Auto Supremo AS/0784/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0784/2018-RRC

Fecha: 30-Ago-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 784/2018-RRC
Sucre, 30 de agosto de 2018

Expediente                : Potosí 3/2017
Parte Acusadora        : Ministerio Público
Parte Imputada        : Sandro Ibarra Mamani y otro
Delito                        : Cohecho Pasivo Propio
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando

RESULTANDO

Por memorial presentado el 18 de diciembre del 2017, cursante de fs. 131 a 316, Sandro Ibarra Mamani y José Ángel Mira Mamani, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 52/17 de 24 de octubre de 2017, de fs. 287 a 293, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Cohecho Pasivo Propio, previsto y sancionado por el art. 145 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

Por Sentencia 11/2017 de 4 de marzo (fs. 221 a 246), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Sandro Ibarra Mamani y José Ángel Mita Mamani, absueltos de pena y culpa de la comisión del delito de Cochecho Pasivo Propio, previsto y sancionado por el art. 145 del CP, disponiendo la cesación de las medidas cautelares de José Ángel Mita Mamani, una vez que la Sentencia adquiera calidad de cosa juzgada.

Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público (fs. 251 a 262), que previo memorial de subsanación (fs. 274 a 281), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 52/17 de 24 de octubre de 2017, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró procedentes las cuestiones planteadas en el recurso; en consecuencia, anuló el fallo apelado disponiendo la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia llamado por ley, motivando la interposición del recurso de casación en análisis.

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 042/2018-RA de 5 de febrero, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Los recurrentes aducen que el Auto de Vista impugnado incurrió en revaloración de la prueba, lo cual no corresponde a dicha instancia y resulta contradictorio al Auto Supremo 512 de 11 de octubre de 2007, debido a que si bien la resolución recurrida no emplea el término “duda razonable” utiliza el término “indicio”, pero en ese afán de revalorizar la prueba va más allá, porque refiere en concreto que “la `entrevista´ de Oscar Eloy Magne Avilés es precisa al mencionar que el motivo principal de la entrega de Bs. 4.000.- (cuatro mil bolivianos) que no le presenten en público, confirmándose la revalorización de la prueba, más aun de una entrevista que para el juicio no tiene ningún valor sobre el cual no se puede fundar ninguna decisión en razón a que esa declaración no fue producida en ningún juicio menos en el sustanciado en nuestra contra” (sic).

Posteriormente, citan el contenido del Auto Supremo 111 de 31 de enero de 2007, indicando que también sería contradictorio; por cuanto, en dicho Auto se establece que el Tribunal de alzada está impedido de ingresar incluso a analizar los medios de prueba, aspecto en que contradictoriamente habría ingresado la Sala Penal Segunda, siendo que no es posible que por el principio de inmediación no pueda valorar nuevamente la prueba y en el presente caso se valoró una entrevista que no fue producida en juicio, ni como anticipo de prueba ni se la produjo por comisión.

I.1.2. Petitorio.

Los recurrentes solicitan “casar” y dejar sin efecto la resolución impugnada.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 042/2018-RA de 05 de febrero, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Sandro Ibarra Mamani y José Ángel Mita Mamani, para el análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 11/2017 de 4 de marzo, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Sandro Ibarra Mamani y José Ángel Mita Mamani, absueltos de pena y culpa de la comisión del delito de Cochecho Pasivo Propio, previsto y sancionado por el art. 145 del CP, disponiendo la cesación de las medidas cautelares de José Ángel Mita Mamani, una vez que la Sentencia adquiera calidad de cosa juzgada.

En el acápite denominado “PRUEBA DE CARGO DEL MINISTERIO PÚBLICO” (sic), el Tribunal de Sentencia hizo una descripción de la prueba de cargo y de descargo, tanto documental como testifical; en la parte final de cada descripción, hizo una mención resumida del contenido de cada prueba, posteriormente pasó a realizar la fundamentación jurídica, refiriéndose al contenido del art. 145 del CP, el entendimiento del mismo, expuesto por Carlos Creus, señalando que el ilícito de Cohecho Pasivo, requiere de un sujeto activo y otro pasivo; y, que el mismo es cometido aprovechándose de forma ilegal de un puesto de trabajo; que en el caso de autos no se habría podido demostrar que el cohechante Oscar Magne, hubiera entregado montos diferentes de dinero; puesto que, las declaraciones del Sof. Choque, Cnl. Cuevas y Villarroel, serían referenciales por parte Oscar Magne, este último que posteriormente desapareció de la ciudad de Potosí; continua refiriendo lo mencionado por Ricardo Ramiro Tola Fernández sobre el tipo penal referido, señalando que Oscar Magne, mencionó diferentes montos, por lo que existiría duda sobre la certeza de los dineros entregados a los acusados, así como el motivo de su entrega, pues por un lado se manifestaría que la entrega, fue para beneficiar a Magne y Vania Núñez en la investigación que se realizaba por un delito de Homicidio; y posteriormente, también se manifestaría que fue para apoyar con la investigación; consecutivamente, el Tribunal A quo, reitera el contenido de toda la prueba producida en juicio, relacionando las mismas entre sí.

II.2. Del recurso de apelación restringida.

Contra la resolución impugnada, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación restringida, en los siguientes términos:

El recurrente denunció que el Tribunal de Sentencia, transgredió lo dispuesto por el art. 173 del CPP, incurriendo en el defecto previsto por el inc. 6) del art. 370 de la norma que precede, por defectuosa valoración de la prueba, la cual tuvo como resultado la absolución de los acusados; al respecto, transcribiendo el fundamento del Tribunal de mérito, para dictar la Sentencia, señala que el A quo concluyó que la prueba testifical y documental, es incongruente; en cuanto, a los montos de dinero que fueron entregados a los acusados; asimismo, no existiría certeza de la entrega del dinero; al respecto, describe el contenido de las pruebas: a) La prueba MP1, señalando que a tiempo de su valoración, el de mérito vulneró la ciencia y lógica, como componentes de la sana crítica; toda vez, que el mismo demostraría que los imputados solicitaron a Oscar Magne, la suma de cuatro mil bolivianos, a fin de no ser implicado en la investigación del caso de homicidio de Jhon Albert Borda, al respecto los recurrentes señalaron que: “(…), la razón por la cual se procedió a la remisión al Ministerio Público de los antecedentes por parte del Fiscal Policial, no ha sido simplemente porque no se ha separado a Oscar Magne de la Investigación, más al contrario se colige de ésta prueba, que la remisión del Fiscal Policial Luís Greco Castellón de los antecedentes ante el Ministerio Público, ha sido porque en el proceso de investigación inherente al Homicidio de Jhon Albert Borda, el señor Oscar Magne quien era implicado en el caso; entregó la suma de Bs. 4000.- (cuatro mil bolivianos) a los investigadores Sgto. Ibarra y Cabo Mita; en dos cuotas la primera por la suma de Bs. 3000.- (tres mil bolivianos) que fue recibido un día martes a horas 17:00 por el Cabo Mita y la segunda por la suma de Bs. 1.000.- (mil bolivianos) que fue recibida un día sábado a horas 16:00 por Cabo Mita y Sgto. Ibarra y en conocimiento de este hecho por ciencia se comprende que son considerados como Delitos, razón por la cual, este hecho que constituye delito debía ser tramitado ante la Justicia Ordinaria, conforme establece el art. 5 (Responsabilidad) y art. 6 (faltas Disciplinarias) de la Ley Nº 101; tal cual se transcribe a continuación: (…)” (sic); b) La prueba MP2, sobre la cual el A quo habría concluido la existencia de dudas sobre el monto de dinero entregado y que Eloy Oscar Magne Avilés, no se presentó en juicio y que desapareció después de prestar su entrevista en la Fuerza Especial de Lucha contra el Crimen (FELCC); al respecto, el recurrente señala que la conclusión del Tribunal de Sentencia no se encuentra fundamentada ni justificada, pues de la referida prueba se tendría que a cambio del monto de dinero recibido por el imputado, éste recibió como contrapropuesta, no ser implicado en el caso que los hoy acusados investigaban, siendo también lógico a decir del acusador, que los actos de corrupción no dejan factura; a tiempo de observar la valoración realizada de la prueba señalada, los imputados señalaron: “(…), se entiende su revisión que si bien Oscar Magne, les ofreció tanto al sargento Ibarra como al Cabo Mita, la suma de Bs. 3.000.- (tres mil bolivianos), con el único fin de que no sea presentado en público y con la finalidad de velar por la Salud de Vania; se entiende que ha existido una contrapropuesta por parte del Sgto. Ibarra acordada con el Cabo Mita en el sentido de que entregue por parte de Oscar Magne la suma de Bs. 4.000.- (cuatro mil bolivianos) y que esto quede entre ellos” (sic); c) La prueba MP3, en cuya valoración también se inobservaría las reglas de la lógica, ciencia y experiencia, pues de la misma se tendría que los acusados aprovecharon el tener el extracto de llamadas, para pedir el dinero y citar a Magne, solo como testigo; aspecto que, sería corroborado por la prueba documental MP-6, al respecto de manera textual señalaron “(…) esta documental respalda el hecho fáctico, en el sentido de que el señor Oscar Magne se apersono a la División Personas, converso con los investigadores respecto de la muerte del ciudadano Jhon Albert borda y en lo esencial que se efectúo una oferta de entregar dinero con la finalidad de Oscar Magne y Venia Núñez del Prado no sean incluidos en la investigación (esta inclusión debe ser entendida en la condición de imputado); asimismo ambos informes (MP 2- MP 3), refieren que los investigadores conocieron de la propuesta ilegal de entrega de dinero para excluirle de la Investigación, los investigadores Mita e Ibarra, aprovecharon de la información extracto de llamadas que describe que el señor Oscar Magne y la señora Vania Núñez del prado se comunicaron entre fechas 21 y 22 de septiembre de 2015 y este era el primer sospechoso; (…)” (sic); d) La prueba MP5, en cuya apreciación se aplicaría de manera inadecuada la experiencia, lógica, ciencia y psicología; toda vez, que el de mérito no consideró que no existe testigo presencial de la entrega del monto de dinero, pues la experiencia enseña; a decir del apelante, que los delitos de corrupción no dejan factura, aspecto sobre el cual, los imputados de manera expresa señalaron: “(…), esta prueba debe ser compulsada con todos los elementos de prueba aportados por el Ministerio Público sean estas testificales como documentales y conformar un todo (Sentencia); en ese orden se debe establecerse que la prueba MP-6, tiene las entrevistas de Oscar Magne de (…) asimismo, se debe establecer que respecto a la duda del Tribunal de que no exista una persona que haya visto la entrega de dineros, es preciso mencionar que la experiencia respecto a procesos de similar identidad, demuestran que los delitos de corrupción, no dejan factura (solo participan como en el presente caso el cohechador y el cohechado; (…)” (sic); e) La prueba MP6, evaluada en inadecuada aplicación de las reglas de la experiencia, lógica y ciencia; prueba de la cual se instituiría que la entrega de dinero fue en la suma de Bs. 4.000.- (cuatro mil bolivianos), a cambio de que Oscar Magne, no sea implicado en el caso de homicidio que investigaban los hoy acusados. De igual manera describe el contenido de las declaraciones testificales de Edwin Alberto Quispe Aramayo, Roxana Rojas Cruz, Martín choque Colque, Miguel Ángel Villarroel Vidaurre, Carlos Ángel Poma Ticona, Marco Antonio Tejerina Secko, Marco Téllez Contreras, señalando qué es lo que las mismas probarían. Finaliza, señalando que de lo descrito en su recurso, se tendría que el Tribunal de Sentencia hizo una inadecuada valoración de la prueba testifical y vulneró el art. 173 del CPP, trascribiendo a continuación una doctrina de un fallo que no identifica y de los Autos Supremos 246 de 7 de marzo del 2007 y 011/2013-RRC de 6 de febrero. En este punto, los apelantes señalaron que: “(…) la Entrevista de Oscar magne, es precisa al mencionar que el Motivo principal para entregar la suma de Bs. 4000.- (cuatro mil bolivianos), fue como el refiere CON LA ÚNICA FINALIDAD DE QUE NO ME PRESENTE EN PÙBLICO ADEMÁS CON LA FINALIDAD DE VELAR LA SALUD DE VANIA, asimismo la entrega de dinero es con la finalidad de no se cumpla con la amenaza del Sgto. Ibarra de que se remitan antecedentes ante la Fiscalía (…) respecto a la enemistad del Sub Oficial Choque con los acusados, ese aspecto ha sido valorado de manera equivocada, (…)” (sic).

En virtud al Auto de 26 de junio del 2017, emitido por el Tribunal de alzada, que observó que, en el recurso de alzada no se señaló de manera sistemática y precisa las normas supuestamente vulneradas, en aplicación del art. 399 del CPP, el Ministerio Público subsanó su recurso; refiriendo que el defecto de sentencia denunciado es el contenido en el inc. 6) del art. 370 del CPP, por defectuosa valoración de la prueba, la norma vulnerada o infringida serían los arts. 173 y 124 de la norma Adjetiva Penal; al respecto, reiterando cada punto de su recurso de alzada, agregó un acápite referido a la aplicación que pretende, señalando en el mismo que se proceda a la restitución de los derechos conculcados, mediante la correcta aplicación del derecho inobservado expresado en la valoración de la sentencia, a través de un juicio de reenvió.

II.3. Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, por Auto de Vista impugnado, resolvió el recurso de apelación restringida, interpuesto por el Ministerio Público, declarando procedentes las cuestiones planteadas y anuló la Sentencia apelada, bajo los siguientes fundamentos expuestos en el considerando tercero:

Respecto a la defectuosa valoración de la prueba documental de cargo, refirió: “PRIMERA.- Que, los recurrentes como agravio alegan MALA VALORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL DE CARGO y consiguiente falta de fundamentación de hecho y derecho, en relación a la Prueba documental (…). Sobre la prueba MP1 que establece que el Sub Oficial Martín Choque y el Cabo Edwin Quispe, adjuntando informes hacen conocer que habrían sido reasignados con el caso 1554, por la comisión del delito de homicidio en contra de Jhon Albert Borda Cordero, hecho que se había suscitado en fecha 21 de septiembre del 2014, cuando de la sentencia se extrae que no se ha podido demostrar que el cohechante Oscar Magne, haya entregado los montos diferentes que hizo referencia al Sub Ofic. Choque, como el Coronel Cuevas y coronel Villarroel; toda vez, que las declaraciones de ellos, fueron referenciales por parte de Oscar Magne y posterior a ello desapareció de la ciudad de Potosí. La razón por la cual se procedió a la remisión al Ministerio Público de los antecedentes por parte del Fiscal policial, no ha sido simplemente, porque no se ha separado a Oscar Magne de la investigación, al contrario se colige de esta prueba que la remisión del Fiscal Policial Greco Castellón de los antecedentes al Ministerio Público ha sido porque en el proceso de investigación, el Sr. Oscar Magne quien era implicado en el caso entrego la suma de Bs. 4.000.- a los investigadores en dos cuotas, la primer por Bs. 3000.- y la segunda por Bs. 1.000. Recibidas por los acusados, este hecho se constituye delito y debía ser tramitado por la vía ordinaria, conforme a Ley 101 arts. 5 y 6. Este documento no ha sido valorado por el Tribunal a quo. Sobre la prueba MP2; informe de fecha 17 de enero de 2015, esta prueba refiere que el Sr. Oscar Magne les ofreció tanto al Sargento Ibarra como al Cabo Mita, la suma de Bs. 3000.- con el fin de que no sea presentado en público y velar por la salud de Vania, se entiende que ha habido una contrapropuesta por parte del Sgto. Ibarra acordada con el Cabo Mita en el sentido de que Oscar Magne entregue Bs. 4000.- y esto quede entre ellos. Extremos que no fueron valorados por el Tribunal a quo. Sobre la prueba MP3, Informe de fecha 16 de enero de 2015, elaborado por Sandro Ibarra y Cabo Mitta dirigido al Cnel. José Germán Cuevas, esta documental respalda al hecho fáctico, en el sentido de que Oscar Magne se apersonó a la División Personas, conversó con los investigadores respecto de la muerte de Jhon Albert Borda y se entregó dineros con la finalidad de que Oscar Magne y Vania Núñez del Prado, no sean incluidos en la investigación en la condición de imputados, ambos informes MP2 y MP3, refieren que los investigadores aprovecharon de la información extracto de llamadas que describe que Oscar Magne y Vania Núñez del Prado, se comunicaron entre fechas 21 y 22 de septiembre de 2015, este era el primer sospechoso. Sobre la Prueba MP4, Informe preliminar de fecha 8 de mayo de 2015, los jueces refieren que en cuanto al dinero que se entregó a los investigadores hay diferentes versiones; por tanto entrando en contradicciones, pero sin embargo hay indicios de que se hubiese entregado el dinero a los investigadores aunque no haya testigos presenciales, sino otros que escucharon de la propia boca de Ely Magne, esta prueba debió ser compulsada con todos los elementos de prueba aportados por el Ministerio Público como testificales y documentales y se tiene las entrevistas a Oscar Magne. Sobre la duda del tribunal a quo de que no exista una persona que haya visto la entrega de dinero, la experiencia y lógica, hacen entrever que los delitos de corrupción en términos generales son delitos que no dan factura, solo participan el cohechador y el cohechado. Sobre la prueba MP 6, Fotocopia legalizada del caso I3P 143183 de Homicidios. El Tribunal a quo refiere: `esta declaración como imputado, hace que se tenga más dudas, por cuando se establece que los supuestos dineros serían para ayudar a esclarecer el hecho que se estaba investigando y más dudas cuando se contradice con la declaración del sub oficial Choque. Asimismo, de la misma declaración del Sof. Oficial Martín Choque, se tendría que existe enemistad con los acusados, extremo vertido en audiencia de juicio oral´, valoración defectuosa de la prueba, porque la entrevista es precisa al mencionar que el motivo principal de la entrega de Bs. 4000.- que no le presenten en público y con la finalidad de velar por la salud de Vania y no se remitan antecedentes al Ministerio Público. Sobre la enemistad del Sub Of. Choque con los actuados, este aspecto ha sido valorado de manera equivocada, porque en la propia sentencia se describe que solo tuvo un incidente con el Cabo Mita, por lo que el Tribunal se equivoca al manifestar que tiene enemistad manifiesta con los acusados. (…)” (sic).

Continua refiriendo que el art. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), establece como principio jurisdiccional, la verdad material, la cual debe ser antepuesta ante cualquier situación, sin dejar de lado las formalidades procesales, siempre y cuando no vulnere derechos y garantías constitucionales, al respecto se habría pronunciado la Sentencia Constitucional 0713/2010-R de 20 de julio, señalando que en el caso de autos la Sentencia en el segundo considerando, se habría realizado una relación de la prueba de cargo y descargo, documental y testifical; y, al referirse a las pruebas MP1, MP2, MP3, MP5 y MP6, el A quo no habría realizado un análisis objetivo y no habría valorado la prueba con coherencia, orden y razonamientos lógicos que manifiesten certidumbre respecto al principio de inmediación, incumpliendo el mandato de lo dispuesto por el art. 173 del CPP, pues el Tribunal de Sentencia habría dado prioridad a aspectos que no van al fondo del caso, distrayendo su análisis a la razón de la entrega del dinero y que no existe un monto específico, cuando lo que le correspondería sería realizar un análisis y valoración con base a una apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida con relación al delito querellado; por lo que al no poder retrotraer su actividad a circunstancias de hecho y pruebas fácticas que fueron sometidos a control oral, público y contradictorio, evidenciando mala valoración de la prueba de cargo documental, falta de derecho y hecho.

Respecto a la mala valoración de la prueba testifical de cargo y como segundo aspecto resuelto por el Tribunal de apelación, después de referir de manera resumida los fundamentos del agravio expuesto por los imputados, el Tribunal de apelación argumentó: “(…). Al Respecto, del análisis de la sentencia en la parte de las declaraciones testificales de cargo y del análisis de antecedentes del caso se tiene que la sentencia en cuanto a la valoración y fundamentación de ésta prueba establece la existencia del hecho en relación a la entrega de dineros como tal, aun siendo que el Tribunal a quo analiza que se hubiese entregado el dinero a los acusados para coadyuvar en la investigación, sin tomar en cuenta que no está establecido en ninguna norma, que una persona sospechosa de un ilícito tenga que hacer entrega de dineros para colaborar con la investigación, cuando de la propia declaración de Oscar Magne se establece que los dineros entregados fueron para evitar que se le incluya en la investigación y pase al Ministerio Público y al haber hecho precisamente así los investigadores acusados, recién Oscar Magne Avilés presenta su reclamo ante autoridades jerárquicas de la Policía Departamental haciendo conocer la entrega de Bs. 4000; en consecuencia, el defecto de sentencia denunciado en cuando a la valoración defectuosa de la prueba advertido tiene la incidencia para determinar que la sentencia este viciada de nulidad por ese defecto, habiéndose incumplido el art. 173 y 124 del CPP, en este margen es evidente el agravio.” (sic).

En el tercer punto resuelto por el Ad quem; en cuanto, a la valoración testifical de descargo, después de una remembranza de los fundamentos de la apelación, éste expresó: “(…). Al respecto; del análisis de la sentencia de fs. 245 se establece de sus contenidos que el Tribunal a quo, no hace un análisis objetivo y no valora la prueba teniendo coherencia, orden y razonamientos lógicos que manifiesten certidumbre en respecto del principio de inmediación que se constituye en el único eje central en la producción probatoria; se establece que la prueba testifical de descargo no fue valorada coherentemente, respondiendo a un iter lógico, en los juicios vertidos sobre la prueba, porque el Tribunal se distrae en repetir lo vertido por los testigos; pero, no valora cada atestación, no realiza la labor de establecer en base de la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida, contenidos convincentes para arribar a la conclusión a la que ha llegado la sentencia, no se evidencia una adecuada expresión de fundamentos de hecho y derecho por el cual otorgan valor probatorio o no a los medios de prueba que sustentan su decisión en este contexto se hace evidente el agravio en los parámetros expuestos por los recurrentes.” (sic).

En el cuarto considerando, hizo referencia a lo establecido por el art. 407 del CPP, el Auto Supremo 119/2010 de 29 de abril del 2010. En el considerando quinto, argumentó que en el caso de autos evidenció que en la Sentencia a tiempo de valorar la prueba de cargo y descargo, el A quo incurrió en error, sin respetar los derechos y garantías fundamentales como el debido proceso y la defensa, tutelados por el art. 115.I y II de la CPE, el cual además establecería que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos; también menciona que toda persona tiene derecho a recurrir ante una autoridad jurisdiccional superior competente e imparcial, a efecto de hacer valer sus derechos reconocidos por los instrumentos internacionales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en su art. 8.2 inc. h) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su art. 14, art. 13.I y IV, 22, 23.I, 109.I y II; 110.I, II y III de la CPE.

En el sexto considerando del fallo imputado, refiriendo el derecho de igualdad de las partes, establecido por el art. 12 del CPP y transcribiendo parcialmente la Sentencia Constitucional 1656/2010-R de 25 de octubre; en el séptimo considerando de la resolución objeto de análisis, refiere que no existe nulidad por nulidad, sino que las mismas están descritas en forma expresa en los arts. 166 y 169 del CPP; a continuación transcribe parcialmente los Autos Supremos 287/2012 de 25 de septiembre, 75 de 14 de abril, 141/2006 de 22 de abril, 083/2013 de 26 de marzo y 192/2016-RRC de 14 de marzo.

III. VERIFICACIÓN DE LA POSIBLE VULNERACIÓN DE DERECHOS

En el caso presente, este Tribunal admitió el recurso de casación, por cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad, ante la denuncia de revaloración de la prueba por parte del Tribunal de apelación.

III.1. Formas de resolución del recurso de alzada y control de logicidad.

Nuestra Constitución Política del Estado en el Título IV de la primera parte, entre sus garantías jurisdiccionales y principio procesal, reconoce expresamente en los arts. 115.II, 117.I y 180.I, el debido proceso; cuya definición, citando a Quiroz & Lecoña en su obra Constitución Política del Estado, sexta edición, pág. 161, diremos que es: “El debido proceso tiene a su vez, dos expresiones una formal y otra sustantiva; en la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades establecidas, tales como las que establecen el Juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, la motivación; en su fase sustantiva, se relaciona con los estándares de justicia como son: la razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer.” (las negrillas son nuestras).

Es decir, en materia procesal, se entiende el debido proceso, como el sometimiento a la Constitución Política del Estado y la Ley, no solo de los operadores de Justicia; sino también del ente encargado de promover la investigación y las partes en conflicto, normas legales que para garantizar la tutela judicial efectiva, necesariamente deben estar establecidas con anterioridad al inicio de cualquier proceso a fin de que quienes ejercen jurisdicción en nombre del Estado, puedan aplicarla a un caso concreto, evitando de esa manera la arbitrariedad y actuar irrazonado tanto de las partes en general como de la autoridad judicial.

Concebido de esa manera el debido proceso, cualquier actuación fuera del marco normativo procesal, será considerada como una vulneración al debido proceso por transgresión de las formas procesales preestablecidas en nuestro ordenamiento jurídico.

En ese sentido se orienta la forma de resolución del Tribunal de alzada, en dos sentidos: i) Anular total o parcialmente la Sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro Tribunal, ii) Resolver directamente emitiendo nueva Sentencia –respetando la intangibilidad de los hechos probados y en consecuencia la apreciación intelectiva de la prueba-, así se encuentra previsto por el art. 413 del CPP.

Bajo dicho entendimiento, corresponde al Tribunal Ad quem, ante la denuncia de la existencia del defecto de sentencia previsto por el inc. 6) del art. 370 de la Ley 1970, controlar si el Tribunal de Sentencia, destinatario del precepto contenido por el art. 173 del CPP, valoró la prueba –sea individual o de manera conjunta-, en correcta aplicación de las reglas de la sana crítica; es decir, si en la apreciación intelectiva de la prueba, no violó o inobservó las reglas fundamentales de la lógica, psicología y experiencia común y en caso de evidenciar la transgresión de las mismas, debe expresar de manera objetiva, el defecto encontrado. En caso de verificar, la inobservancia o errónea aplicación de la norma adjetiva penal contenida en el art. 173 del CPP, al no estar munido de los principios de inmediación, concentración y oralidad, deberá fallar en la primera forma prevista por el art. 413 de la norma Adjetiva Penal, anulando totalmente la Sentencia y ordenando la reposición del juicio.

Asimismo, previo a realizar el examen de la Sentencia, en cuanto a la observancia o no del precepto contenido por el art. 173 del CPP, debe tener en cuenta que el recurrente, si bien no está obligado a referir de manera expresa qué regla de la sana crítica fue transgredida, debe expresar de forma clara y precisa, cuál es la razón por la cual considera que no hizo una correcta evaluación del elemento probatorio, cuidando que en esa exposición no incurra en una simple discrepancia con la valoración realizada por el de mérito; sino por el contrario, debe demostrar la valoración irracional o arbitraria, señalando a manera de ejemplo si el A quo, hizo producir a una determinada prueba, hechos que objetivamente la misma no demuestra; o, si se desmereció una prueba “X” con argumentos falaces, tales como la relación de parentesco o amistad con las partes, su condición económica, etc.; siendo deber del Tribunal de alzada, establecer de manera expresa, qué regla de la sana crítica fue inobservada o inaplicada en la labor de valoración de la prueba, realizada por el Juez o Tribunal de mérito.

III.2. Análisis del caso concreto.

Conforme lo descrito en el acápite I.1.1. del presente Auto Supremo, se establece que los acusados, en el motivo primero y segundo –admitido para la resolución de fondo- denuncian que el Tribunal de apelación incurrió en revaloración de la entrevista tomada a Oscar Eloy Magne Avilés, la cual no tendría ningún valor y que la misma no podría ser base para fundar una decisión; toda vez, que no habría sido producida en juicio. Al respecto, los recurrentes invocaron como precedentes contradictorios, los siguientes fallos:

Del Auto Supremo 512 de 11 de octubre del 2007, dictado dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y otras contra Walter Osinaga Zambrana y otros, por la presunta comisión del delito de Uso Indebido de Influencias, tuvo como hechos, la constatación por parte de este Tribunal de casación, de que el Ad quem; además, de incurrir en incongruencia interna, revaloró prueba, incurrió en fundamentación insuficiente e incongruencia omisiva, lo cual motivo la emisión de la siguiente doctrina legal.

“I. Los fallos judiciales deben ser debidamente fundamentados, no siendo suficiente que se limiten a transcribir los antecedentes procesales, los criterios del juzgador expuestos en la resolución en análisis, los fundamentos de las partes o a hacer una relación de normas legales sin que se pongan en evidencia el iter lógico, o camino del razonamiento, seguido por el juzgador a efecto de arribar a determinada conclusión, cumpliendo de esa manera con la previsión del art. 124 del Código de Procedimiento Penal y asegurando la efectividad de una amplia gama de derechos constitucionales.

En efecto, la norma citada establece que: ´Las sentencias y autos interlocutorios serán fundamentados, expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. La fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes.´. Entretanto, el art. 370 numeral 5 de la Ley Nº 1970, señala que será defecto de la sentencia cuando: ´no exista fundamentación de la sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria´.

II. El vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una verdadera denegación del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una modificación sustancial de los términos en los que fueron planteados los términos de los recursos.

El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del recurso delimitado por el petitum, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio los alcances de la solicitud, pues el tribunal se estaría pronunciando sin oportunidad de debate ni de defensa sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el tema decidendi.

A este fin, el art. 398 del mismo adjetivo penal señala que: ´Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución´”.

El Auto Supremo 111 de 31 de enero del 2007, dictado dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y otro contra Luís Arturo Vargas Mejía; y otro, por la presunta comisión del delito de Peculado, que tuvo como antecedentes que; el Tribunal de apelación incurrió en falta de fundamentación y nueva valoración de la prueba documental, desconociendo el asignado por el tribunal de mérito, lo cual ameritó la emisión de la siguiente doctrina legal aplicable:

“El Tribunal de Alzada no se encuentra facultado para valorar total o parcialmente la prueba; debiendo circunscribir sus actos a los motivos que fueron de la apelación restringida, el artículo 413 del Código de Procedimiento Penal establece que: ´Cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley y o su errónea aplicación, el tribunal de alzada anulará total o parcialmente la sentencia y ordenará la reposición del juicio por otro juez o tribunal´.

Cuando el Ad Quem advierte que en el proceso se han pronunciado fallos sustentados en defectuosa valoración de la prueba, vulnerando la previsión del articulo 173 y 339 ambos del Código de Procedimiento Penal, incurriendo así en una de las formas defectuosas previstas en artículo 370 inc. 6) de la referida norma adjetiva, se hace evidente que el fallo no contiene los elementos de prueba necesarios para subsanar el defecto en que incurrió el juez de grado, por ello corresponde conforme prevé el art. 413 del Código de Procedimiento Penal, anular la sentencia totalmente y disponer la reposición del juicio por otro tribunal, a efecto de garantizar que las partes en conflicto, puedan someter nuevamente el conocimiento, discusión y valoración de la prueba ante otro juez o tribunal, quien observando los principios de inmediación y contradicción que rigen el proceso y el circuito probatorio, dictará nueva resolución en base a un nuevo criterio de valor emergente de la correcta aplicación de las reglas de la sana crítica.”.

Existiendo una situación fáctica similar entre los precedentes invocados y la problemática procesal planteada, relacionada a una valoración probatoria efectuada por el Tribunal de apelación, corresponde resolver el fondo de los agravios admitidos.

Al efecto, siendo idénticas las dos circunstancias planteadas, pues en ambas se denuncia la revaloración de la entrevista de “Oscar Eloy Magne Avilés”, la cual además, refiere no tiene valor al no haber sido producida en juicio; ambos agravios, serán resueltos de forma conjunta.

Al respecto, de lo descrito en el acápite II.3 y del análisis de los argumentos expuestos por el Tribunal de alzada, a tiempo de ejercer control de logicidad en la valoración de la prueba incorporada en juicio, si bien falla en la primera forma establecida por el art. 413 del CPP; sin embargo, no cumple con la labor de identificar de manera correcta cuál fue el error que cometió el Tribunal de Sentencia a tiempo de aplicar el art. 173 de la norma Adjetiva Penal, pues del contraste de los fundamentos expuestos en el tercer considerando del Auto de Vista impugnado y los argumentos expresados en el recurso de apelación restringida, se tiene que ambos, son idénticos, pues en primera instancia, de manera sucinta se describió el contenido de la prueba MP1; posteriormente, refirió la valoración que el A quo hizo sobre la misma, señalando que el monto entregado a los imputados no fue probado, porque las declaraciones para acreditar ese aspecto, serían referenciales; seguidamente, el Ad quem copia el argumento del apelante, el cual de manera resumida; refiere que, se remitió antecedentes al Ministerio Público –no especifica de qué o de quién-, no fue porque se hubiera separado a Oscar Magne, de la investigación; sino porque éste entregó la suma de Bs. 4.000.- a los acusados, concluyendo el de alzada que dicha prueba “no fue valorada”. Nótese, que conforme lo analizado, el único argumento del Tribunal de alzada, fue que la prueba MP1 no fue evaluada, fundamento que además es contrario a lo que refirió anteriormente, cuando expresó el entendimiento asumido en sentencia sobre la mencionada prueba –que no se acreditó la entrega del dinero, porque los testigos eran referenciales-; es decir, su argumento es antagónico, pues se anula entre sí, porque no es posible afirmar por un lado, la razón por la cual dicha prueba no causó convicción en el juez sobre el hecho que se pretendió acreditar con el referido elemento probatorio; y posteriormente alegar, que dicha prueba no fue valorada. Argumento del cual además, se advierte falta de claridad en la resolución de la circunstancia alegada, pues el defecto referido a la falta de valoración, se halla previsto por el inc. 5) del art. 370 del CPP, lo cual no fue denunciado por el Ministerio Público, siendo que éste denunció defectuosa valoración de la prueba, establecido por el inc. 6) de la norma Adjetiva Penal referida; es decir, que la valoración de las pruebas, cuya apreciación intelectiva observó el Ministerio Público, si existe; empero, lo que éste cuestiona es la forma de su valoración y el grado de convencimiento que el mismo produjo en el Tribunal de Sentencia. Bajo ese entendido, correspondía al Tribunal de alzada, establecer de manera objetiva y fundamentar de manera correcta, porque la prueba MP1, fue defectuosamente valorada por el A quo y qué reglas de la sana crítica inobservó o no aplicó el de mérito. Labor que no fue cumplida por el Tribunal de apelación, quien simplemente se limitó a transcribir fragmentos de la sentencia y los argumentos del apelante, sin identificar de manera objetiva que regla de la sana crítica no fue cumplida por el Tribunal de mérito y porque razón el fundamento expuesto por éste, vulnera la misma, en infracción del art. 173 de la Ley 1970.

El defecto advertido, fue reiterado por el Tribunal de alzada, a tiempo de “analizar” la apreciación intelectiva a las pruebas MP2, MP3 y MP4. En cuanto a la pruebas MP5 y MP6, únicamente refirió, que el de mérito no realizó un análisis objetivo y no valoró la misma con coherencia, orden y razonamientos lógicos que manifiesten certidumbre respecto al principio de inmediación; sin justificar cómo llegó a dicha conclusión respecto a éstas últimas dos pruebas, incurriendo en falta de fundamentación e infracción del art. 124 del CPP.

Finalmente, es evidente que el Tribunal de apelación infringió su labor de control de logicidad, pues en lugar de establecer el error en la labor del Tribunal de alzada, respecto a la fundamentación probatoria intelectiva, hizo afirmaciones que constituyen una nueva valoración; empero, además no identificó a que prueba se refiere, exponiendo argumentos que además de ser valorativos, son generales, tal como el hecho de, a tiempo de referirse a la defectuosa valoración de la prueba testifical de cargo, expresó: “ cuando de la propia declaración de Oscar Magne se establece que los dineros entregados fueron para evitar que se le incluya en la investigación y pase al Ministerio Público; (…) Oscar Magne Avilés presenta su reclamo ante autoridades jerárquicas (…) haciendo conocer la entrega de Bs. 4000.- en consecuencia el defecto de sentencia denunciado en cuando a la valoración defectuosa de la prueba advertido tiene la incidencia para determinar que la sentencia este viciada de nulidad por ese defecto (…).” (sic).

Por lo expuesto, es evidente que el Tribunal de alzada, transgredió la doctrina legal establecida por el Auto Supremo 512 de 11 de octubre del 2007, el cual dispone que, no es suficiente que los fallos judiciales, se limiten a transcribir los antecedentes procesales, los criterios del juzgador expuestos en la resolución en análisis, los fundamentos de las partes o la relación de normas legales; aspectos que acontecen en el caso de autos, conforme el análisis realizado precedentemente, pues el Tribunal de alzada, además de incurrir en el defecto mencionado y conforme se desprende de lo relatado en el acápite II.3 de la presente resolución, en el considerando cuarto, quinto, sexto y séptimo del Auto de Vista, se limitó a mencionar el contenido de normas procesales penales, jurisprudencia de éste Tribunal y del Tribunal Constitucional Plurinacional, sin manifestar porque razón las mismas sirven de sustento a su fallo, incumpliendo el mandato del art. 124 del CPP.

De igual manera, infringió la doctrina legal establecida por el Auto Supremo 111 de 31 de enero del 2007, que enseña, que el Tribunal de apelación no tiene facultad para valorar la prueba y ante la constatación del defecto de sentencia, previsto por el inc. 6) del art. 370 del CPP, corresponde anular la sentencia y disponer la reposición del juicio por otro Tribunal, a fin de que las partes sometan la prueba a conocimiento, discusión y valoración de la prueba ante otro Juez o Tribunal. Aspecto que en el caso de autos, de mantener subsistente el Auto de Vista impugnado, sería imposible, toda vez que el Tribunal de apelación ya emite un criterio valorativo, estableciendo además aspectos que hubieran sido probados con la prueba cuya valoración fue cuestionada en apelación; lo cual obviamente incidiría directamente en la resolución del nuevo fallo que sería emitido por el nuevo Juez o Tribunal que vaya a conocer el caso, en un supuesto reenvío de la causa, vulnerando además el derecho a un Juez imparcial y el derecho a la defensa de los imputados.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso interpuesto por Sandro Ibarra Mamani y José Ángel Mita Mamani, cursante de fs. 313 a 316, con los fundamentos expuestos precedentemente; en consecuencia, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 51/17 de 24 de octubre del 2017, de fs. 287 a 293 y determina que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, sin espera de turno y previo sorteo, pronuncie nuevo Auto de Vista, en conformidad a la doctrina legal establecida en la presente Resolución.

A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia Penal de su jurisdicción.

En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrado Relator Dr. Edwin Aguayo Arando 
Magistrado Dr. Olvis Eguez Oliva
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
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