TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 687/2018-RRC
Sucre, 17 de agosto de 2018
Expediente : Potosí 1/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Enrique Escobar Quispe y otros
Delito: Robo Agravado
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memorial presentado el 15 de noviembre de 2017, cursante de fs. 1380 a 1393 vta., Yacira Yarusca Cardozo Calizaya, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 47/17 de 6 de junio de 2017, de fs. 1351 a 1363 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Empresa Minera ILLAPA, contra Enrique Escobar Quispe, Tito Jara Flores, Juan Carlos Baltazar Zambrana y Juan Carlos Ibarra Baltazar (los dos últimos declarados rebeldes), por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado por el art. 332 incs. 2) y 4) con relación al art. 326 inc. 6) del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 10/2016 de 25 de julio de 2016 (fs. 1241 a 1266 vta.), el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Enrique Escobar Quispe y Tito Jara Flores, absueltos de pena y culpa del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado por el art. 332 incs. 2) y 4) del CP.
Contra la mencionada Sentencia, María Luz Flores Mollinedo y Yacira Yarusca Cardozo Calisaya en su condición de apoderadas de la Empresa Minera ILLAPA (fs. 1279 a 1292 vta.) y el Ministerio Público (fs. 1293 a 1295), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 47/17 de 6 de junio de 2017, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedentes las cuestiones planteadas en ambos recursos y confirmó totalmente la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 24/2018-RA de 1 de febrero, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
La parte recurrente refiere que en apelación restringida alegó como motivo el hecho de que la Sentencia se basó en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio; por cuanto, la Sentencia hizo referencia a un anticipo de prueba que jamás ingresó a juicio, al no constar documentalmente ese elemento de prueba; sin embargo, fue la base para asumir que no existió participación en el hecho atribuido del imputado Enrique Escobar, asumiendo una posición con base a elementos que no fueron producidos, ni sujetos al debate en flagrante vulneración del art. 341 inc. 5) del CPP.
Con este antecedente, denuncia que el Tribunal de alzada, se limitó a señalar en veinte líneas el fundamento para determinar que no existió una aplicación errónea de la ley y que la norma acusada no fue vulnerada; causando extrañeza que la Sala Penal revise una prueba que no fue incorporada a juicio como es el acta de anticipo de prueba jurisdiccional de reconocimiento de persona, pues dicha Sala para poder determinar si existía o no la vulneración alegada, revisó una prueba que ni siquiera fue introducida a juicio, siendo ese accionar ilegal y violatorio del art. 342 del CPP, al revisar documentación que no fue producida en juicio, citando en este motivo el Auto Supremo 417 de 10 de agosto de 2013 y la Sentencia Constitucional 1075/2013 de 24 de julio.
Denuncia que en apelación restringida, también alegó defectuosa valoración de la prueba conforme la previsión del art. 370 inc. 6) del CPP, teniendo en cuenta que si bien se introdujo, produjo e incluso se detalló en la Sentencia la prueba de cargo, esta no fue sujeta a valoración, análisis y desglose en una resolución debidamente fundamentada por el Tribunal de Sentencia; empero, el Tribunal de alzada sobre este motivo se limitó simplemente a señalar en veintiún líneas, que todo lo manifestado no era evidente, sin responder al reclamo de cómo se valoraron las pruebas, pretendiendo suplir de este modo la fundamentación descriptiva e intelectiva. En este punto, la parte recurrente señala como precedentes los Autos Supremo 067/2013, 014/2013-RRC de 6 de febrero, 308 de 25 de agosto de 2006, 161/2012 de 17 de julio, 384/2005 de 26 de septiembre y 537 de 24 de agosto de 2015, además del Auto de Vista 220/06 emitido por la Corte Superior de Chuquisaca.
Por último, la parte recurrente señala que en apelación denunció la inexistencia de fundamentación en la Sentencia o por ser insuficiente o contradictoria conforme la norma contenida en el art. 370 inc. 5) del CPP, porque de la lectura de la Sentencia se evidencia la infracción del art. 124 del CPP, al limitarse a efectuar una relación de hechos, descripción de la prueba de cargo y descargo, sin asignarle valor alguno a cada prueba producida, incluso su fundamentación analítica e intelectiva se limita a señalar: “que la producción de un testigo que fue ofrecido y no producido” (sic), sería la base para una sentencia dejando de lado por completo que tenía la obligación de fundamentar cada aspecto de la Sentencia y señalar el por qué decidió absolver a los imputados, advirtiéndose incluso que su fundamento se basó en subjetividades al señalar que llamó la atención el por qué se renunció al testigo Pedrino. Pese al reclamo efectuado en apelación, la parte recurrente denuncia que el Tribunal de alzada se limitó a señalar que el Tribunal de origen, efectuó una fundamentación de hecho y derecho, para llegar a la conclusión que asumió, resultando un fundamento que más allá de lírica, no responde a los agravios que planteó en apelación, pues asume que la Sentencia está fundamentada, pero no señala cómo está motivada, ni con qué elementos se puede advertir que haya certeza en la resolución. En este punto cita los Autos Supremos 176/2012, 248/2012 de 10 de octubre, 73/2013 de 19 de marzo y 726 de 26 de septiembre de 2004, a tiempo de denunciar la lesión al derecho al debido proceso en su vertiente a una resolución debidamente fundamentada.
I.2.1. Petitorio.
La recurrente solicita se declare fundado su pedido, se anule el Auto de Vista impugnado; y en consecuencia, este quede sin efecto.
I.3. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 024/2018-RA de 1 de febrero, cursante de fs. 1408 a 1410 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Yacira Yarusca Cardozo Calizaya, para su análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 10/2016 de 25 de julio de 2016, el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Enrique Escobar Quispe y Tito Jara Flores, absueltos de pena y culpa del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado por el art. 332 incs. 2) y 4) del CP, en base a los siguientes argumentos:
Como hechos generadores del proceso penal, se tiene que el Ministerio Público presentó acusación contra Enrique Escobar Quispe y Tito Jara Flores, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado por el art. 332 incs. 2) y 4) del CP, en relación con el art. 326 inc. 6), del mismo cuerpo legal, siendo víctima la Empresa Minera ILLAPA, que según la precisión de hechos juzgados, los acusados ingresaron en oficinas administrativas de esta empresa, violentando sus puertas y seguros del interior hasta el ambiente utilizado como caja, sustrayendo Bs. 3.000.000.00 (Tres Millones 00/100 Bolivianos) aproximadamente. Asimismo, se estableció que dentro de este ambiente existía una caja fuerte, que no fue objeto de ningún tipo de violencia, la misma que por negligencia del encargado, no fue utilizada para el resguardo correspondiente de este dinero, el cual fue dejado encima del escritorio; asimismo, se indicó que en proximidades de los ambientes violentados se encontraron herramientas aparentemente utilizadas por los acusados. Por otro lado, se hace referencia que Tito Jara Flores, encargado de limpieza de la empresa minera, fue el último en abandonar el edificio a horas 23:00 aproximadamente, quien habría asegurado todas las puertas para posteriormente retirarse, debido a que tenía en su poder las llaves de cada una de las puertas de la institución, llamando la atención la ausencia de violencia en la puerta de ingreso. Este hecho permitió presumir que los autores del hecho se quedaron en el interior para luego proceder a ejecutarlo, recibiendo colaboración de algún empleado para ingresar por alguna de las ventanas, debido a que una de ellas se encontró abierta sin ningún tipo de violencia.
El Tribunal de Sentencia, una vez analizadas y valoradas las pruebas producidas en juicio determinó como hechos probados:
Primero.- Que, el hecho de robo agravado a instalaciones de la Empresa Minera ILLAPA, fue ejecutado en horas de la madrugada por más de dos personas inicialmente no individualizadas, habiendo realizado la denuncia el Gerente General de dicha empresa. No existe ningún testigo presencial que relate lo sucedido.
Segundo.- Los acusadores no produjeron prueba suficiente y determinante para crear convicción sobre la responsabilidad de los acusados; asimismo, se evidencia imprecisiones en la acusación que no pueden ser superadas.
Tercero.- Que, el testigo Patricio Pedrini Huanca Santos durante el anticipo de prueba de reconocimiento de persona, no llegó a identificar a ninguno de los acusados, existiendo contradicción entre la prueba documental y testifical.
Cuarto.- Que, se tiene plena prueba de que el acusado Enrique Escobar, al momento de perpetrado el hecho delictivo, se hizo presente en el velatorio de Florián Tacuri Martínez, desde horas 21:00 a 05:00 aproximadamente; además, resultado de la declaración de su concubina Paola Andrea Bobarín Molina, su pareja retorno a su hogar aproximadamente a las 06:00 de la madrugada, en completo estado de ebriedad.
Quinto.- Que, se realizó allanamientos a los inmuebles de ambos acusados, en los cuales no se encontró elementos de prueba que los vinculen con el hecho delictivo.
Sexto.- Que, no se tiene prueba alguna que demuestre que el acusado Tito Jara Flores tenía la obligación de percatarse que todas las ventanas estuviesen cerradas a momento de retirarse; y tampoco, que haya dejado deliberadamente abierta una de ellas para que se perpetre el hecho, más al contrario se estableció que el día del hecho viajó a la localidad de Betanzos.
Por lo que, concluyó dicho Tribunal que no se ha probado que la conducta de los acusados Enrique Escobar Quispe y Tito Jara Flores, se acomode a la descripción penal establecida en el art. 332 del CP, concluyendo que el hecho existió, pero los acusados no fueron identificados como autores, conforme al art. 363 incs. 2) y 3) del CP, respectivamente.
II.2. De la apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, María Luz Flores Mollinedo y Yacira Yarusca Cardozo Calizaya, interpusieron recurso de apelación restringida, denunciando los siguientes aspectos en correspondencia a los motivos admitidos en el recurso de casación:
Denuncia en apelación restringida defectuosa valoración de la prueba literal y testifical conforme la previsión del art. 370 inc. 6) del CPP, teniendo en cuenta que si bien se introdujo, produjo e incluso se detalló en la Sentencia la prueba de cargo, esta no fue sujeta a valoración por el Tribunal a quo, reduciendo su fundamentación probatoria y analítica a un informe de conclusiones. En relación a la prueba MP27, consistente en un Informe Conclusivo del Asignado al Caso que concluye en la autoría de los acusados sobre los hechos denunciados, el Tribunal se limita a quitarle todo valor probatorio debido a la ausencia de la declaración de un testigo. Es así, que conforme el art. 124 de la Constitución Política del Estado (CPE), el a quo debe darle valor a cada prueba aportada en juicio y establecer su vinculación con los hechos denunciados, analizando únicamente el Informe del DACI y el informe en conclusiones. Sobre la Fundamentación Probatoria Analítica e Intelectiva de la Sentencia que afirma que el acusado Enrique Escobar, al momento de perpetrado el hecho delictivo se hizo presente en el velatorio de Florián Tacuri Martínez, desde horas 21:00 a 05:00 aproximadamente, en completo estado de ebriedad; este extremo no fue conocido de forma clara en etapa preparatoria, motivo que impidió un ofrecimiento de prueba en contrario. Por otro lado, no existen concordancia entre los testigos sobre la fecha, hora y estado del acusado Enrique Escobar, más aún cuando el propio Tribunal a quo no confirma la fecha del supuesto velorio a través de los testigos de descargo. También denuncia que el Tribunal a quo afirma que el acusado Enrique Escobar Quispe no conoce el lugar ni los alrededores de la Empresa Minera ILLAPA, conclusión arribada únicamente a través de la declaración del acusado, la cual no puede considerarse como prueba, asumiendo una determinación falsa. Sobre la afirmación del Tribunal a quo de que el acusado Tito Jara Flores no tenía la obligación de percatarse que todas las ventanas estuviesen cerradas a momento de retirarse, esta resulta falsa, debido a que por la declaración el Ing. Zabaleta, este instruyó de forma verbal a todos los trabajadores que por motivos de seguridad debían cerrar bien sus oficinas, teniendo la obligación de percatarse si existía alguna ventana abierta. Bajo esta lógica no existe en la Sentencia fundamentación intelectiva debido a la ausencia de una valoración probatoria individualizada, en violación al debido proceso y en transgresión al art. 173 del CPP. Invoca como doctrina legal aplicable los Autos Supremos 161/2012 de 17 de julio, 384/2005 de 26 de septiembre, y 501/2013-RRC de 9 de octubre. Solicita dejar sin efecto la Sentencia por defecto absoluto conforme el art. 370 inc. 6) del CPP y reposición de juicio.
Denunció la inexistencia de fundamentación en la Sentencia o insuficiente o contradictoria conforme la norma contenida en el art. 370 inc. 5) del CPP, porque de su lectura se evidencia la infracción del art. 124 del CPP, al limitarse a efectuar una relación de hechos, descripción de la prueba de cargo y descargo, sin asignarle valor alguno a cada prueba producida, incluso su fundamentación analítica e intelectiva se limita a señalar “que la producción de un testigo que fue ofrecido y no producido” (sic), sería la base para una sentencia dejando de lado por completo que tenía la obligación de fundamentar cada aspecto de la sentencia y señalar el por qué decidió absolver a los imputados. Por otro lado, la Sentencia no señala que hechos fueron probados y solo se limita a exonerar de culpa a los acusados; es decir, carece de una fundamentación clara y concisa, basando su fundamento en subjetividades, tales como su extrañeza sobre la renuncia al testigo Pedrini cuando este se encontraba aguardando en sala, cuando el Tribunal a quo se encuentra impedido de realizar actos de investigación. Los argumentos presentados constatan una falta de fundamentación de la Sentencia en violación del art. 124 del CPP. Invoca como doctrina legal aplicable los Autos Supremos 176/2012, 248/2012 de 10 de octubre, 188/2013-RRC de 11 de julio. Solicita dejar sin efecto la Sentencia por defecto absoluto conforme el art. 370 inc. 5) del CPP y reposición de juicio.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La apelación restringida expuesta precedentemente, fue resuelta por el Auto de Vista impugnado, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedente el recurso interpuesto por la recurrente, en base a los siguientes argumentos, que se encuentran en correspondencia a los motivos admitidos en el recurso de casación:
En relación al segundo motivo refiere que, conforme al principio de verdad material establecido en el art. 180.I. de la CPE, todo juzgador a momento de emitir una resolución judicial debe anteponer la verdad de los hechos, dejando de lado las formas legales; es decir, debe prevalecer la verificación y el conocimiento de los hechos materiales, siempre que signifique la vulneración de derechos y garantías constitucionales. De la revisión de la Sentencia en relación a la Fundamentación probatoria, descriptiva, pruebas de cargo y descargo literales y testificales de Enrique Escobar Quispe, inspección judicial, Fundamentación probatoria, analítica e intelectiva, y Fundamentación jurídica, refiere que se evidencia de su lectura y contenido que el Tribunal a quo hace un análisis y valora la prueba teniendo coherencia, orden y razonamientos lógicos que manifiestan certidumbre en respeto del principio de inmediación; asimismo refiere que la prueba de cargo y descargo fue valorada coherentemente, por lo que se encontrarían impedidos de retrotraer la actividad jurisdiccional del Tribunal a quo, no siendo evidente este agravio.
En relación al tercer motivo, refiere que el Tribunal a quo ha efectuado la debida fundamentación en hechos y derechos para arribar a la conclusión desarrollada, considerando que en la Sentencia expone con claridad y logicidad los motivos que sustentan su decisión y precisa los hechos sobre los cuales se pronuncia, denotándose sustento fáctico que contiene argumentación y base jurídica coherente, con aplicación de la sana crítica fundado en los medios de prueba y que se dinamizan en la actividad procesal, en cumplimiento del Auto Supremo 215/2013 de 12 de junio, no siendo evidente el agravio denunciado.
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN
En el presente caso, en relación a los motivos admitidos por el Auto Supremo 024/2018-RA de 1 de febrero, la parte recurrente denuncia que el Tribunal de alzada se limitó simplemente a señalar que: i. todo lo manifestado no era evidente, sin responder al reclamo de cómo se valoraron las pruebas, pretendiendo suplir la fundamentación descriptiva e intelectiva; invocando como precedentes contradictorios admitidos los Autos Supremos 161/2012 de 17 de julio y 384/2005 de 26 de septiembre; y, ii. El Tribunal de origen efectuó una fundamentación de hecho y derecho para llegar a la conclusión que asumió, resultando un fundamento lírico que no responde a los agravios que planteó en apelación, pues asume que la Sentencia está fundamentada, pero no señala cómo está motivada, ni con qué elementos se puede advertir que haya certeza en la resolución; invocando como precedente contradictorio admitido el Auto Supremo 176/2012 –de 16 de julio conforme la base de datos de este Tribunal-.
En consecuencia, en revisión de la Resolución dictada por el Tribunal de alzada, corresponde dilucidar si los extremos denunciados son evidentes y si constituyen contradicciones con los precedentes contradictorios invocados y/o vulneraciones a derechos fundamentales y garantías constitucionales, a fin de dejar sin efecto el fallo impugnado o declarar infundado el recurso intentado.
III.1. La labor de contraste en el recurso de casación.
El art. 416 del CPP, instituye que: “El recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema”, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: “Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida”.
En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: “…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación”, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la LOJ, que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.
La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez, dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los Tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a. respeto a la seguridad jurídica; b. realización del principio de igualdad; y, c. unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
En cuanto, al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación, vienen a constituir entonces criterios interpretativos, que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo de Justicia y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.
Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar”.
De ello se concluye, que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal.
Asimismo, respecto a los requisitos que deben cumplir los precedentes contradictorios, el Tribunal dejó sentado el siguiente criterio contenido en el Auto Supremo 396/2014-RRC de 18 de agosto de 2014: “Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales realizadas por el Tribunal de apelación, contrarios a otros precedentes, debe señalarse que el precedente contradictorio en materia penal, constituye una decisión judicial, previa al caso analizado, que al ser emanado por un Tribunal superior en grado o por uno análogo, debe ser aplicado a casos que contengan similitud con sus hechos relevantes; al respecto, la normativa procesal penal en el país, ha otorgado al precedente contradictorio carácter vinculante (art. 420 del CPP). La importancia de precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional, toda vez que el más alto Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva; atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).
De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista que resulten indudablemente contrarios a la jurisprudencia establecida en un hecho similar; por este motivo, para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso, sino, debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, como exige el art. 416 del CPP; lo contrario, por simple lógica, imposibilita a este Tribunal, verificar en el fondo la denuncia de contradicción por ser inexistente; es decir, que al no tratarse de situaciones fácticas similares, bajo ningún aspecto podría existir contradicción en la resolución entre uno y otro fallo” (las negrillas no cursan en el texto original).
III.2. De la debida fundamentación en las Resoluciones judiciales.
Asimismo, entre los componentes primordiales que rige el debido proceso como garantía constitucional de protección del Estado a la persona, se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, que a lo largo de la jurisprudencia han sido ampliamente desarrolladas; no obstante, resulta conveniente recalcar los parámetros de su entendimiento no sólo a los administradores de justicia, sino también a todo administrado. En ese sentido, La obligación de fundamentar las resoluciones también es aplicable a las resoluciones que resuelven apelaciones así la SC 0040/2007-R de 31 de enero, haciendo referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, indicó: ‘Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le esta permito a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, (…); con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso'.
Ahora bien, a efectos de ingresar al fondo de la problemática planteada se debe considerar las exigencias contenidas en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006 y 207 de 28 de marzo de 2007 entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser: expresa, clara, completa, legítima y lógica. i) Expresa porque se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez aquo; y, v) lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.
III.2. Análisis del caso concreto.
En cuanto al segundo motivo admitido, se alegó defectuosa valoración de la prueba conforme la previsión del art. 370 inc. 6) del CPP, teniendo en cuenta que si bien se introdujo, produjo e incluso se detalló en la Sentencia la prueba de cargo, esta no fue sujeta a valoración, omitiendo su análisis y desglose en una resolución debidamente fundamentada por el Tribunal de Sentencia; empero, el Tribunal de alzada en relación a este motivo invocado se limitó simplemente a señalar en escasas líneas que todo lo manifestado no era evidente, sin responder al reclamo de cómo se valoraron las pruebas, pretendiendo suplir la fundamentación descriptiva e intelectiva.
Sobre la similitud de hechos y el sentido jurídico del Auto de Vista y el precedente contradictorio.
A efectos de ingresar al fondo de la problemática planteada sobre el motivo precedentemente señalado, conforme los fundamentos jurídicos esgrimidos en el punto III.1. (La labor de contraste en el recurso de casación) del presente fallo, de modo previo es imperante examinar y contrastar si el hecho y el sentido jurídico objeto de análisis y resolución por el Tribunal de alzada en el Auto de Vista impugnado; en consecuencia, de lo denunciado en el recurso de apelación restringida, tiene similitud o es análogo con el hecho que generó la fundamentación jurídica en los precedentes contradictorios admitidos, conforme el art. 416 último párrafo del CPP.
Al respecto, se analizan los hechos y sentido jurídico específicos que fundaron decisión en el Auto de Vista impugnado, desarrollado en el punto II.3. inc. 1) del presente fallo, y los precedentes contradictorios:
En relación al Auto Supremo 161/2012 de 17 de julio, el hecho fáctico y su decisión jurídica en relación a este motivo señala que: “… Que la recurrente en su recurso de apelación restringida en su parágrafo 1.2. "Sentencia basada en valoración defectuosa de la prueba", en su punto tercero, señaló que el Juzgado no tomó en cuenta su designación de 17 de abril de 2009, como gerente de ambas empresas y con la facultad de cobrar dos sueldos, y que de igual manera, tampoco mencionan los extractos y certificaciones de AFP's que demostraban el pago de los dos salarios.
Al respecto, verificado el Auto de Vista impugnado, el Tribunal de alzada, se limitó a señalar que el Juez hizo una correcta valoración de la prueba, sin responder de manera concreta a este aspecto impugnado por la recurrente; por lo que se evidencia que el Tribunal de Apelación, no realizó el debido análisis y examen de antecedentes, incurriendo en ausencia de debida fundamentación de su Resolución que implica defecto absoluto. Lo analizado, permite advertir que el Auto de Vista impugnado es contrario al precedente invocado por la recurrente, por no haber dado respuesta fundamentada a los agravios expuestos en el recurso de apelación restringida, situación que atenta el debido proceso, consiguientemente derechos y garantías constitucionales, cuando el precedente invocado, el Auto Supremo 317 de 13 de junio de 2003, señala que el recurso de apelación restringida es planteada a objeto de que se garantice los derechos y garantías constitucionales, los Tratados Internacionales, el debido proceso y la correcta aplicación de la Ley, que en el caso de autos no ocurrió.”. Del trabajo intelectivo de contrastación entre el hecho y sentido jurídico resuelto por este precedente invocado y el motivo en análisis, se tiene que en ambos casos se denunció la indebida e insuficiente fundamentación del Tribunal de alzada sobre ciertos motivos específicamente desarrollados por los recurrentes; de cuya examinación se concluye en la similitud de ambos hechos controvertidos.
Y Auto Supremo 384/2005 de 26 de septiembre, el hecho que fundó su decisión en relación a este motivo señala que: “… revisado el Auto de Vista impugnado, se desprende que la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Oruro al resolver la apelación restringida revalorizó la prueba y sobre esa base calificó el hecho como delito de tráfico de sustancias controladas previsto y sancionado por el artículo 48 con relación al 33 inciso m) y 75 de la Ley 1008; ésta acción de revalorización de la prueba, sin que en el sistema procesal acusatorio exista segunda instancia, constituye un defecto absoluto, porque vulnera los principios de inmediación y contradicción que rigen la producción de la prueba en el juicio, inmediación porque rige que la prueba sea captada, percibida y entendida directamente por el Juez o Tribunal de Sentencia, y la contradicción regula que las pruebas sean generadas al fragor de la participación contradictoria de las partes; además de que dicha actuación jurisdiccional en alzada pone en indefensión a la recurrente, por cuanto le restringe ser parte en la apreciación de la prueba”. Del trabajo intelectivo de contrastación entre el hecho y sentido jurídico resuelto por este precedente invocado y el motivo en análisis, se tiene que en el primero se denunció que el Tribunal de alzada desarrolló la tarea de revalorización de la prueba, usurpando la función privativa de los jueces y tribunales a quo; y en contrario, en el segundo se pronuncia sobre la indebida e insuficiente fundamentación del Tribunal de alzada sobre ciertos motivos específicamente desarrollados por la recurrente del caso de autos; de cuya examinación se concluye en la inexistencia de similitud de estos hechos, imposibilitando a este Tribunal realizar el contraste del sentido jurídico que se le asignó al Auto de Vista impugnado con el del precedente.
Sobre la contradicción del sentido jurídico asignado al Auto de Vista y el precedente contradictorio.
A efectos de ingresar al fondo de la problemática planteada referida a la falta de fundamentación del motivo precedentemente señalado, se debe previamente analizar lo denunciado en el recurso de apelación restringida, por lo que corresponde señalar los aspectos denunciados por el recurrente, los cuales son los siguientes:
En apelación restringida denunció que las pruebas literales consignadas como MP27, MP10, MP14, MP19, MP20, MP21 y MP23 y las pruebas testificales de Jhonny Nina, Ricardo Cayo y Winston Erquicia, no fueron objeto de valoración alguna por el Tribunal de origen, haciendo mención escasa de la prueba MP27, consistente en un informe conclusivo del asignado al caso, que determinó la existencia de elementos suficientes para determinar que Tito Jara y Enrique Escobar eran autores del hecho; sin embargo, el Tribunal a quo refiere que debió recibirse la declaración del co-imputado Pedrini y al no haber realizado esta actuación este informe no tiene valor; en transgresión del art. 124 del CPP, debido a que el Tribunal de Sentencia debió darle valor a cada prueba aportada, señalar la razón de ese valor y su relación exacta con el hecho denunciado.
En la Fundamentación Probatoria, Analítica e Intelectiva en su inc. 11) señala que el Tribunal de Sentencia, da por probado el fallecimiento de Florián Tacuro Martínez y que el acusado Enrique Escobar estuvo en su velorio desde horas 09:00 y se retiró a horas 4 a 5 de la madrugada aproximadamente en estado de ebriedad; sin embargo, es una afirmación falsa e incoherente debido a que en una declaración ampliatoria Enrique Escobar manifestó de manera vaga lo sucedido ese día y no fue posible identificar con precisión si en verdad existió dicho velorio; asimismo, de la declaración de Yolanda Taboada Orgaz, viuda de Florián Tacuri, no conocería al acusado ni a su concubina. Por otro lado, ese supuesto velorio solo podría ser demostrado a través de prueba documental.
Asimismo, denunció contradicción sobre la fecha, hora y estado de Enrique Escobar, debido a que ni dos testigos coincidieron en esa situación, considerando que los testigos de descargo en los inc. 11), 12) y 13) no establecen fecha del supuesto velorio.
También denuncia que el Tribunal de mérito, en el inc. 28) punto sexto de la Sentencia, estableció que el Enrique Escobar Quispe no conoce el lugar ni los alrededores de la Empresa Minera ILLAPA, afirmación jamás corroborada, basándose únicamente en la declaración del acusado, cuando esta no puede ser considerada como prueba.
En relación al acusado Tito Jara Flores, el Tribunal de Sentencia afirma que este no se percató que la ventana estaba abierta debido a que sus persianas se encontraban cerradas, constatado solo con su declaración que no es prueba, y que no tenía la obligación de realizar actividades de seguridad dentro de la empresa; sin embargo, por la declaración de Zabaleta, se instruyó en forma verbal a todos los trabajadores de la empresa que al terminar su labor debían cerrar bien sus oficinas.
En conclusión, en la Sentencia no existe fundamentación intelectiva debido a que no se hace una valoración de la prueba ni su individualización, en transgresión del art. 173 del CPP; invocando como doctrina legal aplicable los Autos Supremos 161/2012 de 17 de julio y 384/2005 de 26 de septiembre, entre otros.
A tal efecto, el Auto de Vista impugnado refirió que en cuanto al motivo segundo del recurso de apelación restringida por defectos de la Sentencia, previsto en el inc. 6) del art. 370 del CPP, conforme al principio de verdad material establecido en el art. 180.I. de la CPE, todo juzgador a momento de emitir una resolución judicial debe anteponer la verdad de los hechos, dejando de lado las formas legales; es decir, debe prevalecer la verificación y el conocimiento de los hechos materiales, siempre que signifique la vulneración de derechos y garantías constitucionales. De la revisión de la Sentencia en relación a la Fundamentación probatoria, descriptiva, pruebas de cargo y descargo literales y testificales de Enrique Escobar Quispe, inspección judicial, fundamentación probatoria, analítica e intelectiva y fundamentación jurídica, refiere que se evidencia de su lectura y contenido que el Tribunal de Sentencia, hace un análisis y valora la prueba teniendo coherencia, orden y razonamientos lógicos que manifiestan certidumbre en respecto del principio e inmediación; asimismo, refiere que la prueba de cargo y descargo fue valorada coherentemente, por lo que se encontrarían impedidos de retrotraer la actividad jurisdiccional del Tribunal de origen, no siendo evidente este agravio.
Al respecto, analizado este motivo de casación y verificado lo denunciado en apelación restringida con lo resuelto por el Tribunal de alzada, se puede concluir que es evidente la falta de debida fundamentación en que incurrió este último al resolver el agravio denunciado, tomando en cuenta que el Auto de Vista impugnado, no expresa doctrinalmente los componentes de una debida fundamentación, en razón a que no se expuso suficientemente las razones y fundamentos legales que sostengan su decisión sobre este motivo de impugnación, considerando que los argumentos del motivo de apelación restringida objeto de análisis hicieron referencia a reclamos específicos: 1. Sobre la ausencia de valoración las pruebas literales consignadas como MP10, MP14, MP19, MP20, MP21, y MP23, y las pruebas testificales de Jhonny Nina, Ricardo Cayo, y Winston Erquicia; 2. La contradicción en la valoración desarrollada sobre la prueba MP27 en relación a otros elementos de prueba; 3. Sobre la duda del fallecimiento de Florián Tacuro Martínez y que el acusado Enrique Escobar estuvo en su velorio desde horas 09:00 y se retiró a horas 4 a 5 de la madrugada, aproximadamente, en estado de ebriedad, en razón a que no se probó documentalmente el fallecimiento y debido a que la viuda del fallecido no conocía al acusado; 4. Sobre la contradicción en la fecha, hora y estado de Enrique Escobar, considerando que los testigos de descargo en los incs. 11), 12) y 13) no establecen fecha del supuesto velorio; 5. Sobre la afirmación de que Enrique Escobar Quispe, no conoce el lugar ni los alrededores de la Empresa Minera ILLAPA, sin que exista corroboración probatoria alguna; 7. Sobre el acusado Tito Jara Flores, el Tribunal de Sentencia, afirma que este no se percató que la ventana estaba abierta debido a que sus persianas se encontraban cerradas, constatado solo con su declaración que no es prueba; y, 8. Que, no tenía la obligación de realizar actividades de seguridad dentro de la empresa, aunque por la declaración de Zabaleta se habría instruido en forma verbal a todos los trabajadores de la empresa, que al terminar su labor debían cerrar bien sus oficinas.
Sobre todos estos reclamos el Tribunal de alzada, refiere escuetamente que de la revisión de la Sentencia en relación a la fundamentación probatoria, descriptiva, pruebas de cargo y descargo literales y testificales de Enrique Escobar Quispe, inspección judicial, fundamentación probatoria, analítica e intelectiva y fundamentación jurídica, se evidencia de su lectura y contenido que el Tribunal der origuen hace un análisis y valora la prueba teniendo coherencia, orden y razonamientos lógicos que manifiestan certidumbre en respecto del principio e inmediación; asimismo, refiere que la prueba de cargo y descargo fue valorada coherentemente, por lo que se encontrarían impedidos de retrotraer la actividad jurisdiccional del Tribunal de Sentencia, no siendo evidente este agravio.
Esta forma de razonamiento es contradictorio con el sentido jurídico desarrollado en el Auto Supremo 161/2012 de 17 de julio, el cual refiere “…Al respecto, verificado el Auto de Vista impugnado, el Tribunal de alzada, se limitó a señalar que el Juez hizo una correcta valoración de la prueba, sin responder de manera concreta a este aspecto impugnado por la recurrente; por lo que se evidencia que el Tribunal de Apelación, no realizó el debido análisis y examen de antecedentes, incurriendo en ausencia de debida fundamentación de su Resolución que implica defecto absoluto. Lo analizado, permite advertir que el Auto de Vista impugnado es contrario al precedente invocado por la recurrente, por no haber dado respuesta fundamentada a los agravios expuestos en el recurso de apelación restringida, situación que atenta el debido proceso, consiguientemente derechos y garantías constitucionales…”; es decir, que en contrario al razonamiento expresado en este precedente, del análisis efectuado de la fundamentación del Auto de Vista impugnado se advierte que el Tribunal de alzada reemplazó una debida fundamentación por la alusión de que el Tribunal de mérito obró conforme a derecho, omitiendo dar una respuesta expresa, clara, completa, legítima y lógica a cada una de las denuncias desarrolladas en el motivo admitido, omitiendo considerar los hechos descritos y su respectivo análisis jurídico, en directa transgresión de su derecho al debido proceso en relación al acceso a una resolución debidamente fundamentada y motivada.
En consecuencia, esta Sala Penal asume, con base al análisis efectuado sobre el Auto de Vista, que el Tribunal de alzada aplicó incorrectamente el art. 124 del CPP, en relación a la indebida fundamentación emitida sobre cada una de las denuncias efectuadas por la recurrente e insertos en el segundo motivo en apelación restringida, en contradicción con el Auto Supremo 161/2012 de 17 de julio y desconociendo la doctrina legal aplicable desarrollada en su contenido; razones bastantes que llevan a la Sala en aplicación de los arts. 419 y 420 del CPP, dejar sin efecto al Auto de Vista impugnado.
En cuanto al tercer motivo admitido, la parte recurrente señala que en apelación denunció la inexistencia de fundamentación en la Sentencia o que sea insuficiente o contradictoria conforme la norma contenida en el art. 370 inc. 5) del CPP, porque de la lectura de la Sentencia se evidencia la infracción del art. 124 del CPP, al limitarse a efectuar una relación de hechos, descripción de la prueba de cargo y descargo, sin asignarle valor alguno a cada prueba producida, incluso su fundamentación analítica e intelectiva se limita a señalar “que la producción de un testigo que fue ofrecido y no producido” (sic), sería la base para una sentencia dejando de lado por completo que tenía la obligación de fundamentar cada aspecto de la sentencia y señalar el por qué decidió absolver a los imputados; sin embargo, el Tribunal de alzada se limitó a señalar que el Tribunal de origen efectuó una fundamentación de hecho y derecho, resultando un fundamento que no responde a los agravios que se planteó en apelación, pues asume que la Sentencia está fundamentada, pero no señala cómo está motivada, ni con qué elementos se puede advertir que haya certeza en la resolución.
2.1. Sobre la similitud de hechos y el sentido jurídico del Auto de Vista y el precedente contradictorio.
A efectos de ingresar al fondo de la problemática planteada del motivo precedentemente señalado, conforme los fundamentos jurídicos esgrimidos en el punto III.1. (La labor de contraste en el recurso de casación) del presente fallo, de modo previo es imperante examinar y contrastar si el hecho y el sentido jurídico objeto de análisis y resolución por el Tribunal de alzada en el Auto de Vista impugnado, en consecuencia, de lo denunciado en el recurso de apelación restringida, tiene similitud o es análogo con el hecho que generó la fundamentación jurídica en los precedentes contradictorios admitidos, conforme el art. 416 último párrafo del CPP. Al respecto, se analizan los hechos y sentido jurídico específicos que fundaron decisión en el Auto de Vista impugnado, desarrollado en el punto II.3. inc. 1) del presente fallo, y el precedente contradictorio:
En relación al Auto Supremo 176/2012 de 16 de julio, el hecho fáctico y su decisión jurídica en relación a este motivo señala que: “… Bajo estas directrices se advierte que en la presente causa, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, identificó que existe en la Sentencia el agravio referido a la valoración de la prueba testifical, señalando que se incurrió en insuficiente motivación y fundamentación al no estar explicitadas las reglas de la sana critica; la lógica, (tercero excluido, razón suficiente) y la psicología con relación a la contradicción de los testigos respecto al ingreso del imputado al garaje (fs. 158); sin embargo los de Alzada concluyeron que esta falta de motivación no incide en la subsunción de los hechos que el Tribunal Ad quo realizó, al no tener relevancia, asimismo el Auto de Vista observó falta de pericia en el Tribunal Ad quo, señalando primeramente que el agravio sufrido es irrelevante y posteriormente alegando que el agravio es inexistente. De lo señalado se tiene que el Tribunal de Apelación en la fundamentación realizada ingresó en contradicciones; toda vez, que primero advierte que en la Sentencia existe agravio en la valoración de la prueba testifical, calificándola como irrelevante, sin embargo, posteriormente manifiesta que este agravio es inexistente, fundamentos que son contradictorios e incompatibles entre si, no siendo posible que ambos sean verdaderos al mismo tiempo. Puesto que no se puede llegar a la conclusión de que el agravio es inexistente, y al mismo tiempo que existe pero es irrelevante.”. Del trabajo intelectivo de contrastación entre el hecho y sentido jurídico resuelto por este precedente invocado y el motivo en análisis, se tiene que en el primero se denunció que el Tribunal de alzada ingresó en contradicciones en relación a la valoración de una prueba, estableciendo inicialmente la existencia del agravio y de modo posterior determina que este es inexistente; y en contrario, en el segundo se pronuncia sobre la indebida e insuficiente fundamentación de hecho y derecho por parte del Tribunal de alzada, al no responder motivadamente a los agravios planteados en apelación, ni sobre los elementos que hubiesen dado certeza a la resolución del Tribunal de Sentencia; de cuya examinación se concluye en la inexistencia de similitud de estos hechos, imposibilitando a este Tribunal realizar el contraste del sentido jurídico que se le asignó al Auto de Vista impugnado con el del precedente.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO en parte el recurso de casación interpuesto por Yacira Yarusca Cardozo Calizaya, cursante de fs. 1380 a 1393 vta.; y por consiguiente, con los fundamentos expuestos precedentemente y en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista de 47/17 de 6 de junio de 2017, disponiendo que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie un nuevo Auto de Vista en conformidad a la doctrina legal establecida en la presente resolución.
A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, para que por intermedio de sus Presidentes, bajo responsabilidad, pongan en conocimiento de los Jueces en materia penal de su jurisdicción.
En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de Sala, ofíciese nota al Consejo de la Magistratura, para que tome conocimiento del presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrado Relator Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado Dr. Olvis Eguez Oliva
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 687/2018-RRC
Sucre, 17 de agosto de 2018
Expediente : Potosí 1/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Enrique Escobar Quispe y otros
Delito: Robo Agravado
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memorial presentado el 15 de noviembre de 2017, cursante de fs. 1380 a 1393 vta., Yacira Yarusca Cardozo Calizaya, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 47/17 de 6 de junio de 2017, de fs. 1351 a 1363 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Empresa Minera ILLAPA, contra Enrique Escobar Quispe, Tito Jara Flores, Juan Carlos Baltazar Zambrana y Juan Carlos Ibarra Baltazar (los dos últimos declarados rebeldes), por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado por el art. 332 incs. 2) y 4) con relación al art. 326 inc. 6) del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 10/2016 de 25 de julio de 2016 (fs. 1241 a 1266 vta.), el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Enrique Escobar Quispe y Tito Jara Flores, absueltos de pena y culpa del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado por el art. 332 incs. 2) y 4) del CP.
Contra la mencionada Sentencia, María Luz Flores Mollinedo y Yacira Yarusca Cardozo Calisaya en su condición de apoderadas de la Empresa Minera ILLAPA (fs. 1279 a 1292 vta.) y el Ministerio Público (fs. 1293 a 1295), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 47/17 de 6 de junio de 2017, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedentes las cuestiones planteadas en ambos recursos y confirmó totalmente la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 24/2018-RA de 1 de febrero, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
La parte recurrente refiere que en apelación restringida alegó como motivo el hecho de que la Sentencia se basó en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio; por cuanto, la Sentencia hizo referencia a un anticipo de prueba que jamás ingresó a juicio, al no constar documentalmente ese elemento de prueba; sin embargo, fue la base para asumir que no existió participación en el hecho atribuido del imputado Enrique Escobar, asumiendo una posición con base a elementos que no fueron producidos, ni sujetos al debate en flagrante vulneración del art. 341 inc. 5) del CPP.
Con este antecedente, denuncia que el Tribunal de alzada, se limitó a señalar en veinte líneas el fundamento para determinar que no existió una aplicación errónea de la ley y que la norma acusada no fue vulnerada; causando extrañeza que la Sala Penal revise una prueba que no fue incorporada a juicio como es el acta de anticipo de prueba jurisdiccional de reconocimiento de persona, pues dicha Sala para poder determinar si existía o no la vulneración alegada, revisó una prueba que ni siquiera fue introducida a juicio, siendo ese accionar ilegal y violatorio del art. 342 del CPP, al revisar documentación que no fue producida en juicio, citando en este motivo el Auto Supremo 417 de 10 de agosto de 2013 y la Sentencia Constitucional 1075/2013 de 24 de julio.
Denuncia que en apelación restringida, también alegó defectuosa valoración de la prueba conforme la previsión del art. 370 inc. 6) del CPP, teniendo en cuenta que si bien se introdujo, produjo e incluso se detalló en la Sentencia la prueba de cargo, esta no fue sujeta a valoración, análisis y desglose en una resolución debidamente fundamentada por el Tribunal de Sentencia; empero, el Tribunal de alzada sobre este motivo se limitó simplemente a señalar en veintiún líneas, que todo lo manifestado no era evidente, sin responder al reclamo de cómo se valoraron las pruebas, pretendiendo suplir de este modo la fundamentación descriptiva e intelectiva. En este punto, la parte recurrente señala como precedentes los Autos Supremo 067/2013, 014/2013-RRC de 6 de febrero, 308 de 25 de agosto de 2006, 161/2012 de 17 de julio, 384/2005 de 26 de septiembre y 537 de 24 de agosto de 2015, además del Auto de Vista 220/06 emitido por la Corte Superior de Chuquisaca.
Por último, la parte recurrente señala que en apelación denunció la inexistencia de fundamentación en la Sentencia o por ser insuficiente o contradictoria conforme la norma contenida en el art. 370 inc. 5) del CPP, porque de la lectura de la Sentencia se evidencia la infracción del art. 124 del CPP, al limitarse a efectuar una relación de hechos, descripción de la prueba de cargo y descargo, sin asignarle valor alguno a cada prueba producida, incluso su fundamentación analítica e intelectiva se limita a señalar: “que la producción de un testigo que fue ofrecido y no producido” (sic), sería la base para una sentencia dejando de lado por completo que tenía la obligación de fundamentar cada aspecto de la Sentencia y señalar el por qué decidió absolver a los imputados, advirtiéndose incluso que su fundamento se basó en subjetividades al señalar que llamó la atención el por qué se renunció al testigo Pedrino. Pese al reclamo efectuado en apelación, la parte recurrente denuncia que el Tribunal de alzada se limitó a señalar que el Tribunal de origen, efectuó una fundamentación de hecho y derecho, para llegar a la conclusión que asumió, resultando un fundamento que más allá de lírica, no responde a los agravios que planteó en apelación, pues asume que la Sentencia está fundamentada, pero no señala cómo está motivada, ni con qué elementos se puede advertir que haya certeza en la resolución. En este punto cita los Autos Supremos 176/2012, 248/2012 de 10 de octubre, 73/2013 de 19 de marzo y 726 de 26 de septiembre de 2004, a tiempo de denunciar la lesión al derecho al debido proceso en su vertiente a una resolución debidamente fundamentada.
I.2.1. Petitorio.
La recurrente solicita se declare fundado su pedido, se anule el Auto de Vista impugnado; y en consecuencia, este quede sin efecto.
I.3. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 024/2018-RA de 1 de febrero, cursante de fs. 1408 a 1410 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Yacira Yarusca Cardozo Calizaya, para su análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 10/2016 de 25 de julio de 2016, el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Enrique Escobar Quispe y Tito Jara Flores, absueltos de pena y culpa del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado por el art. 332 incs. 2) y 4) del CP, en base a los siguientes argumentos:
Como hechos generadores del proceso penal, se tiene que el Ministerio Público presentó acusación contra Enrique Escobar Quispe y Tito Jara Flores, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado por el art. 332 incs. 2) y 4) del CP, en relación con el art. 326 inc. 6), del mismo cuerpo legal, siendo víctima la Empresa Minera ILLAPA, que según la precisión de hechos juzgados, los acusados ingresaron en oficinas administrativas de esta empresa, violentando sus puertas y seguros del interior hasta el ambiente utilizado como caja, sustrayendo Bs. 3.000.000.00 (Tres Millones 00/100 Bolivianos) aproximadamente. Asimismo, se estableció que dentro de este ambiente existía una caja fuerte, que no fue objeto de ningún tipo de violencia, la misma que por negligencia del encargado, no fue utilizada para el resguardo correspondiente de este dinero, el cual fue dejado encima del escritorio; asimismo, se indicó que en proximidades de los ambientes violentados se encontraron herramientas aparentemente utilizadas por los acusados. Por otro lado, se hace referencia que Tito Jara Flores, encargado de limpieza de la empresa minera, fue el último en abandonar el edificio a horas 23:00 aproximadamente, quien habría asegurado todas las puertas para posteriormente retirarse, debido a que tenía en su poder las llaves de cada una de las puertas de la institución, llamando la atención la ausencia de violencia en la puerta de ingreso. Este hecho permitió presumir que los autores del hecho se quedaron en el interior para luego proceder a ejecutarlo, recibiendo colaboración de algún empleado para ingresar por alguna de las ventanas, debido a que una de ellas se encontró abierta sin ningún tipo de violencia.
El Tribunal de Sentencia, una vez analizadas y valoradas las pruebas producidas en juicio determinó como hechos probados:
Primero.- Que, el hecho de robo agravado a instalaciones de la Empresa Minera ILLAPA, fue ejecutado en horas de la madrugada por más de dos personas inicialmente no individualizadas, habiendo realizado la denuncia el Gerente General de dicha empresa. No existe ningún testigo presencial que relate lo sucedido.
Segundo.- Los acusadores no produjeron prueba suficiente y determinante para crear convicción sobre la responsabilidad de los acusados; asimismo, se evidencia imprecisiones en la acusación que no pueden ser superadas.
Tercero.- Que, el testigo Patricio Pedrini Huanca Santos durante el anticipo de prueba de reconocimiento de persona, no llegó a identificar a ninguno de los acusados, existiendo contradicción entre la prueba documental y testifical.
Cuarto.- Que, se tiene plena prueba de que el acusado Enrique Escobar, al momento de perpetrado el hecho delictivo, se hizo presente en el velatorio de Florián Tacuri Martínez, desde horas 21:00 a 05:00 aproximadamente; además, resultado de la declaración de su concubina Paola Andrea Bobarín Molina, su pareja retorno a su hogar aproximadamente a las 06:00 de la madrugada, en completo estado de ebriedad.
Quinto.- Que, se realizó allanamientos a los inmuebles de ambos acusados, en los cuales no se encontró elementos de prueba que los vinculen con el hecho delictivo.
Sexto.- Que, no se tiene prueba alguna que demuestre que el acusado Tito Jara Flores tenía la obligación de percatarse que todas las ventanas estuviesen cerradas a momento de retirarse; y tampoco, que haya dejado deliberadamente abierta una de ellas para que se perpetre el hecho, más al contrario se estableció que el día del hecho viajó a la localidad de Betanzos.
Por lo que, concluyó dicho Tribunal que no se ha probado que la conducta de los acusados Enrique Escobar Quispe y Tito Jara Flores, se acomode a la descripción penal establecida en el art. 332 del CP, concluyendo que el hecho existió, pero los acusados no fueron identificados como autores, conforme al art. 363 incs. 2) y 3) del CP, respectivamente.
II.2. De la apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, María Luz Flores Mollinedo y Yacira Yarusca Cardozo Calizaya, interpusieron recurso de apelación restringida, denunciando los siguientes aspectos en correspondencia a los motivos admitidos en el recurso de casación:
Denuncia en apelación restringida defectuosa valoración de la prueba literal y testifical conforme la previsión del art. 370 inc. 6) del CPP, teniendo en cuenta que si bien se introdujo, produjo e incluso se detalló en la Sentencia la prueba de cargo, esta no fue sujeta a valoración por el Tribunal a quo, reduciendo su fundamentación probatoria y analítica a un informe de conclusiones. En relación a la prueba MP27, consistente en un Informe Conclusivo del Asignado al Caso que concluye en la autoría de los acusados sobre los hechos denunciados, el Tribunal se limita a quitarle todo valor probatorio debido a la ausencia de la declaración de un testigo. Es así, que conforme el art. 124 de la Constitución Política del Estado (CPE), el a quo debe darle valor a cada prueba aportada en juicio y establecer su vinculación con los hechos denunciados, analizando únicamente el Informe del DACI y el informe en conclusiones. Sobre la Fundamentación Probatoria Analítica e Intelectiva de la Sentencia que afirma que el acusado Enrique Escobar, al momento de perpetrado el hecho delictivo se hizo presente en el velatorio de Florián Tacuri Martínez, desde horas 21:00 a 05:00 aproximadamente, en completo estado de ebriedad; este extremo no fue conocido de forma clara en etapa preparatoria, motivo que impidió un ofrecimiento de prueba en contrario. Por otro lado, no existen concordancia entre los testigos sobre la fecha, hora y estado del acusado Enrique Escobar, más aún cuando el propio Tribunal a quo no confirma la fecha del supuesto velorio a través de los testigos de descargo. También denuncia que el Tribunal a quo afirma que el acusado Enrique Escobar Quispe no conoce el lugar ni los alrededores de la Empresa Minera ILLAPA, conclusión arribada únicamente a través de la declaración del acusado, la cual no puede considerarse como prueba, asumiendo una determinación falsa. Sobre la afirmación del Tribunal a quo de que el acusado Tito Jara Flores no tenía la obligación de percatarse que todas las ventanas estuviesen cerradas a momento de retirarse, esta resulta falsa, debido a que por la declaración el Ing. Zabaleta, este instruyó de forma verbal a todos los trabajadores que por motivos de seguridad debían cerrar bien sus oficinas, teniendo la obligación de percatarse si existía alguna ventana abierta. Bajo esta lógica no existe en la Sentencia fundamentación intelectiva debido a la ausencia de una valoración probatoria individualizada, en violación al debido proceso y en transgresión al art. 173 del CPP. Invoca como doctrina legal aplicable los Autos Supremos 161/2012 de 17 de julio, 384/2005 de 26 de septiembre, y 501/2013-RRC de 9 de octubre. Solicita dejar sin efecto la Sentencia por defecto absoluto conforme el art. 370 inc. 6) del CPP y reposición de juicio.
Denunció la inexistencia de fundamentación en la Sentencia o insuficiente o contradictoria conforme la norma contenida en el art. 370 inc. 5) del CPP, porque de su lectura se evidencia la infracción del art. 124 del CPP, al limitarse a efectuar una relación de hechos, descripción de la prueba de cargo y descargo, sin asignarle valor alguno a cada prueba producida, incluso su fundamentación analítica e intelectiva se limita a señalar “que la producción de un testigo que fue ofrecido y no producido” (sic), sería la base para una sentencia dejando de lado por completo que tenía la obligación de fundamentar cada aspecto de la sentencia y señalar el por qué decidió absolver a los imputados. Por otro lado, la Sentencia no señala que hechos fueron probados y solo se limita a exonerar de culpa a los acusados; es decir, carece de una fundamentación clara y concisa, basando su fundamento en subjetividades, tales como su extrañeza sobre la renuncia al testigo Pedrini cuando este se encontraba aguardando en sala, cuando el Tribunal a quo se encuentra impedido de realizar actos de investigación. Los argumentos presentados constatan una falta de fundamentación de la Sentencia en violación del art. 124 del CPP. Invoca como doctrina legal aplicable los Autos Supremos 176/2012, 248/2012 de 10 de octubre, 188/2013-RRC de 11 de julio. Solicita dejar sin efecto la Sentencia por defecto absoluto conforme el art. 370 inc. 5) del CPP y reposición de juicio.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La apelación restringida expuesta precedentemente, fue resuelta por el Auto de Vista impugnado, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedente el recurso interpuesto por la recurrente, en base a los siguientes argumentos, que se encuentran en correspondencia a los motivos admitidos en el recurso de casación:
En relación al segundo motivo refiere que, conforme al principio de verdad material establecido en el art. 180.I. de la CPE, todo juzgador a momento de emitir una resolución judicial debe anteponer la verdad de los hechos, dejando de lado las formas legales; es decir, debe prevalecer la verificación y el conocimiento de los hechos materiales, siempre que signifique la vulneración de derechos y garantías constitucionales. De la revisión de la Sentencia en relación a la Fundamentación probatoria, descriptiva, pruebas de cargo y descargo literales y testificales de Enrique Escobar Quispe, inspección judicial, Fundamentación probatoria, analítica e intelectiva, y Fundamentación jurídica, refiere que se evidencia de su lectura y contenido que el Tribunal a quo hace un análisis y valora la prueba teniendo coherencia, orden y razonamientos lógicos que manifiestan certidumbre en respeto del principio de inmediación; asimismo refiere que la prueba de cargo y descargo fue valorada coherentemente, por lo que se encontrarían impedidos de retrotraer la actividad jurisdiccional del Tribunal a quo, no siendo evidente este agravio.
En relación al tercer motivo, refiere que el Tribunal a quo ha efectuado la debida fundamentación en hechos y derechos para arribar a la conclusión desarrollada, considerando que en la Sentencia expone con claridad y logicidad los motivos que sustentan su decisión y precisa los hechos sobre los cuales se pronuncia, denotándose sustento fáctico que contiene argumentación y base jurídica coherente, con aplicación de la sana crítica fundado en los medios de prueba y que se dinamizan en la actividad procesal, en cumplimiento del Auto Supremo 215/2013 de 12 de junio, no siendo evidente el agravio denunciado.
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN
En el presente caso, en relación a los motivos admitidos por el Auto Supremo 024/2018-RA de 1 de febrero, la parte recurrente denuncia que el Tribunal de alzada se limitó simplemente a señalar que: i. todo lo manifestado no era evidente, sin responder al reclamo de cómo se valoraron las pruebas, pretendiendo suplir la fundamentación descriptiva e intelectiva; invocando como precedentes contradictorios admitidos los Autos Supremos 161/2012 de 17 de julio y 384/2005 de 26 de septiembre; y, ii. El Tribunal de origen efectuó una fundamentación de hecho y derecho para llegar a la conclusión que asumió, resultando un fundamento lírico que no responde a los agravios que planteó en apelación, pues asume que la Sentencia está fundamentada, pero no señala cómo está motivada, ni con qué elementos se puede advertir que haya certeza en la resolución; invocando como precedente contradictorio admitido el Auto Supremo 176/2012 –de 16 de julio conforme la base de datos de este Tribunal-.
En consecuencia, en revisión de la Resolución dictada por el Tribunal de alzada, corresponde dilucidar si los extremos denunciados son evidentes y si constituyen contradicciones con los precedentes contradictorios invocados y/o vulneraciones a derechos fundamentales y garantías constitucionales, a fin de dejar sin efecto el fallo impugnado o declarar infundado el recurso intentado.
III.1. La labor de contraste en el recurso de casación.
El art. 416 del CPP, instituye que: “El recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema”, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: “Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida”.
En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: “…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación”, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la LOJ, que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.
La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez, dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los Tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a. respeto a la seguridad jurídica; b. realización del principio de igualdad; y, c. unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
En cuanto, al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación, vienen a constituir entonces criterios interpretativos, que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo de Justicia y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.
Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar”.
De ello se concluye, que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal.
Asimismo, respecto a los requisitos que deben cumplir los precedentes contradictorios, el Tribunal dejó sentado el siguiente criterio contenido en el Auto Supremo 396/2014-RRC de 18 de agosto de 2014: “Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales realizadas por el Tribunal de apelación, contrarios a otros precedentes, debe señalarse que el precedente contradictorio en materia penal, constituye una decisión judicial, previa al caso analizado, que al ser emanado por un Tribunal superior en grado o por uno análogo, debe ser aplicado a casos que contengan similitud con sus hechos relevantes; al respecto, la normativa procesal penal en el país, ha otorgado al precedente contradictorio carácter vinculante (art. 420 del CPP). La importancia de precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional, toda vez que el más alto Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva; atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).
De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista que resulten indudablemente contrarios a la jurisprudencia establecida en un hecho similar; por este motivo, para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso, sino, debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, como exige el art. 416 del CPP; lo contrario, por simple lógica, imposibilita a este Tribunal, verificar en el fondo la denuncia de contradicción por ser inexistente; es decir, que al no tratarse de situaciones fácticas similares, bajo ningún aspecto podría existir contradicción en la resolución entre uno y otro fallo” (las negrillas no cursan en el texto original).
III.2. De la debida fundamentación en las Resoluciones judiciales.
Asimismo, entre los componentes primordiales que rige el debido proceso como garantía constitucional de protección del Estado a la persona, se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, que a lo largo de la jurisprudencia han sido ampliamente desarrolladas; no obstante, resulta conveniente recalcar los parámetros de su entendimiento no sólo a los administradores de justicia, sino también a todo administrado. En ese sentido, La obligación de fundamentar las resoluciones también es aplicable a las resoluciones que resuelven apelaciones así la SC 0040/2007-R de 31 de enero, haciendo referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, indicó: ‘Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le esta permito a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, (…); con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso'.
Ahora bien, a efectos de ingresar al fondo de la problemática planteada se debe considerar las exigencias contenidas en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006 y 207 de 28 de marzo de 2007 entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser: expresa, clara, completa, legítima y lógica. i) Expresa porque se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez aquo; y, v) lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.
III.2. Análisis del caso concreto.
En cuanto al segundo motivo admitido, se alegó defectuosa valoración de la prueba conforme la previsión del art. 370 inc. 6) del CPP, teniendo en cuenta que si bien se introdujo, produjo e incluso se detalló en la Sentencia la prueba de cargo, esta no fue sujeta a valoración, omitiendo su análisis y desglose en una resolución debidamente fundamentada por el Tribunal de Sentencia; empero, el Tribunal de alzada en relación a este motivo invocado se limitó simplemente a señalar en escasas líneas que todo lo manifestado no era evidente, sin responder al reclamo de cómo se valoraron las pruebas, pretendiendo suplir la fundamentación descriptiva e intelectiva.
Sobre la similitud de hechos y el sentido jurídico del Auto de Vista y el precedente contradictorio.
A efectos de ingresar al fondo de la problemática planteada sobre el motivo precedentemente señalado, conforme los fundamentos jurídicos esgrimidos en el punto III.1. (La labor de contraste en el recurso de casación) del presente fallo, de modo previo es imperante examinar y contrastar si el hecho y el sentido jurídico objeto de análisis y resolución por el Tribunal de alzada en el Auto de Vista impugnado; en consecuencia, de lo denunciado en el recurso de apelación restringida, tiene similitud o es análogo con el hecho que generó la fundamentación jurídica en los precedentes contradictorios admitidos, conforme el art. 416 último párrafo del CPP.
Al respecto, se analizan los hechos y sentido jurídico específicos que fundaron decisión en el Auto de Vista impugnado, desarrollado en el punto II.3. inc. 1) del presente fallo, y los precedentes contradictorios:
En relación al Auto Supremo 161/2012 de 17 de julio, el hecho fáctico y su decisión jurídica en relación a este motivo señala que: “… Que la recurrente en su recurso de apelación restringida en su parágrafo 1.2. "Sentencia basada en valoración defectuosa de la prueba", en su punto tercero, señaló que el Juzgado no tomó en cuenta su designación de 17 de abril de 2009, como gerente de ambas empresas y con la facultad de cobrar dos sueldos, y que de igual manera, tampoco mencionan los extractos y certificaciones de AFP's que demostraban el pago de los dos salarios.
Al respecto, verificado el Auto de Vista impugnado, el Tribunal de alzada, se limitó a señalar que el Juez hizo una correcta valoración de la prueba, sin responder de manera concreta a este aspecto impugnado por la recurrente; por lo que se evidencia que el Tribunal de Apelación, no realizó el debido análisis y examen de antecedentes, incurriendo en ausencia de debida fundamentación de su Resolución que implica defecto absoluto. Lo analizado, permite advertir que el Auto de Vista impugnado es contrario al precedente invocado por la recurrente, por no haber dado respuesta fundamentada a los agravios expuestos en el recurso de apelación restringida, situación que atenta el debido proceso, consiguientemente derechos y garantías constitucionales, cuando el precedente invocado, el Auto Supremo 317 de 13 de junio de 2003, señala que el recurso de apelación restringida es planteada a objeto de que se garantice los derechos y garantías constitucionales, los Tratados Internacionales, el debido proceso y la correcta aplicación de la Ley, que en el caso de autos no ocurrió.”. Del trabajo intelectivo de contrastación entre el hecho y sentido jurídico resuelto por este precedente invocado y el motivo en análisis, se tiene que en ambos casos se denunció la indebida e insuficiente fundamentación del Tribunal de alzada sobre ciertos motivos específicamente desarrollados por los recurrentes; de cuya examinación se concluye en la similitud de ambos hechos controvertidos.
Y Auto Supremo 384/2005 de 26 de septiembre, el hecho que fundó su decisión en relación a este motivo señala que: “… revisado el Auto de Vista impugnado, se desprende que la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Oruro al resolver la apelación restringida revalorizó la prueba y sobre esa base calificó el hecho como delito de tráfico de sustancias controladas previsto y sancionado por el artículo 48 con relación al 33 inciso m) y 75 de la Ley 1008; ésta acción de revalorización de la prueba, sin que en el sistema procesal acusatorio exista segunda instancia, constituye un defecto absoluto, porque vulnera los principios de inmediación y contradicción que rigen la producción de la prueba en el juicio, inmediación porque rige que la prueba sea captada, percibida y entendida directamente por el Juez o Tribunal de Sentencia, y la contradicción regula que las pruebas sean generadas al fragor de la participación contradictoria de las partes; además de que dicha actuación jurisdiccional en alzada pone en indefensión a la recurrente, por cuanto le restringe ser parte en la apreciación de la prueba”. Del trabajo intelectivo de contrastación entre el hecho y sentido jurídico resuelto por este precedente invocado y el motivo en análisis, se tiene que en el primero se denunció que el Tribunal de alzada desarrolló la tarea de revalorización de la prueba, usurpando la función privativa de los jueces y tribunales a quo; y en contrario, en el segundo se pronuncia sobre la indebida e insuficiente fundamentación del Tribunal de alzada sobre ciertos motivos específicamente desarrollados por la recurrente del caso de autos; de cuya examinación se concluye en la inexistencia de similitud de estos hechos, imposibilitando a este Tribunal realizar el contraste del sentido jurídico que se le asignó al Auto de Vista impugnado con el del precedente.
Sobre la contradicción del sentido jurídico asignado al Auto de Vista y el precedente contradictorio.
A efectos de ingresar al fondo de la problemática planteada referida a la falta de fundamentación del motivo precedentemente señalado, se debe previamente analizar lo denunciado en el recurso de apelación restringida, por lo que corresponde señalar los aspectos denunciados por el recurrente, los cuales son los siguientes:
En apelación restringida denunció que las pruebas literales consignadas como MP27, MP10, MP14, MP19, MP20, MP21 y MP23 y las pruebas testificales de Jhonny Nina, Ricardo Cayo y Winston Erquicia, no fueron objeto de valoración alguna por el Tribunal de origen, haciendo mención escasa de la prueba MP27, consistente en un informe conclusivo del asignado al caso, que determinó la existencia de elementos suficientes para determinar que Tito Jara y Enrique Escobar eran autores del hecho; sin embargo, el Tribunal a quo refiere que debió recibirse la declaración del co-imputado Pedrini y al no haber realizado esta actuación este informe no tiene valor; en transgresión del art. 124 del CPP, debido a que el Tribunal de Sentencia debió darle valor a cada prueba aportada, señalar la razón de ese valor y su relación exacta con el hecho denunciado.
En la Fundamentación Probatoria, Analítica e Intelectiva en su inc. 11) señala que el Tribunal de Sentencia, da por probado el fallecimiento de Florián Tacuro Martínez y que el acusado Enrique Escobar estuvo en su velorio desde horas 09:00 y se retiró a horas 4 a 5 de la madrugada aproximadamente en estado de ebriedad; sin embargo, es una afirmación falsa e incoherente debido a que en una declaración ampliatoria Enrique Escobar manifestó de manera vaga lo sucedido ese día y no fue posible identificar con precisión si en verdad existió dicho velorio; asimismo, de la declaración de Yolanda Taboada Orgaz, viuda de Florián Tacuri, no conocería al acusado ni a su concubina. Por otro lado, ese supuesto velorio solo podría ser demostrado a través de prueba documental.
Asimismo, denunció contradicción sobre la fecha, hora y estado de Enrique Escobar, debido a que ni dos testigos coincidieron en esa situación, considerando que los testigos de descargo en los inc. 11), 12) y 13) no establecen fecha del supuesto velorio.
También denuncia que el Tribunal de mérito, en el inc. 28) punto sexto de la Sentencia, estableció que el Enrique Escobar Quispe no conoce el lugar ni los alrededores de la Empresa Minera ILLAPA, afirmación jamás corroborada, basándose únicamente en la declaración del acusado, cuando esta no puede ser considerada como prueba.
En relación al acusado Tito Jara Flores, el Tribunal de Sentencia afirma que este no se percató que la ventana estaba abierta debido a que sus persianas se encontraban cerradas, constatado solo con su declaración que no es prueba, y que no tenía la obligación de realizar actividades de seguridad dentro de la empresa; sin embargo, por la declaración de Zabaleta, se instruyó en forma verbal a todos los trabajadores de la empresa que al terminar su labor debían cerrar bien sus oficinas.
En conclusión, en la Sentencia no existe fundamentación intelectiva debido a que no se hace una valoración de la prueba ni su individualización, en transgresión del art. 173 del CPP; invocando como doctrina legal aplicable los Autos Supremos 161/2012 de 17 de julio y 384/2005 de 26 de septiembre, entre otros.
A tal efecto, el Auto de Vista impugnado refirió que en cuanto al motivo segundo del recurso de apelación restringida por defectos de la Sentencia, previsto en el inc. 6) del art. 370 del CPP, conforme al principio de verdad material establecido en el art. 180.I. de la CPE, todo juzgador a momento de emitir una resolución judicial debe anteponer la verdad de los hechos, dejando de lado las formas legales; es decir, debe prevalecer la verificación y el conocimiento de los hechos materiales, siempre que signifique la vulneración de derechos y garantías constitucionales. De la revisión de la Sentencia en relación a la Fundamentación probatoria, descriptiva, pruebas de cargo y descargo literales y testificales de Enrique Escobar Quispe, inspección judicial, fundamentación probatoria, analítica e intelectiva y fundamentación jurídica, refiere que se evidencia de su lectura y contenido que el Tribunal de Sentencia, hace un análisis y valora la prueba teniendo coherencia, orden y razonamientos lógicos que manifiestan certidumbre en respecto del principio e inmediación; asimismo, refiere que la prueba de cargo y descargo fue valorada coherentemente, por lo que se encontrarían impedidos de retrotraer la actividad jurisdiccional del Tribunal de origen, no siendo evidente este agravio.
Al respecto, analizado este motivo de casación y verificado lo denunciado en apelación restringida con lo resuelto por el Tribunal de alzada, se puede concluir que es evidente la falta de debida fundamentación en que incurrió este último al resolver el agravio denunciado, tomando en cuenta que el Auto de Vista impugnado, no expresa doctrinalmente los componentes de una debida fundamentación, en razón a que no se expuso suficientemente las razones y fundamentos legales que sostengan su decisión sobre este motivo de impugnación, considerando que los argumentos del motivo de apelación restringida objeto de análisis hicieron referencia a reclamos específicos: 1. Sobre la ausencia de valoración las pruebas literales consignadas como MP10, MP14, MP19, MP20, MP21, y MP23, y las pruebas testificales de Jhonny Nina, Ricardo Cayo, y Winston Erquicia; 2. La contradicción en la valoración desarrollada sobre la prueba MP27 en relación a otros elementos de prueba; 3. Sobre la duda del fallecimiento de Florián Tacuro Martínez y que el acusado Enrique Escobar estuvo en su velorio desde horas 09:00 y se retiró a horas 4 a 5 de la madrugada, aproximadamente, en estado de ebriedad, en razón a que no se probó documentalmente el fallecimiento y debido a que la viuda del fallecido no conocía al acusado; 4. Sobre la contradicción en la fecha, hora y estado de Enrique Escobar, considerando que los testigos de descargo en los incs. 11), 12) y 13) no establecen fecha del supuesto velorio; 5. Sobre la afirmación de que Enrique Escobar Quispe, no conoce el lugar ni los alrededores de la Empresa Minera ILLAPA, sin que exista corroboración probatoria alguna; 7. Sobre el acusado Tito Jara Flores, el Tribunal de Sentencia, afirma que este no se percató que la ventana estaba abierta debido a que sus persianas se encontraban cerradas, constatado solo con su declaración que no es prueba; y, 8. Que, no tenía la obligación de realizar actividades de seguridad dentro de la empresa, aunque por la declaración de Zabaleta se habría instruido en forma verbal a todos los trabajadores de la empresa, que al terminar su labor debían cerrar bien sus oficinas.
Sobre todos estos reclamos el Tribunal de alzada, refiere escuetamente que de la revisión de la Sentencia en relación a la fundamentación probatoria, descriptiva, pruebas de cargo y descargo literales y testificales de Enrique Escobar Quispe, inspección judicial, fundamentación probatoria, analítica e intelectiva y fundamentación jurídica, se evidencia de su lectura y contenido que el Tribunal der origuen hace un análisis y valora la prueba teniendo coherencia, orden y razonamientos lógicos que manifiestan certidumbre en respecto del principio e inmediación; asimismo, refiere que la prueba de cargo y descargo fue valorada coherentemente, por lo que se encontrarían impedidos de retrotraer la actividad jurisdiccional del Tribunal de Sentencia, no siendo evidente este agravio.
Esta forma de razonamiento es contradictorio con el sentido jurídico desarrollado en el Auto Supremo 161/2012 de 17 de julio, el cual refiere “…Al respecto, verificado el Auto de Vista impugnado, el Tribunal de alzada, se limitó a señalar que el Juez hizo una correcta valoración de la prueba, sin responder de manera concreta a este aspecto impugnado por la recurrente; por lo que se evidencia que el Tribunal de Apelación, no realizó el debido análisis y examen de antecedentes, incurriendo en ausencia de debida fundamentación de su Resolución que implica defecto absoluto. Lo analizado, permite advertir que el Auto de Vista impugnado es contrario al precedente invocado por la recurrente, por no haber dado respuesta fundamentada a los agravios expuestos en el recurso de apelación restringida, situación que atenta el debido proceso, consiguientemente derechos y garantías constitucionales…”; es decir, que en contrario al razonamiento expresado en este precedente, del análisis efectuado de la fundamentación del Auto de Vista impugnado se advierte que el Tribunal de alzada reemplazó una debida fundamentación por la alusión de que el Tribunal de mérito obró conforme a derecho, omitiendo dar una respuesta expresa, clara, completa, legítima y lógica a cada una de las denuncias desarrolladas en el motivo admitido, omitiendo considerar los hechos descritos y su respectivo análisis jurídico, en directa transgresión de su derecho al debido proceso en relación al acceso a una resolución debidamente fundamentada y motivada.
En consecuencia, esta Sala Penal asume, con base al análisis efectuado sobre el Auto de Vista, que el Tribunal de alzada aplicó incorrectamente el art. 124 del CPP, en relación a la indebida fundamentación emitida sobre cada una de las denuncias efectuadas por la recurrente e insertos en el segundo motivo en apelación restringida, en contradicción con el Auto Supremo 161/2012 de 17 de julio y desconociendo la doctrina legal aplicable desarrollada en su contenido; razones bastantes que llevan a la Sala en aplicación de los arts. 419 y 420 del CPP, dejar sin efecto al Auto de Vista impugnado.
En cuanto al tercer motivo admitido, la parte recurrente señala que en apelación denunció la inexistencia de fundamentación en la Sentencia o que sea insuficiente o contradictoria conforme la norma contenida en el art. 370 inc. 5) del CPP, porque de la lectura de la Sentencia se evidencia la infracción del art. 124 del CPP, al limitarse a efectuar una relación de hechos, descripción de la prueba de cargo y descargo, sin asignarle valor alguno a cada prueba producida, incluso su fundamentación analítica e intelectiva se limita a señalar “que la producción de un testigo que fue ofrecido y no producido” (sic), sería la base para una sentencia dejando de lado por completo que tenía la obligación de fundamentar cada aspecto de la sentencia y señalar el por qué decidió absolver a los imputados; sin embargo, el Tribunal de alzada se limitó a señalar que el Tribunal de origen efectuó una fundamentación de hecho y derecho, resultando un fundamento que no responde a los agravios que se planteó en apelación, pues asume que la Sentencia está fundamentada, pero no señala cómo está motivada, ni con qué elementos se puede advertir que haya certeza en la resolución.
2.1. Sobre la similitud de hechos y el sentido jurídico del Auto de Vista y el precedente contradictorio.
A efectos de ingresar al fondo de la problemática planteada del motivo precedentemente señalado, conforme los fundamentos jurídicos esgrimidos en el punto III.1. (La labor de contraste en el recurso de casación) del presente fallo, de modo previo es imperante examinar y contrastar si el hecho y el sentido jurídico objeto de análisis y resolución por el Tribunal de alzada en el Auto de Vista impugnado, en consecuencia, de lo denunciado en el recurso de apelación restringida, tiene similitud o es análogo con el hecho que generó la fundamentación jurídica en los precedentes contradictorios admitidos, conforme el art. 416 último párrafo del CPP. Al respecto, se analizan los hechos y sentido jurídico específicos que fundaron decisión en el Auto de Vista impugnado, desarrollado en el punto II.3. inc. 1) del presente fallo, y el precedente contradictorio:
En relación al Auto Supremo 176/2012 de 16 de julio, el hecho fáctico y su decisión jurídica en relación a este motivo señala que: “… Bajo estas directrices se advierte que en la presente causa, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, identificó que existe en la Sentencia el agravio referido a la valoración de la prueba testifical, señalando que se incurrió en insuficiente motivación y fundamentación al no estar explicitadas las reglas de la sana critica; la lógica, (tercero excluido, razón suficiente) y la psicología con relación a la contradicción de los testigos respecto al ingreso del imputado al garaje (fs. 158); sin embargo los de Alzada concluyeron que esta falta de motivación no incide en la subsunción de los hechos que el Tribunal Ad quo realizó, al no tener relevancia, asimismo el Auto de Vista observó falta de pericia en el Tribunal Ad quo, señalando primeramente que el agravio sufrido es irrelevante y posteriormente alegando que el agravio es inexistente. De lo señalado se tiene que el Tribunal de Apelación en la fundamentación realizada ingresó en contradicciones; toda vez, que primero advierte que en la Sentencia existe agravio en la valoración de la prueba testifical, calificándola como irrelevante, sin embargo, posteriormente manifiesta que este agravio es inexistente, fundamentos que son contradictorios e incompatibles entre si, no siendo posible que ambos sean verdaderos al mismo tiempo. Puesto que no se puede llegar a la conclusión de que el agravio es inexistente, y al mismo tiempo que existe pero es irrelevante.”. Del trabajo intelectivo de contrastación entre el hecho y sentido jurídico resuelto por este precedente invocado y el motivo en análisis, se tiene que en el primero se denunció que el Tribunal de alzada ingresó en contradicciones en relación a la valoración de una prueba, estableciendo inicialmente la existencia del agravio y de modo posterior determina que este es inexistente; y en contrario, en el segundo se pronuncia sobre la indebida e insuficiente fundamentación de hecho y derecho por parte del Tribunal de alzada, al no responder motivadamente a los agravios planteados en apelación, ni sobre los elementos que hubiesen dado certeza a la resolución del Tribunal de Sentencia; de cuya examinación se concluye en la inexistencia de similitud de estos hechos, imposibilitando a este Tribunal realizar el contraste del sentido jurídico que se le asignó al Auto de Vista impugnado con el del precedente.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO en parte el recurso de casación interpuesto por Yacira Yarusca Cardozo Calizaya, cursante de fs. 1380 a 1393 vta.; y por consiguiente, con los fundamentos expuestos precedentemente y en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista de 47/17 de 6 de junio de 2017, disponiendo que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie un nuevo Auto de Vista en conformidad a la doctrina legal establecida en la presente resolución.
A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, para que por intermedio de sus Presidentes, bajo responsabilidad, pongan en conocimiento de los Jueces en materia penal de su jurisdicción.
En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de Sala, ofíciese nota al Consejo de la Magistratura, para que tome conocimiento del presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrado Relator Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado Dr. Olvis Eguez Oliva
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos