Auto Supremo AS/0739/2018-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0739/2018-RA

Fecha: 17-Ago-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 739/2018-RA
Sucre, 17 de agosto de 2018

Expediente: Santa Cruz 113/2018
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Ignacio Morón Rojas
Delitos: Peculado y otro

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 16 de mayo y el 6 de junio de 2018, el Ministerio Público de fs. 1832 a 1837 y Paola Andrea Montenegro Banegas en su condición de apoderada legal de la Alcaldía Municipal de Vallegrande, de fs. 1855 a 1867, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 25 de 13 de abril de 2018, de fs. 1798 a 1801 vta., y el Auto Complementario 100 de 14 de mayo de 2018, pronunciados por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por los recurrentes contra Ignacio Morón Rojas, por la presunta comisión de los delitos de Peculado y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 142 y 224 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 14/2017 de 22 de noviembre (fs. 1595 a 1601 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia en lo Penal de Camiri del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Ignacio Morón Rojas, absuelto de pena y culpa de los delitos de Peculado y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 142 y 224 del CP, disponiendo la cesación de las medidas cautelares impuestas en su contra.

b) Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público (fs. 1643 a 1648) y Paola Andrea Montenegro Banegas, en su condición de apoderada legal de la Alcaldía Municipal de Vallegrande (fs. 1658 a 1672 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 25 de 13 de abril de 2018, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisibles e improcedentes los citados recursos y confirmó la Sentencia apelada, siendo resuelta la solicitud de complementación y enmienda de la parte acusadora particular mediante Resolución 100 de 14 de mayo de 2018 (fs. 1806 a 1807).

c) Por diligencias de 9 y 29 de mayo de 2018 (fs. 1804 y 1839), los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado y el Auto Complementario 100 de 14 de mayo de 2018; y, el 16 de mayo y 6 de junio del mismo año, interpusieron los recursos de casación que son objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

De los memoriales de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos:

II.1. Del recurso de casación del Ministerio Público.

1) El recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado efectuó una ampulosa descripción de los tipos penales acusados, es así que en el segundo considerando hizo mención a la producción insuficiente de prueba que hace que el juzgador se encuentre impedido de complementar con elementos de prueba la total construcción del delito, indicando simplemente que no podía fundamentarse una sentencia condenatoria; asimismo, el Tribunal de alzada no fundamentó de manera adecuada que prueba permitió al Tribunal de Sentencia arribar a esa determinación, considerando que su fundamentación no podía ser reemplazada por la simple relación de los documentos o los actos del proceso; invocando como precedentes contradictorios las Sentencias Constitucionales 12/02-R de 9 de enero, 1523/04-R de 28 de septiembre y 682/0-R de 6 de mayo y los Autos Supremos 344/2013 de 3 de diciembre, 27/2013 de 8 de febrero, 26/2013 de 8 de febrero, 03/2013 de 31 de enero y 45/2014 de 5 de marzo.

2) El Auto de Vista impugnado, no consideró el reclamo efectuado por el recurrente cuando señaló de manera precisa que no se efectuó una valoración de la prueba de descargo, a lo que el Tribunal de alzada asumió que el recurrente hizo una cita de pruebas ofrecidas, pero sin señalar ni explican de manera precisa de qué forma le causó agravios la supuesta valoración de las pruebas de cargo, aseveración carente de toda razonabilidad debido a que es el Ministerio Público a través de las pruebas de cargo, quien establece de qué manera incide en la acreditación de la existencia del hecho delictivo, en razón a que la valoración probatoria está reservada al juzgador, conforme el art. 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP), vulnerando su derecho al debido proceso en sus componentes derechos a la defensa y a obtener una tutela judicial efectiva.

3) Denuncia, que el Tribunal de alzada a momento de resolver la apelación incidental contra la admisión de los medios de prueba de descargo, estableció que el Tribunal de Sentencia estaba habilitado para admitir elementos de prueba lícitos; sin embargo, esa licitud debe enmarcarse en el art. 13 del CPP, máxime si las pruebas de descargo no eran documentos de reciente obtención, más al contrario fueron presentados dentro de plazo, pero nunca ingresaron a la esfera de la investigación; invocando como precedente contradictorio el Auto Supremo 181/2016 de 8 de marzo.

4) Denuncia que el Auto de Vista impugnado incurrió en inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la Sentencia, debido a que se dedicó a explicar los elementos del tipo de los delitos acusados, sin valorar que la prueba fue insuficiente, avalando que el Tribunal de origen le dio un valor distinto a las pruebas de descargo a efectos de beneficiar al acusado con una Sentencia absolutoria; acotando que el Auto de Vista impugnado no valoró el hecho de que el Tribunal de Sentencia haya efectuado una argumentación respecto del delito de hurto, que no fue acusado dentro de la presente causa; vulnerando su derecho al debido proceso, en sus vertientes de derechos a la defensa y a obtener tutela judicial efectiva, consagrados en los arts. 180.1 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), e incurriendo en incongruencia omisiva. Invoca como precedentes contradictorios las Sentencias Constitucionales 944/04-R de 18 de junio, 843/05-R de 25 de julio, 193/06-R de 21 de febrero, 163/05-R de 15 de diciembre, 260/06 de 22 de marzo, 882/06-R de 5 de septiembre, 1276/01-R de 5 de diciembre, 418/00-R de 2 de mayo, 93/05-R de 28 de enero y 50/05-R de 19 de enero.

II.2. Del recurso de casación de Paola Andrea Montenegro Banegas, en representación de la Alcaldía Municipal de Vallegrande.

1) Denuncia que el Auto de Vista impugnado, en su parte introductoria desarrolló conclusiones acertadas sobre los elementos constitutivos de los delitos de Peculado y Conducta Antieconómica; empero, de manera contradictoria en la parte resolutiva declaró improcedente el recurso interpuesto, debido a que dentro del proceso no acreditaron todos los presupuestos que hacen a estos delitos. En ese sentido, las autoridades a momento de pronunciar sus resoluciones en los casos que son sometidos a su conocimiento deben exponer con claridad y precisión las razones por las cuales asumen una determinación, observando que exista coherencia entre los hechos, las pretensiones y la decisión. Invoca como precedentes contradictorios las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1929/2011-R de 28 de noviembre y 1043/2017-S1 de 11 de septiembre; y, los Autos Supremos 6 de 26 de enero de 2007 y 131 de 2 de julio de 2012.

2) El Tribunal de alzada realizó consideraciones periféricas que no tienen vinculación con el fondo del recurso de apelación restringida; en ese sentido, en el primer considerando se limitó a realizar un análisis sobre la insuficiencia de la prueba y que ésta derivó de su valoración y que ante la duda razonable debe fundarse la absolución del acusado; empero, la recurrente, destaca que señaló y fundamentó de forma precisa los agravios irrogados por el Tribunal de Sentencia y el Tribunal de alzada no podía responder con especulaciones distractivas no vinculadas con el aspecto apelado y fundamentado de manera expresa; asimismo, en el segundo considerando transcribió parte del Auto Supremo 317 de 13 de junio de 2003, relativo a la naturaleza y finalidad del recurso de apelación restringida, sin explicar sobre su aplicación en el caso de autos y en relación a los motivos denunciados.

3) Sobre la actuación del Tribunal de alzada se tiene que: a) De la revisión del recurso de apelación restringida, se evidencia que el mismo también contiene recursos de apelación incidental relativas a exclusiones probatorias y fueron objeto de anuncio de reserva de recurrir, a lo que el Tribunal de alzada resolvió ambos recursos al mismo tiempo, de forma contraria al razonamiento de la doctrina legal aplicable que indica que se debe resolver previamente la apelación incidental y de su resultado, siempre que sea pertinente, se ingresará a considerar el recurso de apelación restringida. Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 60 de 27 de enero de 2007; y, b) El Auto de Vista impugnado no consideró los aspectos relativos a la legalidad, utilidad y pertinencia de cada uno de los medios de prueba de los que pidió su exclusión con fundamentos individuales a través de la vía incidental; sin embargo, simplemente se remitió a lo señalado con relación a las exclusiones probatorias formuladas por el Ministerio Público, generalidades que hace que la resolución sea carente de motivación y fundamentación, incumpliendo lo exigido por el art. 124 del CPP. Invoca como precedente contradictorio la Sentencia Constitucional Plurinacional 1949/2013 de 4 de noviembre.

4) En la primera parte del cuarto considerando y en el punto C.3.- (Exposición de motivos de hecho y derecho), el Tribunal de alzada determinó que no existía ninguna contradicción, sobre los fundamentos del Tribunal de Sentencia con relación a la inexistencia de una auditoría y sobre su imposibilidad de realizar la misma de oficio; sin embargo, el solo señalar ese extremo no constituye un pronunciamiento con relación al agravio denunciado, lo que implica una confirmación del Tribunal de Sentencia sobre su falta de competencia o procesabilidad del imputado por ausencia de una auditoria. Es justamente este motivo denunciado que debió ser resuelto de manera fundamentada por el Tribunal de alzada. Invoca como precedentes contradictorios la Sentencia Constitucional 0140/2003-R de 6 de febrero y el Auto Supremo 342 de 28 de agosto de 2006.

5) En el recurso de apelación restringida, como segundo agravio se reclamó la contradicción entre la parte considerativa y la resolutiva, conforme al art. 370 inc. 8) del CPP y en concreto, sobre la conclusión de que la conducta del imputado no se subsume a ninguno de los tipos penales; toda vez, que la absolución se la otorga por falta de prueba; sin embargo, el Tribunal de alzada no refiere nada sobre este agravio, más aún cuando la absolución del Tribunal de Sentencia se dispone en base al art. 363 del CPP, sin identificar y explicar sobre una circunstancia específica, más al contrario, áste señala de manera oficiosa que la absolución se funda en el art. 163 incs. 2) y 3) del CPP.

6) Denuncia que el Tribunal de alzada adujo que la Sentencia absolutoria se basó en la falta de pruebas y de tipicidad, en razón de la inexistencia de una auditoría y debido a que el comportamiento del imputado no se subsumiría a los tipos penales analizados, aseveraciones genéricas que no constituyen fundamento jurídico. Asimismo, a tiempo de interponer recurso de apelación restringida fundamentó la inobservancia del art. 370 inc. 1) del CPP, por errónea calificación jurídica del hecho en relación al tipo penal de Peculado e invocó como doctrina legal aplicable el Auto Supremo 65 de 27 de enero de 2007; y como precedente contradictorio en el presente recurso, estableciendo que en comparación entre el fundamento de este precedente y las consideraciones realizadas por el Tribunal de alzada en la parte introductorio del Auto de Vista impugnado, se trata de fundamentos similares y en el caso de autos los elementos constitutivos del delito de peculado se encuentran acreditados en su totalidad.

7) Refiere que el Auto de Vista impugnado, ante el reclamo sobre la valoración de algunas pruebas citadas, estableció que la recurrente no otorgó ningún valor o señalado la forma en que esa valoración causó agravio, a pesar que estas pruebas esenciales y decisivas no fueron consideradas por el Tribunal de Sentencia, aún cuando en apelación restringida se demostró lo que ellas acreditaban; y en consecuencia, debió establecer si las pruebas identificadas fueron o no valoradas y consideradas a tiempo de dictar Sentencia. Invoca como precedente contradictorio la Sentencia Constitucional Plurinacional 0812/2017-S1 de 27 de julio.

8) Indica que el Tribunal de alzada sostiene y resuelve en el considerando cuarto, el recurso de apelación restringida opuesto por el Gobierno Municipal de Vallegrande, refiriendo que no hay vulneración cuando se realiza enmienda; sin embargo, manifiesta que no denunció una simple aclaración, complementación o enmienda (séptimo agravio), sino la vulneración de las reglas de deliberación y la supresión de párrafos enteros de la Sentencia, a pesar que ninguna de las partes hizo dicho pedido, debido a que se lo hizo luego de la lectura de la Sentencia, a instancia de uno de los jueces técnicos. En ese sentido, a pesar que una sentencia firmada no se altera ni modifica, este hecho fue considerado como una simple enmienda por parte del Tribunal de alzada, cuando esta situación es inadmisible por la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la seguridad jurídica.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i)   Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii)  Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii)  Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos se advierte que el 9 y 29 de mayo de 2018, los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado y el Auto Complementario 100 de 14 de mayo de 2018, interponiendo sus recursos de casación el 16 de mayo y 6 de junio del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP toda vez, que el 31 de mayo fue declarado feriado nacional por la festividad de Corpus Christi, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

IV.1. Del recurso de casación del Ministerio Público.

Respecto a los motivos primero y tercero, el Ministerio Público denuncia que: 1) El Auto de Vista impugnado efectúa una ampulosa descripción de los tipos penales acusados, refiriendo que en el segundo considerando hace mención a la producción insuficiente de prueba que determina que el juzgador se encuentre impedido de complementar con elementos de prueba la total construcción del delito, indicando simplemente que no puede fundamentarse una Sentencia condenatoria; asimismo, el Tribunal de alzada no fundamenta de manera adecuada que prueba permitió al Tribunal de Sentencia arribar a esa determinación, considerando que su fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o los actos del proceso; invocando como precedentes contradictorios las Sentencias Constitucionales 12/02-R de 9 de enero, 1523/04-R de 28 de septiembre y 682/0-R de 6 de mayo; y, los Autos Supremos 344/2013 de 3 de diciembre, 27/2013 de 8 de febrero, 26/2013 de 8 de febrero, 03/2013 de 31 de enero y 45/2014 de 5 de marzo; y, 2) El Tribunal de alzada a momento de resolver la apelación incidental contra la admisión de los medios de prueba de descargo, establecen que el Tribunal de Sentencia está habilitado para admitir elementos de prueba lícitos; sin embargo, esa licitud debe enmarcarse en el art. 13 del CPP, máxime si la prueba de descargo no eran documentos de reciente obtención, más al contrario fueron presentados dentro de plazo, pero nunca ingresaron a la esfera de la investigación, invocando como precedente contradictorio el Auto Supremo 181/2016 de 8 de marzo; empero, en ambos motivos el recurrente no cumple con las previsiones establecidas en el art. 416 del CPP, al no precisar cual el hecho similar y sentido jurídico del Auto de Vista impugnado con relación a los fundamentos de hecho y de derecho manifiestos en los precedentes invocados, a fin de realizar el examen de contrastación respectivo, limitándose a su sola nominación y/o glosa parcial de su contenido, imposibilitando todo contraste sobre disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, o en razón a preceptos a aplicarse y sobre la solución pretendida; en cuyo mérito, ante las omisiones atribuibles a la parte recurrente que no puede ser suplida de oficio, deviene la imposibilidad de su admisibilidad.

Asimismo, este Tribunal ha establecido los presupuestos de flexibilización para la apertura excepcional de un agravio reclamado, pero ello solo es posible cumpliendo ciertos requisitos básicos, ya explicados en el acápite anterior de esta resolución, estableciéndose en los presentes motivos que el recurrente no identifica con precisión los errores del Auto de Vista impugnado ni la forma en que esta resolución de alzada habría lesionado algún derecho, lo que implica una omisión en la explicación sobre un fundamento de esta naturaleza; asimismo, tampoco expone sobre la relevancia del referido defecto en la resolución de la causa y los daños emergentes, lo que impide a este Tribunal abrir su competencia a fin de conocer el fondo de su reclamo y de lo pretendido en los motivos deducidos precedentemente.

Sobre el segundo motivo, denuncia que el Auto de Vista impugnado no consideró su reclamo cuando señala que no se efectuó una valoración de la prueba de descargo, a lo que el Tribunal de alzada refiere que el recurrente hace una cita de pruebas ofrecidas, pero no señala ni explica de manera precisa de qué forma le causa agravios la supuesta valoración de las pruebas de cargo, a pesar que es el Ministerio Público, a través de las pruebas de cargo, quien establece de qué manera incide en la acreditación de la existencia del hecho delictivo, considerando que la valoración probatoria está reservada al juzgador, conforme el art. 173 del CPP, vulnerando su derecho al debido proceso en sus componentes derechos a la defensa y a obtener una tutela judicial efectiva; empero, el recurrente no invoca el precedente contradictorio a fin de realizar el examen de contrastación, aspecto ineludible que debe ser cumplido, conforme prevé los arts. 416 y 417 del CPP, imposibilitando toda contrastación sobre disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, o en razón a preceptos a aplicarse y sobre la solución pretendida.

No obstante, en mérito a los presupuestos de flexibilización exigidos para la apertura excepcional de un agravio reclamado, explicados en el acápite anterior de esta resolución, se establece que en el presente motivo la parte recurrente identifica con precisión los errores del Auto de Vista impugnado ante la denuncia de omisión incongruente, habiendo precisado cuál el aspecto de su recurso de apelación que no fue respondido, identificando los derechos presuntamente vulnerados (los derechos del debido proceso en su vertiente debida fundamentación, a la tutela judicial efectiva y defensa) y expresando las razones de dicha afirmación, explicando además la relevancia del referido defecto en la resolución de la causa y los daños emergentes, por lo que el presente motivo deviene en admisible.

Sobre el cuarto motivo, denuncia que el Auto de Vista impugnado incurrió en inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la Sentencia, debido a que se dedicó a explicar los elementos de los tipos penales de los delitos acusados, sin valorar que la prueba ha sido insuficiente, avalando que el Tribunal de Sentencia le dio un valor distinto a las pruebas de descargo a efectos de beneficiar al acusado con una Sentencia absolutoria; acotando que el Auto de Vista impugnado no valora el hecho de que el Tribunal de origen haya efectuado una argumentación respecto del delito de hurto, el cual no fue acusado dentro de la presente causa; vulnerando su derecho al debido proceso, en sus componentes derechos a la defensa y a obtener tutela judicial efectiva, consagrados en los arts. 180.1 y 115 de la CPE, e incurriendo en incongruencia omisiva; invocando las Sentencias Constitucionales 944/04-R de 18 de junio, 843/05-R de 25 de julio, 193/06-R de 21 de febrero, 163/05-R de 15 de diciembre, 260/06 de 22 de marzo, 882/06-R de 5 de septiembre, 1276/01-R de 5 de diciembre, 418/00-R de 2 de mayo, 93/05-R de 28 de enero y 50/05-R de 19 de enero; empero, el recurrente no invoca el precedente contradictorio constituido por algún Auto Supremo o Auto de Vista a fin de realizar el examen de contrastación, aspecto ineludible que debe ser cumplido, conforme prevé los arts. 416 y 417 del CPP, imposibilitando toda contrastación sobre disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, o en razón a preceptos a aplicarse y sobre la solución pretendida, imposibilitando el análisis de fondo de lo pretendido.

En razón a los presupuestos de flexibilización para la apertura excepcional de un agravio reclamado, en este motivo no se cumplen requisitos básicos -conforme el acápite anterior de esta resolución-, debido a que el recurrente, en los motivos expresados, no identifica con precisión los errores del Auto de Vista impugnado, ni la forma en que esta resolución de alzada habría lesionado su derecho al debido proceso, a la defensa o a obtener tutela judicial efectiva, implicando una omisión en la explicación sobre la forma en que el Auto de Vista impugnado le generó estos agravios, ni sobre la relevancia del referido defecto en la resolución de la causa y los daños emergentes; asimismo, sobre la alusión a un posible defecto de incongruencia omisiva, el recurrente no identifica con precisión ni fundamenta sobre la omisión en que el Tribunal de alzada hubiese incurrido, menos la relevancia del defecto y su incidencia de dicha omisión, lo que impide a este Tribunal abrir su competencia a fin de conocer el fondo de su reclamo, deviniendo el presente motivo en inadmisible.

Se deja constancia, que no se tomará en cuenta para la labor de contraste los Autos Supremos 354/2008 de 7 de noviembre, 336/2010 de 1 de julio, 062/2016-RRC de 21 de enero, 533/2006 de 27 de noviembre, 117/2006 de 20 de abril, 45/2014 de 5 de marzo y 192/2016-RRC de 14 de marzo, al limitarse la parte recurrente a su sola nominación, sin ningún otro trabajo de contrastación según normativa legal. Igualmente, es necesario aclarar que las Sentencias Constitucionales citadas o invocadas por el recurrente, al no tener calidad de precedente ordinario, de acuerdo a lo determinado en el párrafo primero del art. 416 del CPP, no pueden ser consideradas para la constatación del cumplimiento de los requisitos de admisión.

V.2. Del recurso de casación de Paola Andrea Montenegro Banegas, en representación de la Alcaldía Municipal de Vallegrande.

En relación al primer motivo denuncia que el Auto de Vista impugnado, desarrolla conclusiones acertadas sobre los elementos constitutivos de los delitos de Peculado y Conducta Antieconómica, pero de manera contradictoria en la parte resolutiva declara improcedente el recurso interpuesto, a pesar que dentro del proceso se han acreditado todos los presupuestos que hacen a estos delitos. En ese sentido, las autoridades a momento de pronunciar sus resoluciones en los casos que son sometidos a su conocimiento deben exponer con claridad y precisión las razones por las cuales asumen una determinación, observando que exista coherencia entre los hechos, las pretensiones y la decisión. Invoca como precedentes contradictorios las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1929/2011-R e 28 de noviembre y 1043/2017-S1 de 11 de septiembre; y, los Autos Supremos 6 de 26 de enero de 2007 y 131 de 2 de julio de 2012. Sobre este motivo de casación se advierte que la recurrente, conforme prevé los arts. 416 y 417 del CPP, invoca y contrasta formalmente el precedente contradictorio contenido en el Auto Supremo 131 de 2 de julio de 2012, debido a que identifica disposiciones inobservadas y erróneamente aplicadas en el Auto de Vista impugnado y las contrasta con el sentido jurídico otorgado a los precedentes invocados sobre hechos presuntamente similares, desarrollando la solución pretendida que permita superar dicho error, correspondiendo ingresar al análisis de fondo de este motivo.

Se deja constancia, que la labor de contraste no abarcará el Auto Supremo 6 de 26 de noviembre de 2007, al limitarse la parte recurrente a su sola nominación, sin ningún otro trabajo de contrastación según normativa legal.

Respecto a los motivos segundo, quinto, séptimo y octavo, la parte recurrente aduce que el Tribunal de alzada: 1) Realizó consideraciones ajenas a los motivos del recurso de apelación restringida; en ese sentido, en el primer considerando se limita a realizar un análisis sobre la insuficiencia de la prueba, que de esta deriva de su valoración y que ante la duda razonable debe fundarse la absolución del acusado; empero, la recurrente refiere que ha señalado y fundamentado de forma precisa los agravios irrogados por el Tribunal de Sentencia y el Tribunal de alzada no puede rellenar con especulaciones distractoras que no tienen vinculación con el aspecto apelado y fundamentado de manera expresa; asimismo, en el segundo considerando transcribe parte del Auto Supremo 317 de 13 de junio de 2003, relativo a la naturaleza y finalidad del recurso de apelación restringida, sin explicar sobre su aplicación en el caso de autos y en relación a los motivos denunciados; 2) En el recurso de apelación restringida, como segundo agravio se reclamó la contradicción entre la parte considerativa y la resolutiva, conforme al art. 370 inc. 8) del CPP y en concreto, sobre la conclusión de que la conducta del imputado no se subsume a ninguno de los tipos penales; toda vez, que la absolución se la otorga por falta de prueba; sin embargo, el Tribunal de alzada no refiere nada sobre este agravio, más aún cuando la absolución del Tribunal a quo se dispone en base al art. 363 del CPP, sin identificar y explicar sobre una circunstancia específica y a pesar de ello el Tribunal de alzada señala de manera oficiosa que la absolución se funda en el art. 163 incs. 2) y 3) del CPP; 3) Refiere que el Auto de Vista impugnado, ante el reclamo sobre la valoración de algunas pruebas citadas, establece que la recurrente no ha otorgado ningún valor o señalado la forma en que esa valoración causa agravio, a pesar que estas pruebas esenciales y decisivas no han sido consideradas por el Tribunal a quo, aun cuando en apelación restringida se ha demostrado lo que ellas acreditan; y en consecuencia, debió establecer si las pruebas identificadas fueron o no valoradas y consideradas a tiempo de dictar Sentencia. Invoca como precedente contradictorio la Sentencia Constitucional Plurinacional 0812/2017-S1 de 27 de julio; y, 4) Indica, que el Tribunal de alzada sostiene y resuelve en el considerando cuarto, el recurso de apelación restringida opuesto por el Gobierno Municipal de Vallegrande, refiriendo que no hay vulneración cuando se realiza enmienda; sin embargo, manifiesta que no denunció una simple aclaración, complementación o enmienda (séptimo agravio), sino la vulneración de las reglas de deliberación y la supresión de párrafos enteros de la Sentencia; a pesar que ninguna de las partes hizo dicho pedido, debido a que se lo hizo luego de la lectura de la Sentencia, a instancia de uno de los jueces técnicos. Por ello, una sentencia firmada no se altera ni modifica; sin embargo, este hecho fue considerado como una simple enmienda por parte del Tribunal de alzada, cuando esta situación es inadmisible por la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la seguridad jurídica; empero, la recurrente en ninguno de estos motivos invoca el precedente contradictorio, a fin de realizar el examen de contrastación con los defectos en que hubiese incurrido el Tribunal de alzada en el Auto de Vista impugnado, aspecto ineludible que debe ser cumplido, conforme prevé los arts. 416 y 417 del CPP, imposibilitando toda contrastación sobre disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, o en razón a preceptos a aplicarse y sobre la solución pretendida.

Con relación a los presupuestos de flexibilización exigidos para la apertura excepcional de un agravio reclamado, explicados en el acápite anterior de esta resolución, se establece que en los presentes motivos la recurrente identifica con precisión los errores del Auto de Vista impugnado (primer y segundo considerandos, en el segundo motivo, contenidos específicos de las partes considerativa y dispositiva, en el quinto motivo, la defectuosa valoración de prueba identificada, en el séptimo motivo; y el cuarto considerando, en el octavo motivo), habiendo precisado cuáles aspectos de su recurso de apelación fue respondido indebidamente, explicando además la relevancia de los referidos defectos en la resolución de la causa y los daños emergentes, por lo que estos motivos devienen en admisibles.

En el tercer motivo se tiene que: a) De la revisión del recurso de apelación restringida, se evidencia que el mismo también contiene recursos de apelación incidental relativas a exclusiones probatorias y fueron objeto de anuncio de reserva de recurrir, a lo que el Tribunal de alzada resolvió ambos recursos al mismo tiempo, en contrario al razonamiento de la doctrina legal aplicable que indica que se deber resolver previamente la apelación incidental y de su resultado, siempre que sea pertinente, se ingresará a considerar el recurso de apelación restringida. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 60 de 27 de enero de 2007, 639 de 20 de octubre de 2004 y 252/2012-RRC de 12 de octubre; y, b) El Auto de Vista impugnado no ha considerado los aspectos relativos a la legalidad, utilidad y pertinencia de cada uno de los medios de prueba de los que pidió su exclusión con fundamentos individuales a través de la vía incidental; sin embargo, simplemente se remite a lo señalado con relación a las exclusiones probatorias formuladas por el Ministerio Público, generalidades que hace que la resolución sea carente de motivación y fundamentación, incumpliendo lo exigido por el art. 124 del CPP. Invoca como precedente contradictorio la Sentencia Constitucional Plurinacional 1949/2013 de 4 de noviembre.

Sobre este motivo de casación, por un lado, con relación a su inc. a) se advierte que la recurrente, conforme prevé los arts. 416 y 417 del CPP, invoca y contrasta formalmente el precedente contradictorio contenido en el Auto Supremo 60 de 27 de enero de 2007, debido a que identifica disposiciones inobservadas y erróneamente aplicadas en el Auto de Vista impugnado y las contrasta con el sentido jurídico otorgado a los precedentes invocados sobre hechos presuntamente similares, desarrollando la solución pretendida que permita superar dicho error, correspondiendo a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de este motivo. Sin embargo, la labor de contraste no abarcará los Autos Supremos 639 de 20 de octubre de 2004 y 252/2012-RRC de 12 de octubre, al limitarse la parte recurrente a su sola nominación, sin ningún otro trabajo de contrastación según normativa legal.

Por otro lado, con relación a su inc. b) la parte recurrente no invoca ningún precedente contradictorio, a fin de realizar el examen de contrastación, con los defectos en que hubiese incurrido el Tribunal de alzada en el Auto de Vista impugnado, aspecto ineludible que debe ser cumplido, conforme prevé los arts. 416 y 417 del CPP; sin embargo, con relación a los presupuestos de flexibilización exigidos para la apertura excepcional de un agravio reclamado, explicados en el acápite anterior de esta resolución, en el presente motivo la recurrente identifica con precisión los errores del Auto de Vista impugnado (tercer considerando) y precisa cuál el aspecto de su recurso de apelación que fue respondido indebidamente, explicando además la relevancia del referido defecto en la resolución de la causa y los daños emergentes, por lo que el motivo en análisis deviene en admisible.

Sobre el cuarto motivo en la primera parte del cuarto considerando y en el punto C.3.- (Exposición de motivos de hecho y derecho), el Tribunal de alzada determina que no existe ninguna contradicción, sobre los fundamentos del Tribunal de Sentencia con relación a la inexistencia de una auditoría y sobre su imposibilidad de realizar la misma de oficio; sin embargo, el solo señalar ese extremo no constituye un pronunciamiento con relación al agravio denunciado, lo que implica una confirmación del Tribunal de Sentencia, sobre su falta de competencia o procesabilidad del imputado por ausencia de una auditoría. Es justamente este motivo denunciado que debió ser resuelto de manera fundamentada por el Tribunal de alzada. Invoca como precedentes contradictorios la Sentencia Constitucional 0140/2003-R de 6 de febrero y el Auto Supremo 342 de 28 de agosto de 2006; empero, la recurrente no cumple con las previsiones establecidas en el art. 416 del CPP, al no precisar cuál el hecho similar sobre los defectos en que hubiese incurrido el Tribunal de alzada en el Auto de Vista impugnado, con relación a los fundamentos expuestos en el precedente invocado, a fin de realizar el examen de contrastación, más simplemente se avoca a enunciar la nominación del precedente, imposibilitando todo contraste sobre disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, o en razón a preceptos a aplicarse y sobre la solución pretendida; empero de consideración a los presupuestos de flexibilización exigidos para la apertura excepcional de un agravio reclamado, explicados en el punto IV de esta resolución, en el presente motivo la recurrente identifica con precisión los errores del Auto de Vista impugnado (cuarto considerando y punto C.3.- Exposición de motivos de hecho y derecho) y precisa cuál el aspecto de su recurso de apelación que fue respondido indebidamente, explicando además la relevancia del referido defecto en la resolución de la causa y los daños emergentes, por lo que el presente motivo deviene en admisible.

Con relación al sexto motivo, denuncia que el Tribunal de alzada refiere que la Sentencia absolutoria se basa en la falta de pruebas y de tipicidad, en razón de la inexistencia de una auditoría y debido a que el comportamiento del imputado no se subsume a los tipos penales analizados, aseveraciones genéricas y que no constituyen fundamento jurídico. Asimismo, a tiempo de interponer recurso de apelación restringida fundamentó la inobservancia del art. 370 inc. 1) del CPP, por errónea calificación jurídica del hecho en relación al tipo penal de peculado, e invocó como doctrina legal aplicable el Auto Supremo 65 de 27 de enero de 2007 y en el presente recurso como precedente contradictorio, estableciendo que en comparación entre el fundamento de este precedente y las consideraciones realizadas por el Tribunal de alzada en la parte introductoria del Auto de Vista impugnado, se trata de fundamentos similares y en el caso de autos, los elementos constitutivos del delito de Peculado se encuentran acreditados en su totalidad. Sobre este motivo de casación se advierte que la recurrente, conforme prevé los arts. 416 y 417 del CPP, invoca y contrasta formalmente el precedente contradictorio contenido en el Auto Supremo 65 de 27 de enero de 2007, debido a que identifica disposiciones inobservadas y erróneamente aplicadas en el Auto de Vista impugnado y las contrasta con el sentido jurídico otorgado a los precedentes invocados sobre hechos presuntamente similares, desarrollando la solución pretendida que permita superar dicho error, correspondiendo a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de este motivo.

Respecto a las Sentencias Constitucionales invocadas en calidad de precedentes contradictorios; debe recordarse que, conforme dispone el art. 416 del CPP, sólo los Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia y los Autos Supremos dictados en recursos de casación por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia, que sienten o ratifiquen doctrina legal, son considerados precedentes contradictorios; consiguientemente, cualquier pretensión de hacer valer una Sentencia Constitucional como precedente contradictorio en la jurisdicción ordinaria, no es atendible.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLES los recursos de casación interpuestos por el Ministerio Público, de fs. 1832 a 1837, únicamente para el análisis de fondo del segundo motivo; y, Paola Andrea Montenegro Banegas, en representación de la Alcaldía Municipal de Vallegrande, de fs. 1855 a 1867. Asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando 
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
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