Auto Supremo AS/0765/2018-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0765/2018-RA

Fecha: 27-Ago-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 765/2018-RA
Sucre, 27 de agosto de 2018

Expediente: Santa Cruz 124/2018
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Romer Paz Melgar y otros
Delitos: Abigeato y otros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 4 de julio de 2018, cursante de fs. 1035 a 1041, Romer Paz Melgar, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 20 de 24 de mayo de 2018, de fs. 1003 a 1009, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Sunner Valverde de los Ríos contra el recurrente, Valentín Zambrana Arellano y Escandar Rea Jiménez, por la presunta comisión de los delitos de Abigeato, Receptación, Robo Agravado y Asociación Delictuosa, previstos y sancionados por los arts. 350, 172, 363 inc. 2) y 132, del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 27/2017 de 29 de septiembre (fs. 879 a 889 vta.), el Tribunal de Sentencia de Concepción del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a: Romer Paz Melgar y Escandar Rea Jiménez, culpables del delito de Abigeato, previsto y sancionado por el art. 350 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, siendo absueltos del delito de Robo agravado, previsto y sancionado por el art. 363 inc. 2) del CP; Valentín Zambrana Arellano, culpable del delito de Receptación, tipificado por el art. 172 del CP, fijando la sanción de un año de reclusión, siendo también absuelto del delito de Abigeato, previsto y sancionado por el art. 350 del CP y a todos los imputados absueltos de delito de Asociación Delictuosa, tipificado por el art. 132 del CP.

b) Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular Sunner Valverde de los Ríos (fs. 894 a 900) y los imputados Romer Paz Melgar y Valentín Zambrana Arellano (fs. 938 a 945 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 20 de 24 de mayo de 2018, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró procedente en parte el primer recurso y por ende revocó parcialmente la Sentencia apelada modificando la pena a seis años de reclusión para Romer Paz Melgar que incluye el delito de Robo Agravado; además de improcedente la apelación formulada por los imputados.

c) Por diligencia de 27 de junio de 2018 (fs. 1024), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista; y, el 4 de julio de 2018, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial de recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

El recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado incurre en violación, inobservancia y errónea aplicación de la ley penal y sus preceptos, además se contradice y no valora los agravios recurridos. No consideró sus argumentos y lo incluye en el delito de Robo agravado, sin determinar la concurrencia de las circunstancias señaladas por la norma en relación a la agravante, conforme el art. 350 parte in fine del CP, más aún cuando la propia Sentencia llega a la conclusión que la sustracción de un televisor y un DVD son hechos no probados, siendo un acto contradictorio con la Sentencia y los elementos constitutivos del delito. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 329 de 29 de agosto de 2006, 256 de 26 de julio de 2006 y 525/2016 de 14 de julio y la Sentencia Constitucional Plurinacional 0661/2012 de 2 de agosto.

2) Refiere que el Tribunal de alzada en el Auto de Vista impugnado no diferencia los recursos de apelación restringida interpuestos por el acusador particular y los imputados de modo individual. Asimismo, refiere que la Sala de apelación funda su decisión analizando el delito de Estafa agravada cuando jamás fue procesado por ese delito. Por otro lado, tomando en cuenta que la querella del acusador particular no fue admitida por el Fiscal, no podía constituirse como víctima, determinación que no fue recurrida; sin embargo, posteriormente solicita se lo considere víctima para la presentación de su recurso de apelación restringida, siendo admitido por el Auto de Vista impugnado, en violación al debido proceso e igualdad de oportunidades; y por último, en relación al recurso interpuesto por Valentín Zambrana Arellano no da respuesta alguna. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 193/2013 y 91 de 28 de marzo de 2006.

3) También denuncia que el Auto de Vista impugnado incrementa la pena e incluye el delito de Robo agravado, sustentando su decisión en dos tesis contradictorias, por un lado estableciendo que Escandar Rea Jiménez fue quien se apoderó del ganado y Romer Paz Melgar compró el mismo, sin probarse ni siquiera el derecho propietario de dicho ganado; sin embargo, el Tribunal de alzada concluye también que fue Romer Paz Melgar quien buscó al encargado para convencerle de robar el ganado, arribando a dicho razonamiento de forma imaginaria y especulativa, incluso refiriendo que se habría sustraído también un televisor y un DVD, determinando la comisión no solo del delito de Abigeato sino de Robo, sin determinar si este era simple o agravado. Ello implica una defectuosa valoración de la prueba, ya que no existía una sola de ellas para valorar el hecho de un ilícito agravado, en violación de sus derechos al debido proceso, igualdad de oportunidades y la garantía de presunción de inocencia.

4) Por último denuncia que la resolución recurrida incumple en controlar si la Sentencia adolecía de los defectos establecidos en el art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al declarar su recurso de apelación restringida improcedente sin analizar el fondo expuesto, ni resolver cada uno de ellos conforme el art. 124 del CPP, cuya omisión genera la violación de su derecho al debido proceso, principio de inocencia y de culpabilidad; y por último, violenta la doctrina legal que exige la fundamentación del fallo y la aplicación del tipo objetivo y subjetivo conforme a las reglas de la sana crítica. Sobre esto el Tribunal de alzada incurre en defecto normativo, porque al incluir el delito agravado, no indica la manera en que su conducta se adecua al art. 332 del CP y cuáles de las circunstancias señaladas permite la agravación de la pena y sin existir certeza sobre su autoría en el hecho; además, sin los elementos constitutivos del delito previsto en el art. 332 del CP y omitiendo pronunciarse sobre esta norma erróneamente aplicada. Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 192/2013 de 11 de julio.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) de la norma adjetiva penal.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 de la norma procesal de la materia, cuales son:

Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV.SUPUESTOS DE FLEXIBILIZACIÓN A LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

Los datos estadísticos sobre el movimiento de causas penales en este Tribunal Supremo, demuestran la existencia de un alto porcentaje de denuncias de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en la resolución de los recursos de apelación restringida, o en su caso de existencia de agravios generados por la valoración probatoria efectuada dentro del proceso, invocando en todos estos supuestos, la vulneración de derechos o garantías fundamentales, en cuyo mérito, se solicita la apertura excepcional de competencia del Tribunal de Casación, a los fines de que no obstante la falta de concurrencia de los requisitos de admisibilidad, como la invocación de precedente y la explicación fundada de contradicción con la resolución impugnada, se ingrese a resolver el fondo del asunto planteado en el recurso de casación: sin embargo, ante la verificación de falencias detectadas por este Tribunal en su planteamiento, ve la necesidad de efectuar las siguientes precisiones.

En primer término cabe recordar que, este Tribunal de manera uniforme y reiterada, ha establecido que un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente su competencia, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional 1112/2013 de 17 de Julio, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

Ahora bien, en armonía con los criterios referidos, este Tribunal considera necesario precisar las siguientes exigencias que permitan la apertura excepcional de su competencia, en los supuestos antes destacados, de acuerdo a lo siguiente:

V. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos, se constata que el recurrente cumplió con el requisito relativo al plazo para la interposición del recurso de casación; toda vez, que fue notificado el 27 de junio de 2018, con el Auto de Vista impugnado, presentando el recurso de casación el 4 de julio del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días que otorga la ley.

Sobre el primer motivo, el recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado incurre en violación, inobservancia y errónea aplicación de la ley penal y sus preceptos, además se contradice y no valora los agravios recurridos, agregando que el Tribunal de alzada no consideró sus argumentos y lo incluyen en el delito de Robo agravado, sin determinar la concurrencia de las circunstancias señaladas por la norma en relación a la agravante, conforme el art. 350 parte in fine del CP, más aun cuando la propia Sentencia llega a la conclusión que la sustracción de un televisor y un DVD son hechos no probados, siendo un acto contradictorio con la Sentencia y los elementos constitutivos del delito. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 329 de 29 de agosto de 2006, 256 de 26 de julio de 2006 y 525/2016 de 14 de julio y la Sentencia Constitucional Plurinacional 0661/2012 de 2 de agosto. Sobre este motivo de casación se advierte que el recurrente, conforme prevé los arts. 416 y 417 del CPP, invoca y contrasta formalmente los precedentes contradictorios contenidos en los Autos Supremos, debido a que identifica disposiciones inobservadas y erróneamente aplicadas en el Auto de Vista impugnado y las contrasta con el sentido jurídico otorgado al precedente invocado sobre el hecho presuntamente similar, desarrollando la solución pretendida que permita superar dicho error, correspondiendo a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de este motivo.

Se deja constancia, que la labor de contraste no abarcará la Sentencia Constitucional citada o invocada por el recurrente, al no tener calidad de precedente ordinario, de acuerdo a lo determinado en el párrafo primero del art. 416 del CPP, no puede ser considerada para la constatación del cumplimiento de los requisitos de admisión.

En el segundo motivo, el recurrente refiere que el Tribunal de alzada en el Auto de Vista impugnado no diferencia los recursos de apelación restringida interpuesto por el acusador particular y los imputados de modo individual, que funda su decisión analizando el delito de Estafa agravada cuando jamás fue procesado por ese delito, que admite la intervención de la víctima en relación al recurso interpuesto por Valentín Zambrana Arellano no da respuesta alguna, invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 193/2013 y 91 de 28 de marzo de 2006.

Al respecto se advierte que el recurrente, conforme prevé los arts. 416 y 417 del CPP, invoca y contrasta formalmente el precedente contradictorio contenido en el Auto Supremo 193/2013 -de 11 de julio, según datos del Tribunal Supremo de Justicia-, debido a que identifica disposiciones inobservadas y erróneamente aplicadas en el Auto de Vista impugnado y las contrasta con el sentido jurídico otorgado al precedente invocado sobre el hecho presuntamente similar, desarrollando la solución pretendida que permita superar dicho error, correspondiendo a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de este motivo, dejándose constancia, que la labor de contraste no abarcará el Auto Supremo 91 de 28 de marzo de 2006, al limitarse la parte recurrente a su sola glosa parcial de contenido, sin ningún otro trabajo de contrastación según normativa legal.

En el tercer motivo, el recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado incrementa la pena e incluye el delito de Robo agravado, sustentando su decisión en dos tesis contradictorias, con base a una defectuosa valoración de la prueba, al no existir una sola para valorar el hecho de un ilícito agravado, en violación de sus derechos al debido proceso, igualdad de oportunidades y a la presunción de inocencia; empero, el recurrente no invoca algún precedente contradictorio a fin de realizar el examen de contrastación, aspecto ineludible que debe ser cumplido, conforme prevé los arts. 416 y 417 del CPP, imposibilitando toda contrastación sobre disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, o en razón a preceptos a aplicarse y sobre la solución pretendida; en cuyo mérito, se advierte la existencia de una omisión que es atribuible al recurrente y no puede ser suplida de oficio.

Por otra parte en razón a los presupuestos de flexibilización para la apertura excepcional de competencia de esta Sala Penal, en este motivo no se cumplen requisitos básicos -conforme el punto IV de esta resolución-, debido a que el recurrente, en los motivos expresados, no identifica con precisión los errores del Auto de Vista impugnado ni la forma en que esta resolución de alzada habría lesionado sus derechos al debido proceso, igualdad de oportunidades o a la garantía de presunción de inocencia, implicando una omisión en la explicación sobre la forma en que el Auto de Vista impugnado le generó estos agravios, ni sobre la relevancia del referido defecto en la resolución de la causa y los daños emergentes; lo que impide a este Tribunal abrir su competencia a fin de conocer el fondo de su reclamo, deviniendo el presente motivo en inadmisible.

Por último se tiene el cuarto motivo, por el cual el recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado incumple en controlar si la Sentencia adolecía de los defectos establecidos en el art. 370 del CPP, al declarar su recurso de apelación restringida improcedente sin analizar el fondo expuesto, ni resolver cada uno de ellos conforme el art. 124 del CPP, cuya omisión genera la violación de su derecho al debido proceso, principio de inocencia y de culpabilidad; y por último, violenta la doctrina legal que exige la fundamentación del fallo y la aplicación del tipo objetivo y subjetivo conforme a las reglas de la sana crítica. Sobre esto el Tribunal de alzada incurre en defecto normativo, porque al incluir el delito agravado, no indica la manera en que su conducta se adecua al art. 332 del CP y cuáles de las circunstancias señaladas permite la agravación de la pena y sin existir certeza sobre su autoría en el hecho, además sin los elementos constitutivos del delito previsto en el art. 332 del CP y omitiendo pronunciarse sobre esta norma erróneamente aplicada. Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 192/2013 de 11 de julio, respecto al cual corresponde efectuar la labor de contraste únicamente en cuanto a la actuación del Tribunal de alzada referida a la calificación del hecho en el tipo penal de Robo Agravado y no así con relación a los defectos podría presentar la Sentencia, habida cuenta que el precedente contradictorio no fue citado en el recurso de apelación restringida, desconociendo las exigencias establecidas en el punto III inc. iii) de esta resolución y conforme lo previsto en el art. 417 segundo párrafo del CPP; en cuyo mérito, corresponde el análisis de fondo del presente motivo en los límites precisados precedentemente.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Romer Paz Melgar, de fs. 1035 a 1041, únicamente con relación a los motivos primero, segundo y cuarto desarrollados en los incs. 1), 2) y 4) del apartado II del presente Auto. Asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando 
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
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