TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 763/2018-RA
Fecha: 08 de agosto de 2018
Expediente: T-30-18-S
Partes: Sebastián Bernardo Azama Gallardo. c/ Reynaldo Azama Mamani y otros
Proceso: Ordinario reducción de disposición testamentaria y petición de
herencia.
Distrito: Tarija.
VISTOS los recursos de casación de fs. 376 a 379 y de fs. 384 a 398, el primero interpuesto por Ricardo Velásquez, y el segundo, por Reynaldo Azama Mamani ambos contra el Auto de Vista Nº 56/2018 de 9 de mayo, cursante de fs. 365 a 369, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en el proceso de reducción de disposición testamentaria y petición de herencia, seguido por Sebastián Bernardo Azama Gallardo contra Reynaldo Azama Mamani y otros, la concesión de fs. 412 y vta., y todo lo inherente:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Sebastián Bernardo Asama Gallardo interpuso demanda ordinaria de reducción de las disposiciones testamentarias y petición de herencia que cursa de fs. 26 a 30, que una vez tramitada concluyó con la Sentencia de 2 de mayo de 1998, cursante de fs. 120 a 125, con la que el Juez de Partido Tercero Civil de la Capital, declaró PROBADA en parte la demanda, e Improbada la excepción de falta de acción y derecho, interpuesta por el demandado.
2. Notificados los demandados Reynaldo Azama Mamani y Ricardo Velásquez con la sentencia, impugnaron dicha resolución mediante los recursos de apelación cursantes de fs. 131 a 133, que fue resuelto por Auto de Vista Nº 56/2018 de 9 de mayo, cursante de fs. 365 a 369, que en su parte dispositiva confirma la sentencia.
3. Notificados los demandados Ricardo Velásquez, el 11 de mayo de 2018, y Reynaldo Azama Mamani el 29 de mayo de 2018, con la resolución de segunda instancia, plantearon recursos de casación, el primero de fs. 376 a 379, el 25 de mayo del 2018 según timbre electrónico de fs. 376, y el segundo de fs. 384 a 398, el 12 de junio de la presente gestión según timbre electrónico de fs. 384.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución inferior, con la finalidad de que se evalué la decisión asumida; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso de recurso de casación que al ser asimilado a nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico, haciendo una interpretación integral de los arts. 271, 272, 273, 274, y 275 de la ley Nº 439, podemos concluir que los requisitos a ser analizados, son que la resolución admita recurso de casación, el plazo de interposición de recurso, la legitimación procesal para impugnar y del contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación.
II.1. Del plazo de presentación y de la resolución recurrible.
Emitido el Auto de Vista Nº 56/2018 de 9 de mayo, cursante de fs. 365 a 369, se notificó a los recurrentes Ricardo Velásquez y Reynaldo Azama Mamani en fechas 14 de mayo y 29 de mayo de 2018 (fs. 372 y fs. 380 vta.), habiendo presentando recurso de casación, el primero, el 25 de mayo de 2018 (cargo de presentación de fs. 376), y la segunda, el 12 de junio de 2018 (cargo de presentación de fs. 384), ambos en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil. Asimismo se advierte que luego de la emisión de la Sentencia de 2 de mayo de 1998, cursante de fs. 120 a 125, los ahora recurrentes impugnaron dicha Resolución, y ante la emisión del Auto de Vista confirmatorio, recurrieron de casación contra dicha resolución de segunda instancia, aspecto permisible dentro del sistema recursivo vertical conforme señalan los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
II.2. Análisis del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación de fs. 384 a 398, interpuesto por Reynaldo Azama Mamani se desprende que el recurrente expone como reclamos entre otros los siguientes:
1) Que el tribunal de segunda instancia no tomó en cuenta que la citación por edictos se hubiera realizado con un intervalo mayor a los 34 días, siendo que la citación mediante edictos no puede ni debe sobrepasar un tiempo superabundante e indefinido, habiendo sido la misma realizada de forma irresponsable, lo que implica violación de los arts. 124 y 125 del Código de Procedimiento Civil como de los arts. 5 y 6 del Código Procesal Civil.
2) Se realizó una doble citación, la primera por edictos y la segunda mediante citación cedularia, aspecto que fue avalado por el tribunal Ad quem, generando la vulneración del art. 87 del Código De Procedimiento Civil y art. 4 del Código Procesal Civil.
3) En el presente caso, concurrió la prescripción de la acción de reducción, ya que el plazo para hacer valer sus derechos empezó a correr desde el fallecimiento de Lorenza Gallardo, acontecimiento que aconteció 9 de marzo de 1991, mientras que la citación con la demanda fue realizada en 17 de octubre de 1996, vencido el plazo de prescripción que establece la norma, vulnerándose los arts. 1.000 y 1.507 del Código Civil.
Consecuentemente se concluye que la recurrente cumple con la exigencia establecida por el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, por lo que corresponde declarar admisible el mismo.
De la revisión del recurso de casación de fs. 376 a 379, interpuesto por Ricardo Velásquez se presenta los siguientes fundamentos de derecho:
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA LEGAL
III.1. De la aplicación del principio procesal “per saltum”.
El per saltum (pasar por alto), es una locución latina que significa pasar por alto las formas regulares de impugnación de las resoluciones judiciales, saltando etapas en las cuales correspondía hacer valer el derecho a la impugnación respectiva, toda vez que los reclamos deben ser acusados en forma vertical, este entendimiento ya fue vertido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el Auto Supremo Nº 939/2015-L de 14 de octubre, sobre el tema ha referido: “De lo anteriormente expuesto, se advierte dos aspectos importantes, 1) que los argumentos expuestos en el recurso de casación, nunca fueron observados en el recurso de apelación, y 2) Que el Tribunal de segunda instancia se pronunció sobre los agravios expuestos, en segunda instancia, empero, por lógica consecuencia, los argumentos expuestos en casación nunca merecieron pronunciamiento en el Auto de Vista por los motivos descritos, motivo por el cual los mismos no merecen consideración alguna en aplicación del principio del per saltum (pasar por alto), puesto que para estar a derecho, los recurrentes debieron instar en apelación dicho debate y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia. Criterio asumido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el A.S. Nº 154/2013 de fecha 08 de abril, el cual estableció que: “Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254 núm. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem”.
CONSIDERANDO V:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
De los argumentos presentados en casación se desprende que el recurrente expresó que la juez A quo, no tomó en cuenta la aplicación del art. 1.077 del Código Civil que señala “(condiciones para ejercer la acción de reducción) I.- el heredero legitimario que no ha aceptado la herencia con beneficio de inventario, no puede pedir la reducción de las donaciones y legados, a menos que una y otras se hayan hecho a personas llamadas como herederos, aun cuando estos hayan renunciado a la herencia”, en el mismo sentido orientaría el art. 1070 del CC. “(quienes pueden pedir la reducción) I.- solo pueden pedir la reducción los herederos forzosos, sus herederos y causahabientes. Ellos no pueden renunciar a este derecho mientras viva el donante, ni con declaración expresa ni prestando su asentimiento a la donación. II.- los donatarios y legatarios no pueden pedir la reducción ni beneficiarse de ella, ni tampoco pueden pedirla a beneficio de acreedores del cujus si el heredero forzoso que tanga derecho a la reducción ha aceptado la herencia con beneficio de inventario”, y siendo que el demandante aceptó la herencia de manera pura y simple, considera que al admitir la demanda de fs. 26, el juez incurrió en un error debiendo haber rechazado in límine de la demanda, en aplicación de la normativa anteriormente descrita, aspecto que vulnera los arts. 1.031, 1.032, 1.070 y 1.077 del Código Civil como los arts. 1 mun. 8) 4 y 5 del Código Procesal Civil.
Por otro lado expuso una incorrecta valoración de la prueba documental de fs. 10 a 13, referida a la aceptación de herencia que realizó el demandante de manera pura y simple, por lo que entiende que al aceptar la herencia de esa forma, los patrimonios del de cujus y de sus herederos se confunden y forman uno solo, cuyo titular es este último, por tanto los derechos y las obligaciones del de cujus se convierten en los del heredero, y este es responsable no solo de las deudas propiamente dichas, sino también por los legados y cargas de la herencia, tomando en cuenta que no se dio cumplimiento a los dispuesto a los arts. 1.070 y 1.077 del Código Civil ya que el demandante debió cumplir previamente los arts. 1.031 y 1.032 del mismo compilado civil.
Los argumentos descritos precedentemente en casación son nuevos en la etapa recursiva y no fueron interpuestos en apelación, de lo que se concluye que el recurrente no ha tomado en cuenta la naturaleza vertical del sistema de impugnación pretendiendo que este Tribunal considere aspectos nuevos que no fueron objeto de apelación y fundamentación por el Ad quem, por tal motivo, no merece pronunciamiento alguno puesto que para estar a derecho, la recurrente debió instar en apelación dicho debate y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia y de ningún modo hacerlo en el recurso extraordinario de casación; de lo contrario, se produce un “per saltum”, que implica el salto de la instancia previa a la intervención del Tribunal de Casación como es el caso; es decir, que el trámite debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores y de ningún modo, en el recurso extraordinario de casación, aspecto que imposibilita su análisis, criterio tiene sustento en el contenido del art. 272.II del Código Procesal Civil, que señala que no podrá hacer uso del recurso de casación quien no apeló la Sentencia, exigencia procesal que se interpreta en forma extensiva a la formulación de agravios, en sentido que debe ser activado en fase de apelación y en caso de no acogerse el agravio postulado, recién deducir la infracción en el recurso de casación respecto al fundamento del Auto de Vista que considera inviable el agravio.
Por consiguiente al no haber dado la recurrente cumplimiento a lo anteriormente referido, este Tribunal se encuentra constreñido a declarar la improcedencia del recurso.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 277.II del Código Procesal Civil y art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, ADMITE el recurso de casación de fs. 384 a 398, interpuesto por Reynaldo Azama Mamani y se declara IMPROCEDENTE el recurso de casación planteado por Ricardo Velásquez, de fs. 376 a 379, en aplicación del art. 277.I del Código Procesal Civil, ambos contra Auto de Vista Nº 56/2018 de 09 de mayo, cursante de fs. 365 a 369, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica Publica Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.
En atención a la carga procesal pendiente en esta Sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 763/2018-RA
Fecha: 08 de agosto de 2018
Expediente: T-30-18-S
Partes: Sebastián Bernardo Azama Gallardo. c/ Reynaldo Azama Mamani y otros
Proceso: Ordinario reducción de disposición testamentaria y petición de
herencia.
Distrito: Tarija.
VISTOS los recursos de casación de fs. 376 a 379 y de fs. 384 a 398, el primero interpuesto por Ricardo Velásquez, y el segundo, por Reynaldo Azama Mamani ambos contra el Auto de Vista Nº 56/2018 de 9 de mayo, cursante de fs. 365 a 369, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en el proceso de reducción de disposición testamentaria y petición de herencia, seguido por Sebastián Bernardo Azama Gallardo contra Reynaldo Azama Mamani y otros, la concesión de fs. 412 y vta., y todo lo inherente:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Sebastián Bernardo Asama Gallardo interpuso demanda ordinaria de reducción de las disposiciones testamentarias y petición de herencia que cursa de fs. 26 a 30, que una vez tramitada concluyó con la Sentencia de 2 de mayo de 1998, cursante de fs. 120 a 125, con la que el Juez de Partido Tercero Civil de la Capital, declaró PROBADA en parte la demanda, e Improbada la excepción de falta de acción y derecho, interpuesta por el demandado.
2. Notificados los demandados Reynaldo Azama Mamani y Ricardo Velásquez con la sentencia, impugnaron dicha resolución mediante los recursos de apelación cursantes de fs. 131 a 133, que fue resuelto por Auto de Vista Nº 56/2018 de 9 de mayo, cursante de fs. 365 a 369, que en su parte dispositiva confirma la sentencia.
3. Notificados los demandados Ricardo Velásquez, el 11 de mayo de 2018, y Reynaldo Azama Mamani el 29 de mayo de 2018, con la resolución de segunda instancia, plantearon recursos de casación, el primero de fs. 376 a 379, el 25 de mayo del 2018 según timbre electrónico de fs. 376, y el segundo de fs. 384 a 398, el 12 de junio de la presente gestión según timbre electrónico de fs. 384.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución inferior, con la finalidad de que se evalué la decisión asumida; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso de recurso de casación que al ser asimilado a nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico, haciendo una interpretación integral de los arts. 271, 272, 273, 274, y 275 de la ley Nº 439, podemos concluir que los requisitos a ser analizados, son que la resolución admita recurso de casación, el plazo de interposición de recurso, la legitimación procesal para impugnar y del contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación.
II.1. Del plazo de presentación y de la resolución recurrible.
Emitido el Auto de Vista Nº 56/2018 de 9 de mayo, cursante de fs. 365 a 369, se notificó a los recurrentes Ricardo Velásquez y Reynaldo Azama Mamani en fechas 14 de mayo y 29 de mayo de 2018 (fs. 372 y fs. 380 vta.), habiendo presentando recurso de casación, el primero, el 25 de mayo de 2018 (cargo de presentación de fs. 376), y la segunda, el 12 de junio de 2018 (cargo de presentación de fs. 384), ambos en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil. Asimismo se advierte que luego de la emisión de la Sentencia de 2 de mayo de 1998, cursante de fs. 120 a 125, los ahora recurrentes impugnaron dicha Resolución, y ante la emisión del Auto de Vista confirmatorio, recurrieron de casación contra dicha resolución de segunda instancia, aspecto permisible dentro del sistema recursivo vertical conforme señalan los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
II.2. Análisis del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación de fs. 384 a 398, interpuesto por Reynaldo Azama Mamani se desprende que el recurrente expone como reclamos entre otros los siguientes:
1) Que el tribunal de segunda instancia no tomó en cuenta que la citación por edictos se hubiera realizado con un intervalo mayor a los 34 días, siendo que la citación mediante edictos no puede ni debe sobrepasar un tiempo superabundante e indefinido, habiendo sido la misma realizada de forma irresponsable, lo que implica violación de los arts. 124 y 125 del Código de Procedimiento Civil como de los arts. 5 y 6 del Código Procesal Civil.
2) Se realizó una doble citación, la primera por edictos y la segunda mediante citación cedularia, aspecto que fue avalado por el tribunal Ad quem, generando la vulneración del art. 87 del Código De Procedimiento Civil y art. 4 del Código Procesal Civil.
3) En el presente caso, concurrió la prescripción de la acción de reducción, ya que el plazo para hacer valer sus derechos empezó a correr desde el fallecimiento de Lorenza Gallardo, acontecimiento que aconteció 9 de marzo de 1991, mientras que la citación con la demanda fue realizada en 17 de octubre de 1996, vencido el plazo de prescripción que establece la norma, vulnerándose los arts. 1.000 y 1.507 del Código Civil.
Consecuentemente se concluye que la recurrente cumple con la exigencia establecida por el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, por lo que corresponde declarar admisible el mismo.
De la revisión del recurso de casación de fs. 376 a 379, interpuesto por Ricardo Velásquez se presenta los siguientes fundamentos de derecho:
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA LEGAL
III.1. De la aplicación del principio procesal “per saltum”.
El per saltum (pasar por alto), es una locución latina que significa pasar por alto las formas regulares de impugnación de las resoluciones judiciales, saltando etapas en las cuales correspondía hacer valer el derecho a la impugnación respectiva, toda vez que los reclamos deben ser acusados en forma vertical, este entendimiento ya fue vertido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el Auto Supremo Nº 939/2015-L de 14 de octubre, sobre el tema ha referido: “De lo anteriormente expuesto, se advierte dos aspectos importantes, 1) que los argumentos expuestos en el recurso de casación, nunca fueron observados en el recurso de apelación, y 2) Que el Tribunal de segunda instancia se pronunció sobre los agravios expuestos, en segunda instancia, empero, por lógica consecuencia, los argumentos expuestos en casación nunca merecieron pronunciamiento en el Auto de Vista por los motivos descritos, motivo por el cual los mismos no merecen consideración alguna en aplicación del principio del per saltum (pasar por alto), puesto que para estar a derecho, los recurrentes debieron instar en apelación dicho debate y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia. Criterio asumido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el A.S. Nº 154/2013 de fecha 08 de abril, el cual estableció que: “Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254 núm. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem”.
CONSIDERANDO V:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
De los argumentos presentados en casación se desprende que el recurrente expresó que la juez A quo, no tomó en cuenta la aplicación del art. 1.077 del Código Civil que señala “(condiciones para ejercer la acción de reducción) I.- el heredero legitimario que no ha aceptado la herencia con beneficio de inventario, no puede pedir la reducción de las donaciones y legados, a menos que una y otras se hayan hecho a personas llamadas como herederos, aun cuando estos hayan renunciado a la herencia”, en el mismo sentido orientaría el art. 1070 del CC. “(quienes pueden pedir la reducción) I.- solo pueden pedir la reducción los herederos forzosos, sus herederos y causahabientes. Ellos no pueden renunciar a este derecho mientras viva el donante, ni con declaración expresa ni prestando su asentimiento a la donación. II.- los donatarios y legatarios no pueden pedir la reducción ni beneficiarse de ella, ni tampoco pueden pedirla a beneficio de acreedores del cujus si el heredero forzoso que tanga derecho a la reducción ha aceptado la herencia con beneficio de inventario”, y siendo que el demandante aceptó la herencia de manera pura y simple, considera que al admitir la demanda de fs. 26, el juez incurrió en un error debiendo haber rechazado in límine de la demanda, en aplicación de la normativa anteriormente descrita, aspecto que vulnera los arts. 1.031, 1.032, 1.070 y 1.077 del Código Civil como los arts. 1 mun. 8) 4 y 5 del Código Procesal Civil.
Por otro lado expuso una incorrecta valoración de la prueba documental de fs. 10 a 13, referida a la aceptación de herencia que realizó el demandante de manera pura y simple, por lo que entiende que al aceptar la herencia de esa forma, los patrimonios del de cujus y de sus herederos se confunden y forman uno solo, cuyo titular es este último, por tanto los derechos y las obligaciones del de cujus se convierten en los del heredero, y este es responsable no solo de las deudas propiamente dichas, sino también por los legados y cargas de la herencia, tomando en cuenta que no se dio cumplimiento a los dispuesto a los arts. 1.070 y 1.077 del Código Civil ya que el demandante debió cumplir previamente los arts. 1.031 y 1.032 del mismo compilado civil.
Los argumentos descritos precedentemente en casación son nuevos en la etapa recursiva y no fueron interpuestos en apelación, de lo que se concluye que el recurrente no ha tomado en cuenta la naturaleza vertical del sistema de impugnación pretendiendo que este Tribunal considere aspectos nuevos que no fueron objeto de apelación y fundamentación por el Ad quem, por tal motivo, no merece pronunciamiento alguno puesto que para estar a derecho, la recurrente debió instar en apelación dicho debate y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia y de ningún modo hacerlo en el recurso extraordinario de casación; de lo contrario, se produce un “per saltum”, que implica el salto de la instancia previa a la intervención del Tribunal de Casación como es el caso; es decir, que el trámite debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores y de ningún modo, en el recurso extraordinario de casación, aspecto que imposibilita su análisis, criterio tiene sustento en el contenido del art. 272.II del Código Procesal Civil, que señala que no podrá hacer uso del recurso de casación quien no apeló la Sentencia, exigencia procesal que se interpreta en forma extensiva a la formulación de agravios, en sentido que debe ser activado en fase de apelación y en caso de no acogerse el agravio postulado, recién deducir la infracción en el recurso de casación respecto al fundamento del Auto de Vista que considera inviable el agravio.
Por consiguiente al no haber dado la recurrente cumplimiento a lo anteriormente referido, este Tribunal se encuentra constreñido a declarar la improcedencia del recurso.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 277.II del Código Procesal Civil y art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, ADMITE el recurso de casación de fs. 384 a 398, interpuesto por Reynaldo Azama Mamani y se declara IMPROCEDENTE el recurso de casación planteado por Ricardo Velásquez, de fs. 376 a 379, en aplicación del art. 277.I del Código Procesal Civil, ambos contra Auto de Vista Nº 56/2018 de 09 de mayo, cursante de fs. 365 a 369, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica Publica Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.
En atención a la carga procesal pendiente en esta Sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.