, declarar fundado el recurso de casación intentado; debiendo el mismo dar estricto cumplimiento a lo previsto por los arts. 124 y 398 del CPP, al momento de resolver el recurso de apelación restringida interpuesto por el ahora recurrente. POR TANTO La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Edwin Roger Vaca Guzmán Dávalos, cursante de fs. 679 a 700 vta.; y, en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista de 13 de junio de 2017 y su Auto Complementario de 25 de julio de 2017, disponiendo que la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, previo sorteo y sin espera de turno de forma inmediata, pronuncie nuevo Auto de Vista, en conformidad a la doctrina legal establecida en la presente Resolución. A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que, por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia Penal de su jurisdicción. En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura. Regístrese, hágase saber y cúmplase. Firmado Magistrado Relator Dr. Edwin Aguayo Arando Magistrado Dr. Olvis Eguez Oliva Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
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