TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 785/2018-RRC
Sucre, 30 de agosto de 2018
Expediente : Santa Cruz 3/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : José Santos Gutiérrez Caberos
Delitos : Extorsión y otros
Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva
RESULTANDO
Por memorial presentado el 15 de noviembre de 2017, cursante de fs. 3265 a 3271 vta., José Santos Gutiérrez Caberos, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 68 de 8 de septiembre de 2017, de fs. 3227 a 3235 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Elvira Velásquez Aramayo contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Extorsión y Secuestro, previstos y sancionados por los arts. 332, 333 y 334 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 50/2017 de 26 de abril (fs. 2138 a 2165 vta.), el Tribunal Décimo Primero de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a José Santos Gutiérrez Caberos, autor de la comisión de los delitos de Extorsión, Robo y Secuestro, previstos y sancionados por los arts. 333, 331 y 334 del CP, imponiendo la pena de ocho años de presidio.
Contra la mencionada Sentencia, Elvira Velásquez Aramayo en su condición de víctima (fs. 2182 a 2187), el Ministerio Público (fs. 2189 y vta.) y el imputado José Santos Gutiérrez Caberos (fs. 2191 a 2197), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 68 de 8 de septiembre de 2017, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró improcedente el recurso formulado por el imputado y procedentes los planteados por la víctima y el Ministerio Público; por ende, incrementó la pena impuesta de ocho a dieciocho años de presidio, motivando la interposición del recurso de casación sujeto al presente análisis.
I.1.1. Motivos del recurso de casación.
Del recurso de casación y del Auto Supremo 029/2018-RA de 1 de febrero, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en esta Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El recurrente señala que el Auto de Vista impugnado en su estructura de ocho hojas, incurre en una ilegal revalorización de prueba material, consistente en el robo de un supuesto teléfono celular y revalorización de la recompensa exigida de $us. 1.000.- (mil dólares estadounidenses); además, de considerar prueba que no fue parte de la comunidad de la prueba dentro del acto de juicio; en cuyo mérito, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 384/2005 de 26 de septiembre, 200/2012-RRC de 24 de agosto, 304/2012-RRC de 23 de noviembre y 34/2013-RRC de 14 de febrero, siendo que estas resoluciones están relacionadas con la prohibición de revalorizar prueba por parte del Tribunal de apelación.
En este ámbito de denuncia, el recurrente refiere que el Tribunal de alzada desestimó su reclamo sobre inobservancia o aplicación errónea de la norma sustantiva, con el argumento de no haberse demostrado el defecto, incurriendo en una vulneración; toda vez, que se le acusa del robo de un celular que nunca fue introducido al juicio oral, de modo que el Tribunal actuando en contra del Auto Supremo 176/2013-RRC de 24 de junio, ingresa a revalorizar prueba que nunca fue producida e introducida en juicio, en relación al tipo penal de Robo, lo mismo sucede respecto a los delitos de Extorsión y Secuestro.
Manifiesta, que la situación es similar en cuanto al segundo agravio de apelación, relativo a que la Sentencia se basó en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio o incorporados por su lectura en vulneración a las normas del Código, porque procede a resolver el motivo incurriendo en una ilegal revalorización de prueba testifical consistente en las declaraciones de Elvira Velásquez Aramayo y Germán Silvio Párraga, conforme se advierte de la cuarta página del Auto de Vista impugnado, incurriendo en una revalorización de hechos en forma contraria con los Autos Supremos 304/2012-RRC de 23 de noviembre y 034/2013 de 14 de febrero.
Respecto al tercer agravio de apelación, expresa que el Tribunal de alzada asumió que la sentencia evidencia una fundamentación fáctica, descriptiva, analítica y jurídica, cumpliendo a cabalidad con el art. 360 del CPP; sin embargo, contradictoriamente señala que el Tribunal de origen no efectúo una debida fundamentación y motivación en la imposición de la pena de ocho años, pese a que el Tribunal de sentencia no realizó una fundamentación descriptiva al no existir una descripción relacionada con las características de los extractos del banco, fechas, hora, lugares y montos retirados, siendo señalados los extractos de manera muy general; lo que implica, que el Tribunal de alzada olvidó que toda la Sentencia debe tener una fundamentación y motivación, como lo expresan los Autos Supremos 65/2012-R de 16 de abril, 073/2013 de 19 de marzo y 215/2013 de 12 de junio.
I.1.2. Petitorio.
La parte recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido y se dicte nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal aplicable.
I.2. Admisión del recurso.
Por Auto Supremo 029/2018-RA de 1 de febrero, cursante de fs. 3281 a 3384 este Tribunal admitió el recurso de casación interpuesto por José Santos Gutiérrez Caberos, para el análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 50/2017 de 26 de abril, el Tribunal Décimo Primero de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a José Santos Gutiérrez Caberos, autor de la comisión de los delitos de Extorsión, Robo y Secuestro, previstos y sancionados por los arts. 333, 331 y 334 del CP, imponiendo la pena de ocho años de presidio, al establecer los siguientes hechos probados:
El 25 de abril de 2014, a horas 18:30 aproximadamente, por inmediaciones del segundo anillo esquina Cap. Arien, en momento en que Elvira Velásquez Aramayo, bajó de un Trufi, apareció el imputado, quien se identificó como policía de inteligencia de la FELCC KL5, expresándole que tenía una denuncia y que la tenía que detener; que cuando ella le pidió la orden de aprehensión, él le indicó que la tenía en la patrulla junto con dos policías mujeres, luego cruzaron al frente y mostrándole una pistola que no se presentó en este juicio, él le dijo que entre al vehículo y una vez en el interior, le indicó que la podía dejar escapar si ella le entregaba la suma de $us. 1.000.- (mil dólares estadounidenses), a lo que la víctima llamó a su hermana Emma Velásquez Aramayo, para que le preste y como su hermana no tenía ese monto, llamó a su amigo Germán Silvio Párraga, quien le prestó la suma de Bs. 4.300.- (cuatro mil trescientos bolivianos), que junto a Bs. 2000.- (dos mil bolivianos), alcanzó a los $us. 1.000.- (mil dólares estadounidenses), fue fueron entregados por la víctima al acusado para que la deje libre y le permita salir de su vehículo.
La víctima en su declaración señaló, entre otras cosas, que el mismo sujeto que la extorsionó la estaría siguiendo en un vehículo tipo vagoneta, color plomo y según informe del investigador asignado al caso, el 12 de agosto de 2014, a horas 20:00, la víctima se comunicó vía telefónica con el investigador, indicándole que el mismo sujeto que le había robado y extorsionado, lo habría encontrado cuando estaba saliendo del palacio de justicia, logrando anotar el número de placa de vehículo en el que se encontraba el sujeto, verificándose con esos datos en el sistema RUAT, que estaba registrado a nombre del imputado, logrando dar con su paradero de esa forma para posteriormente aprehenderlo y seguir con el proceso.
Se relieva que además de haberse demostrado el pago a favor del imputado de la suma de dinero requerida, el imputado despojó a la víctima de su teléfono celular, confirmando su conducta en el ilícito de robo; es decir, fue extorsionada, secuestrada y posteriormente despojada de su teléfono celular, quedando demostrado que el autor de los hechos es el imputado que sonsacó a la víctima dinero y su celular, haciendo uso de la intimidación contra la víctima, a quien la mantuvo retenida hasta lograr su cometido de sonsacarle dinero.
II.2. De los recursos de apelación restringida y su resolución.
Contra la mencionada Sentencia, la víctima Elvira Velásquez Aramayo interpone recurso de apelación restringida, cuestionando únicamente la imposición de la pena por no haberse tomado en cuenta el concurso real previsto en el art. 45 del CP, incurriéndose en una errónea fijación judicial de la pena; por su parte, la representación del Ministerio Público, formula apelación contra las sentencia cuestionando de igual forma la imposición de la pena que la califica de leve y sin consideración de la norma sustantiva citada.
El imputado también recurre de apelación y denuncia la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, que la Sentencia se basó en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juico o incorporados por su lectura en violación a las normas del CPP, que no exista fundamentación o que esta sea insuficiente o contradictoria, que se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba y que no conste la fecha y no sea posible determinarla o falte la firma de alguno de los jueces y no se pueda determinar su participación en la deliberación, conforme los defectos previstos en los incs. 1), 4), 5), 6) y 9) del art. 370 del CPP.
Estos recursos fueron resueltos por el Tribunal de alzada mediante el Auto de Vista impugnado, que declaró improcedente el recurso de apelación restringida por el imputado y procedentes los presentados por la víctima y el Ministerio Público, incrementando la sanción de ocho a dieciocho años de presidio.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN
CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS
En el presente recurso, el imputado denuncia que el Tribunal de alzada: a) Incurrió en revalorización de prueba material y en consideración de prueba que no fue judicializada al resolver su reclamo de inobservancia o apelación errónea de la norma sustantiva; b) Al resolver el defecto previsto por el art. 370 inc. 4) del CPP, volvió a revalorizar prueba, en este caso, consistente en dos declaraciones testificales; y, c) Pese a sostener inicialmente que la sentencia contenía las distintas fundamentaciones, contradictoriamente señaló que el Tribunal de Sentencia no efectuó una debida fundamentación y motivación en la imposición de la sanción, pese a no existir una fundamentación descriptiva, con relación a los extractos bancarios, por lo que estado admitido el recurso para su análisis de fondo, corresponde resolver las problemáticas planteadas.
III.1.En cuanto a se refiere a la denuncia de revalorización probatoria respecto al defecto previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP.
El recurrente en este motivo invocó como primer precedente el Auto Supremo 384/2005 de 26 de septiembre, emitido en un proceso seguido por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, por el cual el Tribunal Supremo verificó que la Sala de alzada, al resolver la apelación restringida revalorizó la prueba y sobre esa base calificó el hecho como delito de Tráfico de Sustancias Controladas, sin que en el sistema procesal acusatorio exista segunda instancia, incurriendo en un defecto absoluto, al vulnerar los principios de inmediación y contradicción, que rigen la producción de la prueba en el juicio; además, de generar indefensión a la parte imputada al restringirle ser parte en la apreciación de la prueba, estableciendo la siguiente doctrina legal aplicable: “(…) es una premisa ya consolidada que la línea jurisprudencial ha establecido en el sistema procesal penal boliviano que no existe segunda instancia, y que el Juez o el Tribunal de Sentencia son los únicos que tienen facultad para valorar la prueba, al encontrarse en contacto directo con la producción de la misma, percibiendo y comprendiendo como se genera con la participación contradictoria de las partes; razón por la que el Tribunal de Apelación se encuentra impedido de revalorizar la prueba, cuando su facultad es controlar que la valoración de la prueba hecha por el inferior se encuentre conforme a las reglas de la sana crítica, vale decir, que en el fundamento de la sentencia debe encontrarse la experiencia, conocimiento, entendimiento, lógica y la ciencia del juzgador en la apreciación de las pruebas. La inconcurrencia de uno de los elementos mencionados, la incoherencia, la contradicción o la imprecisión del fundamento de la apreciación de las pruebas, conlleva la reposición del juicio, consiguientemente, la formulación de una nueva resolución; en suma el Tribunal de Apelación tiene la facultad de que se aplique correctamente las reglas de la sana crítica. Por lo expuesto, el Tribunal de Alzada debe disponer la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia, quien dictará nueva resolución valorando la prueba con las reglas de la sana crítica”.
El segundo precedente es el Auto Supremo 200/2012-RRC de 24 de agosto, emitido en una causa seguida por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas y Complicidad, estableciéndose en casación que el Tribunal de alzada, consideró que para dictar nueva sentencia y cambiar la situación jurídica de los imputados de absueltos a condenados, no era necesario disponer el reenvío de la causa, sin advertir que esa actitud significaba en los hechos, atribuirse la facultad de valorar la prueba, que constituye una facultad reservada exclusivamente para el Juez o Tribunal de Sentencia, lo que motivó a la emisión de la siguiente doctrina: “Es necesario precisar, que el recurso de apelación restringida, constituye un medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o en la Sentencia, no siendo el medio idóneo que faculte al Tribunal de alzada, para revalorizar la prueba o revisar cuestiones de hecho que es de potestad exclusiva de los Jueces o Tribunales de Sentencia; por ello, si el Ad quem, advierte que la Sentencia no se ajusta a las normas procesales, con relación a la valoración de la prueba y la falta de fundamentación y motivación, que haya tenido incidencia en la parte resolutiva, le corresponde anular total o parcialmente la Sentencia, y ordenar la reposición del juicio por otro Tribunal.
Se vulnera los derechos a la defensa y al debido proceso, reconocidos por el art. 115.II de la CPE, y existe una inadecuada aplicación de los arts. 413 y 414 del CPP, cuando el Tribunal de alzada, revalorizando la prueba rectifica la Sentencia, cambiando la situación jurídica del imputado, de absuelto a condenado o viceversa; decisión que al desconocer los principios de inmediación y contradicción, incurre en defecto absoluto no susceptible de convalidación”.
También invocó el Auto Supremo 304/2012-RRC de 13 de noviembre, dictado en una causa seguida por el delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, por el cual en casación se constató que siendo absuelto el imputado por el Tribunal de Sentencia, al concluir los tres Jueces Ciudadanos la falta de certeza de que la menor “NN” fue agredida por el imputado, existiendo dudas sobre su responsabilidad penal y siendo de aplicación el principio in dubio pro reo, en mérito a las apelaciones restringidas formuladas por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y el Ministerio Público, el Tribunal de alzada pronunció Auto de Vista asumiendo que los elementos probatorios incorporados a juicio no fueron adecuadamente valorados por los tres jueces ciudadanos, no se ajustaban a los principios de logicidad ni relación causal, concluyendo que obraron incorrectamente en la valoración de la prueba, al no ponderar positivamente los elementos que de forma inequívoca conducían a la responsabilidad penal del imputado, incurriendo en falta de fundamentación dando lugar a una Sentencia injusta e inequitativa en vulneración a derechos constitucionales de la víctima a la tutela judicial efectiva y sin tomar en cuenta el interés superior del niño, niña y adolescente, establecido en el art. 60 de la Constitución Política del Estado (CPE); por lo que declaró al imputado, autor y culpable del delito atribuido, excediendo la labor que la ley le asigna, al emitir una nueva Sentencia condenando al imputado que inicialmente fue absuelto una vez desarrollado el acto de juicio; dejándose establecido que si concluyó que la Sentencia apelada incurrió en los defectos que advirtió, le correspondía anular total o parcialmente la Sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro Tribunal y no así dictar una nueva Sentencia que en los hechos expresaba inobjetablemente una revalorización de la prueba, actividad que le estaba vedada; por lo que dejando sin efecto la resolución recurrida de casación, el precedente precisó: “El Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida, tiene el deber de ejercer el control de la valoración de la prueba realizada por el Juez o Tribunal de Sentencia, a efecto de constatar si se ajusta a las reglas de la sana crítica y que se halle debidamente fundamentada; sin embargo, esto no supone un reconocimiento a la posibilidad de que aquel Tribunal pueda ingresar a una nueva revalorización y en consecuencia cambiar la situación jurídica del imputado, de absuelto a condenado o viceversa; porque de hacerlo desconocería los principios rectores de inmediación y contradicción que rigen la sustanciación del juicio penal, incurriendo en un defecto absoluto no susceptible de convalidación emergente de la vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso; debiendo reiterarse que si bien el art. 413 in fine del CPP, establece que: `Cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesaria la realización de un nuevo juicio, el tribunal de alzada resolverá directamente´, el alcance de la referida disposición legal, no otorga facultad al Tribunal de apelación de hacerlo respecto a temas relativos a la relación de los hechos o a la valoración de la prueba, que al estar sujetos a los principios citados de inmediación y contradicción, propios del sistema procesal acusatorio vigente en el Estado boliviano, resultan intangibles”.
El siguiente precedente es el Auto Supremo 34/2013-RRC de 14 de febrero, dictado en un proceso por el delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, verificándose en casación que el Auto de Vista impugnado contradijo doctrina legal aplicable, pues el Tribunal de alzada, de considerar vulneradas en la valoración de las pruebas, las reglas de la sana crítica, debió ordenar la reposición del juicio por otro Tribunal, instancia a quien le correspondía pronunciarse y valorar integralmente toda prueba y no emitir sentencia directamente, al no ser la apelación restringida el medio idóneo que faculte al Tribunal de alzada, para revalorizar las pruebas o revisar las cuestiones de hecho, por lo que estableció la siguiente doctrina: “Los arts. 115.I y 180.II de la CPE, reconocen los derechos de la tutela judicial efectiva y de recurrir los fallos judiciales, al disponer que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos; estos derechos, considerados como los que tiene toda persona de recurrir ante un Juez o Tribunal Superior competente e imparcial, para hacer valer sus pretensiones, sin dilaciones indebidas, ni argumentaciones evasivas; derechos que, son reconocidos por los instrumentos internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos en el art. 8 y la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su art. 8.2 inc. h).
Es así, que los jueces y Tribunales son los únicos facultados para realizar la valoración de las pruebas incorporadas durante el juicio oral, en virtud del principio de inmediación, estando el Tribunal de alzada impedido de revalorizar las pruebas, por no ser competente para ello, no siendo la apelación restringida el medio jerárquico para revalorizar la prueba o revisar las cuestiones de hecho, actividad reservada a los Jueces o Tribunales de Sentencia. Tampoco el sistema procesal admite la doble instancia, estando limitado el accionar del Tribunal de Apelación para anular total o parcialmente la sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal, cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la Ley o su errónea aplicación, debiendo indicar el objeto concreto del nuevo juicio cuando la nulidad sea parcial; o, en su caso, cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no sea necesaria la realización de un nuevo juicio, puede resolver directamente. Sin embargo, se vulneran los derechos a la defensa y al debido proceso, reconocidos por el art. 115.II de la CPE, y se incurre en una inadecuada aplicación de los arts. 413 y 414 del CPP, cuando el Tribunal de alzada, revalorizando la prueba rectifica la Sentencia, cambiando la situación jurídica del imputado, de absuelto a condenado o viceversa; decisión que al desconocer los principios de inmediación y contradicción, incurre en defecto absoluto no susceptible de convalidación”.
Por último, en este motivo el recurrente invocó el Auto Supremo 176/2013-RRC de 24 de junio, emitido en un proceso seguido por el tipo penal de Violación en estado de inconciencia, constatándose en casación que el Tribunal de alzada incurrió en revalorización de prueba al efectuar un análisis de la prueba introducida en el juicio oral, respecto a la cual no tuvo una relación directa con los beneficios que conllevaba el principio de inmediación, más aún, cuando examinando la prueba testifical recibida en el contradictorio, llegó a la conclusión de que existió el delito y peor aún, estableció la responsabilidad penal de los tres imputados, contrariando groseramente los postulados del proceso penal acusatorio, en los que se sustenta el procedimiento penal boliviano y también la profusa doctrina legal que insistentemente estableció cuál la función que debe cumplir el Tribunal de alzada, al resolver los recursos de apelación restringida, así como la prohibición de ingresar a una revalorización de la prueba judicializada en el acto de juicio; precisándose en el precedente que si detectó falencias o errónea valoración de la prueba por parte del Tribunal de Sentencia, su trabajo debió enmarcarse en verificar y establecer esa errónea valoración de la prueba, sin inmiscuirse en la labor de valoración de la prueba y sin asumir conclusiones sobre la responsabilidad de los imputados en los hechos juzgados, a partir del examen de prueba. En el precedente también se recalcó que si bien el Tribunal de alzada, tal como sucedió en aquel caso, puede disponer la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal, como consecuencia de la anulación de la sentencia cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, esa determinación no puede de modo alguno sustentarse en una labor de revalorización de la prueba, sino en la constatación o verificación fundada de que el Tribunal inferior al emitir la sentencia apelada, no aplicó correctamente las reglas de la sana crítica; en cuyo mérito, se dejó sin efecto la resolución recurrida de casación.
Teniendo en cuenta que los hechos que originaron las doctrinas legales establecidas en los precedentes invocados por el recurrente, guardan similitud con la primera denuncia formulada en casación, en sentido de que el Tribunal de alzada hubiese incurrido en una labor de revalorización probatoria a tiempo de resolver el primer motivo de apelación restringida, corresponde ingresar a la labor de contraste con la finalidad de verificar si existe o no la contradicción alegada, siendo necesario para ello identificar inicialmente los motivos que fueron alegados en apelación restringida por el imputado contra la sentencia y que obviamente se hallan vinculados con los motivos formulados en casación, dado los límites de análisis definidos en el Auto de admisión emitido en esta causa; advirtiéndose que el recurrente de manera general y en calidad de introducción a la identificación particular de los defectos de sentencia que en su planteamiento concurrieron, refirió que la sentencia fue dictada con meras declaraciones informativas, sin que en el proceso se haya vinculado a su persona con ninguna prueba material que demuestre, confirme y compruebe su participación en el delito de extorsión, tampoco se hubiese demostrado que haya incurrido en los delitos de Robo y Secuestro; vale decir, cuándo, dónde y con qué pruebas documentales y materiales, se vinculó su participación con los ilícitos, para luego efectuar una extensa cita de normas constitucionales, procesales, sustantivas y jurisprudencia del Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional, puntualizando que en todo el proceso se habló de extractos, celular, que nunca fueron introducidos a juicio y que nunca se identificó el lugar donde supuestamente se realizó el secuestro, basándose la sentencia en meras declaraciones informativas.
En ese contexto general, se advierte que el imputado en el primer motivo de apelación restringida, denunció la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, conforme las previsiones del art. 370 inc. 1) del CPP, expresando que no fue encontrado de manera flagrante extorsionando ni robando y mucho menos se le encontró con una persona y que ésta estuviese secuestrada; sin embargo, el Tribunal de Sentencia se obligó a atribuirle estos delitos con base a argumentos de meras declaraciones testificales que no fueron sujetas de ninguna comprobación material, cuando fue otra la realidad y la verdad material e histórica de los hechos; lo que significaba en su planteamiento, que no existía prueba que confirme la hipótesis del Ministerio Público, incurriéndose en una errónea aplicación de la ley sustantiva en sus arts. 13, 14, 20, 37, 38, 39 y 40 en relación con los arts. 333, 331 y 334 del CP, al no haberse demostrado con absoluta certeza, certidumbre y suficiente prueba, que haya cometido los delitos atribuidos e ilegalmente sentenciados.
Este planteamiento fue abordado por el Tribunal de alzada en el quinto considerando del Auto de Vista impugnado, expresando que la jurisprudencia estableció los supuestos de la norma sustantiva erróneamente aplicada, sin que la parte recurrente haya encasillado su reclamo en ninguno de los tres supuestos; es decir, no cumplió con su deber de fundamentar conforme lo establece el art. 408 del CPP, en sentido de fundamentar de manera separada cada violación, agregando que el hecho de que el recurrente indique de manera lírica que no se habría demostrado su culpabilidad en los delitos por los que fue sentenciado por el Tribunal de mérito, constituía una conclusión subjetiva que no tenía sustento jurídico ni probatorio; ya que, el Tribunal de apelación o el Tribunal de Sentencia fácilmente podría afirmar lo contrario; es decir, que se encontró culpabilidad en el acusado en los tipos penales de Robo, Extorsión y Secuestro, eso sí en base a las pruebas desfiladas en el juicio oral. Añadió que no se cuestionó la calificación jurídica que realizó el Tribunal de Sentencia al hecho o hechos relatados en la acusación pública y particular, menos se indicó porqué consideró que habría una errónea concreción del marco penal, ni realizó reclamo alguno a la fijación de la pena; por ende, concluyó que si bien se indicó como defecto de sentencia el establecido en el art. 370 inc. 1) del CPP, no se demostró de qué manera el Tribunal de Sentencia, habría incurrido en dicho defecto en la aplicación de la norma sustantiva, resultando el reclamo en improcedente.
Precisados los argumentos de apelación y la respuesta brindada por el Tribunal de alzada, siendo necesario reiterar que el primer motivo de casación está vinculado al primer agravio planteado en apelación; resulta menester señalar por un lado, que el sujeto procesal que denuncie revalorización probatoria de parte del Tribunal de alzada, tiene el deber de precisar qué pruebas fueron revaloradas, proveyendo los fundamentos necesarios que permitan advertir dicho defecto y no limitarse de forma general, a emitir acusaciones sin ningún respaldo legal, ni motivación concreta; y por otro, que la revalorización probatoria implica el hecho de que en alzada se otorgue un valor distinto, menor o mayor a una o varias pruebas, que el asignado por las autoridades judiciales competentes de sustanciar el acto de juicio sujeto a los principios que regulan su tramitación, como la inmediación, entre otros, resultando en el presente caso, que el recurrente a tiempo de sostener la existencia de revalorización probatoria, no identifica qué prueba o pruebas, hubiesen sido sometidas a una labor no asignada al Tribunal de alzada, pues desnaturalizando el reclamo hace hincapié no en pruebas sino en hechos, al hacer referencia al “robo de un supuesto teléfono celular y a la “recompensa exigida de $us. 1.000”, incurriendo en una falencia al plantear su reclamo.
Por otra parte, se advierte del contenido del Auto de Vista impugnado, que el Tribunal de alzada al resolver el defecto denunciado, al amparo del art. 370 inc. 1) del CPP, destacó los supuestos previstos por la jurisprudencia en cuanto a la concurrencia del defecto de Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, para luego afirmar que el recurrente no observó la carga procesal de fundamentar y motivar su reclamo; y si bien, calificó de subjetiva la postura del recurrente en sentido de que su culpabilidad no tendría sustento jurídico ni probatorio, se limitó a plantear que tanto el Tribunal de Sentencia como el de alzada podrían sostener lo contrario, sin que se advierta en esta respuesta una nueva valoración de la prueba desfilada en el juicio oral, como erradamente se sostiene en el presente recurso, pues no se advierte que el Tribunal de alzada haya retrotraído su actuación a valorar una prueba o haya restado o aumentando valor a una determinada prueba, con el consecuente cambio de la situación jurídica del imputado a diferencia de la situación resuelta por los precedentes invocados, que tal como se destacara en su identificación, se verificó al resolverse los recursos de casación, que el Tribunal de apelación al emitir el Auto de Vista además de revalorizar la prueba, revocó la sentencia emitida y cambió la situación jurídica del imputado, vulnerando los principios que rigen el juicio oral.
En consecuencia, no se advierte que el Auto de Vista impugnado sea contrario a los precedentes invocados, pues no se constata que el Tribunal de alzada haya procedido a revalorizar prueba, por lo que este motivo deviene en infundado.
III.2. Respecto a la denuncia de revalorización de prueba al resolver el defecto del art. 370 inc. 4) del CPP.
En el segundo motivo de casación, el recurrente también invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 304/2012-RRC de 13 de noviembre y 34/2013-RRC de 14 de febrero, cuyas doctrinas y los hechos que las generaron, ya fueron precisados en el acápite anterior, por lo que resulta innecesaria una reiteración, más cuando al fundarse este segundo motivo de casación en una alegada revalorización probatoria por parte de Tribunal de alzada, hace posible también la labor de contraste que la ley asigna a esta Sala Penal.
Este motivo se halla vinculado con el segundo agravio planteado en apelación restringida por el imputado, evidenciándose que en ese ámbito, previa invocación del art. 370 inc. 4) del CPP como norma habilitante, denunció que toda la prueba documental no fue incorporada al juicio conforme las normas del art. 355 del CPP, cuando en la sentencia se consignó supuestos extractos de dinero que nunca fueron introducidos al juicio; vale decir, que nunca se introdujo ningún extracto bancario; sin embargo, la ilegal sentencia tendría base en supuestos extractos bancarios del Banco PRODEM, lo que vulnera los arts. 5, 6, 12, 13, 70, 71, 173, 218, 277, 278, 279, 306 y 355 del CPP, en relación a lo previsto por los arts. 115.I y II, 116 y 117 de la CPE.
A este reclamo, el Tribunal de alzada señaló que la sentencia hizo referencia dentro de la prueba documental presentada por la parte civil, a un extracto de cuenta de ahorro del Banco PRODEM de propiedad de Emma Velásquez Aramayo, que se produjo e incorporó al juicio por su lectura, siendo valorada a momento de establecer los “hechos probados”. Sin embargo, en el acápite destinados a los "hechos probados y valoración de la prueba”, el Tribunal de Sentencia estableció con base a la declaración testifical de la propia víctima Elvira Velásquez Aramayo, de su hermana Emma Velásquez Aramayo y de Germán Silvio Párraga, que entre estas dos últimas personas habrían reunido el monto total de $us. 1000.- (mil dólares estadounidenses), para lograr el rescate de la víctima; es decir, que la entrega del dinero de la víctima al acusado no sólo se basó en los extractos bancarios del retiro de los dineros, que iban a ser entregados al acusado para el rescate; sino también, en declaraciones que tuvieron congruencia entre sí, al no verificar el tribunal contradicción alguna respecto al monto de dinero recolectado entre la hermana de la víctima y su amigo, pretendiendo el imputado desvirtuar la existencia del dinero entregado a partir de la tesis de que no se habrían encontrado suficientes elementos o prueba para demostrar su culpabilidad, lo cual no era cierto ni evidente, pues en materia penal no existe la prueba tasada, sino rige el principio de libertad probatoria.
Ahora bien, del análisis de la respuesta brindada por el Tribunal de alzada y dejando constancia que en este segundo motivo, el recurrente cumplió con el deber de precisar la prueba que en su planteamiento hubiese sido revalorizada, al identificar las declaraciones testificales de Elvira Velásquez Aramayo y Germán Silvio Párraga, no se evidencia de ningún modo que el Tribunal de apelación haya asignado a ambas declaraciones, un valor distinto que el contenido en la sentencia apelada, pues al resolver la denuncia del defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 4) del CPP, se limitó a relievar que de acuerdo a la valoración del Tribunal de Sentencia, ambas declaraciones resultaban congruentes; aspecto que, se halla corroborado en la sentencia que al efectuar la valoración probatoria sostuvo que la prueba testifical y la documental introducida a la mancomunidad probatoria del proceso, era suficiente para probar que el imputado era autor de los delitos atribuidos, para luego enfatizar la siguiente conclusión: “(…) el argumento de la acusación, que coincide con la declaración de la víctima y los testigos, es también coincidente con las pruebas documentales referentes a las características del vehículo y los extractos de la cuenta del Banco Prodem, viene a ser creíble” (sic); denotando en consecuencia, que el Tribunal de alzada desestimó el defecto denunciado por el imputado en apelación restringida, con base a las propias conclusiones asumidas por el Tribunal de Sentencia, sin que resulte cierto que en ese propósito haya rebasado su competencia al asignarle valor probatorio a las declaraciones testificales como erradamente sostiene el recurrente de casación.
Por estas consideraciones y tomando en cuenta que en la regulación normativa del recurso de casación, se entiende que existe contradicción cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance, esta Sala concluye en la inexistencia de contradicción entre el Auto de Vista impugnado y los dos precedentes invocados en este segundo motivo; por cuanto, no se evidencia de parte del Tribunal de alzada una labor de revalorización probatoria, deviniendo en infundado el reclamo.
III.3.Sobre la denuncia relativa a la forma de resolver el defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP.
En el tercer motivo de casación que corresponde ser analizado en el fondo del planteamiento, el recurrente invoca como precedente el Auto Supremo 65/2012 de 19 de abril, dictado en un proceso sustanciado por los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, constatándose en casación que el Tribunal de apelación estableció que la Sentencia contaba con una relación de hechos, objeto del juicio, la relación fáctica, la descripción de las pruebas introducidas a juicio oral tanto de cargo y descargo, la relación probatoria efectuada por el juzgador, la fundamentación de la pena y la parte dispositiva, cumpliendo lo dispuesto por el art. 124 del CPP, cuando de la revisión de la Sentencia, se evidenció que si bien en una primera parte efectuó una debida relación de los hechos, adolecía de fundamentación descriptiva, pues al hacer referencia a la prueba testifical de cargo sólo se limitó a mencionar los nombres de los testigos, sin detallar qué aspectos relevantes hubieran expresado estos testigos durante la sustanciación del juicio; es más, no efectuó la correspondiente fundamentación intelectiva respecto a estas declaraciones, pues en el acápite destinado a la relación probatoria se limitó a establecer varias conclusiones haciendo referencia a estas declaraciones, sin que se conozca su contenido, menos las razones por las cuales la autoridad judicial les asignó valor probatorio.
Por otra parte, en el acápite destinado a la "Relación Jurídica" de la Sentencia, se verificó que la juez de la causa, sólo procedió a transcribir las normas sustantivas contenidas en los arts. 345 y 346 del CP y a efectuar una mención puntual de carácter doctrinal, para luego asumir conclusiones de orden fáctico y determinar en el punto octavo que el imputado acomodó su conducta en los delitos acusados, pero sin fundamentar como correspondía de qué forma se acreditó la concurrencia de los elementos normativos y descriptivos de los tipos penales atribuidos al imputado; concluyéndose que el Tribunal de alzada omitió ejercer el control de verificación de la correcta motivación de la Sentencia, ante la evidente inobservancia del art. 124 del CPP, por lo que se precisó la siguiente doctrina: “Una vez desarrollado el acto de juicio y agotadas las distintas actividades descritas por el Código de Procedimiento Penal, que hacen a su sustanciación, el Juez o Tribunal de Sentencia en observancia del derecho al debido proceso, deberá proceder a emitir la Sentencia que corresponda a través de una resolución debidamente fundamentada que comprenda una fundamentación descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva y jurídica, lo que supone la precisión del conjunto de hechos que se tienen por ciertos o debidamente probados con los requisitos de claridad y precisión; la trascripción sintética pero completa del contenido de la prueba; la valoración propiamente dicha de la prueba o el análisis de los elementos de juicio con que se cuenta; la calificación jurídica de la conducta desplegada por el imputado, lo que importa analizar los elementos del delito como la tipicidad, la antijuricidad y la culpabilidad, esto es la labor de adecuación o no del hecho al presupuesto normativo; y, la aplicación de la pena; incurriéndose en fundamentación insuficiente la ausencia de cualquiera de las fundamentaciones señaladas; por ende, en el defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP.
Ahora bien, el Tribunal de apelación, en ejercicio de la competencia asignada por el art. 51 inc. 2) del CPP, tiene el deber de verificar que el tribunal inferior al emitir la Sentencia haya desarrollado la debida labor de motivación, por lo que de constatar la concurrencia de fundamentación insuficiente, en consecuencia del defecto insubsanable señalado por el citado art. 370 inc. 5) del CPP; disponer la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal de Sentencia”.
También invocó el Auto Supremo 73/2013 de 19 de marzo, pronunciado en un proceso por el delito Robo Agravado, por el cual la Sala Penal de casación verificó que el Tribunal de alzada, desestimó todos los reclamos formulados en apelación por considerar que no eran ciertos, señalando que la Sentencia cumplió con todas las exigencias previstas por ley y que no podía ingresar a verificar una posible mala valoración de la prueba, por cuanto conllevaría una revalorización prohibida por ley; sin embargo, se evidenció que la Sentencia carecía de una adecuada fundamentación, al resultar insuficiente la fundamentación fáctica, por cuanto no se efectuó una descripción clara, precisa y circunstanciada de los hechos establecidos como verdaderos, limitándose en el tercer considerando de la Sentencia (Fundamentación Jurídica), después de realizar un nuevo resumen de las declaraciones de los testigos de cargo y descargo (fundamentación descriptiva); a establecer, de manera poco clara y precisa, que el hecho de Robo ocurrió con fuerza y violencia con la participación de MS, quien sin embargo no pudo cometer sola el hecho, sino que tuvo la ayuda de la persona más cercana a ella con la fuerza suficiente para deschapar el candado y violentar las armellas de la puerta y voltear el muro de adobes. También, se evidenció que no realizó una adecuada fundamentación analítica o intelectiva, al no explicar las razones que le llevaron al Tribunal a asumir una determinada convicción respecto de las pruebas judicializadas, omitiéndose además la fundamentación jurídica al no efectuar el trabajo efectivo de adecuación de los hechos estimados como probados a estos tipos penales, esto es explicar, a partir del hecho establecido, por qué el imputado subsumió su conducta al delito de Robo, con la descripción de los elementos constitutivos del tipo penal; sin que el Tribunal de alzada haya ejercido su función de control de verificación de la correcta fundamentación, siendo equivocado el justificativo del Tribunal de alzada, en sentido de que el ejercicio de esa labor importaría una revalorización de la prueba, estableciendo la siguiente doctrina legal aplicable: “El art. 115 de la CPE, reconoce el derecho al debido proceso y el acceso a la justicia, al disponer que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, garantizando el Estado el derecho al debido proceso; estos derechos, considerados como la garantía de un procedimiento legal en resguardo de los derechos de las personas en el curso de un proceso judicial, así como el que tiene toda persona de recurrir ante un Juez o Tribunal superior competente e imparcial, para hacer valer sus pretensiones; son reconocidos por los instrumentos internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el art. 8 y 11; la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su art. 8; y, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su art. 14.
Una vez desarrollado el acto de juicio oral y agotadas las distintas actividades descritas por el Código de Procedimiento Penal, que hacen a su sustanciación, el Juez o Tribunal de Sentencia, en observancia del derecho al debido proceso, en su vertiente de debida fundamentación de toda resolución judicial, deberá emitir la Sentencia que corresponda, a través de una resolución debidamente motivada que comprenda una fundamentación descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva y jurídica, lo que supone la precisión del conjunto de hechos que se tienen por ciertos o debidamente probados con los requisitos de claridad, precisión y en términos positivos; la trascripción sintética pero completa del contenido de la prueba; la valoración propiamente dicha de la prueba o el análisis de los elementos de juicio con que se cuenta, esto implica que en la Sentencia debe dejarse constancia sobre el merecimiento o desmerecimiento de la prueba, así como su relevancia o no; la calificación jurídica de la conducta desplegada por el imputado, lo que importa analizar los elementos del delito como la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, esto es la labor, a partir de los hechos estimados probados, de adecuar o no el hecho al presupuesto normativo aplicable; y, en caso de optarse por la responsabilidad del imputado, la determinación de la pena; incurriéndose en fundamentación insuficiente la ausencia de cualquiera de las fundamentaciones señaladas; por ende, en el defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP.
Ahora bien, el Tribunal de apelación, en ejercicio de la competencia asignada por el art. 51 inc. 2) del CPP, y ante el reclamo del apelante en su recurso de apelación restringida, tiene el deber de verificar que el Tribunal inferior al emitir la Sentencia haya desarrollado la debida labor de motivación, por lo que, de constatar la concurrencia de fundamentación insuficiente; en consecuencia, del defecto insubsanable señalado por el citado art. 370 inc. 5) del CPP, debe disponer la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal de Sentencia en observancia del art. 413 del CPP”.
Por último, invocó el Auto Supremo 215/2013 de 12 de junio, emitido por la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo, en un proceso seguido por el delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente con Agravante, por el cual constató que el Auto del Vista no realizó una adecuada fundamentación respecto del cambio de calificación del tipo penal, simplemente realizó la cita de un autor y refirió que en la Sentencia cursaban fundamentos que se adecuaban al tipo penal de Abuso Deshonesto, asumiendo incluso una conclusión confusa e incongruente toda vez que se refirió al Tribunal en su conjunto sin especificar si hizo referencia a la Sentencia o en que circunstancia y si esta observación tenía algún efecto jurídico, careciendo de una debida fundamentación al respecto;, toda vez, que se utilizó fragmentos de la Sentencia que fue motivo de la absolución a favor de la acusada. Además, se observó la inexistencia de razones para la concurrencia de los supuestos del art. 413 del CPP que contiene cuatro párrafos, emitiendo la siguiente doctrina: “De acuerdo al entendimiento de este máximo Tribunal de Justicia, es una premisa consolidada que todo Auto de Vista se encuentre debidamente fundamentado y motivado, cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad.
Por tanto, toda autoridad que conozca de un proceso o una pretensión o que dicte una Resolución determinando una situación jurídica debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, debe precisar los hechos sobre los cuales se pronuncia, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una Resolución tanto en el fondo como en la forma, tiene por finalidad de generar el convencimiento en las partes de que se ha actuado no solo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores, el saber humano en conexión con la realidad, de tal manera que el postulante convencido de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió y al contrario cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que arribó el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron considerados conforme a los dispuesto por la Ley.
El Tribunal de Alzada podrá anular total o parcialmente la sentencia y ordenará la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal, cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación; cuando la nulidad sea parcial, se indicará el objeto concreto del nuevo juicio; y cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesario la realización de un nuevo juicio, resolverá directamente.
En aquellos supuestos en que el Tribunal de alzada se incline por anular parcialmente la sentencia del Juez o Tribunal de Sentencia, sea por la imposibilidad de reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación; por mandato del primer y segundo periodo del art. 413 de la Ley Procesal Penal, deberá indefectiblemente indicar el objeto concreto de nuevo juicio y remitir obrados a otro Juez o Tribunal para la reposición del mismo, en el marco de las garantías procesales, constitucionales y supranacionales que establecen los instrumentos internacionales. Cumplimiento que importa tener que salvar los vicios procedimentales y los fundamentos del hecho del proceso contenidos en la ratio decidendi de la presente decisión.
De acuerdo a la uniforme jurisprudencia, la valoración de los hechos como de la prueba bajo los Principios de Inmediación y Contradicción constituye una atribución del Juez o Tribunal de Sentencia, en ese contexto, el Tribunal de Alzada lo que debe realizar es la identificación de la falta, la impericia o arbitrariedad del Juez o Tribunal de instancia la valoración de los hechos y de las pruebas, observando las reglas de las sana crítica que estén explicadas en el fundamento de la valoración de la prueba de manera clara, concreta y directa, que tenga la posibilidad de lograr la convicción en las partes, más allá de la duda razonable, en ese sentido, el Tribunal de Alzada debe controlar que la Sentencia apelada tenga el sustento fáctico, con una argumentación con base jurídica coherente, respetando siempre la normativa procesal y constitucional, aspecto extrañado en el Auto de Vista.
Por otro lado, la autoridad judicial al establecer la concurrencia de las circunstancias previstas por los arts. 37, 38, 39 y 40 del Código Penal, debe determinar su incidencia en la fijación de la sanción y no limitarse a una simple enunciación sin aplicación alguna, de modo, que debe establecer fundadamente si las circunstancias consideradas que modifiquen la responsabilidad del autor del delito, operan como atenuantes o agravantes a tiempo de imponer la sanción dentro de los límites previstos por la respectiva norma sustantiva penal.
Por los fundamentos expuestos, corresponde al Tribunal Supremo dejar sin efecto el Auto de Vista objeto de impugnación y disponer que el Tribunal de alzada se pronuncie respecto del Recurso de Apelación Restringida máxime si el apelante no cuestionó el acto procesal tenido por defectuoso por el Tribunal de Apelación, caso ante el cual corresponde otorgar aplicación al art. 398 del Código de Procedimiento Penal, esto en aplicación de la cualidad imperativa de la que están revestidos los Autos Supremos que construyen doctrina legal por mandato del art. 420 del Código de Procedimiento Penal”.
Identificados los precedentes invocados en este tercer motivo de casación, el análisis debe partir del contenido de la denuncia del recurrente que cuestiona la forma como el Tribunal de alzada resolvió el defecto denunciado en apelación restringida conforme las previsiones del art. 370 inc. 5) del CPP, para finalmente desestimarlo, asumiendo una conclusión contradictoria y pese a que la sentencia no efectuó la fundamentación descriptiva; verificándose del contenido del recurso de apelación restringida que el recurrente denunció que la sentencia adolecía de falta de motivación y fundamentación descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva y jurídica, por la insuficiente expresión de hechos alejados a la realidad y verdad material, que demostraban la vulneración de los arts. 124, 360, 365 y 370 del CPP, además de los arts. 115.I y II de la CPE, porque la sentencia expresaba una infundada motivación jurídica vinculada a la fundamentación jurídica descriptiva, generando un defecto absoluto.
Este planteamiento, fue sometido a análisis por el Tribunal de alzada que en principio dejó sentado que el apelante incurrió nuevamente en el incumplimiento del art. 408 del CPP, pues de manera genérica denunció que la sentencia carecía de fundamentación y motivación, sin expresar de qué manera, qué partes de la sentencia no tendría la suficiente motivación fáctica, ni jurídica, al señalarse sólo el resultado sin explicar el porqué de ese resultado; por otra parte, el Tribunal de alzada dejó constancia de haber evidenciado una fundamentación fáctica, descriptiva, analítica y jurídica, con sus conclusiones correspondientes, en cumplimiento del art. 360 del CPP, en relación al art. 124 del CPP, por lo que tampoco concurría el defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP.
Con estos datos que emergen de los antecedentes, se establece en primer término que la respuesta otorgada por el Tribunal de alzada en sentido de que la sentencia contaba con las tres fundamentaciones que debe contar conforme los lineamientos jurisprudenciales contenidos en los precedentes, fue brindada en el ámbito de una denuncia genérica y carente de fundamentos planteada por el recurrente, sin que pueda alegarse la existencia de contradicción con el razonamiento efectuado por la Sala de apelación respecto a las apelaciones interpuestas por Elvira Velásquez Aramayo y el Ministerio Público, que cuestionaron de manera fundada la imposición de la pena al imputado, sin la consideración de las previsiones del art. 45 del CP y que derivaron a que el Tribunal de alzada al amparo de los arts. 413 y 414 primera parte del CPP, resuelva incrementar la pena de ocho a dieciocho años de presidio.
Por otra parte, se advierte que en la apelación restringida al formularse el reclamo genérico de falta de fundamentación, si bien el recurrente hizo referencia a la carencia de fundamentación descriptiva, no hizo mención alguna a los aspectos que en casación precisa, relativos a las características de los extractos del banco, fechas, hora, lugares y montos retirados, lo que supone la inviabilidad a cuestionamientos al accionar del Tribunal de alzada sobre aspectos que no fueron puestos en su conocimiento a través de la apelación restringida, por lo que la falta de técnica recursiva del recurrente al plantear dicho medio de impugnación, no puede ser subsanada en casación al no ser posible a esta Sala Penal compulsar a través de la labor de contraste con los precedentes invocados, una problemática que nunca fue planteada en alzada y como consecuencia lógica tampoco resuelta en el Auto de Vista impugnado, lo que determina que este tercer motivo de casación también devenga en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por José Santos Gutiérrez Caberos.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrado Relator Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 785/2018-RRC
Sucre, 30 de agosto de 2018
Expediente : Santa Cruz 3/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : José Santos Gutiérrez Caberos
Delitos : Extorsión y otros
Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva
RESULTANDO
Por memorial presentado el 15 de noviembre de 2017, cursante de fs. 3265 a 3271 vta., José Santos Gutiérrez Caberos, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 68 de 8 de septiembre de 2017, de fs. 3227 a 3235 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Elvira Velásquez Aramayo contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Extorsión y Secuestro, previstos y sancionados por los arts. 332, 333 y 334 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 50/2017 de 26 de abril (fs. 2138 a 2165 vta.), el Tribunal Décimo Primero de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a José Santos Gutiérrez Caberos, autor de la comisión de los delitos de Extorsión, Robo y Secuestro, previstos y sancionados por los arts. 333, 331 y 334 del CP, imponiendo la pena de ocho años de presidio.
Contra la mencionada Sentencia, Elvira Velásquez Aramayo en su condición de víctima (fs. 2182 a 2187), el Ministerio Público (fs. 2189 y vta.) y el imputado José Santos Gutiérrez Caberos (fs. 2191 a 2197), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 68 de 8 de septiembre de 2017, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró improcedente el recurso formulado por el imputado y procedentes los planteados por la víctima y el Ministerio Público; por ende, incrementó la pena impuesta de ocho a dieciocho años de presidio, motivando la interposición del recurso de casación sujeto al presente análisis.
I.1.1. Motivos del recurso de casación.
Del recurso de casación y del Auto Supremo 029/2018-RA de 1 de febrero, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en esta Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El recurrente señala que el Auto de Vista impugnado en su estructura de ocho hojas, incurre en una ilegal revalorización de prueba material, consistente en el robo de un supuesto teléfono celular y revalorización de la recompensa exigida de $us. 1.000.- (mil dólares estadounidenses); además, de considerar prueba que no fue parte de la comunidad de la prueba dentro del acto de juicio; en cuyo mérito, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 384/2005 de 26 de septiembre, 200/2012-RRC de 24 de agosto, 304/2012-RRC de 23 de noviembre y 34/2013-RRC de 14 de febrero, siendo que estas resoluciones están relacionadas con la prohibición de revalorizar prueba por parte del Tribunal de apelación.
En este ámbito de denuncia, el recurrente refiere que el Tribunal de alzada desestimó su reclamo sobre inobservancia o aplicación errónea de la norma sustantiva, con el argumento de no haberse demostrado el defecto, incurriendo en una vulneración; toda vez, que se le acusa del robo de un celular que nunca fue introducido al juicio oral, de modo que el Tribunal actuando en contra del Auto Supremo 176/2013-RRC de 24 de junio, ingresa a revalorizar prueba que nunca fue producida e introducida en juicio, en relación al tipo penal de Robo, lo mismo sucede respecto a los delitos de Extorsión y Secuestro.
Manifiesta, que la situación es similar en cuanto al segundo agravio de apelación, relativo a que la Sentencia se basó en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio o incorporados por su lectura en vulneración a las normas del Código, porque procede a resolver el motivo incurriendo en una ilegal revalorización de prueba testifical consistente en las declaraciones de Elvira Velásquez Aramayo y Germán Silvio Párraga, conforme se advierte de la cuarta página del Auto de Vista impugnado, incurriendo en una revalorización de hechos en forma contraria con los Autos Supremos 304/2012-RRC de 23 de noviembre y 034/2013 de 14 de febrero.
Respecto al tercer agravio de apelación, expresa que el Tribunal de alzada asumió que la sentencia evidencia una fundamentación fáctica, descriptiva, analítica y jurídica, cumpliendo a cabalidad con el art. 360 del CPP; sin embargo, contradictoriamente señala que el Tribunal de origen no efectúo una debida fundamentación y motivación en la imposición de la pena de ocho años, pese a que el Tribunal de sentencia no realizó una fundamentación descriptiva al no existir una descripción relacionada con las características de los extractos del banco, fechas, hora, lugares y montos retirados, siendo señalados los extractos de manera muy general; lo que implica, que el Tribunal de alzada olvidó que toda la Sentencia debe tener una fundamentación y motivación, como lo expresan los Autos Supremos 65/2012-R de 16 de abril, 073/2013 de 19 de marzo y 215/2013 de 12 de junio.
I.1.2. Petitorio.
La parte recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido y se dicte nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal aplicable.
I.2. Admisión del recurso.
Por Auto Supremo 029/2018-RA de 1 de febrero, cursante de fs. 3281 a 3384 este Tribunal admitió el recurso de casación interpuesto por José Santos Gutiérrez Caberos, para el análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 50/2017 de 26 de abril, el Tribunal Décimo Primero de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a José Santos Gutiérrez Caberos, autor de la comisión de los delitos de Extorsión, Robo y Secuestro, previstos y sancionados por los arts. 333, 331 y 334 del CP, imponiendo la pena de ocho años de presidio, al establecer los siguientes hechos probados:
El 25 de abril de 2014, a horas 18:30 aproximadamente, por inmediaciones del segundo anillo esquina Cap. Arien, en momento en que Elvira Velásquez Aramayo, bajó de un Trufi, apareció el imputado, quien se identificó como policía de inteligencia de la FELCC KL5, expresándole que tenía una denuncia y que la tenía que detener; que cuando ella le pidió la orden de aprehensión, él le indicó que la tenía en la patrulla junto con dos policías mujeres, luego cruzaron al frente y mostrándole una pistola que no se presentó en este juicio, él le dijo que entre al vehículo y una vez en el interior, le indicó que la podía dejar escapar si ella le entregaba la suma de $us. 1.000.- (mil dólares estadounidenses), a lo que la víctima llamó a su hermana Emma Velásquez Aramayo, para que le preste y como su hermana no tenía ese monto, llamó a su amigo Germán Silvio Párraga, quien le prestó la suma de Bs. 4.300.- (cuatro mil trescientos bolivianos), que junto a Bs. 2000.- (dos mil bolivianos), alcanzó a los $us. 1.000.- (mil dólares estadounidenses), fue fueron entregados por la víctima al acusado para que la deje libre y le permita salir de su vehículo.
La víctima en su declaración señaló, entre otras cosas, que el mismo sujeto que la extorsionó la estaría siguiendo en un vehículo tipo vagoneta, color plomo y según informe del investigador asignado al caso, el 12 de agosto de 2014, a horas 20:00, la víctima se comunicó vía telefónica con el investigador, indicándole que el mismo sujeto que le había robado y extorsionado, lo habría encontrado cuando estaba saliendo del palacio de justicia, logrando anotar el número de placa de vehículo en el que se encontraba el sujeto, verificándose con esos datos en el sistema RUAT, que estaba registrado a nombre del imputado, logrando dar con su paradero de esa forma para posteriormente aprehenderlo y seguir con el proceso.
Se relieva que además de haberse demostrado el pago a favor del imputado de la suma de dinero requerida, el imputado despojó a la víctima de su teléfono celular, confirmando su conducta en el ilícito de robo; es decir, fue extorsionada, secuestrada y posteriormente despojada de su teléfono celular, quedando demostrado que el autor de los hechos es el imputado que sonsacó a la víctima dinero y su celular, haciendo uso de la intimidación contra la víctima, a quien la mantuvo retenida hasta lograr su cometido de sonsacarle dinero.
II.2. De los recursos de apelación restringida y su resolución.
Contra la mencionada Sentencia, la víctima Elvira Velásquez Aramayo interpone recurso de apelación restringida, cuestionando únicamente la imposición de la pena por no haberse tomado en cuenta el concurso real previsto en el art. 45 del CP, incurriéndose en una errónea fijación judicial de la pena; por su parte, la representación del Ministerio Público, formula apelación contra las sentencia cuestionando de igual forma la imposición de la pena que la califica de leve y sin consideración de la norma sustantiva citada.
El imputado también recurre de apelación y denuncia la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, que la Sentencia se basó en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juico o incorporados por su lectura en violación a las normas del CPP, que no exista fundamentación o que esta sea insuficiente o contradictoria, que se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba y que no conste la fecha y no sea posible determinarla o falte la firma de alguno de los jueces y no se pueda determinar su participación en la deliberación, conforme los defectos previstos en los incs. 1), 4), 5), 6) y 9) del art. 370 del CPP.
Estos recursos fueron resueltos por el Tribunal de alzada mediante el Auto de Vista impugnado, que declaró improcedente el recurso de apelación restringida por el imputado y procedentes los presentados por la víctima y el Ministerio Público, incrementando la sanción de ocho a dieciocho años de presidio.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN
CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS
En el presente recurso, el imputado denuncia que el Tribunal de alzada: a) Incurrió en revalorización de prueba material y en consideración de prueba que no fue judicializada al resolver su reclamo de inobservancia o apelación errónea de la norma sustantiva; b) Al resolver el defecto previsto por el art. 370 inc. 4) del CPP, volvió a revalorizar prueba, en este caso, consistente en dos declaraciones testificales; y, c) Pese a sostener inicialmente que la sentencia contenía las distintas fundamentaciones, contradictoriamente señaló que el Tribunal de Sentencia no efectuó una debida fundamentación y motivación en la imposición de la sanción, pese a no existir una fundamentación descriptiva, con relación a los extractos bancarios, por lo que estado admitido el recurso para su análisis de fondo, corresponde resolver las problemáticas planteadas.
III.1.En cuanto a se refiere a la denuncia de revalorización probatoria respecto al defecto previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP.
El recurrente en este motivo invocó como primer precedente el Auto Supremo 384/2005 de 26 de septiembre, emitido en un proceso seguido por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, por el cual el Tribunal Supremo verificó que la Sala de alzada, al resolver la apelación restringida revalorizó la prueba y sobre esa base calificó el hecho como delito de Tráfico de Sustancias Controladas, sin que en el sistema procesal acusatorio exista segunda instancia, incurriendo en un defecto absoluto, al vulnerar los principios de inmediación y contradicción, que rigen la producción de la prueba en el juicio; además, de generar indefensión a la parte imputada al restringirle ser parte en la apreciación de la prueba, estableciendo la siguiente doctrina legal aplicable: “(…) es una premisa ya consolidada que la línea jurisprudencial ha establecido en el sistema procesal penal boliviano que no existe segunda instancia, y que el Juez o el Tribunal de Sentencia son los únicos que tienen facultad para valorar la prueba, al encontrarse en contacto directo con la producción de la misma, percibiendo y comprendiendo como se genera con la participación contradictoria de las partes; razón por la que el Tribunal de Apelación se encuentra impedido de revalorizar la prueba, cuando su facultad es controlar que la valoración de la prueba hecha por el inferior se encuentre conforme a las reglas de la sana crítica, vale decir, que en el fundamento de la sentencia debe encontrarse la experiencia, conocimiento, entendimiento, lógica y la ciencia del juzgador en la apreciación de las pruebas. La inconcurrencia de uno de los elementos mencionados, la incoherencia, la contradicción o la imprecisión del fundamento de la apreciación de las pruebas, conlleva la reposición del juicio, consiguientemente, la formulación de una nueva resolución; en suma el Tribunal de Apelación tiene la facultad de que se aplique correctamente las reglas de la sana crítica. Por lo expuesto, el Tribunal de Alzada debe disponer la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia, quien dictará nueva resolución valorando la prueba con las reglas de la sana crítica”.
El segundo precedente es el Auto Supremo 200/2012-RRC de 24 de agosto, emitido en una causa seguida por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas y Complicidad, estableciéndose en casación que el Tribunal de alzada, consideró que para dictar nueva sentencia y cambiar la situación jurídica de los imputados de absueltos a condenados, no era necesario disponer el reenvío de la causa, sin advertir que esa actitud significaba en los hechos, atribuirse la facultad de valorar la prueba, que constituye una facultad reservada exclusivamente para el Juez o Tribunal de Sentencia, lo que motivó a la emisión de la siguiente doctrina: “Es necesario precisar, que el recurso de apelación restringida, constituye un medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o en la Sentencia, no siendo el medio idóneo que faculte al Tribunal de alzada, para revalorizar la prueba o revisar cuestiones de hecho que es de potestad exclusiva de los Jueces o Tribunales de Sentencia; por ello, si el Ad quem, advierte que la Sentencia no se ajusta a las normas procesales, con relación a la valoración de la prueba y la falta de fundamentación y motivación, que haya tenido incidencia en la parte resolutiva, le corresponde anular total o parcialmente la Sentencia, y ordenar la reposición del juicio por otro Tribunal.
Se vulnera los derechos a la defensa y al debido proceso, reconocidos por el art. 115.II de la CPE, y existe una inadecuada aplicación de los arts. 413 y 414 del CPP, cuando el Tribunal de alzada, revalorizando la prueba rectifica la Sentencia, cambiando la situación jurídica del imputado, de absuelto a condenado o viceversa; decisión que al desconocer los principios de inmediación y contradicción, incurre en defecto absoluto no susceptible de convalidación”.
También invocó el Auto Supremo 304/2012-RRC de 13 de noviembre, dictado en una causa seguida por el delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, por el cual en casación se constató que siendo absuelto el imputado por el Tribunal de Sentencia, al concluir los tres Jueces Ciudadanos la falta de certeza de que la menor “NN” fue agredida por el imputado, existiendo dudas sobre su responsabilidad penal y siendo de aplicación el principio in dubio pro reo, en mérito a las apelaciones restringidas formuladas por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y el Ministerio Público, el Tribunal de alzada pronunció Auto de Vista asumiendo que los elementos probatorios incorporados a juicio no fueron adecuadamente valorados por los tres jueces ciudadanos, no se ajustaban a los principios de logicidad ni relación causal, concluyendo que obraron incorrectamente en la valoración de la prueba, al no ponderar positivamente los elementos que de forma inequívoca conducían a la responsabilidad penal del imputado, incurriendo en falta de fundamentación dando lugar a una Sentencia injusta e inequitativa en vulneración a derechos constitucionales de la víctima a la tutela judicial efectiva y sin tomar en cuenta el interés superior del niño, niña y adolescente, establecido en el art. 60 de la Constitución Política del Estado (CPE); por lo que declaró al imputado, autor y culpable del delito atribuido, excediendo la labor que la ley le asigna, al emitir una nueva Sentencia condenando al imputado que inicialmente fue absuelto una vez desarrollado el acto de juicio; dejándose establecido que si concluyó que la Sentencia apelada incurrió en los defectos que advirtió, le correspondía anular total o parcialmente la Sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro Tribunal y no así dictar una nueva Sentencia que en los hechos expresaba inobjetablemente una revalorización de la prueba, actividad que le estaba vedada; por lo que dejando sin efecto la resolución recurrida de casación, el precedente precisó: “El Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida, tiene el deber de ejercer el control de la valoración de la prueba realizada por el Juez o Tribunal de Sentencia, a efecto de constatar si se ajusta a las reglas de la sana crítica y que se halle debidamente fundamentada; sin embargo, esto no supone un reconocimiento a la posibilidad de que aquel Tribunal pueda ingresar a una nueva revalorización y en consecuencia cambiar la situación jurídica del imputado, de absuelto a condenado o viceversa; porque de hacerlo desconocería los principios rectores de inmediación y contradicción que rigen la sustanciación del juicio penal, incurriendo en un defecto absoluto no susceptible de convalidación emergente de la vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso; debiendo reiterarse que si bien el art. 413 in fine del CPP, establece que: `Cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesaria la realización de un nuevo juicio, el tribunal de alzada resolverá directamente´, el alcance de la referida disposición legal, no otorga facultad al Tribunal de apelación de hacerlo respecto a temas relativos a la relación de los hechos o a la valoración de la prueba, que al estar sujetos a los principios citados de inmediación y contradicción, propios del sistema procesal acusatorio vigente en el Estado boliviano, resultan intangibles”.
El siguiente precedente es el Auto Supremo 34/2013-RRC de 14 de febrero, dictado en un proceso por el delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, verificándose en casación que el Auto de Vista impugnado contradijo doctrina legal aplicable, pues el Tribunal de alzada, de considerar vulneradas en la valoración de las pruebas, las reglas de la sana crítica, debió ordenar la reposición del juicio por otro Tribunal, instancia a quien le correspondía pronunciarse y valorar integralmente toda prueba y no emitir sentencia directamente, al no ser la apelación restringida el medio idóneo que faculte al Tribunal de alzada, para revalorizar las pruebas o revisar las cuestiones de hecho, por lo que estableció la siguiente doctrina: “Los arts. 115.I y 180.II de la CPE, reconocen los derechos de la tutela judicial efectiva y de recurrir los fallos judiciales, al disponer que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos; estos derechos, considerados como los que tiene toda persona de recurrir ante un Juez o Tribunal Superior competente e imparcial, para hacer valer sus pretensiones, sin dilaciones indebidas, ni argumentaciones evasivas; derechos que, son reconocidos por los instrumentos internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos en el art. 8 y la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su art. 8.2 inc. h).
Es así, que los jueces y Tribunales son los únicos facultados para realizar la valoración de las pruebas incorporadas durante el juicio oral, en virtud del principio de inmediación, estando el Tribunal de alzada impedido de revalorizar las pruebas, por no ser competente para ello, no siendo la apelación restringida el medio jerárquico para revalorizar la prueba o revisar las cuestiones de hecho, actividad reservada a los Jueces o Tribunales de Sentencia. Tampoco el sistema procesal admite la doble instancia, estando limitado el accionar del Tribunal de Apelación para anular total o parcialmente la sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal, cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la Ley o su errónea aplicación, debiendo indicar el objeto concreto del nuevo juicio cuando la nulidad sea parcial; o, en su caso, cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no sea necesaria la realización de un nuevo juicio, puede resolver directamente. Sin embargo, se vulneran los derechos a la defensa y al debido proceso, reconocidos por el art. 115.II de la CPE, y se incurre en una inadecuada aplicación de los arts. 413 y 414 del CPP, cuando el Tribunal de alzada, revalorizando la prueba rectifica la Sentencia, cambiando la situación jurídica del imputado, de absuelto a condenado o viceversa; decisión que al desconocer los principios de inmediación y contradicción, incurre en defecto absoluto no susceptible de convalidación”.
Por último, en este motivo el recurrente invocó el Auto Supremo 176/2013-RRC de 24 de junio, emitido en un proceso seguido por el tipo penal de Violación en estado de inconciencia, constatándose en casación que el Tribunal de alzada incurrió en revalorización de prueba al efectuar un análisis de la prueba introducida en el juicio oral, respecto a la cual no tuvo una relación directa con los beneficios que conllevaba el principio de inmediación, más aún, cuando examinando la prueba testifical recibida en el contradictorio, llegó a la conclusión de que existió el delito y peor aún, estableció la responsabilidad penal de los tres imputados, contrariando groseramente los postulados del proceso penal acusatorio, en los que se sustenta el procedimiento penal boliviano y también la profusa doctrina legal que insistentemente estableció cuál la función que debe cumplir el Tribunal de alzada, al resolver los recursos de apelación restringida, así como la prohibición de ingresar a una revalorización de la prueba judicializada en el acto de juicio; precisándose en el precedente que si detectó falencias o errónea valoración de la prueba por parte del Tribunal de Sentencia, su trabajo debió enmarcarse en verificar y establecer esa errónea valoración de la prueba, sin inmiscuirse en la labor de valoración de la prueba y sin asumir conclusiones sobre la responsabilidad de los imputados en los hechos juzgados, a partir del examen de prueba. En el precedente también se recalcó que si bien el Tribunal de alzada, tal como sucedió en aquel caso, puede disponer la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal, como consecuencia de la anulación de la sentencia cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, esa determinación no puede de modo alguno sustentarse en una labor de revalorización de la prueba, sino en la constatación o verificación fundada de que el Tribunal inferior al emitir la sentencia apelada, no aplicó correctamente las reglas de la sana crítica; en cuyo mérito, se dejó sin efecto la resolución recurrida de casación.
Teniendo en cuenta que los hechos que originaron las doctrinas legales establecidas en los precedentes invocados por el recurrente, guardan similitud con la primera denuncia formulada en casación, en sentido de que el Tribunal de alzada hubiese incurrido en una labor de revalorización probatoria a tiempo de resolver el primer motivo de apelación restringida, corresponde ingresar a la labor de contraste con la finalidad de verificar si existe o no la contradicción alegada, siendo necesario para ello identificar inicialmente los motivos que fueron alegados en apelación restringida por el imputado contra la sentencia y que obviamente se hallan vinculados con los motivos formulados en casación, dado los límites de análisis definidos en el Auto de admisión emitido en esta causa; advirtiéndose que el recurrente de manera general y en calidad de introducción a la identificación particular de los defectos de sentencia que en su planteamiento concurrieron, refirió que la sentencia fue dictada con meras declaraciones informativas, sin que en el proceso se haya vinculado a su persona con ninguna prueba material que demuestre, confirme y compruebe su participación en el delito de extorsión, tampoco se hubiese demostrado que haya incurrido en los delitos de Robo y Secuestro; vale decir, cuándo, dónde y con qué pruebas documentales y materiales, se vinculó su participación con los ilícitos, para luego efectuar una extensa cita de normas constitucionales, procesales, sustantivas y jurisprudencia del Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional, puntualizando que en todo el proceso se habló de extractos, celular, que nunca fueron introducidos a juicio y que nunca se identificó el lugar donde supuestamente se realizó el secuestro, basándose la sentencia en meras declaraciones informativas.
En ese contexto general, se advierte que el imputado en el primer motivo de apelación restringida, denunció la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, conforme las previsiones del art. 370 inc. 1) del CPP, expresando que no fue encontrado de manera flagrante extorsionando ni robando y mucho menos se le encontró con una persona y que ésta estuviese secuestrada; sin embargo, el Tribunal de Sentencia se obligó a atribuirle estos delitos con base a argumentos de meras declaraciones testificales que no fueron sujetas de ninguna comprobación material, cuando fue otra la realidad y la verdad material e histórica de los hechos; lo que significaba en su planteamiento, que no existía prueba que confirme la hipótesis del Ministerio Público, incurriéndose en una errónea aplicación de la ley sustantiva en sus arts. 13, 14, 20, 37, 38, 39 y 40 en relación con los arts. 333, 331 y 334 del CP, al no haberse demostrado con absoluta certeza, certidumbre y suficiente prueba, que haya cometido los delitos atribuidos e ilegalmente sentenciados.
Este planteamiento fue abordado por el Tribunal de alzada en el quinto considerando del Auto de Vista impugnado, expresando que la jurisprudencia estableció los supuestos de la norma sustantiva erróneamente aplicada, sin que la parte recurrente haya encasillado su reclamo en ninguno de los tres supuestos; es decir, no cumplió con su deber de fundamentar conforme lo establece el art. 408 del CPP, en sentido de fundamentar de manera separada cada violación, agregando que el hecho de que el recurrente indique de manera lírica que no se habría demostrado su culpabilidad en los delitos por los que fue sentenciado por el Tribunal de mérito, constituía una conclusión subjetiva que no tenía sustento jurídico ni probatorio; ya que, el Tribunal de apelación o el Tribunal de Sentencia fácilmente podría afirmar lo contrario; es decir, que se encontró culpabilidad en el acusado en los tipos penales de Robo, Extorsión y Secuestro, eso sí en base a las pruebas desfiladas en el juicio oral. Añadió que no se cuestionó la calificación jurídica que realizó el Tribunal de Sentencia al hecho o hechos relatados en la acusación pública y particular, menos se indicó porqué consideró que habría una errónea concreción del marco penal, ni realizó reclamo alguno a la fijación de la pena; por ende, concluyó que si bien se indicó como defecto de sentencia el establecido en el art. 370 inc. 1) del CPP, no se demostró de qué manera el Tribunal de Sentencia, habría incurrido en dicho defecto en la aplicación de la norma sustantiva, resultando el reclamo en improcedente.
Precisados los argumentos de apelación y la respuesta brindada por el Tribunal de alzada, siendo necesario reiterar que el primer motivo de casación está vinculado al primer agravio planteado en apelación; resulta menester señalar por un lado, que el sujeto procesal que denuncie revalorización probatoria de parte del Tribunal de alzada, tiene el deber de precisar qué pruebas fueron revaloradas, proveyendo los fundamentos necesarios que permitan advertir dicho defecto y no limitarse de forma general, a emitir acusaciones sin ningún respaldo legal, ni motivación concreta; y por otro, que la revalorización probatoria implica el hecho de que en alzada se otorgue un valor distinto, menor o mayor a una o varias pruebas, que el asignado por las autoridades judiciales competentes de sustanciar el acto de juicio sujeto a los principios que regulan su tramitación, como la inmediación, entre otros, resultando en el presente caso, que el recurrente a tiempo de sostener la existencia de revalorización probatoria, no identifica qué prueba o pruebas, hubiesen sido sometidas a una labor no asignada al Tribunal de alzada, pues desnaturalizando el reclamo hace hincapié no en pruebas sino en hechos, al hacer referencia al “robo de un supuesto teléfono celular y a la “recompensa exigida de $us. 1.000”, incurriendo en una falencia al plantear su reclamo.
Por otra parte, se advierte del contenido del Auto de Vista impugnado, que el Tribunal de alzada al resolver el defecto denunciado, al amparo del art. 370 inc. 1) del CPP, destacó los supuestos previstos por la jurisprudencia en cuanto a la concurrencia del defecto de Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, para luego afirmar que el recurrente no observó la carga procesal de fundamentar y motivar su reclamo; y si bien, calificó de subjetiva la postura del recurrente en sentido de que su culpabilidad no tendría sustento jurídico ni probatorio, se limitó a plantear que tanto el Tribunal de Sentencia como el de alzada podrían sostener lo contrario, sin que se advierta en esta respuesta una nueva valoración de la prueba desfilada en el juicio oral, como erradamente se sostiene en el presente recurso, pues no se advierte que el Tribunal de alzada haya retrotraído su actuación a valorar una prueba o haya restado o aumentando valor a una determinada prueba, con el consecuente cambio de la situación jurídica del imputado a diferencia de la situación resuelta por los precedentes invocados, que tal como se destacara en su identificación, se verificó al resolverse los recursos de casación, que el Tribunal de apelación al emitir el Auto de Vista además de revalorizar la prueba, revocó la sentencia emitida y cambió la situación jurídica del imputado, vulnerando los principios que rigen el juicio oral.
En consecuencia, no se advierte que el Auto de Vista impugnado sea contrario a los precedentes invocados, pues no se constata que el Tribunal de alzada haya procedido a revalorizar prueba, por lo que este motivo deviene en infundado.
III.2. Respecto a la denuncia de revalorización de prueba al resolver el defecto del art. 370 inc. 4) del CPP.
En el segundo motivo de casación, el recurrente también invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 304/2012-RRC de 13 de noviembre y 34/2013-RRC de 14 de febrero, cuyas doctrinas y los hechos que las generaron, ya fueron precisados en el acápite anterior, por lo que resulta innecesaria una reiteración, más cuando al fundarse este segundo motivo de casación en una alegada revalorización probatoria por parte de Tribunal de alzada, hace posible también la labor de contraste que la ley asigna a esta Sala Penal.
Este motivo se halla vinculado con el segundo agravio planteado en apelación restringida por el imputado, evidenciándose que en ese ámbito, previa invocación del art. 370 inc. 4) del CPP como norma habilitante, denunció que toda la prueba documental no fue incorporada al juicio conforme las normas del art. 355 del CPP, cuando en la sentencia se consignó supuestos extractos de dinero que nunca fueron introducidos al juicio; vale decir, que nunca se introdujo ningún extracto bancario; sin embargo, la ilegal sentencia tendría base en supuestos extractos bancarios del Banco PRODEM, lo que vulnera los arts. 5, 6, 12, 13, 70, 71, 173, 218, 277, 278, 279, 306 y 355 del CPP, en relación a lo previsto por los arts. 115.I y II, 116 y 117 de la CPE.
A este reclamo, el Tribunal de alzada señaló que la sentencia hizo referencia dentro de la prueba documental presentada por la parte civil, a un extracto de cuenta de ahorro del Banco PRODEM de propiedad de Emma Velásquez Aramayo, que se produjo e incorporó al juicio por su lectura, siendo valorada a momento de establecer los “hechos probados”. Sin embargo, en el acápite destinados a los "hechos probados y valoración de la prueba”, el Tribunal de Sentencia estableció con base a la declaración testifical de la propia víctima Elvira Velásquez Aramayo, de su hermana Emma Velásquez Aramayo y de Germán Silvio Párraga, que entre estas dos últimas personas habrían reunido el monto total de $us. 1000.- (mil dólares estadounidenses), para lograr el rescate de la víctima; es decir, que la entrega del dinero de la víctima al acusado no sólo se basó en los extractos bancarios del retiro de los dineros, que iban a ser entregados al acusado para el rescate; sino también, en declaraciones que tuvieron congruencia entre sí, al no verificar el tribunal contradicción alguna respecto al monto de dinero recolectado entre la hermana de la víctima y su amigo, pretendiendo el imputado desvirtuar la existencia del dinero entregado a partir de la tesis de que no se habrían encontrado suficientes elementos o prueba para demostrar su culpabilidad, lo cual no era cierto ni evidente, pues en materia penal no existe la prueba tasada, sino rige el principio de libertad probatoria.
Ahora bien, del análisis de la respuesta brindada por el Tribunal de alzada y dejando constancia que en este segundo motivo, el recurrente cumplió con el deber de precisar la prueba que en su planteamiento hubiese sido revalorizada, al identificar las declaraciones testificales de Elvira Velásquez Aramayo y Germán Silvio Párraga, no se evidencia de ningún modo que el Tribunal de apelación haya asignado a ambas declaraciones, un valor distinto que el contenido en la sentencia apelada, pues al resolver la denuncia del defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 4) del CPP, se limitó a relievar que de acuerdo a la valoración del Tribunal de Sentencia, ambas declaraciones resultaban congruentes; aspecto que, se halla corroborado en la sentencia que al efectuar la valoración probatoria sostuvo que la prueba testifical y la documental introducida a la mancomunidad probatoria del proceso, era suficiente para probar que el imputado era autor de los delitos atribuidos, para luego enfatizar la siguiente conclusión: “(…) el argumento de la acusación, que coincide con la declaración de la víctima y los testigos, es también coincidente con las pruebas documentales referentes a las características del vehículo y los extractos de la cuenta del Banco Prodem, viene a ser creíble” (sic); denotando en consecuencia, que el Tribunal de alzada desestimó el defecto denunciado por el imputado en apelación restringida, con base a las propias conclusiones asumidas por el Tribunal de Sentencia, sin que resulte cierto que en ese propósito haya rebasado su competencia al asignarle valor probatorio a las declaraciones testificales como erradamente sostiene el recurrente de casación.
Por estas consideraciones y tomando en cuenta que en la regulación normativa del recurso de casación, se entiende que existe contradicción cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance, esta Sala concluye en la inexistencia de contradicción entre el Auto de Vista impugnado y los dos precedentes invocados en este segundo motivo; por cuanto, no se evidencia de parte del Tribunal de alzada una labor de revalorización probatoria, deviniendo en infundado el reclamo.
III.3.Sobre la denuncia relativa a la forma de resolver el defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP.
En el tercer motivo de casación que corresponde ser analizado en el fondo del planteamiento, el recurrente invoca como precedente el Auto Supremo 65/2012 de 19 de abril, dictado en un proceso sustanciado por los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, constatándose en casación que el Tribunal de apelación estableció que la Sentencia contaba con una relación de hechos, objeto del juicio, la relación fáctica, la descripción de las pruebas introducidas a juicio oral tanto de cargo y descargo, la relación probatoria efectuada por el juzgador, la fundamentación de la pena y la parte dispositiva, cumpliendo lo dispuesto por el art. 124 del CPP, cuando de la revisión de la Sentencia, se evidenció que si bien en una primera parte efectuó una debida relación de los hechos, adolecía de fundamentación descriptiva, pues al hacer referencia a la prueba testifical de cargo sólo se limitó a mencionar los nombres de los testigos, sin detallar qué aspectos relevantes hubieran expresado estos testigos durante la sustanciación del juicio; es más, no efectuó la correspondiente fundamentación intelectiva respecto a estas declaraciones, pues en el acápite destinado a la relación probatoria se limitó a establecer varias conclusiones haciendo referencia a estas declaraciones, sin que se conozca su contenido, menos las razones por las cuales la autoridad judicial les asignó valor probatorio.
Por otra parte, en el acápite destinado a la "Relación Jurídica" de la Sentencia, se verificó que la juez de la causa, sólo procedió a transcribir las normas sustantivas contenidas en los arts. 345 y 346 del CP y a efectuar una mención puntual de carácter doctrinal, para luego asumir conclusiones de orden fáctico y determinar en el punto octavo que el imputado acomodó su conducta en los delitos acusados, pero sin fundamentar como correspondía de qué forma se acreditó la concurrencia de los elementos normativos y descriptivos de los tipos penales atribuidos al imputado; concluyéndose que el Tribunal de alzada omitió ejercer el control de verificación de la correcta motivación de la Sentencia, ante la evidente inobservancia del art. 124 del CPP, por lo que se precisó la siguiente doctrina: “Una vez desarrollado el acto de juicio y agotadas las distintas actividades descritas por el Código de Procedimiento Penal, que hacen a su sustanciación, el Juez o Tribunal de Sentencia en observancia del derecho al debido proceso, deberá proceder a emitir la Sentencia que corresponda a través de una resolución debidamente fundamentada que comprenda una fundamentación descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva y jurídica, lo que supone la precisión del conjunto de hechos que se tienen por ciertos o debidamente probados con los requisitos de claridad y precisión; la trascripción sintética pero completa del contenido de la prueba; la valoración propiamente dicha de la prueba o el análisis de los elementos de juicio con que se cuenta; la calificación jurídica de la conducta desplegada por el imputado, lo que importa analizar los elementos del delito como la tipicidad, la antijuricidad y la culpabilidad, esto es la labor de adecuación o no del hecho al presupuesto normativo; y, la aplicación de la pena; incurriéndose en fundamentación insuficiente la ausencia de cualquiera de las fundamentaciones señaladas; por ende, en el defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP.
Ahora bien, el Tribunal de apelación, en ejercicio de la competencia asignada por el art. 51 inc. 2) del CPP, tiene el deber de verificar que el tribunal inferior al emitir la Sentencia haya desarrollado la debida labor de motivación, por lo que de constatar la concurrencia de fundamentación insuficiente, en consecuencia del defecto insubsanable señalado por el citado art. 370 inc. 5) del CPP; disponer la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal de Sentencia”.
También invocó el Auto Supremo 73/2013 de 19 de marzo, pronunciado en un proceso por el delito Robo Agravado, por el cual la Sala Penal de casación verificó que el Tribunal de alzada, desestimó todos los reclamos formulados en apelación por considerar que no eran ciertos, señalando que la Sentencia cumplió con todas las exigencias previstas por ley y que no podía ingresar a verificar una posible mala valoración de la prueba, por cuanto conllevaría una revalorización prohibida por ley; sin embargo, se evidenció que la Sentencia carecía de una adecuada fundamentación, al resultar insuficiente la fundamentación fáctica, por cuanto no se efectuó una descripción clara, precisa y circunstanciada de los hechos establecidos como verdaderos, limitándose en el tercer considerando de la Sentencia (Fundamentación Jurídica), después de realizar un nuevo resumen de las declaraciones de los testigos de cargo y descargo (fundamentación descriptiva); a establecer, de manera poco clara y precisa, que el hecho de Robo ocurrió con fuerza y violencia con la participación de MS, quien sin embargo no pudo cometer sola el hecho, sino que tuvo la ayuda de la persona más cercana a ella con la fuerza suficiente para deschapar el candado y violentar las armellas de la puerta y voltear el muro de adobes. También, se evidenció que no realizó una adecuada fundamentación analítica o intelectiva, al no explicar las razones que le llevaron al Tribunal a asumir una determinada convicción respecto de las pruebas judicializadas, omitiéndose además la fundamentación jurídica al no efectuar el trabajo efectivo de adecuación de los hechos estimados como probados a estos tipos penales, esto es explicar, a partir del hecho establecido, por qué el imputado subsumió su conducta al delito de Robo, con la descripción de los elementos constitutivos del tipo penal; sin que el Tribunal de alzada haya ejercido su función de control de verificación de la correcta fundamentación, siendo equivocado el justificativo del Tribunal de alzada, en sentido de que el ejercicio de esa labor importaría una revalorización de la prueba, estableciendo la siguiente doctrina legal aplicable: “El art. 115 de la CPE, reconoce el derecho al debido proceso y el acceso a la justicia, al disponer que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, garantizando el Estado el derecho al debido proceso; estos derechos, considerados como la garantía de un procedimiento legal en resguardo de los derechos de las personas en el curso de un proceso judicial, así como el que tiene toda persona de recurrir ante un Juez o Tribunal superior competente e imparcial, para hacer valer sus pretensiones; son reconocidos por los instrumentos internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el art. 8 y 11; la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su art. 8; y, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su art. 14.
Una vez desarrollado el acto de juicio oral y agotadas las distintas actividades descritas por el Código de Procedimiento Penal, que hacen a su sustanciación, el Juez o Tribunal de Sentencia, en observancia del derecho al debido proceso, en su vertiente de debida fundamentación de toda resolución judicial, deberá emitir la Sentencia que corresponda, a través de una resolución debidamente motivada que comprenda una fundamentación descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva y jurídica, lo que supone la precisión del conjunto de hechos que se tienen por ciertos o debidamente probados con los requisitos de claridad, precisión y en términos positivos; la trascripción sintética pero completa del contenido de la prueba; la valoración propiamente dicha de la prueba o el análisis de los elementos de juicio con que se cuenta, esto implica que en la Sentencia debe dejarse constancia sobre el merecimiento o desmerecimiento de la prueba, así como su relevancia o no; la calificación jurídica de la conducta desplegada por el imputado, lo que importa analizar los elementos del delito como la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, esto es la labor, a partir de los hechos estimados probados, de adecuar o no el hecho al presupuesto normativo aplicable; y, en caso de optarse por la responsabilidad del imputado, la determinación de la pena; incurriéndose en fundamentación insuficiente la ausencia de cualquiera de las fundamentaciones señaladas; por ende, en el defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP.
Ahora bien, el Tribunal de apelación, en ejercicio de la competencia asignada por el art. 51 inc. 2) del CPP, y ante el reclamo del apelante en su recurso de apelación restringida, tiene el deber de verificar que el Tribunal inferior al emitir la Sentencia haya desarrollado la debida labor de motivación, por lo que, de constatar la concurrencia de fundamentación insuficiente; en consecuencia, del defecto insubsanable señalado por el citado art. 370 inc. 5) del CPP, debe disponer la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal de Sentencia en observancia del art. 413 del CPP”.
Por último, invocó el Auto Supremo 215/2013 de 12 de junio, emitido por la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo, en un proceso seguido por el delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente con Agravante, por el cual constató que el Auto del Vista no realizó una adecuada fundamentación respecto del cambio de calificación del tipo penal, simplemente realizó la cita de un autor y refirió que en la Sentencia cursaban fundamentos que se adecuaban al tipo penal de Abuso Deshonesto, asumiendo incluso una conclusión confusa e incongruente toda vez que se refirió al Tribunal en su conjunto sin especificar si hizo referencia a la Sentencia o en que circunstancia y si esta observación tenía algún efecto jurídico, careciendo de una debida fundamentación al respecto;, toda vez, que se utilizó fragmentos de la Sentencia que fue motivo de la absolución a favor de la acusada. Además, se observó la inexistencia de razones para la concurrencia de los supuestos del art. 413 del CPP que contiene cuatro párrafos, emitiendo la siguiente doctrina: “De acuerdo al entendimiento de este máximo Tribunal de Justicia, es una premisa consolidada que todo Auto de Vista se encuentre debidamente fundamentado y motivado, cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad.
Por tanto, toda autoridad que conozca de un proceso o una pretensión o que dicte una Resolución determinando una situación jurídica debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, debe precisar los hechos sobre los cuales se pronuncia, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una Resolución tanto en el fondo como en la forma, tiene por finalidad de generar el convencimiento en las partes de que se ha actuado no solo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores, el saber humano en conexión con la realidad, de tal manera que el postulante convencido de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió y al contrario cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que arribó el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron considerados conforme a los dispuesto por la Ley.
El Tribunal de Alzada podrá anular total o parcialmente la sentencia y ordenará la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal, cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación; cuando la nulidad sea parcial, se indicará el objeto concreto del nuevo juicio; y cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesario la realización de un nuevo juicio, resolverá directamente.
En aquellos supuestos en que el Tribunal de alzada se incline por anular parcialmente la sentencia del Juez o Tribunal de Sentencia, sea por la imposibilidad de reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación; por mandato del primer y segundo periodo del art. 413 de la Ley Procesal Penal, deberá indefectiblemente indicar el objeto concreto de nuevo juicio y remitir obrados a otro Juez o Tribunal para la reposición del mismo, en el marco de las garantías procesales, constitucionales y supranacionales que establecen los instrumentos internacionales. Cumplimiento que importa tener que salvar los vicios procedimentales y los fundamentos del hecho del proceso contenidos en la ratio decidendi de la presente decisión.
De acuerdo a la uniforme jurisprudencia, la valoración de los hechos como de la prueba bajo los Principios de Inmediación y Contradicción constituye una atribución del Juez o Tribunal de Sentencia, en ese contexto, el Tribunal de Alzada lo que debe realizar es la identificación de la falta, la impericia o arbitrariedad del Juez o Tribunal de instancia la valoración de los hechos y de las pruebas, observando las reglas de las sana crítica que estén explicadas en el fundamento de la valoración de la prueba de manera clara, concreta y directa, que tenga la posibilidad de lograr la convicción en las partes, más allá de la duda razonable, en ese sentido, el Tribunal de Alzada debe controlar que la Sentencia apelada tenga el sustento fáctico, con una argumentación con base jurídica coherente, respetando siempre la normativa procesal y constitucional, aspecto extrañado en el Auto de Vista.
Por otro lado, la autoridad judicial al establecer la concurrencia de las circunstancias previstas por los arts. 37, 38, 39 y 40 del Código Penal, debe determinar su incidencia en la fijación de la sanción y no limitarse a una simple enunciación sin aplicación alguna, de modo, que debe establecer fundadamente si las circunstancias consideradas que modifiquen la responsabilidad del autor del delito, operan como atenuantes o agravantes a tiempo de imponer la sanción dentro de los límites previstos por la respectiva norma sustantiva penal.
Por los fundamentos expuestos, corresponde al Tribunal Supremo dejar sin efecto el Auto de Vista objeto de impugnación y disponer que el Tribunal de alzada se pronuncie respecto del Recurso de Apelación Restringida máxime si el apelante no cuestionó el acto procesal tenido por defectuoso por el Tribunal de Apelación, caso ante el cual corresponde otorgar aplicación al art. 398 del Código de Procedimiento Penal, esto en aplicación de la cualidad imperativa de la que están revestidos los Autos Supremos que construyen doctrina legal por mandato del art. 420 del Código de Procedimiento Penal”.
Identificados los precedentes invocados en este tercer motivo de casación, el análisis debe partir del contenido de la denuncia del recurrente que cuestiona la forma como el Tribunal de alzada resolvió el defecto denunciado en apelación restringida conforme las previsiones del art. 370 inc. 5) del CPP, para finalmente desestimarlo, asumiendo una conclusión contradictoria y pese a que la sentencia no efectuó la fundamentación descriptiva; verificándose del contenido del recurso de apelación restringida que el recurrente denunció que la sentencia adolecía de falta de motivación y fundamentación descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva y jurídica, por la insuficiente expresión de hechos alejados a la realidad y verdad material, que demostraban la vulneración de los arts. 124, 360, 365 y 370 del CPP, además de los arts. 115.I y II de la CPE, porque la sentencia expresaba una infundada motivación jurídica vinculada a la fundamentación jurídica descriptiva, generando un defecto absoluto.
Este planteamiento, fue sometido a análisis por el Tribunal de alzada que en principio dejó sentado que el apelante incurrió nuevamente en el incumplimiento del art. 408 del CPP, pues de manera genérica denunció que la sentencia carecía de fundamentación y motivación, sin expresar de qué manera, qué partes de la sentencia no tendría la suficiente motivación fáctica, ni jurídica, al señalarse sólo el resultado sin explicar el porqué de ese resultado; por otra parte, el Tribunal de alzada dejó constancia de haber evidenciado una fundamentación fáctica, descriptiva, analítica y jurídica, con sus conclusiones correspondientes, en cumplimiento del art. 360 del CPP, en relación al art. 124 del CPP, por lo que tampoco concurría el defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP.
Con estos datos que emergen de los antecedentes, se establece en primer término que la respuesta otorgada por el Tribunal de alzada en sentido de que la sentencia contaba con las tres fundamentaciones que debe contar conforme los lineamientos jurisprudenciales contenidos en los precedentes, fue brindada en el ámbito de una denuncia genérica y carente de fundamentos planteada por el recurrente, sin que pueda alegarse la existencia de contradicción con el razonamiento efectuado por la Sala de apelación respecto a las apelaciones interpuestas por Elvira Velásquez Aramayo y el Ministerio Público, que cuestionaron de manera fundada la imposición de la pena al imputado, sin la consideración de las previsiones del art. 45 del CP y que derivaron a que el Tribunal de alzada al amparo de los arts. 413 y 414 primera parte del CPP, resuelva incrementar la pena de ocho a dieciocho años de presidio.
Por otra parte, se advierte que en la apelación restringida al formularse el reclamo genérico de falta de fundamentación, si bien el recurrente hizo referencia a la carencia de fundamentación descriptiva, no hizo mención alguna a los aspectos que en casación precisa, relativos a las características de los extractos del banco, fechas, hora, lugares y montos retirados, lo que supone la inviabilidad a cuestionamientos al accionar del Tribunal de alzada sobre aspectos que no fueron puestos en su conocimiento a través de la apelación restringida, por lo que la falta de técnica recursiva del recurrente al plantear dicho medio de impugnación, no puede ser subsanada en casación al no ser posible a esta Sala Penal compulsar a través de la labor de contraste con los precedentes invocados, una problemática que nunca fue planteada en alzada y como consecuencia lógica tampoco resuelta en el Auto de Vista impugnado, lo que determina que este tercer motivo de casación también devenga en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por José Santos Gutiérrez Caberos.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrado Relator Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos