TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 736/2018-RA
Sucre, 17 de agosto de 2018
Expediente : Pando 14/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada : Kendi Álvarez Moriset
Delito : Asesinato
RESULTANDO
Por memorial presentado el 6 de junio de 2018, cursante de fs. 105 a 108 vta., Kendi Álvarez Moriset interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 14 de marzo de 2018, de fs. 100 a 103 vta., pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Jorge y Adela ambos de apellidos Chávez Sierra contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 2) y 3) del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 51/2017 de 12 de octubre (fs. 38 a 49 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Kendi Álvarez Moriset, autor y culpable de la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 2) y 3) del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio, más el pago de multas y costas averiguables en ejecución de Sentencia, siendo disidente Juez Presidente.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 67 a 71 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista de 14 de marzo de 2018, dictado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que declaró admisible e improcedente el recurso interpuesto, confirmando la Sentencia de mérito.
Por diligencia de 29 de mayo de 2018 (fs. 104), el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado; y, el 6 de junio del mismo año, opuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Arguyendo que el Tribunal de alzada no respondió de manera motivada y fundamentada a los tres motivos planteados en apelación restringida, habiéndose limitado a observar aspectos formales, el recurrente señala como motivos de su recurso los siguientes:
En torno a la denuncia de valoración defectuosa de la prueba (MP-8), manifiesta que un acta de reconocimiento de personas fue introducida a juicio oral por su lectura. Considera que si bien tal documento pudo servir para apoyar sobre una imputación, para su introducción como prueba en juicio oral debió al menos procurarse la comparecencia de la persona que realizó el reconocimiento, más nunca introducirla por su lectura. Prosigue en sentido que en tal Acta no se consignó la firma de un abogado defensor, ni mucho menos algún representante consular o traductor. Asimismo, con relación al trámite otorgado en juicio oral a esta documental, cuestiona que los miembros del Tribunal de Sentencia, habiendo considerado la identidad entre las pruebas MP7 y MP8, de oficio procedieron a excluir la primera sin mediar en ello, al menos consenso de votos.
Alega la lesión de su derecho a la defensa como emergencia de la defectuosa valoración de la prueba MP8, al ser la misma “efectuada antes de la aprehensión” (sic), que debió, en su caso, ser tramitada con las reglas del anticipo de prueba, tal antecedente sirve al recurrente para sustentar la contradicción entre el Auto Supremo 190/2014-RRC de 15 de mayo y el fallo que impugna, al manifestar que sobre el agravio antes reseñado el Tribunal de apelación se limitó a descartar el reclamo de manera insuficiente lo que no condice a la doctrina legal del precedente invocado que impone, de realizar un análisis de hecho y derecho.
Finalmente haciendo reminiscencia al tercer agravio de apelación restringida en el que se consideró que la prueba MP-11 (declaración de un súbdito brasilero) había sido defectuosamente valorada, el recurrente manifiesta que la respuesta de los de apelación, sostuvieron que no se había hecho reserva de apelación y que la citada prueba no sirvió de base para la determinación de autoría y condena del imputado, -afirma- siendo contradictoria a las propias aserciones del Auto de Vista impugnado, pues da a entender que la condena se basó en prueba no determinante; de tal modo –sostiene el recurrente- si las pruebas MP8 y MP11 hubieran sido ilegalmente introducidas y servir de base a la Sentencia de mérito, el Auto de Vista debe ser anulado. Señala como precedente contradictorio el Auto Supremo 104/2015-RRC de 12 de febrero, del cual reproduce una extensa porción, y el Auto Supremo 190/2014-RRC de 15 de mayo.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS.
En el caso de autos, se establece por diligencia de 29 de mayo de 2018, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado; y, el 6 de junio del mismo año, presentó su recurso de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley, no tomando en cuenta a efectos de cómputo el día 31 de mayo por ser feriado nacional por Corpus Christi; por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
En el primer motivo identificado, se denuncia valoración defectuosa de la prueba MP-8, al ser introducida a juicio oral por su lectura, a pesar de que en ella no se consignó la firma de un abogado defensor, ni representante consular o traductor, el recurrente a más de expresar observaciones sobre su confección, y quejas sobre su tramitación en juicio oral, no cumplió dotar a su argumento de la forma recursiva exigida por los arts. 416 del CPP, haciendo inviable una consideración de fondo, a más de tenerse presente que cuestiones relativas al debate sobre introducción y valoración de la prueba, al tratarse de una cuestión de trámite incidental no admite en casación análisis alguno, y aludiendo a impugnabilidad objetiva, para modular el acceso al Tribunal Supremo y evitar su parálisis por un exceso de causas, se ha consignado que casación es procedente solo contra Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del país y dictados como emergencia de un recurso de apelación restringida. Si bien, para evitar que grandes ámbitos del ordenamiento jurídico penal queden sin una guía, se ha reconocido la llamada flexibilización de requisitos, mecanismo de raigambre jurisprudencial que permite avocarse al conocimiento de determinada causa previa argumentación de la parte que recurre de argumentar la lesión de un derecho y garantía constitucionalmente protegido, circunstancia que en este motivo en específico tampoco es cumplida por el recurrente.
Sobre los motivos segundo y tercero, en los que se alega lesión del derecho a la defensa por el trámite brindado a la prueba MP8, introducida al juicio por su lectura y no con las reglas del anticipo de prueba; y, contradicciones en el Auto de Vista que consideró que la prueba MP11 no sirvió de base para la determinación de autoría y condena del imputado, que sería decir una condena basada en prueba no determinante, el recurrente invoca como precedentes contradictorios a los Autos Supremos 104/2015-RRC de 12 de febrero, 190/2014-RRC de 15 de mayo, y 190/2014-RRC de 15 de mayo.
El recurrente pretende que en casación sean revisados actos impugnaticios sobre cuestiones incidentales, situación no atendible en esta fase procesal, pues este Tribunal carece de competencia para pronunciarse sobre temas incidentales que merecieron pronunciamiento en apelación; por cuanto, las resoluciones que resuelven las cuestiones enumeradas en el art. 403 del CPP, sólo son susceptibles de apelación incidental, sin que se les reconozca ulterior recurso; máxime si se tiene presente que el art. 394 de la Ley Adjetiva Penal, dispone que: "Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo en los casos expresamente establecidos por este Código"; por lo que, al haberse planteado recurso de casación contra una resolución no apelable en casación, es inviable poder aperturar la competencia de este Tribunal.
De acuerdo a la regulación normativa del recurso de casación establecida en los arts. 416 al 420 del CPP, el Auto Supremo 397 de 23 de julio de 2004 señaló que: "De conformidad con el art. 416 concordante con el art. 50 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación es procedente para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores que resuelvan las apelaciones restringidas interpuestas contra las sentencias de primera instancia", entendimiento que fue reiterado en el Auto Supremo 628 de 27 de noviembre de 2007, precisando que: "...el recurso de casación únicamente procede para impugnar autos de vista dictados por las cortes superiores en ejercicio de la competencia reconocida por el art. 51 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal, es decir, en la sustanciación y resolución del recurso de apelación restringida que procede exclusivamente respecto a Sentencias emergentes de juicios sustanciados ante el tribunal de sentencia y juez de sentencia o como consecuencia de la aplicación del procedimiento abreviado por parte del juez de instrucción". En esa lógica, el recurso de casación no procede contra otro tipo de resolución judicial pronunciada por los Tribunales Departamentales en el ámbito de su competencia y de manera específica respecto a aquellas que resuelven los recursos de apelación incidental conforme las previsiones del art. 403 del CPP, sin que este criterio signifique una vulneración al derecho de recurrir, toda vez que éste solamente puede ser ejercido en los casos que la Ley ha previsto expresamente como manda el art. 394 del CPP.
La exigencia procesal referida al planteamiento del precedente contradictorio, no es presente en lo absoluto dentro del recurso en análisis, carga que fue abiertamente incumplida por la recurrente, lo que inhabilita un pronunciamiento de fondo de parte de este Tribunal, sin que le corresponda suplir la actividad que la norma procesal atribuye a la parte. En ese entendido, no se apertura la competencia de este Tribunal por incumplimiento de los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP, así como por falta de presupuestos de flexibilización, deviniendo el recurso de casación en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Kendi Álvarez Moriset, de fs. 105 a 108 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 736/2018-RA
Sucre, 17 de agosto de 2018
Expediente : Pando 14/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada : Kendi Álvarez Moriset
Delito : Asesinato
RESULTANDO
Por memorial presentado el 6 de junio de 2018, cursante de fs. 105 a 108 vta., Kendi Álvarez Moriset interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 14 de marzo de 2018, de fs. 100 a 103 vta., pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Jorge y Adela ambos de apellidos Chávez Sierra contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 2) y 3) del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 51/2017 de 12 de octubre (fs. 38 a 49 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Kendi Álvarez Moriset, autor y culpable de la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 2) y 3) del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio, más el pago de multas y costas averiguables en ejecución de Sentencia, siendo disidente Juez Presidente.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 67 a 71 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista de 14 de marzo de 2018, dictado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que declaró admisible e improcedente el recurso interpuesto, confirmando la Sentencia de mérito.
Por diligencia de 29 de mayo de 2018 (fs. 104), el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado; y, el 6 de junio del mismo año, opuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Arguyendo que el Tribunal de alzada no respondió de manera motivada y fundamentada a los tres motivos planteados en apelación restringida, habiéndose limitado a observar aspectos formales, el recurrente señala como motivos de su recurso los siguientes:
En torno a la denuncia de valoración defectuosa de la prueba (MP-8), manifiesta que un acta de reconocimiento de personas fue introducida a juicio oral por su lectura. Considera que si bien tal documento pudo servir para apoyar sobre una imputación, para su introducción como prueba en juicio oral debió al menos procurarse la comparecencia de la persona que realizó el reconocimiento, más nunca introducirla por su lectura. Prosigue en sentido que en tal Acta no se consignó la firma de un abogado defensor, ni mucho menos algún representante consular o traductor. Asimismo, con relación al trámite otorgado en juicio oral a esta documental, cuestiona que los miembros del Tribunal de Sentencia, habiendo considerado la identidad entre las pruebas MP7 y MP8, de oficio procedieron a excluir la primera sin mediar en ello, al menos consenso de votos.
Alega la lesión de su derecho a la defensa como emergencia de la defectuosa valoración de la prueba MP8, al ser la misma “efectuada antes de la aprehensión” (sic), que debió, en su caso, ser tramitada con las reglas del anticipo de prueba, tal antecedente sirve al recurrente para sustentar la contradicción entre el Auto Supremo 190/2014-RRC de 15 de mayo y el fallo que impugna, al manifestar que sobre el agravio antes reseñado el Tribunal de apelación se limitó a descartar el reclamo de manera insuficiente lo que no condice a la doctrina legal del precedente invocado que impone, de realizar un análisis de hecho y derecho.
Finalmente haciendo reminiscencia al tercer agravio de apelación restringida en el que se consideró que la prueba MP-11 (declaración de un súbdito brasilero) había sido defectuosamente valorada, el recurrente manifiesta que la respuesta de los de apelación, sostuvieron que no se había hecho reserva de apelación y que la citada prueba no sirvió de base para la determinación de autoría y condena del imputado, -afirma- siendo contradictoria a las propias aserciones del Auto de Vista impugnado, pues da a entender que la condena se basó en prueba no determinante; de tal modo –sostiene el recurrente- si las pruebas MP8 y MP11 hubieran sido ilegalmente introducidas y servir de base a la Sentencia de mérito, el Auto de Vista debe ser anulado. Señala como precedente contradictorio el Auto Supremo 104/2015-RRC de 12 de febrero, del cual reproduce una extensa porción, y el Auto Supremo 190/2014-RRC de 15 de mayo.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS.
En el caso de autos, se establece por diligencia de 29 de mayo de 2018, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado; y, el 6 de junio del mismo año, presentó su recurso de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley, no tomando en cuenta a efectos de cómputo el día 31 de mayo por ser feriado nacional por Corpus Christi; por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
En el primer motivo identificado, se denuncia valoración defectuosa de la prueba MP-8, al ser introducida a juicio oral por su lectura, a pesar de que en ella no se consignó la firma de un abogado defensor, ni representante consular o traductor, el recurrente a más de expresar observaciones sobre su confección, y quejas sobre su tramitación en juicio oral, no cumplió dotar a su argumento de la forma recursiva exigida por los arts. 416 del CPP, haciendo inviable una consideración de fondo, a más de tenerse presente que cuestiones relativas al debate sobre introducción y valoración de la prueba, al tratarse de una cuestión de trámite incidental no admite en casación análisis alguno, y aludiendo a impugnabilidad objetiva, para modular el acceso al Tribunal Supremo y evitar su parálisis por un exceso de causas, se ha consignado que casación es procedente solo contra Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del país y dictados como emergencia de un recurso de apelación restringida. Si bien, para evitar que grandes ámbitos del ordenamiento jurídico penal queden sin una guía, se ha reconocido la llamada flexibilización de requisitos, mecanismo de raigambre jurisprudencial que permite avocarse al conocimiento de determinada causa previa argumentación de la parte que recurre de argumentar la lesión de un derecho y garantía constitucionalmente protegido, circunstancia que en este motivo en específico tampoco es cumplida por el recurrente.
Sobre los motivos segundo y tercero, en los que se alega lesión del derecho a la defensa por el trámite brindado a la prueba MP8, introducida al juicio por su lectura y no con las reglas del anticipo de prueba; y, contradicciones en el Auto de Vista que consideró que la prueba MP11 no sirvió de base para la determinación de autoría y condena del imputado, que sería decir una condena basada en prueba no determinante, el recurrente invoca como precedentes contradictorios a los Autos Supremos 104/2015-RRC de 12 de febrero, 190/2014-RRC de 15 de mayo, y 190/2014-RRC de 15 de mayo.
El recurrente pretende que en casación sean revisados actos impugnaticios sobre cuestiones incidentales, situación no atendible en esta fase procesal, pues este Tribunal carece de competencia para pronunciarse sobre temas incidentales que merecieron pronunciamiento en apelación; por cuanto, las resoluciones que resuelven las cuestiones enumeradas en el art. 403 del CPP, sólo son susceptibles de apelación incidental, sin que se les reconozca ulterior recurso; máxime si se tiene presente que el art. 394 de la Ley Adjetiva Penal, dispone que: "Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo en los casos expresamente establecidos por este Código"; por lo que, al haberse planteado recurso de casación contra una resolución no apelable en casación, es inviable poder aperturar la competencia de este Tribunal.
De acuerdo a la regulación normativa del recurso de casación establecida en los arts. 416 al 420 del CPP, el Auto Supremo 397 de 23 de julio de 2004 señaló que: "De conformidad con el art. 416 concordante con el art. 50 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación es procedente para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores que resuelvan las apelaciones restringidas interpuestas contra las sentencias de primera instancia", entendimiento que fue reiterado en el Auto Supremo 628 de 27 de noviembre de 2007, precisando que: "...el recurso de casación únicamente procede para impugnar autos de vista dictados por las cortes superiores en ejercicio de la competencia reconocida por el art. 51 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal, es decir, en la sustanciación y resolución del recurso de apelación restringida que procede exclusivamente respecto a Sentencias emergentes de juicios sustanciados ante el tribunal de sentencia y juez de sentencia o como consecuencia de la aplicación del procedimiento abreviado por parte del juez de instrucción". En esa lógica, el recurso de casación no procede contra otro tipo de resolución judicial pronunciada por los Tribunales Departamentales en el ámbito de su competencia y de manera específica respecto a aquellas que resuelven los recursos de apelación incidental conforme las previsiones del art. 403 del CPP, sin que este criterio signifique una vulneración al derecho de recurrir, toda vez que éste solamente puede ser ejercido en los casos que la Ley ha previsto expresamente como manda el art. 394 del CPP.
La exigencia procesal referida al planteamiento del precedente contradictorio, no es presente en lo absoluto dentro del recurso en análisis, carga que fue abiertamente incumplida por la recurrente, lo que inhabilita un pronunciamiento de fondo de parte de este Tribunal, sin que le corresponda suplir la actividad que la norma procesal atribuye a la parte. En ese entendido, no se apertura la competencia de este Tribunal por incumplimiento de los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP, así como por falta de presupuestos de flexibilización, deviniendo el recurso de casación en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Kendi Álvarez Moriset, de fs. 105 a 108 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos