TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 708/2018-RA
Sucre, 17 de agosto de 2018
Expediente : Cochabamba 50/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada : Juan Israel Rodríguez Ledezma y otros
Delito : Asesinato
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 26 y 30 de abril; 7, 8, 11 y 14 de mayo; y, 18 de junio de 2018, Zenón Soria Orellana, de fs. 4431 a 4436 vta.; Juan Israel Rodríguez Ledezma, de fs. 4463 a 4471; Trifón Huayllani Pizarro, de fs. 4489 a 4496; Nicolás Rojas Calvi, de fs. 4508 a 4515; Ángel Rosendo Cossío Álvarez, de fs. 4523 a 4527; Santiago Jiménez Olmos, de fs. 4589 a 4595 vta.; Crescencio Jiménez Balderrama, de fs. 4609 a 4615 y Félix Zapata Torrico, de fs. 4635 a 4636 vta., interponen recursos de casación contra el Auto de Vista de 20 de abril de 2018, de fs. 4389 a 4417 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal promovido por el Ministerio Público y Margarita Fernández Vda. de Ávila, Rosemary Ávila Fernández, Willy Álvarez Arancibia, María Nancy Herrera Cardozo, Mirna Gareca Illanes y Maruja Flores Quispe contra Guillermo Zapata Olmos, Ángel Vallejos Olmos, Roberto Carlos Villegas López, Roberto Villegas Rodríguez, Osvaldo Miranda y los recurrentes por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 2) y 3) del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece:
Por Sentencia 4/2010 de 29 de junio (fs. 2862 a 2906 vta.), el Tribunal Cuarto de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró a Zenón Soria Orellana, Juan Israel Rodríguez Ledezma, Trifón Huayllani Pizarro, Crescencio Jiménez Balderrama, Santiago Jiménez Olmos, Félix Zapata Torrico, Ángel Rosendo Cossío Álvarez y Nicolás Rojas Calvi, autores y culpables de la comisión del delito de Asesinato previsto y sancionado por el art. 252 incs. 2) y 3) del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto; siendo absueltos por el citado delito los imputados, Guillermo Zapata Gonzáles, Roberto Carlos Villegas López, Roberto Villegas Rodríguez, Osvaldo Miranda y Ángel Vallejos Olmos.
Contra la referida Sentencia, los imputados Crescencio Jiménez Balderrama (fs. 3218 a 3224 vta.), Ángel Rosendo Cossío Álvarez (fs. 3267 a 3269), Nicolás Rojas Calvi (fs. 3288 a 3294 vta.), Zenón Soria Orellana (fs. 3314 a 3318 vta.), Trifón Huayllani Pizarro (fs. 3337 a 3344), Félix Zapata Torrico (fs. 3363 a 3367 vta.), Santiago Jiménez Olmos (fs. 3407 a 3415) y Juan Israel Rodríguez Ledezma (fs. 3453 a 3458 vta.) y los acusadores particulares Willy Álvarez Arancibia y Margarita Fernández (fs. 3386 a 3387 vta.), además de Mirna Gareca Illanes (fs. 3495 a 3498), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por el Auto de Vista de 20 de abril de 2018, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba que declaró improcedentes los recursos planteados “y dentro de ella los incidentes interpuestos” (sic) y confirmó la Sentencia apelada. Siendo resuelta la solicitud de explicación, complementación y enmienda de Crescencio Jiménez Balderrama, mediante Resolución de 2 de mayo de 2018 (fs. 4442 a 4443).
Por diligencias de 20, 23, 27 y 30 de abril, 3 y 7 de mayo; y, 11 de junio de 2018, Zenón Soria Orellana (fs. 4418), Juan Israel Rodríguez Ledezma (fs. 4420), Trifón Huayllani Pizarro (fs. 4421), Nicolás Rojas Calvi y Ángel Rosendo Cossío Álvarez (fs. 4426), Santiago Jiménez Olmos (fs. 4428) y Félix Zapata Torrico (fs. 4621), fueron notificados con el Auto de Vista impugnado y el Auto Complementario de 2 de mayo de 2018, interponiendo los recursos de casación el 26 y 30 de abril, 7, 8, 11 y 14 de mayo; y, 18 de junio de 2018, que son objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
De los memoriales de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos:
II.1 Recurso de casación de Zenón Soria Orellana.
El recurrente expresa queja ante la negativa del Tribunal de apelación de dar curso al incidente de actividad procesal defectuosa promovido por Santiago Jiménez referido a no haberse acompañado junto a la acusación su declaración informativa, pese a que tal hecho fue considerado como defecto relativo por el Ministerio Público y el Tribunal de apelación. Considera que tal hecho constituyó defecto absoluto conforme describe el art. 169 incs. 2) y 3) por la infracción al art. 98 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Defecto de la sentencia contenido en el art. 370 inc. 1) del CPP, habida cuenta que no se demostró su participación en el hecho y menos de manera individual o las acciones realizadas a efecto de adecuar su conducta al tipo penal de Asesinato, alegando que por la prueba A-9, se acreditó que las causas de la muerte fueron asfixia por ahorcamiento, empero no se hubo demostrado que fuera su persona quien haya cometido el hecho.
Sobre los defectos de sentencia apelados conforme los incs. 5) y 6) del art. 370 del CPP, expresa que tal fallo limitó su motivación a aspectos genéricos y la afirmación que el delito fue cometido, incumpliendo la Sentencia Constitucional “0012/2.00-R de 09 de enero” y los Autos Supremos 444 de 15 de octubre de 2005 y 437 de 24 de agosto de 2007, así mismo manifiesta que la subsunción del tipo penal se apoya en hechos inexistentes y no acreditados así como valoración defectuosa de la prueba, precisando por una parte la introducción de documental relativa al “reconocimiento de personas” pese a las formas previstas por el art. 219 de la Norma Penal Adjetiva, por no constar la presencia de su abogado defensor a momento de la realización del acto; asimismo, reclama que pese a la introducción de un video casete, en el que se muestra la participación en el hecho del coimputado Osvaldo Miranda, se absuelve a éste y se condena a su persona.
Con esa base refiere que el Auto de Vista impugnado llega a la conclusión de la inexistencia de los defectos relacionados con el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP, sin entrar en detalle de cuáles las acciones desplegadas por su persona que sean base para imponerle una condena, como también omitió pronunciarse sobre la legalidad en la incorporación de las actas de reconocimiento de personas, aspectos que en su consideración constituyen defectos absolutos. Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 6 de 26 de enero de 2007, cuyo pronunciamiento fuera atinente a que constituye defecto en el Auto de Vista el omitir una cuestión impugnada en apelación restringida.
II.2 Recurso de casación de Juan Israel Rodríguez Ledezma.
Bajo el epígrafe de “los antecedentes y el defecto insubsanable” (sic) el recurrente reclama la consideración hecha por el Tribunal de apelación sobre su reclamo inherente al art. 370 inc. 11) del CPP, realizado en apelación restringida, calificándolo de defecto absoluto y manifestando que “debió ser observado por la Sala Penal Tercera” (sic), argumento insuficiente que por su falta de fundamentación incurre en defecto absoluto en el orden del art. 169 inc. 3) por la infracción al art. 124 del CPP.
Previa referencia a los arts. 178 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) expresa que el Auto de Vista impugnado es contrario al Auto Supremo 272 de 4 de mayo de 2009, del cual reproduciendo pasajes del AS 434 de 4 de agosto de 2009, subrayando lo referido a la obligación de los Tribunales de alzada de revisar de oficio las actuaciones de los inferiores respecto a la existencia de defectos absolutos, de conformidad a lo prescrito por el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (Ley 1455), sirve de base al reclamo sobre supuesta incongruencia entre la acusación y sentencia, pues en la primera se le acusó en calidad de cómplice, empero en la segunda se le impuso una condena en calidad de autor. Refiere que tal hecho vulneró su derecho a la defensa y la garantía de seguridad jurídica.
Prosigue en sentido que la demora en la emisión del Auto de Vista impugnado hace aplicable el criterio contenido en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0220/2015-S1 de 26 de febrero, atinente a la aplicación preferente de los derechos de los adultos mayores, conjunto en el que el recurrente alega pertenecer, pidiendo que en vista a la prolongada duración del proceso corresponde al Tribunal de casación restituir su derecho “declarando la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo” (sic).
Señala que en su recurso de apelación restringida invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 297 de 30 de julio de 2002, “de 1 de agosto de 2005”, 08 de 8 de marzo de 2002, 97 de 1 de abril de 2005, 436 de 15 de octubre de 2005 y el Auto de Vista de 8 de junio de 2005 dictado por la Sala Penal Primera (todos en perspectiva del recurrente emiten criterios sobre valoración de la prueba). También manifiesta que, en Audiencia de Fundamentación hizo alusión a los Autos Supremos 126/2016-RRC de 17 de febrero (alusivo al derecho a la defensa) y 162/2016-RRC de 7 de marzo (emite criterios sobre nulidad de obrados). Agrega que el 70% del Auto de Vista impugnado es un resumen de los recursos opuestos, y que en su caso no brinda una respuesta fundamentada sobre los agravios que planteó en esa fase procesal, aduciendo simplemente que por el principio de verdad material los jueces de mérito son libres en la apreciación y valoración de la prueba. Prosigue en sentido que la contradicción hallada con el Auto Supremo 126/2016-RRC de 17 de febrero, se ciñe a la obligación del Tribunal de apelación de realizar un análisis exhaustivo para cada apelante, más no de manera conjunta, y que en su caso fue condenado únicamente con elementos referenciales. De igual manera, invoca el Auto Supremo 014/2013-RRC de 6 de febrero.
II.3 Recurso de casación de Trifón Huayllani Pizarro.
El recurrente refiere que en apelación restringida acusó la existencia de defectos de sentencia contenidos en el art. 370 incs. 1), 2), 4), 5), 6), 9) y 10) del CPP, y la vulneración del derecho a la defensa; sin embargo, el Auto de Vista impugnado no resolvió tales aspectos ni se refirió puntualmente a sus agravios sino “de manera general procede a resolver los puntos apelados por todos los apelantes…cuyos fundamentos y agravios de cada uno de los recurrentes son distintos” (sic). A continuación desarrolla los motivos de casación en el siguiente orden:
Retrotrayendo argumentos hasta apelación restringida, el recurrente expresa que la Sentencia de mérito se apoyó en el art. 20 del CP, para determinar el grado de autoría de los acusados, lo que en su caso constituiría una errónea aplicación de la ley sustantiva, pues en ningún momento habría sido parte del tumulto como tampoco agredió a las tres víctimas, más cuando fue su persona quién persuadió a los comunarios a detener las agresiones siendo por ello golpeado; sobre este aspecto -agrega- se tuvo la declaración de Guadalupe Rodríguez que al ser categórica “enerva todas las demás declaraciones” (sic). Su argumento es sostenido por referencias doctrinales atinentes a las definiciones de autoría y coautoría, siendo que en su caso los requisitos sobre coautoría (comisión conjunta y acuerdo previo) son inexistentes. Considera que en su caso debió aplicarse la incomunicabilidad contenida en el art. 24 del CP y consecuentemente haberse declarado su absolución.
En similar ámbito reclama que los arts. 13 y 172 del CPP, fueron transgredidos por el Tribunal de sentencia, dado que el Tribunal de grado admitió la introducción de prueba obtenida en violación a derechos y garantías como lo fuera “un acta de entrega de video que no cumple con las formalidades legales” (sic) que no consigna su firma. Sobre este particular, reseña que opuso incidente de exclusión probatoria y reserva de apelación, cuyos antecedentes puestos en consideración del Tribunal de alzada no mereció respuesta fundamentada, y que sería solo limitada a citas de jurisprudencia relativas a la Teoría del Delito.
Refiere que el Tribunal de apelación incumplió con el deber de fundamentación dispuesto por el art. 124 del CPP y el otorgar respuesta a todos los puntos que le fueron puestos a resolución en el orden del art. 398 de la misma norma, omitiendo ejercer el control sobre la legalidad de la Sentencia en contraposición a lo ordenado en el Auto Supremo 304/2012-RRC de 23 de noviembre (señalado como precedente contradictorio). Acusa que a pesar de haber planteado en apelación restringida cuestiones sobre el requisito de acuerdo previo para la existencia de co-autoría el Auto de Vista impugnado solamente de manera enunciativa dio por refrendada la Sentencia.
Arguye también que el Tribunal de alzada no brinda una respuesta fundamentada respecto a los defectos de la Sentencia contenidos en los arts. 370 incs. 2) y 5) del CPP, pues sobre su denuncia de no haberse individualizado su participación en el hecho, los de apelación simplemente dan referencias enunciativas sobre el contenido de la Sentencia, sin ejercer el control de legalidad en torno a la declaración de la testigo Guadalupe Rodríguez; asimismo, sobre la insuficiente fundamentación de la Sentencia, el Tribunal de apelación realiza una apreciación subjetiva del fallo apelado, ya que el reclamo sobre este particular se refirió a la ausencia de valoración de cada uno de los elementos de prueba que no mereció el tratamiento debido a través de una fundamentación suficiente lo que degeneró en vulneración a su derecho a la defensa y acceso a la justicia. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 423/2013 de 13 de septiembre, 414/2013 de 30 de agosto y 321/2013-RRC de 6 de diciembre.
Expresa que el Tribunal de apelación vulneró los arts. 124 y 398 del CPP, al no pronunciarse sobre su denuncia de vulneración al derecho a la defensa, basada en el hecho de que el Tribunal de sentencia no permitió la atestación de 8 de sus testigos, aspecto que transgredió el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE) y fuera contrario a lo señalado en el Auto Supremo 321/2013-RRC de 6 de diciembre.
II.4 Recurso de casación de Nicolás Rojas Calvi.
El recurrente aduce que el Auto de Vista impugnado contiene errores tales como la consignación del Tribunal emisor de la Sentencia refiriendo que fuera el Cuarto cuando fue el Primero y la consignación de Jorge Luís Castillo Valencia como apelante cuando no fue parte del proceso, además de enfatizar que en su recurso de apelación restringida denunció, la concurrencia de los errores de sentencia contenidos en los incs. 1), 2), 4), 5), 6), 9) y 10) del art. 370 en el CPP, así como la violación a su derecho a la defensa, que no merecieron un tratamiento conforme a derecho, alegando que “no se refiere puntualmente sobre los puntos apelados de mi parte, sino que de manera general procede a resolver para todos los apelantes, sin discriminar los fundamentos de cada uno de ellos, en cada uno de los numerales del artículo 370” (sic)
Retrotrayendo argumentos hasta apelación restringida, el recurrente expresa que en el caso del art. 370 inc. 1) del CPP, la Sentencia de mérito se apoyó en el art. 20 del CP, para determinar el grado de autoría de los acusados, lo que en su caso constituiría una errónea aplicación de la ley sustantiva, pues en ningún momento habría sido parte del tumulto como tampoco agredió a las tres víctimas, más cuando fue su persona quién persuadió a los comunarios a detener las agresiones siendo por ello golpeado; sobre este aspecto -agrega- se tuvo la declaración de Wilfredo Fernando Bilbao Panozo que al ser categórica “enerva todas las demás declaraciones” (sic). Su argumento es sostenido por referencias doctrinales atinentes a las definiciones de autoría y coautoría, siendo que en su caso los requisitos sobre coautoría (comisión conjunta y acuerdo previo) son inexistentes.
Reclama que los arts. 13 y 172 del CPP, fueron transgredidos por el Tribunal de sentencia generando un defecto absoluto en el orden del art. 169 inc. 3) de la misma norma procesal, dado que el Tribunal de grado admitió la introducción de prueba obtenida en violación a derechos y garantías como la prueba signada A-30, consiste en el Acta de reconocimiento de persona realizada por Wilfredo Fernando Bilbao Panozo sobre una imagen de video congelada, que fue introducida pese a no cumplir las formalidades exigidas por el art. 219 del CPP, como lo fuera la presencia de un abogado defensor; asimismo, en esta parte el recurrente refiere que la valoración sobre esa prueba fue contradictoria a la deposición testifical de Wilfredo Fernando Bilbao Panozo. Señala que el Auto de Vista impugnado sobre este tópico realizó una fundamentación vaga, basada en citas de jurisprudencia y doctrina, sin dar respuesta a su denuncia de errónea aplicación del art. 252 en relación al art. 13 del CP, como tampoco hizo referencia respecto a la introducción y valoración de la prueba A-30 y los argumentos en torno al requisito de acuerdo previo para la existencia de co-autoría, relacionados a los incs. 1) y 4) del art. 370 del CPP, infringiendo de tal manera los arts. 124, 396 inc. 3) y 398 también del CPP, en contraposición a lo ordenado en el Auto Supremo 304/2012-RRC de 23 de noviembre.
Añade que el Tribunal de alzada no brinda una respuesta fundamentada respecto a los defectos de la Sentencia contenidos en los arts. 370 incs. 2) y 5) del CPP, pues sobre su denuncia de no haberse individualizado su participación en el hecho los de apelación simplemente dan referencias enunciativas sobre el contenido de la Sentencia, sin ejercer el control de legalidad en torno lo depuesto por los testigos Fernando Bilbao Panozo y Sabio Choquehuanca Tórrez; en igual sentido, reclama que el Tribunal de alzada no se refirió de manera puntual a la ausencia de valoración de cada uno de los elementos de prueba justificando las razones de asignación de un determinado valor. Como precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos 423/2013 de 13 de septiembre y 414/2013 de 30 de agosto.
II.5 Recurso de casación de Ángel Rosendo Cossío Álvarez.
El recurrente señala que el Tribunal de alzada no dio respuesta fundamentada a los agravios referidos a defectos de la Sentencia, conforme el art. 370 incs. 5) y 8) del CPP y la infracción a los arts. 124, 173 y 360 inc. 3) del CPP. En ese orden reclama que su planteamiento sobre infracción al art. 124 en relación a los arts. 2, 5 y 8 del CPP, vinculada a la falta de valoración en sentencia de la declaración de Guadalupe Rodríguez (quien referiría que su persona no agredió a las víctimas), mereció una respuesta vaga e imprecisa basada en la cita del Auto Supremo 84 de 1 de marzo de 2006 y del “SS N° 231 de 4 de julio de 2006” (sic). El Auto de Vista impugnado –manifiesta el recurrente- transgredió los arts. 396 inc. 3) y 398 del CPP, pues omite pronunciarse sobre lo apelado por su parte, realizando en su lugar una cita general para todos los apelantes, generando un defecto absoluto no susceptible de convalidación conforme lo descrito por el art. 169 inc. 3) de la Norma Adjetiva Penal al vulnerar el debido proceso garantizado por el art. 115.II de la CPE.
Iguales consideraciones son expuestas en torno a los reclamos de apelación restringida vinculados a defectos de la sentencia previstos en el inc. 2) del art. 370 del CPP, ya que no se brindó repuesta fundada sobre la falta de individualización del imputado en el hecho, ni se realizó el control de legalidad sobre la valoración de la prueba en este particular. Así también el Auto de Vista enunciando los Considerandos II, III y VII de la Sentencia, concluye que el Tribunal de origen no incurrió en el defecto de insuficiencia de fundamentación, sin haber considerado que en apelación restringida se desarrolló el reclamo de falta de asignación de valoración individual de la prueba conforme las reglas de la sana crítica, estos hechos –en perspectiva del recurso- son contrarios a la doctrina legal contenida en los Autos Supremos 423/2013 de 13 de septiembre y 414/2013 de 30 de agosto.
II.6 Recurso de casación de Santiago Jiménez Olmos.
Previa reseña de antecedentes procesales, referidos a los agravios planteados en su recurso de apelación restringida [art. 370 incs. 1), 2), 4), 5), 6), 9) y 10) del CPP] y la vulneración a su derecho a la defensa, afirma que los mismos no fueron resueltos de manera individual, haciendo que el tribunal de apelación a tiempo de la emisión del Auto de Vista impugnado haya incurrido en violación a los arts. 124 y 398 del CPP, por falta de fundamentación y no haber dado respuesta a los agravios planteados por el recurrente en apelación restringida, asumiendo también una dirección contraria a la doctrina legal contenida en el Auto Supremo 423/2013 de 13 de septiembre, atinente –en la fundamentación del recurso a temas sobre congruencia procesal y control de la sentencia en apelación restringida-. Las omisiones denunciadas son relativas a:
Errónea aplicación del art. 20 del CP, reclamando que no se había establecido de manera indubitable el grado de participación y autoría en la Sentencia, más cuando, afirma, “en ningún momento fui parte del tumulto y jamás agredí físicamente a los tres policías muertos” (sic). Añade que conforme la doctrina del derecho penal, a la coautoría se les exige ciertos requisitos que en su caso no fueron existentes (comisión conjunta de los hechos, plan o acuerdo previo, que el aporte individual sea determinante en el hecho). Sobre este particular, refirió que lo aseverado por la Sentencia, sobre su presencia y actuación registrada en video el día de los hechos, “resulta una valoración subjetiva, especulativa” (sic) ya que se tratase de un hecho inexistente y adecuado por ende al defecto de sentencia descrito en el art. 370 inc. 6) del CPP.
Defecto de la sentencia del art. 370 inc. 4) del CPP y vulneración a los arts. 13 y 172 del CPP, al haberse permitido la introducción de prueba obtenida violando derechos y garantías constitucionales sobre la cual se fundó la sentencia. Describió que se tratase del Acta de Entrega de Video, que incumpliría formas legales al carecer de la firma del recurrente, siendo inválida por efecto del art. 120 inc. 4) del CPP. Cuestionó también el Acta de Cadena de Custodia pues la firma de Pedro Luís del castillo inscrita en ella, no guardaría relación a las que el mismo imprimió en las pruebas A-11 y A-19. Agregó, que las formas respecto a la cadena de custodia no fueron respetadas, dado que al momento de la intervención de un perito, éste devolvió solamente la videocámara empero no el cassette. En igual sentido, relata que la prueba codificada A-58, fuera también ilícita dado que por la declaración de Guadalupe Rodríguez se reconocería un vehículo con placa de control 169KYP que fuera propiedad del recurrente, empero, en estrados la citada afirmó que no lo conocía bien.
Afirma también que “el tribunal refiere en su fundamentación hechos falsos e inexistentes” (sic), concurriendo el defecto de sentencia contenido en el art. 370 inc. 6) del CPP, pues se afirma que el recurrente quedó registrado en el video dirigiéndose a la gente en quechua “de la forma como lo había hecho en juicio oral” (sic), lo que no fuera cierto pues asegura que su persona no quedó registrado en el video.
El recurrente plantea también que el Tribunal de apelación incurrió en insuficiente fundamentación, lo que fuera contrario al contenido del Auto Supremo 414/2013 de 30 de agosto, transcribe una extensa porción sobre aspectos de abordaje de control de la valoración de la prueba en fase de apelación restringida. Además de mencionar que este vicio fuera presente en los demás puntos de su recurso, el recurrente enfatizando un siguiente aspecto:
Sobre su reclamo de falta de individualización en la Sentencia apoyado en el art. 370 inc. 2) del CPP, los de apelación brindaron una respuesta que no cumpliría con las formalidad de fundamentación y motivación, sin establecer porqué consideró que la sentencia tenía plenamente identificada a su persona. Sobre este tópico, reclama que el Tribunal de apelación incumplió su deber sobre la valoración de la prueba efectuada por el inferior, incumplimiento que tiene que ver con la atestación de Edison Pacheco y Guadalupe Rodríguez.
Sobre la denuncia vinculada al art. 370 inc. 5) del CPP, apuntando expresamente los Considerandos II, III y VII en la Sentencia, manifiesta que el Tribunal de apelación realizó una apreciación subjetiva al calificar de adecuada la fundamentación efectuada por la Sentencia, sin pronunciarse sobre los agravios planteados en apelación referidos a la ausencia de valoración individual de las pruebas.
Finalmente el recurrente realiza una serie de aseveraciones y calificaciones sobre el trato brindado en las instancias inferiores a las pruebas A-14 y A-16, cuestionando su introducción en juicio y la vaguedad con la que el Tribunal de apelación brindó respuesta sobre la exclusión probatoria efectuada a esas pruebas.
II.7 Recurso de casación de Crescencio Jiménez Balderrama
El recurrente califica como defecto absoluto el hecho de que el Auto de Vista impugnado no consideró los argumentos expresados en la audiencia de fundamentación oral del recurso de apelación restringida. Considera que una interpretación teleológica del art. 412 del CPP, hace que la instrumentalidad de tal recurso tenga como objetivo asegurar su efectividad. Lo expresado en esa audiencia –afirma el recurso- debió ser tomado en cuenta por los de apelación y al no hacerlo se vulneró el derecho de acceso efectivo a la justicia, la seguridad jurídica por entenderse que tal acto forma parte del recurso de apelación restringida y por ende debe ser resuelto dentro de un todo unitario. El recurrente enfatiza que la trascendencia de esa audiencia es perceptible en la doctrinal legal emanada del Tribunal Supremo de Justicia en los Autos Supremos 372 de 22 de junio de 2004, 169 de 15 de mayo de 2006, 424 de 20 de octubre de 2006, 225 de 28 de marzo de 2007, 671/2010 de 16 de diciembre, 362 de 5 de abril de 2007, 200/2012-RRC de 24 de agosto, 82 de 26 de marzo de 2013 y 061/2013-RRC de 8 de marzo, los que a más de considerar a esa audiencia como relevante al ejercicio del derecho a recurrir hacen plausible a partir de una interpretación progresiva que el señalamiento de la misma no sólo es un deber, sino los argumentos vertidos en ella deben ser considerados y resueltos.
Alega que por la naturaleza de orden público y consecuente cumplimiento obligatorio del art. 412 del CPP, debe ser entendida en el marco de lo expresado en el Auto Supremo 024/2014-RRC de 24 de marzo: una norma procesal que efectiviza un derecho fundamental que hace al debido proceso; en suma propone que el Tribunal de casación de oficio disponga la nulidad del Auto de Vista impugnado, tomando en cuenta consideraciones sobre el estándar jurisprudencial más alto (con alusión a la Sentencia Constitucional 2233/2013 de 16 de diciembre) y teniendo presente que la no consideración de los argumentos depuestos en audiencia complementaria de fundamentación es un defecto absoluto que vulneró derechos y garantías constitucionales contenidos en los arts. 115.II de la CPE, este Tribunal debe anular el Auto de Vista recurrido “aun de oficio” con el fin de brindar una correcta interpretación de esa norma procesal.
Invocando como precedente contradictorio el Auto Supremo 268/2012-RRC, del cual reproduce un fragmento que conceptualiza a los defectos absolutos cuando la Sentencia o Auto de Vista no se enmarcan a lo previsto por la Constitución Política del Estado o las Leyes, denuncia la existencia de defecto absoluto en el orden del art. 169 inc. 3) del CPP, por desconocimiento y restricción a los derechos a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la defensa, por el hecho de que el tribunal de apelación omitió realizar una revisión de oficio sobre la Sentencia en inobservancia a lo dispuesto por el art. 17 de la LOJ “limitándose solo a aplicar el art. 16 de dicha Ley en el Auto complementario” (sic). Alega que tal omisión fue inherente a la defectuosa valoración de la prueba expresada en la sentencia “y la aplicación del delito de Asesinato en un típico caso de Linchamiento, en el que no se opera la planificación” (sic), sin haberse tomado en cuenta que su culpabilidad recae en lo dicho por un “testigo del testigo” con infracción a los arts. 1, 184, 190 y 191 del CPP y el art. 115.II de la CPE. Apoya su fundamento con base a la cita de los Autos Supremos 442 de 19 de agosto de 2004, 170 de 19 de junio de 2013 (que orientasen el deber de revisión de oficio), 42 de 21 de febrero de 2013 y 014 de 6 de febrero de 2013 (la valoración de prueba ilícita no constituye revalorización de la prueba).
Previa referencia al razonamiento sobre “si el A.V. contradice otros precedentes, se puede citar los mismos a tiempo de recurrir en casación” citando como fuente la Sentencia Constitucional 546/2004-R de 12 de abril, el recurrente expone que el Auto de Vista recurrido es contrario a la doctrina legal contenida en el Auto Supremo 654 de 25 de octubre de 2004, que ordena que los tribunales de apelación al constatar la existencia de defectuosa valoración de la prueba en las sentencias puestas a su conocimiento, deben anular la misma. El planteamiento es apoyado en la omisión de los de apelación en dar respuesta sobre la falta de mérito de los agravios apelados relacionados a valoración defectuosa de la prueba denunciada en apelación restringida, sobre la que el Auto de Vista impugnado no expresa por qué las pruebas cuestionadas carecieran de mérito.
Sobre esta misma temática plantea el recurrente que, el Fallo impugnado al “no querer manifestarse respecto a la ilicitud de la prueba de las grabaciones” (sic) fue contrario al razonamiento expresado en el Auto Supremo 42 de 21 de febrero de 2013, pues el pronunciamiento por parte de los Tribunales de apelación sobre reclamos de valoración de la prueba no significa revalorizar la misma, más cuando tal reclamo fue planteado conforme a lo prescrito en la norma positiva.
Plantea también contradicción con el Auto Supremo 136 de 20 de mayo de 2013, que determinaría que una valoración probatoria que involucre prueba ilícitamente obtenida constituye vulneración al debido proceso, con ello alega que el Tribunal de apelación “acepta tácitamente como legal prueba ilícita de las filmaciones que ya fueron editadas [que] no cumplieron con la modulación del art. 184, 190 y 191 del pp” (sic). Apoya su argumento citando el Auto Supremo 014 de 6 de febrero de 2013, señalando que éste prohibiría la utilización de prueba ilícita.
En una misma dirección, señala que la supuesta falta incurrida por el Tribunal de apelación constituye un vicio de incongruencia omisiva, resultando contrario a la doctrina legal contenida en el Auto Supremo 124 de 10 de mayo de 2013, de la cual extracta una porción para manifestar que los tribunales de alzada tienen la obligación de pronunciarse sobre todos los puntos que les son puestos a resolución, generando en contrario una violación de los derechos derecho al debido proceso, acceso a la justicia y la defensa. Señala que tales vicios deben ser corregidos “aun de oficio por el Supremo Tribunal conforme los… AS N°s. 411 de 20 de octubre de 2006 entre otros” (sic)
II.8 Recurso de casación de Félix Zapata Torrico
Previo señalamiento de haberse omitido la fundamentación individual en la respuesta a los recursos de apelación restringida opuestos, bajo el epígrafe “defectos de la sentencia” (sic), expresando que por efecto del “art. 242 del CPP” la Sentencia debe cumplir rigor de reglas y contenido y que en autos la Sentencia de grado no cumple con esos parámetros, el recurrente manifiesta que: a) No se especificó ni en la Sentencia ni en el Auto de Vista, que su persona haya sido identificada como partícipe menos aun las condiciones en las que hubiera agredido a las víctimas, agregando que si se demostró que fallecieron a causa de ahorcamiento debió fundamentarse si las ahorcó o no; b) Expresa que el Tribunal de apelación incurre en el mismo error de la Sentencia al realizar una fundamentación general de la participación de los imputados, lo cual fue apelado en el marco del art. 370 inc. 5) del CPP; c) Sobre el defecto apelado con base al art. 370 inc. 6) del CPP, en torno a su inclusión en el proceso fruto de un desfile identificativo sin presencia de abogado defensor y señalando que no se hubo valorado lo depuesto por el testigo SCHT, cuestiona que efecto del trato conjunto de los recursos de apelación restringida el Auto de Vista no se pronunció sobre esos aspectos; y, d) Indica que el no haber acompañado la declaración informativa de uno de los imputados a momento de la presentación de la acusación constituye defecto absoluto conforme el art. 169 incs. 2) y 3) del CPP.
El recurrente “amparado en los arts. 296, 297, 298 del código de procedimiento penal” solicitó a este Tribunal “anule y case las sentencia enunciada, dictando una sentencia absolutoria y declarativa de inocencia” (sic)
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos se advierte que el 20, 23, 27 y 30 de abril, 3 y 7 de mayo; y, 11 de junio de 2018, los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado y el Auto Complementario de 2 de mayo de 2018, interponiendo sus recursos de casación el 26 y 30 de abril, 7, 8, 11 y 14 de mayo; y, 18 de junio del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP; toda vez, que el 1 de mayo fue declarado feriado nacional por el día del trabajador, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
IV.1 De la casación de Zenón Soria Orellana.
Sobre el primer motivo relacionado a la negativa del Tribunal de apelación de dar curso al incidente de actividad procesal defectuosa promovido por Santiago Jiménez referido al incumplimiento del art. 98 del CPP, resulta inadmisible su análisis de fondo dada la carencia de legitimidad activa del recurrente, conforme determina el segundo párrafo del art. 167 de la Ley Adjetiva Penal, más cuando el recurrente omite fundamentar el agravio que se le hubiese causado.
En el segundo motivo, el recurrente reitera aspectos expuestos en apelación restringida, como el argumento referido al defecto de sentencia contenido en el art. 370 inc. 1) del CPP, caso en el que no se precisa cuál la vinculación con el Auto de Vista impugnado, más allá claro, de ser un antecedente de éste. Razón por la cual la Sala Penal considera que no es viable el análisis de fondo de lo pretendido.
En el tercer motivo respecto a las alegaciones inherentes a la respuesta que el Tribunal de apelación brindó a los puntos apelados en el orden del art. 370 incs. 5) y 6) del CPP, el recurrente expresa su descontento con la forma de argumentación y resolución del Auto de Vista impugnado, invocando el Auto Supremo 6 de 26 de enero de 2007 como precedente contradictorio y planteando como situación de hecho similar el trato omisivo otorgado por el Tribunal de apelación a los planteamientos realizados en apelación restringida sobre los ya referidos defectos de la sentencia; de esta manera los requisitos procesales requeridos por los arts. 416 y ss. del mismo CPP son cumplidos de manera suficiente, restando en consecuencia declarar la admisibilidad de este motivo.
IV.2 De la casación de Juan Israel Rodríguez Ledezma.
En cuanto al primer motivo de este recurso titulado “los antecedentes y el defecto insubsanable” (sic), el recurrente reclama la consideración hecha por el Tribunal de apelación sobre su reclamo inherente al art. 370 inc. 11) del CPP realizado en apelación restringida, a más de la calificación de defecto absoluto señalando los arts. 169 inc. 3) y 124 del CPP, constatándose que esta argumentación no cumple con los requisitos de los arts. 416 y ss. del CPP, dado que no son invocados precedentes contradictorios, como tampoco contiene argumentación suficiente para estimar un supuesto de flexibilización de requisitos, pues como se repite, la sola cita de norma y la llana calificación de un acto como defecto absoluto es insuficiente, tal cual se tiene explicado en el apartado III de este Auto Supremo, haciendo que la pretensión aducida no sea atendible, para su consideración de fondo.
En lo que toca al segundo motivo, relacionado a una supuesta incongruencia entre acusación y sentencia, refiriendo que en la primera se acusó al recurrente en calidad de cómplice empero en la segunda se le impuso una condena en calidad de autor, el recurrente desarrolla una plataforma argumentativa apoyada en la activación de una revisión de oficio atendiendo a lo preceptuado por el art. 17 de la LOJ, y con la referencia a los Autos Supremos 272 de 4 de mayo de 2009 y 434 de 4 de agosto de 2009, empero sin haber tenido presente que la revisión de oficio dentro del sistema de recursos fue una figura regulada por el art. 15 de la Ley 1455, que fue abrogada por las Disposiciones Abrogatorias y Derogatorias de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010; en consecuencia, se trata de un acto que no se encuentra ni permitido menos regulado por norma procesal u orgánica, siendo de tal cuenta inviable cualquier consideración al respecto. En cuanto a la referencia al art. 17 de la LOJ, aclarar que la invocación que hace el recurrente se halla descontextualizada, por cuanto por el principio de indisponibilidad de las normas procesales, presente en tal artículo, si bien la revisión de las actuaciones procesales será de oficio y es limitada a los asuntos previstos por ley; empero, tal revisión no es aplicable a los Tribunales de alzada (apelación y casación) pues la misma norma en su segundo parágrafo impone que en grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos; es decir, que cualquier tribunal de alzada –incluido el de casación- debe limitarse a lo solicitado por las partes de manera exclusiva y restrictiva. Todas estas razones hacen a este motivo inadmisible.
Igual situación de inadmisibilidad es presente en la manifestación sobre demora en la emisión del Auto de Vista impugnado basada en el criterio de la SCP 0220/2015-S1 de 26 de febrero, motivo de casación que no posee ni una forma procesal permitida en norma ni un marco argumentativo pasible a la flexibilización de requisitos de apertura extraordinaria de competencia.
En cuanto al tercer motivo, se tiene que el recurrente denuncia una falta de fundamentación de los defectos de sentencia contenidos en el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP, cuya respuesta en apelación fuere insuficiente sin brindar una respuesta individual a cada una de las partes y en la que se adujera simplemente que por el principio de verdad material los jueces de mérito son libres en la apreciación y valoración de la prueba, siendo contraria al razonamiento contenido en el Auto Supremo 126/2016-RRC de 17 de febrero que orientase sobre la obligación del Tribunal de apelación de realizar un análisis exhaustivo para cada apelante, mas no de manera conjunta; y al Auto Supremo 014/2013-RRC de 6 de febrero, referido al deber de control de legalidad de la Sentencia, que en este particular hubiera sido omitido, por lo que se advierte que en ambos casos, el señalamiento de situación de hecho similar en términos claros y precisos, lo que hace que este motivo sea declarado admisible.
En lo que toca a los demás precedentes contradictorios invocados, no serán tomados en cuenta en el análisis de fondo, habida cuenta que en el recurso de casación no merecieron un trato que los vincule directamente con problemática alguna, sino son dichos de paso, en el entendido que fueron invocados a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida.
IV.3 Recurso de casación de Trifón Huayllani Pizarro.
En el primer motivo, relativo a cuestionamientos en torno a la aplicación del art. 20 del CP, para determinar el grado de autoría de los acusados, y que habría sido planteado como errónea aplicación de la ley sustantiva, y la supuesta transgresión de los arts. 13 y 172 del CPP, no atendidos por el Tribunal de apelación sin que supuestamente se haya referido de manera concreta a los argumentos planteados por el recurrente en esa fase procesal y que tal situación fuera contraria a lo dispuesto por los arts. 124 y 398 del CPP, se constata que el recurrente se limita a estar el Auto Supremo 304/2012-RRC de 23 de noviembre, sin efectuar mención alguna sobre cuál fuera la situación de hecho similar que se repute contradictoria al Auto de Vista que se impugna, no abasteciendo para el fin procesal contenido en los arts. 416 y ss. del CPP, los insumos necesarios que permitan efectuar la labor de contraste al resultar insuficiente la sola referencia de un deber de control supuestamente contenido que el precedente invocado dispondría. De tal cuenta este motivo deviene en inadmisible.
En el segundo motivo, donde se denuncia fundamentación insuficiente en torno a las respuestas de los planteamientos de los defectos contenidos en el art. 370 incs. 2) y 5) del CPP, cuestionando una supuesta omisión al deber de control de legalidad de parte del Tribunal de apelación, afectando el derecho a la defensa y acceso a la justicia, se invocaron como precedentes contradictorios los Autos Supremos 423/2013 de 13 de septiembre y 414/2013 de 30 de agosto, que orientasen –conforme el planteamiento del recurso- el primero a la correspondencia entre apelación y respuesta en torno al art. 398 del CPP; y el segundo, sobre la labor de los tribunales de apelación de fundamentar y motivar su decisiones. Conforme se precisa, viéndose cumplidos los requisitos contenidos en la norma, este motivo es admisible y su análisis de fondo se circunscribirá a determinar la contradicción planteada en los términos sugeridos por el propio recurso únicamente y que han sido recogidos en este párrafo.
Finalmente dentro del tercer motivo, en el que se denuncia afectación de los arts. 124 y 398 del CPP, sobre la denuncia de vulneración al derecho a la defensa, si bien se señala el Auto Supremo 321/2013-RRC de 6 de diciembre del cual transcribe una porción, como precedente contradictorio, su sola cita y transcripción escueta no abastece a los fines de determinación de la situación de hecho similar que es prevista por norma, tal cual se tiene explicado en el apartado III de este Auto Supremo, lo que hace que este motivo sea inadmisible.
IV.4 Recurso de casación de Nicolás Rojas Calvi.
En torno al primer motivo en el que se alega cuestiones sobre el grado de participación criminal y cuestiones de hecho concretas al caso de autos (como es el relato de los hechos y la atestación de Wilfredo Fernando Bilbao Panozo), deviene en inadmisible toda vez que los presupuestos procesales básicos han sido incumplidos al no haberse invocado precedente contradictorio alguno menos fundamentado cuestiones sobre una eventual apertura extraordinaria de competencia en esta fase procesal.
En el segundo motivo del recurso se cuestionó la fundamentación del Auto de Vista (calificándola de vaga e imprecisa) en torno a la respuesta sobre los incs. 1) y 4) del art. 370 del CPP, cuya base argumentativa –conforme texto del recurso de casación- se asienta en la transgresión de los arts. 13 y 172 del CPP, por incumplimiento de las formas del art. 219 de la misma norma procesal sobre la prueba A-30 en contraposición a lo dispuesto por el Auto Supremo 304/2012-RRC de 23 de noviembre. Ahora bien, la cita del precedente contradictorio no fue acompañada de señalamiento alguno de cuál fuera la situación de hecho similar que se repute contradictoria al Auto de Vista que se impugna, no abasteciendo para el fin procesal exigido en los arts. 416 y ss. del CPP, pues la sola referencia de un deber de control supuestamente contenido en el precedente invocado no es suficiente. De tal cuenta este motivo deviene en inadmisible.
En torno al tercer motivo del recurso en el que se manifiesta una supuesta falta de respuesta fundamentada respecto a los defectos de la Sentencia contenidos en los arts. 370 incs. 2) y 5) del CPP, y falta de ejercicio de control de legalidad de la sentencia de parte del tribunal de apelación, se invocaron como precedentes contradictorios los Autos Supremos 423/2013 de 13 de septiembre y 414/2013 de 30 de agosto, de los cuales de modo suficiente es señalada la situación de hecho similar que se reputa como contradictoria a fines de casación, resultando que los requisitos procesales previstos en los arts. 416 y ss. del CPP hayan sido satisfechos, haciendo que este motivo sea declarado admisible.
IV.5 Recurso de casación de Ángel Rosendo Cossío Álvarez.
En el primer motivo, el recurrente reclama que el Tribunal de apelación no dio respuesta fundamentada a los agravios referidos a defectos de la Sentencia, conforme el art. 370 incs. 2), 5) y 8) del CPP y la infracción a los arts. 124, 173 y 360 inc. 3) del CPP, normas que fueron vinculadas a la falta de valoración en sentencia de la declaración de Guadalupe Rodríguez y cuyo trato de parte de los de apelación transgredió los arts. 396 inc. 3) y 398 del CPP, al omitir pronunciarse sobre tal aspecto, realizando en su lugar una cita general para todos los apelantes, generando un defecto absoluto no susceptible de convalidación conforme lo descrito por el art. 169 inc. 3) de la Norma Adjetiva Penal, al vulnerar el debido proceso garantizado por el art. 115.II de la CPE. Estos argumentos si bien no condicen a la regulación procesal que regula casación; sí, otorgan elementos suficientes para un eventual análisis de fondo flexibilizando requisitos de admisión, teniendo presente que los parámetros sugeridos para estos casos (véase el acápite III de este Fallo) son presente en el recurso; de tal cuenta, este motivo resulta admisible, únicamente para la verificación de la violación del debido proceso, en relación a la supuesta violación del art. 124 del CPP sobre la respuesta otorgada por el Tribunal de apelación a los planteamientos alrededor del art. 370 incs. 2), 5) y 8) del CPP.
En el segundo motivo propuesto, son planteadas consideraciones sobre la forma de abordaje y respuesta del tribunal de apelación sobre los defectos de la sentencia previstos en el inc. 2) del art. 370 del CPP, cuestionándose que no se hubiera brindado repuesta fundada sobre la falta de individualización del imputado en el hecho, y la omisión del control de legalidad sobre la valoración de la prueba en este particular; y, se invocaron como precedentes contradictorios los Autos Supremos 423/2013 de 13 de septiembre y 414/2013 de 30 de agosto, de los cuales de modo suficiente es señalada la situación de hecho similar que se reputa como contradictoria a fines de casación, resultando que los requisitos procesales previstos en los arts. 416 y ss. del CPP hayan sido satisfechos, haciendo que este motivo sea declarado admisible.
IV.6 Recurso de casación de Santiago Jiménez Olmos.
En el primer motivo del recurso, el recurrente acusa la vulneración al derecho a la defensa, por inobservancia de los arts. 124 y 398 del CPP, ante la falta de fundamentación y omisión de respuesta en los agravios planteados por el recurrente en apelación restringida, relativos a los defectos de sentencia contenidos en los incs. 1), 4) y 6) del art. 370 del CPP, en lo que se propuso como precedentes contradictorios los Autos Supremos 304/2012-RRC de 23 de noviembre y 423/2013 de 13 de septiembre, contradicción que únicamente es fundamentada en relación a éste último, precisando la situación de hecho similar conforme lo estipula la norma procesal penal; por ende, en el análisis de fondo se descartará el Auto Supremo 304/2012-RRC.
En el segundo motivo, denuncia al Auto de Vista impugnado de insuficiente fundamentación, respecto a las respuestas en torno a la exposición de los incs. 2) y 5) del art. 370 del CPP, acto que sería contrario al contenido del Auto Supremo 414/2013 de 30 de agosto, del cual se señala como situación de hecho similar aspectos de abordaje de control de la valoración de la prueba en fase de apelación restringida, haciendo posible la apertura de competencia para la verificación de contradicción en este particular, deviniendo en consecuencia en admisible el motivo en análisis.
Por último en el tercer motivo, se realizan una serie de aseveraciones y calificaciones sobre el trato brindado en las instancias inferiores a las pruebas A-14 y A-16, empero, sin que sean acompañadas por formas procesales habilitantes para apertura de competencia en casación, al no invocarse precedente ni establecer cuál la contradicción existente con el Auto de Vista impugnado además no ser vistos ni en el planteamiento de contradicción ni la argumentación jurídica la vulneración de derechos y garantías, haciendo que este motivo sea inadmisible.
IV.7 Recurso de casación de Crescencio Jiménez Balderrama.
En el primer motivo el recurrente propone la apertura de competencia en casación basada en la existencia de defecto absoluto ante una supuesta omisión de consideración de parte del Auto de Vista impugnado de los contenidos emitidos a momento de la audiencia de fundamentación. Conforme el recurso, la instrumentalidad de esa audiencia no fuera nominal, sino intrínsecamente vinculada a los derechos a la defensa, a la seguridad jurídica e impugnar las resoluciones judiciales, razones por las que debieron ser consideradas por los de apelación. De tal manera, los parámetros sugeridos para la argumentación de apertura de competencia merced a la existencia de defectos absolutos (vistos en el apartado III de este Auto Supremo) han sido cumplidos en este motivo en específico, siendo identificables los antecedentes de hecho generadores (audiencia de fundamentación y contenidos del Auto de Vista), el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido, el detalle de la restricción o disminución del derecho o garantía; y, el resultado dañoso emergente del defecto.
En el segundo motivo, se plantea la contradicción del Auto Supremo 268/2012-RRC, señalando como defecto absoluto la omisión incurrida por los de apelación en torno a una revisión de oficio sobre la Sentencia en inobservancia a lo dispuesto por el art. 17 de la LOJ. Los argumentos para una revisión de oficio atendiendo a lo preceptuado por el art. 17 de la LOJ, son incorrectos al no tener presente que la revisión de oficio dentro del sistema de recursos fue una figura regulada por el art. 15 de la Ley 1455, que fue abrogada por las Disposiciones Abrogatorias y Derogatorias de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, en consecuencia se trata de un acto que no se encuentra ni permitido menos regulado por norma procesal u orgánica, siendo de tal cuenta inviable cualquier consideración al respecto. En cuanto a la referencia al art. 17 de la LOJ, aclarar que la invocación que hace el recurrente se halla descontextualizada, por cuanto por el principio de indisponibilidad de las normas procesales, presente en tal artículo, si bien la revisión de las actuaciones procesales será de oficio y es limitada a los asuntos previstos por ley; empero, tal revisión no es aplicable a los Tribunales de alzada (apelación y casación) pues la misma norma en su segundo parágrafo impone que en grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos; es decir, que cualquier tribunal de alzada –incluido el de casación- debe limitarse a lo solicitado por las partes de manera exclusiva y restrictiva. Todas estas razones hacen a este motivo inadmisible.
Sobre el tercer motivo, se plantea una situación de insuficiente fundamentación vinculados a la respuesta otorgada por el Tribunal de apelación a los reclamos sobre valoración de prueba efectuados en apelación restringida; en perspectiva del recurso tal omisión constituiría a la doctrina legal contenida en los Autos Supremos 654 de 25 de octubre de 2004, 42 de 21 de febrero de 2013, 136 de 20 de mayo de 2013 y 124 de 10 de mayo de 2013, cuyos antecedentes y el planteamiento de la situación de hecho similar fueron reseñadas en la porción pertinente del apartado II.7 de este Auto Supremo; siendo así, los requisitos procesales exigidos por los arts. 416 y ss. del CPP, fueron cumplidas restando ingresar al análisis de fondo a fines de corroborar la supuesta contradicción sobre las omisiones argumentativas en el Auto de Vista recurrido en casación.
Enfatizar que el análisis no abarcará los Autos Supremos 014 de 6 de febrero de 2013 y 411 de 20 de octubre de 2006, al ser simplemente mencionados como apoyo al planteamiento principal de contradicción.
IV.8 Recurso de Casación de Félix Zapata Torrico.
La exigencia procesal referida al planteamiento del precedente contradictorio no es presente en lo absoluto dentro del recurso en análisis, carga que fue abiertamente incumplida por el recurrente, lo que inhabilita un pronunciamiento de fondo de parte de este Tribunal, sin que le corresponda suplir la actividad que la norma procesal atribuye a las partes. El recurso de casación en cuestión de manera imprecisa formula una nueva revisión de los hechos y la valoración de las pruebas pretendiendo que la fase de casación fuera una caja de resonancia sobre aspectos propuestos analizados en apelación restringida, con la añadidura de manifestar que el Tribunal de apelación no brindó una respuesta fundamentada, lo que no es procesalmente útil a los fines de admisión del recurso de casación. Ante todo debe tenerse presente que si bien al recurso de casación lo habilita la emisión previa de un Auto de Vista, no significa que el primero se convierta en una suerte de segunda instancia del recurso de apelación restringida, tal como propone el recurrente, sino conforme la orientación de los arts. 416 y ss. del CPP, posee una naturaleza y fines específicos relacionados con la uniformización y unificación de jurisprudencia.
Si bien, en el texto del recurso se aluden a los Autos Supremos 444 de 15 de octubre de 2005 y 437 de 24 de agosto de 2007, su señalamiento no supera la intención retórica, pues van acompañados de la llana referencia de que el Tribunal de apelación incurre en un error análogo al inferior, para después incurrir en cerradas afirmaciones sin argumento que las avale o las sostenga; tampoco se argumenta de manera solvente cual la situación de hecho similar que se comprenda presente en el Auto de Vista impugnado, más cuando la citada norma obliga al que recurrente en esta vía argumentar una situación de hecho similar a partir de la que se entienda existe contradicción entre un fallo emitido con anterioridad al que se recurre. Tales aspectos hacen que este recurso sea declarado inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación opuesto por Félix Zapata Torrico, de fs. 4635 a 4636 vta.; y, ADMISIBLES los recursos de casación interpuestos en la presente causa de acuerdo al siguiente detalle:
1° Los recursos de casación de Zenón Soria Orellana, de fs. 4431 a 4436 vta., Juan Israel Rodríguez Ledezma, de fs. 4463 a 4471 y Nicolás Rojas Calvi, de fs. 4508 a 4515, únicamente para el análisis de fondo del tercer motivo.
2° El Recurso de casación de Trifón Huayllani Pizarro, de fs. 4489 a 4496, únicamente para el análisis de fondo del segundo motivo.
3º El Recurso de casación de Ángel Rosendo Cossío Álvarez, de fs. 4523 a 4527.
4° El Recurso de casación de Santiago Jiménez Olmos, de fs. 4589 a 4595 vta., únicamente para el análisis de fondo de los motivos primero y segundo y con las salvedades contenidas en el acápite IV.6 de este Fallo.
5° El Recurso de casación de Crescencio Jiménez Balderrama, de fs. 4609 a 4615, únicamente para el análisis de fondo de los motivos primero y tercero y con las salvedades contenidas en el acápite IV.7 de este Auto Supremo.
En cumplimiento del art. 418 en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas; el Auto de Vista impugnado, así como la presente Resolución.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 708/2018-RA
Sucre, 17 de agosto de 2018
Expediente : Cochabamba 50/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada : Juan Israel Rodríguez Ledezma y otros
Delito : Asesinato
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 26 y 30 de abril; 7, 8, 11 y 14 de mayo; y, 18 de junio de 2018, Zenón Soria Orellana, de fs. 4431 a 4436 vta.; Juan Israel Rodríguez Ledezma, de fs. 4463 a 4471; Trifón Huayllani Pizarro, de fs. 4489 a 4496; Nicolás Rojas Calvi, de fs. 4508 a 4515; Ángel Rosendo Cossío Álvarez, de fs. 4523 a 4527; Santiago Jiménez Olmos, de fs. 4589 a 4595 vta.; Crescencio Jiménez Balderrama, de fs. 4609 a 4615 y Félix Zapata Torrico, de fs. 4635 a 4636 vta., interponen recursos de casación contra el Auto de Vista de 20 de abril de 2018, de fs. 4389 a 4417 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal promovido por el Ministerio Público y Margarita Fernández Vda. de Ávila, Rosemary Ávila Fernández, Willy Álvarez Arancibia, María Nancy Herrera Cardozo, Mirna Gareca Illanes y Maruja Flores Quispe contra Guillermo Zapata Olmos, Ángel Vallejos Olmos, Roberto Carlos Villegas López, Roberto Villegas Rodríguez, Osvaldo Miranda y los recurrentes por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 2) y 3) del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece:
Por Sentencia 4/2010 de 29 de junio (fs. 2862 a 2906 vta.), el Tribunal Cuarto de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró a Zenón Soria Orellana, Juan Israel Rodríguez Ledezma, Trifón Huayllani Pizarro, Crescencio Jiménez Balderrama, Santiago Jiménez Olmos, Félix Zapata Torrico, Ángel Rosendo Cossío Álvarez y Nicolás Rojas Calvi, autores y culpables de la comisión del delito de Asesinato previsto y sancionado por el art. 252 incs. 2) y 3) del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto; siendo absueltos por el citado delito los imputados, Guillermo Zapata Gonzáles, Roberto Carlos Villegas López, Roberto Villegas Rodríguez, Osvaldo Miranda y Ángel Vallejos Olmos.
Contra la referida Sentencia, los imputados Crescencio Jiménez Balderrama (fs. 3218 a 3224 vta.), Ángel Rosendo Cossío Álvarez (fs. 3267 a 3269), Nicolás Rojas Calvi (fs. 3288 a 3294 vta.), Zenón Soria Orellana (fs. 3314 a 3318 vta.), Trifón Huayllani Pizarro (fs. 3337 a 3344), Félix Zapata Torrico (fs. 3363 a 3367 vta.), Santiago Jiménez Olmos (fs. 3407 a 3415) y Juan Israel Rodríguez Ledezma (fs. 3453 a 3458 vta.) y los acusadores particulares Willy Álvarez Arancibia y Margarita Fernández (fs. 3386 a 3387 vta.), además de Mirna Gareca Illanes (fs. 3495 a 3498), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por el Auto de Vista de 20 de abril de 2018, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba que declaró improcedentes los recursos planteados “y dentro de ella los incidentes interpuestos” (sic) y confirmó la Sentencia apelada. Siendo resuelta la solicitud de explicación, complementación y enmienda de Crescencio Jiménez Balderrama, mediante Resolución de 2 de mayo de 2018 (fs. 4442 a 4443).
Por diligencias de 20, 23, 27 y 30 de abril, 3 y 7 de mayo; y, 11 de junio de 2018, Zenón Soria Orellana (fs. 4418), Juan Israel Rodríguez Ledezma (fs. 4420), Trifón Huayllani Pizarro (fs. 4421), Nicolás Rojas Calvi y Ángel Rosendo Cossío Álvarez (fs. 4426), Santiago Jiménez Olmos (fs. 4428) y Félix Zapata Torrico (fs. 4621), fueron notificados con el Auto de Vista impugnado y el Auto Complementario de 2 de mayo de 2018, interponiendo los recursos de casación el 26 y 30 de abril, 7, 8, 11 y 14 de mayo; y, 18 de junio de 2018, que son objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
De los memoriales de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos:
II.1 Recurso de casación de Zenón Soria Orellana.
El recurrente expresa queja ante la negativa del Tribunal de apelación de dar curso al incidente de actividad procesal defectuosa promovido por Santiago Jiménez referido a no haberse acompañado junto a la acusación su declaración informativa, pese a que tal hecho fue considerado como defecto relativo por el Ministerio Público y el Tribunal de apelación. Considera que tal hecho constituyó defecto absoluto conforme describe el art. 169 incs. 2) y 3) por la infracción al art. 98 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Defecto de la sentencia contenido en el art. 370 inc. 1) del CPP, habida cuenta que no se demostró su participación en el hecho y menos de manera individual o las acciones realizadas a efecto de adecuar su conducta al tipo penal de Asesinato, alegando que por la prueba A-9, se acreditó que las causas de la muerte fueron asfixia por ahorcamiento, empero no se hubo demostrado que fuera su persona quien haya cometido el hecho.
Sobre los defectos de sentencia apelados conforme los incs. 5) y 6) del art. 370 del CPP, expresa que tal fallo limitó su motivación a aspectos genéricos y la afirmación que el delito fue cometido, incumpliendo la Sentencia Constitucional “0012/2.00-R de 09 de enero” y los Autos Supremos 444 de 15 de octubre de 2005 y 437 de 24 de agosto de 2007, así mismo manifiesta que la subsunción del tipo penal se apoya en hechos inexistentes y no acreditados así como valoración defectuosa de la prueba, precisando por una parte la introducción de documental relativa al “reconocimiento de personas” pese a las formas previstas por el art. 219 de la Norma Penal Adjetiva, por no constar la presencia de su abogado defensor a momento de la realización del acto; asimismo, reclama que pese a la introducción de un video casete, en el que se muestra la participación en el hecho del coimputado Osvaldo Miranda, se absuelve a éste y se condena a su persona.
Con esa base refiere que el Auto de Vista impugnado llega a la conclusión de la inexistencia de los defectos relacionados con el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP, sin entrar en detalle de cuáles las acciones desplegadas por su persona que sean base para imponerle una condena, como también omitió pronunciarse sobre la legalidad en la incorporación de las actas de reconocimiento de personas, aspectos que en su consideración constituyen defectos absolutos. Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 6 de 26 de enero de 2007, cuyo pronunciamiento fuera atinente a que constituye defecto en el Auto de Vista el omitir una cuestión impugnada en apelación restringida.
II.2 Recurso de casación de Juan Israel Rodríguez Ledezma.
Bajo el epígrafe de “los antecedentes y el defecto insubsanable” (sic) el recurrente reclama la consideración hecha por el Tribunal de apelación sobre su reclamo inherente al art. 370 inc. 11) del CPP, realizado en apelación restringida, calificándolo de defecto absoluto y manifestando que “debió ser observado por la Sala Penal Tercera” (sic), argumento insuficiente que por su falta de fundamentación incurre en defecto absoluto en el orden del art. 169 inc. 3) por la infracción al art. 124 del CPP.
Previa referencia a los arts. 178 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) expresa que el Auto de Vista impugnado es contrario al Auto Supremo 272 de 4 de mayo de 2009, del cual reproduciendo pasajes del AS 434 de 4 de agosto de 2009, subrayando lo referido a la obligación de los Tribunales de alzada de revisar de oficio las actuaciones de los inferiores respecto a la existencia de defectos absolutos, de conformidad a lo prescrito por el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (Ley 1455), sirve de base al reclamo sobre supuesta incongruencia entre la acusación y sentencia, pues en la primera se le acusó en calidad de cómplice, empero en la segunda se le impuso una condena en calidad de autor. Refiere que tal hecho vulneró su derecho a la defensa y la garantía de seguridad jurídica.
Prosigue en sentido que la demora en la emisión del Auto de Vista impugnado hace aplicable el criterio contenido en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0220/2015-S1 de 26 de febrero, atinente a la aplicación preferente de los derechos de los adultos mayores, conjunto en el que el recurrente alega pertenecer, pidiendo que en vista a la prolongada duración del proceso corresponde al Tribunal de casación restituir su derecho “declarando la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo” (sic).
Señala que en su recurso de apelación restringida invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 297 de 30 de julio de 2002, “de 1 de agosto de 2005”, 08 de 8 de marzo de 2002, 97 de 1 de abril de 2005, 436 de 15 de octubre de 2005 y el Auto de Vista de 8 de junio de 2005 dictado por la Sala Penal Primera (todos en perspectiva del recurrente emiten criterios sobre valoración de la prueba). También manifiesta que, en Audiencia de Fundamentación hizo alusión a los Autos Supremos 126/2016-RRC de 17 de febrero (alusivo al derecho a la defensa) y 162/2016-RRC de 7 de marzo (emite criterios sobre nulidad de obrados). Agrega que el 70% del Auto de Vista impugnado es un resumen de los recursos opuestos, y que en su caso no brinda una respuesta fundamentada sobre los agravios que planteó en esa fase procesal, aduciendo simplemente que por el principio de verdad material los jueces de mérito son libres en la apreciación y valoración de la prueba. Prosigue en sentido que la contradicción hallada con el Auto Supremo 126/2016-RRC de 17 de febrero, se ciñe a la obligación del Tribunal de apelación de realizar un análisis exhaustivo para cada apelante, más no de manera conjunta, y que en su caso fue condenado únicamente con elementos referenciales. De igual manera, invoca el Auto Supremo 014/2013-RRC de 6 de febrero.
II.3 Recurso de casación de Trifón Huayllani Pizarro.
El recurrente refiere que en apelación restringida acusó la existencia de defectos de sentencia contenidos en el art. 370 incs. 1), 2), 4), 5), 6), 9) y 10) del CPP, y la vulneración del derecho a la defensa; sin embargo, el Auto de Vista impugnado no resolvió tales aspectos ni se refirió puntualmente a sus agravios sino “de manera general procede a resolver los puntos apelados por todos los apelantes…cuyos fundamentos y agravios de cada uno de los recurrentes son distintos” (sic). A continuación desarrolla los motivos de casación en el siguiente orden:
Retrotrayendo argumentos hasta apelación restringida, el recurrente expresa que la Sentencia de mérito se apoyó en el art. 20 del CP, para determinar el grado de autoría de los acusados, lo que en su caso constituiría una errónea aplicación de la ley sustantiva, pues en ningún momento habría sido parte del tumulto como tampoco agredió a las tres víctimas, más cuando fue su persona quién persuadió a los comunarios a detener las agresiones siendo por ello golpeado; sobre este aspecto -agrega- se tuvo la declaración de Guadalupe Rodríguez que al ser categórica “enerva todas las demás declaraciones” (sic). Su argumento es sostenido por referencias doctrinales atinentes a las definiciones de autoría y coautoría, siendo que en su caso los requisitos sobre coautoría (comisión conjunta y acuerdo previo) son inexistentes. Considera que en su caso debió aplicarse la incomunicabilidad contenida en el art. 24 del CP y consecuentemente haberse declarado su absolución.
En similar ámbito reclama que los arts. 13 y 172 del CPP, fueron transgredidos por el Tribunal de sentencia, dado que el Tribunal de grado admitió la introducción de prueba obtenida en violación a derechos y garantías como lo fuera “un acta de entrega de video que no cumple con las formalidades legales” (sic) que no consigna su firma. Sobre este particular, reseña que opuso incidente de exclusión probatoria y reserva de apelación, cuyos antecedentes puestos en consideración del Tribunal de alzada no mereció respuesta fundamentada, y que sería solo limitada a citas de jurisprudencia relativas a la Teoría del Delito.
Refiere que el Tribunal de apelación incumplió con el deber de fundamentación dispuesto por el art. 124 del CPP y el otorgar respuesta a todos los puntos que le fueron puestos a resolución en el orden del art. 398 de la misma norma, omitiendo ejercer el control sobre la legalidad de la Sentencia en contraposición a lo ordenado en el Auto Supremo 304/2012-RRC de 23 de noviembre (señalado como precedente contradictorio). Acusa que a pesar de haber planteado en apelación restringida cuestiones sobre el requisito de acuerdo previo para la existencia de co-autoría el Auto de Vista impugnado solamente de manera enunciativa dio por refrendada la Sentencia.
Arguye también que el Tribunal de alzada no brinda una respuesta fundamentada respecto a los defectos de la Sentencia contenidos en los arts. 370 incs. 2) y 5) del CPP, pues sobre su denuncia de no haberse individualizado su participación en el hecho, los de apelación simplemente dan referencias enunciativas sobre el contenido de la Sentencia, sin ejercer el control de legalidad en torno a la declaración de la testigo Guadalupe Rodríguez; asimismo, sobre la insuficiente fundamentación de la Sentencia, el Tribunal de apelación realiza una apreciación subjetiva del fallo apelado, ya que el reclamo sobre este particular se refirió a la ausencia de valoración de cada uno de los elementos de prueba que no mereció el tratamiento debido a través de una fundamentación suficiente lo que degeneró en vulneración a su derecho a la defensa y acceso a la justicia. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 423/2013 de 13 de septiembre, 414/2013 de 30 de agosto y 321/2013-RRC de 6 de diciembre.
Expresa que el Tribunal de apelación vulneró los arts. 124 y 398 del CPP, al no pronunciarse sobre su denuncia de vulneración al derecho a la defensa, basada en el hecho de que el Tribunal de sentencia no permitió la atestación de 8 de sus testigos, aspecto que transgredió el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE) y fuera contrario a lo señalado en el Auto Supremo 321/2013-RRC de 6 de diciembre.
II.4 Recurso de casación de Nicolás Rojas Calvi.
El recurrente aduce que el Auto de Vista impugnado contiene errores tales como la consignación del Tribunal emisor de la Sentencia refiriendo que fuera el Cuarto cuando fue el Primero y la consignación de Jorge Luís Castillo Valencia como apelante cuando no fue parte del proceso, además de enfatizar que en su recurso de apelación restringida denunció, la concurrencia de los errores de sentencia contenidos en los incs. 1), 2), 4), 5), 6), 9) y 10) del art. 370 en el CPP, así como la violación a su derecho a la defensa, que no merecieron un tratamiento conforme a derecho, alegando que “no se refiere puntualmente sobre los puntos apelados de mi parte, sino que de manera general procede a resolver para todos los apelantes, sin discriminar los fundamentos de cada uno de ellos, en cada uno de los numerales del artículo 370” (sic)
Retrotrayendo argumentos hasta apelación restringida, el recurrente expresa que en el caso del art. 370 inc. 1) del CPP, la Sentencia de mérito se apoyó en el art. 20 del CP, para determinar el grado de autoría de los acusados, lo que en su caso constituiría una errónea aplicación de la ley sustantiva, pues en ningún momento habría sido parte del tumulto como tampoco agredió a las tres víctimas, más cuando fue su persona quién persuadió a los comunarios a detener las agresiones siendo por ello golpeado; sobre este aspecto -agrega- se tuvo la declaración de Wilfredo Fernando Bilbao Panozo que al ser categórica “enerva todas las demás declaraciones” (sic). Su argumento es sostenido por referencias doctrinales atinentes a las definiciones de autoría y coautoría, siendo que en su caso los requisitos sobre coautoría (comisión conjunta y acuerdo previo) son inexistentes.
Reclama que los arts. 13 y 172 del CPP, fueron transgredidos por el Tribunal de sentencia generando un defecto absoluto en el orden del art. 169 inc. 3) de la misma norma procesal, dado que el Tribunal de grado admitió la introducción de prueba obtenida en violación a derechos y garantías como la prueba signada A-30, consiste en el Acta de reconocimiento de persona realizada por Wilfredo Fernando Bilbao Panozo sobre una imagen de video congelada, que fue introducida pese a no cumplir las formalidades exigidas por el art. 219 del CPP, como lo fuera la presencia de un abogado defensor; asimismo, en esta parte el recurrente refiere que la valoración sobre esa prueba fue contradictoria a la deposición testifical de Wilfredo Fernando Bilbao Panozo. Señala que el Auto de Vista impugnado sobre este tópico realizó una fundamentación vaga, basada en citas de jurisprudencia y doctrina, sin dar respuesta a su denuncia de errónea aplicación del art. 252 en relación al art. 13 del CP, como tampoco hizo referencia respecto a la introducción y valoración de la prueba A-30 y los argumentos en torno al requisito de acuerdo previo para la existencia de co-autoría, relacionados a los incs. 1) y 4) del art. 370 del CPP, infringiendo de tal manera los arts. 124, 396 inc. 3) y 398 también del CPP, en contraposición a lo ordenado en el Auto Supremo 304/2012-RRC de 23 de noviembre.
Añade que el Tribunal de alzada no brinda una respuesta fundamentada respecto a los defectos de la Sentencia contenidos en los arts. 370 incs. 2) y 5) del CPP, pues sobre su denuncia de no haberse individualizado su participación en el hecho los de apelación simplemente dan referencias enunciativas sobre el contenido de la Sentencia, sin ejercer el control de legalidad en torno lo depuesto por los testigos Fernando Bilbao Panozo y Sabio Choquehuanca Tórrez; en igual sentido, reclama que el Tribunal de alzada no se refirió de manera puntual a la ausencia de valoración de cada uno de los elementos de prueba justificando las razones de asignación de un determinado valor. Como precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos 423/2013 de 13 de septiembre y 414/2013 de 30 de agosto.
II.5 Recurso de casación de Ángel Rosendo Cossío Álvarez.
El recurrente señala que el Tribunal de alzada no dio respuesta fundamentada a los agravios referidos a defectos de la Sentencia, conforme el art. 370 incs. 5) y 8) del CPP y la infracción a los arts. 124, 173 y 360 inc. 3) del CPP. En ese orden reclama que su planteamiento sobre infracción al art. 124 en relación a los arts. 2, 5 y 8 del CPP, vinculada a la falta de valoración en sentencia de la declaración de Guadalupe Rodríguez (quien referiría que su persona no agredió a las víctimas), mereció una respuesta vaga e imprecisa basada en la cita del Auto Supremo 84 de 1 de marzo de 2006 y del “SS N° 231 de 4 de julio de 2006” (sic). El Auto de Vista impugnado –manifiesta el recurrente- transgredió los arts. 396 inc. 3) y 398 del CPP, pues omite pronunciarse sobre lo apelado por su parte, realizando en su lugar una cita general para todos los apelantes, generando un defecto absoluto no susceptible de convalidación conforme lo descrito por el art. 169 inc. 3) de la Norma Adjetiva Penal al vulnerar el debido proceso garantizado por el art. 115.II de la CPE.
Iguales consideraciones son expuestas en torno a los reclamos de apelación restringida vinculados a defectos de la sentencia previstos en el inc. 2) del art. 370 del CPP, ya que no se brindó repuesta fundada sobre la falta de individualización del imputado en el hecho, ni se realizó el control de legalidad sobre la valoración de la prueba en este particular. Así también el Auto de Vista enunciando los Considerandos II, III y VII de la Sentencia, concluye que el Tribunal de origen no incurrió en el defecto de insuficiencia de fundamentación, sin haber considerado que en apelación restringida se desarrolló el reclamo de falta de asignación de valoración individual de la prueba conforme las reglas de la sana crítica, estos hechos –en perspectiva del recurso- son contrarios a la doctrina legal contenida en los Autos Supremos 423/2013 de 13 de septiembre y 414/2013 de 30 de agosto.
II.6 Recurso de casación de Santiago Jiménez Olmos.
Previa reseña de antecedentes procesales, referidos a los agravios planteados en su recurso de apelación restringida [art. 370 incs. 1), 2), 4), 5), 6), 9) y 10) del CPP] y la vulneración a su derecho a la defensa, afirma que los mismos no fueron resueltos de manera individual, haciendo que el tribunal de apelación a tiempo de la emisión del Auto de Vista impugnado haya incurrido en violación a los arts. 124 y 398 del CPP, por falta de fundamentación y no haber dado respuesta a los agravios planteados por el recurrente en apelación restringida, asumiendo también una dirección contraria a la doctrina legal contenida en el Auto Supremo 423/2013 de 13 de septiembre, atinente –en la fundamentación del recurso a temas sobre congruencia procesal y control de la sentencia en apelación restringida-. Las omisiones denunciadas son relativas a:
Errónea aplicación del art. 20 del CP, reclamando que no se había establecido de manera indubitable el grado de participación y autoría en la Sentencia, más cuando, afirma, “en ningún momento fui parte del tumulto y jamás agredí físicamente a los tres policías muertos” (sic). Añade que conforme la doctrina del derecho penal, a la coautoría se les exige ciertos requisitos que en su caso no fueron existentes (comisión conjunta de los hechos, plan o acuerdo previo, que el aporte individual sea determinante en el hecho). Sobre este particular, refirió que lo aseverado por la Sentencia, sobre su presencia y actuación registrada en video el día de los hechos, “resulta una valoración subjetiva, especulativa” (sic) ya que se tratase de un hecho inexistente y adecuado por ende al defecto de sentencia descrito en el art. 370 inc. 6) del CPP.
Defecto de la sentencia del art. 370 inc. 4) del CPP y vulneración a los arts. 13 y 172 del CPP, al haberse permitido la introducción de prueba obtenida violando derechos y garantías constitucionales sobre la cual se fundó la sentencia. Describió que se tratase del Acta de Entrega de Video, que incumpliría formas legales al carecer de la firma del recurrente, siendo inválida por efecto del art. 120 inc. 4) del CPP. Cuestionó también el Acta de Cadena de Custodia pues la firma de Pedro Luís del castillo inscrita en ella, no guardaría relación a las que el mismo imprimió en las pruebas A-11 y A-19. Agregó, que las formas respecto a la cadena de custodia no fueron respetadas, dado que al momento de la intervención de un perito, éste devolvió solamente la videocámara empero no el cassette. En igual sentido, relata que la prueba codificada A-58, fuera también ilícita dado que por la declaración de Guadalupe Rodríguez se reconocería un vehículo con placa de control 169KYP que fuera propiedad del recurrente, empero, en estrados la citada afirmó que no lo conocía bien.
Afirma también que “el tribunal refiere en su fundamentación hechos falsos e inexistentes” (sic), concurriendo el defecto de sentencia contenido en el art. 370 inc. 6) del CPP, pues se afirma que el recurrente quedó registrado en el video dirigiéndose a la gente en quechua “de la forma como lo había hecho en juicio oral” (sic), lo que no fuera cierto pues asegura que su persona no quedó registrado en el video.
El recurrente plantea también que el Tribunal de apelación incurrió en insuficiente fundamentación, lo que fuera contrario al contenido del Auto Supremo 414/2013 de 30 de agosto, transcribe una extensa porción sobre aspectos de abordaje de control de la valoración de la prueba en fase de apelación restringida. Además de mencionar que este vicio fuera presente en los demás puntos de su recurso, el recurrente enfatizando un siguiente aspecto:
Sobre su reclamo de falta de individualización en la Sentencia apoyado en el art. 370 inc. 2) del CPP, los de apelación brindaron una respuesta que no cumpliría con las formalidad de fundamentación y motivación, sin establecer porqué consideró que la sentencia tenía plenamente identificada a su persona. Sobre este tópico, reclama que el Tribunal de apelación incumplió su deber sobre la valoración de la prueba efectuada por el inferior, incumplimiento que tiene que ver con la atestación de Edison Pacheco y Guadalupe Rodríguez.
Sobre la denuncia vinculada al art. 370 inc. 5) del CPP, apuntando expresamente los Considerandos II, III y VII en la Sentencia, manifiesta que el Tribunal de apelación realizó una apreciación subjetiva al calificar de adecuada la fundamentación efectuada por la Sentencia, sin pronunciarse sobre los agravios planteados en apelación referidos a la ausencia de valoración individual de las pruebas.
Finalmente el recurrente realiza una serie de aseveraciones y calificaciones sobre el trato brindado en las instancias inferiores a las pruebas A-14 y A-16, cuestionando su introducción en juicio y la vaguedad con la que el Tribunal de apelación brindó respuesta sobre la exclusión probatoria efectuada a esas pruebas.
II.7 Recurso de casación de Crescencio Jiménez Balderrama
El recurrente califica como defecto absoluto el hecho de que el Auto de Vista impugnado no consideró los argumentos expresados en la audiencia de fundamentación oral del recurso de apelación restringida. Considera que una interpretación teleológica del art. 412 del CPP, hace que la instrumentalidad de tal recurso tenga como objetivo asegurar su efectividad. Lo expresado en esa audiencia –afirma el recurso- debió ser tomado en cuenta por los de apelación y al no hacerlo se vulneró el derecho de acceso efectivo a la justicia, la seguridad jurídica por entenderse que tal acto forma parte del recurso de apelación restringida y por ende debe ser resuelto dentro de un todo unitario. El recurrente enfatiza que la trascendencia de esa audiencia es perceptible en la doctrinal legal emanada del Tribunal Supremo de Justicia en los Autos Supremos 372 de 22 de junio de 2004, 169 de 15 de mayo de 2006, 424 de 20 de octubre de 2006, 225 de 28 de marzo de 2007, 671/2010 de 16 de diciembre, 362 de 5 de abril de 2007, 200/2012-RRC de 24 de agosto, 82 de 26 de marzo de 2013 y 061/2013-RRC de 8 de marzo, los que a más de considerar a esa audiencia como relevante al ejercicio del derecho a recurrir hacen plausible a partir de una interpretación progresiva que el señalamiento de la misma no sólo es un deber, sino los argumentos vertidos en ella deben ser considerados y resueltos.
Alega que por la naturaleza de orden público y consecuente cumplimiento obligatorio del art. 412 del CPP, debe ser entendida en el marco de lo expresado en el Auto Supremo 024/2014-RRC de 24 de marzo: una norma procesal que efectiviza un derecho fundamental que hace al debido proceso; en suma propone que el Tribunal de casación de oficio disponga la nulidad del Auto de Vista impugnado, tomando en cuenta consideraciones sobre el estándar jurisprudencial más alto (con alusión a la Sentencia Constitucional 2233/2013 de 16 de diciembre) y teniendo presente que la no consideración de los argumentos depuestos en audiencia complementaria de fundamentación es un defecto absoluto que vulneró derechos y garantías constitucionales contenidos en los arts. 115.II de la CPE, este Tribunal debe anular el Auto de Vista recurrido “aun de oficio” con el fin de brindar una correcta interpretación de esa norma procesal.
Invocando como precedente contradictorio el Auto Supremo 268/2012-RRC, del cual reproduce un fragmento que conceptualiza a los defectos absolutos cuando la Sentencia o Auto de Vista no se enmarcan a lo previsto por la Constitución Política del Estado o las Leyes, denuncia la existencia de defecto absoluto en el orden del art. 169 inc. 3) del CPP, por desconocimiento y restricción a los derechos a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la defensa, por el hecho de que el tribunal de apelación omitió realizar una revisión de oficio sobre la Sentencia en inobservancia a lo dispuesto por el art. 17 de la LOJ “limitándose solo a aplicar el art. 16 de dicha Ley en el Auto complementario” (sic). Alega que tal omisión fue inherente a la defectuosa valoración de la prueba expresada en la sentencia “y la aplicación del delito de Asesinato en un típico caso de Linchamiento, en el que no se opera la planificación” (sic), sin haberse tomado en cuenta que su culpabilidad recae en lo dicho por un “testigo del testigo” con infracción a los arts. 1, 184, 190 y 191 del CPP y el art. 115.II de la CPE. Apoya su fundamento con base a la cita de los Autos Supremos 442 de 19 de agosto de 2004, 170 de 19 de junio de 2013 (que orientasen el deber de revisión de oficio), 42 de 21 de febrero de 2013 y 014 de 6 de febrero de 2013 (la valoración de prueba ilícita no constituye revalorización de la prueba).
Previa referencia al razonamiento sobre “si el A.V. contradice otros precedentes, se puede citar los mismos a tiempo de recurrir en casación” citando como fuente la Sentencia Constitucional 546/2004-R de 12 de abril, el recurrente expone que el Auto de Vista recurrido es contrario a la doctrina legal contenida en el Auto Supremo 654 de 25 de octubre de 2004, que ordena que los tribunales de apelación al constatar la existencia de defectuosa valoración de la prueba en las sentencias puestas a su conocimiento, deben anular la misma. El planteamiento es apoyado en la omisión de los de apelación en dar respuesta sobre la falta de mérito de los agravios apelados relacionados a valoración defectuosa de la prueba denunciada en apelación restringida, sobre la que el Auto de Vista impugnado no expresa por qué las pruebas cuestionadas carecieran de mérito.
Sobre esta misma temática plantea el recurrente que, el Fallo impugnado al “no querer manifestarse respecto a la ilicitud de la prueba de las grabaciones” (sic) fue contrario al razonamiento expresado en el Auto Supremo 42 de 21 de febrero de 2013, pues el pronunciamiento por parte de los Tribunales de apelación sobre reclamos de valoración de la prueba no significa revalorizar la misma, más cuando tal reclamo fue planteado conforme a lo prescrito en la norma positiva.
Plantea también contradicción con el Auto Supremo 136 de 20 de mayo de 2013, que determinaría que una valoración probatoria que involucre prueba ilícitamente obtenida constituye vulneración al debido proceso, con ello alega que el Tribunal de apelación “acepta tácitamente como legal prueba ilícita de las filmaciones que ya fueron editadas [que] no cumplieron con la modulación del art. 184, 190 y 191 del pp” (sic). Apoya su argumento citando el Auto Supremo 014 de 6 de febrero de 2013, señalando que éste prohibiría la utilización de prueba ilícita.
En una misma dirección, señala que la supuesta falta incurrida por el Tribunal de apelación constituye un vicio de incongruencia omisiva, resultando contrario a la doctrina legal contenida en el Auto Supremo 124 de 10 de mayo de 2013, de la cual extracta una porción para manifestar que los tribunales de alzada tienen la obligación de pronunciarse sobre todos los puntos que les son puestos a resolución, generando en contrario una violación de los derechos derecho al debido proceso, acceso a la justicia y la defensa. Señala que tales vicios deben ser corregidos “aun de oficio por el Supremo Tribunal conforme los… AS N°s. 411 de 20 de octubre de 2006 entre otros” (sic)
II.8 Recurso de casación de Félix Zapata Torrico
Previo señalamiento de haberse omitido la fundamentación individual en la respuesta a los recursos de apelación restringida opuestos, bajo el epígrafe “defectos de la sentencia” (sic), expresando que por efecto del “art. 242 del CPP” la Sentencia debe cumplir rigor de reglas y contenido y que en autos la Sentencia de grado no cumple con esos parámetros, el recurrente manifiesta que: a) No se especificó ni en la Sentencia ni en el Auto de Vista, que su persona haya sido identificada como partícipe menos aun las condiciones en las que hubiera agredido a las víctimas, agregando que si se demostró que fallecieron a causa de ahorcamiento debió fundamentarse si las ahorcó o no; b) Expresa que el Tribunal de apelación incurre en el mismo error de la Sentencia al realizar una fundamentación general de la participación de los imputados, lo cual fue apelado en el marco del art. 370 inc. 5) del CPP; c) Sobre el defecto apelado con base al art. 370 inc. 6) del CPP, en torno a su inclusión en el proceso fruto de un desfile identificativo sin presencia de abogado defensor y señalando que no se hubo valorado lo depuesto por el testigo SCHT, cuestiona que efecto del trato conjunto de los recursos de apelación restringida el Auto de Vista no se pronunció sobre esos aspectos; y, d) Indica que el no haber acompañado la declaración informativa de uno de los imputados a momento de la presentación de la acusación constituye defecto absoluto conforme el art. 169 incs. 2) y 3) del CPP.
El recurrente “amparado en los arts. 296, 297, 298 del código de procedimiento penal” solicitó a este Tribunal “anule y case las sentencia enunciada, dictando una sentencia absolutoria y declarativa de inocencia” (sic)
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos se advierte que el 20, 23, 27 y 30 de abril, 3 y 7 de mayo; y, 11 de junio de 2018, los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado y el Auto Complementario de 2 de mayo de 2018, interponiendo sus recursos de casación el 26 y 30 de abril, 7, 8, 11 y 14 de mayo; y, 18 de junio del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP; toda vez, que el 1 de mayo fue declarado feriado nacional por el día del trabajador, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
IV.1 De la casación de Zenón Soria Orellana.
Sobre el primer motivo relacionado a la negativa del Tribunal de apelación de dar curso al incidente de actividad procesal defectuosa promovido por Santiago Jiménez referido al incumplimiento del art. 98 del CPP, resulta inadmisible su análisis de fondo dada la carencia de legitimidad activa del recurrente, conforme determina el segundo párrafo del art. 167 de la Ley Adjetiva Penal, más cuando el recurrente omite fundamentar el agravio que se le hubiese causado.
En el segundo motivo, el recurrente reitera aspectos expuestos en apelación restringida, como el argumento referido al defecto de sentencia contenido en el art. 370 inc. 1) del CPP, caso en el que no se precisa cuál la vinculación con el Auto de Vista impugnado, más allá claro, de ser un antecedente de éste. Razón por la cual la Sala Penal considera que no es viable el análisis de fondo de lo pretendido.
En el tercer motivo respecto a las alegaciones inherentes a la respuesta que el Tribunal de apelación brindó a los puntos apelados en el orden del art. 370 incs. 5) y 6) del CPP, el recurrente expresa su descontento con la forma de argumentación y resolución del Auto de Vista impugnado, invocando el Auto Supremo 6 de 26 de enero de 2007 como precedente contradictorio y planteando como situación de hecho similar el trato omisivo otorgado por el Tribunal de apelación a los planteamientos realizados en apelación restringida sobre los ya referidos defectos de la sentencia; de esta manera los requisitos procesales requeridos por los arts. 416 y ss. del mismo CPP son cumplidos de manera suficiente, restando en consecuencia declarar la admisibilidad de este motivo.
IV.2 De la casación de Juan Israel Rodríguez Ledezma.
En cuanto al primer motivo de este recurso titulado “los antecedentes y el defecto insubsanable” (sic), el recurrente reclama la consideración hecha por el Tribunal de apelación sobre su reclamo inherente al art. 370 inc. 11) del CPP realizado en apelación restringida, a más de la calificación de defecto absoluto señalando los arts. 169 inc. 3) y 124 del CPP, constatándose que esta argumentación no cumple con los requisitos de los arts. 416 y ss. del CPP, dado que no son invocados precedentes contradictorios, como tampoco contiene argumentación suficiente para estimar un supuesto de flexibilización de requisitos, pues como se repite, la sola cita de norma y la llana calificación de un acto como defecto absoluto es insuficiente, tal cual se tiene explicado en el apartado III de este Auto Supremo, haciendo que la pretensión aducida no sea atendible, para su consideración de fondo.
En lo que toca al segundo motivo, relacionado a una supuesta incongruencia entre acusación y sentencia, refiriendo que en la primera se acusó al recurrente en calidad de cómplice empero en la segunda se le impuso una condena en calidad de autor, el recurrente desarrolla una plataforma argumentativa apoyada en la activación de una revisión de oficio atendiendo a lo preceptuado por el art. 17 de la LOJ, y con la referencia a los Autos Supremos 272 de 4 de mayo de 2009 y 434 de 4 de agosto de 2009, empero sin haber tenido presente que la revisión de oficio dentro del sistema de recursos fue una figura regulada por el art. 15 de la Ley 1455, que fue abrogada por las Disposiciones Abrogatorias y Derogatorias de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010; en consecuencia, se trata de un acto que no se encuentra ni permitido menos regulado por norma procesal u orgánica, siendo de tal cuenta inviable cualquier consideración al respecto. En cuanto a la referencia al art. 17 de la LOJ, aclarar que la invocación que hace el recurrente se halla descontextualizada, por cuanto por el principio de indisponibilidad de las normas procesales, presente en tal artículo, si bien la revisión de las actuaciones procesales será de oficio y es limitada a los asuntos previstos por ley; empero, tal revisión no es aplicable a los Tribunales de alzada (apelación y casación) pues la misma norma en su segundo parágrafo impone que en grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos; es decir, que cualquier tribunal de alzada –incluido el de casación- debe limitarse a lo solicitado por las partes de manera exclusiva y restrictiva. Todas estas razones hacen a este motivo inadmisible.
Igual situación de inadmisibilidad es presente en la manifestación sobre demora en la emisión del Auto de Vista impugnado basada en el criterio de la SCP 0220/2015-S1 de 26 de febrero, motivo de casación que no posee ni una forma procesal permitida en norma ni un marco argumentativo pasible a la flexibilización de requisitos de apertura extraordinaria de competencia.
En cuanto al tercer motivo, se tiene que el recurrente denuncia una falta de fundamentación de los defectos de sentencia contenidos en el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP, cuya respuesta en apelación fuere insuficiente sin brindar una respuesta individual a cada una de las partes y en la que se adujera simplemente que por el principio de verdad material los jueces de mérito son libres en la apreciación y valoración de la prueba, siendo contraria al razonamiento contenido en el Auto Supremo 126/2016-RRC de 17 de febrero que orientase sobre la obligación del Tribunal de apelación de realizar un análisis exhaustivo para cada apelante, mas no de manera conjunta; y al Auto Supremo 014/2013-RRC de 6 de febrero, referido al deber de control de legalidad de la Sentencia, que en este particular hubiera sido omitido, por lo que se advierte que en ambos casos, el señalamiento de situación de hecho similar en términos claros y precisos, lo que hace que este motivo sea declarado admisible.
En lo que toca a los demás precedentes contradictorios invocados, no serán tomados en cuenta en el análisis de fondo, habida cuenta que en el recurso de casación no merecieron un trato que los vincule directamente con problemática alguna, sino son dichos de paso, en el entendido que fueron invocados a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida.
IV.3 Recurso de casación de Trifón Huayllani Pizarro.
En el primer motivo, relativo a cuestionamientos en torno a la aplicación del art. 20 del CP, para determinar el grado de autoría de los acusados, y que habría sido planteado como errónea aplicación de la ley sustantiva, y la supuesta transgresión de los arts. 13 y 172 del CPP, no atendidos por el Tribunal de apelación sin que supuestamente se haya referido de manera concreta a los argumentos planteados por el recurrente en esa fase procesal y que tal situación fuera contraria a lo dispuesto por los arts. 124 y 398 del CPP, se constata que el recurrente se limita a estar el Auto Supremo 304/2012-RRC de 23 de noviembre, sin efectuar mención alguna sobre cuál fuera la situación de hecho similar que se repute contradictoria al Auto de Vista que se impugna, no abasteciendo para el fin procesal contenido en los arts. 416 y ss. del CPP, los insumos necesarios que permitan efectuar la labor de contraste al resultar insuficiente la sola referencia de un deber de control supuestamente contenido que el precedente invocado dispondría. De tal cuenta este motivo deviene en inadmisible.
En el segundo motivo, donde se denuncia fundamentación insuficiente en torno a las respuestas de los planteamientos de los defectos contenidos en el art. 370 incs. 2) y 5) del CPP, cuestionando una supuesta omisión al deber de control de legalidad de parte del Tribunal de apelación, afectando el derecho a la defensa y acceso a la justicia, se invocaron como precedentes contradictorios los Autos Supremos 423/2013 de 13 de septiembre y 414/2013 de 30 de agosto, que orientasen –conforme el planteamiento del recurso- el primero a la correspondencia entre apelación y respuesta en torno al art. 398 del CPP; y el segundo, sobre la labor de los tribunales de apelación de fundamentar y motivar su decisiones. Conforme se precisa, viéndose cumplidos los requisitos contenidos en la norma, este motivo es admisible y su análisis de fondo se circunscribirá a determinar la contradicción planteada en los términos sugeridos por el propio recurso únicamente y que han sido recogidos en este párrafo.
Finalmente dentro del tercer motivo, en el que se denuncia afectación de los arts. 124 y 398 del CPP, sobre la denuncia de vulneración al derecho a la defensa, si bien se señala el Auto Supremo 321/2013-RRC de 6 de diciembre del cual transcribe una porción, como precedente contradictorio, su sola cita y transcripción escueta no abastece a los fines de determinación de la situación de hecho similar que es prevista por norma, tal cual se tiene explicado en el apartado III de este Auto Supremo, lo que hace que este motivo sea inadmisible.
IV.4 Recurso de casación de Nicolás Rojas Calvi.
En torno al primer motivo en el que se alega cuestiones sobre el grado de participación criminal y cuestiones de hecho concretas al caso de autos (como es el relato de los hechos y la atestación de Wilfredo Fernando Bilbao Panozo), deviene en inadmisible toda vez que los presupuestos procesales básicos han sido incumplidos al no haberse invocado precedente contradictorio alguno menos fundamentado cuestiones sobre una eventual apertura extraordinaria de competencia en esta fase procesal.
En el segundo motivo del recurso se cuestionó la fundamentación del Auto de Vista (calificándola de vaga e imprecisa) en torno a la respuesta sobre los incs. 1) y 4) del art. 370 del CPP, cuya base argumentativa –conforme texto del recurso de casación- se asienta en la transgresión de los arts. 13 y 172 del CPP, por incumplimiento de las formas del art. 219 de la misma norma procesal sobre la prueba A-30 en contraposición a lo dispuesto por el Auto Supremo 304/2012-RRC de 23 de noviembre. Ahora bien, la cita del precedente contradictorio no fue acompañada de señalamiento alguno de cuál fuera la situación de hecho similar que se repute contradictoria al Auto de Vista que se impugna, no abasteciendo para el fin procesal exigido en los arts. 416 y ss. del CPP, pues la sola referencia de un deber de control supuestamente contenido en el precedente invocado no es suficiente. De tal cuenta este motivo deviene en inadmisible.
En torno al tercer motivo del recurso en el que se manifiesta una supuesta falta de respuesta fundamentada respecto a los defectos de la Sentencia contenidos en los arts. 370 incs. 2) y 5) del CPP, y falta de ejercicio de control de legalidad de la sentencia de parte del tribunal de apelación, se invocaron como precedentes contradictorios los Autos Supremos 423/2013 de 13 de septiembre y 414/2013 de 30 de agosto, de los cuales de modo suficiente es señalada la situación de hecho similar que se reputa como contradictoria a fines de casación, resultando que los requisitos procesales previstos en los arts. 416 y ss. del CPP hayan sido satisfechos, haciendo que este motivo sea declarado admisible.
IV.5 Recurso de casación de Ángel Rosendo Cossío Álvarez.
En el primer motivo, el recurrente reclama que el Tribunal de apelación no dio respuesta fundamentada a los agravios referidos a defectos de la Sentencia, conforme el art. 370 incs. 2), 5) y 8) del CPP y la infracción a los arts. 124, 173 y 360 inc. 3) del CPP, normas que fueron vinculadas a la falta de valoración en sentencia de la declaración de Guadalupe Rodríguez y cuyo trato de parte de los de apelación transgredió los arts. 396 inc. 3) y 398 del CPP, al omitir pronunciarse sobre tal aspecto, realizando en su lugar una cita general para todos los apelantes, generando un defecto absoluto no susceptible de convalidación conforme lo descrito por el art. 169 inc. 3) de la Norma Adjetiva Penal, al vulnerar el debido proceso garantizado por el art. 115.II de la CPE. Estos argumentos si bien no condicen a la regulación procesal que regula casación; sí, otorgan elementos suficientes para un eventual análisis de fondo flexibilizando requisitos de admisión, teniendo presente que los parámetros sugeridos para estos casos (véase el acápite III de este Fallo) son presente en el recurso; de tal cuenta, este motivo resulta admisible, únicamente para la verificación de la violación del debido proceso, en relación a la supuesta violación del art. 124 del CPP sobre la respuesta otorgada por el Tribunal de apelación a los planteamientos alrededor del art. 370 incs. 2), 5) y 8) del CPP.
En el segundo motivo propuesto, son planteadas consideraciones sobre la forma de abordaje y respuesta del tribunal de apelación sobre los defectos de la sentencia previstos en el inc. 2) del art. 370 del CPP, cuestionándose que no se hubiera brindado repuesta fundada sobre la falta de individualización del imputado en el hecho, y la omisión del control de legalidad sobre la valoración de la prueba en este particular; y, se invocaron como precedentes contradictorios los Autos Supremos 423/2013 de 13 de septiembre y 414/2013 de 30 de agosto, de los cuales de modo suficiente es señalada la situación de hecho similar que se reputa como contradictoria a fines de casación, resultando que los requisitos procesales previstos en los arts. 416 y ss. del CPP hayan sido satisfechos, haciendo que este motivo sea declarado admisible.
IV.6 Recurso de casación de Santiago Jiménez Olmos.
En el primer motivo del recurso, el recurrente acusa la vulneración al derecho a la defensa, por inobservancia de los arts. 124 y 398 del CPP, ante la falta de fundamentación y omisión de respuesta en los agravios planteados por el recurrente en apelación restringida, relativos a los defectos de sentencia contenidos en los incs. 1), 4) y 6) del art. 370 del CPP, en lo que se propuso como precedentes contradictorios los Autos Supremos 304/2012-RRC de 23 de noviembre y 423/2013 de 13 de septiembre, contradicción que únicamente es fundamentada en relación a éste último, precisando la situación de hecho similar conforme lo estipula la norma procesal penal; por ende, en el análisis de fondo se descartará el Auto Supremo 304/2012-RRC.
En el segundo motivo, denuncia al Auto de Vista impugnado de insuficiente fundamentación, respecto a las respuestas en torno a la exposición de los incs. 2) y 5) del art. 370 del CPP, acto que sería contrario al contenido del Auto Supremo 414/2013 de 30 de agosto, del cual se señala como situación de hecho similar aspectos de abordaje de control de la valoración de la prueba en fase de apelación restringida, haciendo posible la apertura de competencia para la verificación de contradicción en este particular, deviniendo en consecuencia en admisible el motivo en análisis.
Por último en el tercer motivo, se realizan una serie de aseveraciones y calificaciones sobre el trato brindado en las instancias inferiores a las pruebas A-14 y A-16, empero, sin que sean acompañadas por formas procesales habilitantes para apertura de competencia en casación, al no invocarse precedente ni establecer cuál la contradicción existente con el Auto de Vista impugnado además no ser vistos ni en el planteamiento de contradicción ni la argumentación jurídica la vulneración de derechos y garantías, haciendo que este motivo sea inadmisible.
IV.7 Recurso de casación de Crescencio Jiménez Balderrama.
En el primer motivo el recurrente propone la apertura de competencia en casación basada en la existencia de defecto absoluto ante una supuesta omisión de consideración de parte del Auto de Vista impugnado de los contenidos emitidos a momento de la audiencia de fundamentación. Conforme el recurso, la instrumentalidad de esa audiencia no fuera nominal, sino intrínsecamente vinculada a los derechos a la defensa, a la seguridad jurídica e impugnar las resoluciones judiciales, razones por las que debieron ser consideradas por los de apelación. De tal manera, los parámetros sugeridos para la argumentación de apertura de competencia merced a la existencia de defectos absolutos (vistos en el apartado III de este Auto Supremo) han sido cumplidos en este motivo en específico, siendo identificables los antecedentes de hecho generadores (audiencia de fundamentación y contenidos del Auto de Vista), el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido, el detalle de la restricción o disminución del derecho o garantía; y, el resultado dañoso emergente del defecto.
En el segundo motivo, se plantea la contradicción del Auto Supremo 268/2012-RRC, señalando como defecto absoluto la omisión incurrida por los de apelación en torno a una revisión de oficio sobre la Sentencia en inobservancia a lo dispuesto por el art. 17 de la LOJ. Los argumentos para una revisión de oficio atendiendo a lo preceptuado por el art. 17 de la LOJ, son incorrectos al no tener presente que la revisión de oficio dentro del sistema de recursos fue una figura regulada por el art. 15 de la Ley 1455, que fue abrogada por las Disposiciones Abrogatorias y Derogatorias de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, en consecuencia se trata de un acto que no se encuentra ni permitido menos regulado por norma procesal u orgánica, siendo de tal cuenta inviable cualquier consideración al respecto. En cuanto a la referencia al art. 17 de la LOJ, aclarar que la invocación que hace el recurrente se halla descontextualizada, por cuanto por el principio de indisponibilidad de las normas procesales, presente en tal artículo, si bien la revisión de las actuaciones procesales será de oficio y es limitada a los asuntos previstos por ley; empero, tal revisión no es aplicable a los Tribunales de alzada (apelación y casación) pues la misma norma en su segundo parágrafo impone que en grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos; es decir, que cualquier tribunal de alzada –incluido el de casación- debe limitarse a lo solicitado por las partes de manera exclusiva y restrictiva. Todas estas razones hacen a este motivo inadmisible.
Sobre el tercer motivo, se plantea una situación de insuficiente fundamentación vinculados a la respuesta otorgada por el Tribunal de apelación a los reclamos sobre valoración de prueba efectuados en apelación restringida; en perspectiva del recurso tal omisión constituiría a la doctrina legal contenida en los Autos Supremos 654 de 25 de octubre de 2004, 42 de 21 de febrero de 2013, 136 de 20 de mayo de 2013 y 124 de 10 de mayo de 2013, cuyos antecedentes y el planteamiento de la situación de hecho similar fueron reseñadas en la porción pertinente del apartado II.7 de este Auto Supremo; siendo así, los requisitos procesales exigidos por los arts. 416 y ss. del CPP, fueron cumplidas restando ingresar al análisis de fondo a fines de corroborar la supuesta contradicción sobre las omisiones argumentativas en el Auto de Vista recurrido en casación.
Enfatizar que el análisis no abarcará los Autos Supremos 014 de 6 de febrero de 2013 y 411 de 20 de octubre de 2006, al ser simplemente mencionados como apoyo al planteamiento principal de contradicción.
IV.8 Recurso de Casación de Félix Zapata Torrico.
La exigencia procesal referida al planteamiento del precedente contradictorio no es presente en lo absoluto dentro del recurso en análisis, carga que fue abiertamente incumplida por el recurrente, lo que inhabilita un pronunciamiento de fondo de parte de este Tribunal, sin que le corresponda suplir la actividad que la norma procesal atribuye a las partes. El recurso de casación en cuestión de manera imprecisa formula una nueva revisión de los hechos y la valoración de las pruebas pretendiendo que la fase de casación fuera una caja de resonancia sobre aspectos propuestos analizados en apelación restringida, con la añadidura de manifestar que el Tribunal de apelación no brindó una respuesta fundamentada, lo que no es procesalmente útil a los fines de admisión del recurso de casación. Ante todo debe tenerse presente que si bien al recurso de casación lo habilita la emisión previa de un Auto de Vista, no significa que el primero se convierta en una suerte de segunda instancia del recurso de apelación restringida, tal como propone el recurrente, sino conforme la orientación de los arts. 416 y ss. del CPP, posee una naturaleza y fines específicos relacionados con la uniformización y unificación de jurisprudencia.
Si bien, en el texto del recurso se aluden a los Autos Supremos 444 de 15 de octubre de 2005 y 437 de 24 de agosto de 2007, su señalamiento no supera la intención retórica, pues van acompañados de la llana referencia de que el Tribunal de apelación incurre en un error análogo al inferior, para después incurrir en cerradas afirmaciones sin argumento que las avale o las sostenga; tampoco se argumenta de manera solvente cual la situación de hecho similar que se comprenda presente en el Auto de Vista impugnado, más cuando la citada norma obliga al que recurrente en esta vía argumentar una situación de hecho similar a partir de la que se entienda existe contradicción entre un fallo emitido con anterioridad al que se recurre. Tales aspectos hacen que este recurso sea declarado inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación opuesto por Félix Zapata Torrico, de fs. 4635 a 4636 vta.; y, ADMISIBLES los recursos de casación interpuestos en la presente causa de acuerdo al siguiente detalle:
1° Los recursos de casación de Zenón Soria Orellana, de fs. 4431 a 4436 vta., Juan Israel Rodríguez Ledezma, de fs. 4463 a 4471 y Nicolás Rojas Calvi, de fs. 4508 a 4515, únicamente para el análisis de fondo del tercer motivo.
2° El Recurso de casación de Trifón Huayllani Pizarro, de fs. 4489 a 4496, únicamente para el análisis de fondo del segundo motivo.
3º El Recurso de casación de Ángel Rosendo Cossío Álvarez, de fs. 4523 a 4527.
4° El Recurso de casación de Santiago Jiménez Olmos, de fs. 4589 a 4595 vta., únicamente para el análisis de fondo de los motivos primero y segundo y con las salvedades contenidas en el acápite IV.6 de este Fallo.
5° El Recurso de casación de Crescencio Jiménez Balderrama, de fs. 4609 a 4615, únicamente para el análisis de fondo de los motivos primero y tercero y con las salvedades contenidas en el acápite IV.7 de este Auto Supremo.
En cumplimiento del art. 418 en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas; el Auto de Vista impugnado, así como la presente Resolución.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos