Auto Supremo AS/0819/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0819/2018

Fecha: 31-Ago-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 819/2018
Fecha: 31 de agosto de 2018
Expediente: SC-128-17-S
Partes: Jaime Arzabe Arze c/ Germán Chávez Méndez, Justina Vargas Alba y Carlos Martín Ribera Parada
Proceso: Fraude procesal
Distrito: Santa Cruz
VISTOS: El recurso de casación planteado por Jaime Arzabe Arze (fs. 693 a 696), impugnando el Auto de Vista 308/2017 pronunciado el 21 de julio, por la Sala Tercera Civil, Comercial, Familiar, de la Niñez y Violencia Intrafamiliar de Santa Cruz, cursante de fs. 690 a 691 vta., en el proceso ordinario de fraude procesal que sigue contra Germán Chávez Méndez, Justina Vargas Alba y Carlos Martín Ribera Parada, respuesta de fs. 700 a 702 vta.; Auto de 18 de septiembre de 2017 de fs. 703, Auto Supremo de Admisión 1068/2017-RA de 9 de octubre, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Reformulada la demanda ordinaria de fraude procesal de fs. 197 a 203, alegando haberse ganado el juicio de usucapión con documentos inconsistentes, citaciones y notificaciones viciadas de nulidad, incumplimiento de plazos, indefensión y objeto irreal demandado, fue contestada negativamente por los demandados, tramitándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia pronunciada el 18 de agosto de 2016, por el Juez Público en lo Civil y Comercial Nº 1 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra (fs. 646 a 656), que declaró IMPROBADA la demanda.
2. Apelada la sentencia por Jaime Arzabe Arze (fs. 662 a 669 vta.), el 21 de julio de 2017, la Sala Tercera en lo Civil, Comercial, de Familia, de Niñez y Adolescencia, de Violencia Intrafamiliar del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 308/2017, con el que CONFIRMÓ totalmente la sentencia apelada, motivando el recurso de casación que es objeto del presente análisis.
La citada resolución, consideró que para que prospere la acción de declaratoria de fraude procesal, el demandante debe demostrar la conducta fraudulenta o el engaño o mala fe o que la sentencia es producto de maquinaciones fraudulentas, señalando cuál es el fraude procesal en el que hubieran incurrido los tribunales de instancia en el conocimiento del proceso ordinario en el que se presentó el fraude.
Añadió que siendo que los puntos señalados como agravios en los numerales 2 al 10, los mismos se abocan a valoraciones de las pruebas documentales tramitadas en el proceso observado de fraude; por consiguiente, no correspondía una nueva valoración o tasación por parte de ese Tribunal porque es competencia exclusiva del Tribunal Supremo de Justicia.
Consideró, que el único punto que podría ser revisado y señalado como agravio sería el primero; empero, no se acreditó cuál era la conducta fraudulenta o de qué forma se engañó al Tribunal, puesto que de la revisión del expediente y sin considerar el fondo de la causa, las declaraciones testificales se refieren al inmueble objeto de la litis y no a otro que estuviera en otra ubicación (barrio Los Batos que se encuentra por el Urubó), es más, por las fotografías adjuntas al expediente y según el acta de inspección ocular, fueron realizadas en el inmueble que se encuentra en el barrio Los Chinos, constándose que no era evidente el agravio.
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
En su recurso de casación, Jaime Arzabe Arze señaló que en el primer considerando, el Auto de Vista señaló que debía circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de apelación y fundamentación; sin embargo, no se resolvieron los puntos en que se basó el inferior en grado y que fueron objeto de apelación, incumpliendo el art. 265.I y III del Código Procesal Civil.
En el segundo considerando, enumeraron los varios agravios reclamados en la apelación de fs. 662 a 669, como son las pruebas ofrecidas que no fueron tomadas en cuenta por el juez, que son suficientes para declarar el fraude procesal en el proceso ordinario de usucapión que plantearon los ahora demandados; de la misma forma existieron maquinaciones y artificios en la tramitación del proceso de fraude procesal que fueron demostrados con prueba suficiente y que no fue tomada en cuenta en la sentencia de 18 de agosto de 2016. Lamentablemente en el por tanto del auto de vista impugnado, tampoco fue tomada en cuenta, siendo agravios suficientes para revocar la sentencia apelada, incumpliendo normas de cumplimiento obligatorio como es el art. 3.I del Código Procesal Civil.
Continuó señalando que en el tercer considerando del Auto de Vista, se explica en forma clara el fraude procesal y que en su caso, existen suficientes pruebas en el mismo proceso de usucapión en el que se acusa el fraude procesal, con relación a la procedencia de la revisión extraordinaria de sentencia ante el Tribunal Supremo de Justicia, citó el art. 284 del Código Procesal Civil y la causal inserta en el parágrafo tercero; es decir, cuando se hubiera ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia o fraude procesal declarado en sentencia ejecutoriada.
Apuntó la existencia de nulidades en el expediente 77/07 de usucapión y, al efecto, señaló que aparte del fraude procesal existen actos procesales que fácilmente deben declararse nulos, al igual que en la sentencia y el auto de vista que no fueron reclamados porque existió indefensión. Señaló los arts. 1 num. 13, 125, 128, 130, 105.II, 4 y 5 del Código Procesal Civil.
También denunció que el Auto de Vista de fs. 690 y 691, ha vulnerado los arts. 3.I, 6, 265.I y II y 285.III todos del Código Procesal Civil.
Concluyó solicitando se case el Auto de Vista y en el fondo, se declare la existencia de fraude procesal.
RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN.
Manuel Mauricio Aguirre Melgar, en representación legal de Justina Vargas Alba y Germán Chávez Méndez, respondió el recurso de casación con memorial de fs. 700 a 702 vta., y solicitó sea declarado infundado, señalando que los recurrentes incurren en una colosal confusión entre lo que implica formular un recurso de casación en el fondo con un recurso de nulidad o casación en la forma, pues conforme se ha plasmado en su memorial, se han esgrimido argumentos haciendo una somera alusión a supuestas infracciones de orden procesal que hacen a una casación en la forma, no obstante, solicitó la casación del Auto de Vista recurrido, lo cual se produce en una casación de fondo, aspectos que vetan al Tribunal de casación puesto que su competencia se abre cuando se observan los presupuestos procesales que lo configuran.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE
El Auto Supremo 225/2016 de 15 de marzo, sobre el fraude procesal ha señalado que “… En el A.S. 08/2015 se determinó : “Que la acción de declaración de "fraude procesal" prevista en el art. 297 num. 3) del Código de Procedimiento Civil, consiste en poner, mediante proceso ordinario, en evidencia una "conducta fraudulenta", "un engaño o mala fe" con que se ha actuado en un determinado proceso para conseguir una Sentencia favorable, con la finalidad de lograr se revise ésta mediante un expreso recurso extraordinario a cargo de Tribunal competente, la jurisprudencia de la Ex Corte Suprema de Justicia, con la que se comparte criterio señala que: "Hay lugar al recurso de revisión extraordinaria de Sentencia en proceso ordinario, si se hubiere ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia o fraude procesal declarado en Sentencia ejecutoriada". En este sentido, para que prospere la acción de declaratoria de "fraude procesal", el demandante debe cumplir con la carga procesal que le impone el art. 1283 del Código Civil, concordante con el art. 375 de su procedimiento y demostrar en proceso ordinario una "conducta fraudulenta" o "un engaño o mala fe" o que "la Sentencia es producto de maquinaciones fraudulentas", señalando cuál el fraude procesal en el que hubieran incurrido los Tribunales de instancia en el conocimiento del proceso ordinario precitado", esta cita ha sido desarrollada mediante el Auto Supremo Nº 14 de 13 de enero de 2.003, reiterada por este Tribunal Supremo de Justicia, mediante el Auto Supremo Nº 26 de 28 de mayo de 2012. Sobre dicha base corresponde señalar que la declaratoria de fraude procesal es exclusiva para verificar que en un proceso de conocimiento se ha producido una conducta fraudulenta, engaño o mala fe de los litigantes que han inducido en error al operador judicial y de haber conseguido una "Sentencia" favorable.
Por otro lado, también resulta importante considerar que el Auto Supremo N° 159/12 pronunciado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia manifiesta: “…El fraude procesal, entendido como una de las causales de procedencia de la revisión extraordinaria de sentencia, por mandato del art. 297 - 3) del Código de Procedimiento Civil, debe necesariamente ser demostrado en proceso ordinario, en el que no se discuten los derechos en controversia ni las decisiones de las instancias jurisdiccionales, sino los hechos que dieron origen al fraude procesal que se acusa. En ningún caso este proceso ordinario constituye una instancia de revisión, es un nuevo proceso de conocimiento en el que deben probarse los hechos constitutivos del fraude procesal entendido -según el Diccionario de Edgar Oblitas Fernández- como toda maniobra de las partes, del Juez, de terceros o de auxiliares que tienda a obtener o dictar una sentencia- sin valor de cosa juzgada o la homologación de un acuerdo procesal u otra resolución judicial, con fines ilícitos o impedir su pronunciamiento o ejecución.
El fraude procesal necesariamente debe establecerse en proceso ordinario por mandato del art. 297 - 3) del Código de Procedimiento Civil relacionado con el art. 316 del mismo cuerpo legal, sólo para efectos de viabilizar la procedencia de la revisión extraordinaria de sentencia a la que se refiere precisamente el citado art. 297-3)…”
“… En el caso de Autos la recurrente pretende que se realice una revisión de la interpretación que ha realizado el Juez de la causa sobre la nulidad y sus causales interpuesta en el proceso sumario de nulidad de Escrituras Públicas, indicando que la falta de consentimiento sería causal de anulabilidad y no de nulidad, al respecto, se debe reflexionar que no puede este Tribunal considerar la interpretación que ha dado el Juez del proceso sumario sobre las causales de nulidad, análisis que le corresponde al Juez de la causa, como director del proceso y a los tribunales de instancia que han intervenido en ese proceso, pues el fraude procesal debe ser necesariamente demostrado en proceso ordinario en el que no se discuten los derechos en controversia ni las decisiones de las instancias jurisdiccionales, sino los hechos que dieron origen al fraude procesal que se acusa. En ningún caso este proceso ordinario constituye una instancia de revisión, es un nuevo proceso de conocimiento en el que deben probarse los hechos constitutivos del fraude procesal y no la interpretación que han dado los tribunales del proceso sumario de nulidad de escritura pública.
Continuando con la mención de la interpretación de esta Sala Civil sobre el instituto del fraude proceso, se tiene que el Auto Supremo 228/2018 de 4 de abril, ha señalado que “… El proceso es considerado como el medio a través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva; es decir, que se constituye en un instrumento fundamental para la realización de la justicia, mediante la comprobación de los medios postulados por las partes, por lo que la desviación de tal finalidad a través de la concurrencia de maquinaciones o artificios es lo que se conoce como fraude procesal.
En esa lógica el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, bien sean las partes propiamente dichas o el órgano jurisdiccional, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de una de las partes o de tercero. De esta manera el actual Código Procesal Civil en su art. 284, permite la revisión de Sentencia ejecutoriada en proceso ordinario, cuando en la tramitación del proceso cuestionado concurrió fraude procesal; la interposición del proceso ordinario de fraude procesal debe estar orientado a probar los hechos constitutivos del fraude como tal y no así los derechos en controversia o las decisiones de las instancias jurisdiccionales, pues dicho proceso no se constituye en una instancia de revisión, sino que tiene como objetivo viabilizar la procedencia de la revisión extraordinaria de sentencia a la que se refiere precisamente la norma citada supra.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En autos, se tiene que el proceso de fraude procesal fue iniciado a raíz de la existencia de un proceso ordinario de usucapión que plantearon Germán Chávez Méndez y Justina Vargas Alba en relación al lote de terreno ubicado en la zona nor oeste, de la Unidad Vecinal 056, manzano 9, distrito 002, lote 16 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, en el barrio Los Chinos, con una extensión superficial de 461,58 mts.2, demanda dirigida contra Jaime Arzabe Arze – hoy recurrente – y el Ministerio Público, la cual fue citada por edictos publicados conforme se evidencia de fs. 578 a 588, proceso que culminó con la Sentencia de 20 de marzo de 2008, que declaró probada la demanda, declarándose a los demandantes – hoy recurridos- como propietarios del inmueble ubicado en la zona nor oeste, barrio Los Chinos, U.V. 56. Manzano 9, con una superficie de 456,93 mts.2, resolución que fue notificada por edictos cuyas publicaciones cursan de fs. 616 a 618.
En el proceso materia de autos, (fs. 197 a 203) se demandó fraude procesal señalando que se había ganado dicho proceso con documentos inconsistentes, citaciones y notificaciones viciada de nulidad, incumplimiento de plazos, indefensión y objeto irreal demandado. La Sentencia de 18 de agosto de 2016 (fs. 646 a 656), no acogió dicha pretensión al haber considerado que no existía error en el inmueble cuya usucapión fue concedida; que no se podía sustentar el fraude procesal en errores de transcripción en la ubicación del inmueble. Que no se había ofrecido prueba documental y pericial idónea que demuestre que el lote de terreno tiene otra ubicación. Con relación al certificado catastral de fs. 18 del expediente de usucapión, consideró que también contenía un error en la fecha de transcripción. Respecto a la ausencia de facultades para firmar el acta de desconocimiento de domicilio, concluyó que dicha afirmación no tenía sustento fáctico ni legal pues se habían conferido dichas facultades.
En lo concerniente a que no se notificó a las partes con algunas actuaciones procesales relevantes, como por ejemplo, la designación de defensora de oficio de fs. 63, así como con el auto de relación procesal y apertura de término probatorio de fs. 67 puesto que la notificación de fs. 68, fue notificada a fs. 84 vta., demostrando la absoluta indefensión, el juez del proceso, dictaminó que de la lectura del expediente de usucapión de fs. 515 a 631, evidencia que la foliatura del cuaderno procesal fue corregida y/o modificada, encontrándose las actuaciones procesales indicadas a fs. 63 vta., 80 vta., 67 vta., y 84 vta., de lo que se infiere que las notificaciones son coincidentes y correctas con los datos del proceso no existiendo indefensión u omisión causada al ahora recurrente.
En cuanto a que se ha dictado sentencia a los diez días del decreto de autos para sentencia o que la abogada defensora de oficio no haya apelado de la sentencia, bajo ningún punto de vista constituyen elementos probatorios del fraude procesal alegado por el actor, puesto que se encuentran dentro de los plazos otorgados por ley al juzgador. Tampoco constituyen fraude procesal, las declaraciones testificales de fs. 79 del expediente de usucapión, en el entendido de que no se ha demostrado que sea una declaración testifical falsa o amañada. Sobre las declaraciones testificales de cargo prestadas en el proceso de fraude procesal, concluyó que demuestran hechos constitutivos del proceso de usucapión más no demuestran que haya existido fraude, lo mismo ocurre con las confesiones provocadas. Sobre el acta de inspección ocular de fs. 445, existe confesión espontanea de Jaime Arzabe sobre que, en el año 1990, luego de adquirir el terreno, estuvo en la ciudad de Cochabamba y que se entraron a su terreno los demandados.
Establecidos los antecedentes procesales y en relación al recurso de casación puesto a consideración de esta Sala Civil, se efectúan las siguientes consideraciones:
a)Sobre que en el primer considerando, el Auto de Vista señaló que debía circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de apelación y fundamentación; sin embargo, no se resolvieron los puntos en que se basó el inferior en grado y que fueron objeto de apelación, incumpliendo el art. 265.I y III del Código Procesal Civil, estableciéndose una absoluta imprecisión en el planteamiento efectuado que motiva que su petitorio resulte infundado al no haber ofrecido fundamentos fácticos que permitan efectuar el control solicitado.
b)Lo mismo ocurre con el segundo agravio en el que el recurrente señaló que en el segundo considerando del auto de vista recurrido se enumeraron los varios agravios reclamados en la apelación de fs. 662 a 669, como son las pruebas ofrecidas que no fueron tomadas en cuenta por el juez, que son suficientes para declarar el fraude procesal en el proceso ordinario de usucapión que plantearon los ahora demandados; de la misma forma existieron maquinaciones y artificios en la tramitación del proceso de fraude procesal que fueron demostrados con prueba suficiente y que no fue tomada en cuenta en la sentencia de 18 de agosto de 2016. Lamentablemente en el por tanto del auto de vista impugnado, tampoco fue tomada en cuenta, siendo agravios suficientes para revocar la sentencia apelada, incumpliendo normas de cumplimiento obligatorio como es el art. 3.I del Código Procesal Civil. La lectura del planteamiento del recurrente permite concluir que también es infundado.
c)Continuó señalando que en el tercer considerando del Auto de Vista, se explica en forma clara el fraude procesal y que en su caso, existen suficientes pruebas en el mismo proceso de usucapión en el que se acusa el fraude procesal, con relación a la procedencia de la revisión extraordinaria de sentencia ante el Tribunal Supremo de Justicia, citó el art. 284 del Código Procesal Civil y la causal inserta en el parágrafo tercero; es decir, cuando se hubiera ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia o fraude procesal declarado en sentencia ejecutoriada.
Corresponde aclarar, en el marco de la doctrina legal glosada en el acápite anterior, que la argumentación del recurrente no ha especificado: quién, con el deber jurídico de decir la verdad, indujo en error a la autoridad judicial proporcionando información falsa para obtener un beneficio que no hubiera sido posible si la información ofrecida fuera verdad, resultando su argumentación un recuento de actuados judiciales ocurridos en el proceso de usucapión denunciado de haber sido ganado con fraude procesal sin cumplir con los presupuestos que fundan dicha acción judicial que se intenta buscando la revisión de la cosa juzgada como remedio extraordinario.
Entendimiento que es aplicable al siguiente argumento de la casación relativo a la existencia de nulidades en el expediente 77/07 de usucapión que aparte del fraude procesal, pueden fácilmente declararse nulos, al igual que en la sentencia y el auto de vista que no fueron reclamados porque existió indefensión. Señaló los arts. 1 num. 13, 125, 128, 130, 105.II, 4 y 5 del Código Procesal Civil.
d)Sobre la denuncia de que el Auto de Vista de fs. 690 y 691, ha vulnerado los arts. 3.I, 6, 265.I y II y 285.III todos del Código Procesal Civil, el recurrente también incurrió en imprecisión al omitir, una vez más, expresar los fundamentos fácticos que justifiquen la vulneración de la normativa señalada siendo por ello, infundado el agravio presentado.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida en los arts. 41 y 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial y, en aplicación de lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación planteado por Jaime Arzabe Arze (fs. 693 a 696) impugnando el Auto de Vista 308/2017 pronunciado el 21 de julio, por la Sala Tercera Civil, Comercial, Familiar, de la Niñez y Violencia Intrafamiliar de Santa Cruz, cursante de fs. 690 a 691 vta., con costas y costos a favor del demandante. Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
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