Auto Supremo AS/0804/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0804/2018

Fecha: 29-Ago-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 804/2018
Sucre: 29 de agosto de 2018
Expediente: SC-135-17-S
Partes: Julieta Justiano Pérez. c/ Luis Rubén Terrazas Oponte y otros.
Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 372 a 373 vta., interpuesto por Rogelio Villagomez Columba, contra el Auto de Vista Nº 105/2017 de 8 de junio de 2017, cursante de fs. 361 a 363, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de usucapión decenal o extraordinaria, seguido por la Julieta Justiniano Pérez contra Luis Rubén Terrazas Oponte y otros; el Auto Supremo de admisión de fs. 390 a 391, todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez de Partido Nº 13 en lo Civil y Comercial de la Capital del Departamento de Santa Cruz, dictó Sentencia de 22 de diciembre de 2015 de fs. 280 a 282 vta., por la que declaró PROBADA la demanda de fs. 26 a 27, modificada de fs. 133 a 137 y vta., en consecuencia, declara a JULIETA JUSTINIANO PEREZ, propietaria del terreno y sus mejoras introducidas en el bien inmueble ubicado en la zona Suroeste, UV. 132, manzana Nº 01, Lote s/n con una extensión superficial de 302.42 mts.2 con las siguientes medidas y colindancias, al Norte colinda con la Avenida 7mo anillo y mide 10,16 mts., al sur colinda con Adela de Salvatierra y mide 10.12 mts., al Este con N.N., y mide 30.02 mts.
Resolución recurrida de apelación por Rogelio Villagomez Columba de fs. 309 a 311 vta., y a su turno Juan Pablo Villagomez Columba de fs. 327 a 329 vta., por Auto de Vista de 8 de junio de 2017 de fs. 361 a 363, la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez o Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró inadmisible el recurso de apelación de fs. 327 a 329 vta., determinación asumida en el entendido que Juan Pablo Villagomez Columba en el recurso de apelación no desvirtúa los fundamentos jurídicos expuestos en la Sentencia, simplemente se limita a señalar errores acontecidos durante la tramitación del proceso, sin explicar cómo esa determinación vulneró derechos fundamentales, por lo que el recurso es carente de expresión de agravios.
Contra la referida determinación Rogelio Villagomez Columba, interpuso recurso de casación de fs. 372 a 373 vta., admitido por Auto Supremo de Admisión de fs. 390 a 391, recurso que se analiza.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Señala que de fs. 309 a 311 interpuso recurso de apelación, que fue concedido por Auto de fs. 345, pero el Auto de Vista solamente resuelve la apelación de fs. 327 a 329 vta., pero no su recurso de apelación de fs. 309 a 311, lo cual implica la vulneración de los arts. 4, 264 y 265 del Código Procesal Civil, dejándole en total estado de indefensión, porque el Tribunal de segunda instancia únicamente circunscribió sus argumentos en analizar al recurso de apelación de Juan Pablo Villagomez Colomba, situación que acusa de generar vulneración al debido proceso que interesa al orden publico
Respuesta al recurso de casación.
Menciona que ambos recursos poseen el mismo contenido en cuanto a los antecedentes y exposición de agravios, entonces si bien no lo menciona por un lapsus, empero no implica que no se haya resuelto ambos recursos, debido a que el recurso solamente fue planteado con ánimo de provocar dilaciones dentro del proceso, y ante esa omisión debió plantearse complementación y enmienda, por lo que no corresponde realizar otras consideraciones fuera de las que ya se tiene expuestas, por la simple razón de que en ambos recursos no existe ninguna diferencia.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la nulidad procesal en segunda instancia.
Sobre el tema el art. 108 del Código Procesal Civil señala: “I. El tribunal de segunda instancia que deba pronunciarse sobre un recurso de apelación, apreciará si se planteó alguna forma de nulidad insubsanable de la sentencia o nulidad expresa de actos de la primera instancia, conforme a lo dispuesto en el presente Código.
II. Si la reclamación de nulidad hubiere sido planteada a tiempo de la apelación, se resolverá sobre ella, y sólo en caso de rechazarla, se pronunciará sobre los agravios de la apelación. Si se opta por la declaración de nulidad se dispondrá la devolución de obrados al inferior para que se tramite la causa a partir de los actos válidos, con responsabilidad al inferior de acuerdo a Ley.”, de la norma en cuestión se establece que el Tribunal de segunda instancia al momento de aplicar esta medida de anular obrados, deberá advertir si la misma ha sido reclamada en el recurso de apelación, y en caso de ser reclamada dicha solicitud deberá ser resuelta con prioridad a los reclamos de fondo, empero, como se expuso supra es viable disponer la misma, cuando se trate de un hecho que por su trascendencia vulnere el debido proceso con incidencia al derecho a la defensa.
III.2. Sobre el Derecho a la Impugnación y el Principio de la doble instancia.
El derecho a la impugnación y el principio de doble instancia se encuentran consagrados en el art. 180 de la Constitución Política del Estado y el art. 30 núm. 14 de la Ley 025, estos preceptos se encuentran presentes en la substanciación de todo proceso judicial, por el que las partes pueden solicitar a otro juzgador superior, revise la Resolución inferior.
Estos preceptos se materializan a través de los recursos que la Ley franquea según la Resolución contra la cual se pretenda recurrir, por lo que se constituyen en el medio a través del cual se fiscaliza no solamente la decisión asumida por el Juez o Tribunal, sino la legalidad de la resolución, constituyéndose en la petición que se materializa con la emisión de una resolución que el Tribunal ha de brindar dando respuesta a los motivos que dieron lugar a la misma, que además de ser pertinente debe ser motivada y fundamentada.
Los recursos que la Ley franquea o reconoce para hacer efectivo el derecho a la impugnación y el principio de doble instancia, no solamente se materializan con la presentación del recurso sino que su efectividad se perfecciona con la respuesta que dicho recurso recibe; a tal efecto tenemos al recurso de apelación que es considerado como el más importante y usual de los recursos ordinarios, al ser el remedio procesal a través del cual se pretende que un Tribunal jerárquicamente superior, revoque o modifique una resolución judicial que se estima errónea en la interpretación, aplicación del derecho, en la apreciación de los hechos o de la prueba, recurso que constituye un nuevo juicio respecto a aquellos puntos que han sido resueltos por el inferior y que han sido impugnados por la parte recurrente.
Lo importante de hacer efectivos estos preceptos reconocidos en la Constitución radica en que el proceso es considerado como un conjunto sistemático de actos jurídicos procesales desarrollados en procura de arribar a la resolución del conflicto; este se estructura en etapas y fases debidamente ordenadas a fin de brindar la máxima garantía de igualdad y defensa a las partes, sin embargo el proceso no está exento de que en su desarrollo se produzcan u omitan actos que afecten su normal avance e incluso impidan el cumplimiento de sus fines, los que deberán ser analizados a fin de imponer una posible sanción de nulidad, razón por la que dicho análisis se encarga a un Tribunal de revisión (segunda instancia) que abra su competencia precisamente a partir de la interposición de un recurso, que por el avance de la doctrina como de las legislaciones se ha superado aquella concepción del excesivo formalismo, pasando a una concepción más amplia en la que el punto de partida es la protección que la norma procura a las partes a fin de que estas, en el marco del debido proceso, encuentren igualdad de condiciones para defender sus posiciones y hacer valer sus pretensiones de forma que prevalezca siempre el principio “pro actione” que busca la prevalencia del fondo sobre la forma.
Al respecto la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1853/2013 de 29 de octubre señaló: “III.4.- Derecho de impugnación.- El debido proceso como instituto jurídico que garantiza el respeto de derechos fundamentales y garantías Constitucionales de las partes que intervienen en un proceso, contiene entre sus elementos al derecho de impugnación como un medio de defensa. Con la finalidad de resguardar derechos fundamentales y garantías Constitucionales de las partes que intervienen en un proceso o procedimiento judicial o administrativo, la Constitución Política del Estado, establece el principio de impugnación en el art. 180-II, (…) Lo que se pretende a través de la impugnación de un acto judicial o administrativo, no es más que su modificación, revocación o sustitución, por considerar que ocasiona un agravio a un derecho o interés legítimo; es decir, el derecho de impugnación se constituye en un medio de defensa contra las decisiones del órgano jurisdiccional o administrativo. Así en materia procesal civil el art. 213, prescribe: I. Las resoluciones judiciales serán recurribles mediante impugnación de la parte perjudicada (…) es decir, la interposición de los recursos está sujeta a determinados requisitos, como la existencia de un gravamen o perjuicio, debe ser idóneo, la calidad de parte para plantearlo, interponerse ante la autoridad competente…”.
Criterio compartido y también desarrollado por este Tribunal Supremo de Justicia que este derecho orientó en el Auto Supremo Nº 484/2012 de 13 de diciembre, que señala: “… el articulo 180 parágrafo II de la Constitución Política del Estado garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, por su parte el articulo 8 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, determina que toda persona tiene derecho a recurrir del fallo ante Juez o Tribunal superior. Ambas disposiciones legales, que conforman el Bloque de Constitucionalidad reconocen el derecho a la impugnación o a la segunda instancia, derecho que se materializa no con el simple enunciado normativo que reconozca a la parte la posibilidad de interponer un recurso de Alzada sino con la respuesta que dé, el Tribunal de Alzada respecto a los motivos que fundan la impugnación, que además de ser pertinente debe ser motivada y fundamentada, solo así se satisface el derecho a la impugnación”.
En ese mismo orden de ideas el Auto Supremo Nº 223/2012 de 23 de julio, señalo: “En fallos emitidos anteriormente este Tribunal ha establecido que el derecho a la impugnación, de ninguna manera se agota con la sola interposición de un recurso, sino que este derecho se va a concretar y materializar con la respuesta debidamente motivada y fundamentada por parte del Tribunal superior, que precisamente conozca y resuelva sobre los motivos que orientan la interposición del recurso; siendo en consecuencia trascendental a los efectos de la realización de este derecho, la respuesta que le corresponde”.
III.3. Del principio Pro Actione y Pro Homine.
Para tener una idea más clara de estos principios, resulta pertinente referirnos, entre otras resoluciones emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia, al Auto Supremo Nº 630/2015-L de 4 de Agosto, donde se señaló lo siguiente: “Los principios procesales tienen por objetivo la tutela inmediata de los derechos fundamentales, principios como el pro homine y pro actione, entendiéndose por el primero, conforme al criterio expuesto por la Prof. argentina Mónica Pinto en sus innumerables trabajos y publicaciones, “…de un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o a su suspensión extraordinaria”. También dentro del análisis del principio pro homine, no se podría dejar de lado el criterio denominado pro actione, que está directamente vinculado con los derechos a la tutela judicial efectiva y al acceso a la Justicia, en tal sentido, este es una manifestación del principio pro homine en el ámbito procesal, en virtud del cual, la interpretación de una disposición legal debe hacerse en el sentido que sea lo más accesible posible a un adecuado y recíproco sistema garantista, en el cual prevalezca más la Justicia que cualquier formalismo extremo que obstaculice u obstruya una tutela constitucional efectiva. “…del principio pro homine deriva el pro actione, en virtud del cual debe garantizarse a toda persona el acceso a los recursos desechando todo rigorismo o formalismo excesivo que impida obtener un pronunciamiento sobre las pretensiones o agravios invocados, precautelando el derecho de las partes a que su impugnación se patentice, garantizando así el derecho de acceso a la Justicia, concretando así el acceso a los recursos. De lo que se establece que los requisitos formales no deben primar sobre el derecho sustancial, debiendo realizar una ponderación entre el incumplimiento de la formalidad con el derecho a recurrir, en caso de dudas interpretarse a favor del recurrente…”, así ha expresado la Sentencia Constitucional Nº 0010/2010-R de 6 de abril de 2010. Entonces, la incorporación de aquellos principios que vinculados con la irrestricta vigencia de esos derechos, exige siempre a la interpretación que más favorece a su vigencia.”.
III.4. De los alcances del art. 218. II num 1) de la Ley 439.
El art. 218 de la Ley 439 de forma textual refiere: “I. El auto de vista es el fallo de segunda instancia que deberá cumplir con los requisitos de la sentencia en todo lo que fuere pertinente. II. Este fallo deberá ser: 1. Inadmisible. a. Si se hubiera interpuesto el recurso de apelación después de vencido el término. b. Por falta de expresión de agravios. 2. Confirmatorio. 3. Revocatorio total o parcial. 4. Anulatorio o repositorio. III. Si se hubiere otorgado en la sentencia más o menos de lo pedido y hubiere sido reclamado en grado de apelación, el tribunal de alzada deberá fallar en el fondo.”, si bien la normativa de referencia en su parágrafo II, numeral 1 permite a los tribunales de apelación declarar inadmisible el recurso en dos casos, el primero cuando se habría interpuesto el recurso fuera del plazo establecido por ley y el segundo por falta de expresión de agravios, normativa que en su primer supuesto no merece mayor análisis por su claridad, empero, en caso de ausencia de expresión de agravios, cabe referir que siguiendo el entendimiento esbozado en el punto III.1 y sobre todo en el punto III.2, los tribunales de apelación al momento de analizar el contenido del recurso de apelación, no deben realizar un examen bajo un enfoque totalmente formalista, solicitando una expresión precisa de normas vulneradas o como debieron ser aplicadas, cual si se tratase de un recurso de casación, actitud que no resulta acorde al actual sistema de administración de justicia, sino por el contrario simplemente es necesario advertir la expresión de un agravio aunque disperso pero entendible, el cual permite y abre la competencia del tribunal de segunda instancia para su análisis y su consideración, es por ese motivo que únicamente ante una evidente y carente orfandad de agravios, recién es viable declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación en aplicación del art. 218 II – 1 de la Ley 439, pero en el caso de advertirse o inferirse un agravio aunque disperso de todo el contexto del recurso, no corresponderá al Tribunal de apelación la aplicación de la citada normativa, debido a que una actitud netamente formalista implicaría desconocer los principios pro homine y pro actione y la vulneración del principio de impugnación desarrollados precedentemente.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
La normativa preceptuada por el art. 106 de la Ley Nº 439 en concordancia con el art. 17 de la Ley Nº 025 establecen la obligación de los Tribunales del examen de oficio de las actuaciones procesales, tal cual se expresó en el punto III.1, en ese marco y de la compulsa del auto de vista se puede advertir dos puntos que serán analizados en la presente resolución, por lo que corresponde hacer las siguientes consideraciones:
1.- En primer lugar del análisis de obrados se desprende que una vez dictada la Sentencia de fs. 280 a 282 vta., es notificada a las partes en primer lugar a Rogelio Villagomez Columba, quien interpuso recurso de apelación de fs. 309 a 311 vta. y posteriormente de fs. 327 a 329 vta., Juan Pablo Villagomez Columba también interpuso recurso de apelación con los fundamentos expuestos en los citados escritos, recursos que fueron concedidos por Auto de fs. 345, que por auto de vista de fs. 361 a 363 el Tribunal de apelación únicamente declara Inadmisible el recurso de apelación de fs. 327 a 329 vta.
La cita de antecedentes advierte que interpusieron dos recursos de apelación por separado contra la sentencia, uno de fs. 309 a 311 vta., y el segundo de fs. 327 a 329 vta., pero el Auto de Vista de forma omisiva, incumpliendo su deber de pronunciarse sobre ambos medios de impugnación, simplemente analizó el segundo desoyendo los fundamentos que sustentan el otro medio de impugnación (fs. 309 y 311 vta.), lo cual implica una vulneración al principio de impugnación delineado en el punto III.2 de la doctrina aplicable al caso, debido a que ese principio a la doble instancia, no solamente se materializa con la presentación del recurso sino que se perfecciona con una respuesta acorde a los cuestionamientos planteados; sobre todo si el recurso de apelación es considerado como el más importante y usual de los recursos ordinarios, por ser el remedio procesal a través del cual se pretende que un Tribunal jerárquicamente superior, revoque o modifique una resolución judicial que se estima errónea, empero cuando el Tribunal de apelación en pleno desconocimiento de su competencia, como en el sub lite omite, considerar íntegramente el recurso interpuesto nos encontramos ante una franca vulneración de la normativa contenida en el art. 180 de la CPE y art. 265.I del Código Procesal Civil, es decir se quebranta los principios de congruencia o pertinencia y de impugnación.
2.- Asimismo del análisis del Auto de Vista recurrido, se tiene que el Tribunal de alzada declaró inadmisible el otro recurso de apelación de 327 a 329, por no explicar ni fundamentar como la resolución impugnada vulnera derechos fundamentales, es decir por ser carente de agravios, empero del examen del citado recurso, se denota que lo argumentado en el Auto de Vista no resulta correcto, y que a criterio de este Tribunal el argumento en la resolución analizada es excesivamente formalista, al imponer la carga de explicar de forma precisa la vulneración de derechos fundamentales, cual si se tratase de un recurso de casación, debido a que del examen del contexto del referido recurso de apelación, se extrae los siguientes agravios; 1) Que con el Auto que establece la relación procesal debió ser notificado en su domicilio procesal el defensor de oficio y no en secretaria del juzgado, que no existe una secuencia cronológica en las notificaciones, 2) Que el ofrecimiento de pruebas del demandante es extemporáneo y 3) Por certificación de fs. 71 se constata que la construcción realizada por la demandante no tiene los 13 años de antigüedad.
Lo expresado denota que el Tribunal de alzada de forma errada sostuvo que el recurso de apelación carece de expresión de agravios, cuando los mismos son claros y entendibles, empero bajo un criterio exacerbadamente formalista solicitó una expresión precisa de agravios, cuando este Tribunal Supremo ha definido en diversos fallos que únicamente es necesario advertir la expresión de un agravio aunque disperso pero entendible, para aperturar la competencia del Tribunal de apelación para su análisis y consideración, situación que no aconteció en la litis, quienes como expusimos declararon inadmisible el recurso pese a existir reclamos, sin considerar que bajo un nuevo orden constitucional, se garantiza el principio de doble instancia en la jurisdicción ordinaria conforme señala el art. 180.II del texto constitucional y bajo ese criterio el art. 30 núm. 14) de la Ley Nº 025 señala que la jurisdicción ordinaria se sustenta en el principio de impugnación, previsiones que no se reducen a simples declaraciones programáticas, sino al contrario es la vocación constitucional y el sustento del cual debe difundir la tarea de administrar justicia para todos los habitantes que constituyen el pueblo boliviano, por lo que el proceder de los Jueces y Tribunales de justicia deben ser coherentes con los principios desarrollados en el nuevo sistema jurisdiccional, en consecuencia bajo los lineamientos desarrollados en los puntos III.2 y III.3 de la doctrina legal aplicable, se debe señalar que la apelación es el recurso ordinario que garantiza la doble instancia en el proceso y en consecuencia el principio de impugnación, recurso dado para reparar los agravios que profesa, aparentemente, la sentencia; en consecuencia, la apelación abre la operación de revisión a cargo del superior, encontrándose en desarrollo el derecho de impugnación del litigante, que de ninguna manera se agota con la sola interposición de un recurso, sino que este derecho se va a concretar y materializar con la respuesta debidamente motivada y fundamentada por parte del Tribunal superior como se dijo supra, que precisamente conozca y resuelva sobre los motivos que orientan la interposición del recurso; siendo en consecuencia trascendental a los efectos de la realización de este derecho la respuesta que le corresponde.
Finalmente, corresponde señalar, que el hecho de que un recurso no contenga una técnica recursiva exquisita o que no cumpla rigurosamente con el ritualismo exigido de antaño, no puede servir de fundamento para declarar inadmisible el recurso de apelación conforme se ha concluido en el fundamento del punto III.4, cuando en realidad, los agravios contenidos en el referido recurso de apelación resultan entendibles para que el Tribunal de Alzada emita pronunciamiento al respecto, puesto que la aplicación de la norma desarrollada en el punto III.4 debe ser considerado sólo cuando evidentemente exista total ausencia u orfandad de agravios, sin que esto implique un retroceso para asumir criterios totalmente formalistas y ritualistas que va contra el espíritu de la Constitución Política del Estado; ya que actualmente tanto la doctrina como las legislaciones a través de su desarrollo jurisprudencial y legislativo han avanzado y superado aquella concepción del excesivo formalismo, asumiendo una concepción más amplia en la que el punto de partida es la protección que la norma procura a las partes a fin de que estas, en el marco del debido proceso, encuentren igualdad de condiciones para defender sus posiciones y hacer valer sus pretensiones de forma que prevalezca el principio "pro actione" que busca la prevalencia del fondo sobre la forma.
Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala el art. 220.III núm. 1) inc. c) del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación de lo previsto por el art. 220.III del Código Procesal Civil con relación al art. 106 del citado cuerpo legal. ANULA el Auto de Vista Nº 105/2017 de 8 de junio de 2017, cursante de fs. 361 a 363, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, disponiendo que el Ad quem sin espera de turno y previo sorteo dicte nuevo Auto de Vista de forma congruente en atención al recurso de apelación planteado, en sujeción al art. 265 del Código Procesal Civil y en consideración a los fundamentos expuestos en la presente resolución.
Siendo excusable el error no se impone multa.
En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 17.IV de la Ley Nº 025, hágase conocer la presente resolución al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr. Juan Carlos Berrios Albizú.
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