TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 767/2018-RA
Sucre, 27 de agosto de 2018
Expediente : Tarija 36/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Jaime Ariel Ordoñez Beltrán
Delito : Feminicidio
RESULTANDO
Por memorial presentado el 12 de julio del 2018, cursante de fs. 1700 a 1712, Jaime Ariel Ordoñez Beltrán, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 55/2018 de 18 de junio, de fs. 1644 a 1650 vta. y el Auto Complementario 05/2018 de 27 de junio (fs. 1668y vta.), pronunciados por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y María Elena Cabrera de Pérez contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el inc. 1) del art. 252 bis del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 22/2017 de 2 de mayo (fs. 1528 a 1539 vta.), el Tribunal Tercero de Sentencia de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Jaime Ariel Ordoñez Beltrán, culpable del delito Feminicidio, previsto y sancionado por el inc. 1) del art. 252 bis del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto, con costas a favor del Estado y pago de daños y perjuicios a la víctima.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Jaime Ariel Ordoñez Beltrán (fs. 1548 a 1574), interpone recurso de apelación restringida, resuelto por el Auto de Vista 55/2018 de 18 de junio, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, con costas y daños a calificarse en ejecución del fallo de mérito. Siendo resuelta la solicitud de explicación y complementación del imputado, mediante Resolución 05/2018 de 27 de junio (fs. 1668y vta.).
Por diligencia de 5 de julio del 2018 (fs. 1669), el imputado fue notificado con la última Resolución de alzada; y, el 12 del mismo mes del presente año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
El recurrente, haciendo mención de los antecedentes del proceso, transcribe el contenido del tercer considerando del Auto de Vista impugnado, refiriendo que en el mismo el Tribunal de apelación expuso una reflexión teórica y abstracta, sin analizar de manera concreta los agravios expresados, señalando que el Tribunal de Sentencia consideró en su integridad la prueba incorporada al proceso, fundamentando las razones por las cuales les otorga determinado valor a cada una de ellas, compulsando las mismas a fin de establecer cómo sucedieron los hechos; por lo que concluiría, que cada hecho determinado en Sentencia, tiene sustento probatorio, no siendo evidente la vulneración de la regla de la lógica; toda vez, que la fundamentación intelectiva del fallo emitido por el Tribunal de origen, sería clara y motivada. Posteriormente el recurrente, transcribe la resolución del Tribunal de apelación respecto a algunas situaciones que fueron parte de su recurso de apelación restringida, señalando que la resolución hoy impugnada, contiene omisiones groseras sobre los agravios fundamentados en su recurso de alzada, por lo cual habría solicitado Explicación y Complementación, que fue rechazada.
Bajo el acápite de “II. DE LAS CONTRADICCIONES DEL AUTO DE VISTA CON LA DOCTRINA LEGAL Y PRECEDENTES.” (sic), refiere que la jurisprudencia de manera uniforme estableció que el Tribunal de alzada, debe pronunciarse sobre todos y cada uno de los agravios planteados en un recurso y que el no hacerlo constituye defecto absoluto, de acuerdo a lo estipulado por el art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), en ese sentido se habría emitido los Autos Supremos 8 de 26 de enero del 2007, 411 de 20 de octubre del 2006, 431 de 15 de octubre del 2005, 445 de 14 de noviembre del 2005, 12/2012 de 30 de enero, 189/2012-RRC de 8 de agosto, 2782012-RRC de 31 de octubre y 776/2013 de 23 de diciembre, refiriendo que, de las mencionadas resoluciones se entiende que debe existir pertinencia en la resolución del Juez o Tribunal superior, en apelación o casación, debiendo circunscribir su resolución a las ofensas contenidas en un recurso, sin que pueda omitir pronunciarse de manera específica sobre cada una de ellas ni fallar sobre; aspectos que, no fueron motivo de recurso. Continúa refiriendo que en su recurso de alzada planteó cuatro agravios: i) La existencia de errónea aplicación de la ley sustantiva por errónea calificación de los hechos, ii) Falta de fundamentación, insuficiente y contradictoria; en cuanto, a la subsunción de la conducta del acusado con el delito sindicado; iii) Que, la Sentencia se base en hechos inexistentes o en defectuosa valoración de la prueba; y, iv) Defecto Absoluto por la ausencia de registro de las actas de juicio; al respecto, transcribe algunos aspectos en los que fundó la existencia del defecto de Sentencia, previsto por el inc. 6) del art. 370 del CPP y el defecto fundado en la existencia del defecto absoluto por lesión de los arts. 117, 120 y 371 inc. 3) de la norma Adjetiva Penal. Prosigue describiendo el contenido del art. 124 de la Ley 1970 y la doctrina existente sobre el deber de fundamentación y congruencia, así como la jurisprudencia constitucional establecida a través de los fallos 0682/2004-R de 6 de mayo, 1313/2013 de 12 de agosto y 0593/2012 de 20 de julio; refiriendo que en el caso de autos el Tribunal de apelación se apartó de los entendimientos asumidos por la jurisprudencia, al no haber atendido todos los motivos que fueron parte de su recurso de alzada, incongruencia que acontecería respecto al tercer y cuarto agravio de apelación, a través de los cuales habría reclamado: 1) Errónea valoración de la prueba; y, 2) Defecto absoluto procesal; aspectos que “habrían sido tratados en el numeral III.3 del Auto de Vista”; empero, de la lectura del referido acápite se tendría que el Tribunal de alzada, hizo referencias doctrinales y abstractas, sin analizar de manera concreta los agravios expresados. Que el de alzada, después de manifestar que podía analizar la logicidad de la valoración de la prueba y verificar si se aplicó la Sana Crítica, sólo analizaría algunas cuestiones planteadas omitiendo un pronunciamiento y análisis de la mayoría de los reclamos formulados por su defensa técnica, los aspectos no resueltos y que serían parte del reclamo fundado en la errónea valoración de la prueba, serían: a) Que, en el punto 2 de la valoración en el fallo de mérito, el Tribunal de Sentencia, omitió consignar como parte de los hechos, que la estadía de la occisa fue interrumpida por una discusión con el imputado, motivando su decisión de retornar a Santa Cruz, el 19 de diciembre del 2015; aspecto que, sería contrario a la prueba producida como pruebas MP20 y MP51 y que en el punto 23 de la Sentencia, se prescindió de las literales D25 y D27, que demostrarían que el acusado no tenía intención de viajar a Estados Unidos; b) Que, la conclusión contenida en el punto 3, fue cuestionada en cuanto a la logicidad de la declaración del testigo Aldo Yober; reclamo que los vocales hubieran resuelto con argumentos que no corresponden a la cuestión planteada, señalando que en el quinto punto de la Sentencia se detallarían las razones por las cuales se estableció la discusión previo al fallecimiento de la víctima, c) De igual manera que el anterior aspecto, el Tribunal de apelación habría resuelto un aspecto diferente al reclamo de apelación, realizado por falta de logicidad y compulsa de su declaración respecto al testimonio de Diana Eleonora Arévalo y Héctor Alcaraz y de éstos testimonios con las pruebas MP3 y MP4; así como la falta de compulsa de la declaración de Freddy Aguilar; d) Tampoco, habría resuelto el reclamo referido a la falta de valoración integral y compulsa de las conclusiones contenidas en los puntos 6 y 6.5 de la Sentencia, respecto a las pruebas materiales E2 y E11, que fue parte del cuarto agravio de su recurso de alzada; e) La valoración de la prueba para arribar a las conclusiones establecidas en los puntos 6, 6.1 y 6.3 en la Sentencia, las cuales serían contrarias al razonamiento de las pruebas MP45 y MP2, así como la falta de consideración lógica y razonable de ausencia de lesiones defensivas de la víctima y del golpe de puño en el pecho de la occisa; f) Errónea valoración de la prueba, que sustentaron las conclusiones contenidas en los numerales 6.4 y 6.5, por falta de logicidad en la apreciación de la prueba MP16; aspecto que sería parte del sexto motivo de apelación, g) El séptimo reclamo, con relación a la conclusión establecida en el punto 7 de la Sentencia; h) El octavo cuestionamiento, sobre la conclusión contenida en el punto 7.3 del fallo de mérito; i) En el noveno agravio; falta de lógica en la valoración de la pericia realizada por Walter Daza, cuya idoneidad hubiera sido cuestionada por el propio Tribunal de Sentencia, j) Como décimo motivo, la errónea valoración de la prueba en las conclusiones del punto 11 de la resolución del Tribunal de Sentencia; k) en el décimo primer motivo, la falta de logicidad en la conclusión expuesta en el punto 11.1 del fallo de mérito, respecto a la mancha hemática en la baranda del balcón y la compulsa con las imágenes de las pruebas MP6, MP7, MP y MOP23, así como la declaración de Claudia Guiomar Ávila; y, l) El décimo segundo agravio, errónea valoración de la prueba para arribar a la conclusión establecida en el punto 12 de la Sentencia. Aspectos que, no habrían sido resueltos de forma coherente con el planteamiento realizado en su recurso de alzada, exponiendo el Tribunal de apelación cuestiones diferentes a las expuestas.
Asimismo, el Tribunal de apelación se habría pronunciado de manera genérica y esquiva, sobre la denuncia fundada en la existencia de defecto absoluto por lesión de los arts. 117, 120, e inc. 3) del art. 371 del CPP; vulnerando el Tribunal de apelación el debido proceso, tutelado por los arts. 115. I, 117.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), en su vertiente de fundamentación, que devendría en defecto absoluto insubsanable, al tenor de lo previsto por el inc. 3) del art. 169 de la norma Adjetiva Penal; refiere que el Auto de Vista impugnado, es contrario a la doctrina legal establecida por los Autos Supremos 111 de 31 de enero del 2007, el cual es transcrito parcialmente y cuyo similar entendimiento hubiera sido asumido a través de los fallos similares 535 de 29 de diciembre del 2006, 17 de 26 de enero del 2007, también transcribe parcialmente los fallos 308 de 25 de agosto del 2006 y 349 de 28 de agosto del 2006.
Reitera que, en apelación restringida denunció la falta de valoración de las literales D25 y D27, la lesión del art. 370 inc. 6) del CPP, por falta de logicidad y apartamiento de las reglas de la sana crítica definidas en el art. 173 del CPP, pues en la Sentencia en el punto 23, el Tribunal de Sentencia se habría limitado a enumerar las 14 pruebas literales producidas en juicio, señalando que las mismas no son relevantes, sin explicar la razón de dicha expresión; agravio sobre el cual en Tribunal de apelación en su considerando tercero numeral III.3, concluyó que el mismo no sería evidente; lo que implicaría a decir del impugnante, aceptación tácita de la conducta del Tribunal de Sentencia, al respecto transcribe parcialmente como precedente, la Sentencia Constitucional 1480/2005-R de 22 de noviembre; asimismo, refiere que, tampoco existe análisis individual de las pruebas MO6, MP14, P18, MP24, MP38, MP40, MP41, MP43, MP48, MP49 y MP50; aspecto que, miembros de la Sala Penal Segunda, omitieron analizar, en violación del art. 173 de la norma Adjetiva Penal. Al respecto, refiere que la jurisprudencia de éste Tribunal estableció que los Tribunales de alzada deben verificar en el proceso de valoración de los Jueces y Tribunales de mérito, que se hayan seguido las reglas de la sana crítica; continúa transcribiendo parcialmente los Autos supremos 383 de 13 de agosto del 2003, 276/2015-RRC de 30 de abril, 014/2013-RRC de 6 de febrero, señalando que es labor del Tribunal de alzada, comprobar la razonabilidad de las conclusiones de los jueces inferiores, motivando su fallo de alzada; respecto al deber de fundamentación, refiere que se emitieron los Autos Supremos 8 de 26 de enero del 2007, 349 de 28 de agosto de 2006, 373 de 6 de septiembre del 2006 y 410 de 20 de octubre del 2006. Reitera que el Tribunal de alzada en el considerando tercero del Auto de Vista impugnado, señaló que carece de competencia para revalorar la prueba producida; sin embargo, también reconocería que tiene facultad legal para verificar la razonabilidad y suficiencia de la valoración probatoria contenida en la sentencia, aspecto último que se habría quedado en la simple reflexión, limitándose a identificar en que numeral de las conclusiones de la Sentencia estaba la temática abordada, citar qué codificación o nombre tenía el testigo invocado en la Sentencia, referir doctrina sobre el deber de fundamentación y en qué consiste la sana crítica y sus componentes, así como la prohibición de revaloración. A continuación bajo el subtítulo de “c. Contradicción con el precedente”, refiere el contenido el art. 124 del CPP y las jurisprudencia constitucional contenida en los fallos 0386/2013, 0903/2012, 2023/2010-R de 9 de noviembre y las Sentencias Constitucionales 1054/2011-R de 1 de julio, 0004/2013-CDP de 20 de diciembre, 0577/2004-R de 15 de abril y 0925/2012 de 22 de agosto, que determinarían al igual que el Tribunal Supremo de Justicia, que los Jueces y Tribunales, no pueden referirse genéricamente a un agravio manifestando simplemente que la Sentencia cumple con la ley, sino deben especificar los motivos puntuales por los que considera dicha resolución; en embargo, en el caso de autos el Auto de Vista impugnado, se reduciría a señalar que la Sentencia tiene lógica, sin explicar las razones de dicha conclusión, sin exponer los motivos fácticos por los cuales considera que se aplicó la lógica en la valoración probatoria; al respecto refiere que el Tribunal de apelación, no pudo efectuar una comparación específica y analítica de las observaciones realizadas por esta parte, porque el acta de audiencia de juicio oral, no contendría la descripción de varias y contundentes contradicciones entre los testigos y peritos y que al haber confirmado la Sentencia, el Tribunal de apelación además de no realizar un correcto análisis, ni contrastación y aplicación de los precedentes que hubiera citado, habría permitido la vulneración flagrante de derechos y garantías al convalidar un acta de audiencia de juicio oral en la que no se reflejó las declaraciones testificales y periciales que permitan realizar un contraste de lo ocurrido en juicio oral, con los agravios que planteó. Por lo que, refiere que la fundamentación del Auto de Vista impugnado, es lacónica y carente de fundamentación que contradice el sentido del art. 124 del CPP y los precedentes que invoca.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS.
En el caso de autos, se establece que el 5 de julio del 2018, fue notificado el recurrente con el Auto de Vista impugnado; y, el 12 del mismo mes del presente año, interpuso recurso de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
El recurrente denuncia que el Tribunal de apelación no resolvió de manera concreta las circunstancias que fueron parte de los motivos tercero y cuarto de apelación, apartándose del entendimiento jurisprudencial contenido en los Autos Supremos 8 de 26 de enero del 2007, 411 de 20 de octubre del 2006, 431 de 15 de octubre de 2005, 455 de 14 de noviembre de 2005, 12/2012 de 30 de enero, 189/2012-RRC de 8 de agosto, 278/2012-RRC de 31 de octubre, 776/2013 de 23 de diciembre, 111 de 31 de enero de 2007, 535 de 29 de diciembre de 2006, 17 de 26 de enero de 2007, 308 de 25 de agosto de 2006 y 349 de 28 de agosto de 2006, 383 de 13 de agosto de 2003, 276/2015-RRC de 30 de abril, 014/2013-RRC de 6 de febrero, 349 de 28 de agosto de 2006, 373 de 6 de septiembre de 2006, 410 de 20 de octubre de 2006, que impondrían a las autoridades judiciales, fundamentar sus fallos y emitir los mismos de forma coherente con los planteamientos realizados en un determinado recurso de alzada; vulnerando al mismo tiempo el debido proceso, tutelado por los arts. 115.I, 117.I y 180.I de la CPE, en su vertiente del deber de fundamentación, el cual constituiría defecto absoluto insubsanable al tenor de lo dispuesto por el inc. 3) del art. 169 del CPP, acusando que el Auto de Vista impugnado, contiene una fundamentación lacónica e insuficiente, que transgrede el contenido del art. 124 de la norma Adjetiva Penal y los precedentes que invocó. Por lo que la circunstancia planteada deviene en admisible por cumplimiento de los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 de la CPP.
En cuanto a la invocación de las Sentencias Constitucionales 0682/2004-R de 6 de mayo, 1313/2013 de 12 de agosto y 0593/2012 de 20 de julio, 0386/2013, 0903/2012, 2023/2010-R de 9 de noviembre y las Sentencias Constitucionales 1054/2011-R de 1 de julio, 0004/2013-CDP de 20 de diciembre, 0577/2004-R de 15 de abril, 0925/2012 de 22 de agosto, los mismos no serán parte de la resolución de fondo; toda vez, que el art. 416 del CPP, de manera expresa señala que los fallos que tienen la calidad de precedente, son Autos de Vista emitidos en virtud de un recurso de apelación restringida y las resoluciones emitidas por la Sala Penal de éste Tribunal Supremo de Justicia.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Jaime Ariel Ordoñez Beltrán, de fs. 1700 a 1712. Asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 767/2018-RA
Sucre, 27 de agosto de 2018
Expediente : Tarija 36/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Jaime Ariel Ordoñez Beltrán
Delito : Feminicidio
RESULTANDO
Por memorial presentado el 12 de julio del 2018, cursante de fs. 1700 a 1712, Jaime Ariel Ordoñez Beltrán, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 55/2018 de 18 de junio, de fs. 1644 a 1650 vta. y el Auto Complementario 05/2018 de 27 de junio (fs. 1668y vta.), pronunciados por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y María Elena Cabrera de Pérez contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el inc. 1) del art. 252 bis del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 22/2017 de 2 de mayo (fs. 1528 a 1539 vta.), el Tribunal Tercero de Sentencia de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Jaime Ariel Ordoñez Beltrán, culpable del delito Feminicidio, previsto y sancionado por el inc. 1) del art. 252 bis del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto, con costas a favor del Estado y pago de daños y perjuicios a la víctima.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Jaime Ariel Ordoñez Beltrán (fs. 1548 a 1574), interpone recurso de apelación restringida, resuelto por el Auto de Vista 55/2018 de 18 de junio, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, con costas y daños a calificarse en ejecución del fallo de mérito. Siendo resuelta la solicitud de explicación y complementación del imputado, mediante Resolución 05/2018 de 27 de junio (fs. 1668y vta.).
Por diligencia de 5 de julio del 2018 (fs. 1669), el imputado fue notificado con la última Resolución de alzada; y, el 12 del mismo mes del presente año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
El recurrente, haciendo mención de los antecedentes del proceso, transcribe el contenido del tercer considerando del Auto de Vista impugnado, refiriendo que en el mismo el Tribunal de apelación expuso una reflexión teórica y abstracta, sin analizar de manera concreta los agravios expresados, señalando que el Tribunal de Sentencia consideró en su integridad la prueba incorporada al proceso, fundamentando las razones por las cuales les otorga determinado valor a cada una de ellas, compulsando las mismas a fin de establecer cómo sucedieron los hechos; por lo que concluiría, que cada hecho determinado en Sentencia, tiene sustento probatorio, no siendo evidente la vulneración de la regla de la lógica; toda vez, que la fundamentación intelectiva del fallo emitido por el Tribunal de origen, sería clara y motivada. Posteriormente el recurrente, transcribe la resolución del Tribunal de apelación respecto a algunas situaciones que fueron parte de su recurso de apelación restringida, señalando que la resolución hoy impugnada, contiene omisiones groseras sobre los agravios fundamentados en su recurso de alzada, por lo cual habría solicitado Explicación y Complementación, que fue rechazada.
Bajo el acápite de “II. DE LAS CONTRADICCIONES DEL AUTO DE VISTA CON LA DOCTRINA LEGAL Y PRECEDENTES.” (sic), refiere que la jurisprudencia de manera uniforme estableció que el Tribunal de alzada, debe pronunciarse sobre todos y cada uno de los agravios planteados en un recurso y que el no hacerlo constituye defecto absoluto, de acuerdo a lo estipulado por el art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), en ese sentido se habría emitido los Autos Supremos 8 de 26 de enero del 2007, 411 de 20 de octubre del 2006, 431 de 15 de octubre del 2005, 445 de 14 de noviembre del 2005, 12/2012 de 30 de enero, 189/2012-RRC de 8 de agosto, 2782012-RRC de 31 de octubre y 776/2013 de 23 de diciembre, refiriendo que, de las mencionadas resoluciones se entiende que debe existir pertinencia en la resolución del Juez o Tribunal superior, en apelación o casación, debiendo circunscribir su resolución a las ofensas contenidas en un recurso, sin que pueda omitir pronunciarse de manera específica sobre cada una de ellas ni fallar sobre; aspectos que, no fueron motivo de recurso. Continúa refiriendo que en su recurso de alzada planteó cuatro agravios: i) La existencia de errónea aplicación de la ley sustantiva por errónea calificación de los hechos, ii) Falta de fundamentación, insuficiente y contradictoria; en cuanto, a la subsunción de la conducta del acusado con el delito sindicado; iii) Que, la Sentencia se base en hechos inexistentes o en defectuosa valoración de la prueba; y, iv) Defecto Absoluto por la ausencia de registro de las actas de juicio; al respecto, transcribe algunos aspectos en los que fundó la existencia del defecto de Sentencia, previsto por el inc. 6) del art. 370 del CPP y el defecto fundado en la existencia del defecto absoluto por lesión de los arts. 117, 120 y 371 inc. 3) de la norma Adjetiva Penal. Prosigue describiendo el contenido del art. 124 de la Ley 1970 y la doctrina existente sobre el deber de fundamentación y congruencia, así como la jurisprudencia constitucional establecida a través de los fallos 0682/2004-R de 6 de mayo, 1313/2013 de 12 de agosto y 0593/2012 de 20 de julio; refiriendo que en el caso de autos el Tribunal de apelación se apartó de los entendimientos asumidos por la jurisprudencia, al no haber atendido todos los motivos que fueron parte de su recurso de alzada, incongruencia que acontecería respecto al tercer y cuarto agravio de apelación, a través de los cuales habría reclamado: 1) Errónea valoración de la prueba; y, 2) Defecto absoluto procesal; aspectos que “habrían sido tratados en el numeral III.3 del Auto de Vista”; empero, de la lectura del referido acápite se tendría que el Tribunal de alzada, hizo referencias doctrinales y abstractas, sin analizar de manera concreta los agravios expresados. Que el de alzada, después de manifestar que podía analizar la logicidad de la valoración de la prueba y verificar si se aplicó la Sana Crítica, sólo analizaría algunas cuestiones planteadas omitiendo un pronunciamiento y análisis de la mayoría de los reclamos formulados por su defensa técnica, los aspectos no resueltos y que serían parte del reclamo fundado en la errónea valoración de la prueba, serían: a) Que, en el punto 2 de la valoración en el fallo de mérito, el Tribunal de Sentencia, omitió consignar como parte de los hechos, que la estadía de la occisa fue interrumpida por una discusión con el imputado, motivando su decisión de retornar a Santa Cruz, el 19 de diciembre del 2015; aspecto que, sería contrario a la prueba producida como pruebas MP20 y MP51 y que en el punto 23 de la Sentencia, se prescindió de las literales D25 y D27, que demostrarían que el acusado no tenía intención de viajar a Estados Unidos; b) Que, la conclusión contenida en el punto 3, fue cuestionada en cuanto a la logicidad de la declaración del testigo Aldo Yober; reclamo que los vocales hubieran resuelto con argumentos que no corresponden a la cuestión planteada, señalando que en el quinto punto de la Sentencia se detallarían las razones por las cuales se estableció la discusión previo al fallecimiento de la víctima, c) De igual manera que el anterior aspecto, el Tribunal de apelación habría resuelto un aspecto diferente al reclamo de apelación, realizado por falta de logicidad y compulsa de su declaración respecto al testimonio de Diana Eleonora Arévalo y Héctor Alcaraz y de éstos testimonios con las pruebas MP3 y MP4; así como la falta de compulsa de la declaración de Freddy Aguilar; d) Tampoco, habría resuelto el reclamo referido a la falta de valoración integral y compulsa de las conclusiones contenidas en los puntos 6 y 6.5 de la Sentencia, respecto a las pruebas materiales E2 y E11, que fue parte del cuarto agravio de su recurso de alzada; e) La valoración de la prueba para arribar a las conclusiones establecidas en los puntos 6, 6.1 y 6.3 en la Sentencia, las cuales serían contrarias al razonamiento de las pruebas MP45 y MP2, así como la falta de consideración lógica y razonable de ausencia de lesiones defensivas de la víctima y del golpe de puño en el pecho de la occisa; f) Errónea valoración de la prueba, que sustentaron las conclusiones contenidas en los numerales 6.4 y 6.5, por falta de logicidad en la apreciación de la prueba MP16; aspecto que sería parte del sexto motivo de apelación, g) El séptimo reclamo, con relación a la conclusión establecida en el punto 7 de la Sentencia; h) El octavo cuestionamiento, sobre la conclusión contenida en el punto 7.3 del fallo de mérito; i) En el noveno agravio; falta de lógica en la valoración de la pericia realizada por Walter Daza, cuya idoneidad hubiera sido cuestionada por el propio Tribunal de Sentencia, j) Como décimo motivo, la errónea valoración de la prueba en las conclusiones del punto 11 de la resolución del Tribunal de Sentencia; k) en el décimo primer motivo, la falta de logicidad en la conclusión expuesta en el punto 11.1 del fallo de mérito, respecto a la mancha hemática en la baranda del balcón y la compulsa con las imágenes de las pruebas MP6, MP7, MP y MOP23, así como la declaración de Claudia Guiomar Ávila; y, l) El décimo segundo agravio, errónea valoración de la prueba para arribar a la conclusión establecida en el punto 12 de la Sentencia. Aspectos que, no habrían sido resueltos de forma coherente con el planteamiento realizado en su recurso de alzada, exponiendo el Tribunal de apelación cuestiones diferentes a las expuestas.
Asimismo, el Tribunal de apelación se habría pronunciado de manera genérica y esquiva, sobre la denuncia fundada en la existencia de defecto absoluto por lesión de los arts. 117, 120, e inc. 3) del art. 371 del CPP; vulnerando el Tribunal de apelación el debido proceso, tutelado por los arts. 115. I, 117.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), en su vertiente de fundamentación, que devendría en defecto absoluto insubsanable, al tenor de lo previsto por el inc. 3) del art. 169 de la norma Adjetiva Penal; refiere que el Auto de Vista impugnado, es contrario a la doctrina legal establecida por los Autos Supremos 111 de 31 de enero del 2007, el cual es transcrito parcialmente y cuyo similar entendimiento hubiera sido asumido a través de los fallos similares 535 de 29 de diciembre del 2006, 17 de 26 de enero del 2007, también transcribe parcialmente los fallos 308 de 25 de agosto del 2006 y 349 de 28 de agosto del 2006.
Reitera que, en apelación restringida denunció la falta de valoración de las literales D25 y D27, la lesión del art. 370 inc. 6) del CPP, por falta de logicidad y apartamiento de las reglas de la sana crítica definidas en el art. 173 del CPP, pues en la Sentencia en el punto 23, el Tribunal de Sentencia se habría limitado a enumerar las 14 pruebas literales producidas en juicio, señalando que las mismas no son relevantes, sin explicar la razón de dicha expresión; agravio sobre el cual en Tribunal de apelación en su considerando tercero numeral III.3, concluyó que el mismo no sería evidente; lo que implicaría a decir del impugnante, aceptación tácita de la conducta del Tribunal de Sentencia, al respecto transcribe parcialmente como precedente, la Sentencia Constitucional 1480/2005-R de 22 de noviembre; asimismo, refiere que, tampoco existe análisis individual de las pruebas MO6, MP14, P18, MP24, MP38, MP40, MP41, MP43, MP48, MP49 y MP50; aspecto que, miembros de la Sala Penal Segunda, omitieron analizar, en violación del art. 173 de la norma Adjetiva Penal. Al respecto, refiere que la jurisprudencia de éste Tribunal estableció que los Tribunales de alzada deben verificar en el proceso de valoración de los Jueces y Tribunales de mérito, que se hayan seguido las reglas de la sana crítica; continúa transcribiendo parcialmente los Autos supremos 383 de 13 de agosto del 2003, 276/2015-RRC de 30 de abril, 014/2013-RRC de 6 de febrero, señalando que es labor del Tribunal de alzada, comprobar la razonabilidad de las conclusiones de los jueces inferiores, motivando su fallo de alzada; respecto al deber de fundamentación, refiere que se emitieron los Autos Supremos 8 de 26 de enero del 2007, 349 de 28 de agosto de 2006, 373 de 6 de septiembre del 2006 y 410 de 20 de octubre del 2006. Reitera que el Tribunal de alzada en el considerando tercero del Auto de Vista impugnado, señaló que carece de competencia para revalorar la prueba producida; sin embargo, también reconocería que tiene facultad legal para verificar la razonabilidad y suficiencia de la valoración probatoria contenida en la sentencia, aspecto último que se habría quedado en la simple reflexión, limitándose a identificar en que numeral de las conclusiones de la Sentencia estaba la temática abordada, citar qué codificación o nombre tenía el testigo invocado en la Sentencia, referir doctrina sobre el deber de fundamentación y en qué consiste la sana crítica y sus componentes, así como la prohibición de revaloración. A continuación bajo el subtítulo de “c. Contradicción con el precedente”, refiere el contenido el art. 124 del CPP y las jurisprudencia constitucional contenida en los fallos 0386/2013, 0903/2012, 2023/2010-R de 9 de noviembre y las Sentencias Constitucionales 1054/2011-R de 1 de julio, 0004/2013-CDP de 20 de diciembre, 0577/2004-R de 15 de abril y 0925/2012 de 22 de agosto, que determinarían al igual que el Tribunal Supremo de Justicia, que los Jueces y Tribunales, no pueden referirse genéricamente a un agravio manifestando simplemente que la Sentencia cumple con la ley, sino deben especificar los motivos puntuales por los que considera dicha resolución; en embargo, en el caso de autos el Auto de Vista impugnado, se reduciría a señalar que la Sentencia tiene lógica, sin explicar las razones de dicha conclusión, sin exponer los motivos fácticos por los cuales considera que se aplicó la lógica en la valoración probatoria; al respecto refiere que el Tribunal de apelación, no pudo efectuar una comparación específica y analítica de las observaciones realizadas por esta parte, porque el acta de audiencia de juicio oral, no contendría la descripción de varias y contundentes contradicciones entre los testigos y peritos y que al haber confirmado la Sentencia, el Tribunal de apelación además de no realizar un correcto análisis, ni contrastación y aplicación de los precedentes que hubiera citado, habría permitido la vulneración flagrante de derechos y garantías al convalidar un acta de audiencia de juicio oral en la que no se reflejó las declaraciones testificales y periciales que permitan realizar un contraste de lo ocurrido en juicio oral, con los agravios que planteó. Por lo que, refiere que la fundamentación del Auto de Vista impugnado, es lacónica y carente de fundamentación que contradice el sentido del art. 124 del CPP y los precedentes que invoca.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS.
En el caso de autos, se establece que el 5 de julio del 2018, fue notificado el recurrente con el Auto de Vista impugnado; y, el 12 del mismo mes del presente año, interpuso recurso de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
El recurrente denuncia que el Tribunal de apelación no resolvió de manera concreta las circunstancias que fueron parte de los motivos tercero y cuarto de apelación, apartándose del entendimiento jurisprudencial contenido en los Autos Supremos 8 de 26 de enero del 2007, 411 de 20 de octubre del 2006, 431 de 15 de octubre de 2005, 455 de 14 de noviembre de 2005, 12/2012 de 30 de enero, 189/2012-RRC de 8 de agosto, 278/2012-RRC de 31 de octubre, 776/2013 de 23 de diciembre, 111 de 31 de enero de 2007, 535 de 29 de diciembre de 2006, 17 de 26 de enero de 2007, 308 de 25 de agosto de 2006 y 349 de 28 de agosto de 2006, 383 de 13 de agosto de 2003, 276/2015-RRC de 30 de abril, 014/2013-RRC de 6 de febrero, 349 de 28 de agosto de 2006, 373 de 6 de septiembre de 2006, 410 de 20 de octubre de 2006, que impondrían a las autoridades judiciales, fundamentar sus fallos y emitir los mismos de forma coherente con los planteamientos realizados en un determinado recurso de alzada; vulnerando al mismo tiempo el debido proceso, tutelado por los arts. 115.I, 117.I y 180.I de la CPE, en su vertiente del deber de fundamentación, el cual constituiría defecto absoluto insubsanable al tenor de lo dispuesto por el inc. 3) del art. 169 del CPP, acusando que el Auto de Vista impugnado, contiene una fundamentación lacónica e insuficiente, que transgrede el contenido del art. 124 de la norma Adjetiva Penal y los precedentes que invocó. Por lo que la circunstancia planteada deviene en admisible por cumplimiento de los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 de la CPP.
En cuanto a la invocación de las Sentencias Constitucionales 0682/2004-R de 6 de mayo, 1313/2013 de 12 de agosto y 0593/2012 de 20 de julio, 0386/2013, 0903/2012, 2023/2010-R de 9 de noviembre y las Sentencias Constitucionales 1054/2011-R de 1 de julio, 0004/2013-CDP de 20 de diciembre, 0577/2004-R de 15 de abril, 0925/2012 de 22 de agosto, los mismos no serán parte de la resolución de fondo; toda vez, que el art. 416 del CPP, de manera expresa señala que los fallos que tienen la calidad de precedente, son Autos de Vista emitidos en virtud de un recurso de apelación restringida y las resoluciones emitidas por la Sala Penal de éste Tribunal Supremo de Justicia.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Jaime Ariel Ordoñez Beltrán, de fs. 1700 a 1712. Asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos