Auto Supremo AS/0818/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0818/2018

Fecha: 31-Ago-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 818/2018
Sucre: 31 de agosto de 2018
Expediente: SC-138-17-S
Partes: Elsa Villarroel Quinteros c/ Pedro Villarroel Rojas
Proceso: Acción reivindicatoria, desocupación y entrega de inmueble
Distrito: Santa Cruz
VISTOS: El recurso de casación cursante 155 a 158 vta., de obrados, interpuesto por Elsa Villarroel Quinteros representada legalmente por Primitiva Quinteros Vda. de Villarroel contra el Auto de Vista Nº 010/2017 de 10 de julio, cursante de fs. 149 a 151, pronunciado por la Sala Cuarta Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso sumario sobre acción reivindicatoria, desocupación y entrega de bien inmueble seguido por la recurrente contra Pedro Villarroel Rojas, la contestación cursante de fs. 163 y vta.; el Auto de concesión de fs. 164 de obrados, el Auto de admisión del recurso de fs. 170 a 171, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez Público Civil y Comercial Nº 15 de Santa Cruz pronunció Sentencia de fecha 16 de noviembre de 2016, cursante de fs. 98 a 99 de obrados, declarando “PROBADA la demanda de fs. 14 a 16 y memorial complementario de fs. 21 a 22 presentada por Elsa Villarroel Quinteros Vda. de Villarroel, e IMPROBADA por estar desistida conforme el art. 365-3 del Código Procesal Civil, la reconvención presentada a fs. 28 a 33 por Pedro Villarroel Rojas. Disponiéndose que dentro del tercer día de ejecutoriada la presente sentencia, la parte demandada proceda a la desocupación y entrega del inmueble ubicado en el Barrio Palmira Lote Nº 14 Manzana 44 U.V. 185 a favor de su propietaria Elsa Villarroel Quinteros, bajo prevenciones de desapoderamiento”.
Contra la referida resolución Pedro Villarroel Rojas interpuso recurso de apelación cursante de fs. 124 a 126 de obrados, en conocimiento del mencionado recurso la Sala Cuarta Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció Auto de Vista Auto de Vista Nº 010/2017 de 10 de julio, cursante de fs. 149 a 151, disponiendo; “ANULAR obrados hasta fs. 88 vta., debiendo la Juez A quo proceder conforme a las consideraciones expresadas en el acápite III.3 de la mencionada resolución, bajo los siguientes fundamentos:
Que de la revisión del proceso la juzgadora a momento de dictar sentencia no tuvo cuidado de asegurar el resultado de la misma, ya que no estableció la diferencia respecto del manzano siendo que en la demanda y el folio real el manzano se consigna como “Mzno. 44” empero en el pago de impuestos, certificado catastral, plano de uso de suelo y contestación a la demanda el manzano se consigna como “Mzno. 22”, además de que si bien se llevó a cabo la audiencia de inspección judicial para determinar el lugar exacto de donde se encuentra el inmueble, la juez debió ejercer las facultades previstas por el art. 24 núm. 4, art. 207.II, 208.II del Código Procesal Civil a efectos de cumplir con el principio de verdad material, y así obtener la prueba que considere necesaria para mejor proveer, asimismo debió requerir al Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz remita ante su despacho judicial certificaciones y/o actualización que se hubieren realizado respecto a la Urbanización de Barrio Magisterio Sur y debió requerir explicaciones o aclaraciones, sobre el número de manzano asignado en el certificado catastral de fs. 43 que se encuentra a nombre de Víctor Wilson Rojas Orellana y Elsa Villarroel Quinteros el cual no coincide con el consignado en el folio real inscrito también a nombre de Víctor Wilson Rojas Orellana y Elsa Villarroel Quinteros, registro que data del 26 de abril de 2000, esto a efectos de resolver la controversia en aplicación del valor justicia, estableciendo con certeza si se trata o no del mismo inmueble objeto del litigio, motivo por el cual es que el tribunal de alzada se pronunció conforme lo establecido en el art. 218.II num. 4) del Código Procesal Civil, con la finalidad de que el A quo disponga la producción de las pruebas pertinentes y necesarias para mejor proveer.
Contra el Auto de Vista la demandante Elsa Villarroel Quinteros representada legalmente por Primitiva Quinteros Vda. de Villarroel interpuso recurso de casación, cursante de fs. 155 a 158 vta., de obrados, mismo que obtiene el presente análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae en calidad de resumen las siguientes:
1.Acusa la vulneración de la garantía del debido proceso respaldada en el art. 115 de la Constitución Política del Estado, en su vertiente de derecho a la fundamentación y motivación de resoluciones judiciales, en concordancia con el art. 213.II num. 3 del Código Procesal Civil, toda vez que el Auto de Vista carece de fundamentación, tomando en cuenta que el considerando 1 y 2 son transcripción íntegra de los antecedentes del proceso.
2.Alega que el Tribunal de alzada aplicó de forma indebida la ley, ya que en el último fundamento del considerando II.4 del Auto de Vista impugnado hace relación a la facultad prevista en el art. 17 de la Ley Nº 025, empero el presente proceso no cumple ninguno de los presupuestos que prevé dicha norma para la viabilidad de la nulidad procesal.
3.Manifiesta que el Auto de Vista vulneró el derecho al debido proceso, en su vertiente de congruencia, ya que en la resolución impugnada mencionó que el agravio del demandado en cuanto a la ubicación del inmueble debió oponerse como una excepción, y al no hacerlo su derecho habría precluido, sin embargo, en la misma resolución de manera incoherente el Tribunal de alzada anula obrados aplicando como fundamento el art. 17 de la Ley Nº 025, sin considerar que la nulidad solo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente, por lo que existe una contradicción en el Auto de Vista recurrido.
Por lo que solicita se case el Auto de Vista quedando firme la Sentencia en todas sus partes.
De la respuesta al recurso de casación.
El recurso de casación interpuesto en contra del Auto de Vista es sui generis al no cumplir con los presupuestos jurídicos que se encuentran en el art. 274 inc. 3 del Código Procesal Civil, siendo que denota una falta de claridad manifiesta en la motivación del recurso, donde cita artículos que no tienen ninguna relación con el recurso incoado, tampoco realiza la separación de los motivos que invoca en su recurso, en ese contexto no expuso los fundamentos por los cuales presenta el recurso de casación, alegando que normas estima que el Tribunal Ad quem ha vulnerado así como no argumentó en qué términos se produjo cierta infracción, tomando en cuenta que el Tribunal de alzada de forma correcta señalo que el A quo debió cumplir con el principio de verdad material por consiguiente de forma adecuada anulo obrados hasta fs. 88 vta., interpretando correctamente la ley.
Por lo que solicita que el recurso de casación se declare infundado.

CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la nulidad procesal en segunda instancia.
Sobre el tema el art. 108 del Código Procesal Civil señala: “I. El Tribunal de segunda instancia que deba pronunciarse sobre un recurso de apelación, apreciará si se planteó alguna forma de nulidad insubsanable de la sentencia o nulidad expresa de actos de la primera instancia, conforme a lo dispuesto en el presente código.
II. Si la reclamación de nulidad hubiere sido planteada a tiempo de la apelación, se resolverá sobre ella, y sólo en caso de rechazarla, se pronunciará sobre los agravios de la apelación. Si se opta por la declaración de nulidad se dispondrá la devolución de obrados al inferior para que se tramite la causa a partir de los actos válidos, con responsabilidad al inferior de acuerdo a ley.”, de la norma en cuestión se establece que el Tribunal de segunda instancia al momento de aplicar esta medida de anular obrados, deberá advertir si la misma ha sido reclamada en el recurso de apelación, y en caso de ser reclamada dicha solicitud deberá ser resuelta con prioridad a los reclamos de fondo, empero, como se expuso supra es viable disponer la misma, cuando se trate de un hecho que por su trascendencia vulnere el debido proceso con incidencia al derecho a la defensa.
III.2. De la nulidad en segunda instancia por incongruencia en la sentencia.
En principio corresponde precisar que en su sentido restringido la congruencia es la correlación existente entre lo demandado y lo resuelto conforme orientaba el art. 190 del Código de Procedimiento Civil y actualmente en lo contenido en el art. 213-I del Código Procesal Civil, y en caso de no respetarse este parámetro la resolución a ser emitida peca de ser ultra, extra o citra petita, y en su sentido amplio la congruencia también debe entenderse en la correlación interna que debe existir en la misma resolución y con el proceso en sí.
Tomando como parámetro lo referido, ante la existencia de una resolución de primera instancia incongruente que hubiese sido reclamada oportunamente, si bien en un primer momento este aspecto puede dar lugar a una nulidad procesal, empero, debe tenerse presente que bajo un nuevo modelo constitucional este instituto procesal resulta aplicable en determinados casos bajo un criterio de juridicidad, siempre y cuando ese acto no pueda ser suplido en la instancia superior, en aplicación del principio de protección de actuados con la finalidad de que el proceso alcance el fin esperado de solución al conflicto jurídico por su calidad de teleológico, bajo esta premisa el Tribunal de apelación en aplicación de sus prerrogativas deberá resolver en el fondo este aspecto o en su caso de no ser posible enmendarlo, corresponderá en aplicación del art. 109 del Código Procesal Civil disponer la nulidad parcial, sin afectar otros actuados no inherentes a esa pretensión, bajo una correcta aplicación del principio de causalidad que ya fue esbozado en el AS Nº 370/2016 de 19 de abril 2016, en base a lo explicado no resulta viable disponer una nulidad total de esa resolución.
Lo expuesto tiene su sustento en la búsqueda del fin principal de la administración de justicia que es la solución del conflicto jurídico, y apoyo normativa, en la Ley Nº 439 art. 218.III que de forma textual determina: “ Si se hubiera otorgado en la sentencia más o menos de lo pedido y hubiere sido reclamado en grado de apelación, el tribunal de alzada deberá fallar en el fondo.”, criterio que ya ha sido exteriorizado en el AS Nº 304/2016 de fecha 06 de abril 2016 donde se ha delineado en sentido que: “los Tribunales de segunda instancia deberán tener presente que a partir de un nuevo entendimiento procedimental establecido por la Ley 439 la falta de congruencia, (ultra, extra o citra petita) no son causales para disponer nulidad alguna, sino que ante la evidente falta de congruencia, deberán fallar en el fondo de la causa, debido a que la norma en su art. 218 (Ley 439) de forma textual expresa: “III Si se hubiere otorgado en la sentencia más o menos de lo pedido y hubiere sido reclamado en grado de apelación, el Tribunal de alzada deberá fallar en el fondo”, norma que reconoce la amplitud y que el Tribunal de apelación al ser otra instancia posee las mismas facultades del Juez de Primera instancia, esto con la finalidad de resolver el conflicto jurídico.” (Las negrillas pertenecen a esta resolución).
En ese marco, considerando que el tribunal de alzada tiene las mismas facultades que el juez de instancia y en atención al principio de verdad material y de comunidad de la prueba el Ad quem puede revaluar los hechos y las pruebas, e incluso en caso de considerar que falta algún medio probatorio el cual es imprescindible para dictar la resolución correspondiente, puede solicitar la reproducción de dichos medios probatorios haciendo uso de su facultad de mejor proveer, siendo esto potestad del Tribunal de segunda instancia, conforme lo establecido por el art. 264 del Código Procesal Civil.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
La demandante a momento de formular el recurso de casación básicamente hace uso de argumentos que apuntan a la vulneración del debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia siendo que alega que el Auto de Vista carece de fundamentación dado que en gran parte de la resolución hace copia íntegra de los antecedentes del proceso, así también indica que el Tribunal de alzada aplicó indebidamente la ley; ya que basó su decisión en el art. 17 de la Ley Nº 025 sin considerar que el proceso no cumple con los presupuestos que prevé dicha norma para que proceda la nulidad de obrados.
Del contexto del citado Auto de Vista Nº 0010/2017 de fecha 10 de julio, se advierte que el Tribunal de apelación ha dispuesto de oficio la nulidad de obrados hasta fs. 88 vta., bajo el entendido de que los tribunales de apelación deben observar sí los jueces cumplieron con las leyes sobre la tramitación normal de los procesos, refiriéndose al caso concreto, indica que la juez de primera instancia no tuvo el cuidado de asegurar el resultado de la ejecución de la sentencia por que debió requerir informes y certificaciones del Gobierno Municipal de Santa Cruz, para que las instancias técnicas pertinentes informen sobre las actualizaciones realizadas en la Urbanización Barrio Magisterio Sur, así como solicitar aclaraciones respecto al número de manzano asignado en el certificado catastral adjunto en obrados, siendo que el juez no puede basar su decisión en la falta de certeza, una sentencia debe estar basada en hechos ciertos y verdaderos, es así que ante la existencia de una duda razonable respecto a la ubicación y si se trata o no del mismo bien inmueble del que se impetra la acción reivindicatoria, se hace necesario que el juez de la causa produzca suficiente prueba que esclarezca este aspecto, pues la producción de las pruebas no es iniciativa exclusiva de las partes, de ahí radica la importancia de la generación de prueba por parte de la autoridad jurisdiccional de la causa a objeto de contar con uno de los presupuestos fundamentales para establecer el mejor derecho propietario como es que el bien inmueble sea el mismo, aspecto que tiene que ser probado documentalmente para determinar la identidad común del bien inmueble en cuestión.
Al respecto cabe señalar que, si bien el razonamiento para determinar la nulidad por parte del Tribunal de apelación pudiera tener alguna lógica, esta no responde a los principios procesales como son el de legalidad, dirección, concentración, congruencia, celeridad, igualdad procesal y probidad, los cuales orientan en sentido que se deben evitar actos dilatorios, buscando la economía procesal para lograr una pronta resolución, pues al estar vigente el Código Procesal Civil, deberá aplicarse los principios y especialmente las previsiones del art. 105.II que establece que el acto será válido aunque sea irregular, salvo que se hubiera provocado indefensión, con relación a lo señalado en la doctrina aplicable III.1, en esa misma perspectiva se advierte que el Tribunal de apelación ha fallado de una manera ritualista y formalista como se hacía antes, pues habrían determinado la nulidad de obrados hasta fs. 88 de obrados provocando un perjuicio irreparable a ambas partes, quienes están en búsqueda de la administración de justicia y más cuando el art. 218.III del Código Procesal Civil dispone que: “Si se hubiere otorgado en la sentencia más o menos de lo pedido y hubiere sido reclamado en grado de apelación, el Tribunal de alzada deberá fallar en el fondo”, según se indicó en la doctrina aplicable III.2.
Consiguientemente, corresponde referir que de acuerdo a lo delineado en el punto III.1, la nulidad procesal en segunda instancia procede exclusivamente cuando ha sido reclamada bajo un criterio de juridicidad y cuando se evidencia vulneración al debido proceso con incidencia al derecho a la defensa, partiendo de ese entendimiento la resolución en análisis, es decir el auto de vista que anula obrados, no fue dictado en base a un reclamo efectuado en apelación, sino por el contrario se denota que ha sido de oficio la determinación asumida, al margen de ello el Tribunal de apelación a momento de dictar el auto de vista no estableció si la supuesta incongruencia entre la demanda y la sentencia sobre la ubicación del lote de terreno, conlleva una trascendencia tal que afecte o gravite de sobre manera en el proceso o genere indefensión a las partes, ausencia de fundamento que evidencia que la decisión asumida peca de ser formalista, puesto que Anula al advertir de oficio la falta de prueba para establecer el número de manzano dentro del proceso de acción reivindicatoria, desocupación y entrega del bien inmueble, como es verificar si el bien inmueble es el mismo, aspecto que indica que debe ser probado con prueba documental y así poder determinar la identidad común del inmueble en cuestión, asumiendo dicha postura en discrepancia con lo dispuesto por el art. 218.III del CPC.
Al margen de ello debe precisarse que de acuerdo a lo esbozado en el punto III.2, cuando se reclama la incongruencia en apelación es deber y obligación de los Tribunales de Alzada fallar en el fondo de lo debatido, norma que no debe ser entendida en su sentido restringido sino, en su sentido amplio, es decir que esa norma no solamente resulta aplicable a la incongruencia externa de la sentencia, sino también a los casos de incongruencia interna, pues al tratarse de otra instancia los tribunales de apelación se encuentran facultados a resolver esos defectos, sobre todo si existen reclamos en apelación que permiten aclararlos en el correspondiente Auto de Vista, analizando su trascendencia en el proceso, con la finalidad que el proceso alcance su fin máximo que es la solución del conflicto jurídico, lo cual correspondía ser aplicable en el sub lite, pues el Tribunal de apelación, tenía plenas facultades de aclarar el fundamento esbozado en la sentencia, pudiendo corregirlo en su caso, sí es que hubiese sido reclamado en apelación, por lo que se desprende que hubo actuado en desmedro del fin de la administración de justicia el cual es la solución al conflicto jurídico.
De lo expuesto, se advierte que la razón que dio lugar a que el Tribunal de Alzada emita una resolución anulatoria de obrados, conforme a lo expuesto en el punto III.2 de la doctrina aplicable al caso de Autos, va en contraposición del nuevo modelo constitucional reflejado en el Código Procesal Civil, que dispone que las nulidades procesales son una excepción a la regla que es la conservación del acto; de tal manera, si el Tribunal de Alzada se percató, que la Juez A quo no tuvo cuidado de asegurar el resultado de su sentencia, ya que no estableció la diferencia respecto al manzano del lote del cual se pretende su reivindicación siendo que no se munio de prueba que consideraba pertinente y necesaria a objeto de dar respuestas claras, de modo que no puede basar su decisión en la falta de certeza respecto a la duda existente si se trata o no del mismo bien inmueble, dicho Tribunal de conformidad a lo establecido en los arts. 218.III y 265.III ambos del Código Procesal Civil, debió enmendar dichas omisiones y resolver sobre el fondo de la litis, tal como solicitó la parte demandada en su recurso de apelación.
En consecuencia, y como ya se señaló supra, al constituirse el Tribunal de apelación en una instancia de conocimiento y no así de puro derecho como es el Tribunal de casación, se infiere que el mismo tiene la obligación de corregir todas aquellas omisiones en que hubiese incurrido el juez de primera instancia y emitir un criterio de fondo sobre las mismas, las cuales obviamente de acuerdo al análisis de la trascendencia que estas conlleven, dará lugar a que el Tribunal de Alzada confirme la sentencia de primera instancia o en su defecto revoque la misma. Asimismo, siguiendo lo referido supra, el Tribunal de segunda instancia, si desde su perspectiva advirtió la necesidad de solicitar certificaciones emitidas por el Gobierno Municipal de Santa Cruz para verificar las actualizaciones que hubiere sufrido la Urbanización Barrio Magisterio Sur, así como solicitar aclaraciones sobre el manzano del lote del cual pretende su reivindicación, esto para establecer el elemento objetivo de la pretensión formulada por la demandante, para fallar en el fondo pudo solicitar su producción en amparo de lo establecido por el art. 264 del Código Procesal Civil, es decir hacer “uso de la facultad de mejor proveer”, para resolver el fondo de litis y no anular obrados como lo hizo, erradamente en desmedro de los principios de justicia pronta y oportuna, máxime si la duda sobre los medios probatorios no emergió en primera instancia, sino en el Tribunal de apelación, por cuanto como se hizo alusión, si estos advirtieron la necesidad de producción probatoria pueden hacerlo de acuerdo a sus facultades y de resolver el conflicto jurídico.
Por lo expuesto, corresponde emitir resolución conforme a lo establecido en el art. 220.III del Código Procesal Civil, es decir anulando el Auto de Vista recurrido.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.III del Código de Procesal Civil, ANULA Auto de Vista Nº 010/2017 de 10 de julio, cursante de fs. 149 a 151, pronunciado por la Sala Cuarta Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, y dispone que sin espera de turno y previo sorteo, el Tribunal de Alzada emita nuevo Auto de Vista, en base a los fundamentos precedentemente expuestos, dentro del marco de lo establecido por el art. 265.I y III de la Ley Nº 439.
Sin responsabilidad por ser excusable.
En aplicación del art. 17.IV de la Ley Nº 025 remítase antecedentes al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizú.
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