Auto Supremo AS/0704/2018-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0704/2018-RA

Fecha: 17-Ago-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 704/2018-RA
Sucre, 17 de agosto de 2018

Expediente                : Tarija 27/2018
Parte Acusadora       : Ministerio Público y otra
Parte Imputada        : Ivar Pedro Zutara Vilte
Delitos    : Falsedad Ideológica y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 18 de junio de 2018, cursante de fs. 859 a 866, Ivar Pedro Zutara Vilte, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 42/2018 de 23 de mayo, de fs. 834 a 842 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el representante del Ministerio Público y Cecilia Romero Márquez contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 12/2017 de 22 de marzo (fs. 592 a 596), el Tribunal Primero de Sentencia de Bermejo del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Ivar Pedro Zutara Vilte, autor de la comisión del delito de Falsificación de Documento Privado, previsto y sancionado por el art. 200 del CP, imponiendo la pena de dos años de reclusión, más el pago de costas y resarcimiento del daño civil, concediendo el beneficio de perdón judicial y absuelto del delito de Uso de Instrumento Falsificado.

Contra la referida Sentencia, la acusadora particular Cecilia Romero Márquez (fs. 621 a 622 vta.); y, el imputado Ivar Pedro Zutara Vilte (fs. 683 a 695 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija mediante Auto de Vista 42/2018 de 23 de mayo, que declaró sin lugar los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

Por diligencia de 11 de junio de 2018 (fs. 845), fue notificado el recurrente, con el Auto de Vista recurrido e interpuso recurso de casación el 18 del mismo mes y año, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial de casación, se extraen los siguientes motivos:

El recurrente reclama, que el Auto de Vista recurrido incurrió en falta de motivación y fundamentación en relación a la excepción de prescripción; puesto que, en su punto 4 establecería los fundamentos de su recurso de apelación “PROCESAR DELITOS REFERENTES A CONDUCTAS REALIZADAS SOBRE HECHOS PRODUCIDOS HACE 20 AÑOS ATRÁS”, alegando al respecto, que la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, fue presentada con anterioridad al juicio oral y público, que fue resuelto mediante Auto de 12 de abril de 2016, declarando sin lugar dicha excepción, que fue apelada, encontrándose pendiente de resolución, situación que le impedía pronunciarse; argumento, que le demuestra, la falta de saneamiento previo al desarrollo del juicio oral, resultándole contradictorio a la Sentencia Constitucional Plurinacional 0996/2017-S2, que establecería que el Tribunal que conoce la causa principal, debe ser quien resuelva la excepción de prescripción de la acción, lo que no ocurrió, demostrándose la inseguridad jurídica, ya que existe resolución al recurso de apelación restringida; empero, no existe resolución a su apelación incidental, constituyendo violación al debido proceso, puesto que, se estableció el riesgo de la imposición de una condena mediante la Sentencia y el Auto de Vista recurrido, sin que se hubiere resuelto la apelación incidental, resultándole incongruente en el supuesto de ejecutoriarse la Sentencia y de forma posterior se declare con lugar la excepción de prescripción, aspecto que incumpliría lo previsto por el art. 345 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Bajo el título irretroactividad de la Ley penal, reclama que el Auto de Vista recurrido contradijo el Auto Supremo 586/2014 que establecería la aplicación de la norma penal favorable al imputado y la norma vigente a momento de producirse los hechos imputados; puesto que, del contenido del Auto de Vista se evidenciaría que los hechos sobre los que se le atribuye su conducta son de 26 de junio de 1995; es decir, hace 22 años, 11 meses y 23 días, existiendo a dicho tiempo la extinción de la acción penal por prescripción, que comenzaba a correr desde la media noche del día que se cometió el delito para lo cual se estableció los plazos para la prescripción en función a la pena establecida, por lo que, afirma que en su caso el delito ya se prescribió a los 2 años por mandato del inc. 3) del art. 100 relacionado con el inc. c) del art. 101, concordante con el art. 102 del CP; por cuanto, el delito de Falsificación de Documento Privado tiene una pena de 6 meses a 2 años, habiéndose prescrito el 27 de junio de 1998; es decir, casi 21 años atrás, al respecto cita la Sentencia Constitucional 0023/2007-R que afirma desarrolló los fundamentos de la prescripción.

En el titulado, “AUSENCIA DE CULPABILIDAD POR FALTA DE RESPONSABILIDAD PENAL”, acusa que el Auto de Vista recurrido contradice el Auto Supremo 717/2014-RRC, que establecería la aplicación de la doctrina legal aplicable para establecer la responsabilidad penal, además de establecer la necesidad de prueba objetiva que evidencie “los propios de realización de la falsificación”. Que en su punto 2, el Auto de Vista recurrido respecto a: i) La inobservancia de los arts. 20 y 13 del CPP; toda vez, que no se habría precisado qué tipo de Falsedad cometió y de qué forma se cometió, y de qué forma se comprobó la autoría respecto al delito atribuido; alegó, que el Tribunal ad quo, en el punto VI hizo una compulsa de todos los elementos introducidos a juicio con los cuales llegaba a la conclusión de la responsabilidad penal de su persona en los delitos en los que se lo incriminaba, de su intervención como autor del delito, que su accionar había sido con intencionalidad, conocimiento y dolo; ii) Defecto de la sentencia inserto en el inc. 2) del art. 370 del CPP, puesto que no existiría individualización del imputado en los hechos respecto a los delitos acusados y delito sancionado, el Auto de Vista recurrido en su punto II.8 alegaría “…que conforme señala el Tribunal ad quo en el punto VI de la sentencia: `…por el documento privado de compraventa de una caseta comercial (MP11-11.1) pone en evidencia que se ha forjado un documento privado de compra venta de una caseta comercial ubicada en la Av. Petrolera donde figura como vendedora Celia Romero Márquez como comprador Ivar Pedro Zutara Vilte y como abogado suscribiente Efraín Reynoso López, documento pone como verdadera la voluntad de venta que no ha sido dada por la propietaria, (…). En ese sentido este Tribunal de Alzada tiene que no es evidente lo denunciado por el recurrente, puesto que el Tribunal ad quo ha establecido claramente la autoría del acusado Ivar Pedro Zutara Vilte con relación a los delitos acusados”, aspecto que le resulta concordante con lo establecido en el punto II.1 de la Resolución recurrida; iii) La falta de determinación circunstanciada de los hechos acusados y sentenciados constituyéndose en un defecto de la Sentencia según establece el art. 370 inc. 3) del CPP, alegando al respecto el Auto de Vista recurrido en su punto II.9 que el Tribunal de sentencia realizó una referencia concreta de la comisión de los delitos inculpados, clara al ser comprensible, completa ya que respondió conforme a los hechos, legítimo al basar su decisión en elementos válidos transcritos en la acusación, efectuando el Tribunal ad quo un análisis conforme a las reglas de la sana crítica; y lógica al ser coherente los hechos acusados con la imposición de la pena. No obstante, afirma, que para atribuir la culpabilidad al acusado, se debe establecer la responsabilidad penal, lo que no fue evidenciado por el Tribunal de alzada, limitándose a realizar menciones y transcripciones de la Sentencia indicando que su persona hubiere forjado el documento, sin precisar mediante qué actos precisos, individuales y objetivos, haciendo mención que el documento lleva la firma y sello de un abogado, lo que evidencia que existe una actitud evidente de quien fue el sujeto que realizó el documento, por lo que considera que se debe acudir a la teoría de la imputación objetiva para establecer la responsabilidad de su persona, dejando de lado la atribución intuitiva de la atribución del delito penal, considerando: a) Que su persona no tenía ninguna posición de garante con referencia a la víctima; b) Con relación al juicio de imputación el riesgo permitido, la víctima el único derecho que tenía respecto a la caseta fue el derecho de posesión, ya que, nunca tuvo el derecho propietario mediante un registro en derechos reales, por lo que no puede reclamar algo que nunca tuvo como el derecho propietario, que por efecto de la desposesión provoca el riesgo permitido de perder el referido derecho de posesión, por lo que su persona recibió la caseta comercial como parte de pago de una obligación pendiente de la víctima, aclarando que el bien entregado es inmueble que al momento de la entrega no tenía registro propietario, en consecuencia lo único que se entregó fue el derecho de posesión; el principio de confianza, operó cuando su persona confió en la víctima, quien no sólo le entregó el documento firmado sino de forma material la ocupación de la caseta y como efecto de dichas entregas se extinguió la obligación civil; las acciones del propio riesgo afirma, que la existencia de la imputación a la víctima se debe verificar de la actuación conjunta del autor y la víctima; la actuación voluntaria de la víctima; y, el autor no tiene el deber de protección de la víctima; y, la prohibición de regreso, “el presunto autor” actuó bajo su rol de acreedor con referencia a la víctima a momento de recibir la caseta comercial; y, c) Realización del riesgo, que asevera sigue los siguientes criterios: el presunto autor no tenía deber de protección del patrimonio de la víctima; al recibir como parte de pago la ocupación de una caseta comercial no ha incrementado el riesgo como acreedor de una obligación civil; y, el presunto autor no actuó con dolo, pues producto de esa recepción de la caseta produjo como contraprestación la extinción de la obligación pecuniaria, con lo que evidencia que la acción que se pretende atribuir a su persona es atípica, por consiguiente no tiene responsabilidad penal, que por mandato del art. 13 del CP, no existe pena sin culpabilidad; a cuyo efecto, cita como prueba la Sentencia Constitucional Plurinacional 0996/2017-S2 y los Autos Supremos 586/2014 y 717/2014-RRC.

Bajo el Título interposición de la excepción de extinción de la acción penal por aplicación de los arts. 27 y 28 y 308 inc. 4) del CPP, reclama que la sanción condenatoria impuesta en primera instancia y ratificada en segunda instancia provocó una afectación al debido proceso, incurriendo en el defecto de sentencia previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP, que la naturaleza de la excepción como mecanismo de defensa puede ser interpuesta en cualquier etapa del proceso para que la misma sea de previo y especial pronunciamiento, por lo que, tuvo a bien interponer excepción de extinción de la acción penal en dos vertientes: a) por extinción de la acción penal por prescripción de la acción, cuyo fundamento es el inc. 8) del art. 27 relacionado con el inc. 3) del art. 29 del CP, ya que, los hechos se remontan el 26 de junio de 1995; es decir, hace 22 años, 11 meses y 23 días, como lo aseveró el Auto de Vista recurrido, pues respecto a la pena respecto al delito establecido en el art. 200 del CP, es de 3 años, plazo que se comienza a computar a partir de la media noche que se cometió el delito, materializándose la prescripción como derecho adquirido el 27 de junio de 1998, tomando en cuenta que la pena prevista para el delito en primera instancia es de 6 meses a 2 años, comenzando a correr el término de la prescripción desde la media noche del día en que se cometió el delito en aplicación del inc. 3) del art. 27 con relación al art. 30 del CPP o aplicando el inc. 3) del art. 100 relacionado con el inc. c) del art. 101 concordante con el art. 102 del CP vigente a momento de producirse los hechos, y al considerarse delitos instantáneos conforme refiere la Sentencia Constitucional Plurinacional 1406/2014 de 7 de julio, la autoridad judicial que ejerce el control jurisdiccional tiene la obligación de declarar la extinción de la acción penal de oficio o a petición de parte una vez que tomen conocimiento de las circunstancias establecidas en el art. 27 del CPP para garantizar el principio de eficacia jurídica, pues lo que se ha extinguido en derecho no puede volver a la vida jurídica en resguardo del principio de seguridad jurídica. Que en su caso los hechos denunciados tienen como fecha de comisión en septiembre de 1995, aspecto que fue advertido por el fiscal de materia, que admitió la querella, encontrándose los hechos descritos en la narración de las mismas, sustentados en referencia a cuando se desarrollaron los hechos presuntamente delictivos, en las pruebas aparejadas a la querella, por lo que afirma, era deber del Ministerio Público en resguardo del debido proceso y en resguardo al principio de objetividad y legalidad, prescindir de la persecución penal, por extinción de la acción por prescripción de la acción penal, aspecto que no ocurrió y más al contrario no solo realizó una imputación formal, con declaraciones falsas “(indicar que desconocía el domicilio real del imputado)”, sino que presentó una acusación que motivó una Sentencia ratificada por el Auto de Vista recurrido de manera parcial por que no se pronunció sobre la excepción de la extinción de la acción penal por prescripción, que expresó “El razonamiento utilizado por la defensa no es correcto, toda vez que el 20 de abril del 2015 se ha declarado la rebeldía de Ivar Pedro Zutara Vilte por las razones que anotan en el auto interlocutorio saliente de fojas 122 Vta. A 123, (publicado por los edictos el 29 de Abril y el 6 de Mayo del 2015) declaratoria de rebeldía que suspende el computo del plazo de la prescripción…”, pues cuando se declara la rebeldía se establece una suspensión en el plazo de prescripción, hasta que el rebelde comparezca o se deje sin efecto la Rebeldía, pero no se puede afectar un derecho ya adquirido con respecto al presunto autor, por lo que, considera que se debería seguir después de que se deje sin efecto la rebeldía es respetar y reconocer los derechos adquiridos en el cómputo del término de la prescripción, pero tomando en cuenta el término ya transcurrido previo a la declaratoria de rebeldía como una consecuencia a que el referido término es un derecho adquirido y consolidado a favor del procesado penalmente, estableciendo la norma procesal penal que con la declaratoria de rebeldía se interrumpe la prescripción, según lo prevé el último párrafo del art. 90 del CPP, en ningún momento la norma procesal establece la extinción del plazo o período de tiempo ya transcurrido o peor aún que extinga derechos ya adquiridos como la prescripción, entonces interpretar como lo hizo el Tribunal de sentencia con referencia al inicio del término de la prescripción dentro del cómputo de la extinción de la acción por prescripción de la acción penal sería una interpretación errónea de la Ley, pues pretende no aplicar el art. 30 del CPP que prevé desde cuando se inicia el cómputo del término de la prescripción y confunde el término de la interrupción del término de la prescripción art. 31 del CPP por el término de extinción del término de la prescripción, no considerando que desde que se deja sin efecto el estado de rebeldía computa el término prescripción desde cero; es decir, sin tomar en cuenta los derechos adquiridos por efecto del transcurso del tiempo ya transcurrido previo a la declaratoria de rebeldía, aplicando la norma con carácter retroactivo en una errónea aplicación que solo es permitida en materia penal cuando favorece al imputado conforme lo prevé el art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE), en su caso no le resulta favorable, resultándole contraria a las garantías constitucionales de seguridad jurídica dentro del debido proceso y pretender dar vida jurídica donde ya operó la prescripción vulnera el debido proceso, por lo que la sanción condenatoria impuesta en primera instancia y ratificada en segunda instancia le provoca una afectación al debido proceso al incurrir en defecto de sentencia previsto por el inc. 6) del art. 370 del CPP; toda vez, que la Sentencia haría referencia que la rebeldía se hubiere producido el 20 de abril de 2015, lo que no obedece a la verdad, según los antecedentes del proceso penal, pues la rebeldía fue declarada el 14 de enero de 2016, lo que se notificó el 4 de mayo de 2016 al abogado defensor y se dejó sin efecto el 15 de marzo de 2016; es decir, el estado de Rebeldía fue notificado en su domicilio procesal, después de que ya se había dejado sin efecto su estado procesal, basándose la afirmación realizada por el Tribunal de sentencia en una valoración defectuosa de la prueba, constituyendo defecto de sentencia establecido en el art. 370 inc. 6) del CPP, que fue ratificada por el Tribunal de alzada; y, b) por extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, cuyo fundamento es el numeral 10) del art. 27 del CP.



III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

De la revisión de antecedentes, se tiene que el recurrente cumplió con el primer requisito relativo al plazo para la interposición del recurso de casación; habida cuenta, que fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 11 de junio de 2018 interponiendo su recurso de casación el 18 del mismo mes y año, cumpliendo de esta manera, con el primer párrafo del art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

En cuanto, al primer motivo, en el que reclama que el Auto de Vista recurrido incurrió en falta de motivación y fundamentación en relación a la excepción de prescripción; puesto que, alegaría que la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, fue presentada con anterioridad al juicio oral y público, que fue resuelto mediante Auto de 12 de abril de 2016, declarando sin lugar dicha excepción, que fue apelada, encontrándose pendiente de resolución, lo que le impedía pronunciarse; argumento que le demuestra, la falta de saneamiento previo al desarrollo del juicio oral, evidenciándose la inseguridad jurídica, ya que no existiría resolución a su apelación incidental, lo que le resulta incongruente en el supuesto de ejecutoriarse la Sentencia y de forma posterior se declare con lugar la excepción de prescripción, aspecto que incumpliría lo previsto por el art. 345 del CPP.

De los argumentos expuestos por el recurrente, se infiere que el reclamo deviene de una cuestión incidental, que mereció un pronunciamiento por el Tribunal de apelación que no satisface a la parte recurrente, por lo que cuestiona la falta de motivación y fundamentación respecto a la excepción de prescripción, Resolución que no es recurrible vía casación; por cuanto, los reclamos sobre cuestiones incidentales dilucidadas en el transcurso de la tramitación del proceso penal, conforme prevé el art. 403 inc. 2) del CPP, tiene como medio impugnatorio el recurso de apelación incidental, de la que surge una decisión definitiva, cuando menos en la vía ordinaria, sin que ello signifique que el recurso de casación sea un medio idóneo para revisar lo resuelto por el Tribunal de alzada; habida cuenta, que la apertura de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, está delimitada para conocer los reclamos contra Autos de Vista que resuelven apelaciones restringidas contra Sentencias y no contra Resoluciones que resuelven apelaciones sobre cuestiones incidentales; en consecuencia, no corresponde su análisis ni resolución en esta instancia aún se alegue la vulneración del debido proceso, teniendo el recurrente la vía llamada por ley para impugnar la resolución derivada de la cuestión incidental, situación por el que este motivo deviene en inadmisible.

En cuanto, al segundo motivo, en el que denuncia la irretroactividad de la Ley penal; puesto que, del contenido del Auto de Vista, evidenciaría que los hechos sobre los que se le atribuye su conducta son de 26 de junio de 1995, es decir hace 22 años, 11 meses y 23 días, existiendo a dicho tiempo la extinción de la acción penal por prescripción, que comenzaba a correr desde la media noche del día que se cometió el delito para lo cual se estableció los plazos para la prescripción en función a la pena establecida, por lo que, afirma que en su caso el delito ya se prescribió a los 2 años por mandato del inc. 3) del art. 100 relacionado con el inc. c) del art. 101, concordante con el art. 102 del CP, por cuanto, el delito de Falsificación de Documento Privado tiene una pena de 6 meses a 2 años, habiéndose prescrito el 27 de junio de 1998; es decir, casi 21 años atrás.

Al respecto, en la formulación del presente motivo, el recurrente incurrió en una confusión; puesto que, por una parte reclama la irretroactividad de la Ley; y, por otra parte refiere que en su caso el delito ya prescribió, fundamentos que resultan confusos y diferentes; pues una cosa es cuestionar la correcta aplicabilidad de la Ley en el tiempo; y, otra señalar que su caso ya prescribió lo que concierne a una cuestión incidental que conforme refiere el recurrente (“del contenido del Auto de Vista”), fue resuelto por el Tribunal de alzada; aspectos que imposibilitan a este Tribunal efectuar su labor encomendada por Ley; puesto que, a dicha negligencia se suma que invocó el Auto Supremo “586/2014” que afirma, establecería la aplicación de la norma penal favorable al imputado y la norma vigente a momento de producirse los hechos imputados; no obstante, buscado el mismo, se encontraron dos Autos Supremos con la misma numeración ello debido a que en la gestión 2014 existía la Sala Penal que emitió el Auto Supremo 586/2014-RA de 20 de octubre; y, la Sala Penal Liquidadora que dictó el Auto Supremo 586/2014 de 21 de octubre; sin embargo, ninguna de ellas contiene doctrina legal aplicable; toda vez, que ambas Resoluciones corresponden a Autos de admisibilidad.

Así también, el recurrente citó la Sentencia Constitucional 0023/2007-R que afirma desarrolló los fundamentos de la prescripción; sin embargo, en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, las Sentencias Constitucionales, no constituyen precedentes contradictorios, constituyendo tales únicamente los Autos de Vista pronunciados por otros Tribunales Departamentales de Justicia o Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que establezcan o ratifiquen doctrina legal aplicable, no siendo válido el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita y explicación de contradicción que exige la ley.

Por los fundamentos expuestos, se establece que el presente motivo no cumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, ni con los presupuestos de flexibilización, situación por el que deviene en inadmisible.

Con relación al tercer motivo, en el que acusa ausencia de culpabilidad por falta de responsabilidad; puesto que, el Auto de Vista recurrido respecto a sus reclamos: i) Inobservancia de los arts. 20 y 13 del CPP; toda vez, que no se habría precisado qué tipo de Falsedad cometió y de qué forma se cometió, y de qué forma se comprobó la autoría respecto al delito atribuido; ii) Defecto de la sentencia inserto en el inc. 2) del art. 370 del CPP, puesto que no existiría individualización del imputado en los hechos respecto a los delitos acusados y sancionados; y, iii) La falta de determinación circunstanciada de los hechos acusados y sentenciados constituyéndose en un defecto de la Sentencia según establece el art. 370 inc. 3) del CPP; se habría limitado a realizar menciones y transcripciones de la Sentencia, indicando que su persona hubiere forjado el documento, sin precisar mediante qué actos precisos, individuales y objetivos, mencionado que el documento lleva la firma y sello de un abogado, lo que evidencia que existe una actitud evidente de quien fue el sujeto que realizó el documento, por lo que considera, que se debía acudir a la teoría de la imputación objetiva para establecer la responsabilidad de su persona, dejando de lado la atribución intuitiva de la atribución del delito penal, que evidenciaría que la acción que se pretende atribuir a su persona es atípica, por consiguiente no tiene responsabilidad penal.

Al respecto, invocó el Auto Supremo 717/2014-RRC, que asevera, establecería la aplicación de la doctrina legal aplicable para establecer la responsabilidad penal, además de establecer la necesidad de prueba objetiva que evidencie “los propios de realización de la falsificación”; no obstante, el recurrente, no realizó la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta recurrente, no basta con citar y señalar a qué se refiere el Auto Supremo que invoca; sino, que corresponde al recurrente explicar, por qué considera que el Auto de Vista recurrido contradijo los entendimientos del precedente invocado, para que con esos insumos este Tribunal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, aspecto que no ocurrió en el presente motivo.

En cuanto, a la cita del Auto Supremo 586/2014 y la Sentencia Constitucional Plurinacional 0996/2017-S2; en relación al primero, conforme se señaló en el análisis del segundo motivo, se encontraron dos Autos Supremos con la misma numeración ello debido a que en la gestión 2014 existía la Sala Penal que emitió el Auto Supremo 586/2014-RA de 20 de octubre; y, la Sala Penal Liquidadora que dictó el Auto Supremo 586/2014 de 21 de octubre; sin embargo, ninguna de ellas contiene doctrina legal aplicable; toda vez, que ambas Resoluciones, corresponden a Autos de admisibilidad; y, en relación a la Sentencia Constitucional Plurinacional en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, las mismas, no constituyen precedentes contradictorios, constituyendo tales únicamente los Autos de Vista pronunciados por otros Tribunales Departamentales de Justicia o Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que establezcan o ratifiquen doctrina legal aplicable, no siendo válido el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita y explicación de contradicción que exige la ley.

Por los fundamentos expuestos, se establece que el motivo sujeto a examen, no cumplió con los requisitos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, ni con los presupuestos de flexibilización, establecidos y explicados por este Tribunal en el acápite anterior del presente Auto Supremo; consecuentemente, deviene en inadmisible.

Finalmente, respecto al cuarto motivo, en el que reclama que la sanción condenatoria impuesta en primera instancia y ratificada en segunda instancia provocó una afectación al debido proceso, incurriendo en el defecto de sentencia previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP; debido a que, interpuso excepción de extinción de la acción penal en dos vertientes: a) por extinción de la acción penal por prescripción de la acción, cuyo fundamento es el núm. 8 del art. 27 relacionado con el inc. 3) del art. 29 del CP, ya que, los hechos se remontarían al 26 de junio de 1995, hace 22 años, 11 meses y 23 días, como lo aseveró el Auto de Vista recurrido, pues respecto a la pena al delito establecido en el art. 200 del CP, es de 3 años, plazo que se comienza a computar a partir de la media noche que se cometió el delito, materializándose la prescripción como derecho adquirido el 27 de junio de 1998, comenzando a correr el término de la prescripción desde la media noche del día en que se cometió el delito en aplicación del inc. 3) del art. 27 con relación al art. 30 del CPP o aplicando el inc. 3) del art. 100 relacionado con el inc. c) del art. 101 concordante con el art. 102 del CP vigente a momento de producirse los hechos, que en su caso, los hechos denunciados tienen como fecha en septiembre de 1995, aspecto que fue advertido por el fiscal de materia, por lo que considera, que era deber del Ministerio Público en resguardo del debido proceso y en resguardo al principio de objetividad y legalidad, prescindir de la persecución penal, por extinción de la acción por prescripción de la acción penal, aspecto que no ocurrió, sino que presentó una acusación que motivó una Sentencia ratificada por el Auto de Vista recurrido de manera parcial por que no se pronunció sobre la excepción de la extinción de la acción penal por prescripción, alegando la Sentencia que la rebeldía se hubiere producido el 20 de abril de 2015, lo que no obedecería a la verdad, puesto que, la rebeldía fue declarada el 14 de enero de 2016, notificándose el 4 de mayo de 2016 al abogado defensor y dejada sin efecto el 15 de marzo de 2016; es decir, que el estado de Rebeldía fue notificado en su domicilio procesal, después de que ya se había dejado sin efecto su estado procesal, basándose la afirmación realizada por el Tribunal de sentencia en una valoración defectuosa de la prueba, constituyendo defecto de sentencia establecido en el art. 370 inc. 6) del CPP, que fue ratificada por el Tribunal de alzada; y, b) por extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, cuyo fundamento es el inc. 10) del art. 27 del CP.

En la formulación del presente motivo, el recurrente incurrió en una confusión; puesto que, por una parte señala que interpone excepción de extinción de la acción penal en dos vertientes: a) Por extinción de la acción penal por prescripción de la acción; y, b) Por extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, lo que denotaría una cuestión incidental; empero, posteriormente refiere, que el Tribunal de sentencia a tiempo de resolver la excepción incurrió en una valoración defectuosa de la prueba, constituyendo defecto de sentencia establecido en el art. 370 inc. 6) del CPP, que fue ratificada por el Tribunal de alzada; cuestionamientos que resultan confusos y diferentes, que imposibilitan a este Tribunal efectuar su labor encomendada por Ley, puesto que, ante dicha negligencia se suma que el recurrente invocó las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1971/2013 de 4 de noviembre y 1406/2014 de 7 de julio; sin embargo, en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, las Sentencias Constitucionales, no constituyen precedentes contradictorios, constituyendo tales únicamente los Autos de Vista pronunciados por otros Tribunales Departamentales de Justicia o Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que establezcan o ratifiquen doctrina legal aplicable, no siendo válido el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita y explicación de contradicción que exige la ley.

Ahora bien, el recurrente alega la afectación al debido proceso; sin embargo, ante la confusión en la que incurrió, no se apertura la competencia de este Tribunal ni por vía de excepción; puesto que, además olvidó exponer en qué consistiría la disminución o restricción del referido derecho; ello, es explicar cómo entiende que se materializó el agravio alegado y cuál el resultado dañoso producto del defecto; en consecuencia, se tiene que no cumplió con los requisitos de flexibilización establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior del presente Auto.

Por los fundamentos expuestos, se establece que el presente motivo no cumple con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, ni con los presupuestos de flexibilización, situación por el que deviene en inadmisible.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Ivar Pedro Zutara Vilte, de fs. 859 y 866.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado

Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando 
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
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